Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 51 de 16/03/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo

Resolución de 25 de febrero de 2009, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del acuerdo de la Comisión de Seguimiento del SERCLA que se cita.

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Visto el texto del Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del SERCLA de 6 de febrero de 2009, por el que se extiende a toda Andalucía el ámbito de actuación del sistema de solución de conflictos individuales constituido en el seno del SERCLA y se efectúan modificaciones en su Reglamento, recibido en esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social en fecha 20 de febrero de 2009, suscrito por la representación de la empresa y la de los trabajadores con fecha 6 de febrero de 2009 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de competencias, y Decreto del Presidente 10/2008, de 19 de abril, de las Vicepresidencias y sobre reestructuración de Consejerías, Decreto del Presidente 13/2008, de 19 de abril, por el que se designan los Consejeros y Consejeras de la Junta de Andalucía, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social

RESUELVE

Primero. Ordenar la inscripción del Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del SERCLA de 6 de febrero de 2009 en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de ámbito interprovincial con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Remitir un ejemplar del mencionado Acuerdo al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales para su depósito.

Tercero. Disponer la publicación de dicho Acuerdo en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 25 de febrero de 2009.- El Director General, Juan Márquez Contreras.

En Arcos de la Frontera, a 6 de febrero de 2009, la Comisión de Seguimiento del Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Andalucía (SERCLA) convocada y reunida reglamentariamente, y compuesta por:

- Don Antonio Moya Monterde, don Manuel Carlos Alba Tello, don Eugenio Gil García y doña M.ª Dolores Gessa Sorroche, en representación de la Confederación de Empresarios de Andalucía.

- Doña Carmen García Jurado y doña Noelia Ramírez García, en representación de la Unión General de Trabajadores de Andalucía.

- Don José M.ª Rodríguez Ramírez y don Manuel Martínez García, en representación de Comisiones Obreras de Andalucía.

- Doña Mercedes Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Agustín Barberá Salvador, doña Esther Azorit Jiménez y don Eduardo Candau Camacho, en representación de la Administración de la Junta de Andalucía.

E X P O N E

Que con fecha 3 de abril de 1996, las Organizaciones Confederación de Empresarios de Andalucía, Unión General de Trabajadores de Andalucía y Comisiones Obreras de Andalucía, suscribieron el Acuerdo Interprofesional para la constitución del Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía, actuando la Junta de Andalucía como testigo y garante de lo acordado. En dicho Acuerdo se preveía la posibilidad de ampliar en el futuro su ámbito de actuación a los conflictos individuales (Disposición Adicional 2.ª), una vez evaluados los resultados del Sistema.

Que el VI Acuerdo de Concertación Social de Andalucía, de 25 de enero de 2005, valoró positivamente el Sistema, considerando que el mismo «ha permitido una mejora sustancial de nuestro sistema de relaciones laborales, contribuyendo al consenso y al diálogo entre los interlocutores sociales y promocionando la paz social». En la misma línea se inscriben las estipulaciones del apartado 3.3 del Eje III «Cultura de la calidad en el empleo», denominado «Afianzamiento y perfeccionamiento del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos», entre las que se reitera la necesidad de ampliar el actual sistema a los conflictos individuales, una vez cumplidas las previsiones contenidas en la citada Disposición Adicional 2.ª

Que con fecha 4 de marzo de 2005, las referidas Organizaciones sindicales y empresarial, al estimar llegado el momento de ampliar este Sistema para la solución de las controversias de carácter individual surgidas en el ámbito laboral, suscribieron el Acuerdo Interprofesional por el que se instaura un sistema de solución de conflictos individuales en el seno del SERCLA, facilitando a los empresarios y trabajadores, medios propios y autónomos emanados de la voluntad de las partes, considerados como instrumentos idóneos para alcanzar soluciones pacificas y armonizadas en el conflicto de carácter individual, como en su día fue puesto de manifiesto por el Acuerdo constitutivo del SERCLA.

