Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 231 de 26/11/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia y Administración Pública

Orden de 13 de noviembre de 2009, por la que se aprueban los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone en su artículo 79.3.b) que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, dictada en virtud de la citada competencia, establece en su artículo 22, que aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante Orden de su titular, previa calificación de legalidad.

La disposición transitoria primera del Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, dispone que los colegios profesionales actualmente existentes en Andalucía cumplirán las obligaciones regístrales previstas en ella y, en su caso, adaptarán sus estatutos a dicha Ley, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de dicho Decreto.

El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios ha presentado sus Estatutos adaptados a la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, texto que ha sido aprobado por la Asamblea General, celebrada el 3 de octubre de 2009.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y el 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 167/2009, de 19 de mayo, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Justicia y Administración Pública,

DISPONGO

Primero. Se aprueban los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios, adaptados a la normativa vigente en materia de colegios profesionales en Andalucía, ordenando su inscripción en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Segundo. La presente Orden se notificará a la Corporación profesional interesada y será publicada, junto al texto estatutario que se aprueba, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este Órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes Órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 13 de noviembre de 2009

Begoña Álvarez Civantos

Consejera de Justicia y Administración Pública

anexo

estatutos del consejo andaluz de colegios oficiales de veterinarios

TÍTULO I

CONSTITUCIÓN Y FINES

Artículo 1.º

El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios es el órgano que agrupa a todos los Colegios Oficiales de Veterinarios de la Comunidad Autónoma de Andalucía y tiene, a todos los efectos, la condición de Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales y en los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria.

Su ámbito territorial es el propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, integrándose en el mismo los Colegios Oficiales de Veterinarios de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.

Artículo 2.º

El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios se constituye por tiempo indefinido; su extinción deberá acordarse de conformidad con las disposiciones vigentes y con los preceptos al efecto contenidos en los presentes Estatutos.

Artículo 3.º

El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios se regirá por la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, el Decreto 5/1997, de 14 de enero, por el que se regula el Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, demás disposiciones vigentes en materia de Colegios Profesionales y por las que se dicten por el Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ámbito de sus respectivas competencias, así como por las normas establecidas en los presentes Estatutos y en los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria.

Artículo 4.º

La sede del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios se fijará en la provincia donde residan los Organos de Gobierno de la Comunidad Autónoma competentes en materia de Colegios Profesionales. En el momento presente, se fija el domicilio social en Sevilla.

Artículo 5.º

Las funciones del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios serán los siguientes:

a) Representar a la profesión Veterinaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como ante el Consejo General de Colegios Veterinarios de España en los asuntos que sean comunes a todos los Colegios de Andalucía.

b) Coordinación y gestión de los intereses y de las actuaciones de los Colegios que lo integran, sin perjuicio de la autonomía y competencias propias de cada uno de ellos.

c) Participar en los consejos y órganos consultivos de la Administración andaluza, a cuyos efectos corresponderá al Consejo la designación de sus representantes y ejercer las funciones que se deriven de convenios de colaboración con las Administraciones Públicas.

d) Formular propuestas sobre normativas, reformas o medidas para el desarrollo y perfeccionamiento de las actuaciones propias de la profesión Veterinaria.

e) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional y sobre las funciones, honorarios y el régimen de incompatibilidades que afecten a la profesión respectiva.

f) Informar, con carácter previo a su aprobación por la Administración de la Comunidad Autónoma, los proyectos de fusión, absorción, segregación y disolución de los Colegios de la respectiva profesión.

g) Fomentar el diálogo y la colaboración con los Órganos de Gobierno de la Junta de Andalucía, muy especialmente con cuantos puedan tener alguna relación con la profesión Veterinaria o con actividades que, en general, les sean propias.

h) Modificar sus propios Estatutos de forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico.

i) Aprobar su propio presupuesto.

j) Determinar, equitativamente, la aportación económica de los Colegios en los gastos del Consejo.

k) Además, todas aquellas no expresamente citadas de las relacionadas en el artículo 6 de la Ley 6/1995.

TÍTULO II

MIEMBROS DEL CONSEJO

Artículo 6.º

El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios estará integrado por los Colegios de las ocho provincias andaluzas.

