Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 53 de 18/03/2009

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 10 de febrero de 2009, del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Fuengirola (antiguo Mixto núm. Cuatro), dimanante de Procedimiento Verbal núm. 1368/2008. (PD. 676/2009).

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NIG: 2905442C20080004487.

Procedimiento: Juicio Verbal (Desahucio falta pago-250.1.1) 1368/2008. Negociado: JO.

De: Doña Purificación González Vergara.

Procurador: Sr. Ernesto del Moral Chaneta.

Contra: Don Tllakkur Sjurdur Reinhmar.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA

En Fuengirola, a 29 de octubre de 2008.

Vistos por mí, don Gonzalo Alonso Sierra, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola, los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos bajo el número 1368/08, a instancia de doña Purificación González Vergara que comparecen representados por el Procurador Sr. Del Moral Chaneta contra don Tollakkur Sjurdur Reinhmar que es declarado en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Procurador Sr. Del Moral Chaneta, en nombre y representación de doña Purificación González Vergara, se presentó demanda de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad contra don Tollakkur Sjurdur Reinhmar en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación finalizó con el suplico del dictado de sentencia por la que se declare haber lugar al desahucio del inmueble, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento si no desaloja el inmueble condenándola al pago de 3.915,68 euros por impago de rentas, más las devengadas hasta la entrega del inmueble, más intereses, y costas.

Segundo. El 27 de octubre de 2008 se celebró la vista con la comparecencia de la actora, y después de ratificarse en la demanda, siendo el demandado declarado en rebeldía, se recibió el pleito a prueba y practicada las declaradas pertinentes, quedaron los autos pendientes del dictado de sentencia.

Tercero. En el presente proceso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. La acción ejercitada por la actora lo es de desahucio de finca urbana por falta de pago de renta fundada en el art. 27.2.a) de la LAU, que establece como causa de resolución contractual la falta de pago de la renta. Igualmente se ejercita demanda de reclamación de cantidad por importe de rentas mensuales dejadas de devengar en aplicación del art. 438.3 de la LEC y 1091 del CC.

Segundo. El 440.3 de la LEC establece que en los casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, el Tribunal indicará, en su caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del art. 22 de esta Ley, así como, si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del art. 437, que la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del art. 21, a cuyo fin otorgará un plazo de cinco días al demandado para que manifieste si acepta el requerimiento. También se apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites. Igualmente, el Tribunal fijará en el auto de admisión día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que podrá ser inferior a un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo al demandado que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada si lo solicitase el demandante en la forma prevenida en el art. 549.

En cuanto a la reclamación de cantidad debe tenerse en cuenta el art. 217 de la LEC que dice así «1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior».

Tercero. En cuanto al desahucio, consta contrato de arrendamiento, sin que hubiese comparecido el demandado pese a ser citado en legal forma, por lo que procede la estimación de la acción de desahucio, conforme previene el art. 440.3 de la LEC.

En cuanto a la reclamación de cantidad debe tenerse en cuenta como prueba: a) la documental que acompaña a la demanda, consistente en contrato de arrendamiento, donde se refleja el importe de renta mensual; b) Posteriormente, en la vista se actualizan las rentas adeudadas, sin perjuicio de fijarse la ampliación mensual de dicha renta en ejecución de sentencia hasta el lanzamiento en virtud del art. 220 de la LEC, quedando a fecha de la vista una cantidad de 5.367,68 euros, más rentas, suministros y cantidades asimiladas devengadas hasta lanzamiento; c) La incomparecencia del demandado, pese a ser citado en legal forma, al juicio no permite desvirtuar los anteriores indicios.

Cuarto. Dispone el art. 394 de la LEC que: 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

En este caso dado la estimación íntegra de la demanda, procede la imposición de costas al demandado.

En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

PARTE DISPOSITIVA

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Del Moral Chaneta, en representación de doña Purificación González Vergara, con los siguientes pronunciamientos:

1. Declaro la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes en relación al inmueble sito en calle Frascuelo, núm. 2, 1.° B, Los Boliches (Fuengirola).

2. Se acuerda el desahucio del mencionado inmueble, condenando a don Tollakkur Sjurdur Renhmar a dejar la misma libre y expedita, con apercibimiento de que de no hacerlo se procederá a su lanzamiento.

3. Debo condenar y condeno a don Tollakkur Sjurdur Renhmar al abono de la cantidad de 5.692,34 euros, y rentas, suministros y cantidades asimiladas que se devenguen hasta lanzamiento.

4. Debo condenar y condeno al demandado al pago de las costas procesales devengados en el presente proceso.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días hábiles desde el siguiente a su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma don Gonzalo Alonso Sierra, Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Fuengirola, de lo que doy fe.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado por su SS.a Doy fe.

Y como consecuencia del ignorado paradero de Tllakkur Sjurdur Reinhmar, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Fuengirola, a diez de febrero de dos mil nueve.- El/La Secretario.

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