Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 33 de 18/02/2009

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 4 de febrero de 2009, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Carlos María Hidalgo Santa Cruz, recaída en el expediente S-PA-GR-000306-06.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Carlos María Hidalgo Santa Cruz de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla a 19 de diciembre de 2008.

Visto el recurso interpuesto, y con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 4 de junio de 2007 la Ilma. Sra. Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada dictó una resolución por la que se impuso al recurrente tres sanciones por un importe total de 6.000 euros (2.000+2.000+2.000 euros) al considerarle responsable de tres infracciones (a los arts. 3, 4.1.c), 8.4 y 17.1 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de Animales). Dichas infracciones fueron tipificadas como faltas graves a tenor de lo dispuesto en el art. 39.b) (no realizar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en la normativa aplicable), art. 39.c) (no mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable), y 39.t) (la posesión de animales no registrados ni identificados).

Los hechos que fundamentaron la resolución sancionadora fueron que el día 19 de enero de 2006, a las 17,00 horas, en la finca El Chaparral de Cartuja, de Albolote (Granada), el recurrente se hallaba en posesión de 22 perros, careciendo de la cartilla sanitaria e identificación y registro y, diez de ellos, en el interior de dos vehículos en condiciones inadecuadas desde el punto de visto higiénico-sanitario y para prestarles los cuidados y atención necesarios que exigen sus necesidades fisiológicas y etológicas.

Segundo. Contra la citada Resolución interpuso el interesado un recurso de alzada cuyas alegaciones, por constar en el expediente, se dan por reproducidas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Consejera realizada por Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso de alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Segundo. En relación con la alegación del recurrente respecto a la falta de notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador, se ha de señalar que a tenor de los datos disponibles en el expediente, dicho acuerdo de iniciación (de fecha 31.1.2007) se intentó notificar a través del Servicio de Correos y Telégrafos en el domicilio del recurrente, los días 9.2.2007 y 12.2.2007, con el resultado de “ausente”. Igualmente consta en el sobre correspondiente un sello donde se puede leer “sobrante no retirado en oficina”. Ante tal circunstancia y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 59.5 de la Ley 30/1992, se procedió a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 65, de 2.4.2007), y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Granada (de 28 de marzo al 16 de abril de 2007).

Consecuentemente no pueden aceptarse las alegaciones del recurrente acerca de que se le ha causado indefensión.

Tercero. En relación con las alegaciones realizadas por el recurrente sobre los hechos se ha de señalar, en primer lugar, que a tenor de las mismas, parece que se está refiriendo sólo a la infracción tipificada en el art. 39.c) (no mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable).

En segundo lugar, se ha de señalar que sobre la veracidad de los hechos constatados por agentes de la autoridad hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/92, en relación con el art. 17.5 del R.D. 1398/1993, de 4 de agosto, por el se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, los cuales contienen la llamada “presunción de veracidad de los actos administrativos”.

No obstante, dicha “presunción” no encierra sino una suerte de prueba documental privilegiada, en tanto que se otorga legalmente al contenido de ciertos documentos la virtualidad de fundamentar por sí solos una resolución administrativa sancionadora, siempre que dicho contenido no sea desvirtuado por otros resultados probatorios de signo contrario, cuyo señalamiento o aportación corresponde al presunto responsable.

Varios son los fundamentos de esta presunción. En primer lugar, el de la eficacia de la actuación administrativa. Además, dicha eficacia se ve reforzada con la garantía que supone la especialización de los funcionarios y la imparcialidad que a estos se les supone. En segundo lugar, la dificultad que existe, en determinados casos −como es el que nos ocupa− de acreditar una infracción administrativa “a posteriori”. Tal supuesto acontece respecto a hechos fugaces, irreproducibles como tales en el procedimiento sancionador, que son presenciados directamente por los agentes de la autoridad o acontece también con aquellos hechos cuya demostración difícilmente podría alcanzarse por otros medios que no sean la declaración del propio funcionario que ha presenciado su comisión.

En todas estas hipótesis es natural que el ordenamiento jurídico reaccione estableciendo la prevalencia de la declaración del funcionario público, subjetivamente desinteresado en el objeto del procedimiento, por encima de la del administrado, directamente interesado en que no se le sancione.

Pues bien, en el presente expediente, consta en el parte remitido por la Guardia Civil que dos agentes denunciaron al recurrente por poseer 22 perros, no habiendo efectuado la inscripción en el censo del Ayuntamiento correspondiente, careciendo de alguno de los métodos de identificación y de cartillas sanitarias, manteniendo a 10 de ellos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuado para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exigen sus necesidades fisiológicas y etológicas (5 perros se encuentran en el interior de un vehículo y otros 5 en el interior de otro vehículo encerrados, adjuntándose fotografías), 5 en el interior de una nave y otros 7 sueltos.

Frente a ello el recurrente, que no efectuó alegaciones al acuerdo de iniciación, se limita a señalar que él era el dueño simplemente de los 10 perros que se encontraban dentro de los vehículos, siendo los demás vagabundos, habiendo pedido reiteradamente al Ayuntamiento que los recogiera. En cuanto a sus perros, manifiesta que estaban perfectamente atendidos y que si estaban dentro de los coches era porque era el lugar donde les gustaba estar, no estando encerrados. Al mismo tiempo con ello los controlaba y evitaba que se los robaran. El día que fueron los agentes, los animales salieron de los vehículos y se volvieron a subir a los 10 minutos tras un paseo. Como prueba manifiesta aportar una cinta de vídeo.