Que conforme al citado Acuerdo de 4 de marzo de 2005, la implantación del sistema de resolución de conflictos individuales en el seno del SERCLA ha tenido lugar por fases. En una primera la Comisión de Seguimiento, mediante Acuerdo de 16 de marzo de 2007, determinó el ámbito territorial y funcional en que se implantó el nuevo modelo.

Que, una vez concluida dicha primera fase y analizados los resultados obtenidos a efectos de su posible extensión y, de conformidad con la Estipulación Primera del Acuerdo Interprofesional de 4 de marzo de 2005, corresponde a la Comisión de Seguimiento del SERCLA la decisión relativa a la posible extensión del ámbito territorial en el que este Sistema extrajudicial asuma la mediación en determinados conflictos individuales, así como establecer sus reglas de funcionamiento y procedimiento.

A la vista de todo lo expuesto,

ACUERDA

Primero. Extender el ámbito de actuación del sistema de solución de conflictos individuales constituido en el seno del SERCLA, al marco territorial de toda la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, efectuar las siguientes modificaciones en su Reglamento:

1. Derogación de la Disposición Transitoria («Ámbito territorial provisional»).

2. Nueva redacción al artículo 1 («Ámbito y procedimientos»), en los siguientes términos:

«El Sistema de solución de determinados conflictos individuales en el seno de SERCLA, extiende su ámbito de actuación al marco territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Los procedimientos regulados en el presente Reglamento, por el que se desarrolla el Acuerdo Interprofesional que estableció dicho Sistema, son la Conciliación-Mediación y el Arbitraje.»

3. Nueva redacción a la Disposición Final 3.ª («Entrada en vigor»), en los siguientes términos:

«El presente Reglamento entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»

Segundo. Establecer el carácter preceptivo de los procedimientos regulados en el Reglamento que desarrolla el Acuerdo Interprofesional por el que se instauró un sistema de solución de conflictos individuales en el seno del SERCLA, de modo que la intervención de este Sistema sustituye al intento de conciliación ante el CMAC en lo que concierne los conflictos individuales que tengan por objeto las materias asumidas por el SERCLA.

En consecuencia, modificar el artículo 2 («Carácter de los procedimientos») de su Reglamento en los siguientes términos:

«Los procedimientos regulados en el presente Reglamento, para los supuestos previstos en el artículo 63 del R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, sustituirán al preceptivo y previo trámite conciliatorio administrativo, el cual seguirá vigente para los supuestos no incluidos en el ámbito funcional previsto en el artículo 3 de este Reglamento.»

Tercero. Considerar procedente la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, como anexo al presente Acuerdo, del texto íntegro del Reglamento que desarrolla el Acuerdo Interprofesional por el que se instauró un sistema de solución de conflictos individuales en el seno del SERCLA, una vez sean incorporadas al texto del mismo las modificaciones aquí acordadas.

REGLAMENTO QUE DESARROLLA ACUERDO INTERPROFESIONAL POR EL QUE SE INSTAURA UN SISTEMA DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS INDIVIDUALES EN EL SENO DEL SERCLA

(Aprobado mediante Acuerdo de Comisión Seguimiento SERCLA de 6 de febrero de 2009)

Parte I: Disposiciones Generales

Art. 1. Ámbito y procedimientos.

El sistema de solución de determinados conflictos individuales en el seno del SERCLA extiende su ámbito de actuación al marco territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Los procedimientos regulados en el presente Reglamento, por el que se desarrolla el Acuerdo Interprofesional que estableció dicho Sistema, son la Conciliación-Mediación y el Arbitraje.

Art. 2. Carácter de los procedimientos.

Los procedimientos regulados en el presente Reglamento, para los supuestos previstos en el artículo 63 del R. don Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, sustituirán al preceptivo y previo trámite conciliatorio administrativo, el cual seguirá vigente para los supuestos no incluidos en el ámbito funcional previsto en el artículo 3 de este Reglamento.

Art. 3. Delimitación funcional de los conflictos.

1. Los conflictos que podrán someterse al conocimiento del SERCLA serán los que tengan por objeto alguna de las materias siguientes:

- Reclamaciones individuales sobre clasificación profesional, movilidad funcional y trabajos de superior o inferior categoría.

