Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 154 de 10/08/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia y Administración Pública

Orden de 23 de julio de 2009, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Jaén y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone en su artículo 79.3.b) que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, dictada en virtud de la citada competencia, establece en su artículo 22 que, aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante Orden de su titular, previa calificación de legalidad.

La disposición transitoria primera del Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, dispone que los colegios profesionales actualmente existentes en Andalucía cumplirán las obligaciones regístrales previstas en ella y, en su caso, adaptarán sus estatutos a dicha ley, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de dicho Decreto.

El Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Jaén ha presentado sus Estatutos adaptados a la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, texto que ha sido aprobado por la Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 24 de enero de 2009, e informado por el Consejo Andaluz de la profesión respectivo.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 167/2009, de 19 de mayo, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Justicia y Administración Pública,

DISPONGO

Primero. Se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Jaén, adaptados a la normativa vigente en materia de colegios profesionales en Andalucía, ordenando su inscripción en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Segundo. La presente Orden se notificará a la Corporación profesional interesada y será publicada, junto al texto estatutario que se aprueba, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este Órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes Órganos de este Orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 23 de julio de 2009

Begoña Álvarez Civantos

Consejera de Justicia y Administración Pública

ANEXO

ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE AGENTES COMERCIALES DE LA PROVINCIA DE JAÉN

ÍNDICE

Naturaleza Jurídica y Personalidad. Relaciones con la Administración.

De los Colegiados.

Órganos de Gobierno del Colegio.

Régimen Jurídico de actos y acuerdos.

Del Régimen económico del Colegio.

De la aprobación o modificación de los Estatutos.

De la fusión, segregación, disolución y liquidación del Colegio.

Las secciones de especializados.

De las delegaciones.

De las comisiones auxiliares.

XI. Del personal y servicios.

Régimen disciplinario.

Del registro colegial de sociedades profesionales.

De las recompensas y distinciones.

De la nulidad de los actos de la Junta de Gobierno.

TÍTULO I

NATURALEZA JURÍDICA Y PERSONALIDAD. RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN

ÁMBITO TERRITORIAL. FINES. FUNCIONES

Artículo 1.

1. El Colegio es una Corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, correspondiéndole la representación, coordinación, gestión y defensa de los intereses profesionales de todos sus inscritos. Gozará de autonomía propia en el desarrollo de su gestión.

2. El Colegio Oficial de Agentes Comerciales de la Provincia de Jaén está integrado, tanto en el Consejo General, como en el Consejo Andaluz de Colegios Profesionales de Agentes Comerciales.

3. El Colegio fue creado por el Real Decreto del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria de 8 de enero de 1926, y se regirá en lo sucesivo por los presentes Estatutos particulares y, en lo no previsto en ellos, por el Real Decreto 118/2005, de 4 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios de Agentes Comerciales de España y de su Consejo General; Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales; Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía; y Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía; así como por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.

4. Por secular tradición, el Colegio Oficial de Agentes Comerciales de la Provincia de Jaén se acoge al patronazgo de María Santísima de la Esperanza.

Artículo 2.

El Colegio Oficial de Agentes Comerciales de la Provincia Jaén se relacionará, en el ámbito autonómico de Andalucía, y en lo relativo a su régimen jurídico y aspectos institucionales y corporativos, con la Consejería de Justicia y Administración Pública; y en cuanto al contenido propio de la profesión con la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, u organismo que en el futuro asuma sus competencias o determine el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía; asimismo, por razón de actividades o competencias que les fueren atribuidas conforme a la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía, suscribirá convenios y mantendrá las relaciones convenientes con el resto de Consejerías y demás Instituciones Andaluzas.

En el ámbito estatal mantendrá las relaciones con los Ministerios e Instituciones que procedan con arreglo a los Estatutos Generales de la Profesión y demás normas generales sobre Colegios Profesionales.

Artículo 3.

1. El ámbito territorial es el de la provincia de Jaén, y la sede del Colegio se encuentra en la calle Madre Soledad Torres Acosta, núm. 10, bloque C, bajo izquierda, de Jaén. El Colegio podrá constituir delegaciones en las localidades de su demarcación que considere oportuno en atención al número de profesionales que tengan su residencia en aquellas.

2. Cualquier cambio futuro de domicilio requerirá la pertinente modificación estatutaria conforme a lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y en los arts. 17 y 18 del Decreto 216/2006, de 12 de diciembre.

Artículo 4.

Son fines esenciales del Colegio los siguientes:

1. La ordenación del ejercicio de la profesión, dentro del marco legal respectivo y en el ámbito de sus competencias.

2. Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los Colegiados y controlar que su actividad se someta a las Normas Deontológicas de la profesión.

3. La representación y defensa de los intereses generales de la profesión, así como de los intereses profesionales de los colegiados.

Artículo 5.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2003, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y en el artículo 15 del Real Decreto 118/2005, de 4 de febrero, corresponden al Colegio Profesional de Agentes Comerciales las siguientes funciones:

1. Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas y acuerden formar por propia iniciativa.

2. Ejercer la representación que establecen las Leyes para el cumplimiento de sus fines.

3. Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de la profesión.

4. Realizar los exámenes de aptitud conforme a lo establecido en el artículo 8, apartado 2, párrafo c).

5. Elaborar los Estatutos particulares y sus modificaciones así como los Reglamentos de régimen interior.

6. Ejercer en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte de cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 de dicha Ley.

7. Facilitar a los Tribunales, conforme a las Leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por si mismos, en virtud de rotación o turno dentro de su respectiva especialidad o ramo a que pertenezcan, siempre que acrediten su capacidad para ello.

8. Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y ejercer la facultad disciplinaria en el orden colegial.

9. Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los necesarios medios.

10. Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos a través del ejercicio de las acciones que las leyes propugnan.

11. Ejercitar las acciones que las leyes establecen para la represión del intrusismo.

12. Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.

13. Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

14. Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo, así como asistir a los colegiados en la celebración de sus contratos profesionales.

15. Facilitar la participación de los colegiados en los servicios y medios de formación y promoción profesional que con carácter general se organicen.

16. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los Estatutos particulares y Reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.

17. Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

TÍTULO II

DE LOS COLEGIADOS

CAPÍTULO I

De la inscripción obligatoria en el Colegio de Agentes Comerciales

Artículo 6.

Se considerará Agente Comercial aquella persona que, actuando como intermediario independiente, se encargue de manera continuada o estable y a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

Artículo 7.

1. La profesión de Agente Comercial se ejercerá por todo aquel que cumpla con los requisitos establecidos en la legislación vigente para obtener dicha calificación y una vez incorporado en calidad de ejerciente al Colegio de Agentes Comerciales donde se encuentre el domicilio profesional único o principal. La incorporación a un Colegio facultará a los Agentes Comerciales para el ejercicio de esta profesión en todo el territorio del Estado.

2. El ejercicio de la profesión de Agente Comercial se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y se regirá por las leyes y las disposiciones legales en materia de incompatibilidades.

3. También podrán pertenecer a los Colegios de Agentes Comerciales, con la denominación de colegiados no ejercientes quienes cumplan los requisitos necesarios para incorporarse a un Colegio, no ejerzan la actividad de agencia comercial o hayan cesado en el ejercicio de sus actividades.

CAPÍTULO II

De los requisitos para la incorporación al Colegio de Agentes Comerciales y la expedición de títulos profesionales

Artículo 8.

1. Para incorporarse al Colegio Oficial de Agentes Comerciales de la Provincia de Jaén se deberá acreditar estar en posesión del Título de Agente Comercial, solicitarlo y satisfacer la cuota de ingreso.

2. Para la obtención del título de Agente Comercial será necesario:

a) Tener capacidad legal para ejercer el comercio.

b) No estar inhabilitado para ejercer la profesión.

c) Haber superado la prueba de aptitud convocada por el Consejo General previa aprobación del temario por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. La prueba se convocará al menos una vez al año.

Cumplidos los requisitos anteriores, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Dirección General de Política Comercial, y a propuesta del Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales de España, expedirá el título de Agente Comercial que se exige para la colegiación.

3. Para la incorporación tanto de nacionales de Estados miembros del Espacio Económico Europeo como de ciudadanos de terceros países será necesario cumplir con los mismos requisitos que los nacionales españoles, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, para los nacionales miembros de la Unión Europea.

En el primer caso, les será de aplicación el Real Decreto 253/2003, de 28 de febrero, por el que se incorpora al ordenamiento español la Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto a las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de liberalización y de medidas transitorias.

En el segundo, los ciudadanos de terceros países podrán acreditar los títulos extranjeros que sean homologados al título de Agente Comercial conforme a lo establecido en los Tratados Internacionales en los que sea parte el Reino de España o en aquellos en que lo sea la Unión Europea.

Artículo 9.

El Tribunal encargado de juzgar la prueba prevista en el artículo 8.2.c), estará constituido por el Presidente del Colegio o persona en quien delegue, junto con el Secretario de la Junta de Gobierno y tres Vocales designados por sorteo entre los restantes miembros de la Junta. El programa y número de ejercicios serán establecidos con carácter nacional por el Consejo General de Colegios.

Artículo 10.

El procedimiento para la solicitud, admisión y, en su caso, denegación de la colegiación, será el siguiente:

1. La solicitud de colegiación, en el modelo establecido por el Colegio, junto con el Título de Agente Comercial y el resguardo de ingreso de la cuota de inscripción, se presentará en el Colegio de Agentes Comerciales de Jaén.

2. El Colegio dictará resolución expresa y la notificará dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de colegiación.

3. Si transcurrido el plazo para resolver y notificar no se hubiera dictado resolución expresa se entenderá estimada la solicitud.

4. Si la decisión del Colegio fuera contraria a la colegiación la resolución contendrá los motivos en que se fundamente la denegación. Contra este acuerdo podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Agentes Comerciales, conforme a lo dispuesto en el 39 del Real Decreto 118/2005, de 4 de febrero, en relación con art. 35 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acto.

5. La resolución del recurso deberá producirse en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación. Transcurrido dicho plazo, si el Consejo Andaluz de Colegios de Agentes Comerciales no hubiese notificado al interesado resolución expresa, se entenderá desestimado el recurso.

6. La resolución de este recurso por parte del Consejo Andaluz pondrá fin a la vía corporativa interna. Contra esta resolución cabrá interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

7. Los Colegios darán traslado al Consejo General de todas las solicitudes de colegiación admitidas, para la formación del censo general.

