Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 156 de 12/08/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 8 de julio de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda del Término».

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VP @ 1054/2007.

Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Vereda del Término», tramo primero, el coincidente con la urbanización Torrepalma, en el término municipal de Carmona, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Carmona, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 2 de mayo de 1935.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 16 de abril de 2007, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Vereda del Término», tramo primero, el coincidente con la urbanización Torrepalma, en el término municipal de Carmona, en la provincia de Sevilla. El presente deslinde se inicia a solicitud de don Antonio Rodríguez Gallardo, como presidente en funciones de la Junta de Compensación de la Urbanización Torrepalma en Carmona, mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2005. Dada la necesidad de determinación de los límites físicos de la vía pecuaria para posibilitar el procedimiento que conlleva la regulación administrativa y urbanística de las distintas parcelas de la urbanización Torrepalma.

Mediante la Resolución de fecha de 9 de septiembre de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el articulo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se señalaron para el día 31 de octubre de 2007, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 233, de fecha 6 de octubre de 2007.

A dicha Apeo se presentaron alegaciones que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, esta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 46, de fecha 25 de febrero de 2008.

A dicha Proposición de Deslinde se han presentado diversas alegaciones, que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 28 de julio de 2008.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente procedimiento administrativo de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente procedimiento administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Vereda del Término», tramo primero, el coincidente con la urbanización Torrepalma, en el término municipal de Carmona, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Durante la fase de apeo se presentan las alegaciones indicadas por parte de los siguientes interesados:

1. Doña Carmen Aguilar Ojeda, don Ricardo Rodríguez Arcos, don José Valentín Franco, don Antonio Aguilar Buzón, doña Raquel María Brown Blaya, doña María Rocío Rosario Luna, don Juan de Mata Regueira Pérez y don Teófilo Rodríguez del Rincón manifiestan su disconformidad con el presente deslinde, ya que tienen título de propiedad, inscritos en el Registro y se encuentran al día en sus obligaciones tributarias.

Sobre los derechos de propiedad alegados, contestar que los interesados no presentan documentación alguna que acredite lo manifestado, por lo que esta Administración no puede entrar a valorarlas.

2. Don Antonio Rodríguez Gallardo, en calidad de Presidente de la Junta de Compensación de la Urbanización Torrepalma (Carmona), realiza las siguientes manifestaciones, que reitera tras el período de Exposición Pública:

- En primer lugar, manifiesta que la definición anterior de la Vía Pecuaria de la Delegación de Medio Ambiente se fijaba en Cordel con un ancho total de 37,61 metros (45 varas castellanas) en vez del ancho que se ha estaquillado en el día de hoy de 75,22 metros (37,61 en el t.m. Carmona). Don Juan Maestre Benjumea, en su nombre y en representación de «Maestre Benjumea Hermanos, Comunidad de Bienes» y don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre de ASAJA, en período de Exposición Pública, manifiestan lo mismo.

En cuanto a don Juan Maestre Benjumea, en su nombre y en representación de «Maestre Benjumea Hermanos, Comunidad de Bienes», indicar que sus terrenos no están afectados por el presente procedimiento de deslinde, por lo que no entramos a valorar el fondo de las demás alegaciones planteadas por dicho interesado.

Respecto al resto de interesados, se informa que una vez consultadas las clasificaciones de los términos municipales de Carmona, La Rinconada y Sevilla aprobadas, respectivamente, por Orden Ministerial de fecha 2 de mayo de 1935, 30 de enero de 1936 y 17 de febrero de 1947, se constata que el tramo de vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde discurre con la divisoria de los términos por el eje de la vía y que atendiendo al contenido de la clasificación del término municipal de Carmona, se considera que la anchura atribuida a esta vía pecuaria es de 37,61 metros, estando dicha anchura repartida en el tramo que va a caballo entre los términos municipales de La Rinconada y Sevilla respectivamente, quedando en el término municipal de Carmona con una anchura de 18,805 metros, entrando posteriormente tal y como dice la clasificación, «con toda su extensión», o sea, con los 37,61 m en dicho término municipal. Según lo expuesto, se procede a estimar esta alegación.

- En segundo lugar, que existe en el terreno hitos de carácter fijo e inamovible de división a mayor distancia de la fijada en la línea de deslinde, afectando en dicho supuesto en menor medida a las distintas parcelas de urbanización Torrepalma.

