Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 90 de 13/05/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo, Comercio y Deporte

Resolución de 22 de abril de 2009, de la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva, por la que se dispone la publicación del Reglamento Disciplinario de la Real Federación Andaluza de Golf.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de esta Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva de 13 de abril de 2009, se ratificó el Reglamento Disciplinario de la Real Federación Andaluza de Golf y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición antes mencionada, se dispone la publicación del Reglamento Disciplinario de la Real Federación Andaluza de Golf, que figura como Anexo a la presente Resolución.

Sevilla, 22 de abril de 2009.- El Director General, Ignacio Rodríguez Marín.

Reglamento Disciplinario de la Real Federación Andaluza de Golf

Título I

El Comité de Disciplina Deportiva

Artículo 1. El Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Andaluza de Golf actúa con independencia de los demás órganos de la misma, en el ámbito del territorio regional y en las cuestiones disciplinarias deportivas conforme a las competencias que le atribuyen los Estatutos de la Real Federación Andaluza de Golf y el presente Reglamento.

Artículo 2. Las competencias del Comité de Disciplina Deportiva son las siguientes:

a) La resolución de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos disciplinarios de los clubes, secciones deportivas y demás asociaciones en relación a las infracciones de las reglas de juego o competición.

b) Los expedientes, incoados por el comité, por infracción de las reglas de juego y competición y a las de las normas generales deportivas.

Artículo 3. 1. El Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Andaluza de Golf estará integrado por un número de miembros que no será inferior a tres ni superior a seis, de entre los que se designará un Presidente o Presidenta y un Vicepresidente o Vicepresidenta que le sustituirá en caso de ausencia del Presidente o Presidenta.

2. Cada uno de los miembros tendrá un voto siendo el voto del Presidente o Presidenta de carácter dirimente en el supuesto de empate.

3. Los miembros del Comité de Disciplina Deportiva serán designados por la Asamblea General a propuesta del Presidente o Presidenta de la Real Federación Andaluza de Golf, sin perjuicio de las competencias de la Asamblea General en esta materia.

4. No será preciso ser miembro de la Asamblea General para ser elegido vocal del Comité de Disciplina Deportiva.

5. Al menos uno deberá de ser letrado.

Artículo 4. 1. La duración del mandato de los miembros del Comité de Disciplina Deportiva será de cuatro años renovándose en la primera Asamblea que se elija en cada período olímpico fijado. En Asamblea General Plenaria según lo dispuesto en el artículo 19.g de los Estatutos de la Real Federación Andaluza de Golf.

2. Los miembros del Comité podrán ser suspendidos o cesados de sus cargos cuando incurran en manifiestos incumplimientos de sus obligaciones. La suspensión o cese será acordado por la Asamblea General a propuesta del Presidente o Presidenta de la Real Federación Andaluza de Golf, previo expediente contradictorio en el que se dará, por plazo de quince días, audiencia al interesado y en el que, en todo caso, obrara informe del propio Comité sobre los hechos que motivan el expediente.

Título II

El Régimen Disciplinario

Capítulo I

De la potestad disciplinaria

Artículo 5. La potestad disciplinaria deportiva, se extiende a las infracciones de las reglas de juego o competición y a las de las normas generales deportivas, tipificadas en los Estatutos de la Real Federación Andaluza de Golf y será ejercida de conformidad con los principios generales establecidos en el Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, contenido en el Título VII de la Ley 6/1998, 14 de diciembre, del Deporte.

Artículo 6. La Real Federación Andaluza de Golf ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica: Sobre los clubes deportivos, secciones deportivas y demás asociaciones y sus deportistas, técnicos o técnicas y directivos o directivas; los jueces o juezas, árbitros o arbitras y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan, promueven, practican o de algún modo intervienen en el deporte del Golf en el ámbito regional. Y atribuye a sus titulares la facultad de investigar, instruir y, en su caso, sancionar, según sus respectivos ámbitos de competencia, a las personas o entidades sometidas al régimen disciplinario deportivo.