A todos ellos se les garantiza su autonomía funcional provincial; a sus miembros, la igualdad de posibilidades de acceso a los cargos de los órganos de gobierno, cuya designación se hará democráticamente, con la única exigencia de reunir los requisitos que se mencionan para cada uno de ellos en los presentes Estatutos; la participación en los programas de acción del Consejo y el respeto a la libre expresión de criterios y opiniones en los debates que puedan plantearse para la toma de decisiones.

Artículo 7.º

Son obligaciones de todos los Colegios integrados:

a) Cumplir con los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno del Consejo.

b) Ajustar su actuación a los presentes Estatutos.

c) Facilitar la información que se le solicite por los órganos de gobierno del Consejo, excepto las que sean justificadas como de carácter reservado.

TÍTULO III

ÓRGANOS DE GOBIERNO

Artículo 8.º

Los órganos colegiados de gobierno del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios son:

a) La Comisión Ejecutiva.

b) La Asamblea General.

Artículo 9.º Comisión Ejecutiva.

Es el órgano permanente encargado del gobierno y administración del Consejo, compuesto por todos los presidentes de los Colegios oficiales provinciales y constituida por los siguientes órganos:

- Presidente.

- Vicepresidente.

- Secretario.

- Cinco Consejeros

En el supuesto que el Secretario fuese elegido entre los Vicepresidentes de los Colegios, serán seis los Consejeros.

Artículo 10.º

La Comisión Ejecutiva se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al cuatrimestre y, con carácter extraordinario, cuantas veces sea necesario, por decisión del Presidente o cuando lo solicite el cincuenta por ciento de los componentes de la misma.

Se considerará válidamente constituida a efectos de adopción de acuerdos en primera convocatoria cuando concurran la mitad más uno de sus miembros, siempre que estén presentes el Presidente y el Secretario o sus sustitutos legales y en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de asistentes.

Las sesiones ordinarias de la Comisión Ejecutiva serán convocadas con cinco días naturales de antelación a la fecha fijada, remitiéndose a los convocados el Orden del Día de la reunión, lugar y hora de celebración de la sesión, en primera y segunda convocatoria, no pudiendo mediar entre ambas menos de treinta minutos.

De lo tratado en cada reunión se levantará Acta, suscrita por el Secretario que dará fe, con el visto bueno del Presidente, y quedará reflejada en el correspondiente Libro de Actas, donde deberán constar todas las relativas a las sesiones de la Comisión Ejecutiva.

Los acuerdos de la Comisión Ejecutiva se adoptarán por mayoría de votos de los miembros asistentes. A cada Presidente de Colegio Provincial le corresponderá el número de votos resultante de la aplicación de la siguiente fórmula:

A) Diez votos por Presidente.

B) Un voto más por cada centenar de colegiados que figuren en su respectivo censo colegial a 31 de diciembre inmediato anterior a la celebración de la reunión de la Comisión Ejecutiva.

Para el supuesto que el cargo de Secretario lo ostentase un Vicepresidente de Colegio provincial, el mismo tendrá un voto en la Comisión ejecutiva que se restará de los 10 asignados al Presidente de su propio Colegio, en orden a respetar el principio de la ponderación en el voto de los órganos democráticos de este Consejo.

En caso de empate decidirá, con voto de calidad, el Presidente.

Se autoriza la delegación y representación por escrito.

Artículo 11.º

La Comisión Ejecutiva tendrá las siguientes facultades:

a) El gobierno y administración del Consejo, adoptando las decisiones que en cada momento sean consideradas adecuadas.

b) Dirigir las actividades asesoras, técnicas o informativas.

c) Proponer a la Asamblea los programas de actuación general o especiales y llevar a efecto los aprobados.

d) Elaborar los presupuestos, fijar las aportaciones económicas de los Colegios, realizar los cobros y efectuar los pagos. Una vez elaborados los presupuestos y determinadas las aportaciones económicas de los Colegios provinciales deberán someterse a la aprobación de la Asamblea General.

e) Elaborar la Memoria anual de actividades y someterla, para su aprobación, a la Asamblea General.

f) Convocar elecciones a los cargos que la integran.

g) Ejercer la potestad sancionadora en relación con los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y en relación con los miembros de los órganos de gobierno del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios.

h) Resolver los recursos contra acuerdos o decisiones del Presidente del Consejo y de cualquiera de los demás miembros de la Comisión Ejecutiva, en los términos previstos en los presentes Estatutos.

i) Resolver los recursos contra acuerdos y resoluciones dictadas por las Juntas de Gobierno y Asambleas Generales de Colegiados de los Colegios integrantes del Consejo Andaluz, en los términos previstos en los presentes Estatutos.

j) Cualesquiera otras que no estén expresamente atribuidas a la Asamblea General.

