Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 20 de 30/01/2009

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 17 de diciembre de 2008, del Juzgado de Primera Instancia núm. Catorce de Granada, dimanante de Procedimiento Ordinario núm. 341/2006. (PD. 174/2009).

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NIG: 1808742M20060000385.

Procedimiento: Juicio Ordinario 341/2006. Negociado: MI.

Sobre: J. Ordinario, reclamación de cantidad.

De: Garasa-Martínez, S.L.

Procuradora: Sra. Nieves Antolín Velasco.

Contra: Construcciones Ecocasa Siglo XXI y José Pablo González Sevilla.

Procurador: Sr. Juan Antonio Montenegro Rubio.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Juicio Ordinario 341/2006 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Granada a instancia de Garasa-Martínez, S.L., contra Construcciones Ecocasa Siglo XXI y José Pablo González Sevilla, sobre J. Ordinario, reclamación de cantidad, se ha dictado la sentencia que copiada es como sigue:

SENTENCIA Núm. 270/07

En Granada, a diecinueve de noviembre de dos mil siete.

El llmo. Sr. don Enrique Pinazo Tobes, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Catorce de Granada, Mercantil, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario 341/2007, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Garasa Martínez, S.L., con Procuradora doña Nieves Antolín Velasco y Letrado don Carlos Ibáñez Jiménez Herrera; y, de otra, como demandados Construcciones Ecocasa Siglo XXI, S.L., declarada en rebeldía y don José Pablo González Sevilla, con Procurador don Juan Antonio Montenegro Rubio y letrada doña Carmen González Sevilla declarada en rebeldía sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Que, procedente del turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda de juicio ordinario instada por la Procuradora doña Nieves Antolín Velasco, en nombre y representación de Garasa Martínez, S.L., contra Construcciones Ecocasa Siglo XXI, S.L., y don José Pablo González Sevilla, basada en los hechos y fundamentos que estimó oportuno, solicitando, en definitiva, que los demandados sean condenados a pagar solidariamente a la actora 8.210,69 euros, más intereses de la Ley 3/2004, y costas.

Segundo. Admitida la demanda a trámite, se dio traslado de ella a los demandados, para que la contestara en plazo de veinte días, trámite que se evacuó dentro de plazo por don José Pablo González Sevilla; concluyendo tras alegar los hechos y fundamentos que estimaron oportuno solicitando que se desestimase la demanda, con imposición de costas a la actora; no habiendo comparecido la codemandada, dentro del plazo para contestar que se fue conferido, siendo declarada en rebeldía.

Tercero. Convocadas las partes a la audiencia previa al juicio, se celebró, sin que se lograse entre las partes ningún acuerdo ni transacción, resolviéndose las cuestiones procésales que pudieran impedir la continuación del juicio, fijándose los hechos controvertidos y recibiéndose el pleito a prueba donde por la actora se propuso, interrogatorio, documental y pericial, proponiéndose por la demandada, interrogatorio. Toda la prueba propuesta fue declarada pertinente, salvo mandamientos, documentos aportados en ese acto y pericial; practicándose, con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido. Por Auto de tres de octubre último se acordó la práctica de diligencias finales, quedando los autos definitivamente conclusos para dictar Sentencia, tras constar practicada la diligencia final y presentarse escrito por las partes, resumiendo y valorando su resultado.

Cuarto. En la substanciación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Acreditada la existencia de la obligación contraída por la sociedad demandada, por los documentos acompañados al escrito iniciador de este litigio, conforme a lo dispuesto en el art. 326 de la LEC, al no ser impugnada su autenticidad, cumpliendo el actor con la carga probatoria impuesta por el art. 217.2 de la LEC, resta por enjuiciar la responsabilidad del administrador codemandado, en relación con el concurso de acciones articuladas, pues los hechos, tal y como están descritos en la demanda, pueden ser subsumidos tanto en la acción individual de responsabilidad, del artículo 135 LSA, como en la del artículo 262.5 LSA, como admite la jurisprudencia, baste con reseñar la STS 27 de octubre de 2006.

La responsabilidad, establecida en el artículo 262 LSA y 105 LSRL, como precisa la STS de 1 de marzo de 2004, requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes:

a) Existencia de un crédito contra la sociedad en las causas 4.ª y 5.ª del artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas.

b) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad.

c) Omisión por los administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial.