Artículo 7. La potestad y competencia en materia disciplinaria de los órganos federativos de ámbito autonómico se ejercerá conforme a lo dispuesto en el Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo.

Artículo 8. El Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Andaluza de Golf conocerá de las infracciones contra la disciplina deportiva que se produzcan en pruebas o competiciones de ámbito territorial.

Los órganos disciplinarios contenidos y referidos en el presente reglamento podrán ser el Comité de Disciplina deportiva de la Real Federación Andaluza de Golf o el correspondiente a los clubes, secciones deportivas y demás asociaciones y entidades adscritas a la Real Federación Andaluza de Golf.

Artículo 9. Las resoluciones disciplinarias adoptadas por el Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Andaluza de Golf serán recurribles, en el plazo de diez días hábiles ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

Artículo 10. Las resoluciones disciplinarias dictadas por el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva agotan la vía-administrativa y podrán ser objeto de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Capítulo II

De las infracciones deportivas

Artículo 11. Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 12. 1. Son infracciones comunes muy graves:

a) Las agresiones físicas a jueces o juezas, árbitros o arbitras, técnicos o técnicas, jugadores o jugadoras, directivos o directivas, demás autoridades, público o a cualquier otra persona relacionada directa o indirectamente con el desarrollo del juego.

b) Las protestas, intimidaciones o coacciones colectivas o tumultuarias que impidan la celebración de una prueba o que obliguen a su suspensión.

c) La manifiesta desobediencia a las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas, con menosprecio a la autoridad.

d) Los abusos de autoridad y usurpación de atribuciones.

e) La violación de secretos en asuntos que se conozcan por razón del cargo desempeñado en el Club, Agrupación o Real Federación.

f) Los actos de rebeldía contra los acuerdos de Federaciones, Agrupaciones, Clubes y demás autoridades deportivas.

g) Los actos dirigidos a predeterminar no deportivamente el resultado de una prueba.

h) La declaración deliberada por parte de un jugador aficionado o jugadora aficionada de un hándicap distinto al suyo, con el fin de obtener una determinada clasificación diferente de la que le hubiera correspondido en cualquier prueba y la ayuda deliberada de cualquier jugador o jugadora o técnico o técnica para cometer tal falta.

i) El quebrantamiento de la sanción impuesta. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

j) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales o regionales. A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

k) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por organizaciones Internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

l) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

m) La inejecución de las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

n) La promoción, incitación, consumo, utilización o administración de sustancias y el empleo de métodos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del jugador o jugadora, la negativa a someterse a los controles establecidos reglamentariamente, así como las conductas que inciten, toleren o promueven la utilización de tales sustancias o métodos, o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.

o) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

p) La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de una prueba o pongan en peligro la integridad de las personas.

q) El incumplimiento de las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

r) La tercera infracción grave cometida en un periodo de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes en vía administrativa.

2. Además de las infracciones comunes previstas en el apartado anterior son infracciones específicas muy graves de los Presidentes o Presidentas y demás miembros directivos tanto de la Real Federación Andaluza de Golf como de los Clubes, Asociaciones y demás entidades de la organización deportiva:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos Autónomos, o de otro modo concedidos, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado.

En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.

d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la Real Federación Andaluza de Golf sin la reglamentaria autorización prevista en la normativa que en cada momento regule dichos supuestos.

e) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

f) La no expedición justificada de las licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.

g) El ejercicio de atribuciones conferidas a otros órganos de gobierno.

h) La violación de secretos en asuntos conocidos en razón del cargo.