Artículo 12.º Asamblea General.

Es el órgano supremo del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios y estará constituida por todos los miembros que integren las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Veterinarios de la Comunidad Autónoma. Sus acuerdos válidamente adoptados serán vinculantes y de obligado cumplimiento para todos los Colegios que integran el Consejo.

Artículo 13.º

La Asamblea General se reunirá en sesión ordinaria una vez al año y, con carácter extraordinario, cuantas veces sea necesario, siempre que lo solicite un veinte por ciento de sus componentes o, excepcionalmente, cuando lo aconsejen motivos de extrema importancia a criterio de la Comisión Ejecutiva.

Artículo 14.º

Las convocatorias de la Asamblea General las hará el Presidente con quince días naturales de antelación a la fecha de celebración, mediante citación personal y escrita a todos sus miembros en la que, además del Orden del Día y del carácter de la sesión, se pormenorizará localidad, fecha, local y hora de celebración de la sesión, en primera y segunda convocatorias, no pudiendo mediar entre las mismas menos de treinta minutos.

La asistencia a las Asambleas Generales es obligatoria, debiendo justificarse las incomparecencias.

Artículo 15.º

La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando se encuentren presentes la mitad más uno de sus miembros y, en segunda, cualquiera que sea el número de asistentes. En todo caso será imprescindible para la válida constitución de la Asamblea General la asistencia del Presidente y el Secretario, o sus sustitutos legales.

Artículo 16.º

Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de votos de los miembros asistentes. A cada Colegio Provincial le corresponderá el número de votos que resulte de aplicar la fórmula siguiente:

A) Diez votos por Colegio Provincial.

B) Un voto más por cada centenar de colegiados a 31 de diciembre inmediato anterior a la fecha de celebración de la Asamblea General.

Para el ejercicio del derecho de voto, cada Colegio repartirá la suma de votos que resulte de los dos repartos anteriores entre los componentes de su órgano de gobierno, de tal forma que cada uno de ellos ejercerá en la Asamblea General, por sí o mediante delegación en otro miembro de su propia Junta de Gobierno, el número entero de votos que resulte de la división, asignándose, en su caso, al Presidente del Colegio los restos.

En caso de empate en la votación, decidirá, con voto de calidad, el Presidente.

Artículo 17.º

De lo tratado en cada reunión de la Asamblea General se levantará Acta, suscrita por el Secretario que dará fe, con el visto bueno del Presidente, y quedará reflejada en el correspondiente Libro de Actas, donde deberán constar todas las relativas a las sesiones de la Asamblea General.

Artículo 18.º

Son funciones de la Asamblea General:

a) Aprobar y modificar los Estatutos y, en su caso, el Reglamento de régimen interno del Consejo, en las condiciones previstas en los presentes Estatutos.

b) Resolver los recursos interpuestos contra resoluciones de la Comisión Ejecutiva, en los términos previstos en los presentes Estatutos.

c) Conocer la gestión de la Comisión Ejecutiva.

d) Aprobar los presupuestos de cada ejercicio elaborados por la Comisión Ejecutiva así como la liquidación de los que correspondan a ejercicios vencidos.

e) Aprobar las Memorias anuales, en las que figurará el Presupuesto del año y el cierre del ejercicio anterior.

f) Aprobar los programas y planes generales de actuación para la defensa de los intereses del Consejo y de los Colegios que lo integran.

g) Acordar la disolución del Consejo en las condiciones recogidas en los presentes Estatutos.

TÍTULO IV

PROVISIÓN DE CARGOS. REQUISITOS Y ATRIBUCIONES

Artículo 19.º

Todos los cargos del Consejo Andaluz son honoríficos, gratuitos y carecen, por lo tanto, de sueldos o emolumentos. Los Colegios Provinciales asumirán los gastos devengados por el desplazamiento de sus miembros a las reuniones de la Asamblea General y de la Comisión Ejecutiva. Los gastos correspondientes a los integrantes de la Comisión Ejecutiva del Consejo, en función de sus cargos, serán con cargo a los fondos del Consejo.