Artículo 11.

1. Los nacionales de Estados miembros del Espacio Económico Europeo que aspiren a incorporarse al Colegio Oficial de Agentes Comerciales de la Provincia de Jaén y superen la prueba de aptitud a ingreso en el mismo, deberán acompañar también, junto a los documentos reseñados en el artículo anterior, la resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Dirección General de Política Comercial, que se adopte en el expediente «de examen de solicitudes de reconocimiento de títulos», a que se hace referencia en el Real Decreto 253/2003, de 28 de febrero, por el que se incorpora al ordenamiento español la Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999.

2. Los ciudadanos de terceros países que aspiren a incorporarse al Colegio Oficial de Agentes Comerciales de la Provincia de Jaén y superen la prueba de aptitud a ingreso en el mismo, deberán acompañar también, junto a los documentos reseñados en el artículo anterior, la resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Dirección General de Política Comercial, que les autorice a ejercer la profesión de Agente Comercial en base a la homologación de títulos que procediera por virtud de los Tratados Internacionales en los que sea parte el Reino de España o en aquellos en que lo sea la Unión Europea.

Artículo 12.

1. Reunidos los requisitos necesarios para la colegiación del art. 8 anterior, acreditado el pago de la cuota de ingreso, y seguido el procedimiento del siguiente art. 10, el Colegio Oficial de Agentes Comerciales de la Provincia de Jaén expedirá la Tarjeta de Identidad Profesional que lo acredita como colegiado, que incorporará sus datos personales y profesionales y que será de uso personal de éste, y asimismo se extenderán dos fichas en las que constarán, además de la fotografía del inscrito, los datos relativos a su filiación completa, fecha de inscripción y admisión, actividades principales dentro de su profesión y, a ser posible, nombre y domicilio de las casas representadas. Una de las fichas se remitirá al Consejo General de Colegios y otra quedará archivada en el Colegio respectivo.

2. A cada nuevo colegiado se le abrirá su expediente personal que será individualizado y registrado en el Colegio de Agentes Comerciales de Jaén, incluyéndose en el mismo toda la documentación anteriormente citada, así como los demás documentos aportados por el solicitante.

3. Todas las actuaciones de recogida y tratamiento de datos de carácter personal, que tiene por finalidad crear y conservar el necesario registro de colegiados con datos de identificación y domicilio, se llevará a cabo con escrupuloso respeto al contenido de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, quedando a salvo los derechos de los interesados de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos por dicha Ley, dirigiendo escrito al Colegio Oficial de Agentes Comerciales de la Provincia de Jaén.

CAPÍTULO III

De la cesación en el ejercicio de la profesión

Artículo 13.

Se pierde la condición de colegiado por:

1. Fallecimiento.

2. Baja voluntaria, o cese de la actividad. El interesado lo verificará mediante escrito, devolviendo la Tarjeta de Identidad Profesional que le acredite como colegiado.

3. Sanción administrativa o sentencia judicial firme y definitiva que implique inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

4. Sanción disciplinaria impuesta por el Colegio que lleve aparejada la suspensión del carácter de colegiado.

5. Impago de las cuotas colegiales, previo cumplimiento por el Colegio de lo dispuesto en el artículo 12.

Artículo 14.

La falta de pago de las cuotas de sostenimiento equivalentes a una anualidad será causa de baja en el Colegio. El Colegio requerirá en forma al colegiado para que abone las cuotas pendientes, y pasados treinta días desde la fecha del requerimiento sin haber abonado las cuotas, y sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes para exigir su pago, se le dará de baja sin más trámites, se le notificará y se le hará saber que contra este acuerdo podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios Profesionales de Agentes Comerciales en el plazo de un mes a contar desde el siguiente a aquél en que haya recibido la notificación.

El colegiado que haya causado baja por falta de pago de las cuotas colegiales y solicite su reingreso, abonará las cuotas devengadas hasta el momento de la notificación colegial de baja, con recargo del 10 por 100 simple anual y, en su caso, los gastos ocasionados debidamente acreditados.

Artículo 15.

De todas las bajas y modificaciones, los Colegios harán la difusión oportuna y darán traslado al Consejo General, para su constancia y publicación, en su caso, en los medios de comunicación colegial.

Artículo 16.

Podrá recuperarse la condición de colegiado, siempre que en el momento de la reincorporación se cumplan las condiciones precisas para ello, en los siguientes casos:

1. Por solicitud de reincorporación cuando la baja se hubiera producido por decisión del colegiado.

2. Por indulto o condonación de las sanciones impuestas por autoridades administrativas o judiciales.

3. Por el cumplimiento de la sanción de suspensión colegial.

4. Por la satisfacción de las cuotas pendientes, de conformidad con el artículo 18 de estos Estatutos, cuando ello hubiera sido la causa de la baja.

CAPÍTULO IV

De los derechos y obligaciones de los Colegiados

Artículo 17.

Los colegiados tendrán los siguientes derechos:

1. Participar en la vida de su Colegio y asistir con voz y voto a las reuniones de los Órganos respectivos, en las condiciones previstas en los Estatutos generales o particulares y en los Reglamentos correspondientes.

2. Ser elector y elegible respecto de los Órganos de Gobierno del Colegio, de acuerdo con las normas electorales.

3. Informar y ser informado oportunamente de las actuaciones y de la vida de su Colegio en sus aspectos esenciales y de las cuestiones que concreta y personalmente les afecten en este ámbito.

4. Utilizar los servicios establecidos por los respectivos Colegios y acogerse a los sistemas de asistencia y previsión organizados por ellos, por los Consejos Autonómicos en su caso y por el Consejo General, de acuerdo con sus normas.

5. Disfrutar del asesoramiento del Colegio en cuestiones profesionales de acuerdo con las normas establecidas en sus Estatutos o Reglamentos.

6. Solicitar la mediación de los Órganos de Gobierno del Colegio en los casos de discrepancia entre colegiados, mediación que se llevará a efecto si la acepta la otra parte.

7. Ejercer ante los Órganos jurisdiccionales o de gobierno las reclamaciones o recursos que procedan, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos y Reglamentos colegiales.

8. Hacer uso del emblema colegial.

9. Todos los demás derechos previstos en las normas legales y en los Estatutos y Reglamentos colegiales.

Artículo 18.

Son obligaciones de los colegiados:

1. La aceptación y cumplimiento de lo establecido en los respectivos Estatutos y Reglamentos colegiales, así como en las normas y acuerdos legal y estatutariamente adoptados por los Órganos de Gobierno colegiales.

2. Contribuir al sostenimiento económico del Colegio satisfaciendo las cuotas que se establezcan.

3. Cumplir respecto de los Órganos de Gobierno del Colegio, de sus miembros y de todos los colegiados, los deberes que impone el compañerismo, la armonía y la ética profesional.

4. Asistir a los actos corporativos cuando desempeñen cargos representativos.

5. Respetar la libre manifestación de pareceres y no entorpecer directa o indirectamente el funcionamiento de los Órganos de Gobierno del Colegio.

6. Comunicar al Colegio sus cambios de domicilio a efectos colegiales.

CAPÍTULO V

Ejercicio de la actividad profesional a través de sociedades profesionales

Artículo 19.

1. El ejercicio en común de la actividad de Agente Comercial en la provincia de Jaén, en cualquiera de sus modalidades y especializaciones legalmente establecidas, podrá llevarse a cabo, en los términos previstos legalmente, a través de sociedades profesionales.

2. La realización de la actividad profesional a través de sociedades profesionales requiere la constitución de éstas en la forma que dispone la Ley 2/2007, de 15 de marzo, su domiciliación en el ámbito territorial del Colegio y su inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio.

3. La actividad profesional ejecutada bajo razón o denominación social de una sociedad profesional deberá ajustar su actuación a la normativa legal vigente, a los presentes Estatutos y al régimen deontológico y disciplinario propio de los Agentes Comerciales. Sin perjuicio de la responsabilidad personal del socio o socios profesionales colegiados por las faltas en que hubieren podido incurrir, la sociedad profesional también podrá ser sancionada en los términos establecidos en el régimen disciplinario.

4. Podrán ser socios profesionales únicamente las personas o, en su caso, sociedades profesionales, debidamente inscritas en el Colegio Oficial de Agentes Comerciales de la Provincia de Jaén.

5. No podrán ser socios profesionales las personas en las que concurra causa de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión de Agente Comercial, ni aquellas que se encuentren inhabilitadas para dicho ejercicio en virtud de resolución judicial o corporativa.

6. Los derechos y obligaciones inherentes a la actividad profesional desarrollada por los socios profesionales se imputarán a la sociedad profesional. De las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan.

Artículo 20.

Desde el momento de la inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio, el ejercicio de la actividad profesional de Agente Comercial a través de sociedades profesionales dará lugar a los siguientes derechos:

1. Ejercer la actividad profesional que constituya su objeto social en los términos legal y estatutariamente establecidos.

2. Obtener certificaciones acreditativas sobre los hechos y circunstancias de los actos propios de la actividad profesional desarrollados por la sociedad.

Artículo 21.

El ejercicio de actividades profesionales a través de sociedad profesionales conlleva los siguientes deberes:

1. Cumplir estrictamente en el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social con lo dispuesto en la las Leyes de Colegios Profesionales, Ley de Sociedades Profesionales y los presentes Estatutos.

2. La sociedad y sus socios tienen el deber de comunicar al Registro de Sociedades Profesionales del Colegio cualquier modificación de administradores o del contrato social.

3. Estar al corriente en el pago de cualquier tipo de cuota fija, extraordinaria y/o variable, derrama o cantidad que, en los términos previstos en el artículo 18.2 de los presentes Estatutos, sea acordada por la Asamblea General.

4. No cooperar ni intervenir, directa o indirectamente, en actividades profesionales que resulten incompatibles o ilegales ni prestar apoyo a ningún hecho que tienda a desvirtuar el rigor y prestigio de la actividad profesional de Agente Comercial.

5. Tener cubierta, mediante un seguro, la responsabilidad civil de la sociedad en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen su objeto social.

TÍTULO III

ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL COLEGIO

CAPÍTULO I

Órganos Colegiales

Artículo 22.

Los Órganos de Gobierno del Colegio Oficial de Agentes Comerciales de la Provincia de Jaén serán los siguientes:

a) La Asamblea General.

b) La Junta de Gobierno.

c) La Comisión Permanente.

d) El Presidente.