Artículo 13. Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) Los insultos y ofensas a jueces o juezas, árbitros o arbitras, técnicos o técnicas, jugadores o jugadoras, dirigentes y demás autoridades deportivas o público.

b) La manifiesta desobediencia a las órdenes e instrucciones emanadas de jueces o juezas, árbitros o arbitras, técnicos o técnicas, jugadores o jugadoras, directivos o directivas y demás autoridades deportivas.

c) Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias que alteren el normal desarrollo de la prueba.

d) El incumplimiento de órdenes, resoluciones, requerimientos e instrucciones que hubiesen adoptado las personas y órganos competentes en el ejercicio de su función, si el hecho no reviste el carácter de falta muy grave.

e) El proferir palabras o ejecutar actos atentatorios contra la integridad o dignidad de personas adscritas a la organización deportiva o contra el público asistente a una prueba o competición.

f) Los actos notorios y públicos que atenten al decoro o dignidad deportivos.

g) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibilidades con la actividad o función deportiva desempeñada.

h) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio.

i) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte.

j) El falseamiento por parte de un jugador aficionado de los resultados obtenidos en las pruebas con el ánimo de obtener o evitar una modificación de su hándicap y la ayuda deliberada de cualquier otro jugador para cometer tal falta.

k) El declarar estar en posesión de la licencia federativa al intervenir en una prueba, sin estar dado de alta como federado o federada.

l) El deterioro voluntario del campo de juego o instalación deportiva.

m) La falta de atención a los requerimientos solicitados por un Organismo federativo, sin razón que lo justifique.

n) En general, la conducta contraria a las normas deportivas, siempre que no esté incursa en la calificación de falta muy grave o leve.

o) Los comportamientos que supongan grave menoscabo de la autoridad deportivo.

p) El quebrantamiento de las sanciones leves.

q) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

r) La tercera infracción leve cometida en un periodo de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes en vía administrativa.

Artículo 14. Son infracciones leves:

a) El formular observaciones a jueces o juezas, árbitros o arbitras y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, en forma que suponga ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros o subordinados.

c) El adoptar una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas por los jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

e) La desconsideración o cualquier falta a las reglas de cortesía cometida contra un compañero competidor o compañera competidor, contrario, observador u observadora, marcador o marcadora, juez-árbitro o jueza-arbitra, miembros del Comité de Competición o público, con ocasión o durante el transcurso de una prueba.

f) En general el incumplimiento de las normas deportivas por negligencia o descuido excusable.

CapÍtulo III

De las sanciones

Artículo 15. 1. Corresponderán a las infracciones comunes muy graves las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación a perpetuidad para cargos en relación con el deporte del Golf.

b) Privación definitiva de la licencia federativa.

c) Retirada del hándicap a perpetuidad o de dos a cuatro años.

d) Inhabilitación temporal de dos cuatro años.

e) Retirada de la licencia federativa de dos a cuatro años.

f) Multa desde 3.001 euros hasta 30.000 euros.

g) En su caso, descalificación en la prueba.

h) Clausura del campo por un período de dos meses a un año.

i) Suspensión de ayuda económica por parte de la Real Federación por un período de dos a cinco años.

j) No concesión de campeonatos oficiales por un período de dos a cinco años.

k) Perdida de puntos o puestos en la clasificación.

l) Prohibición del acceso a las instalaciones deportivas entre uno y cuatro años.

m) Expulsión definitiva de la competición.

2. La privación definitiva de la licencia federativa, únicamente podrá imponerse, de modo excepcional, por la reincidencia de faltas muy graves o por la especial trascendencia social o deportiva de la infracción.

3. Cuando las infracciones comunes muy graves sean cometidas por presidentes o demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas las sanciones a imponer serán las siguientes:

a) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas.

b) Inhabilitación entre uno y cuatro años, para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas.

c) Destitución del cargo.

d) Multa desde 3.001 euros hasta 30.000 euros.

e) Prohibición del acceso a las instalaciones deportivas entre uno y cuatro años.

La sanción prevista en el apartado a) únicamente podrá imponerse por la reincidencia en faltas muy graves o por la especial trascendencia social o deportiva de la infracción.

Artículo 16. 1. Corresponderán a las infracciones graves las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación de un mes a un año.

b) Privación de la licencia federativa de un mes a dos años.

c) Retirada del hándicap de un mes a un año.

d) Multa desde 601 euros hasta 3.000 euros.

e) En su caso, descalificación en la prueba.

f) Clausura del campo por un período de una semana a dos meses.

g) Suspensión de ayuda económica por parte de la Real Federación por un período de uno a dos años.

h) No concesión de campeonatos oficiales por un período de uno a dos años.

i) Amonestación pública.

j) Prohibición del acceso a las instalaciones deportivas por un plazo inferior al año.

