Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 70 de 14/04/2009

4. Administración de justicia

Juzgados de lo Social

Edicto de 24 de marzo de 2009, del Juzgado de lo Social núm. Uno de Madrid, dimanante de la demanda 1399/2008.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

NIG: 28079 4 0049348/2008 01005.

Núm. Autos: Demanda 1399/2008.

Materia: Despido.

Demandante: Enrique Serrano Serrano.

Demandados: Servicio Comercial Cara a Cara, S.L., Open Picas, Fondo de Garantía Salarial.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

Doña Rosario Barrio Pelegrini, Secretario Judicial del Juzgado de lo Social núm. Uno de Madrid, hago saber:

Que en el procedimiento Demanda 1399/2008 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancias de don Enrique Serrano Serrano contra la empresa Servicio Comercial Cara a Cara, S.L., Open Picas, Fondo de Garantía Salarial sobre Despido, se ha dictado la siguiente:

Resolución (Sentencia 0903/2009) cuya parte dispositiva se acompaña.

Y para que le sirva de notificación en legal forma a Servicio Comercial Cara a Cara, S.L., y Open Picas, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán en los estrados de este Juzgado, salvo las que revistan forma de auto o sentencia, o se trate de emplazamiento.

Madrid, 24 de marzo de 2009.- El/La Secretario/a Judicial.

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM. UNO DE MADRID

Proceso núm.: 1399/08.

Asunto: Despido.

Sentencia núm.: 64/2009.

SENTENCIA

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil nueve.

Visto por el Ilmo. Sr. Antonio Martínez Melero, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. Uno de esta Ciudad, el juicio promovido por despido a instancia de Enrique Serrano Serrano, frente a las empresas Servicio Comercial Cara a Cara, S.L., y Open Picas. Ha sido citado el Fondo de Garantía Salarial.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero. En fecha 10.10.08, la parte actora presentó demanda, en que, tras los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, solicitaba se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Segundo. Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, este tuvo lugar el día señalado, no compareciendo la parte demandada, a pesar de haber sido citada a juicio con las formalidades legales y los preceptivos apercibimientos. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda con las aclaraciones pertinentes, practicándose las pruebas propuestas admitidas y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, como consta en el acta levantada, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

Tercero. En la tramitación de los presentes autos se han observado los requisitos legales, salvo el plazo para sentencia, por acumulación transitoria de asuntos.

HECHOS PROBADOS

Primero. La parte actora prestaba servicios profesionales para la empresa Servicio Comercial Cara a Cara, S.L., mediante contrato indefinido a tiempo completo celebrado el día 8.5.08, con la categoría profesional de Comercial y percibiendo un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 2.025,00 euros. El actor prestaba sus servicios en Madrid.

Segundo. La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

Tercero. El día 29.8.08, a la vuelta de las vacaciones, el actor no pudo localizar ni ponerse en contacto con la empresa para recibir instrucciones de trabajo. Solicitada información a la Seguridad Social, supo que la empresa había cursado su baja con efectos de 21.7.08.

Cuarto. La empresa demandada está en paradero desconocido y no consta actividad actual de la misma.

Quinto. El actor ha encontrado nuevo empleo el día 2.9.08.

Sexto. La parte actora ha intentado en tiempo y forma la conciliación previa a la vía jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Los hechos que expresa el apartado anterior se estiman acreditados en virtud de la apreciación conjunta de la prueba practicada y de las alegaciones de la parte actora (art. 97.2 LPL), no contradichas por la contraria, quien no ha comparecido al acto de la vista no obstante la corrección legal de su llamada a juicio y de los oportunos apercibimientos para el supuesto de su no asistencia. Esta circunstancia, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 91.2 y 94.2 LPL, permite, y así se hace en esta resolución, tener por confesa a la parte demandada.

Segundo. La llamada a juicio del Fondo de Garantía Salarial, no existiendo constancia en este proceso de que haya una situación de insolvencia empresarial legalmente declarada ni el inicio de vía administrativa ante aquel, tiene, en consecuencia, el carácter preventivo que se desprende del art. 23 LPL, por lo que el Fondo de Garantía Salarial no puede ser considerado como parte material de este proceso ni cabe pronunciamiento condenatorio del mismo en esta sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera derivarse hacia dicho organismo en los supuestos y con los límites establecidos en el art. 33 ET.