CAPÍTULO II

La Asamblea General

Artículo 23.

1. La Asamblea General de colegiados es el órgano supremo del Colegio. Está compuesta por todo el censo de colegiados del ámbito territorial que en su caso corresponda, cada uno de los cuales tendrá derecho a voz y voto, siempre que se encuentre al corriente de sus obligaciones corporativas.

2. La participación en la Asamblea General será personal, aunque podrá ser por representación en la forma establecida en el artículo 37.7 del Estatuto General de Colegios de Agentes Comerciales.

Artículo 24.

Son competencias propias y exclusivas de la Asamblea General:

a) Conocer y sancionar la memoria anual de actividades que le someta la Junta de Gobierno.

b) Aprobar los presupuestos y regular, conforme a los Estatutos, los recursos económicos del Colegio, así como designar una Comisión Revisora de Cuentas o unos auditores para verificar el estado de cuentas.

c) Conocer y aprobar, en su caso, definitivamente la liquidación de los presupuestos y las cuentas de gastos, inversiones e ingresos de cada ejercicio vencido.

d) Acordar las cuotas que pudieran establecerse.

e) Autorizar los actos de disposición de los bienes inmuebles y derechos reales constituidos sobre los mismos, así como de los restantes bienes patrimoniales que figuren inventariados como de considerable valor.

f) Promover la fusión o absorción, segregación, o disolución del Colegio, y establecer, en su caso, las delegaciones que estime convenientes, determinando su demarcación, normas de funcionamiento, y competencias.

g) Además, la Asamblea General conocerá cuantos otros asuntos le someta la Junta de Gobierno por propia iniciativa o a solicitud del número de colegiados que el Reglamento de Régimen Interno establezca.

Artículo 25.

1. La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario una vez al año después del primer trimestre del mismo. Igualmente y de forma optativa, puede reunirse con carácter ordinario para asuntos de interés profesional, durante el cuarto trimestre.

2. La Asamblea General se reunirá con carácter Extraordinario cuando lo acuerde la Junta de Gobierno o se solicite por escrito con las firmas comprobadas, al menos de un número de Colegiados que supere el 10 por 100 del censo.

3. Se reunirá asimismo con carácter ordinario, para la elección de miembros de la Junta de Gobierno en el ejercicio en que corresponda renovación. El acto de la elección podrá celebrarse al día siguiente hábil de la Junta Ordinaria, si la Junta de Gobierno lo estimase conveniente.

4. La convocatoria, tanto para la Asamblea Ordinaria como para la Extraordinaria, habrá de enviarse a todos los colegiados por escrito, con quince días de antelación, incluyendo el Orden del Día que contendrá los asuntos a tratar, no pudiéndose adoptar acuerdos sobre temas no incluidos en el mismo. En las Asambleas Generales Extraordinarias sólo podrán tratarse aquellos asuntos que motiven especialmente su convocatoria.

5. Los Colegiados que lo deseen podrán formular proposiciones a la Asamblea General, al menos con cinco días de antelación a la celebración de la misma, y habrán de llevar como mínimo, la firma de diez Colegiados. Se exceptúan las proposiciones incidentales o cuestiones de orden que se presenten durante la celebración de la Junta por cualquiera de sus asistentes.

6. La Asamblea General quedará válidamente constituida, cuando asistieren la tercera parte de sus componentes, en 1.ª convocatoria, y sea cual fuere el número de asistentes en 2.ª convocatoria.

7. Las votaciones serán ordinarias nominales o secretas por papeletas, cuando así lo acuerde la tercera parte de los asistentes a la Junta o lo proponga su Presidente.

8. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de asistentes y dirimirá los empates el voto del Presidente. Sin embargo se exigirá una mayoría de dos tercios de los votos emitidos cuando se trate de la modificación de los presentes Estatutos, Venta de Inmuebles, Segregación, Fusión, Absorción o Disolución del Colegio, o Censura de la Junta de Gobierno.

9. De las reuniones de la Asamblea General se levantará Acta que será remitida a todos los colegiados inscritos en el censo.

Artículo 26.

La Asamblea General de colegiados se desarrollará conforme a las siguientes normas:

1.º El Presidente del Colegio será la máxima autoridad en la Asamblea General de Colegiados y tendrá por misión:

a) Presidir y dirigir los debates.

b) Hacer respetar el Reglamento.

c) Defender el derecho de todos los colegiados a expresarse libremente, siempre dentro de las normas elementales de convivencia.

2.º El Secretario del Colegio anotará las peticiones de palabra para que el Presidente la conceda por orden riguroso de petición.

3.º El Secretario del Colegio se ocupará de la lectura del acta anterior, si fuere menester, y de levantar la correspondiente a la Asamblea General que se está celebrando, la cual firmará con el Visto Bueno del Presidente, y en su caso de los interventores; trasladándola a la Junta de Gobierno a los efectos oportunos.

4.º Finalizada la lectura del acta o actas, el Presidente preguntará a la Asamblea General si procede alguna objeción a la misma. Si nadie impugna el acta, ni total ni parcialmente, el Presidente la someterá a aprobación. Si hubiera alguna impugnación se abrirá debate para que la Asamblea General determine lo que proceda, anotándose las rectificaciones que se acuerden a las actas leídas en el acta de la Asamblea General que se está celebrando.

Sin perjuicio de lo anterior, las actas también podrán aprobarse al término de la Asamblea, o bien mediante interventores nombrados por la propia Asamblea si así se previera, en cuyo caso, estos serán designados de entre la mayoría y de entre la minoría de las posturas o sentido de voto concurrentes en la Asamblea.

5.º Todo colegiado podrá hacer uso de la palabra en el punto del Orden del Día correspondiente, siendo contestado por el Presidente o por el miembro de la Junta de Gobierno que éste designe. El Colegiado podrá usar el derecho de réplica, por si no hubiera sido contestado adecuadamente en algún punto o estimara necesaria alguna aclaración; contestado nuevamente, y aclarada en su totalidad la cuestión debatida, no podrá hacer uso de la palabra durante el discurso del punto aludido en el debate.

6.º Todo colegiado podrá hacer proposiciones por escrito, en los términos que indica el artículo 40; que serán sometidas a discusión por el Presidente, estableciéndose dos turnos a favor y dos en contra, pudiendo rectificar ambas partes.

Si el Presidente considera necesario podrá proponer a la Asamblea General la limitación del tiempo de las intervenciones.

Podrán asimismo efectuar ruegos y preguntas, que se contestarán por la Junta de Gobierno o persona a quien vayan dirigidas –en la propia reunión o por escrito dentro de los diez días siguientes a la Asamblea–, sin que la contestación origine debate alguno.

7.º Si en el transcurso de los debates se apreciara que la Presidencia no cumple su cometido correcta e imparcialmente, cualquier colegiado tendrá derecho a solicitar un voto de censura para la misma.

Esta petición habrá de hacerse a la Presidencia y ser ratificada en ese mismo momento en votación a mano alzada por, al menos, el 10% de los colegiados asistentes.

Planteada esta cuestión, se abrirán dos turnos a favor y dos en contra, procediéndose seguidamente a su votación.

Si prosperase el voto de censura, la Presidencia será ocupada por el Vicepresidente del Colegio, y sucesivamente por los Vocales de la Junta de Gobierno, por orden de numeración.

8.º Las votaciones pueden realizarse de la siguiente forma:

Ordinaria: Alzando uno de los tres rótulos con las palabras SÍ, No o Abstención que previamente se habrá entregado a los asistentes.

Secreta: Se hará solo cuando un tercio de la Asamblea General, como mínimo, lo considere necesario. Se procederá a esta forma de votación depositando las papeletas individualmente en una urna y el Secretario dará cuenta del resultado del escrutinio.

9.º En caso de empate en las votaciones, estas se repetirán y si el resultado siguiera siendo el mismo, el Presidente de la Asamblea General dirimirá la cuestión con su voto de calidad.

CAPÍTULO III

La Junta de Gobierno

Artículo 27.

1. La Junta de Gobierno es el órgano de administración y dirección del Colegio que ejerce las competencias no reservadas a la Asamblea General conforme al artículo anterior, ni asignadas específicamente por los Estatutos particulares a otros órganos colegiales, así como las que se le atribuyen expresamente en estos Estatutos.

2. La Junta de Gobierno está integrada por:

a) El Presidente.

b) El Vicepresidente.

c) El Tesorero y el Contador.

d) El Secretario, que tendrá voz pero no voto cuando el cargo sea ocupado por una persona contratada al servicio del Colegio y no por un colegiado electo.

e) Los Vocales que los estatutos particulares determinen, en número no superior a 12, de los cuales como máximo una cuarta parte podrán ser colegiados no ejercientes.

3. Todos los miembros que integren la Junta de Gobierno deberán encontrarse en el ejercicio activo de la profesión debidamente acreditada. Podrá no obstante reservarse una cuarta parte del número de los Vocales de la Junta, para Colegiados no ejercientes. En todo caso, el cargo de Presidente habrá siempre de desempeñarse por persona que se encuentre en el ejercicio activo de la profesión.

4. Los cargos de la Junta de Gobierno durarán cuatro años, renovándose por mitad cada dos. Vacarán en la primera renovación los cargos de Presidente, Secretario si el cargo fuera de elección, y Vocales de número par y en la segunda, los de Vicepresidente, Tesorero, Contador y Vocales de número impar.

5. La Junta de Gobierno se reunirá, al menos, una vez al trimestre.

6. La Junta de Gobierno quedará válidamente constituida cuando asistan la mayoría de sus miembros, personalmente o por representación de otro miembro de la propia Junta de Gobierno.

7. El Secretario levantará acta de las sesiones que deberá ser aprobada por la Junta de Gobierno como primer punto del Orden del Día de la siguiente convocatoria.

8. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.

9. La Junta de Gobierno podrá invitar, en algún punto de sus sesiones, en calidad de asesores sin voto a las personas cuya asistencia se considere conveniente.

10. Todos los miembros de la Junta de Gobierno tienen derecho a:

a) Recibir, con la antelación necesaria, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f) Todos los componentes de la Junta de Gobierno ostentarán en actos oficiales y solemnes, como distintivo de su cargo una Medalla de Plata, ovalada, reproduciendo el emblema profesional, sujeta al cuello con cordón de seda de los colores nacionales.