2. Cuando las infracciones comunes graves sean cometidas por presidentes o presidentas o demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas las sanciones a imponer serán las siguientes:

a) Inhabilitación superior a un mes e inferior a un año para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas.

b) Multa desde 601 euros hasta 3.000 euros.

c) Prohibición del acceso a las instalaciones deportivas entre uno y cuatro años.

d) Amonestación publica.

Artículo 17. Las infracciones leves serán sancionadas con:

a) Amonestación privada.

b) Inhabilitación hasta un mes para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas, cuando se trate de presidentes o presidentas y demás miembros directivos en las entidades deportivas andaluzas.

c) Inhabilitación de hasta un mes o privación de licencia federativa por el mismo período.

d) Multa de hasta 600 euros.

e) En su caso, podrá imponerse la descalificación de la prueba.

f) Apercibimiento.

Artículo 18. 1. No podrá imponerse más de una sanción por una misma infracción salvo lo dispuesto en el artículo anterior. También podrá imponerse de forma simultánea a cualquier otra sanción, la descalificación de la prueba en que se hubiera cometido la infracción.

2. Nadie podrá ser sancionado por infracciones que al tiempo de someterse no estuvieran tipificadas ni por infracciones que no estén tipificadas en el momento en que el órgano competente haya de dictar resolución.

Capítulo IV

De la ejecución de las sanciones

Artículo 19. 1. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario y relativo a infracciones de las reglas de juego o competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que la mera interposición de los recursos o reclamaciones que le correspondan contra la misma suspendan su ejecución.

2. Los órganos disciplinarios que tramiten los recursos o reclamaciones podrán, de oficio o a instancia del recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción interpuesta, valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos pueda suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.

Capítulo V

De las sanciones pecuniarias

Artículo 20. 1. La sanción de multa, cuando esta corresponda, solo podrá ser impuesta a las Asociaciones deportivas, deportistas, técnicos o técnicas o jueces-árbitros o juezas-arbitras que perciban remuneración por su labor en la prueba donde se hubiera cometido la infracción y no podrá ser superior al líquido percibido en ella.

2. Sin perjuicio de lo anterior la sanción de multa podrá imponerse de forma simultánea a cualquier otra sanción que los órganos disciplinarios estimen oportuna.

3. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

Capítulo VI

De las agravantes y atenuantes

Artículo 21. 1. Son circunstancias que agravan la responsabilidad:

a) La reiteración, que existe cuando el autor de una infracción hubiera sido sancionado dentro de los 12 meses anteriores por otro hecho al que el presente Reglamento señala con igual o mayor sanción, o por más de una al que aquellos señalen sanción menor.

b) La reincidencia, que existe cuando el autor de una infracción hubiese sido sancionado dentro de los doce meses anteriores por hecho de análoga naturaleza al que se corrige.

c) La trascendencia social o deportiva de la infracción.

d) El perjuicio económico causado.

e) La existencia de lucro o beneficio a favor del infractor o tercera persona.

f) La concurrencia en el infractor de la cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo.

2. Estas circunstancias no podrán ser consideradas como agravantes cuando constituyan un elemento integrante del ilícito disciplinario.

Artículo 22. Son circunstancias atenuantes:

a) Haber precedido, inmediatamente a la comisión de la falta, provocación suficiente.

b) El arrepentimiento espontáneo.

c) Para las infracciones a las reglas de juego o competición, se consideraran además de las anteriores el no haber sido sancionado en los cinco años anteriores de su vida deportiva.