- Reclamaciones individuales sobre modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

- Reclamaciones individuales en materia de traslados y desplazamientos.

- Determinación del período de disfrute de vacaciones.

- Discrepancias en materia de licencias, permisos y reducciones de jornada, incluidos los vinculados con el cuidado de hijos y familiares.

En el procedimiento ante el SERCLA se podrá resolver asimismo sobre pretensiones retributivas o económicas derivadas directa e inmediatamente de las pretensiones a las que se acaba de hacer referencia.

2. Los procedimientos individuales ante el SERCLA tendrán la consideración de conciliación previa a la vía judicial, al amparo de lo establecido en el art. 63 LPL. En consecuencia, la iniciación del correspondiente trámite suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. En cualquier caso, el procedimiento ante el SERCLA se dará por concluido si han transcurrido 20 días hábiles sin haberse alcanzado acuerdo o dictado laudo, a no ser que las partes expresamente dispongan lo contrario.

El SERCLA tendrá en consideración especialmente la preferencia en el conocimiento de las materias de vacaciones, licencias y permisos, así como reducciones de jornada.

Los acuerdos o laudos que se alcancen en estos procedimientos serán directamente ejecutables por los trámites de ejecución de las Sentencias firmes al amparo de lo establecido en el art. 68 y en la Disposición Adicional 7.ª de la LPL.

Art. 4. Afección.

Los acuerdos alcanzados en conciliación mediación o los laudos en arbitraje impedirán que las partes a las que afecten puedan plantear acciones judiciales o administrativas sobre el mismo objeto de conflicto resuelto en el SERCLA.

Art. 5. Comisión de Conciliación Mediación.

1. La Comisión de Conciliación Mediación será el órgano que realizará las actuaciones precisas para intentar alcanzar un acuerdo entre las partes. Estará compuesta por 2 miembros, uno en representación de la Organización empresarial y otro en representación de las Organizaciones sindicales firmantes del Acuerdo SERCLA en virtud de su mayor representatividad.

El nombramiento de estos miembros corresponderá a dichas Organizaciones, quienes, a su vez, designarán, respectivamente, a un interlocutor permanente en la gestión de la CCM. La designación de la representación sindical se producirá de forma alternativa entre dichas Organizaciones, y por el orden de prelación que se establezca por la Comisión de Seguimiento.

Para la determinación de los representantes que puedan intervenir en cada actuación de la CCM, se depositará por las mencionadas Organizaciones una lista de no menos de 6 personas, en la Secretaría del SERCLA. Previa comunicación por escrito, dicha lista podrá ser objeto, a instancia de cada Organización y en lo que respecta a sus miembros, de las remociones y sustituciones que se consideren pertinentes.

2. Las funciones de Secretario de la Comisión de Conciliación Mediación estarán adscritas a la Secretaría General del CARL, quien designará un funcionario de acreditada cualificación profesional en materia jurídico-laboral.

3. Los acuerdos de la CCM se adoptarán por unanimidad de sus miembros.

Parte II. Procedimientos ante el SERCLA

II.1. Iniciación del procedimiento

Art. 6. Procedimientos ante las Comisiones Paritarias.

En el supuesto de que el Convenio aplicable al caso previese un trámite ante la Comisión Paritaria del mismo previo a la iniciación de cualquier procedimiento de solución de conflictos, será de preferente observancia. Al efecto, los sujetos interesados deberán agotar los trámites convencionalmente establecidos, o acreditar ante el SERCLA el intento de agotar los mismos, que se entenderá producido si la Comisión Paritaria del Convenio no resolviese la cuestión en un plazo máximo de 10 días hábiles desde la presentación de la solicitud.

