Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 151 de 05/08/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia y Administración Pública

Orden de 22 de julio de 2009, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Químicos de Huelva, y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone en su artículo 79.3.b) que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, dictada en virtud de la citada competencia, establece en su artículo 22, que aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante Orden de su titular, previa calificación de legalidad.

La disposición transitoria primera del Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, dispone que los colegios profesionales actualmente existentes en Andalucía cumplirán las obligaciones regístrales previstas en ella y, en su caso, adaptarán sus estatutos a dicha ley, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de dicho Decreto.

El Colegio Oficial de Químicos de Huelva ha presentado sus Estatutos adaptados a la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, texto que ha sido aprobado por la Junta General Extraordinaria de la Corporación, celebrada el 23 de marzo de 2009.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y el 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 167/2009, de 19 de mayo, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Justicia y Administración Pública,

DISPONGO

Primero. Se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Químicos de Huelva, adaptados a la normativa vigente en materia de colegios profesionales en Andalucía, ordenando su inscripción en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Segundo. La presente Orden se notificará a la Corporación profesional interesada y será publicada, junto al texto estatutario que se aprueba, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este Órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes Órganos de este Orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 22 de julio de 2009

Begoña álvarez civantos

Consejera de Justicia y Administración Pública

ANEXO

ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE QUÍMICOS DE HUELVA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. De la naturaleza jurídica del Colegio.

1. El Colegio Oficial de Químicos de Huelva es una Corporación de Derecho Público que se rige, en desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 36 de la Constitución, por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, por la Ley Autonómica 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, por el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, por lo que aplique de la Ley 2/2007 de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales y por lo dispuesto en estos Estatutos.

El Colegio tiene su sede social en la Avenida de Alemania, 86, 1.º B, de Huelva.

2. El Colegio Oficial de Químicos de Huelva, dentro de su ámbito de actuación, goza de plena capacidad jurídica y de obrar, pudiendo adquirir a título oneroso o lucrativo, enajenar, gravar, poseer y reivindicar toda clase de bienes, contraer obligaciones y, en general, ser titulares de toda clase de derechos, ejecutar o soportar cualquier acción judicial, reclamación o recurso en todos los órdenes jurisdiccionales e incluso los recursos extraordinarios de revisión y casación en el ámbito de su competencia.

3. La representación legal del Colegio, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en su Decano, quien se halla legitimado para otorgar poderes generales o especiales a Procuradores, Letrados o cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo de la Junta Directiva.

4. El Colegio agrupa obligatoriamente a todos los Químicos que, de acuerdo con las leyes vigentes, ejerzan su profesión en cualquiera de sus especialidades, aspectos o formas de trabajo, tanto libre como por cuenta ajena y cuyo domicilio profesional único o principal esté en la provincia de Huelva. Quedan exceptuados del requisito de incorporación al Colegio el personal funcionario, estatutario o laboral, al servicio de las Administraciones Públicas de Andalucía, para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas.

Voluntariamente podrán solicitar su colegiación los que, estando en posesión del título académico a que hace referencia el artículo 39, no ejerzan la profesión.

Artículo 2. De las relaciones con la Administración del Estado.

1. El Colegio se relacionará con la Administración del Estado a través del Departamento Ministerial pertinente.

Así mismo, se relacionará, en todo lo relativo a su régimen jurídico y aspectos institucionales y corporativos, con la Consejería de la Comunidad Autónoma de Andalucía que tenga atribuida la competencia sobre régimen jurídico de los mismos. En cuanto al contenido propio de la profesión, se relacionará con las Consejerías cuyas competencias, por razones de la materia, estén vinculadas con la profesión.

2. El Colegio podrá suscribir convenios de colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma para la realización de actividades de interés común, así como para la promoción de actuaciones orientadas a la defensa del interés público y, en especial, de los usuarios de los servicios profesionales de sus colegiados.

3. El Colegio podrá aceptar, previa decisión favorable de su Junta Directiva, la delegación por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma del ejercicio de funciones administrativas relacionadas con la profesión.

4. El Decano y Vicedecano del Colegio Oficial de Químicos de Huelva tendrán la condición de autoridad en el ámbito corporativo y en el ejercicio de las funciones que les están encomendadas.

5. El Colegio tendrá el tratamiento de Ilustre y su Decano, el de Ilustrísimo.

CAPÍTULO II

De los fines del Colegio

Artículo 3. Fines del Colegio.

Son fines fundamentales del Colegio:

1. La ordenación dentro del ámbito de la competencia colegial del ejercicio de la profesión Química, la representación y defensa de los intereses generales de la profesión, así como de los intereses profesionales de los colegiados.

2. La salvaguardia y observancia de los principios deontológicos y ético-sociales de la profesión Química y la aplicación de los mismos.

3. La promoción, por todos los medios a su alcance, de la constante mejora de los niveles científico, cultural, económico y social de los colegiados, a cuyo efecto podrá organizar y mantener sistemas de previsión y protección social.

4. Ser garante ante la Sociedad de la profesionalidad de sus colegiados.

5. Desarrollar las funciones que atribuye a los Colegios la Ley 2/2007, de 15 de Sociedades Profesionales, disponiendo a tales efectos de cartas de servicios a la ciudadanía, para la información pública de los servicios que presta, así como de los derechos en relación a los mismos.

CAPÍTULO III

Del ámbito territorial y fusión y segregación del Colegio Oficial de Químicos de Huelva

Artículo 4. Ámbito territorial.

El ámbito territorial de este Colegio comprenderá la provincia de Huelva.

Artículo 5. Fusión y segregación

1. El primer paso para la fusión con otros Colegios Oficiales de Químicos, cuyos ámbitos territoriales estén incluidos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, deberá ser la aprobación en Junta General Extraordinaria del Colegio Oficial de Químicos de Huelva, a propuesta de la Junta Directiva o del cincuenta por ciento de los Colegiados. Aprobada la propuesta, se informará al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, que será el que apruebe o deniegue la fusión, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

2. La segregación y cambio de denominación del Colegio Oficial de Químicos de Huelva tendrá lugar de acuerdo con la legislación del Estado y con la de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO IV

De los Estatutos y Órganos de Gobierno del Colegio

Artículo 6. Estatutos colegiales.

1. Los presentes Estatutos han sido elaborados conforme a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, a la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales, a la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, al Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía y a los Estatutos Generales de los Ilustres Colegios Oficiales de Químicos y de su Consejo General, aprobados por Real Decreto 3428/2000, de 15 de diciembre, y aprobados por su Junta General.

2. Asimismo, el Colegio podrá elaborar y aprobar, en Juntas Generales, los Reglamentos de Régimen Interior que considere convenientes para desarrollar las normas estatutarias.

3. La reforma de los Estatutos y los Reglamentos de Régimen Interior aprobados se llevará a cabo, a instancias de la Junta Directiva o del diez por ciento de los colegiados, en Junta General Extraordinaria convocada para tal fin.

Artículo 7. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno del Colegio son:

a) Decano.

b) La Junta General.

c) La Junta Directiva.

Artículo 8. De la Junta General.

La Junta General constituye el órgano supremo de la representación colegial y a la misma deberá dar cuenta la Junta Directiva de su actuación. Los acuerdos tomados en Junta General serán vinculantes para todos los colegiados.

Artículo 9. Constitución y funcionamiento de la Junta General.

1. La Junta General estará formada por la totalidad de los colegiados, ejercientes o no ejercientes. La Junta General podrá celebrarse en sesión ordinaria o extraordinaria.

2. Las Juntas Generales ordinarias serán convocadas como mínimo con veinte días naturales de antelación y las extraordinarias con ocho como mínimo, mediante notificaciones que serán enviadas a cada uno de los colegiados con expresión del orden del día.

3. La Junta General no podrá adoptar acuerdos respecto de asuntos que no figuren en el orden del día de la reunión correspondiente.

4. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos presentes y representados.

5. Para la válida constitución de las Juntas Generales será necesaria la asistencia de la mayoría absoluta de colegiados presentes o representados, en primera convocatoria, o del Decano y Secretario o sus sustitutos, según se recoge en los artículos 20 y 22 de los presentes Estatutos, en segunda convocatoria, media hora después de la primera.