Artículo 23. Los órganos disciplinarios podrán, en el ejercicio de su función, aplicar la sanción en el grado que estimen justo, atendiendo a la naturaleza de los hechos, personalidad del responsable y concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

Capítulo VII

De la extinción de la responsabilidad

Artículo 24. 1. La responsabilidad disciplinaria se extingue:

a) Por cumplimiento de sanción.

b) Por prescripción de la infracción.

c) Por prescripción de las sanciones.

d) Por muerte del inculpado o inculpada.

e) Por disolución de la Real Federación Andaluza de Golf.

f) Por disolución del Club deportivo, Sección Deportiva o Asociación Deportiva.

g) La pérdida de la condición de deportista federado o federada o miembro de la asociación deportiva que se trate.

2. A los efectos de lo dispuesto en la letra g) del apartado 1, de este artículo, cuando se extinga la perdida de esa condición sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviera sujeto a procedimientos disciplinarios en tramite, o hubiera sido sancionado, recuperara y dentro del plazo de tres años la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria no se computara a los efectos de la prescripción de las infracciones o de las sanciones.

Artículo 25. 1. Las infracciones leves prescriben a los seis meses, las graves al año y las muy graves a los dos años.

2. La prescripción se interrumpirá en el momento que se acuerde la iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución correspondiente deberá ser registrada volviendo a correr el plazo si el procedimiento permaneciese paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

Artículo 26. 1. Las sanciones impuestas por los distintos órganos disciplinarios prescriben a los seis meses, al año o a los dos años según correspondan a infracciones leves, graves o muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiere firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento, si éste hubiera comenzado.

Capítulo VIII

De los procedimientos disciplinarios

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 27. 1. El procedimiento para la sanción de las infracciones disciplinarias se iniciará de oficio por el órgano competente como consecuencia de orden superior, denuncia motivada, o conocimiento obtenido de una supuesta infracción.

2. Los procedimientos disciplinarios podrán tener dos vías, una ordinaria y otra urgente. La primera de ellas queda recogida en la sección segunda de este capitulo, el procedimiento urgente son aquellas sanciones derivadas de la infracción a las reglas del juego o competición. Dicho procedimiento estará inspirado en los principios que regulan el régimen sancionador administrativo y garantizara, los siguientes derechos:

a) El derecho del infractor o infractora a conocer los hechos y su posible calificación y sanción.

b) El tramite de audiencia del interesado o interesada

c) El derecho a la proposición y práctica de prueba.

d) El derecho al recurso.

e) El derecho a conocer el órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento.

Artículo 28. El órgano competente al recibir la orden, la denuncia o tener conocimiento de una supuesta infracción podrá:

a) Acordar de forma motivada el archivo de las actuaciones.

b) Iniciar el procedimiento ordinario.

c) Cuando se trate de faltas de excepcional gravedad, dictar providencia en el improrrogable plazo de tres días hábiles.

Sección segunda. Del procedimiento ordinario

Artículo 29. El órgano competente notificará a los interesados en el expediente la iniciación del mismo así como todas las circunstancias del caso.

Artículo 30. En el mismo escrito de notificación de apertura el órgano competente concederá un plazo de 10 días para que los interesados aporten las pruebas estimen convenientes y realicen las alegaciones en su defensa que consideren oportunas.

Simultáneamente con la notificación anterior o transcurrido dicho plazo, el órgano competente citará al expedientado al objeto de que éste ejerza su derecho de audiencia.

Artículo 31. 1. El Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Andaluza de Golf podrá ordenar la práctica de cuantas diligencias conduzcan al mejor esclarecimiento de los hechos, solicitando, en su caso, a los Comités Técnicos, Asociaciones Deportivas y jueces-árbitros o juezas-arbitras, los informes que considere oportunos y citando a declarar ante él a cuantas personas estime necesario.

2. La no-prestación de colaboración solicitada será constitutiva de infracción en los términos previstos en el Capítulo II del presente Título.

Artículo 32. Practicadas las pruebas propuestas y oídos los interesados el órgano competente dictará resolución.

Capítulo IX

De las notificaciones

Artículo 33. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario será notificada a aquéllos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco días hábiles.

Artículo 34. Las notificaciones se realizarán mediante oficio, carta, telegrama, fax o cualquier otro medio, siempre que ello permita asegurar y tener constancia de su recepción por los interesados, dirigiéndose a su domicilio personal o social o lugar expresamente designado por aquellos efectos de notificaciones.