Art. 7. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará mediante escrito, en el que se harán constar los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos, domicilio a efecto de notificaciones y DNI del sujeto que inicia el procedimiento. De actuar en nombre de persona jurídica, deberá aportar los datos que permitan identificar y acreditar la legitimación y/o representación, con que se interviene o actúa.

b) Datos de identificación de la empresa frente a la que se interpone el conflicto: nombre o razón social y domicilio de la empresa y/o del centro de trabajo en que se plantee el conflicto.

c) Categoría profesional y antigüedad en la empresa.

d) Convenio Colectivo aplicable en la empresa o centro de trabajo afectado por el conflicto.

e) En su caso, especificación de nombres y domicilios de los trabajadores que puedan resultar interesados en el planteamiento del conflicto. En el caso de que se tratase de discutir preferencias de vacaciones o conflictos similares, los trabajadores afectados deberán ser citados también como interesados.

f) Especificación de si existe Comité de Empresa o Delegados de Personal en la empresa o centro de trabajo.

g) Determinación clara y concreta de la pretensión que se ejercita y bases sobre las que se fundamenta.

h) En su caso, deberá hacerse constar si el sujeto que inicia el procedimiento pretende asistir acompañado de asesores o representantes, cuya debida acreditación deberá acompañar en la primera comparecencia ante el SERCLA.

i) Acreditación, si procede, del agotamiento del trámite ante la Comisión Paritaria.

j) Fecha y firma.

Del escrito de iniciación y de los documentos que le acompañen se incluirán tantas copias como interesados haya en el procedimiento.

2. El lugar de presentación del escrito de iniciación y de los demás documentos serán los registros de entrada ubicados en las distintas sedes del SERCLA.

Art. 8. Subsanación.

Recibido el escrito, de observarse algún defecto u omisión en su presentación, el órgano responsable del SERCLA requerirá a la parte o partes interesadas, para que subsanen los defectos observados en un plazo no superior a tres días hábiles. De no producirse la subsanación o, en su caso, de no acreditarse que se han iniciado los trámites para subsanar en el plazo concedido, se archivará lo actuado sin más trámite, con devolución de los documentos originales a los interesados.

II.2. De las actuaciones de Conciliación-Mediación

Art. 9. Procedimiento.

1. Formalizado adecuadamente el inicio del procedimiento, el órgano responsable del SERCLA dará traslado del escrito de iniciación y de los documentos que le acompañen a la parte frente a la que se promueva el conflicto y a los interesados que hubiera, a fin de que comparezcan valiéndose de representación o asistencia, si procede, así como de la documentación que sea de su interés.

2. El SERCLA citará a las partes de comparecencia en los 5 días hábiles siguientes a la presentación del escrito de iniciación o de la subsanación de sus defectos.

La comparecencia a los actos de conciliación-mediación será obligatoria para las partes. Si no compareciese el promotor y no alegase justa causa, se le tendrá por desistido del procedimiento. Si no compareciese la parte contra la que se dirige el procedimiento se tendrá éste por intentado sin efecto.

3. El procedimiento ante la CCM estará regido por los principios de oralidad, igualdad, inmediación, celeridad, contradicción y defensa. Podrán celebrarse tantas comparecencias y audiencias como acuerde la CCM, que ordenará el transcurso del procedimiento de acuerdo con los principios citados.

4. Concluido el procedimiento, se levantará acta por el Secretario de la CCM en la que se hará constar lo acordado. Dicha acta será firmada por las partes, la CCM y el Secretario.

Art. 10. Acuerdo en Conciliación Mediación.

1. Si se alcanzase acuerdo expreso, se formalizará por escrito, especificando con claridad y precisión los términos del mismo y su fundamentación si procediere.

2. En caso de incumplimiento de lo pactado, y a requerimiento de cualquiera de las partes, podrá instarse a la CCM la mediación en la ejecución del acuerdo. El SERCLA, al día siguiente hábil de la presentación del escrito, citará a las partes de comparecencia en el plazo de dos días hábiles. Si en la comparecencia no se llegase a un acuerdo, se procederá al traslado del expediente ante la Jurisdicción laboral, con la que colaborará en cuanto ésta determine para la debida ejecución del acuerdo.

Art. 11. Eficacia e impugnación del Acuerdo.

El acuerdo en conciliación podrá ser impugnado por la parte a quien perjudique por las causas que invalidan los contratos, en los términos y en el plazo previstos en el art. 67 LPL.

