Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 65 de 03/04/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 10 de marzo de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Guadalimar» en el tramo que va desde las proximidades con el cruce con la carretera A-310, punto kilométrico 3, durante un recorrido de 1 km en dirección oeste.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Cordel de Guadalimar» en el tramo que va desde las proximidades con el cruce con la carretera A-310, punto kilométrico 3, durante un recorrido de 1 km en dirección oeste, en el término municipal de La Puerta de Segura, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, se desprenden los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de La Puerta de Segura, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 7 de noviembre de 1961, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 18 de noviembre de 1961 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 282, de fecha 7 de diciembre de 1961, con una anchura legal de 37,61 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 17 de septiembre de 2007, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Cordel de Guadalimar» en el tramo que va desde las proximidades con el cruce con la carretera A-310, punto kilométrico 3, durante un recorrido de 1 km en dirección oeste, en el término municipal de La Puerta de Segura , en la provincia de Jaén. La citada vía pecuaria está catalogada con la prioridad 1 (máxima) por el Plan de Recuperación y Ordenación de las Vías Pecuarias de Andalucía, aprobado por acuerdo de 27 de marzo de 2001 del Consejo de Gobierno de Andalucía.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 15 de noviembre de 2007, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 244, de fecha 23 de octubre de 2007.

A esta fase de operaciones materiales se presentaron alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la Presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 125, de fecha 31 de mayo de 2008.

A dicha Proposición de Deslinde se presentaron alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de 9 de diciembre de 2008.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cordel de Guadalimar» ubicada en el término municipal de La Puerta de Segura en la provincia de Jaén, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Dado el conflicto social suscitado tras el anuncio de operaciones materiales del deslinde, y ante la imposibilidad manifestada por lo interesados allí reunidos, que impidieron la materialización del acto de operaciones materiales del procedimiento administrativo de deslinde («apeo»). Estas circunstancias se recogieron en el Acta que se incorpora en la Proposición de Deslinde. Se continúa la tramitación administrativa mediante un trámite de audiencia previa a la exposición pública del expediente de deslinde.

En el trámite de Audiencia se presentaron las siguientes alegaciones:

1. Don Policarpo Ojeda Pérez solicita que se le tenga como interesado en este expediente de deslinde y alega las siguientes cuestiones, reiteradas en la fase de exposición pública que se valoran según lo siguiente:

- En primer lugar, que habiendo consultado en el los datos del Registro de la Propiedad los antecedentes de la finca de su propiedad, no consta en éstos que la vía pecuaria hubiera pasado por dichos terrenos.

Aporta el interesado copia de certificación del citado Registro con el historial de inscripciones de la mencionada finca.

Informar que tal y como se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995, «la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio».

Por lo que la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. Su existencia surge de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

- En segundo lugar, que según el testimonio de vecinos del lugar que han utilizado esta vía pecuaria, a la altura del punto kilométrico 3, donde cruzaba la carretera, la vía pecuaria bajaba por el río Guadalimar.

Se aporta plano especificando por donde discurre el citado trazado.

Indicar que el trazado de la vía pecuaria que se propone en este procedimiento administrativo se ha ajustado a la descripción que se detalla en la clasificación que, en el tramo de la vía pecuaria que afecta a la propiedad del interesado detalla lo siguiente:

«... Cruza el arroyo del mismo nombre por el puente de la carretera comarcal de Alcaraz a Huércal Olvera, de la que vuelve apartarse seguidamente con dirección a la margen derecha del río Guadalimar...»

Así mismo, el trazado propuesto concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación, incluida en el Fondo Documental generado en el expediente de deslinde, el cual se compone de los siguientes documentos:

- Copia de detalle del Mapa del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:50.000 del año 1923.

- Copias del Mapa del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:5.000 de los años 50 (varias hojas).

- Copias del Mapa del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:5.000 del año 1988.

- Fotografías del vuelo americano de 1956-1957.

- Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.

Por tanto, podemos concluir que de acuerdo con la normativa vigente aplicable, los límites de la vía pecuaria se han determinado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

En cuanto a lo solicitado, se incluyen los datos aportados en los listados correspondientes del expediente de deslinde de referencia, a efectos de proceder a la práctica de las posteriores notificaciones.

2. Doña Carmen Ruiz Fernández, don Antonio Garvi Robles, don Orencio José Martínez Martínez y don Juan Cariqui García, alegan que están en total desacuerdo con el acto que se les ha notificado, ya que se trata de un trámite que no está previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Añaden los interesados que no se ha llevado a cabo tal y como se dispone en dicho Reglamento el acto de apeo, por lo que el acto administrativo que se le notifica es nulo de pleno derecho.

