Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 137 de 14/07/2010

3. Otras disposiciones

Consejería de Obras Públicas y Vivienda

Resolución de 30 de junio de 2010, de la Delegación Provincial de Cádiz, por la que se dispone la publicación de la Resolución de la CPOTU de Cádiz de 4 de mayo de 2010, en relación con el expediente de la aprobación definitiva del Plan Especial Supramunicipal de Ordenación de Infraestructuras de los Recursos Eólicos en la Comarca de la Janda, Cádiz, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de febrero de 2008.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2.a) del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, esta Delegación Provincial hace Pública la Resolución de la Sección de Urbanismo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz de fecha 4 de mayo de 2010, en relación con el expediente de la aprobación definitiva del Plan Especial Supramunicipal de Ordenación de Infraestructuras de los Recursos Eólicos en la Comarca de la Janda, Cádiz, por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, formulado por la Diputación Provincial de Cádiz, en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de febrero de 2008.

Conforme establece el artículo 41.2 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, con fecha 26 de mayo de 2010, y con el número de registro 342, se ha procedido a la inscripción y depósito del instrumento de planeamiento de referencia en el Registro de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados dependiente de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda.

De conformidad con lo establecido por el artículo 41.1 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se hace público el contenido de:

- Resolución de la Sección de Urbanismo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz de fecha 4 de mayo de 2010, en relación con el expediente de la aprobación definitiva del Plan Especial Supramunicipal de Ordenación de Infraestructuras de los Recursos Eólicos en la Comarca de la Janda, Cádiz, por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, formulado por la Diputación Provincial de Cádiz, en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de febrero de 2008 (Anexo I).

- Sentencia de 22 de febrero de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo núm. 759/04 (Anexo II).

ANEXO I

«Vista la Sentencia de 22 de febrero de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo núm. 759/04, que declara nula la Resolución de la Comisión Provincial del Territorio y Urbanismo de Cádiz de 12 de mayo de 2003, al Punto núm. 5, por la que se acordó la aprobación definitiva del expediente correspondiente al Plan Especial de Ordenación de Infraestructuras de los Recursos Eólicos en la Comarca de La Janda, tramitado por la Excma. Diputación Provincial de Cádiz y aprobado provisionalmente por el pleno de la misma en sesión celebrada el 30 de diciembre de 2002; a excepción de las determinaciones que fueron objeto de subsanación de deficiencias e introducción de modificaciones y que se relacionaron en el dispositivo tercero de dicha resolución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 132.3.b del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio; visto el informe emitido por el Servicio de Urbanismo de la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, con fecha 23 de marzo de 2010; esta Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, sección de Urbanismo, de Cádiz, emite la presente Resolución conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo mediante resolución adoptada al punto 5.º del orden de la sesión celebrada el 12 de mayo de 2003, acordó la aprobación definitiva del expediente correspondiente al Plan Especial de Ordenación de Infraestructuras de los Recursos Eólicos en la Comarca de La Janda, tramitado por la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, y aprobado provisionalmente por el pleno de la misma en sesión celebrada el 30 de diciembre de 2002; a excepción de las determinaciones que fueron objeto de subsanación de deficiencias e introducción de modificaciones y que se relacionaron en el dispositivo tercero de dicha resolución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 132.3.b del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.

Segundo. La Excma. Diputación de Cádiz, de conformidad con lo dispuesto en el art. 133.4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, remitió a esta Delegación Provincial, mediante oficio del presidente de fecha de registro de entrada el 5 de noviembre de 2003, documento técnico del asunto de referencia a fin de cumplimentar el acuerdo de aprobación definitiva adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo el 12 de mayo de 2003, antes citado.

Tercero. La Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz en sesión de noviembre de 2003 acordó aceptar el documento correspondiente al citado documento de cumplimiento y Texto Refundido correspondiente a dicho Plan Especial, mediante Acuerdo de la COPTU, por considerar que cumplimentó lo acordado por la Comisión Provincial en Resolución de fecha 12 de mayo de 2003.

Cuarto. El objeto del Plan Especial de Ordenación de Infraestructuras de los Recursos Eólicos en la Comarca de La Janda, es ordenar a escala territorial la adecuación de los terrenos para la implantación de recursos eólicos en la Comarca de la Janda. Los municipios afectados son Alcalá de los Gazules, Barbate, Benalup-Casas Viejas, Conil de la Frontera, Medina Sidonia, Paterna de Rivera, San José del Valle y Vejer de la Frontera.

El Plan Especial pretende que la explotación energética del recurso eólico se realice en un marco de ordenación que asegurare su compatibilidad con los usos urbanísticos del suelo y con el mantenimiento de valores ambientales y paisajísticos. Regula la implantación de instalaciones de generación industrial de energía eólica, con aerogeneradores de potencia individual superior a 600 kW, y las infraestructuras de transporte y transformación que resulten necesarias para la incorporación de la energía producida al Sistema Eléctrico.

El Plan Especial concreta estos objetivos definiendo sobre el ámbito de la Comarca de la Janda tres zonas, en función de la compatibilidad del territorio con las infraestructuras eólicas; Zona de Exclusión, Zona Sin Condicionantes Específicos y Zona de Compatibilidad Condicionada, además establece una serie de Normas y Directrices para los instrumentos que lo desarrollan; los Esquemas Sectoriales de Programación (E.S.P.).