Artículo 35. Las resoluciones, que habrán de ser motivadas con sucinta referencia de los hechos y fundamentos de derecho, se notificarán a los interesados con la indicación de los recursos que contra las mismas procedan, órganos ante los que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

Capítulo X

De la formalización de los recursos

Artículo 36. Los escritos en que se formalicen los recursos deberán contener:

a) El nombre y apellidos de la persona física o denominación social de los entes asociativos afectados, incluyendo en este último caso el nombre de su representante legal.

b) En su caso, el nombre y apellidos del representante del interesado, que habrá de acreditar la representación.

c) Las alegaciones que estime oportunas, así como las propuestas de prueba que ofrezcan en relación con aquéllas, y los razonamientos o preceptos en que crean basar sus pretensiones.

d) Las pretensiones que deduzcan de tales alegaciones, razonamientos y preceptos.

e) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia.

Capítulo XI

De la abstención y recusación

Artículo 37. 1. Al instructor o instructora, al Secretario o Secretaria y a los miembros de los órganos competentes para la resolución de los procedimientos disciplinarios les son aplicables las causas de abstención y recusación.

2. En todo caso, cuando recaiga sobre algún miembro del órgano competente para resolver, deberá de abstenerse de participar en las deliberaciones y resoluciones de dicho órgano que versen sobre el expediente que hubieren tramitado.

3. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la providencia de incoación, ante el mismo órgano que lo dicto, quien deberá en el término de tres días, previa audiencia del recusado. No obstante lo anterior, el órgano que dicto la providencia de incoación podrá acordar la sustitución inmediata del recusado si este manifiesta que se da en él la causa de recusación alegada.

4. Contra las resoluciones adoptadas no cabrán recursos, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer los recursos administrativos o jurisdiccionales, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Capítulo XII

Del impulso de oficio y pruebas

Artículo 38. 1. El Instructor o instructora ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles.

2. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor/a decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

3. Los interesados o las interesadas podrán proponer en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente. Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados o interesadas, estos podrán plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles a contar desde la denegación o desde que acabo el plazo para practicarla, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá de pronunciarse en el término de otros tres días.

Capítulo XIII

De la acumulación de expedientes

Artículo 39. Los órganos disciplinarios deportivos podrán, de oficio o a solicitud de cualquier interesado o interesada, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran razonable la tramitación y resolución conjunta.

La providencia de acumulación será comunicada a los interesados o las interesadas en el procedimiento.

Capítulo XIV

Del pliego de cargos y propuesta de resolución

Artículo 40. 1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en el plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor o Instructora propondrá:

a) El sobreseimiento del expediente.

b) La formulación del correspondiente pliego de cargos, en el cual se incluirá:

1. Los hechos imputados.

2. Las circunstancias concurrentes.

3. El resultado de las pruebas practicadas.

4. Las supuestas infracciones.

5. Las sanciones que pudieran ser de aplicación.

El instructor o Instructora podrá solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.

2. El pliego de cargos será comunicado al interesado para que en el plazo de diez días hábiles efectué las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que considere convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

3. Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de las mismas, el instructor o instructora formulara propuesta de resolución dando traslado de la misma al interesado o interesada, quien dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta.

En la propuesta de resolución que, junto al expediente, el instructor o instructora elevara al órgano competente para resolver, deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

Capítulo XV

De la resolución

Artículo 41. La resolución pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.

Título III

Disposiciones Comunes

Capítulo I

De las medidas provisionales

Artículo 42. 1. Durante La tramitación de los procedimientos disciplinarios y por acuerdo motivado, se podrán adoptar medidas provisionales con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando existan razones de interés deportivo.

2. Resultando competente par la adopción de las medidas provisionales el órgano que tenga la competencia para la incoación del procedimiento, el instructor o instructora, en su caso, o el que resulte competente para la resolución del procedimiento, según la fase que se encuentre el mismo.