En primer lugar, remitirnos a lo ya expuesto en el Fundamento Cuarto de Derecho, en cuanto a la imposibilidad de no realizar el acto de operaciones materiales.

Por tal motivo y como se constata en el Acta de deslinde tramitada el 15 de noviembre de 2007, que se incorpora a la Proposición de deslinde, dada la imposibilidad de realizar las operaciones materiales de deslinde, por la oposición manifiesta de los allí convocados, la Administración optó por continuar con la tramitación del procedimiento administrativo del deslinde, habilitado a tal efecto y a fin de garantizar el máximo conocimiento por parte de todos los interesados en el presente procedimiento, un trámite de audiencia previo al trámite de exposición pública, previsto en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, como máxima garantía, a fin de evitar cualquier indefensión.

Don Orencio José Martínez Martínez añade a la anterior alegación que es propietario de la parcela núm. 107 del Polígono 14, y que la vía pecuaria viene por el lado derecho de la carretera y pasa por encima del «Puente de los Cejos», quedando su parcela al lado izquierdo y lindando ésta con un barranco que nunca ha sido transitable dada su profundidad.

Añade el interesado que hace unos años Obras Públicas ensanchó la carretera y al parecer el puente, haciendo un acceso a su finca para bajar los materiales de construcción y que por todo lo anteriormente expuesto, la vía pecuaria nunca afectó a ninguna parcela de su propiedad.

Indicar que el trazado de la vía pecuaria que se propone en este procedimiento administrativo se ha ajustado a la descripción que se detalla en la clasificación que, en el tramo de la vía pecuaria que afecta a la propiedad de el interesado detalla lo siguiente:

«... Cruza el arroyo del mismo nombre por el puente de la carretera comarcal de Alcaraz a Huércal Olvera, de la que vuelve apartarse seguidamente con dirección a la margen derecha del río Guadalimar...»

Así mismo, el trazado propuesto concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación, incluida en el Fondo Documental generado en el expediente de deslinde.

Por tanto, podemos concluir que de acuerdo con la normativa vigente aplicable, los límites de la vía pecuaria se han determinado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

En la fase de exposición pública doña Carmen Ruiz Fernández, don Antonio y don Domingo Garvi Robles, don Orencio José Martínez Martínez, don Antonio Durán Gómez, don Enrique Fernández Rivas alegan diversas cuestiones de similar contenido que se valoran de forma conjunta según lo siguiente:

- En primer lugar, alegan los interesados la nulidad del acto administrativo de la clasificación por falta de notificación y de audiencia a los interesados afectados en aquel momento o de hoy en día, y que dicho acto fue dictado en tiempos anteriores a la Constitución Española de 1978 (en lo sucesivo C.E.), vulnerándose por tanto lo establecido en su artículo 105 de la C.E., en cuanto al derecho de los ciudadanos a conocer, participar e impugnar aquellas actuaciones administrativas que les puedan afectar.

Añaden los interesados que la competencia en la materia de la clasificación de las vías pecuarias de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, corresponde a la Comunidad Autónoma y que el procedimiento de clasificación debería de haber seguido lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes del Decreto 155/1998.

En cuanto a la falta de notificación y audiencia a los interesados afectados en el acto de clasificación, cabe citar la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, que expone que:

«... el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie aún no concretada sobre el terreno al dominio público», continuándose en la resolución judicial de referencia, en el sentido expuesto de que «... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que “in genere” ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos..., ya que el acto de clasificación no comporta por si solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno...», por lo que «... transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedara firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público».

Además, decir que en el procedimiento de referencia no se incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»

En este sentido, indicar que el acto administrativo de clasificación en el que se basa este expediente deslinde fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 18 de noviembre de 1961 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 282 de fecha 7 de diciembre de 1961.

Así mismo, tal y como consta en el expediente de Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de La Puerta de Segura, el Proyecto de Clasificación fue remitido y expuesto al público en las oficinas del Ayuntamiento del citado municipio el día 28 de febrero de 1961, en los plazos reglamentarios entonces contemplados de 15 días hábiles.