6. Los colegiados que lo deseen podrán delegar por escrito en otro colegiado para actuar en su nombre en las reuniones de las Juntas Generales. Cada colegiado asistente podrá ostentar un máximo de tres representaciones, que acreditará, previa la comprobación de la firma por el Secretario, al comienzo de la reunión.

7. De las reuniones de las Juntas Generales se levantará un acta en la que se hará constar las mismas circunstancias previstas en el artículo 16 para las Juntas Directivas. Dichas actas serán suscritas por el Decano y el Secretario.

Los acuerdos que se adopten serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de los recursos que contra los mismos procedan.

8. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, al principio de cada una de las sesiones de la Junta Directiva y de las Juntas Generales del Colegio se dará lectura a las actas de las sesiones anteriores para su aprobación o enmienda.

Si se hubiera incurrido en errores, deberán ser enmendadas de acuerdo con el criterio de la mayoría.

Artículo 10. De las Juntas Generales Ordinarias.

Se celebrarán dos Juntas Generales ordinarias anuales. La primera tendrá lugar en el primer trimestre del año y tratará, con carácter obligatorio, sobre la aprobación o no de la gestión de la Junta Directiva en el año anterior, así como sobre la aprobación o rechazo del balance y liquidación presupuestaria en los términos previstos en el artículo 50 de estos Estatutos. La segunda se celebrará en el cuarto trimestre y tendrá por objeto, con carácter obligatorio, la aprobación del Presupuesto de ingresos y gastos para el próximo año y, en su caso, la elección de los cargos directivos.

Artículo 11. De las Juntas Generales Extraordinarias.

Las Juntas Generales Extraordinarias se celebrarán siempre que lo estime conveniente el Decano, la Junta Directiva o lo solicite por lo menos el diez por ciento de los colegiados, debiendo tratar exclusivamente de los asuntos que hayan motivado la convocatoria y consten en el orden del día.

Artículo 12. De las competencias de la Junta General.

Corresponde a la Junta General:

a) Aprobar los Estatutos del Colegio y sus modificaciones, que serán sometidos al procedimiento definitivo de aprobación por la Consejería de la Junta de Andalucía con competencia en materia de régimen jurídico de Colegios Profesionales.

b) Aprobar los Reglamentos de Régimen Interior y sus modificaciones.

c) Aprobar los presupuestos y las cuentas anuales y la gestión de la Junta Directiva.

d) Tomar los acuerdos de enajenación patrimonial y de emisión de empréstitos y obligaciones, con o sin garantía real, y todo acto de contenido económico cuya cuantía exceda de la cuarta parte del presupuesto de gastos del ejercicio.

e) Adoptar las normas generales a seguir en materia de competencia del Colegio.

f) Aprobar las proposiciones que, a iniciativa de la Junta Directiva o del diez por ciento de los colegiados, figuren en el orden del día.

g) Elegir a los miembros de la Junta Directiva conforme se recoge en el artículo 19 de los presentes Estatutos así como la remoción de los mismos por medio de la moción de censura.

Artículo 13. De la Junta Directiva.

La Junta Directiva es el órgano rector de los Colegios y estará constituida por:

a) Un Decano.

b) Un Vicedecano.

c) Un Secretario.

d) Un Vicesecretario.

e) Un Tesorero o Interventor.

f) Un Vicetesorero.

g) Cuatro Vocales.

Las personas que integren la Junta Directiva deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión.

Tendrán derecho de asistencia a la Junta Directiva con voz y sin voto, salvo que, por elección ya formaran parte de ella, el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación, Agrupación Territorial o de la Delegación Regional de la Asociación Nacional de Químicos de España y el Delegado de la Sección de Mutualidad General de Previsión Social de los Químicos Españoles, correspondientes a la demarcación territorial del Colegio, siempre que sean colegiados.

Artículo 14. De la duración del de los cargos de la Junta Directiva y causas del cese.

1. Los cargos de la Junta Directiva serán ejercidos por cuatro años, pudiendo ser reelegidos, y se renovarán por mitad cada dos años.

2. Los miembros de las Juntas Directivas cesarán por las causas siguientes:

a) Expiración o término del plazo para el que fueron elegidos.

b) Renuncia del interesado.

c) Nombramiento para un cargo político o un alto cargo de las Administraciones Públicas.

d) Condena por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.

e) Sanción disciplinaria firme por falta grave o muy grave.

f) Pérdida de las condiciones de elegibilidad expresadas en el artículo 22.

g) Nombramiento para los siguientes cargos del Consejo: Decano-Presidente, Secretario General o Tesorero.

3. Las vacantes que se produzcan, por dimisión, cese o cualquier otro motivo, serán cubiertas interinamente entre los restantes miembros de la Junta Directiva y en la primera Junta General que se celebre se proveerán tales vacantes por el tiempo que reste hasta que normalmente hubiera cesado el miembro sustituido.

Artículo 15. De las atribuciones de la Junta Directiva.

La Junta Directiva del Colegio tiene las siguientes atribuciones:

a) Impulsar el procedimiento de aprobación y reforma de los Estatutos

b) Cumplir y hacer cumplir los Estatutos generales del Colegio Oficial de Químicos de Huelva y Reglamentos de Régimen Interior.

c) Preparar y convocar las Juntas Generales.

d) Velar para que los colegiados al servicio de entidades y empresas de cualquier género sean tratados conforme a su dignidad profesional, recabando de los organismos competentes la promulgación de disposiciones tendentes a proteger a los colegiados.

e) Vigilar que por parte de todos y cada uno de los colegiados sean observadas las normas esenciales de dignidad profesional y compañerismo.

f) Designar las comisiones encargadas de preparar informes, dictámenes y estudios o de dictar laudos arbitrales, así como establecer los diversos turnos de colegiados a los efectos prevenidos en el apartado h) del artículo 47.

g) Verificar que las solicitudes de colegiación cumplen los requisitos recogidos en el artículo 36 de los presentes Estatutos.

h) Elaborar los presupuestos y todo lo concerniente a la gestión económica.

i) Cuantas otras funciones prevean estos Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior del Colegio, así como aquéllas propias del Colegio y no atribuidas expresamente a la Junta General.

j) Aprobar el contenido de las cartas de servicio a la ciudadanía.

Artículo 16. De las reuniones de la Junta Directiva.

1. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al trimestre, como mínimo, y extraordinariamente cuando lo solicite al menos el veinte por ciento de sus miembros o las circunstancias lo aconsejen, a juicio del Decano.

Las convocatorias para las reuniones se harán por la Secretaría, a iniciativa del Decano, que fijará el orden del día, con ocho días de antelación como mínimo. Las convocatorias serán formuladas por escrito y transmitidas por correo, fax o correo electrónico. Irán acompañadas del orden del día correspondiente.

El Decano tendrá facultad para convocar la Junta, en cualquier momento, con carácter de urgencia, cuando las circunstancias así lo exijan.

El quórum para la válida constitución de la Junta Directiva será el de la mayoría absoluta de sus componentes.

Si no existiera quórum, la Junta Directiva se constituirá en segunda convocatoria, media hora después de la señalada para la primera. Para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.

Los acuerdos serán adoptados por la mayoría simple de asistentes. En caso de empate en la votación decidirá el Decano con voto de calidad.

Será obligatoria la asistencia a las sesiones. La falta no justificada a tres consecutivas se estimará como renuncia al cargo.

2. La Junta Directiva no podrá adoptar acuerdos respecto de asuntos que no figuren en el orden del día de la reunión correspondiente.

Los puntos del orden del día serán fijados por el Decano por sí o a petición de, al menos, tres miembros de la Junta Directiva.

3. De cada una de las sesiones de la Junta Directiva se levantará un acta en la que se hará constar los acuerdos adoptados, con expresión de si han sido por mayoría o por unanimidad, indicando, en el primer caso, si los interesados lo pidieran, los nombres de los que han votado en contra.