11. Los miembros de la Junta de Gobierno o de la Comisión Permanente no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a estos órganos colegiados, salvo que expresamente se les haya otorgado por un acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.

Artículo 28.

Son competencias de la Junta de Gobierno:

1. Convocar las reuniones de la Asamblea General fijando el orden del día.

2. Proponer a la Asamblea la elaboración o modificación de sus estatutos particulares.

3. Informar los presupuestos, proponer las cuotas ordinarias y extraordinarias y formular balances, cuentas, inventarios, memoria anual y planes de actuación para someterlos a la Asamblea General.

4. Defender los intereses profesionales y colegiales, ostentando en su ámbito la plena representación del Colegio, sin perjuicio de la delegación de todas o parte de sus facultades.

5. Acordar y aplicar, de conformidad con estos Estatutos y el reglamento disciplinario, las sanciones que procedan.

6. Elaborar de forma breve, clara y sencilla, en términos comprensibles para el ciudadano, la carta de servicios a la ciudadanía a que hacen referencia los arts. 21 a 23 del Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, y aprobarla, previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de Agentes Comerciales.

7. Ejercer cuantas funciones correspondan al Colegio, siempre que no estén expresamente reservadas a la Asamblea General, desarrollando, en su caso, las líneas generales que ésta señale.

CAPÍTULO IV

La Comisión Permanente

Artículo 29.

1. La Comisión Permanente está compuesta por el Presidente, el Vicepresidente, el Tesorero, el Contador y por el Secretario.

2. Los miembros de la Comisión Permanente serán nombrados por la Junta de Gobierno del Colegio, órgano al que también corresponderá acordar el cese, renovación y sustitución de estos cargos. Salvo acuerdo en contrario, el cese en un cargo de la Comisión Permanente coincidirá con el cese como miembro de la Junta de Gobierno.

3. Para ocupar un cargo en la Comisión Permanente se requiere encontrarse en el ejercicio activo de la agencia comercial.

4. La Comisión Permanente se reunirá, al menos, una vez al mes.

Artículo 30.

Serán funciones de la Comisión Permanente:

1. Preparar los trabajos para la Junta de Gobierno.

2. Adoptar los acuerdos de trámite en los expedientes.

3. Ejercer las funciones que le pueda delegar la Junta de Gobierno o la Asamblea General.

4. Administrar y gestionar el Colegio con las limitaciones que determine la Junta de Gobierno.

5. En general, ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno. Acordar, en caso de urgencia, lo que estime conveniente para el buen régimen del Colegio, con la obligación de dar cuenta a la Junta de Gobierno en la primera reunión que ésta celebre, y, en su caso, someterlo a ratificación o convalidación: el uso de esta facultad deberá hacerse de forma restrictiva y, en lo posible, informando previamente a los miembros de la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO V

Presidente, Secretario y Tesorero

Artículo 31.

1. El Presidente del Colegio tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Ejercer, en virtud de su cargo y sin perjuicio de la representación colectiva de la Junta de Gobierno, la representación del Colegio.

b) Asumir la alta dirección del Colegio, y de los servicios colegiales en cuantos asuntos lo requieran, de acuerdo con las normas de la Asamblea General y la Junta de Gobierno.

c) Convocar a la Comisión Permanente y a la Junta de Gobierno.

d) Presidir las reuniones que celebren los Órganos de Gobierno del Colegio y Comisiones del mismo.

e) Contar, tanto en la Junta de Gobierno como en la Comisión Permanente en su caso, con voto dirimente si se produjera empate en las votaciones de los miembros asistentes a la respectiva reunión.

f) Firmar o autorizar con su visto bueno, según proceda, las actas, certificaciones, informes, circulares y normas generales.

g) Ordenar los pagos que hayan de realizarse con cargo a los fondos del Colegio y autorizar la disposición de los fondos de las cuentas o depósitos, uniendo su firma a la del Tesorero.

h) Delegar en el Vicepresidente cometidos concretos.

2. Corresponde al Vicepresidente sustituir al Presidente en caso de ausencia, enfermedad o vacante, con las mismas facultades y atribuciones; así como llevar a cabo todas aquellas funciones colegiales que le encomiende o delegue el Presidente.

Artículo 32.

1. El Secretario podrá ser un miembro de la Junta de Gobierno o una persona al servicio del Colegio; en este caso tendrá voz, pero no voto en los órganos de gobierno de los que forme parte y su designación y cese corresponderá a la Junta de Gobierno.

2. Son funciones del Secretario del Colegio:

a) Asistir a las reuniones con voz y voto, salvo en el caso previsto en el apartado anterior.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones de los órganos colegiados por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros del órgano colegiado y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Redactar las actas y correspondencia oficial, dirigiendo los trabajos administrativos del Colegio, así como el archivo y custodia de la documentación.

g) Desempeñar la Jefatura directa e inmediata de todos los servicios colegiales y de las personas afectas a los mismos.

h) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

3. La decisión sobre la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizará por la Junta de Gobierno.

Artículo 33.

1. Al Tesorero le corresponderá la custodia y responsabilidad de los fondos de la Corporación, la ejecución o efectividad de los cobros y pagos, llevando al efecto el oportuno libro de caja y la autorización, junto con la firma del Presidente, de las disposiciones de fondos. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Tesorero, su firma podrá ser sustituida por la de quién o quienes reglamentariamente se determinen.

2. Corresponderá al Contador la intervención de todos los documentos contables, así como la redacción, para su examen y formulación por la Junta de Gobierno, de los balances, cuentas, presupuestos y de cualquier estudio económico que se le encargue por la Comisión Permanente o la Junta de Gobierno.

3. Por acuerdo de la Junta de Gobierno podrán acumularse en una sola persona los cargos de Tesorero y Contador, con todas sus funciones.

CAPÍTULO VI

Disposiciones comunes

Artículo 34.

1. En las Asambleas Generales de los Colegios, de su Junta de Gobierno o Comisión Permanente, cualquier miembro podrá hacerse representar por otro del mismo órgano, mediante delegación especial escrita para cada reunión, sin que se pueda ostentar más de una delegación.

2. La aprobación de cualquier asunto sometido a debate exigirá el voto favorable de la mitad más uno de los miembros asistentes con derecho a voto, salvo para los casos en que esté fijado un porcentaje distinto.

3. No podrán ejercer su derecho a voto los colegiados que no estén al corriente en el pago de sus cuotas ordinarias o extraordinarias.

4. Las votaciones se realizarán de la forma y por el orden que la Presidencia fije, la cual decidirá si han de ser a mano alzada, nominales o secretas, salvo que afecten a personas, en cuyo caso serán siempre secretas.

5. A petición al menos de la tercera parte de los asistentes, las votaciones podrán ser nominales o secretas, con la salvedad anterior en cuanto a estas últimas.

Artículo 35.

1. A todas las reuniones de Órganos de Gobierno asistirá el Secretario o quien haga sus funciones, que levantará la correspondiente acta, que podrá ser aprobada por el propio órgano al término de la reunión, o en el plazo de treinta días por los Interventores nombrados en cada reunión con este objeto, o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.

2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la trascripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.

4. Cuando los miembros del Órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.

5. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

CAPÍTULO VII

De la elección de los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio

Artículo 36.

La convocatoria de elección cuyas fechas señalará el Consejo General para todos los Colegios de España, siempre que en el ejercicio corresponda renovación parcial o total de la Junta de Gobierno, se hará al menos con treinta días naturales de antelación a la fecha en que haya de celebrarse.

En la convocatoria se especificarán cuantas normas sean útiles para el buen desarrollo de la elección y contendrá un detallado calendario de todo el proceso electoral, así como información de la certificación que el Secretario deberá emitir al día siguiente de la convocatoria de elecciones, comprensiva de los colegiados en ejercicio dados de alta.

Artículo 37.

La designación de cargos en la Junta de Gobierno del Colegio tendrá carácter electivo y de origen representativo, ajustado a los más claros principios democráticos, mediante votación directa, libre y secreta de todos los Colegiados, siempre que se encuentren en el ejercicio de sus derechos como tales al corriente de sus obligaciones y no sujeto a expediente alguno por el Colegio.

Artículo 38.

Serán elegibles aquellos Colegiados que, gozando de la condición de electores, cuenten al menos con un año de antigüedad en el Colegio y sean proclamados de acuerdo con las normas y condiciones reglamentariamente establecidas.

Artículo 39.

1. Simultáneamente a la publicación de la convocatoria, el Secretario de cada Colegio ordenará publicar en los locales del mismo las listas de los Colegiados con derecho a voto. Las listas comprenderán a los Colegiados inscritos el primer día del mes natural anterior a aquél en que se publique la convocatoria.

2. Contra las inclusiones o exclusión de las listas, podrá formularse recurso por los interesados en el plazo improrrogable de 3 días, a partir de la fecha de la convocatoria, resolviéndose al cabo de otros 2 por la Junta Electoral del Colegio, sin ulterior recurso.

3. El Colegio nombrará su Junta Electoral, formada por un Presidente, un Secretario y un Vocal, insaculados entre todos los colegiados que figuren en el censo de electores del Colegio, que será el Órgano que, ajeno a la Junta de Gobierno, y por su delegación recibirá en cada tiempo electoral, competencias para resolver todas las cuestiones que se presenten en la jurisdicción de los trámites electorales.

4. En el caso de que entre los colegiados insaculados o sus sustitutos no llegare a formarse la Junta Electoral por falta de aceptación o inasistencia de sus miembros, ésta podrá completarse con Vocales de la Junta de Gobierno, designados por sorteo a los que no afecte incompatibilidad en el proceso electoral.

Artículo 40.

Las candidaturas para formar parte de la Junta de Gobierno se presentarán en la Secretaría del Colegio, en dos ejemplares, quedando uno en el Colegio, y otro se devolverá a su presentador sellado con el recibí del Colegio. Aquéllos Colegiados que aspiren a ser elegidos, solicitarán su proclamación como candidatos, en carta firmada por diez Colegiados y el candidato que se presente.

El plazo para la presentación de candidaturas será de diez días desde que se proceda a la notificación individual del acuerdo de convocatoria de elecciones con independencia de su recepción, o, en su caso, de siete días desde la publicación del anuncio en prensa.

Para subsanación de posibles defectos en las candidaturas se concederá un plazo de tres días a contar desde los diez concedidos para la presentación.

Artículo 41.