Finalmente, indicar que existen multitud de actos administrativos dictados durante el periodo comprendido entre 1936 y 1975, que en nada se han visto afectados por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, precisamente por razones de legalidad y seguridad jurídica, sin que pueda alegarse, válidamente, que por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978 quedasen sin efecto todos los actos administrativos dictados en ese periodo.

La doctrina jurisprudencial es clara sobre la firmeza y eficacia del acto de clasificación realizado bajo la vigencia de la normativa anterior, como base del deslinde que ahora se lleva a cabo. Por lo que no procede en el momento actual cuestionar la legalidad del acto de clasificación que ganado firmeza y máxime a simples alegaciones de rechazo y sin la aportación de la más mínima prueba acreditativa de la existencia del error en el trazado o características de la vía pecuaria clasificada.

- En segundo lugar, que el Fondo Documental de este expediente de deslinde es del todo insuficiente, ya que la documentación de la que se compone no aporta claridad sobre el trazado de la vía pecuaria, ni tampoco la existencia de la misma desde siglos atrás, por lo que la propiedad privada de los interesados no puede ponerse entredicho.

Indicar que el objetivo del deslinde es de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, según indica el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Concretamente, en el caso que nos ocupa, con la clasificación aprobada por Orden Ministerial de fecha 10 de noviembre de 1961, la cual fue dictada de conformidad con el Decreto de 23 de diciembre de 1944, Reglamento de Vías Pecuarias entonces vigente.

Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea e improcedente.

En tales términos se pronuncian entre otras la Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005 y 16 de noviembre de 2005.

La referida Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.

- En tercer lugar, que el Reglamento 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias vulnera los derechos de propiedad contenidos en el artículo 33.1 de la C.E., así como la reserva legal de desarrollo que contempla el artículo 53.1 C.E. de dicho artículo.

Indicar, que tal cuestión es ajena a este procedimiento de deslinde y que tal y como se establece el artículo 161 y siguientes de la Constitución Española de 1978, es el Tribunal Constitucional el competente para conocer de tal circunstancia, en los supuestos y procedimientos que se contemplan en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional modificada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

- En cuarto lugar, en cuanto al acto de las operaciones materiales y el acta elaborada a tal efecto, se alega que dicha acta ya estaba confeccionada antes de proceder al apeo y que no se dio oportunidad a los interesados asistentes a realizar alegaciones y firmarlas, por lo que dicha acta es nula, ya que no se llevo a cabo el recorrido de la vía pecuaria y su estaquillado en presencia de los interesados, habiéndose provocado su indefensión.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en este punto 2.

- En quinto lugar, que las personas que realizaron los trabajos de deslinde carecían de título para acceder a las fincas de los interesados.

Informar que tal y como establece el artículo 14.3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias:

«El acuerdo de inicio, una vez notificado, será título suficiente para que el personal que realiza las operaciones materiales de clasificación acceda a los predios afectados.»

En este sentido tal y como consta en los acuses de recibo que obran en este expediente, se notificó el acuerdo de inicio a los interesados en las fechas que a continuación de indican:

Doña Carmen Ruiz Fernández fue notificada el 8 de octubre de 2007.

Don Antonio Garvi Robles fue notificado el 10 de octubre de 2007.

Don Orencio José Martínez Martínez fue notificado el 9 de octubre de 2007.

Don Antonio Durán Gómez fue notificado el 8 de octubre de 2007.

Don Enrique Fernández Rivas fue notificado el 15 de octubre de 2007.

Los demás interesados identificados fueron notificados de dicho acuerdo de inicio tal y como consta en los avisos de recibo que se incluyen en el expediente de deslinde.

- En sexto lugar, que en la clasificación no aparece ningún certificado de calibración del GPS, ni tampoco en el utilizado en las operaciones materiales del deslinde.

En cuanto a la utilización de la técnica del Global Position System (en lo sucesivo GPS) en el expediente de clasificación, indicar que en la época que se instruyó el referido procedimiento administrativo (1961) no existía la referida tecnología, por lo que no puede invocarse un defecto de forma en cuanto a la instrucción del mismo.

En relación a su utilización en las operaciones materiales del deslinde, informar que ante la imposibilidad de realizar las operaciones materiales de deslinde por razones de orden público no se realizó el estaquillado de la vía pecuaria, ni los técnicos de la Administración pudieron acceder a los predios de los particulares, por lo que no se utilizó la referida técnica del GPS.