Asimismo, se hará constar en las actas un extracto de las manifestaciones e incidencias que durante la sesión se produjeran. Dichas actas serán suscritas por el Decano y el Secretario y los acuerdos serán inmediatamente ejecutados sin perjuicio de los recursos que contra los mismos puedan interponerse de acuerdo con lo establecido en el Artículo 65 de estos Estatutos.

Artículo 17. Moción de censura.

La moción de censura contra la Junta General o contra alguno de sus miembros deberá presentarse en el Registro del Colegio, mediante escrito dirigido al Decano del Colegio avalado por la firma, al menos, del 25% de los colegiados.

La moción así presentada será objeto de debate y aprobación, si procede, en Asamblea General Extraordinaria, convocada al afecto por el Decano que tendrá lugar en los treinta días siguientes a su presentación.

Dicha Asamblea requerirá un quórum de asistencia del 50% de los colegiados y la moción deberá ser aprobada por los dos tercios de los colegiados asistentes.

Si prospera la moción, cesará la Junta existente y la Asamblea nombrará, de entre los asistentes, una Junta Gestora que en el plazo máximo de dos meses, pondrá en marcha el procedimiento electivo previsto en el Capítulo V de estos Estatutos.

En caso de no prosperar la moción de censura, sus firmantes no podrán avalar otra en el plazo de un año.

Artículo 18. De la Comisión Ejecutiva.

1. La Junta Directiva podrá autorizar el funcionamiento de una Comisión Ejecutiva que, por delegación de aquélla, atienda los asuntos urgentes que le sean encomendados.

2. Asimismo, el Colegio podrá crear las comisiones auxiliares y ponencias que estime oportunas, pudiendo pertenecer a ellas cualquier colegiado que sea avalado por al menos un miembro de la Junta Directiva. Dichas Comisiones estarán formadas por el número de miembros que para cada comisión particular la Junta Directiva estime conveniente, y serán presididas por un miembro de la Junta Directiva.

Artículo 19. Del Decano.

El Decano ostenta la representación legal e institucional del Colegio.

El Decano ostentará la presidencia de la Junta Directiva y de la General, fijará el orden del día de una y otra y dirigirá las deliberaciones.

El Decano autorizará con su firma la ejecución y cumplimiento de los acuerdos del Colegio y ordenará los pagos.

El Decano formará parte del pleno del Consejo General de Colegios de Químicos de España.

Artículo 20. Del Vicedecano.

Sustituirá al Decano y ejercerá sus funciones en los casos de ausencia, enfermedad, imposibilidad o vacante del mismo y llevará a cabo todas aquellas funciones que en el orden colegial le confiera el Decano.

Artículo 21. Del Secretario.

1. Redactará y dirigirá los oficios de citación para todos los actos del Colegio, según las órdenes que reciba del Decano y con la anticipación debida.

2. Recibirá y dará cuenta al Decano de todas las solicitudes y notificaciones que se remitan al Colegio.

3. Firmará con el Decano el documento acreditativo de la colegiación.

4. Expedirá las certificaciones solicitadas del Colegio.

5. Dirigirá la marcha de las oficinas del Colegio, llevando los libros y archivos necesarios para el mejor y más ordenado servicio.

6. Redactará las actas de las reuniones de la Junta Directiva y de la Junta General que, previa su aprobación en la sesión inmediata siguiente de dichos órganos y su transcripción en el correspondiente libro, autorizará con su firma y con el visto bueno del Decano.

Cuando del contenido de los acuerdos resulte necesario o conveniente su inmediata ejecución, sin esperar a la reunión siguiente de la Junta, el Secretario expedirá certificaciones de los correspondientes acuerdos con la conformidad del Decano al fin indicado.

7. Custodiará con el mayor celo los documentos ingresados en el Colegio.

8. Tramitará cuantas solicitudes escritas sean dirigidas al Colegio.

Artículo 22. Del Vicesecretario.

Auxiliará en su trabajo al Secretario en la forma que disponga la Junta Directiva y le sustituirá en los casos de ausencia, enfermedad, imposibilidad o vacante.

Artículo 23. Del Tesorero o Interventor.

1. Recaudará y custodiará los fondos del Colegio.

2. Ingresará y retirará fondos de las cuentas corrientes conjuntamente con el Decano o quienes reglamentariamente le sustituyan.

3. Llevará el inventario de los bienes del Colegio.

4. Presentará los presupuestos elaborados por la Junta Directiva para someterlos a la aprobación de la Junta General.

5. Se ocupará de que los libros de contabilidad se ajusten a la forma legal.

6. Tomará las medidas necesarias para salvaguardar eficazmente los fondos del Colegio.

Artículo 24. Del Vicetesorero.

Auxiliará en su trabajo al Tesorero en la forma que disponga la Junta Directiva y le sustituirá en los casos de ausencia, enfermedad, imposibilidad o vacante.

Artículo 25. De los Vocales.

Desempeñarán las funciones que les encomiende la Junta Directiva, formarán parte de las Comisiones para las que se les designe, y sustituirán al Decano, Tesorero y Secretario en sus funciones cuando por cualquier motivo no pueden ser sustituidos por el Vicedecano, Vicetesorero o Vicesecretario. En el caso de que estos últimos sustituyan a aquéllos, los vocales asumirán las funciones propias de Vicedecano, Vicetesorero y Vicesecretario.

Dichas sustituciones las efectuarán los vocales más antiguos, salvo cuando se trate de sustituir al Secretario o Vicesecretario, en cuyo caso serán sustituidos por los más modernos.

CAPÍTULO V

De las elecciones de la Junta Directiva

Artículo 26. De la elección de los miembros de la Junta Directiva.

Los miembros de la Junta Directiva serán elegidos por la Junta General Ordinaria del Colegio, a celebrar en el último trimestre de los años en que corresponda la renovación, por simple mayoría de votos.

Artículo 27. De la convocatoria de elecciones.

1. La convocatoria de elecciones se efectuará por acuerdo de la Junta Directiva en el que se indicarán las vacantes que han de ser cubiertas, requisitos que han de reunir los candidatos, el programa de fechas de los distintos actos electorales, la aprobación del Censo de electores y la composición de la Mesa Electoral.

2. El acuerdo de convocatoria será notificado, por escrito y transmitido por correo, fax o correo electrónico, a cada uno de los colegiados dentro de los diez días naturales siguientes al de la fecha del acuerdo.

Artículo 28. De la Mesa Electoral.

El proceso electoral se iniciará con la constitución de la Mesa Electoral, acto que tendrá lugar el décimo día natural siguiente a contar de la fecha del acuerdo de convocatoria.

La Mesa Electoral estará constituida por el Decano y el Secretario del Colegio, que actuarán como Presidente y Secretario, respectivamente, de la Mesa, y el colegiado más antiguo y el más moderno. Si alguno de ellos se presentara a la elección o reelección o se viera imposibilitado para el desempeño de sus funciones será sustituido por el que reglamentariamente le corresponda o por el que siga o preceda en orden de antigüedad.

De la constitución de la Mesa Electoral se levantará acta.

Artículo 29. De los electores y de los elegibles.

Serán electores todos los colegiados que estén dados de alta en el Colegio y al corriente de pago de las cuotas al día de la convocatoria, y figuren inscritos en el Libro Registro del Colegio, del que se extraerá un listado, documento que tendrá el carácter de censo electoral y deberá ser cerrado a estos efectos, con una diligencia del Secretario en la que se hará constar el número de colegiados existentes a dicha fecha.

Serán elegibles todos los colegiados ejercientes que presenten su correspondiente candidatura, no estén incursos en prohibición o incapacidad legal o estatutaria, estén dados de alta en el Colegio y al corriente de pago de las cuotas al día de la convocatoria, residan en Huelva y reúnan las siguientes condiciones de antigüedad:

a) Decano: Cinco años de colegiación.

b) Vicedecano, Secretario y Tesorero: tres años.

c) Vicesecretario, Vicetesorero y vocales: no se precisa antigüedad alguna.

Artículo 30. De la presentación y proclamación de candidaturas.