Recibidas de conformidad las solicitudes para tomar parte como candidatos en la elección, y una vez constatado el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, la Junta Electoral les declarará formalmente proclamados al menos con veinte días naturales de antelación a la fecha fijada para la celebración de las elecciones. La campaña electoral de cada candidato, no podrá dar comienzo hasta que se haya efectuado su proclamación, finalizando antes de las veinticuatro horas del día anterior a la fecha del acto de la elección, desarrollándose de tal forma, que ofrezca a cada uno de los proclamados iguales oportunidades.

Los gastos de publicidad y propaganda correrán a cargo de cada candidato.

En el caso de que fuere proclamado un sólo candidato para cada cargo a renovar reglamentariamente o por vacante, quedará suspendida la convocatoria de elecciones, proclamándose electos a los candidatos.

Artículo 42.

El acto de la elección se celebrará en el domicilio del Colegio, en atención al posible número de votantes, pudiendo constituirse varias mesas distribuidas por orden alfabético de apellidos para facilitar el desarrollo de la elección.

La Mesa de elección o las de las otras que puedan constituirse para facilitar la emisión del voto, estarán integradas por un Presidente y dos adjuntos designados por insaculación entre todos los componentes del censo del Colegio. Se insacularán, también, un número de suplentes para las posibles renuncias o imposibilidad de los que resulten elegidos en el sorteo.

Artículo 43.

Los candidatos tendrán derecho a designar, cada uno ellos por escrito, uno o dos Interventores dentro de los Colegiados del mismo censo y que se hallen al día en sus obligaciones corporativas, quienes asistirán al desarrollo de la elección, formando parte de la Mesa. La designación de estos Interventores habrá de hacerse, por lo menos, veinticuatro horas antes del día señalado para la elección no admitiéndose designación de interventores pasado dicho plazo.

Artículo 44.

En el anuncio de convocatoria que deberá remitirse por la Junta de Gobierno a todos los Colegiados, se indicará el día en que la elección vaya a tener lugar, con indicación clara de la hora de comienzo y cierre de la elección, terminada la cual se efectuará la apertura de los sobres enviados por correo, procediéndose entonces a verificar el escrutinio del que se levantará la oportuna Acta, que firmarán el Presidente y los adjuntos, así como los interventores que lo desearen.

Artículo 45.

En las papeletas, en papel en blanco, constarán con toda claridad el nombre y apellidos de los candidatos que aspiren a ser elegidos, tanto para Presidente como para miembros de Junta de Gobierno, sin admitir mayor número de los cargos a cubrir y sin que se admitan enmiendas o tachaduras que puedan ofrecer duda sobre la identidad del candidato.

Artículo 46.

El voto de los Colegiados electores se ejercerá personalmente en forma secreta, o por correo.

El derecho de voto podrá ejercitarse por correo cuando el colegiado lo solicite en el plazo que medie entre la notificación del acuerdo de convocatoria de elecciones hasta la finalización de la campaña electoral:

a) En este caso, la Mesa Electoral habilitará el medio necesario para garantizar el secreto del voto y facilitar su ejercicio a los colegiados.

b) La Mesa Electoral facilitara a todos los colegiados que lo soliciten:

1. Un sobre donde depositar las papeletas.

2. Un sobre en el cual se remitirá el voto al Colegio.

3. Un certificado expedido por el Secretario que acredite la presentación de la solicitud por el colegiado y su identidad, así como que la papeleta que se adjunta es remitida por el colegiado correspondiente.

4. El certificado, que se integrará en el sobre que contiene la papeleta, ira firmado por el colegiado al que se refiere.

5. El incumplimiento de cualquiera de estas formalidades invalidará el voto.

c) El plazo para la recepción del voto por correo se fija hasta el momento de la finalización de la votación.

d) Los votos por correo se introducirán en la urna en último lugar, una vez se haya constatado que cumplen todos los requisitos establecidos para ello.

e) En el acta correspondiente se indicara como incidencia la existencia de los votos por correos no introducidos en la urna por no cumplir los requisitos legales, sin que se cite al votante.

Artículo 47.

Terminado el acto del escrutinio, el Presidente declarará electos a aquellos candidatos que hayan obtenido más votos, procediéndose a redactar el Acta en la forma señalada en el artículo 42, y quemando o destruyendo totalmente, acto seguido las papeletas depositadas en la urna y las que se hubieren recibido por correo.

Artículo 48.

Los resultados de la votación, que se darán a conocer en el mismo día, se harán públicos en el siguiente día hábil en el tablón de anuncio del Colegio y podrán recurrirse en reposición ante la Junta Electoral en los tres días hábiles siguiente a la publicación de aquella, transcurrido los cuales, o resuelta las reclamaciones presentadas, se procederá a la publicación de los resultados definitivos de la elección.

Contra el acuerdo con los resultados definitivos de la Junta Electoral se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Agentes Comerciales.

Artículo 49.

Dentro del plazo de quince días después de la celebración de las elecciones se procederá a la toma de posesión de los candidatos electos, y si alguno de ellos dejare de presentarse a dicha toma de posesión o renunciara a ser elegido, será proclamado el candidato con número de votos inmediatamente inferior.

En caso de igualdad de votos se elegirá siempre al candidato de mayor antigüedad en el Colegio.

Artículo 50.

Una vez posesionados de sus cargos los nuevos miembros de la Junta de Gobierno a que se haya referido la renovación total o parcial de la misma, la Junta de Gobierno en pleno se reunirá al efecto de designar por votación entre ellos quiénes han de desempeñar los cargos de la Comisión Permanente.

Además de designar los cargos de la Comisión Permanente que estén vacantes, podrá remover y designar, también, al resto de los cargos de la Comisión Permanente, en uso de la facultad contenida en el párrafo anterior.

Artículo 51.

Si desde la última elección celebrada para la renovación normal o parcial de la Junta de Gobierno, se produjera alguna vacante, ésta podrá optar o por convocar nuevas elecciones parciales solamente por el período de tiempo que restare hasta el ciclo de renovación normal o bien podrá optar porque dicha vacante sea provista provisionalmente, entre los Colegiados más antiguos que se encuentren en el ejercicio de la profesión, siempre que no estuvieren en situación de imposibilidad física para desempeñarla.

CAPÍTULO VIII

Del cese en los cargos de la Junta de Gobierno

Artículo 52.

Todos los componentes de la Junta de Gobierno del Colegio cesarán en sus cargos al cumplirse el período de mandato para el que fueron elegidos. Igualmente cesarán en el desempeño del cargo, por dimisión voluntaria aceptada por la Junta de Gobierno a propuesta del Presidente del Colegio.

Se producirá también el cese automático en el ejercicio de los cargos de la Junta de Gobierno, cuando el interesado deje de ejercer activamente la profesión o solicite su baja en el Colegio.

CAPÍTULO IX

Moción de censura

Artículo 53.

Los Colegiados que se encuentren en ejercicio podrán proponer moción de censura contra la Junta de Gobierno con arreglo a las siguientes normas:

1. La moción se presentara por escrito firmado por al menos el veinticinco por ciento de los colegiados y haciendo constar en él las razones que justifiquen y los colegiados elegibles que se proponen para la totalidad de la Junta de Gobierno, en lista cerrada del número de miembros que componen aquélla y dos suplentes –con un máximo de diez miembros y dos suplentes–, de los cuales el primero de la lista será propuesto como Presidente.

Los colegiados que firmen una moción de censura o sean propuestos en ella como candidatos no podrán firmar otras en el resto del mandato. Se acompañara al escrito en el que constara el nombre y número de colegiado de cada uno de los que apoyen la moción y la aceptación de los propuestos para cada cargo, fotocopia del documento nacional de identidad o del carnet de colegiado de cada uno de los firmantes y de los candidatos propuestos.

2. Presentada la moción con arreglo a los requisitos expresados habrá de convocarse Asamblea General Extraordinaria de Colegiados para su celebración dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación, no computándose como hábil a tal efecto el mes de agosto.

3. En la Asamblea General Extraordinaria correspondiente que tendrá como único punto del día el debate de la moción, intervendrán en primer lugar el candidato a Presidente; seguidamente se abrirá un debate con tres turnos a favor y tres en contra, con duración máxima cada uno de ello de diez minutos y durante el cual podrán hacer el uso de la palabra en cualquier momento los miembros de la Junta de Gobierno.

Concluido el debate hará uso de la palabra el candidato a Presidente; seguidamente cerrará la deliberación el Presidente del Colegio.

4. A continuación se procederá a someter a votación la moción de censura que quedará aprobada si obtiene un número de votos igual a la prevista para estos casos en los presentes Estatutos.

5. De prosperar la moción de censura, la Junta de Gobierno cesara automáticamente en sus funciones, tomando posesión la elegida por el resto del mandato de la censurada.

TÍTULO IV

RÉGIMEN JURÍDICO DE ACTOS Y ACUERDOS

Artículo 54.

1. Los acuerdos adoptados por los órganos colegiales, a excepción de los que impongan sanciones en virtud de la aplicación del régimen disciplinario los cuales no se ejecutarán ni se harán públicos mientras no sean firmes, se considerarán ejecutivos desde su adopción sin más requisito que su notificación o publicación cuando proceda y salvo que de sus propios términos resulten sometidos a plazo o condición de eficacia.

2. Deberán notificarse las resoluciones y acuerdos particulares, o que afecten a los derechos o intereses de los colegiados. La notificación deberá realizarse en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, con indicación de los recursos que proceden y los plazos para interponerlos.

Artículo 55.

Contra los actos y acuerdos emanados del Colegio Oficial de Agentes Comerciales de la Provincia de Jaén, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo Andaluz, conforme establece el art. 35 de la Ley 10/2003. El recurso será presentado por los colegiados o particulares interesados en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acto contra el que se recurre, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera el plazo será de tres meses y se contará a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio.

Las resoluciones de estos recursos ponen fin a la vía corporativa interna, pudiendo ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 56.

Todos los recursos, tanto de alzada como de reposición, se formalizarán, tramitarán y resolverán en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La legitimación activa para el recurso contencioso-administrativo se ajustará a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TÍTULO V

Del Régimen Económico del Colegio

CAPÍTULO I

Recursos colegiales y Presupuesto

Artículo 57.

1. El Colegio Oficial de Agentes Comerciales de la Provincia de Jaén tendrá plena autonomía financiera en el ámbito económico y patrimonial. Deberá contar con recursos propios para atender sus fines, quedando obligados todos los colegiados a atender a su sostenimiento.