Dicho acuerdo será ejecutable judicialmente en los términos previstos en el art. 68 LPL para la conciliación previa a la vía judicial, a la que este trámite sustituye.

Parte III. Procedimiento de arbitraje

Art. 12. Iniciación.

Al procedimiento de arbitraje podrán las partes acceder directamente si así lo desean, o como consecuencia del acuerdo adoptado en el curso del procedimiento de Conciliación-Mediación a que se ha hecho referencia en el apartado anterior.

En ambos casos, las partes deberán suscribir el correspondiente compromiso arbitral, en el que harán constar los datos a que hace referencia el art. 7 de este Reglamento, así como cualesquiera otros que sean necesarios para el ulterior pronunciamiento del árbitro.

Ambas partes harán constar, asimismo:

a) La determinación precisa y concreta del o los puntos que se someten a arbitraje, y

b) Su voluntad de someterse al procedimiento y aceptar el laudo que en su momento se dicte por el árbitro, renunciando al replanteamiento de la cuestión por cualquier otro procedimiento o ante cualquier otra instancia, administrativa o judicial.

Art. 13. Designación del Árbitro.

Presentado el escrito de iniciación, el SERCLA, en el día hábil siguiente, pondrá en conocimiento de las partes la lista arbitral, para que de común acuerdo elijan el árbitro que conocerá del asunto.

Art. 14. Procedimiento.

Una vez designado por las partes, el árbitro citará a éstas y a los interesados para comparecencia cuantas veces lo considere necesario para mejor resolver, guardando y haciendo guardar en el desarrollo del procedimiento los principios de celeridad, oralidad, inmediación, igualdad, contradicción y defensa.

Art. 15. Laudo.

Finalizadas las fases de alegaciones y comparecencias, el árbitro dictará laudo en el plazo máximo de 5 días hábiles. El procedimiento arbitral, salvo acuerdo de las partes en contrario, no podrá exceder de 20 días hábiles de duración.

Art. 16. Aclaración del Laudo.

Las partes podrán solicitar del árbitro la aclaración de puntos oscuros o la corrección de errores materiales del laudo en el siguiente día hábil de la notificación de éste. La resolución del árbitro, que en ningún momento podrá alterar el contenido del laudo, deberá producirse en el siguiente día hábil a la presentación del escrito solicitando la aclaración.

Art. 17. Impugnación del Laudo.

El laudo arbitral podrá ser impugnado en el plazo de 30 días siguientes, por alguno de los motivos siguientes:

a) Exceso en el plazo para la tramitación del procedimiento arbitral.

b) Desconocimiento de garantías fundamentales del procedimiento para las partes.

c) Haberse pronunciado el árbitro sobre cuestiones no sometidas a su conocimiento.

Art. 18. Ejecutabilidad del Laudo.

El laudo arbitral será ejecutable judicialmente en los términos previstos en la Disposición Adicional 7.ª de la LPL.

Disposición Adicional. Normativa subsidiaria.

En todo lo no previsto en el presente Reglamento y en cuanto sea preciso, será de aplicación subsidiariamente lo dispuesto en el Reglamento SERCLA relativo a los procedimientos en conflictos colectivos.

Disposición Final 1.ª Naturaleza jurídica.

El presente Reglamento tiene la misma naturaleza, valor jurídico, eficacia y capacidad general de obligar que corresponde al Acuerdo Interprofesional, de 4 de marzo de 2005, por el que se instaura un Sistema de Solución de Conflictos Individuales en el seno del SERCLA, de conformidad con lo establecido en el art. 83.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Disposición Final 2.ª Funciones de la Comisión de Seguimiento.

De conformidad con lo establecido en la Estipulación Quinta del Acuerdo Interprofesional de 3 de abril de 1996, y la Estipulación tercera del Acuerdo de 4 de marzo de 2005, la interpretación y, en su caso, modificación o adaptación del presente Reglamento queda encomendada a la Comisión de Seguimiento de los citados Acuerdos Interprofesionales.

Disposición Final 3.ª Entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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