1. Los colegiados que deseen formar parte de la Junta Directiva presentarán sus candidaturas mediante escrito dirigido a la Mesa Electoral.

2. El plazo de presentación de candidaturas finalizará a las 19 horas del vigésimo día natural siguiente al del acuerdo de la convocatoria de elecciones.

3. Las candidaturas podrán ser individuales o colectivas.

Será requisito indispensable para la admisión de candidaturas colectivas el nombramiento de un representante que deberá estar colegiado, que podrá ser o no candidato, que se encargará de realizar todas las gestiones de la candidatura y de recibir las notificaciones que hayan de practicarse a la misma.

4. La Mesa Electoral proclamará, en el plazo de los dos días hábiles siguientes al que finalice el de presentación de candidaturas, la relación provisional de las candidaturas que cumplan todos los requisitos exigidos.

Los acuerdos de proclamación o denegación serán notificados, en escrito razonado, al siguiente día hábil, a los candidatos individuales y a los representantes de las candidaturas colectivas y publicados en el tablón de anuncios del Colegio.

La exclusión de un miembro de una candidatura colectiva no será causa de exclusión del resto de sus miembros.

Contra el acuerdo denegatorio de proclamación de candidaturas o de exclusión de miembros de las mismas, se podrá presentar recurso ante la Mesa Electoral dentro de los tres días hábiles desde la notificación de denegación o exclusión, el cual deberá resolverse en el siguiente día hábil.

5. En el supuesto de que el número de candidatos presentados coincidiera con el número de cargos vacantes, los candidatos serán automáticamente proclamados miembros de la Junta Directiva, quedando así finalizado el proceso electoral.

Se dará cuenta al Consejo General, a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales y a todos los colegiados de la composición de la nueva Junta Directiva en el plazo máximo de treinta días naturales desde la proclamación de ésta.

Artículo 31. Del procedimiento electivo.

1. La campaña electoral se desarrollará durante diez días naturales a partir del siguiente al de la fecha de proclamación definitiva de los candidatos.

Toda propaganda escrita deberá ir firmada, al menos, por uno de los candidatos.

La Mesa Electoral, previa audiencia de los candidatos proclamados, determinará el espacio, lugar y tiempo que utilizarán los candidatos en su campaña, de modo que todos dispongan de igualdad de oportunidades.

2. La votación, que será libre, pública y secreta, se celebrará el septuagésimo día natural siguiente al de la convocatoria de elecciones, o el sexagésimo día natural siguiente a dicha fecha si no hubiese sido impugnada la proclamación de candidaturas.

A tal fin, el Colegio se constituirá en Junta General.

3. Serán admitidos los votos que los colegiados entreguen en la Secretaría del Colegio o envíen por correo, para lo cual los electores deberán remitir, bajo sobre cerrado, un pliego firmado con expresión de su nombre, apellidos y el número de colegiado y, dentro de dicho sobre, otro, cerrado y en blanco, conteniendo la papeleta de votación.

4. En las papeletas de votación figurarán clasificadas por cargos y, a su vez, por orden alfabético de apellidos, los nombres de los candidatos proclamados, precedidos de un recuadro en blanco para que el votante señale los candidatos a los que otorga su voto.

5. Cada candidato podrá designar un Interventor, de entre los componentes del Censo Electoral, mediante escrito dirigido a la Mesa Electoral. El interventor designado exhibirá ante la Mesa Electoral la credencial justificativa de su condición.

6. En primer lugar votarán los electores presentes en la Junta General, que acudirán ante la Mesa Electoral, y una vez comprobado por el Secretario de la Mesa que su nombre figura en el Censo Electoral y verificada su identidad mediante el carné de colegiado o, en su defecto, el Documento Nacional de Identidad, entregarán el sobre al Presidente, quien, a la vista del público y pronunciando en voz alta el nombre el elector, lo depositará en la urna.

A continuación el Presidente de la Mesa Electoral procederá a introducir en la urna los sobres en blanco conteniendo la papeleta de votación de los votos emitidos por correo o entregados por los colegiados en la Secretaría del Colegio, previa comprobación, por el Secretario de la Mesa Electoral, de la identidad de los votantes y de su inscripción en el Censo electoral.

El Secretario, en uno y otro caso, anotará en el listado el nombre y apellidos de los votantes para llevar a cabo las comprobaciones precisas en el escrutinio.

7. El acto de escrutinio será público y se efectuará, por la Mesa Electoral, en el transcurso de la Junta General.

8. Finalizada la votación, y antes de comenzar el recuento de votos, se comprobará si el número de papeletas depositadas es igual al de votantes.

Serán consideradas válidas aquellas papeletas en las que aparezca votado un número de candidatos igual o inferior al de cargos vacantes.

Serán nulas aquéllas en las que esté señalado mayor número de candidatos a votar y las que presenten enmiendas o tachaduras.

9. El Secretario levantará acta, por duplicado, de la sesión, que será firmada por todos los componentes de la Mesa Electoral y por los Interventores, si los hubiese.

Los Interventores podrán hacer constar en la misma las observaciones que consideren oportunas a efectos de posteriores recursos o reclamaciones.

Los ejemplares del acta permanecerán en el Colegio, uno de los cuales será expuesto en el tablón de anuncios durante quince días naturales.

Se dará cuenta al Consejo General del resultado de las elecciones.

Artículo 32. De la proclamación de electos.

Finalizado el escrutinio, el Presidente de la Mesa Electoral dará lectura del resultado definitivo de la votación y proclamará a los candidatos que hubieran sido elegidos.

En los casos de empate se resolverá a favor del candidato de mayor antigüedad en el Colegio y si ésta fuera también igual, al de mayor edad.

Artículo 33. De la constitución de la Junta Directiva.

La toma de posesión de los elegidos y la constitución de la Junta Directiva tendrá lugar en el plazo máximo de quince días naturales siguientes a la proclamación de cargos electos, salvo lo indicado en el punto 5 del artículo 30.

Se notificará al Consejo General, a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales y a los colegiados la composición de la nueva Junta Directiva en el plazo máximo de quince días naturales siguientes de su constitución.

Artículo 34. Impugnación de las elecciones.

1. Cualquier colegiado con la calidad de elector, conforme al artículo 29, podrá impugnar la validez de la elección, mediante escrito dirigido al Colegio, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la proclamación referida en el artículo 32, por incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en los artículos 27.2 y 28 a 33. Con el escrito de impugnación aportará los documentos y pruebas en que aquélla trate de fundamentarse.

2. Del escrito de impugnación se dará traslado inmediato a todos los elegidos a quienes pudiera afectar, para que lo contesten en el plazo de cinco días hábiles, si les interesa, aportando los documentos y proporcionando las pruebas que estimen oportunas.

3. La Junta Directiva nombrará una Comisión, formada por tres de sus miembros al menos, de la que no podrán formar parte los miembros de aquélla que, en su caso, se hubiesen presentado a la reelección, actuando por delegación de la Junta Directiva.

La Comisión estudiará, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes, las pruebas que estime pertinentes, hayan sido o no propuestas, y a la vista de todo lo actuado resolverá dentro del plazo máximo de treinta días a partir de la fecha en que tuvo entrada el escrito de impugnación.

Si no es notificada la resolución del Colegio dentro del plazo indicado, la impugnación se entenderá desestimada tácitamente.

4. Contra la resolución expresa o tácita de la Junta Directiva, directamente o a través de la Comisión, cabrá recurso de alzada, en la forma y plazos regulados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ante la comisión de recurso a la que se refiere el artículo 33 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales, y el artículo 36 de los presentes Estatutos, que resolverá y notificará la resolución que corresponda en el plazo máximo de tres meses.

Los correspondientes escritos serán presentados en el Colegio, cuya Comisión los elevará a la Comisión de Recursos, con el expediente completo y su informe en el plazo de cinco días hábiles.

Si no se notificara a los interesados la resolución de la Comisión de Recursos dentro de los plazos regulados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, éste se estimará tácitamente denegado.

Contra la resolución expresa o tácita de la Comisión de Recursos, se dará recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con lo que dispone la ley reguladora de esta jurisdicción.