Los cargos electos tendrán una duración de cuatro años.

Los miembros de la Comisión Ejecutiva del Consejo Andaluz cesarán en sus cargos por las siguientes causas:

a) Condena por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.

b) Sanción disciplinaria firme por la comisión de falta muy grave.

c) Pérdida de las condiciones de elegibilidad expresadas en los presentes Estatutos para cada uno de los cargos.

d) Expiración o término del plazo para el que fueron elegidos.

e) Por nombramiento para un cargo político de carácter ejecutivo del gobierno o de la Administración General del Estado, Autonómica, Local o Institucional, o para cualquier otro que esté afecto por la legislación estatal o autonómica vigente en materia de incompatibilidades.

Artículo 20.º Presidente.

El Presidente del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios lo será también de la Comisión Ejecutiva y de la Asamblea General. Se proveerá por elección libre y secreta en la que tomarán parte todos los miembros de la Asamblea General.

Podrán ser candidatos a dicho cargo sólo quienes ostenten la condición de Presidente de Colegio Oficial de Veterinarios de Andalucía, estando obligado a cesar en su cargo cuando pierda esa condición; los aspirantes al mismo deberán presentar su candidatura ante la Comisión Ejecutiva con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha señalada para la elección.

Para ser proclamado Presidente será necesario obtener la mitad más uno de los votos emitidos.

Artículo 21.º

Son funciones del Presidente:

a) La representación legal, a todos los efectos, del Consejo y de sus Órganos de Gobierno.

b) Presidir la Asamblea General y la Comisión Ejecutiva, dirigiendo los debates y el orden de las reuniones.

c) Convocar las reuniones de la Asamblea General y Comisión Ejecutiva, redactando con el Secretario el Orden del Día de las mismas.

d) Firmar las Actas, una vez aprobadas, y visar las certificaciones expedidas por el Secretario.

e) Gozará de voto de calidad, en caso de empate.

Artículo 22.º Vicepresidente.

Será elegido entre los Presidentes de los Colegios Oficiales de Veterinarios de Andalucía por elección libre y secreta en la que tomarán parte todos los miembros de la Asamblea General; los aspirantes al mismo deberán presentar su candidatura ante la Comisión Ejecutiva con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha señalada para la elección.

Para ser proclamado Vicepresidente será necesario obtener la mitad más uno de los votos emitidos.

Llevará a cabo las funciones que le confiera el Presidente, asumiendo las de éste en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

En caso de cese del Presidente, el Vicepresidente ostentará la Presidencia hasta la celebración de la primera Asamblea General ordinaria o extraordinaria, que será convocada en el plazo máximo de tres meses desde que se produzca esta vacante y en la que deberá ser elegido un nuevo Presidente.

Artículo 23.º Secretario.

Será elegido entre los Presidentes y Vicepresidentes de los Colegios Oficiales de Veterinarios de Andalucía por elección libre y secreta en al que tomarán parte todos los miembros de la Asamblea General; los aspirantes al mismo deberán presentar su candidatura ante la Comisión Ejecutiva con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha señalada para la elección.

Para ser proclamado Secretario será necesario obtener la mitad más uno de los votos emitidos.

Para colaborar en las tareas que le encomiende el Secretario y realizar las que se le confieren en los presentes Estatutos, podrá nombrarse un Vicesecretario que asumirá las funciones del citado Secretario en caso de ausencia, enfermedad o vacante y será nombrado por la Comisión Ejecutiva a propuesta del Secretario.

Artículo 24.º

Son funciones y facultades del Secretario del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios, que también lo será de la Asamblea General:

a) Expedir las convocatorias de reuniones de los órganos de gobierno, según disponga el Presidente y redactar las Actas de todas las sesiones.

b) Colaborar activamente con el Presidente en las actividades del Consejo.

c) La ejecución de los acuerdos de la Asamblea General y de la Comisión Ejecutiva.

d) Trasladar a los Colegios la información sobre las actividades del Consejo, así como el envío de toda la documentación cuyo estudio hayan de realizar éstos.

e) Confeccionar la Memoria anual de actividades.

f) La custodia de toda la documentación del Consejo.

Artículo 25.º Vicesecretario.