- En séptimo lugar, la titularidad registral de las fincas de su propiedad. Se aportan copias de las escrituras y copia del Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza rústica y la prescripción de los terrenos ocupados por los interesados a la vía pecuaria se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Revisadas las escrituras aportadas por los interesados se valora lo siguiente:

- En relación a las fincas de titularidad de don Antonio Durán Gómez, doña Carmen Ruiz Fernández, don Domingo Garvi Robles (En relación a la finca núm. reg, 5.764) y don Orencio José Martínez Martínez, informar que el artículo 8.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, dispone lo siguiente:

«3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando a lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente  a la naturaleza demanial de los bienes afectados.»

Asimismo, indicar que en el apartado 4 del citado artículo 8 se dispone que:

«4. La resolución de aprobación de deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias al deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente.»

De lo anterior se determina que, el hecho de que el titular registral aparezca frente a terceros como propietario del inmueble inscrito y como objeto de protección, no implica que en relación con las vías pecuarias, tal protección se extienda al terreno por donde discurre la vía pecuaria, al poseer esta carácter demanial.

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 5 de febrero de 1999, donde se recoge que el principio de legitimación registral, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio Público, pues esta es inatacable aunque no figura en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada. Una vez que los terrenos en cuestión merezcan ya la consideración de dominio público, es decir tras la aprobación del acto administrativo de clasificación, se ve mermada la eficacia de las normas civiles, sobre la adquisición de la propiedad, dada la reforzada protección del dominio público, tal y como se da en estos casos concretos.

- En relación a las fincas de titularidad de don Antonio Garvi Robles, don Domingo Garvi Robles (en relación a la finca núm. reg. 2.795) y don Enrique Fernández Rivas, indicar que los referidos interesados no han aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.

En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de mayo de 2007 que expone que, «... Cuando decimos “notorio e “incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas». Valoraciones jurídicas que no son de este procedimiento de deslinde.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que «la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública».

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

- En octavo lugar, que se han vulnerado los principios contenidos en los artículos contenidos en los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y que se ha utilizado el deslinde como una suerte de instrumento de reivindicación de la propiedad, debiendo acudir la Administración a los órganos judiciales de la jurisdicción civil.

En relación a las presunciones posesorias del artículo 34 y 38 de la Ley Hipotecaria decir que dado que la presunción que establecen los citados artículos son «iuris tantum», admiten prueba en contra, manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que las inscripciones registrales por sí mismas no son suficientes para oponerse frente al deslinde de las vías pecuarias (en este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994).

En cuanto a que la Administración deba ejercer la acción reivindicatoria contestar que el pronunciamiento judicial que cita el interesado alude a supuestos en los que resulta clara, evidente y ostensible, la titularidad privada del terreno por el que discurre la vía pecuaria, pero en ningún caso puede interpretarse en el sentido de que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente tal cuestión, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.

En la fase de exposición pública don Juan Cariqui García alega las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, que el deslinde no se ajusta a la descripción de la vía pecuaria que se incluye en el acto de Clasificación aprobado. Añade el interesado que en el Mapa topográfico del año 1923 que se incluye en el expediente, se puede observar que la vía pecuaria «Cordel de Guadalimar» no pasa por su finca y que en el tramo que va desde que sale del «Puente de los Cejos» en dirección oeste, no pasa la vía pecuaria por el olivar de su propiedad que tiene una edad de unos 200 años.

Añade el interesado en relación a la construcción que se le afecta con el deslinde, que el 18 de marzo de 2002 solicitó autorización para la construcción de una vivienda a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, y que el 20 de noviembre de dicho año la citada Confederación autorizó su construcción.

Finalmente se expone que en la publicación en el BOP de Jaén se decía que en las vías pecuarias afectadas por transcurso del tiempo y situadas en cursos fluviales, como en este caso, la anchura será definitivamente fijada al practicarse el deslinde y que esta cuestión no se ha tenido en cuenta, ya que tal y como se aprecia en la foto de los años 1950, se puede ver que el río ha invadido la vía pecuaria, y que ahora no se puede compensar la pérdida de terrenos de la vía pecuaria invadiéndose su finca.

Indicar que una vez estudiada la alegación y revisado el croquis de la clasificación que se incluye en el Fondo Documental generado para este expediente de deslinde, se rectifica el trazado de la vía pecuaria en el tramo que afecta a la citada finca ajustando dicho trazado a la descripción literal incluida en la clasificación aprobada, que concretamente detalla:

«... con dirección a la margen derecha del río Guadalimar, para continuar, aguas arriba, por dicho margen, llevando por el lado izquierdo parcelas del olivar del pago del Albercón...»