Respecto a la manifestación vertida en este punto cabe añadir que no se tiene constancia de la existencia de hitos de delimitación en el terreno los cuales hayan perdurado en el tiempo ni se conoce mojonera física que delimite la línea de separación de los términos. Para la determinación de la línea de término fijada en el presente expediente se ha tenido en cuenta el acta de las operaciones practicadas para reconocer y señalar los mojones de los términos municipales de Carmona-La Rinconada y de Carmona-Sevilla, las cuales fueron firmadas de conformidad con fecha 5 de abril de 1871 y 7 de mayo de 1871, respectivamente, los cuadernillos de campo y los planos del deslinde de dichos términos municipales del año 1873 del IGN, estando estos últimos documentos basados en las actas anteriormente citadas. Dicha información se incluye en el fondo documental existente en el expediente administrativo de deslinde de la vía pecuaria. De ahí que se concluya que el trazado propuesto no se ha realizado de forma arbitraria sino que se ha ajustado perfectamente al fondo documental existente así como a la descripción que obra en la clasificación de la presente vía pecuaria.

- Tras el período de exposición pública don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre de ASAJA, realiza las siguientes alegaciones:

- En primer lugar, Ilegitimidad del Procedimiento de deslinde por falta de respeto a los hechos que ofrecen una apariencia suficientemente sólida de pacífica posesión amparada en un título dominical. Necesidad de ejercitar previamente, por parte de la Administración, la acción reivindicatoria ante la Jurisdicción Civil. Adquisición parcial de la vía pecuaria por prescripción adquisitiva.

ASAJA no invoca un derecho propio, sino de terceros respecto de los cuales no acredita ostentar su representación. De igual forma habría que destacar que la alegación es genérica en cuanto que no se concretan los fines a los que se refiere y en consecuencia ni se individualizan las circunstancias que afectan a las mismas, ni se aporta prueba alguna acreditativa de la concurrencia del derecho que se invoca.

En cuanto a dicha alegación por parte de ASAJA, informar que tal como establece la jurisprudencia, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2001, dicha asociación carece de legitimación al no hallarse en posesión del derecho material que fundamenta la pretensión que se ejercita.

- En segundo lugar alega Arbitrariedad del deslinde y la nulidad del mismo en base al artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que se ha vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución Española.

En primer término, respecto a la alegación relativa a la arbitrariedad, indicar que se trata de una alegación formulada sin el menor fundamento sin que se aporte documentación que pruebe esta cuestión. Según nos muestra el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la arbitrariedad se define como «acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho». En términos jurídicos, arbitrariedad es sinónimo de desviación de poder, e incluso de prevaricación, siendo estas cuestiones por completo ajenas al quehacer administrativo que ahora se cuestiona.

Asimismo, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y que para llevar a cabo los trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria, se han tenido en cuenta los datos contenidos en los documentos y planos del Fondo Documental .

Las conclusiones obtenidas del examen de dicho Fondo se complementan con las evidencias y demás elementos físicos tenidos en cuenta durante la prospección de la vía pecuaria en campo.

Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento, por lo que se desestima la alegación presentada.

- En tercero, nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento con fundamento en e artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, por falta de notificación personal a los interesados en dicho procedimiento. Indica la entidad interesada que al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, se considera vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española.

Contestar que entre otras, en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, se expone lo siguiente:

«... el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie- aún no concretada sobre el terreno al dominio público», continuándose en la resolución judicial de referencia, en el sentido expuesto de que «... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que «in genere» ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos..., ya que el acto de clasificación no comporta por si solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno, por lo que «.. transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedara firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público».

Añadir que el artículo 59.1.a) de la LRJAP y PAC establece que la publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas.

Asimismo indicar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto, por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos. Concretamente, el procedimiento de referencia no incurre en la causa de nulidad alegada, ya que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto de 7 de diciembre de 1931, entonces vigente, no exigía tal notificación personal.

Por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, procediéndose a desestimar esta alegación.

- En cuarto lugar, ausencia de los titulares registrales de las fincas afectadas en el Procedimiento de deslinde y declaración de Nulidad del deslinde por ser evidente la indefensión de los administrados.

Indicar que la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la citada regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

En relación a la indefensión, indicar que en modo alguno se habría generado la indefensión de estos interesados, ya que estos mismos mediante representación de don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre de ASAJA, han efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.

- En quinto lugar, solicita que se aporte al expediente de deslinde certificado de homologación y calibración del GPS utilizado. Que se remita oficio al Registrador del término municipal de Carmona y al Secretario de la Asociación General de Ganaderos del Reino para que certifiquen, respectivamente, el periodo en que los afectados han venido poseyendo los terrenos afectados por el deslinde y la existencia y constancia de la supuesta vía pecuaria.

El levantamiento planimétrico de la zona a deslindar se realizó a partir de la Ortofotografía Digital de Andalucía del año 2001-2002, restituyendo cada uno de los elementos físicos característicos del terreno que definen morfológicamente la zona de trabajo. Posteriormente y sobre la cartografía obtenida mediante este método se define el trazado de la Vía Pecuaria.. No ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria ningún aparato que precise verificación periódica de calibración.