Será designado, entre cualquier colegiado de los Colegios Andaluces, por la Comisión Ejecutiva a propuesta del Secretario electo. Tendrá voz pero no voto en las sesiones de la Comisión Ejecutiva. Sus funciones serán:

a) Colaborar con el Secretario en la buena marcha administrativa del Consejo.

b) Asumir las funciones del Secretario en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

c) Cualquier otro cometido que le sea asignado por la Comisión Ejecutiva o por el Presidente.

Artículo 26.º Consejeros.

Son Consejeros natos todos los Presidentes de Colegios Oficiales de Veterinarios de Andalucía que no desempeñen otro cargo en la Comisión Ejecutiva.

Siendo el Consejo una Corporación colegiada, es indispensable la participación activa de todos los Presidentes de Colegios Oficiales de Veterinarios, como representantes legales de todos los Veterinarios de sus respectivas demarcaciones territoriales.

Serán asignadas a los Consejeros áreas de gestión que serán previamente creadas por la Comisión Ejecutiva según las necesidades y expectativas profesionales en cada momento. Sus contenidos se decidirán por la Comisión Ejecutiva.

En todo caso existirá un Consejero responsable del área económica que asumirá, al menos, las siguientes funciones:

a) La custodia de los fondos, que deberán ser depositados en la cuenta corriente aperturada por el Consejo, bajo su firma y la del Presidente mancomunadas.

b) Llevará la contabilidad del Consejo y gestionará el cobro de las aportaciones que se señalen a los Colegios.

TÍTULO V

RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 27.º

Constituyen recursos económicos ordinarios del Consejo:

a) Las aportaciones de los Colegios, que serán fijadas anualmente en Asamblea General.

b) Las subvenciones que puedan serles concedidas.

c) Las donaciones, legados o cualquier otro tipo de ingreso obtenido de conformidad con las disposiciones legales.

Artículo 28.º

Anualmente se confeccionará un Presupuesto de ingresos y gastos, que deberá ser elaborado por la Comisión Ejecutiva y sometido a la aprobación de la Asamblea General.

Al final de cada ejercicio, se efectuará la Liquidación correspondiente, sometida a los mismos controles que el Presupuesto.

TÍTULO VI

RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 29.º

En el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios se llevarán, obligatoriamente, dos Libros de Actas donde se transcribirán separadamente las correspondientes a las sesiones de la Asamblea General y a las de la Comisión Ejecutiva.

Dichas Actas deberán ser firmadas por el Presidente del Consejo Andaluz, o por quien le hubiere sustituido en la Presidencia, y por el Secretario, o por quien hubiere desempeñado sus funciones.

Artículo 30.º

Los acuerdos de los órganos de gobierno del Consejo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que se disponga su suspensión.

Artículo 31.º

Los acuerdos que deban ser notificados personalmente a los colegiados, referidos a cualquier materia, incluso disciplinaria, podrán serlo en el domicilio profesional que tengan comunicado al Consejo en función de los datos recibidos del Colegio respectivo. Si no pudiese ser efectuada la notificación en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 59.º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la entrega podrá realizarla un empleado del Consejo, con sujeción a lo señalado en el apartado 2 de dicho precepto; y si tampoco así pudiese efectuarse la notificación, se entenderá realizada a los quince días de su colocación en el tablón de anuncios del Consejo y del Colegio provincial al que se encuentre incorporado, que podrá hacerse en la forma prevista en el artículo 61.º de la citada Ley.

El Consejo Andaluz editará periódicamente, con carácter ordinario, el Boletín Oficial Veterinario, adoptando el mismo la forma de revista o circular, así como cuantos números y suplementos se consideren necesarios o convenientes. El Boletín del Consejo Andaluz será su medio de expresión y difusión de los acuerdos de sus órganos representativos.

Artículo 32.º

Los acuerdos o decisiones del Presidente del Consejo y de cualquiera de los demás miembros de la Comisión Ejecutiva, podrán ser recurridos ante la misma en el plazo de quince días desde su notificación.

El recurso será presentado ante la Comisión Ejecutiva que, previos los informes con los antecedentes que procedan, deberá dictar resolución en el plazo de los dos meses siguientes a su interposición, entendiéndose que en caso de silencio queda denegado.

Los acuerdos y resoluciones de la Comisión Ejecutiva del Consejo Andaluz podrán ser objeto de recurso ordinario ante la Asamblea General del Consejo, dentro del plazo de un mes a contar desde su publicación o, en su caso, notificación de los mismos a los Colegios Oficiales de Veterinarios integrantes del Consejo, o a los colegiados o personas a quienes afecte.