5. En lo no previsto en este capítulo y en general en estos Estatutos, será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO VI

De la Comisión de Deontología y Comisión de Recursos

Artículo 35. De los miembros de la Comisión de Deontología.

En el Colegio existirá, con carácter obligatorio, una Comisión de Deontología.

El nombramiento de los miembros de la misma lo efectuará la Junta Directiva.

Estará formada por un mínimo de tres colegiados y un máximo de diez, de los cuales al menos uno será miembro de la Junta Directiva, nombrado por ésta para ostentar la presidencia de dicha Comisión.

Es función de la Comisión asesorar a la Junta Directiva en todas las cuestiones y asuntos relacionados con las materias de su competencia en los modos y términos que señale el Código Deontológico del Colegio.

Artículo 36. De la comisión de recursos

1. Mientras no esté creado el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Químicos, existirá una Comisión de Recursos, órgano colegiado competente para la resolución de los recursos que, de acuerdo con la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, se interpongan contra los actos de los órganos del Colegio Oficial de Químicos de Huelva.

2. La Comisión de Recursos no estará sometida a instrucciones jerárquicas de la Junta Directiva del Colegio, actuando conforme a los principios, garantías, plazos y procedimiento de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La Comisión estará formada por un Presidente, un Vicepresidente, y un vocal, todos ellos colegiados, elegidos por un plazo de tres años, en Asamblea General Extraordinaria de entre los candidatos que presenten su candidatura, para lo cual la composición de la Comisión estará formada por aquellos tres candidatos que ostenten más votos.

Los colegiados interesados en formar parte de la Comisión de Recursos, presentarán sus candidaturas individualmente al comienzo de la Asamblea Extraordinaria convocada al efecto. Una vez elegidos los tres candidatos, se reunirán dentro del plazo de dos meses desde la elección, para elegir entre ellos, los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario con voz y voto. Para el cargo de Presidente es requisito indispensable llevar colegiado un mínimo de tres años.

El Colegio remitirá a la citada Comisión los recursos que tendrán que resolver, los cuales serán turnados a ponencia a sus miembros. El ponente emitirá una propuesta de resolución que será sometida a deliberación en la reunión de la Comisión. A tal efecto la Comisión se reunirá como mínimo una vez cada dos meses para resolver los recursos pendientes.

Se establece el régimen de convocatorias en primera y segunda convocatoria, siendo válida esta última con la asistencia de dos de sus miembros, siendo uno de ellos el Presidente o Vicepresidente. Los miembros de la Comisión podrán ser asistidos en sus reuniones por los asesores que crean convenientes.

CAPÍTULO VI

De las funciones y deberes del Colegio

Artículo 37. De la función genérica.

Corresponde al Colegio, en su ámbito territorial, el ejercicio de las funciones administrativas que le atribuye el artículo 5.º de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, las establecidas en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y las señaladas en el Artículo 3 de estos Estatutos.

Artículo 38. De las funciones específicas del Colegio.

Corresponde al Colegio, en el ámbito de su jurisdicción territorial, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Aprobar los Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior, así como sus modificaciones.

b) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, todo ello conforme a la legislación vigente.

c) Ordenar, en el ámbito de sus competencias, la actividad profesional, velando por el cumplimiento de las normas deontológicas de la profesión.

d) Ejercer el derecho de petición conforme a la Ley.

e) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para los colegiados.

f) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como las cuentas y liquidaciones.

g) Establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados.

h) Gestionar el cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales de los colegiados, a petición de los interesados, cuando demuestre que éstos no están siendo satisfechos en los términos acordados contractualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. En tales casos, el Decano ostentará la representación de éstos sin necesidad de poder especial para ello.

i) Llevar un Registro de todos los colegiados, en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional y de residencia, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional, así como un Registro de Sociedades Profesionales, conteniendo los extremos señalados en apartado segundo del artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.

j) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

k) Informar en los procedimientos administrativos o judiciales, cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.

l) Facilitar a los órganos jurisdiccionales y a las Administraciones Públicas, de conformidad con las leyes, la relación de los colegiados que pueden ser requeridos para intervenir como peritos, o designarlos directamente; dicha relación comprenderá, asimismo, a los profesionales que intervendrán, previo requerimiento, en procedimientos de justicia gratuita.

m) Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.

n) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando hayan de surtir efecto oficial o cuando por cualquier motivo así lo soliciten los propios colegiados; el visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes, según dispone el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

ñ) Intervenir como mediador y en procedimientos de arbitraje en los conflictos que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, entre los colegiados y los ciudadanos, y entre éstos cuando lo decidan libremente, todo ello de acuerdo con la normativa vigente en materia de arbitraje.

o) El perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de los colegiados.

p) Ejercer, en el orden profesional y colegial, la potestad disciplinaria sobre los colegiados en los términos previstos en esta Ley y en los presentes Estatutos.

q) Promover las medidas necesarias para facilitar que los colegiados puedan garantizar el cumplimiento del deber de aseguramiento al que se refiere el artículo 27.c) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y el artículo 46. k) de los presentes Estatutos.

r) Participar en los órganos consultivos de la Administración, cuando sea preceptivo o ésta lo requiera.

s) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional o que afecten directamente al Colegio.

t) Ejercer cuantas competencias administrativas les sean atribuidas legalmente, así como colaborar con la Administración mediante la realización de estudios o emisión de informes.

u) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los presentes Estatutos colegiales y Reglamentos de Régimen Interior, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.

v) Aquellas que se les atribuya por otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por las Administraciones Públicas o se deriven de convenios de colaboración.

x) En general, cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los Colegios Oficiales de Químicos.

Las funciones señaladas en los apartados a) a x) de este artículo se entienden sin perjuicio de las que les son asignadas por la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Artículo 39. De los deberes de información y colaboración.

1. El Colegio cumplirá con las obligaciones que conlleva la realización de las funciones establecidas en el artículo 18 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y con los siguientes deberes específicos:

a) Elaborar una carta de servicios al ciudadano.

b) Ofrecer información sobre el contenido de la profesión y los colegiados inscritos en el Colegio, respetando lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

c) Colaborar con las Universidades de la Comunidad Autónoma en la elaboración de los planes de estudios, sin menoscabo del principio de autonomía universitaria, y ofrecerá la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional a los nuevos colegiados.

d) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos dependientes en el control de las situaciones de los colegiados que, por su condición de empleados públicos a su servicio, pudieran estar afectados por causa de incompatibilidad para el ejercicio de actividades profesionales.

2. El procedimiento para el cumplimiento de los deberes establecidos en el apartado anterior será el que reglamentariamente se desarrolle.

CAPÍTULO VII

De la colegiación

Artículo 40. De la obligatoriedad de la colegiación.

De conformidad con lo establecido por los artículos 3 y 4 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Químico hallarse incorporado en el Colegio correspondiente y cumplir los requisitos legales y estatutarios a tal fin.

A tal efecto, para poder formar parte del Colegio como colegiado, será necesario hallarse en posesión del Título de Licenciado en Ciencias Químicas, Licenciado en Química o Licenciado en Ciencias (Sección de Químicas).

Asimismo, el Colegio podrá integrar a licenciados en Ingeniería Química, siempre y cuando no exista un Colegio Profesional específico.

Artículo 41. De las solicitudes de colegiación.

1. Para la incorporación al Colegio, el interesado solicitará su admisión a la Junta Directiva, acompañando título original o certificado administrativo supletorio acreditativo de los estudios y abono de los derechos de expedición y abonar, en su caso, la cuota de incorporación. Asimismo, cumplimentará los impresos que le entregue el Colegio para completar su expediente. Si se trata de un traslado de Colegio, bastará una simple certificación del de procedencia acreditativa de encontrarse en activo y al corriente de sus obligaciones, además de no estar inhabilitado para el ejercicio profesional.

2. La Junta Directiva acordará, en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación, la denegación o admisión de la colegiación. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá que ésta es positiva.

Artículo 42. De la desestimación de solicitudes y recursos.