En consecuencia, acreditado, a tenor del interrogatorio del demandado personado, que el único patrimonio de la entidad, sin mencionar créditos a favor de la sociedad o dinero efectivo, estaba constituido por el capital desembolsado por los socios en la cuenta señalada en la escritura de constitución de la sociedad, con saldo negativo, en la fecha en que se contrajeron las obligaciones que nos ocupan, cerrándose después la cuenta, liquidándose con saldo negativo, asumiéndose la deuda por la entidad, cuando la sociedad tenía reducido su patrimonio por debajo de la mitad del capital social, concurriendo los requisitos determinantes de la exigencia de responsabilidad, conforme al art. 105.5 LSRL, antes del cese del administrador demandado en junio 2006, hemos de estimar la acción articulada también contra el administrador demandado, sin que el cese sirva para exonerarle de su responsabilidad por los hechos anteriores, ocurridos cuando ostentaba el cargo de la mercantil deudora, determinando tal cese solo el inicio del cómputo del plazo de prescripción contemplado en el artículo 949 Cco, siendo responsable de las deudas que se comprometió a pagar la sociedad por él administrada, con independencia de la fecha señalada de vencimiento, cuando ya estaba en situación de reducción patrimonial a menos de la mitad del capital social, procurando el legislador evitar, con el establecimiento de la responsabilidad examinada, que existiendo pérdidas graves la sociedad continúe en el tráfico contrayendo obligaciones, para luego acabar en situación de insolvencia. Por último, debemos señalar que no puede evitar esta conclusión la momentánea existencia de saldo suficiente durante un sólo día, el 16 de mayo de 2006, cuando al día siguiente la cuenta vuelve a tener saldo negativo por deudas anteriores correspondiente a los pagarés que al día siguiente se hacen efectivos, remontándose a septiembre de 2005, la fecha inmediatamente anterior donde existiera saldo estable suficiente, sin que pueda tenerse en cuenta ingresos que como el de 18 de abril de 2006, se mantienen en cuenta menos de un día para satisfacer obligaciones contraídas con anterioridad.

Segundo. Teniendo en cuenta la emisión de pagarés acreditada, para abonar parte de la deuda que nos ocupa, reclamándose incluso los gastos de descuento de los efectos emitidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2.b) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, no procede aplicar los intereses previstos en dicho texto legal, respecto de la cantidad de 2.079,67 representada por los efectos emitidos. Pero realmente no sólo resulta improcedente aplicar el interés pretendido respecto de tal cifra, sino también en cuanto al resto, no solo porque se pacta en cada factura la emisión de pagarés para su abono a 120 días, y claramente puede estimar que el interés pactado no es otro, para el caso de impago del previsto en el art. 58.2 LCCh, existiendo el pacto de intereses a que se refiere el art. 5 de la Ley 3/2004, sino porque también, al no determinar tampoco la demandante, como le incumbe, para permitir realizar la operación de cálculo correspondiente, la factura concreta con la que se corresponden los efectos, no es posible realizar el correspondiente cálculo de intereses partiendo de la fecha de vencimiento señalado en cada factura. En todo caso los intereses deberán calcularse en ejecución de sentencia, debiendo, por el necesario respeto al principio de congruencia, no superar en todo caso los contemplados en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004.

Tercero. En cuanto a costas, conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C., estimándose parcialmente la demanda, cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

FALLO

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Nieves Antolín Velasco, en nombre y representación de Garasa Martínez, S.L., frente a Construcciones Ecocasa Siglo XXI y don José Pablo González Sevilla, debo condenar y condeno a los citados demandados a pagar solidariamente a la actora 8.210,69 euros, más intereses legales incrementados en dos puntos de nominal de las facturas aportadas, a partir de la fecha de vencimiento señalado en cada una, siempre que sea inferior al previsto en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, que no podrá superarse, y todo ello sin efectuar expresa imposición de costas.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de quinto día.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe, en Granada.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma a la demandada Construcciones Ecocasa Siglo XXI, extiendo y firmo la presente en Granada, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.- La Secretaria.

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