Los acuerdos y resoluciones de la Comisión Ejecutiva y de la Asamblea General del Consejo Andaluz sujetos al derecho administrativo, podrá recurrirse, en su caso, en vía contencioso-administrativa de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal aplicable.

Artículo 33.º

Los acuerdos emanados de las Juntas de Gobierno y de las Asambleas Generales de los Colegios que integran el Consejo Andaluz, podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Consejo dentro del plazo de un mes desde su publicación o, en su caso, notificación a los colegiados o personas a quienes afecten.

Cuando se trate de acuerdos emanados de las Juntas de Gobierno, el recurso será presentado ante la Junta de Gobierno que dictó el acuerdo, el cual deberá elevarse, con sus antecedentes e informe que proceda, al Consejo dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación, salvo que de oficio reponga su propio acuerdo en dicho plazo.

El Consejo, previos los informes que estime pertinentes, deberá dictar resolución expresa dentro de los tres meses siguientes a su interposición, entendiéndose que en caso de silencio queda denegado. Aquellos acuerdos que afecten a situaciones personales deberán ser notificados a los interesados.

Al plantearse el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido. En estos supuestos, la Comisión Ejecutiva, órgano del Consejo competente para resolver el recurso, podrá acordar motivadamente, si no lo hubiera hecho la Junta de Gobierno del Colegio respectivo, la suspensión solicitada.

Artículo 34.º

Los acuerdos de las Asambleas Generales de los Colegios integrantes del Consejo Andaluz serán recurribles por las Juntas de Gobierno respectivas, o por cualquier colegiado asistente a la sesión con interés legítimo, ante el Consejo en el plazo de un mes desde su adopción. El plazo de un mes contará desde la notificación al colegiado interesado cuando éste no haya asistido a la sesión.

Si la Junta de Gobierno de que se trate entendiese que dicho acuerdo es gravemente perjudicial para los intereses del Colegio o contrario al ordenamiento jurídico, podrá al tiempo de formular el recurso previsto en el párrafo anterior, suspender inmediatamente la ejecución de aquel.

Cuando el recurrente sea un colegiado, será de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo anterior. El recurso será presentado ante el Consejo que, previos los informes que estime pertinentes, deberá dictar resolución expresa dentro de los tres meses siguientes a su interposición, entendiéndose que en caso de silencio queda denegado.

Artículo 35.º

Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales y del Consejo que incurran en alguno de los supuestos que establece el artículo 62.º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Son anulables los actos de los órganos colegiales y del Consejo que incurran en los supuestos establecidos en el artículo 63.º de la citada Ley. La Junta de Gobierno del Colegio respectivo y la Comisión Ejecutiva del Consejo, en su caso, deberán siempre suspender y formular recurso contra los actos nulos de pleno derecho.

Artículo 36.º

Los plazos expresados en días de estos Estatutos se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se diga otra cosa.

Artículo 37.º

La legislación vigente sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se aplicará a cuantos actos de los órganos colegiales y del Consejo supongan ejercicio de potestades administrativas, conforme establece el artículo 2.º 2 de la misma. En todo caso, dicha Ley será de aplicación en lo no previsto en los presentes Estatutos.

TÍTULO VII

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 38.º Responsabilidad disciplinaria.

Los colegiados que infrinjan sus deberes profesionales o los regulados por estos Estatutos y por los Estatutos Generales de la profesión serán sancionados disciplinariamente, con independencia de cualquier otra responsabilidad civil, penal o administrativa en que puedan incurrir.

Artículo 39.º

Los colegiados incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidas en estos Estatutos.

No podrán imponerse sanciones disciplinarias, sino en virtud de expediente instruido al efecto, previa audiencia del interesado.

La potestad sancionadora, en relación con los colegiados, corresponde a las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Veterinarios integrantes del Consejo Andaluz. El enjuiciamiento y potestad sancionadora, en relación con los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y en relación con los miembros de los órganos de gobierno del Consejo Andaluz, serán competencia de la Comisión Ejecutiva del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios.