La desestimación por el Colegio de la solicitud de ingreso habrá de fundarse en alguna de las razones siguientes:

a) Cuando los documentos presentados sean insuficientes u ofrezcan dudas sobre su autenticidad y estos defectos no sean subsanados en el plazo de quince días hábiles que se conceda a tal fin.

b) Cuando hubiese sido expulsado de otro Colegio en virtud de resolución firme en la vía colegial y no hubiera tenido expresa rehabilitación.

c) Cuando se halle suspendido en el ejercicio de la profesión por sentencia judicial o por resolución firme en vía colegial.

d) Cuando el peticionario procedente de otro Colegio no justifique cumplidamente haber satisfecho las cuotas y derechos que le correspondían en el Colegio de origen.

El acuerdo de desestimación debe ser notificado oficialmente al interesado. Contra este acuerdo cabrán los recursos que establece el artículo 66 de los presentes Estatutos.

Artículo 43. Trámites posteriores a la admisión.

Admitido el solicitante en el Colegio, se le rellenará la tarjeta de identidad correspondiente, dándose cuenta de su inscripción al Consejo General en el modelo de ficha normalizada que éstos establezcan.

Artículo 44. Intrusismo profesional.

El Colegio deberá ejercitar las acciones judiciales procedentes cuando tenga noticias de la comisión del delito tipificado en el artículo 403 del Código Penal.

Artículo 45. De las clases de colegiados.

Los colegiados pueden ser ejercientes o no ejercientes.

a) Los ejercientes serán aquéllos que efectivamente ejercen la profesión de Licenciado en Ciencias Químicas, Licenciado en Química, Licenciado en Ciencias (Sección de Químicas) o Licenciado en Ingeniería Química, en cualquier ámbito, y en su consecuencia están obligados a colegiarse.

En el caso de que algún colegiado cese en el ejercicio de la profesión pasa a ser colegiado no ejerciente.

b) Los no ejercientes serán aquéllos que por cualquier motivo no ejerzan la profesión. Dentro de los colegiados no ejercientes, se establece las categorías siguientes:

- Desempleados y en busca de su primer empleo.

- Jubilados.

En el caso de que alguno de los colegiados no ejercientes comience a ejercer la profesión deberá pasar automáticamente a colegiado ejerciente.

Los derechos de los colegiados no ejercientes son los mismos que los de los ejercientes. Los deberes, los que les sean de aplicación de los recogidos en el artículo 47 de estos Estatutos.

Artículo 46. De los derechos de los colegiados.

Serán derechos de los colegiados:

a) Ejercer la profesión con arreglo a las disposiciones que en cada momento regulen la actividad profesional.

b) Participar en el uso y disfrute de los bienes y servicios del Colegio.

c) Tomar parte en las deliberaciones y votaciones previstas en estos Estatutos y en los Reglamentos de Régimen Interior. Ostentar y desempeñar cargos en el Colegio y en el Consejo General e intervenir en la vida de los mismos en la forma prevista en dichas normas.

d) Recurrir contra los acuerdos de la Junta Directiva y la Junta General del Colegio. La legitimación activa necesaria para estos recursos se regirá por lo dispuesto en la Ley reguladora de lo Contencioso-Administrativo.

e) Solicitar la intervención del Colegio para el cobro de percepciones, remuneraciones y honorarios.

f) Solicitar la intervención del Colegio ante los órganos de la Administración, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuando el colegiado estime que se lesionan o no le son reconocidos los derechos que las propias leyes le otorgan.

g) Pertenecer, en las condiciones que la legislación aplicable establezca, a la Mutualidad de Previsión Social de los Químicos Españoles.

h) Cualesquiera otros derechos derivados de su carácter de miembro del Colegio, en atención a los fines y funciones de éste.

Artículo 47. De los deberes de los colegiados.

Serán deberes de los colegiados:

a) Ejercer la profesión de conformidad con el Código Deontológico del Colegio.

b) Pertenecer al Colegio del domicilio profesional único o principal.

c) Cumplir estrictamente las disposiciones de estos Estatutos y las de los Reglamentos de Régimen Interior, así como los acuerdos que se adopten por el Colegio en materia de su competencia, sin perjuicio de los recursos procedentes.

d) Fijar sus honorarios y remuneraciones pudiendo tomar como base las normas sobre honorarios orientativos.

e) Llevar a cabo los estudios, dictámenes, peritaciones, valoraciones y cualesquiera otros trabajos que sean solicitados al Colegio por entidades públicas o privadas y les corresponda por turno de colegiados y por especialidades.

f) Contribuir al mantenimiento de las cargas económicas del Colegio a que pertenecen.

g) Tener cubierto, mediante un seguro, los riesgos de responsabilidad civil en que pudieran incurrir como consecuencia del ejercicio profesional, cuando éstos no estuvieran cubiertos por la organización en la que prestan sus servicios.

Artículo 48. Bajas.

Las bajas causadas se notificarán por escrito al interesado, al Consejo General y a la Mutualidad, si procede.

También se comunicarán a los restantes Colegios, si la causa de la baja impidiera una nueva colegiación, surtiendo efecto desde la constancia del recibo de dicha notificación.

CAPÍTULO VIII

Del régimen económico y financiero del Colegio

Artículo 49. Confección y liquidación de presupuestos del Colegio.

La Junta Directiva confeccionará anualmente el proyecto de presupuestos de ingresos y gastos, debiendo presentarlo, durante el último trimestre de cada año, a la aprobación de la Junta General correspondiente.

Asimismo, dentro del primer trimestre de cada año, la Junta Directiva deberá presentar a la Junta General el balance y liquidación presupuestaria, cerrados al 31 de diciembre del año anterior, para su aprobación o rechazo. Previamente dicho balance, acompañado de los justificantes de ingresos y gastos efectuados, habrá quedado a disposición de los censores nombrados por la Junta, así como de cualquier colegiado que lo requiera.

Artículo 50. De los recursos económicos del Colegio.

Constituyen los recursos económicos del Colegio:

a) Las cuotas periódicas, ordinarias o extraordinarias que señale el Colegio a sus miembros.

b) La cuota de colegiación que pudiera establecer el Colegio.

c) Los frutos, rentas e intereses de toda clase que produzcan los bienes o derechos que integren el patrimonio del Colegio.

d) Los derechos por visado de proyectos y demás servicios que tenga establecido el Colegio.

e) Los ingresos que se obtuviera por publicaciones que realice, por matrículas de cursillos que pueda organizar, por prestación de servicios a los Colegiados y otros conceptos análogos.

f) Las subvenciones, donativos, herencias o legados otorgados por la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Estado, Corporaciones Oficiales, Entidades públicas o privadas y particulares.

g) Las cantidades que por cualquier otro concepto no especificado pueda percibir el Colegio.

Artículo 51. Cuotas extraordinarias.

El Colegio podrá acordar la imposición de cuotas extraordinarias por plazo determinado cuando las circunstancias económicas así lo aconsejen. Dicho acuerdo corresponde a la Junta General Extraordinaria.

Artículo 52. Cuotas ordinarias.

Los Colegiados ejercientes están obligados a satisfacer al Colegio las cuotas periódicas establecidas por las Juntas Generales.

Los Colegiados no ejercientes que lo soliciten se beneficiarán de la exención total de las mismas.

Todo Colegiado no ejerciente que desee beneficiarse de esta exención deberá enviar solicitud escrita al Decano, presentando pruebas que avalen su situación.

La Junta Directiva examinará cada caso concreto y decidirá sobre si procede o no conceder la situación especial en base a la veracidad de las pruebas presentadas. El acuerdo de la Junta Directiva será comunicado por escrito al solicitante.

La Junta Directiva estudiará de manera particularizada las peticiones de aplazamiento de pagos de cuotas y débitos que cualquier Colegiado presente por escrito al Decano.

Artículo 53. Gastos.

Los gastos del Colegio serán solamente los necesarios para el sostenimiento decoroso de los servicios, sin que pueda efectuarse gasto alguno no previsto en el presupuesto aprobado. Las Juntas Directivas podrán acordar la habilitación de suplementos de crédito, dando cuenta a la Junta General.