Informar que tal y como se constata en la fotografía del vuelo americano de los años 1956-57 y en la ortofoto del vuelo actual, no se aprecia que haya cambiado el cauce del río en el tramo que indica el interesado. Al ajustar la vía pecuaria a la margen derecha del citado río, con una anchura de 37,61 metros tal y como establece la clasificación aprobada, se afecta en menor medida al olivar de la finca de titularidad del interesado, quedando la construcción que indica fuera del trazado de la vía pecuaria, por lo que se estima parcialmente esta alegación. En este sentido manifestar que la antigüedad de los olivos no queda acreditada con documentos que demuestren la pretensión alegada.

- En segundo lugar, que los datos utilizados para realizar las operaciones materiales de deslinde, son de fecha anterior a la propuesta de deslinde y al acuerdo de inicio, y que estos datos topográficos debería de haberse tomado en los trabajos del deslinde tal y como establece el artículo 19.5 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por lo que se ha vulnerado la seguridad jurídica, al no estar presente el interesado en el apeo, ni en la toma de datos.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el punto 2 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En tercer lugar, la nulidad del acto administrativo de la clasificación por falta de notificación y de audiencia a los interesados afectados en aquel momento o de hoy en día y que dicho acto fue dictado en tiempos anteriores a la Constitución Española de 1978 (en lo sucesivo C.E.), vulnerándose por tanto lo establecido en su artículo 105, en cuanto al derecho de los ciudadanos a conocer, participar e impugnar aquellas actuaciones administrativas que les puedan afectar.

Añade el interesado que la competencia en la materia de la clasificación de las vías pecuarias de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, corresponde a la Comunidad Autónoma y que el procedimiento de clasificación debería de haber seguido lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes del Decreto 155/1998.

Nos remitimos a lo contestado en primer lugar, en el punto 2 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En cuarto lugar, que el Fondo Documental de este expediente de deslinde es del todo insuficiente, ya que la documentación de la que se compone no aporta claridad sobre el trazado de la vía pecuaria, ni tampoco la existencia de la misma desde siglos atrás, por lo que la propiedad privada de los interesados no puede ponerse entredicho.

Nos remitimos a lo contestado en segundo lugar, en el punto 2 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En quinto lugar, que el Reglamento 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, vulnera los derechos de propiedad contenidos en el artículo 33.1 de la C.E., así como la reserva legal de desarrollo que contempla el artículo 53.1 C.E. de dicho artículo.

Nos remitimos a lo contestado en tercer lugar, en el punto  2 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En sexto lugar, que se han vulnerado los principios contenidos en los artículos contenidos en los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y que se ha utilizado el deslinde como una suerte de instrumento de reivindicación de la propiedad, debiendo acudir la Administración a los órganos judiciales de la jurisdicción civil.

Nos remitimos a lo contestado en octavo lugar, en el punto 2 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En séptimo lugar, la titularidad registral de su finca inscrita en el Registro de la Propiedad.

Nos remitimos a lo contestado en séptimo lugar en el punto 2 de este Fundamento de Derecho, en relación a las fincas de titularidad de don Antonio Garvi Robles, don Domingo Garvi Robles (en relación a la finca núm. reg. 2.795), y don Enrique Fernández Rivas.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, de fecha 5 de noviembre de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 9 de diciembre de 2008,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Guadalimar» en el tramo que va desde las proximidades con el cruce con la carretera A-310, punto kilométrico 3, durante un recorrido de 1 km en dirección oeste, en el término municipal de La Puerta de Segura , en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Jaén, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud deslindada: 1.372,58 metros lineales.

- Anchura: 37,61 metros lineales.

Descripción: Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, situada en el término municipal de La Puerta de Segura, provincia de Jaén, de forma alargada con una anchura de 37,61 metros, la longitud deslindada es de 1.372,58 metros, la superficie deslindada de 51.622,85 m2, conocida como «Cordel de Guadalimar», tramo que va desde las proximidades con el cruce con la carretera A-310 a la altura del punto kilométrico 3, durante un recorrido de 1 km en dirección oeste, que linda:

- Al Norte:

Colindancia Titular Pol/Parc
4 SORIA MARTINEZ PAULINO 14/140
6 ALONSO GARVI CARMEN 14/99
8 PENALVA BENEGAS ROSARIO 14/243
10 MARTINEZ MARTINEZ ORENCIO JOSE 14/107
11 ALGUACIL MARTINEZ ANTONIO 14/122
13 RUIZ FERNANDEZ CARMEN 14/227
15 RUIZ FERNANDEZ CARMEN 14/124
20 CARRIQUI GARCIA JUAN 14/230
32 CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL
GUADALQUIVIR-MINISTERIO DE OBRA
14/9012
22 CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL
GUADALQUIVIR-MINISTERIO DE OBRA
14/9011
24 GONZALEZ BELLON ANGEL 14/233
26 SORIA ALBA BERNARDA 14/127
28 SORIA ALBA BERNARDA 14/130
30 MARTINEZ MARTINEZ ORENCIO JOSE 14/131

- Al Este:

Colindancia Titular Pol/Parc
12 ESTADO M FOMENTO 14/9009
15 RUIZ FERNANDEZ CARMEN 14/124
18 COSPEDAL ARNAU ANDRES JOSE 14/126
32 CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL
GUADALQUIVIR-MINISTERIO DE OBRA
14/9012

- Al Sur:

Colindancia Titular Pol/Parc
3 MARTINEZ FERNANDEZ JOSEFA 14/69
5 GARVI ROBLES ANTONIO 14/71
7 GARVI ROBLES DOMINGO 14/72
9 DURAN GOMEZ ANTONIO 14/228
11 ALGUACIL MARTINEZ ANTONIO 14/122
13 RUIZ FERNANDEZ CARMEN 14/227
20 CARRIQUI GARCIA JUAN 14/230
32 CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL
GUADALQUIVIR-MINISTERIO DE OBRA
14/9012

- Al Oeste:

Colindancia Titular Pol/Parc
12 ESTADO M FOMENTO 14/9009
18 COSPEDAL ARNAU ANDRES JOSE 14/126
32 CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL
GUADALQUIVIR-MINISTERIO DE OBRA
14/9012

Relación de coordenadas U.T.M. de la vía pecuaria «Cordel de Guadalimar» en el tramo que va desde las proximidades con el cruce con la carretera A-310, punto kilométrico 3, durante un recorrido de 1 km en dirección Oeste, en el término municipal de La Puerta de Segura, en la provincia de Jaén

Puntos que delimitan la línea base derecha
Punto núm. Coordenada X Coordenada Y
1D 521097,785 4246422,316
2D 521091,161 4246421,705
3D 520983,552 4246424,570
4D 520942,055 4246413,157
5D 520841,008 4246387,305
6D1 520746,774 4246324,103
6D2 520741,268 4246319,601
6D3 520736,708 4246314,142
7D 520620,331 4246144,479
8D 520551,964 4246081,688
9D 520503,333 4246114,753
10D 520454,075 4246212,601
11D1 520432,793 4246258,638
11D2 520426,909 4246267,678
11D3 520418,702 4246274,677
12D1 520374,675 4246302,414
12D2 520367,677 4246305,867
12D3 520360,117 4246307,800
13D 520250,628 4246323,955
14D 520195,281 4246334,072
15D 520144,702 4246341,212
16D 520116,902 4246346,155
17D 520070,149 4246347,435
18D 520016,043 4246337,598
19D 519984,955 4246327,455
Puntos que delimitan la línea base izquierda
Punto núm. Coordenada X Coordenada Y
1I 521101,242 4246384,866
2I 521092,394 4246384,049
3I 520988,137 4246386,824
4I 520951,703 4246376,804
5I 520856,591 4246352,471
6I 520767,723 4246292,868
7I 520648,924 4246119,675
8I1 520577,405 4246053,988
8I2 520570,638 4246049,041
8I3 520562,944 4246045,716
8I4 520554,704 4246044,178
8I5 520546,327 4246044,502
8I6 520538,232 4246046,675
8I7 520530,818 4246050,586
9I1 520482,186 4246083,650
9I2 520475,058 4246089,952
9I3 520469,739 4246097,842
10I 520420,200 4246196,250
11I 520398,654 4246242,855
12I 520354,627 4246270,593
13I 520244,500 4246286,841
14I 520189,268 4246296,938
15I 520138,780 4246304,065
16I 520113,075 4246308,635
17I 520073,029 4246309,732
18I 520025,282 4246301,051
19I 519996,620 4246291,700

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos

Sevilla, 10 de marzo de 2009.- La Directora General (Dto. 194/2008, de 9.5), el Secretario General de Patrimonio Natural y Desarrollo Sostenible, Francisco Javier Madrid Rojo.

Descargar PDF