Las resoluciones del Consejo Andaluz en materia disciplinaria en vía de recurso ordinario, son ejecutivas. No obstante, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de reparación imposible o difícil, el órgano sancionador podrá acordar de oficio, o a instancia de parte, la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

Los Colegios Oficiales darán cuenta inmediata al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios y éste al Consejo General de todas las sanciones que impongan por faltas graves o muy graves, con remisión de un extracto del expediente.

Artículo 40.º Infracciones.

Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves.

1. Son faltas graves:

a) El incumplimiento del respeto a las prohibiciones contenidas en los Estatutos Generales.

b) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, cuya ejecución fuera realizada valiéndose de su condición profesional.

c) El incumplimiento de los deberes colegiales y profesionales determinados en los Estatutos Generales y en la Normativa Deontológica vigente y el de los acuerdos emanados de la Asamblea General del Colegio, de la Junta de Gobierno del Colegio, del Consejo Andaluz y del Consejo General.

d) El uso de documentos no reglamentarios, es decir, no editados por la Organización Colegial Veterinaria.

e) El no denunciar a las autoridades competentes, al Colegio y al Consejo Andaluz las manifiestas infracciones de que se tenga conocimiento, cometidas por los colegiados en relación con las obligaciones administrativas o colegiales.

f) Desempeñar plazas o servicios profesionales al margen de la legislación vigente.

g) El encubrimiento del intrusismo profesional, o la colaboración al ejercicio de actividades propias de la profesión de Veterinario con quien no ostente el título correspondiente o no reúna la debida aptitud legal para ello.

h) La desconsideración hacia los compañeros, tanto en relación con la actividad de carácter colegial como profesional.

i) Los actos de desconsideración ofensiva hacia los miembros de la Junta de Gobierno, del Consejo Autonómico o del Consejo General.

j) La competencia desleal y las acciones y propaganda contrarias a la deontología profesional.

k) El ejercicio profesional en el ámbito de otro Colegio sin la oportuna comunicación, así como la extensión de documentos oficiales fuera de la jurisdicción del colegiado firmante.

l) El falseamiento o inexactitud grave de la documentación profesional y la ocultación o simulación de datos que el Colegio debe conocer para ejercitar sus funciones de control profesional o para el reparto equitativo de las cargas colegiales.

ll) El ejercicio profesional en situación de embriaguez o bajo el influjo de drogas tóxicas.

m) La violación del secreto profesional.

n) El incumplimiento de las obligaciones y deberes impuestos a los colegiados, personas jurídicas y a las sociedades profesionales por la Ley 2/2007, de 15 de marzo y normas de desarrollo.

2. Son leves las infracciones comprendidas en el apartado anterior que revistan menor entidad por concurrir alguna de estas circunstancias: la falta de intencionalidad; o escasa importancia del daño causado.

3. Merecerán la calificación de muy graves las infracciones reputadas como graves en las que concurra alguna de estas circunstancias: intencionalidad manifiesta; negligencia profesional inexcusable; desobediencia reiterada a acuerdos colegiales; daño o perjuicio grave al cliente o terceros; obtención de lucro ilegítimo merced a la actuación ilícita; hallarse en el ejercicio de cargo público o colegial al cometer la infracción, cuando exista prevalimiento de esta condición; haber sido sancionado anteriormente, por resolución colegial firme no cancelada, a causa de una infracción grave.

Artículo 41.º Sanciones.

Podrán imponerse las siguientes sanciones:

1.ª Amonestación privada.

2.ª Apercibimiento por oficio.

3.ª Amonestación pública.

4.ª Suspensión en el ejercicio profesional hasta un mes.

5.ª Suspensión en el ejercicio profesional entre un mes y un día y un año.

6.ª Suspensión en el ejercicio profesional entre un año y un día y don años.

7.ª Expulsión del Colegio.

Las sanciones 4.ª a 7.ª implican la accesoria de suspensión de derechos electorales por el tiempo de su duración, así como el cese en los cargos colegiales que se ejercieren.

Artículo 42.º Correspondencia entre infracciones y sanciones.

A las infracciones leves corresponderán las sanciones 1.ª a 2.ª A las infracciones graves, las sanciones 3.ª a 5.ª y a las muy graves, las sanciones 6.ª y 7.ª

Artículo 43.º Procedimiento disciplinario.

Iniciación. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Junta de Gobierno; o en virtud de denuncia firmada por un veterinario colegiado o por un tercero con interés legítimo.

