Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 33 de 18/02/2009

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 3 de febrero de 2009, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada al recurso de alzada interpuesto por don Eric Goyenechea Román, recaída en el expediente S-AR-GR-000199-06.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Eric Goyenechea Román de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por la Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, a 19 de diciembre de 2008.

Visto el recurso interpuesto, y con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 22 de febrero de 2007, la Ilma. Sra. Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada impuso al recurrente dos sanciones, por un importe total de 30.351,12 euros (30.050,61 + 300,51 euros). La primera (30.050,61 euros) al considerarle responsable de una infracción a lo dispuesto en el art. 14.c), en relación con la disposición transitoria primera de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, modificada por la Ley 10/2002 (funcionar el establecimiento sin disponer de Seguro de Responsabilidad Civil en los términos y cuantías exigidos). Dicha infracción fue tipificada como falta muy grave a tenor de lo dispuesto en el art. 19.12 de la citada Ley 13/1999. La segunda (300,51 euros), al considerarle responsable de una infracción a lo dispuesto en los arts. 2.1 y 9.1 de la citada Ley 13/1999 (por funcionar el establecimiento sin disponer de licencia municipal de apertura). Dicha infracción fue tipificada como falta grave a tenor de lo dispuesto en el art. 20.1 de la Ley 13/1999.

Los hechos que fundamentaron la resolución sancionadora fueron que el día 19 de enero de 2006, el establecimiento denominado «Cervecería Barbarroja», sito en el Edificio Alfa, Local núm. 14, en la localidad de Monachil-Sierra Nevada (Granada), y cuya titularidad se atribuyó al recurrente, carecía de licencia municipal de apertura y no disponía de seguro de responsabilidad civil en los términos y cuantías exigidos.

Segundo. Con fecha 3.4.2007 el interesado interpuso un recurso de alzada contra, se entiende, la resolución anteriormente señalada, cuyas alegaciones, por constar en el expediente, se dan por reproducidas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Consejera realizada por la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso de alzada, a tenor de lo dispuesto en los arts. 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Tercero. En primer lugar, se debe señalar que el interesado viene a interponer un recurso de alzada contra un acto de trámite como es el acuerdo de inicio.

En relación con ello, y de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, se ha de señalar que con anterioridad al acuerdo de inicio del expediente sancionador se intentó notificar al interesado un requerimiento para que presentara el seguro de responsabilidad civil y la licencia de apertura. Dicho requerimiento se intentó notificar infructuosamente al recurrente, a través del Servicio de Correos y Telégrafos, en la dirección del establecimiento –Monachil, Granada– (con el resultado de ausente en dos ocasiones) y en otra dirección: Avda. Carlos Haya, núm. 65, 2.º B, Málaga (con el resultado de ausente en dos ocasiones). Posteriormente se intentó notificar el citado requerimiento en la dirección facilitada por el interesado en la denuncia resultando «desconocido» (Avda. de Mallorca, núm. 16, piso 131, 28012 Madrid).

A continuación, el acuerdo de inicio (de fecha 12.6.2006) fue intentado notificar dos veces a través del servicio de Correos y Telégrafos (Avda. Carlos Haya, núm. 65, 2.º B, Málaga), con el resultado de ausente (se aprecia 1 y 6 de julio de 2006). Con posterioridad, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, se procedió a su publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Málaga y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 179, de 14.9.2006). Todo ello sin que en el plazo indicado para ello presentara el interesado alegaciones.

Por tanto, siendo el acuerdo de inicio de un expediente sancionador un acto de trámite (contra el que, por otra parte, el interesado pudo presentar las alegaciones procedentes), resulta evidente que no puede ser admitido un recurso de alzada contra él a tenor de lo dispuesto en el art. 107.1 de la Ley 30/1992 (considerándose que no concurren las excepciones previstas).