2. Serán recursos del Colegio los siguientes:

a) Cuotas de incorporación al Colegio.

b) Cuota patrimonial, cuando la sede colegial sea propiedad.

c) Cuotas ordinarias.

d) Cuotas extraordinarias.

e) Visados y Certificados.

f) Cargos por servicios individualmente prestados a algún colegiado.

g) Ingresos derivados de Convenios de Colaboración.

h) Subvenciones y ayudas públicas.

i) Herencias, legados, donaciones y liberalidades.

j) Ingresos financieros.

k) Los procedentes del patrimonio colegial y de las publicaciones.

l) Los ingresos derivados de las sanciones económicas que se impongan.

ll) Cualesquiera otros que puedan ser aprobados en la Junta de Gobierno.

3. La recaudación de los recursos económicos es competencia de la Junta de Gobierno.

Artículo 58.

El Ejercicio Económico del Colegio se ajustará al régimen de Presupuesto anual y coincidirá con el año natural con independencia de los posibles cambios de la Junta de Gobierno.

El Presupuesto de Colegio será elaborado por la Junta de Gobierno con arreglo a los principios de eficacia, equidad y economía, e incluirá la totalidad de ingresos y gastos previstos.

Cuando el Presupuesto no estuviera aprobado el primer día del ejercicio económico en el que ha de regir, se entenderá automáticamente prorrogado el del ejercicio anterior en tanto no sea aprobado aquél, aumentado en el IPC correspondiente al año anterior.

Si hubiere necesidad de modificar los Presupuestos se requerirá su autorización en Asamblea General Extraordinaria.

Artículo 59.

Los gastos del Colegio serán exclusivamente los incluidos en el Presupuesto, sin que pueda efectuarse pago alguno no previsto, salvo razones de urgencia debidamente motivada y previo acuerdo de la Junta de Gobierno.

Este acuerdo deberá ser ratificado en la próxima Asamblea General que se celebre.

Artículo 60.

La Junta de Gobierno decidirá sobre la forma de pago de las cuotas ordinarias, su devengo y demás circunstancias. También será la encargada de designar un Auditor de Cuentas, que será el encargado de examinar las cuentas anuales. Del informe elaborado por el Auditor se dará cuenta a la Asamblea General de Colegiados.

CAPÍTULO II

De los gastos de viaje y representación

Artículo 61.

Si los recursos económicos del Colegio lo consienten, podrá acordarse por la Junta de Gobierno la concesión de gastos de representación del Presidente y de los Cargos de Firma, que los percibirán justificando documentalmente el empleo de los mismos.

Artículo 62.

Los titulares de los cargos de la Junta de Gobierno o cualquier otro Colegiado a quien se encomiende una gestión a realizar fuera de su domicilio habitual, les serán reintegrados el importe de los gastos sufridos en el desempeño de la gestión encomendada o dietas, cuyo importe será el que reflejen los presupuestos aprobados por la Junta de Gobierno, y si utilizase vehículo de su propiedad, el kilometraje al uso.

En ningún caso el Colegio sufragará ningún gasto originado por el desplazamiento de cualquier miembro de la Junta de Gobierno desde su domicilio hasta la sede colegial o viceversa.

TÍTULO VI

DE LA APROBACIÓN O MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS

Artículo 63.

1. La aprobación o modificación de los Estatutos del Colegio es competencia de la Asamblea General Extraordinaria, a propuesta de la Junta de Gobierno o de un número de colegiados no inferior a dos tercios del censo electoral.

2. La convocatoria de la Junta General Extraordinaria corresponderá a la Junta de Gobierno, con una antelación no inferior a treinta días naturales a la celebración de la misma. Con la convocatoria se hará pública la propuesta de Estatutos o de modificación de los mismos.

3. La Junta General Extraordinaria quedará válidamente constituida en primera convocatoria si concurre la mitad mas uno del censo colegial con derecho a voto. Si no se alcanza dicho quórum podrá constituir en segunda convocatoria sin que sea exigido quórum especial alguno. La Junta General Extraordinaria podrá desarrollarse en una o mas sesiones para deliberación y en otra para votación.

4. Para la aprobación o modificación de Estatutos se exigirá mayoría de dos tercios de los presentes.

5. Una vez aprobados los Estatutos o su modificación por la Asamblea General, se someterán a los trámites legalmente exigidos para su entrada en vigor, esto es, calificación de legalidad y aprobación definitiva por la Consejería competente, inscripción en el Registro de Colegios Profesionales, y posterior publicación en el BOJA.

TÍTULO VII

DE LA FUSIÓN, SEGREGACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL COLEGIO

Artículo 64.

1. El acuerdo de fusión deberá adoptarse en Junta General Extraordinaria convocada al efecto por la Junta de Gobierno o a petición de un número de colegiados que represente, al menos, la mitad del censo colegial.

El acuerdo sobre la fusión con otro Colegio de Agentes Comerciales solo podrá ser adoptado por la mayoría establecida en el art. 25.8 de los presentes Estatutos.

2. La segregación con objeto de constituir otro Colegio será aprobada con los mismos requisitos establecidos en los párrafos anteriores.

3. Una vez adoptados los acuerdos de fusión o segregación por el colegio o colegios afectados, se procederá a la presentación de solicitud y posteriores trámites administrativos ante la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, recogidos en el art. 12 del Decreto 216/2006, de 12 de diciembre. Aquellos acuerdos colegiales deben ser ratificados o aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, de acuerdo con lo previsto en los arts. 13 y 14 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.

Artículo 65.

El acuerdo de disolución del Colegio deberá adoptarse necesariamente en Asamblea General Extraordinaria, a propuesta de la Junta de Gobierno y con las mayorías previstas en el art. 25.8 de los presentes Estatutos.

Posteriormente se seguirán los trámites establecidos en el art. 15 de la citada Ley 10/2003, de 6 de noviembre, en relación con el art. 15 del Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, tal como se ha indicado para los supuestos anteriores de Fusión y Segregación.

Artículo 66. Liquidación y Extinción.

1. En caso de disolución del Colegio, la Junta de Gobierno actuará como Comisión Liquidadora, sometiendo a la Asamblea General la propuesta de destino de los bienes sobrantes, una vez satisfechas las obligaciones pendientes. La liquidación se deberá llevar a efecto en el plazo de seis meses, prorrogable en su caso, por tres meses más.

2. El Colegio conservará su personalidad jurídica y seguirá en funcionamiento hasta la ejecución del acuerdo de liquidación, momento en el que quedará extinguido y pierde su personalidad jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1708 del Código Civil.

Artículo 67. Revocación.

En cualquier momento, antes del reparto del haber social, podrá acordarse en Asamblea General, convocada por la Junta de Gobierno de oficio, o tras solicitud motivada de al menos un treinta por ciento de colegiados ejercientes, revocar la decisión de disolución, mediante acuerdo que deberá adoptarse con las mismas mayorías y los mismos requisitos que el de Disolución.

TÍTULO VIII

LAS SECCIONES DE ESPECIALIZADOS

Artículo 68.

Como Órgano Colaborador de la Junta de Gobierno y especialmente de su Presidente, el Colegio podrá constituir Secciones de Especializados, agrupando en el seno de las mismas a aquellos Agentes Comerciales que ostenten la representación o mandato de una determinada rama de la Industria o el Comercio. Los colegiados podrán solicitar su inscripción en la Sección o Secciones que les corresponda con arreglo a su actividad específica o principal, comunicándolo al Colegio, donde estarán actualizadas las secciones a que pertenecen para mayor eficacia y distribución de asuntos que afecten a la especialidad profesional de cada Colegiado.

Artículo 69.

Las Secciones constituidas en el Colegio de Jaén serán las siguientes:

I. Alimentación, cereales, piensos, frutos, azúcares.

II. Conservas, salazones de pescado, útiles y protechos de pesca.

III. Aceites de oliva.

IV. Alcoholes, vinos y licores.

V. Informática.

VI. Madera, muebles y afines, decoración.

VII. Joyería, bisutería, relojería, óptica, floristería y artículos de regalo.

VIII. Tejidos y confección, pañería, textiles, calzado, pieles y cueros.

IX. Gran maquinaria, máquinas, motores.

X. Artículos para el hogar, menaje, electrodomésticos.

XI. Minerales, metalurgia, siderurgia, fundición, chatarra.

XII. Construcción, obras públicas e instalaciones.

XIII. Ferretería y pequeñas herramientas.

XIV. Productos químicos, droguería, perfumería, fotografía, laboratorio, ortopedia, parafarmacia, odontólogos, visitadores médicos, aceites de orujo.

XV. Combustibles, carbones, lubricantes.

XVI. Material eléctrico e hidráulico.

XVII. Papel y cartón, prensa, artes gráficas editoriales, embalajes, artes gráficas, objetos de escritorio.

XVIII. Ocio, artículos de deporte, juegos, juguetes.

XIX. Prestaciones de servicios, publicidad, servicios financieros.

XX. representaciones en general y varios no clasificados.

A su vez, cada Sección estará formada por grupos de productos o subsecciones, según establezca la Junta de Gobierno.

Esta clasificación podrá ser modificada por la Junta de Gobierno, cuando lo aconsejen mercados, nuevas tecnologías u otros factores que así lo determinen.

Artículo 70.

Las Secciones de Especializados constarán de un Presidente y un Secretario, elegidos por votación directa y secreta entre todos los que constituyen la respectiva Sección, en la forma prevista en este Reglamento para los cargos de Junta de Gobierno. Dichos cargos durarán cuatro años, renovándose por mitad cada dos. La reunión de estas secciones pueden originarse a instancias de la Junta de Gobierno, o por los Presidentes de tales Secciones, cuantas veces sean convenientes.

Como elementos asesores de la Junta de Gobierno, los Presidentes, que ostentarán la representación de su Sección respectiva ejerciendo la labor de coordinación entre éstas y el resto de Órganos Colegiales, pueden ser citados, como asesores de la Junta de Gobierno, a las reuniones de la misma, cuando sean necesarios, con voz, pero sin voto.

Se presumirá que renuncian a sus cargos si dejaran de asistir a tres reuniones en plazo de un año, sin justificar debidamente su inasistencia.