3. Contra el acuerdo de adopción de medidas provisionales podrá interponerse el recurso procedente.

Capítulo II

Del plazo, lugar y medios de la notificación

Artículo 43. 1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados o interesadas en el procedimiento disciplinario deportivo, deberá de ser notificada a aquellos en el plazo más breve posible, con el máximo de cinco días hábiles.

2. Las notificaciones se practicaran en el domicilio de los interesados o las interesadas o en el que se establezcan a efectos de notificación. También podrán practicarse en las entidades deportivas a que estos pertenezcan siempre que la afiliación del jugador corresponda al mismo o conste que prestan servicios profesionales en los mismos o pertenece a su estructura organizativa.

3. Las notificaciones podrán realizarse:

a) Personalmente.

b) Por correo certificado con acuse de recibo.

c) Por telegrama.

d) Por cualquier método que permita determinar su recepción, así como la fecha, identidad y contenido del acto notificado.

Cabrá la notificación por fax o por correo electrónico, cuando el interesado haya facilitado su número de fax o dirección electrónica, en el caso de entidades deportivas, le conste al órgano disciplinario, siempre que se respeten las garantías contenidas en el presente artículo.

Capítulo III

Del contenido de las notificaciones

Artículo 44. Las notificaciones deberán de contener:

- El texto íntegro de la resolución:

I. Con la indicación de sí es o no definitiva en la vía federativa, según proceda.

II. La expresión de las reclamaciones o recursos que contra la misma puedan interponerse, órgano al que hubieran de presentarse y plazo de su interposición.

Capítulo IV

De la comunicación pública

Artículo 45. Las sanciones impuestas por el Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Andaluza de Golf, podrán hacerse pública, respetando el derecho al honor y a la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.

Capítulo V

De los plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos

Artículo 46. 1. Contra las resoluciones adoptadas por los clubes, secciones deportivas y demás asociaciones en primera instancia, cabra la apelación ante el Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Andaluza de Golf en el plazo máximo de cinco días hábiles.

2. Contra las resoluciones adoptadas por el Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Andaluza de Golf, cabra la apelación ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva en el plazo máximo de diez días hábiles.

Capítulo VI

De los interesados

Artículo 47. En los procedimientos disciplinarios se considera únicamente como interesados a las personas o entidades sobre los que, en su caso, pudiera recaer sanción y a las que tengan derechos que pudieran resultar directamente afectados por la decisión que se adopte.

Capítulo VII

De la ampliación de plazos

Artículo 48. Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos de conformidad con lo establecido en la legislación general.

Capítulo VIII

De la obligación de resolver

Artículo 49. 1. En el procedimiento urgente será resuelto y notificado en el plazo de un mes.

2. En el procedimiento general, en tres meses, transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenara el archivo de las actuaciones.

3. Tratándose de recursos, en todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurrido un mes sin que se dicte y se proceda a la notificación de la resolución del recurso interpuesto, se podrá entender que este ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.

Capítulo IX

Del cómputo de plazos de recursos o reclamaciones

Artículo 50. Estos se contarán a partir del siguiente día hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si estas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo para formular el recurso o reclamación se contara desde el siguiente día hábil al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos según lo establecido en el artículo 43.

Capítulo X

Del contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos

Artículo 51. 1. La resolución de un recurso confirmara, revocara o modificara la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse perjuicio para el sancionado, cuando fuese único impugnante.

2. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento anterior al que se produjo.

Disposiciones Adicionales

Primera. En lo no previsto en este Reglamento será de aplicación el Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo.

Segunda. Todos los plazos señalados en el presente Reglamento, salvo que se indique lo contrario se entiende referido a días hábiles.

Tercera. El mes de agosto será considerado inhábil.

Disposición Transitoria

Única. En los procedimientos disciplinarios incoados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento continuaran tramitándose conforme a las disposiciones que los regulen, si bien serán de aplicación las disposiciones del Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, cuando favorezcan al presunto infractor.

Disposición Final

Única. Este Reglamento entrara en vigor al día siguiente de su aprobación por la Asamblea General de la Real Federación Andaluza de Golf.

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