Fundamentado en todo lo anterior, hay que concluir que, en el caso que nos ocupa, los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los agentes que formularon la denuncia, y no deducir el interesado en las actuaciones hasta ahora practicadas prueba suficiente que los desvirtúe, ya que nada prueba las simples alegaciones realizadas, debiéndose añadir que la única prueba a la que se refiere el recurrente en su recurso (cinta de video), en realidad no fue aportada, tal y como consta en el Listado de Minutas de la Consejería de Justicia y Administración Pública (Delegación Provincial de Granada), lugar donde presentó el recurso.

Consecuentemente, queda probado que 10 perros (los que el recurrente reconoce como suyos) se encontraban, en el interior de dos vehículos (con las puertas cerradas según se desprende de las propias declaraciones del recurrente –la Guardia Civil abrió las puertas– y de las fotografías).

Tal acumulación de animales en tan poco espacio (cinco perros en dos vehículos utilitarios pequeños), resulta evidente que no puede ser entendida adecuada desde el punto de vista higiénico-sanitario y para prestarles los cuidados y atención necesarios que exigen sus necesidades fisiológicas y etológicas, máxime cuando se encuentran encerrados.

Consecuentemente, se aprecia una infracción a lo dispuesto en el art. 4.1.c) de la citada Ley 11/2003, infracción debidamente tipificada en su art. 39.c).

Cuarto. En relación con la infracción consistente en la posesión (en el preciso instante de la denuncia 19.1.2006), de 22 perros que se encontraban sin identificar y registrar se ha de señalar, en primer lugar, que dicho hecho se considera probado dada la presunción de veracidad de que goza la denuncia y la carencia de la aportación de prueba alguna en contra. Dichos hechos se encuentran debidamente tipificados como falta grave en el art. 39.t) de la Ley 11/2003.

Por otra parte, y en relación con el recurso de alzada interpuesto por el interesado contra la resolución del expediente sancionador núm. GR-53/07-PA (S.L.2008/55/618), se ha de señalar que la documentación presentada con el correspondiente recurso no debe ser admitida en el presente recurso de alzada, ya que ha sido incorporada fuera del plazo previsto en el presente expediente para ello.

No obstante, dicha documentación, que por otra parte se trata de fotocopias no compulsadas (art. 46.2 de la Ley 30/1992), pone de manifiesto la identificación de sólo ocho perros (de los 22 que se le imputan). En segundo lugar, de la documentación (cartillas sanitarias) de dos perros se advierte que nacieron con posterioridad a la fecha de la denuncia que originó el presente expediente. En tercer lugar, y a tenor de las fechas de nacimiento del resto de los perros, obrantes en la documentación presentada y teniéndose en cuenta el contenido del artículo 17 de la citada Ley 11/2003, se llega a la conclusión de que los seis perros restantes deberían haber estado identificados en la fecha de la denuncia (19.1.2006). Pues bien respecto a ello se ha de señalar que dos fueron identificados (certificado oficial de identificación de fecha 30.8.2007) con una posterioridad de un año y medio después a la fecha de la denuncia (19.1.2006), circunstancia que sigue suponiendo la existencia de infracción. Y por último, no consta la fecha de identificación de los cuatros perros restantes, siendo la fecha de expedición de sus cartillas sanitarias (27.8.2007), única fecha que figura en ellas −salvo en un caso que no aparece ninguna−, de fecha bastante posterior a la denuncia (19.1.2006).

Consecuentemente, resulta evidente la existencia de la infracción sancionada.

Quinto. No obstante, del expediente se desprende que al recurrente se le ha considerado que ha cometido una tercera infracción, al no constar la cartilla sanitaria donde figure la vacunación.

Al respecto se ha de señalar que a tenor de lo dispuesto en el art. 8.3 y 4 de la Ley 11/2003 y el art. 3.2 del Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regula la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se llega a la conclusión de que para disponer de cartilla sanitaria, donde hacer constar la vacunación o cualquier otro tratamiento sanitario, previamente es preciso la identificación del animal.

Consecuentemente, teniéndose en cuenta que ya se ha sancionado al recurrente por no identificar a los animales, se considera que no resulta adecuado sancionarlo por una infracción derivada como sería la correspondiente a la carencia de la cartilla sanitaria (donde conste la vacunación o tratamiento sanitario).

En relación con ello y constando en el expediente la existencia de tres infracciones, con tres tipificaciones diferentes, siendo sancionadas cada una por un importe de 2.000 euros, se considera que debe anularse una de ellas, la correspondiente al art. 39.b), reduciéndose la sanción total impuesta hasta fijarse en 4.000 euros (2.000+2.000 euros).

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y especial aplicación,

RESUELVO

Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por don Carlos María Hidalgo Santa Cruz contra la resolución de la Ilma. Sra. Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, de fecha 4 de junio de 2007, recaída en el expediente sancionador núm. GR-306/06-PA (S.L. 2008/55/610), en el sentido de reducir la sanción total hasta fijarla en 4.000 euros (cuatro mil euros).

Notifíquese con indicación de los recursos que procedan. La Secretaria General Técnica. Fdo.: Isabel Liviano Peña.»

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 4 de febrero de 2009.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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