Tercero. El presente caso encuentra adecuado marco jurídico entre aquellos supuestos que han originado la construcción doctrinal y jurisprudencial de la figura que ha dado en denominarse despido tácito o de hecho, caracterizada en esencia por la ruptura tácita del vínculo laboral o la situación de imposibilidad material para continuar prestando sus servicios profesionales a que se ve abocado el trabajador, a través de conductas activas u omisivas del empresario no apoyadas en causa justificada, amparada por la Ley. Constante y uniforme jurisprudencia viene asimilando en sus efectos jurídicos el despido tácito a un verdadero despido disciplinario.

Exige el art. 55.1 ET que el despido por decisión del empresario, deberá ser notificado por escrito, en el que han de figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto. El núm. 4 del propio artículo señala que será improcedente el despido cuando el empresario no cumpliera los requisitos establecidos en el núm. 1 del mismo; mientras que el art. 108.1, párrafo 2.°, de la LPL dispone, asimismo, que será improcedente el despido cuando el empresario no hubiese cumplido los requisitos exigidos en el núm. 1 del art. 55 ET. Por consiguiente, habiendo procedido en el presente caso la empresa demandada a despedir a la parte actora con omisión de los requisitos apuntados, dicho despido debe considerarse improcedente, con aplicación de los efectos jurídicos previstos en los arts. 56 ET y 110.1 LPL, esto es, el abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir y la opción entre la inmediata readmisión del trabajador o el pago de la indemnización legal.

Cuarto. No obstante, ante la imposibilidad material de llevar a cabo la reincorporación de la parte actora a su trabajo en la empresa demandada, en condiciones idénticas a las precedentes, dadas las circunstancias descritas en hecho probado cuarto, y teniendo en cuenta que las mismas se hayan expresamente contempladas en el art. 284 LPL como causa de extinción del vínculo de trabajo, por declaración judicial, con sustitución de la obligación de readmitir por la de satisfacer la indemnización legal, razones de economía y de celeridad procesales aconsejan efectuar dicha declaración en esta sentencia, fijando, además del ineludible abono de los salarios de trámite devengados desde la fecha del despido hasta la de extinción del vínculo laboral, la indemnización a favor de la parte actora como consecuencia jurídica única e insustituible a cargo de la empresa demandada.

En cuanto a los salarios de tramitación, debe situarse el término final de su devengo en el día 1.9.08, anterior a la nueva relación laboral del actor, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1.b) ET.

Quinto. Finalmente, en cuanto a la imputación de responsabilidad, mientras que el contrato de trabajo incumbe a la empresa Servicio Comercial Cara a Cara, S.L., ni siquiera ha sido alegado hecho alguno que permita establecer vínculos entre esa empresa y Open Picas que permitan establecer una comunicación de responsabilidad.

Consecuentemente, procede la condena de Servicio Comercial Cara a Cara, S.L., y la absolución de Open Picas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación al caso.

FALLO

Que, estimando en parte las pretensiones de la demanda, previa absolución de Open Picas, califico como improcedente el despido objeto de este proceso y, en atención a las razones expuestas en el apartado cuarto de los fundamentos de derecho, declaro extinguido en la fecha de esta sentencia el contrato de trabajo que vinculaba a Enrique Serrano Serrano con la empresa Servicio Comercial Cara a Cara, S.L., a la que condeno a abonar a la parte actora una indemnización de 945,00 euros, así como la cantidad de 205,50 euros, en concepto de salarios no percibidos desde la fecha del despido, 29 de agosto de 2008, hasta el día 1 de septiembre de 2008, incluido, previo al comienzo de nueva relación laboral.

Notifíquese la presente Resolución en legal forma a las partes y adviértase que, contra la misma, cabe interponer recurso de suplicación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá anunciarse ante éste Juzgado, por comparecencia o por escrito, en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, siendo indispensable que, al tiempo de anunciarlo, el recurrente, si es parte condenada que no goce del beneficio de justicia gratuita, presente resguardo del ingreso efectuado en «Fondos de anticipos reintegrables sobre sentencia recurrida» de la cantidad objeto de la condena, con indicación de la entidad bancaria (0030), oficina (1143), dígito de control (50), número de cuenta (0000000000), beneficiario (Juzgado de lo Social núm. Uno de Madrid), concepto (2499-0000-65) y número del presente procedimiento judicial, en la sucursal del Banesto sita en la calle Orense, núm. 19, de Madrid, o bien presente aval bancario de su importe; y dentro del plazo de diez días para la formalización del recurso, deberá presentar también resguardo del ingreso en «Recursos de Suplicación» de la cantidad de 150,25 euros, efectuado en la misma sucursal bancaria y con indicación de los mismos datos referidos anteriormente. El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a que se tenga a dicha parte por desistida del recurso anunciado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación: Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Señor Magistrado-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.

Descargar PDF