El órgano disciplinario competente, al tener conocimiento de una supuesta infracción, decidirá, a la vista de los antecedentes disponibles, ordenar el archivo de las actuaciones o la incoación de expediente, designando, en ese momento, a un Instructor de entre los colegiados que, en ningún caso, podrá ser miembro del órgano encargado de tramitar y resolver el procedimiento.

Son causas de abstención o recusación las previstas en la legislación administrativa vigente. A los efectos del ejercicio del derecho de recusación, el nombramiento de Instructor será comunicado al expedientado, quien podrá hacer uso de tal derecho, dentro del plazo de ocho días desde el siguiente al recibo de la notificación.

Instrucción. Tras las oportunas diligencias indagatorias, el Instructor propondrá el sobreseimiento del expediente, si no encontrara indicios de ilícito disciplinario, o formulará pliego de cargos, en caso contrario. En el pliego de cargos habrá de indicarse con precisión y claridad, y debidamente motivados: los actos profesionales o colegiales que se presumen ilícitos; la calificación del tipo de infracción en que incurre aquella conducta; así como la sanción a que, en su caso, puede ser acreedora la misma. Se concederá al expedientado un plazo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación para que pueda contestar por escrito, formulando el oportuno pliego de descargos y proponiendo en él la prueba que estime pertinente para su defensa.

En el expediente se admitirán todos los medios de prueba admisibles en derecho, correspondiendo al Instructor la práctica de las que, habiendo sido propuestas, estime oportunas o las que él mismo pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas deberá existir constancia escrita en el expediente.

Resolución. Concluida la instrucción del expediente disciplinario, el Instructor lo elevará, con la correspondiente propuesta de resolución, al órgano disciplinario ante el cual se concederá al expedientado nuevo trámite de audiencia, por el mismo plazo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación, para que pueda alegar cuanto estime oportuno o conveniente a su derecho.

Este procedimiento disciplinario podrá ser desarrollado, de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos Generales de la profesión y en los presentes Estatutos, por los Estatutos Particulares de cada Colegio.

Artículo 44.º Prescripción de infracciones y sanciones. Cancelación.

Las infracciones prescriben:

a) Las leves: a los seis meses.

b) Las graves: a los dos años.

c) Las muy graves: a los tres años.

Las sanciones prescriben:

a) Las leves: al año.

b) Las graves: a los dos años

c) Las muy graves: a los tres años.

Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde la comisión de la infracción. Y los de las sanciones desde su firmeza. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por cualquier actuación colegial expresa y manifiesta dirigida a investigar la presunta infracción. La realización de cualquier acto colegial expreso y manifiesto de ejecución de la sanción, interrumpirá el plazo de prescripción de la misma.

La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos. Las sanciones leves se cancelarán al año; las graves a los dos años; y las muy graves a los cuatro años.

TÍTULO VIII

MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS

Artículo 45.º

Los presentes Estatutos solo podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea General

adoptado por mayoría cualificada de dos tercios de los votos asistentes. En todo caso, los proyectos de modificación, debidamente razonados, deberán darse a conocer previamente a las Juntas de Gobierno de todos los Colegios andaluces para su estudio y elaboración de enmiendas o propuestas, que deberán tener entrada en el Consejo Andaluz en un plazo máximo de sesenta días.

Todas las enmiendas y propuestas aportadas se refundirán y de nuevo serán enviadas a todos los Colegios que, en un plazo máximo de treinta días, deberán remitir a la Secretaría del Consejo Andaluz para su aprobación; posteriormente, la Comisión Ejecutiva deberá someter a la aprobación de la Asamblea General la modificación definitiva de los Estatutos.

Acordada la modificación estatutaria por la Asamblea General, deberá remitirse a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de los Colegios Profesionales para que, previa calificación de legalidad, sea inscrita y posteriormente publicada la modificación acordada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

TÍTULO IX

EXTINCIÓN DEL CONSEJO

Artículo 46.º

La extinción o disolución del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios deberá ser acordada por un mínimo de dos tercios del total de los votos componentes de la Asamblea General. En todo caso, dicho acuerdo deberá ser comunicado a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de los Colegios Profesionales, a los efectos previstos en el artículo 9.º de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre.

Disposición adicional única. En todo lo no previsto en el presente Estatuto será de aplicación la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, y el Decreto 5/1997, de 14 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales de Andalucía, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

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