Sin la autorización expresa del Decano y del Tesorero no podrá realizarse gasto alguno.

Artículo 54. De la disolución del Colegio.

En el supuesto de decidirse la disolución voluntaria del Colegio, lo cual deberá ser aprobado primeramente en Junta General Extraordinaria, a propuesta de la Junta Directiva o del cincuenta por ciento de los colegiados, se notificará al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, conforma a la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

En el caso de aprobación de la disolución, el patrimonio social se destinará, en primer lugar, a cubrir el pasivo, y el activo resultante pasará a la persona jurídica, pública o privada, con sede en el territorio Andaluz, cuyo fin sea mas próximo a los del Colegio Oficial de Químicos de Huelva.

CAPÍTULO IX

Del visado de proyectos y de los honorarios profesionales

Artículo 55. Del visado.

1. Los trabajos profesionales de estudios previos, anteproyectos, planes, proyectos, direcciones de obras y explotación, informes y otros trabajos comprendidos en las tarifas o, en su defecto, en la correspondiente contraprestación económica -ya sean ejecutados total o parcialmente-, y las modificaciones de los mismos, han de ser sometidos por sus colegiados autores o actuantes al visado colegial cuando:

a) Hayan de ser presentados a la Administración para obtener el correspondiente informe, aprobación, adjudicación, concesión, autorización, permiso o licencia.

b) Hayan de ser entregados a terceras personas que no estén en relación laboral o asociada con el colegiado autor.

2. El visado comporta el examen del proyecto y de la documentación correspondiente, mediante el cual se comprueba la identidad y la habilitación facultativa del colegiado que la presenta, la corrección e integridad formal del trabajo y la observación de las normas del Colegio. El visado no comprende en ningún caso los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja a libre acuerdo de las partes.

El Colegio podrá establecer, en sus Reglamentos de Régimen Interior, las normas y requisitos para la realización y el visado de los trabajos profesionales.

3. Las recaudaciones por proyectos visados en Colegios distintos al de su emplazamiento se imputarán a partes iguales entre los Colegios correspondientes.

Artículo 56. De los honorarios.

1. El Colegio establecerá y publicará unas tarifas orientativas de honorarios que sirvan de orientación para su percepción por los colegiados en el ejercicio de su profesión.

2. En el caso de que la persona o entidad a quien se hubiere prestado servicios profesionales se negara a satisfacerlos o los impugnara por excesivos, el colegiado podrá libre y expresamente ponerlo en conocimiento del Colegio, que intentará una conciliación. Si en el acto de conciliación no se llegara a acuerdo, el Colegio recabará de la persona obligada al pago que se someta a la decisión del Colegio como árbitro de equidad. Aceptado el arbitraje, tanto el colegiado como el deudor vendrán obligados a someterse a dicho arbitraje y acatar la decisión del Colegio.

3. Si no fuese aceptado el arbitraje de equidad, el Colegio emitirá dictamen sobre la cuestión, del que entregará copia certificada al interesado y éste quedará en libertad para poder reclamar ante la jurisdicción correspondiente el pago de los honorarios o sueldos reclamados.

Artículo 57. De la reclamación judicial de honorarios.

El Colegio cuidará, a petición de cualquier colegiado, de la reclamación judicial de los honorarios que le sean adeudados y que no hubieren podido hacerse efectivos por ninguno de los procedimientos señalados en el Artículo anterior. El colegiado otorgará poder general para pleitos a favor de los Procuradores designados por el Colegio.

CAPÍTULO X

Del régimen disciplinario

Artículo 58. Principios generales.

1. Los colegiados incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidos en estos Estatutos.

2. El régimen disciplinario establecido en estos Estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden en que los colegiados hayan podido incurrir.

3. No podrán imponerse sanciones disciplinarias sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en el presente capítulo.

4. La potestad sancionadora corresponde a la Junta Directiva. Así mismo, el enjuiciamiento y sanción de las faltas cometidas por los miembros de dicha Junta Directiva será competencia de la propia Junta Directiva, excluido el afectado, encomendando la instrucción a la Comisión de Recursos.

5. Contra las resoluciones sancionadoras adoptadas por el Colegio podrá interponerse el correspondiente recurso de acuerdo con los establecido en el artículo 35 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

6. El Colegio procederá a la ejecución de sus propias resoluciones sancionadoras cuando éstas pongan fin a la vía administrativa.

Artículo 59. Infracciones disciplinarias.

Las infracciones disciplinarias se clasificarán en leves, graves y muy graves.

1. Es infracción leve:

a) La desatención respecto a las requisitorias o peticiones de informes solicitadas por el Colegio.

b) Cualquier incumplimiento de las normas del Código Deontológico de la profesión no incluidos en este artículo y que reciban dicha calificación por parte de la Comisión deontológico, en atención a los principios inspiradores del Derecho Administrativo Sancionador.

2. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones que, respecto a los colegiados, se establecen en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y en los presentes Estatutos.

b) No someter los proyectos al visado del Colegio cuando este requisito sea obligatorio.

c) La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales, de las personas que forman parte de los órganos de gobierno el Colegio, así como de las instituciones con quien se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional.

d) Los actos y omisiones que atenten a la dignidad, prestigio y honorabilidad de la profesión, o sean contrarios al respeto debido a los colegiados.

f) La comisión de, al menos, cinco faltas leves en el plazo de dos años.

g) Cualquier incumplimiento de las normas del Código Deontológico de la profesión no incluidos en este artículo y que reciban dicha calificación por parte de la Comisión deontológico, en atención a los principios inspiradores del Derecho Administrativo Sancionador.

3. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

b) La vulneración del secreto profesional.

c) El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional o estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.

d) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso en materia profesional.

e) El atentado contra la dignidad de las personas con ocasión del ejercicio profesional.

f) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en un plazo de dos años.

g) La emisión de informes o expedición de certificados con falta a la verdad.

h) Cualquier otro incumplimiento de las normas del Código Deontológico de la profesión no incluidos en este artículo y que reciban dicha calificación por parte de la Comisión deontológico, en atención a los principios inspiradores del Derecho Administrativo Sancionador.

Artículo 60. Sanciones disciplinarias.

1. Por razón de las infracciones a las que se refiere el artículo precedente, podrán ser impuestas las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada.

b) Apercibimiento por oficio.

c) Suspensión temporal del ejercicio profesional.

d) Expulsión del Colegio.

2. Las infracciones leves serán sancionadas con la amonestación privada.

3. Las infracciones graves serán sancionadas con la suspensión del ejercicio profesional por tiempo inferior a un año.

4. Las infracciones muy graves serán sancionadas con la suspensión del ejercicio profesional por tiempo superior a un año e inferior a dos.

5. La sanción de expulsión del Colegio solamente podrá ser impuesta por la reiteración de infracciones muy graves, y el acuerdo que determine su imposición deberá ser adoptado por la Junta Directiva, con la asistencia de las dos terceras partes de los miembros correspondientes de la misma y la conformidad de la mitad más uno de quienes la integran.

Dicha sanción llevará aneja la inhabilitación para incorporarse a cualquier otro Colegio mientras no se obtenga la rehabilitación.

6. Para la imposición de sanciones, los Colegios deberán graduar la responsabilidad del inculpado en relación con la naturaleza de la infracción cometida, la trascendencia de ésta, su reiteración y demás circunstancias modificativas de la responsabilidad, teniendo potestad para imponer la sanción adecuada, si fuera más de una la que se establezca para cada tipo de faltas.

7. En caso de sanción por infracción muy grave que afecte al interés general, se podrá dar publicidad en la prensa colegial.

Artículo 61. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año, contados desde el día siguiente de aquel en que adquiera firmaza la resolución por la que se impone sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante mas de un mes por causa no imputable al infractor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Las anotaciones de sanciones serán canceladas definitivamente, una vez cumplida la sanción, siempre que los colegiados observen buena conducta después de transcurridos tres meses para las faltas leves, dos años para las graves, y cinco años para las muy graves.