Las Secciones se reunirán tras convocatoria escrita, siempre que lo proponga su Presidente o lo solicite por escrito la quinta parte de sus componentes, previa comprobación de sus firmas. En todo caso deberán reunirse al menos dos veces al año, una por semestre natural, levantando Acta de la sesión, que se leerá en reunión de la Junta de Gobierno.

Las reuniones de Secciones o subsecciones se celebrarán en la sede Colegial, previa solicitud escrita del día y hora de su celebración, con un plazo de comunicación, de al menos quince días.

A las mencionadas reuniones tiene derecho a asistir el Presidente del Colegio y/o un miembro de la Junta de Gobierno designado por él.

Al finalizar el año y con carácter preceptivo, se elaborará un informe en el que se plasmará la actividad desarrollada en las sesiones celebradas, cuyo resumen podrá servir de elemento de juicio a la Junta de Gobierno, para redactar la Memoria Anual.

Artículo 71.

Las Secciones de especializados tendrán las siguientes funciones:

a) Reunirse periódicamente para celebrar cambios de impresiones sobre el mercado del artículo o artículos a que se refiere el contenido de la Sección, aportando las experiencias recogidas, así como la situación y fluctuaciones de dicho mercado.

b) Informar a la Junta de Gobierno sobre aquellos datos estadísticos etc., que se refieren al mercado o ramo de cada Sección, para que puedan servir de elemento de juicio a la Junta de Gobierno en el cumplimiento de los fines propios del Colegio.

c) Estudiar la posibilidad de señalamiento de tipos mínimos de comisión establecidos según el uso y costumbre del mercado, para cada artículo o grupo de artículos a que se extienda la competencia de la Sección, procurando que tales tipos mínimos sean respetados sin dar lugar a competencias ilícitas o desleales.

d) Redactar los modelos de contrato de representación para cada especialidad o grupo de especialidades, procurando que el modelo tipo de dicho contrato, sea el adoptado en todos los contratos de representación que se celebren por los interesados.

e) Recoger información sobre intrusismo, clandestinidad o incompatibilidades en los sectores de su especialidad, comunicándola con el mayor número de pruebas y detalles a la Junta de Gobierno del Colegio. Informar de aquellas empresas y clientes de dudosa solvencia o que hayan obrado reiteradamente con mala fe.

f) Cualquiera otra iniciativa que se estime beneficiosa para los intereses específicos de la Sección o las generales del Colegio, elevándola a conocimiento del Presidente del mismo.

TÍTULO IX

DE LAS DELEGACIONES

Artículo 72.

Conforme se indica en el artículo 3.º de este Reglamento, en aquellas localidades donde exista un censo superior a 25 colegiados podrán constituirse Delegaciones, y los responsables de las mismas estarán en constante relación con la Junta de Gobierno del Colegio, tramitando las denuncias por clandestinidad, incompatibilidad, falta de probidad comercial o cualquiera otra. También podrán encargarse de la cobranza de cuotas, a no ser que el Colegio establezca otro sistema de percepción de las mismas.

Los Delegados podrán asistir a las sesiones que celebre la Junta de Gobierno del Colegio, con voz y sin voto, cuando sean convocados por el Presidente del mismo.

Artículo 73.

Si el número de colegiados de la Delegación lo aconsejare, podrá constituirse una Junta de Delegación que cuente al menos con un Presidente, un Secretario, un Tesorero y tres Vocales.

La Junta de Delegación será escogida también por votación secreta de todos los colegiados residentes en la localidad de que se trate, y de las reuniones que celebre deberá dar cuenta a la Junta de Gobierno del Colegio, realizando además por delegación, cuantas funciones se le encomienden por ésta.

TÍTULO X

DE LAS COMISIONES AUXILIARES

Artículo 74.

Podrán constituirse en el Colegio Comisiones Auxiliares de la Junta de Gobierno, integradas por miembros de la misma, o por colegiados que se adscriban a ellas por decisión de la Presidencia del Colegio. Tendrán voto en las mismas los miembros de la Comisión que ostenten el carácter de miembros de la Junta de Gobierno, mientras que los restantes sólo tendrán voz en ellas.

Artículo 75.

Estas comisiones auxiliares, sin perjuicio de poder ser aumentadas o complementadas con otras, serán como mínimo las siguientes:

a) De admisión, clandestinidad e incompatibilidades.

b) (De cultura profesional: Formación y publicaciones. Biblioteca-Boletín del Colegio).

c) Comisión revisora de Cuentas y Presupuestos.

d) Comisión Deontológica Régimen disciplinario y sanciones.

Artículo 76.

Cada una de estas Comisiones podrá ser presidida por un miembro de la Junta de Gobierno, en quien delegue la Presidencia del Colegio, a no ser que asista a ellas personalmente. La Presidencia de la Comisión de Personal y Servicios corresponderá siempre al Secretario.

Artículo 77.

Las Comisiones auxiliares podrán designar un Secretario, así como la adscripción a las mismas de aquellos miembros del personal del Colegio cuya asistencia se considere necesaria a las reuniones que celebren, sin derecho a voz ni voto en las mismas, interviniendo sólo con carácter informativo, cuando para ello sean requeridos.

TÍTULO XI

DEL PERSONAL Y SERVICIOS

Artículo 78.

Al servicio de los colegiados y de la Junta de Gobierno del Colegio, se organizará su propia Oficina administrativa atendida por personal remunerado, sujeto al régimen laboral, regulado en la Ley de Relaciones Laborales, en el ramo de Oficinas y Despachos.

Artículo 79.

El régimen de excedencias, retribución y disciplina del personal, se acomodará a lo dispuesto por acuerdo de la Junta de Gobierno, en aquellos casos en que no estuviere en contradicción con las Leyes Laborales.

Artículo 80.

La jefatura del personal del Colegio y de los Servicios encomendados al mismo. la ostentará siempre el Secretario o Vocal que le sustituya en caso de enfermedad, dimisión, ausencia, cese, etc.

Artículo 81.

La Junta de Gobierno tendrá libertad para determinar el horario de trabajo, dentro de los límites señalados en la jornada legal. Corresponderá asimismo a la Junta de Gobierno, a propuesta del Secretario, la concesión de anticipos, premios en metálico, recompensas honoríficas y cualquier otra clase de retribuciones extraordinarias en atención a los servicios que realicen.

Artículo 82.

Los servicios de Biblioteca, Sala de Trabajo, cursos, ofertas de representación, etc. se acomodarán al horario y condiciones que señale para ello la Junta de Gobierno, inspirándose siempre en las normas que rindan su mayor eficacia en beneficio de los colegiados.

El Servicio de Asesoría Jurídica podrá ser de plantilla o contratado en régimen de arrendamiento de servicios, estableciéndose en el primer caso la obligada permanencia del Letrado en las Oficinas del Colegio, y, en el segundo, en el propio despacho o estudio de dicho Letrado.

Artículo 83.

El personal de plantilla, no podrá ser desposeído de su cargo, sin la instrucción del oportuno expediente con audiencia del interesado, que será resuelto por la Junta de Gobierno.

TÍTULO XII

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I

Principios y competencia

Artículo 84.

1. Los Agentes Comerciales que infrinjan sus deberes colegiales o los regulados por estos Estatutos serán sancionados disciplinariamente, con independencia de cualquier otra responsabilidad civil, penal o administrativa en que puedan incurrir.

2. Igualmente, las personas que ocupen cargos directivos en el Colegio Oficial de Agentes Comerciales de la Provincia de Jaén serán susceptibles de ser sancionados disciplinariamente.

3. El régimen disciplinario de los Agentes Comerciales colegiados se regirá por los principios de legalidad, tipicidad, contradicción, no indefensión y presunción de inocencia.

Artículo 85.

1. Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:

a) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

b) La vulneración del secreto profesional en el ejercicio de la Agencia Comercial.

c) El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional o estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.

d) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio profesional.

e) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.

f) El abuso de poder o lucro ilícito en el desempeño de cargos colegiales.

g) La agresión física grave a otros colegiados, personal del Colegio o terceros con ocasión del ejercicio de la profesión.

2. Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

a) El incumplimiento de las obligaciones que respecto a los colegiados se establecen en el art. 27 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, así como en el art. 18 de los presentes Estatutos.

b) El incumplimiento de los acuerdos de los órganos colegiales y la desobediencia a sus órdenes o mandatos.

c) El encubrimiento de actos de intrusismo profesional o de actuaciones profesionales que vulneren las normas deontológicas de la profesión, que causen perjuicio a las personas que hayan solicitado o concertado los servicios profesionales o que incurran en competencia desleal.

d) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando cause perjuicio a quienes hayan solicitado o concertado la actuación profesional, o resulte menoscabo en la consideración pública de la profesión.

e) La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales, de las personas que formen parte de los órganos de gobierno del Colegio, así como de las Instituciones con quienes se relacionen como consecuencia de su ejercicio profesional.

f) Los actos ilícitos que impidan o alteren el normal funcionamiento del Colegio o de sus órganos

g) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves, en el plazo de dos años

h) El ejercicio de la profesión de agente comercial en cualquiera de sus modalidades por toda persona que por el desempeño de sus funciones, sean éstas de índole oficial o privada, pueda ejercer coacción o gozar de privilegio para la compraventa de mercancías o el encargo de servicios.

i) El impago por tres meses de las cuotas o derramas de contenido económico acordadas por la Junta de Gobierno, bien sean consecutivas o alternas en el plazo de seis meses.

j) Violar el secreto de la correspondencia o el contenido de documentos reservados a la Junta de Gobierno.

k) La lesión deliberada de la imagen y el buen nombre de otros colegiados que pudieren ser competidores en el ejercicio de la actividad de agencia comercial.

l) Incumplir el deber de comunicación al Registro de Sociedades Profesionales del Colegio de cualquier modificación de socios y administradores, o del contrato social de las sociedades profesionales inscritas.

3. Tendrá la consideración de infracción leve:

a) No observar las normas establecidas para el buen orden y desarrollo del Colegio.

b) Entorpecer deliberadamente las reuniones de los órganos colegiales.

c) No facilitar al Colegio los datos o información que se solicite en el cumplimiento de sus funciones.

d) Toda demora o negligencia leve del colegiado en el desempeño de sus actividades o deberes profesionales.

e) El incumplimiento de cualquier deber como colegiado, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

Artículo 86.

1. El Colegio sancionará disciplinariamente todas las acciones y omisiones de los colegiados que infrinjan los Estatutos Generales y particulares, los reglamentos de régimen interior, las normas Deontológicas o cualesquiera otras normas colegiales.