Segundo. No obstante, con el ánimo de no perjudicar al recurrente y valorar las alegaciones realizadas en cuanto al fondo, se considera que el recurso de alzada presentado (que tuvo entrada en la Delegación del Gobierno –9.4.2007– cuando ya se había dictado la resolución final, se había intentado su notificación personal con resultado infructuoso en dos ocasiones a través del Servicio de Correos y Telégrafos -ausente- e incluso se había registrado de salida el oficio para su publicación en el BOJA y el correspondiente a la remisión al tablón de edictos del Ayuntamiento de Málaga) se interpuso contra la resolución final. Todo ello teniéndose en cuenta que no consta que el recurrente haya presentado escrito alguno contra dicha resolución, que por el texto del recurso se considera que conoce los elementos esenciales de su imputación (no debiéndose olvidar, por otra parte, que fue notificado personalmente de la denuncia), y que en el citado recurso ha hecho las alegaciones y presentado la documentación que ha considerado oportuna.

De acuerdo con ello, se ha de señalar que los hechos constatados por miembros de la Policía Nacional adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía gozan de la presunción de veracidad, en los términos previstos en los arts. 137.3 de la Ley 30/92, en relación con el art. 30.1 de la Ley 13/1999, y 49.3 del Decreto 165/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. No obstante, dicha presunción admite prueba en contrario.

Pues bien, en el presente expediente consta en el acta de denuncia el recurrente como titular del establecimiento, el cual viene a actuar en calidad de «dueño», no constando manifestación alguna de dicho recurrente en otro sentido en relación con esta cuestión. Dicha acta de denuncia aparece recibida por el propio recurrente.

Frente a ello el interesado viene a alegar ahora que él no era titular del mismo, sino un simple trabajador de una determinada sociedad (de la que tampoco es accionista ni socio), Cervecerías Brujas, S.L., la cual era la verdadera titular. Aporta información del Registro Mercantil de Madrid con respecto a dicha entidad.

Teniéndose en cuenta que en el acta consta que el recurrente se encontraba explotando el establecimiento como titular («dueño») del mismo, sin hacer alusión alguna a otro titular del establecimiento, resulta evidente que no puede ser considerada como prueba suficiente en contra la simple alegación del recurrente de que la titular era una determinada entidad, sin que la documentación registral aportada –por otra parte simple nota informativa– acredite relación alguna de dicha entidad con el establecimiento que nos ocupa. Por otra parte, el recurrente tampoco aporta ninguna documentación que acredite su condición de empleado de la citada entidad.

Consecuentemente, se considera al recurrente como explotador del establecimiento de la denuncia y, por tanto, responsable de las infracciones que nos ocupan. Todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 24.1 de la citada Ley 13/1999.

No obstante, y en relación con la infracción consistente en la carencia de seguro de responsabilidad civil se ha de señalar que en el expediente, y mediante acta de la policía, consta que el recurrente ya no explota el establecimiento (diciembre de 2006). Dicha circunstancia se considera que supone una limitación de los daños que el recurrente pudiera haber ocasionado, y al mismo tiempo, de los beneficios que pudiera haber obtenido. Con base en ello, entendiéndose que no está afectada directamente la seguridad de las personas, no constan daños o perjuicios a terceros, ni reiteración, y de acuerdo con lo previsto en el art. 26.2 de la Ley 13/1999, se considera adecuado reconsiderar la sanción impuesta, hasta fijarla en 5.000 euros (cinco mil euros).

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y especial aplicación,

RESUELVO

Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por don Eric Goyenechea Román, contra la resolución de la Ilma. Sra. Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, de fecha 22 de febrero de 2007, en el sentido de reducir la sanción impuesta correspondiente a la carencia de seguro de responsabilidad civil hasta fijarla en 5.000 euros (cinco mil euros), confirmándose la sanción correspondiente a la carencia de licencia de apertura (300,51 euros, trescientos euros con cincuenta y un céntimos), expediente sancionador núm. GR-199/06-AR (S.L. 2008/55/360).

Notifíquese con indicación de los recursos que procedan. La Secretaria General Técnica. Fdo.: Isabel Liviano Peña.»

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 3 de febrero de 2009.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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