Artículo 62. Procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará de oficio, mediante acuerdo del órgano competente, teniendo como normativa de referencia en lo no previsto en los presentes estatutos el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. No obstante, la Junta Directiva del Colegio, al tener conocimiento de una supuesta infracción, podrá decidir la instrucción de una información reservada antes de acordar la incoación de expediente.

3. Acordado el procedimiento, la Junta Directiva podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieran elementos de juicio suficientes para ello.

No se podrá tomar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados, o que impliquen la violación de derechos amparados por las leyes.

4. Se establece un plazo máximo de caducidad de seis meses para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador.

5. La Junta Directiva, al acordar la incoación del expediente, designará, de entre uno de sus colegiados, al Órgano Instructor y al Secretario. El designado deberá tener mayor antigüedad en el ejercicio profesional que el expedientado o, en su defecto, al menos diez años de colegiación y no podrá ser miembro de la Junta Directiva. Desempeñarán obligatoriamente sus funciones, a menos que tuvieran motivos de abstención o que la recusación promovida por el expedientado fuere aceptada por la Junta Directiva. Esta podrá delegar en el Órgano Instructor el nombramiento de Secretario para nombrarlo entre los colegiados.

6. Las causas de abstención o recusación serán las establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

7. Los nombramientos del Órgano Instructor y del Secretario serán comunicados al expedientado, que podrá hacer uso del derecho de recusación dentro del plazo de ocho días hábiles del recibo de la notificación.

8. El expedientado podrá nombrar a un colegiado para que actúe de defensor u hombre bueno, disponiendo de diez días hábiles, a partir del recibo de la notificación, para comunicar a la Junta Directiva el citado nombramiento, y acreditar documentalmente la aceptación de la persona designada. El defensor asistirá a todas las diligencias propuestas por el Órgano Instructor y podrá proponer la práctica de otras en nombre de su defendido.

Asimismo, el expedientado podrá acudir asistido de Letrado.

9. Compete al Órgano Instructor disponer la aportación de los antecedentes que estime necesarios y ordenar la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos o a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.

10. Además de las declaraciones que preste el inculpado, el Órgano Instructor le notificará un pliego de cargos, en el que reseñará con precisión y claridad los hechos imputados susceptibles de integrar la falta sancionable que contra él aparezca, la falta o faltas tipificadas supuestamente cometidas, las sanciones que se pudieran imponer y la identidad del Órgano con competencia para ello concediéndole un plazo improrrogable, salvo causa justificada de ocho días hábiles a partir de la notificación para que lo conteste y proponga la prueba o pruebas que estime a su derecho. Contestado el pliego de cargos, o transcurrido el referido plazo de ocho días hábiles, el Órgano Instructor admitirá o rechazará las pruebas propuestas y acordará la práctica de las admitidas y cuantas otras actuaciones considere eficaces para el mejor conocimiento de los hechos.

11. Terminadas las actuaciones, el Órgano Instructor, dentro del plazo máximo de cuatro meses, a contar de la fecha de incoación del expediente, formulará propuesta de resolución, que deberá notificar al interesado, quien dispondrá de un plazo de ocho días hábiles, desde el recibo de la notificación, para examinar el expediente y presentar escrito de alegaciones.

12. Remitidas las actuaciones a la Junta Directiva del Colegio, inmediatamente de recibido el escrito de alegaciones presentado por el interesado o de transcurrido el plazo para hacerlo, aquélla resolverá el expediente en la primera sesión que celebre, oyendo previamente al Asesor Jurídico del Colegio, si lo hubiere, y a la Comisión de Deontología, notificando la resolución motivada al interesado con indicación de los medios de impugnación.

13. La Junta Directiva del Colegio podrá devolver el expediente al Órgano Instructor para la práctica de aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas, resulten imprescindibles para la decisión. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente a la Junta Directiva, se dará vista de lo actuado al interesado a fin de que, en el plazo de ocho días hábiles, alegue cuanto estime conveniente, no contando este tiempo como plazo de alegaciones.

14. La decisión por la que se ponga fin al expediente sancionador habrá de ser motivada, y en ella no se podrá aceptar hechos ni fundamentos de los mismos distintos a los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración.

15. Contra la resolución que ponga fin al procedimiento podrá el interesado interponer recurso ante la Comisión de Recursos.

16. La resolución dictada agotará la vía corporativa, pudiendo el interesado recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 63. Separación de los cargos de la Junta Directiva.

Cuando la infracción se impute a un miembro de la Junta Directiva, éste quedará provisionalmente separado de su cargo hasta la terminación del expediente sancionador.

CAPÍTULO XI

Del régimen jurídico de los actos colegiales

Artículo 64. Competencias. Regímen jurídico.

El Colegio de Químicos es plenamente competente en su ámbito territorial para el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales y los presentes Estatutos.

La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos colegiales que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación previstos legalmente.

Los actos y disposiciones del Colegio adoptados en el ejercicio de funciones públicas se sujetarán al Derecho Administrativo.

Las cuestiones de índole civil, penal y laboral quedarán sometidas a la normativa que en cada caso les sea de aplicación.

Artículo 65. Eficacia.

1. Los acuerdos o actos colegiales de regulación interna tendrán la publicidad adecuada, debiendo notificarse fehacientemente a los colegiados que aparezcan como interesados. Cuando los mismos afecten a toda la colegiación, los acuerdos serán publicados en el tablón de anuncios del Colegio, y serán objeto de circular a todos los colegiados por los medios habituales de difusión de la corporación.

2. Los demás acuerdos o actos colegiales serán válidos y producirán efectos desde la fecha en que sean dictados, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditado a su notificación.

Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos que sean dictados en sustitución de otros anulados, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y éste no lesione derechos o intereses legítimos de terceros.

Artículo 66. Recursos.

1. Contra los actos y acuerdos de los órganos del Colegio o los actos de trámite, si éstos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrá interponerse recurso ante la Comisión de Recursos, en la forma y plazos regulados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta Comisión resolverá y notificará la resolución que corresponda en el plazo máximo de tres meses.

2. Las resoluciones de los recursos regulados en el apartado anterior agotan vía administrativa, pudiendo ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo que dispone la Ley reguladora de esta jurisdicción.

CAPÍTULO XII

Del régimen de distinciones y premios

Artículo 67. Distinciones y premios.

El Colegio, a propuesta de la Junta Directiva o por propia iniciativa, podrá otorgar, mediante información previa, distinciones y honores de distinta categoría, con arreglo a los merecimientos alcanzados en el orden corporativo y/o profesional, por aquellas personas que se hicieran acreedoras a los mismos.

El Colegio Oficial de Químicos de Huelva, para los colegiados que se hayan destacado por su labor a favor del Colegio o de la profesión Química, crea las siguientes distinciones:

- Colegiado de Honor.

- Colegiado Distinguido.

Asimismo, para las personas físicas y jurídicas que se hayan destacado por su labor a favor del Colegio o de la profesión Química, crea las siguientes distinciones:

- Miembro de Honor.

- Miembro distinguido.

La solicitud de concesiones deberá ser presentada por escrito al Decano y firmada por al menos diez colegiados. En esta solicitud se hará constar:

- Nombre y apellidos de la persona o denominación de la institución propuesta para la distinción.

- Distinción solicitada.

- Nombre y apellidos de los colegiados firmantes de la solicitud.

- Relación de méritos de la persona o institución propuesta para la distinción.

La solicitud será estudiada en reunión de la Junta Directiva, que tomará acuerdo sobre la concesión o no de la distinción. Este acuerdo, que será inapelable, será comunicado por escrito certificado al primer firmante de la solicitud.

La concesión de la distinción se comunicará a la persona física o jurídica distinguida en la primera Junta General que se celebre posteriormente a la concesión por parte de la Junta Directiva.

La concesión de la distinción llevará aparejada la entrega de:

- Para los Colegiados de Honor, diploma e insignia de oro.

- Para los Colegiados Distinguidos, diploma e insignia de plata.

- Para los Miembros de Honor y Miembros Distinguidos, diploma y placa.

La entrega de estos premios se hará en acto público dentro del año natural en el que se hubiese concedido la distinción.

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