En cuanto a que se le remita oficio al Sr. Registrador competente certificando la posesión de los propietarios de los terrenos afectados por este expediente de deslinde, contestar, que una vez determinados los posibles titulares catastrales, se ha realizado una investigación registral a partir de estos datos catastrales, por lo que, en consecuencia, no procede acceder a la petición presentada.

Finalmente en relación a que se le remita oficio al Sr. Secretario de la Asociación General de Ganaderos, para que este certifique la existencia y constancia en sus archivos de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde, contestar que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, por lo que la Orden Ministerial que aprueba la clasificación de este vía pecuaria de fecha 2 de mayo de 1935 declara la existencia a efectos de que pueda ser consultada por cualquier interesado, por lo que no procede la petición presentada.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, de fecha 2 de julio de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 28 de julio de 2008,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda del Término», tramo primero, el coincidente con la urbanización Torrepalma, en el término municipal de Carmona, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, a tenor de los datos, en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución y la descripción que a continuación se detallan:

Longitud: 1.470,26 metros lineales.

Anchura: 37,61 metros lineales.

Descripción Registral: La Vía Pecuaria denominada «Vereda del Término», constituye una parcela rústica en el término de Carmona, de forma más o menos rectangular, con una superficie total de 27.648,99 metros cuadrados y con una orientación Norte - Sur y que tiene los siguientes linderos:

- Norte: Linda con Ayuntamiento de Carmona (71/9023) y con colindante desconocido (71/9511). Con tramo precedente de la Vereda del término en el término municipal de Carmona y tramo precedente de la Cañada Real de la división de términos en el término municipal de La Rinconada.

- Sur: Linda con colindante desconocido (19/9006), con colindante desconocido (19/9008), con Ayuntamiento de Carmona (71/9023), con la continuación Cañada de la división del término de Carmona en el término municipal de Sevilla y continuación de la Vereda del Término en el término municipal de Carmona.

- Este: Linda con el Ayuntamiento de Carmona (71/9023), con colindante desconocido (71/9511), con el Ayuntamiento de Carmona (71/9023), con don José López Martínez (7317/05), con doña Piedad Gómez González y don Juan José Morillo Castro (7317/06), con doña Ana Morales Rosales y don Antonio Rodríguez Rodríguez (7317/07), con el Ayuntamiento de Carmona (71/9023), con doña M.ª del Carmen Aguilar Ojeda y don Ricardo Rodríguez Arcos (7317/10), con el Ayuntamiento de Carmona (71/9023), don Joaquín Piularch López (7317/31), don Francisco de Asis Fernandez Zúñiga Sanchez y doña María del Rocío Rosario Luna (7317/32), don Juan de Mata Regueira Pérez (7317/33), doña Paulina Infantes Bourrellier (7317/34), doña Ana María Flores Rivera y don Carlos Villegas Muñoz (7317/35) y con el Ayuntamiento de Carmona (71/9023).

- Oeste: Linda con Ayuntamiento de Carmona (71/9003), con doña Ana Morales Rosales y don Antonio Rodríguez Rodríguez (7317/07), con Ayuntamiento de Carmona (71/9003), con colindante desconocido (8/9004), con Ayuntamiento de Carmona (71/9003), con colindante desconocido (19/9008), con Agrícola Guzmán, S.A. (19/27), y con colindante desconocido (19/9006).

Listado de Coordenadas Planimétricas Absolutas UTM, expresadas en metros, de los puntos que delimitan las líneas base definitorias del deslinde de la Vía Pecuaria denominada, «Vereda del Término», tramo primero, el coincidente con la urbanización Torrepalma, en el término municipal de Carmona, en la provincia de Sevilla.

ESTACAS COORDENADA
(X)
COORDENADA
(Y)
ESTACAS COORDENADA
(X)
COORDENADA
(Y)
1I 250686,54 4144070,00 1D 250667,74 4144070,70
2I 250685,52 4144042,85 2D 250666,74 4144043,84
3I 250676,83 4143916,26 3D 250658,07 4143917,54
4I 250668,17 4143789,96 4D 250649,41 4143791,25
5I 250663,95 4143728,64 5D 250645,21 4143730,14
6I 250646,84 4143539,21 6D 250628,11 4143540,85
7I 250623,99 4143268,89 7D 250605,23 4143270,19
8I 250615,94 4143118,03 8D 250597,13 4143118,49
9I 250616,31 4143034,76 9D 250597,51 4143035,22
10I 250609,30 4142901,50 10D 250590,50 4142902,00
11I 250609,28 4142774,67 11D 250590,47 4142775,00
12I 250605,74 4142671,91 12D 250586,94 4142672,56
13I 250603,36 4142602,73 13D 250584,56 4142603,38

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.

Sevilla, 8 de julio de 2009.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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