2. Los Agentes Comerciales que ejerzan su actividad principal en el ámbito de otro Colegio quedarán sometidos a la potestad disciplinaria del Colegio de Jaén por las actuaciones que realicen en su ámbito territorial, la que se llevará a efecto de acuerdo con la normativa de Colegios Profesionales existente.

Artículo 87.

1. Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de infracciones muy graves serán las siguientes:

a) Suspensión en la condición de colegiado por un periodo superior a seis meses e inferior a dos años, que llevará aparejada la de inhabilitación para ocupar cargos directivos por el tiempo que dure aquélla.

b) Privación definitiva de la condición de colegiado, con expulsión del Colegio.

2. Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de infracciones graves serán las siguientes:

a) Multa de 300,01 euros a 3.000 euros.

b) Suspensión en la condición de colegiado por un periodo máximo de seis meses.

3. Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de infracciones leves serán las siguientes:

a) Amonestación privada.

b) Multa de 30 euros a 300 euros.

4. La sanción procedente en cada caso se graduará teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y del infractor. La reiteración permitirá la imposición de la sanción en su límite máximo.

5. La sanción de inhabilitación o suspensión de la condición de colegiado impedirá el ejercicio de la profesión como Agente Comercial durante el tiempo de su duración. El Colegio podrá adoptar las medidas oportunas para asegurar el cumplimiento de la sanción.

6. Los importes de las multas previstos por este artículo se revisarán de conformidad con el procedimiento de modificación estatutaria.

Artículo 88.

1. Las infracciones leves prescriben a los seis meses; las graves a los dos años, y las muy graves a los tres años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. La prescripción de las infracciones se interrumpirá en el momento en que, con conocimiento del interesado, se acuerde la iniciación del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente sancionador permaneciera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al colegiado sujeto al procedimiento.

3. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescriben al año, por la comisión de infracciones graves a los dos años y por la comisión de infracciones muy graves a los tres años.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un seis meses por causa no imputable al infractor.

Artículo 89.

1. La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:

a) Por muerte del colegiado o declaración de fallecimiento.

b) Por cumplimiento de la sanción impuesta.

c) Por prescripción de la falta.

d) Por prescripción de la sanción.

e) Por pago de las cuotas o derramas impagadas.

2. Si durante la tramitación del expediente sancionador se produjera la muerte o declaración de fallecimiento del colegiado imputado, se declarará dicho expediente extinguido y se ordenará el archivo de las actuaciones.

CAPÍTULO III

Procedimiento sancionador

Artículo 90.

1. El Agente Comercial colegiado podrá ser suspendido provisionalmente en sus derechos como colegiado si se le siguiese expediente disciplinario por posible comisión de infracción muy grave y tal medida se hubiera adoptado expresamente por el órgano competente a propuesta del instructor.

2. La suspensión provisional en la condición de colegiado no podrá durar más de seis meses.

Artículo 91.

1. El procedimiento sancionador se regirá por los principios que inspiran la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, teniendo presente lo establecido en el Título V de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

2. El acuerdo de incoación del expediente deberá ser adoptado por la Junta de Gobierno, que podrá actuar de oficio o a instancia de parte. Dicho acuerdo fijará los hechos constitutivos de una posible infracción, la calificación provisional de los mismos, la sanción imponible y la designación del correspondiente instructor, que deberá ser un miembro del órgano competente para resolver. El instructor, que podrá estar asistido de un secretario, no podrá intervenir en la votación de la propuesta de resolución.

3. Instruido el procedimiento y antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al interesado, el cual en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15, podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Se podrá prescindir del trámite de audiencia, cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, durante la instrucción del expediente.

El plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa no podrá exceder de seis meses, entendiéndose suficiente la notificación que contenga el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

4. La Junta de Gobierno del Colegio actuará en materia disciplinaria con un mínimo de asistencia de dos tercios de sus miembros.

5. Las multas que, como sanciones disciplinarias, se impongan a los colegiados expedientados, una vez sean firmes, de haber finalizado con la imposición de una sanción el expediente, así como los gastos que, en su caso, hubiera ocasionado la práctica de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 81.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deberán ser abonados por aquéllos en el plazo máximo de quince días desde la notificación de la firmeza de la sanción. Transcurrido dicho plazo sin haberse verificado el abono, la Junta de Gobierno ejecutará dichas cantidades con cargo a la fianza que, en su caso, hubiera sido constituida.

CAPÍTULO IV

Recursos y ejecución

Artículo 92.

1. Los acuerdos de sanción de la Junta de Gobierno son recurribles en alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Agentes Comerciales en el plazo de un mes desde su notificación a los interesados, de acuerdo con lo previsto en el art. 35.1 de la Ley 10/2003, de Colegios Profesionales de Andalucía, y art. 39 del Real Decreto 118/2005.

2. En caso de normas o acuerdos de naturaleza deontológico, contenciosos electorales, admisión o denegación de colegiaciones y sanciones que consistan en suspensión del ejercicio profesional o expulsión del colegio, podrá formar parte del expediente administrativo el informe del Consejo General, cuando éste no sea el órgano competente para resolver, siempre que lo solicite el órgano a quien corresponda tal competencia, en aras de garantizar en todo el territorio nacional una uniformidad en las resoluciones cuyo objeto sea la igualdad de trato de los profesionales colegiados y la igualdad de prestación del ejercicio profesional frente a los ciudadanos en general.

Artículo 93.

Las resoluciones que recaigan en los expedientes sancionadores serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa, una vez recaída resolución del recurso de alzada si se interpusiere, o transcurrido el plazo para su interposición si ésta no se hubiera producido.

TÍTULO XIII

DEL REGISTRO COLEGIAL DE SOCIEDADES PROFESIONALES

Artículo 94.

1. Se crea el Registro de Sociedades Profesionales con la finalidad de incorporar al mismo a aquellas sociedades profesionales que, en los términos previstos en la legalidad vigente sobre la materia, se constituyan para el ejercicio en común de la actividad profesional propia de Agente Comercial en la provincia de Jaén.

2. La inscripción en el Registro de Sociedades del Colegio es obligatoria para todas las sociedades profesionales domiciliadas en el ámbito territorial del Colegio y requiere la previa inscripción en el Registro Mercantil.

Artículo 95.

1. Los colegiados que realicen el ejercicio en común de la actividad profesional de Agente Comercial en la provincia de Jaén, en cualquiera de sus modalidades y especializaciones legalmente establecidas, para la que se encuentran facultados en virtud de su titulación, y en los términos establecidos por la legalidad vigente en la materia y en los presentes Estatutos, podrán constituir para el desarrollo de la actividad una sociedad profesional que, si tiene su domicilio en el ámbito territorial del Colegio, deberá, en todo caso, encontrarse debidamente formalizada en escritura pública e inscrita en el Registro Mercantil y en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio.

2. Para la práctica de la inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio será necesario aportar copia autorizada de la escritura debidamente inscrita en el Registro Mercantil y acreditar la contratación de un seguro que cubra la responsabilidad de la sociedad profesional en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan su objeto social, tal y como exige el art. 11.3 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo.

3. La inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio contendrá los extremos siguientes:

a) Denominación o razón social y domicilio de la sociedad.

b) Fecha y reseña identificativa de la escritura pública de constitución y notario autorizante; y duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado.

c) La actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social.

d) Identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquéllos, número de colegiado y Colegio Profesional de pertenencia.

e) Identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.

4. Serán asimismo inscritos en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio, los cambios de socios y administradores o cualesquiera modificaciones del contrato social de las sociedades profesionales inscritas que pudieran producirse, previa modificación, en su caso, de la escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil correspondiente.

5. El Colegio, con periodicidad trimestral remitirá al Ministerio de Justicia, a la Consejería de Justicia y Administración Pública, al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Agentes Comerciales y al Consejo General de Colegios Oficiales de Agentes Comerciales, la información correspondiente a las inscripciones practicadas durante el indicado periodo en el Registro de Sociedad Profesionales del Colegio.

TÍTULO XIV

DE LAS RECOMPENSAS Y DISTINCIONES

Artículo 96.

Corresponde al Colegio la concesión de recompensas o distinciones a aquellos colegiados o terceras personas que se hayan distinguido notablemente en el ejercicio de la profesión o en defensa y divulgación de la función atribuida a la misma.

Artículo 97.

Las recompensas que podrán concederse serán la Medalla al Mérito Profesional en cualquiera de sus categorías de oro, plata y bronce, acompañada del respectivo diploma.

La concesión de la Medalla podrá hacerse también a título póstumo, como reconocimiento a los méritos contraídos por el interesado, o en aquellos casos de fallecimiento sobrevenido en accidente profesional.

Artículo 98.

Podrá también ser otorgada la condición de Colegiado de Honor o de Presidente de Mérito a aquellos colegiados o particulares que sean acreedores de esa distinción.

TÍTULO XV

DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS DE LA JUNTA DE GOBIERNO DEL COLEGIO

Artículo 99.

Serán nulos de pleno derecho los actos de los órganos corporativos en que se den alguno de los supuestos enumerados en el art. 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 100.

Serán anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Disposición transitoria. Procedimientos iniciados.

Los procedimientos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de los presentes Estatutos continuará la misma con arreglo al procedimiento aplicable al tiempo de su iniciación.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Queda derogado, en todo su contenido, cuantos acuerdos de régimen interior y cuantas disposiciones rango inferior se opongan al presente Estatuto.

Disposición final primera. Régimen supletorio administrativo.

En los términos establecidos en la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad de Andalucía y en los Estatuto Generales de Colegios de Agentes Comerciales y de su Consejo General, la legislación de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común será de aplicación supletoria respecto de las actuaciones corporativas que revistan naturaleza administrativa. También resulta de carácter supletorio la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Disposición final segunda. Régimen supletorio electoral.

La legislación orgánica de régimen electoral general será de aplicación supletoria respecto del procedimiento electoral regulado en estos Estatutos en la medida en que sus preceptos correspondan a los principios generales de la regulación de los Estatutos Generales de los Agentes Comerciales y de los presentes Estatutos.

Disposición final tercera. Habilitación reglamentaria.

Se habilita a la Junta de Gobierno para el desarrollo y aplicación de los presentes Estatutos a través de los correspondientes reglamentos de régimen interior.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el BOJA.

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