En desarrollo del Plan Especial, los E.S.P. definieron la localización de las instalaciones de generación eólica y las infraestructuras auxiliares. Estos esquemas sectoriales se tramitaron como Planes Especiales con una potencia mínima de 50 kW.

La tramitación seguida por el expediente administrativo en sus aspectos urbanísticos se consideró correcta y ajustada a los artículos 116 y 118.3.c) del Real Decreto Legislativo 1/1992, de aplicación en la Comunidad Autónoma Andaluza en virtud del artículo único de la Ley 1/1997, y el artículo 12.14.º del Decreto 77/1994, de 5 de abril (BOJA núm. 83, de 7 de junio), de acuerdo con la disposición transitoria cuarta de la LOUA, que establece que los planes aprobados inicialmente se seguirán tramitando de acuerdo con el procedimiento anterior a la vigencia de la nueva Ley y con el contenido y documentación requerida en su momento, sin perjuicio de la aplicación del régimen del suelo y la actividad de ejecución.

Esta propuesta de planificación tuvo su origen en la petición de los Ayuntamientos afectados a la Diputación Provincial de Cádiz y a la Junta de Andalucía de llevar a cabo una ordenación supramunicipal de este tipo de infraestructura energética de fuerte demanda en el área. Fruto de esta petición, ambas Administraciones decidieron incluir dentro de las actuaciones relacionadas en el Convenio de Cooperación la elaboración del Plan Especial de Ordenación de los Recursos Eólicos de la Comarca de la Janda, a cuyo fin se creó una Comisión de Seguimiento que bajo la presidencia del Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz y con participación de los Ayuntamientos, Diputación Provincial y Consejerías de Empleo y Desarrollo Tecnológico, Medio Ambiente y Obras Públicas y Transportes, actuaría de órgano de participación y coordinación del documento de planificación.

Quinto. Contra dicha Resolución de la CPOTU de 12 de mayo de 2003, doña Gabriele Ute Maischein y don Edgar Helmut Ruff, representados por la Procuradora Sra. Pérez de Tudela Lope, interponen recurso contencioso-administrativo núm. 759/04 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, que en Sentencia de 22 de febrero de 2008, notificada con fecha de 22 de abril de 2009, procede a la estimación parcial del recurso interpuesto, anulando la citada Resolución por no ser la misma conforme al ordenamiento jurídico, sentencia que adquiere firmeza, y que es notificada para que se lleve a puro y debido efecto, se adopten la resoluciones que procedan y se practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en ella; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se ponen de manifiesto en los fundamentos de derecho de dicha sentencia, que: F.D. 3.º: “Si ha de merecer respuesta estimatoria la segunda de las alegaciones de los actores, referida a la inexistencia de evaluación de impacto ambiental… Así las cosas, el Decreto 292/95, de desarrollo de la Ley andaluza 7/94, de Protección Ambiental, señala en su artículo 2 que la presente normativa será de aplicación a aquellas actuaciones públicas o privadas consistentes en la realización de planes, programas, proyectos de construcción, instalaciones y obras, o de cualquier otra actividad o naturaleza comprendidas en el anexo primero de la Ley 7/1994, de Protección Ambiental,… y en el Anexo I de la Ley, apartado 24, se hace referencia a planes y programas de infraestructuras físicas que supongan alteración para el medio ambiente.”

“Es cierto que está previsto que el Plan que ahora se somete a nuestra consideración se desarrolle a través de Esquemas Sectoriales de Programación, que vienen a ser Planes Especiales que, como se dice por la Diputación en su contestación, quedarán sujetos a la medida de prevención ambiental correspondiente, pero ello en absoluto exime de la necesidad de que el Plan en sí mismo esté precisado de la evaluación ambiental, conforme a los preceptos indicados…”

“Y menos comprensible es aún que, pese a estos términos, la Diputación impulsora del Plan, para evitar el reproche de la actora, nos diga que no es un Plan de infraestructuras sino un Plan de ordenación de infraestructuras, cuando lo cierto es que, aún precisado de un desarrollo posterior, las bases ya están sentadas, ya están fijadas y determinadas las zonas en las que se podrá o no se podrá, o directamente no se podrá, implantar la energía eólica, todo ello, repetimos, por condicionantes básicamente ambientales, como hemos visto, pero sin evaluación de impacto ambiental, lo cual resulta, cuanto menos, chocante… Por todo ello, procede la estimación del presente recurso.”

Sexto. Con fecha 23 de junio de 2009 se recibe copia del auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Primera del Tribunal Supremo, de fecha 5 de marzo de 2009, del recurso de casación núm. 1108/2008, dimanante del anterior recurso núm. 759/2004, interpuesto por la Junta de Andalucía, por el que la Sala acuerda por unanimidad declarar la inadmisión de dicho recurso de casación contra la sentencia del TSJA de 22 de febrero de 2008, resolución que se declara firme.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. De conformidad con lo establecido en los artículos 117.3 y 118 de la Constitución Española de 1978, de los artículos 2 y 17 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2.7.1985), y de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, donde se dispone que: 1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y en su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia. 2. Las partes están obligadas a cumplir la sentencia en la forma y términos en que éstas se consignen.

Segundo. El órgano competente para la aprobación de un instrumento de planeamiento, lo es para la ejecución de los fallos judiciales que incidan sobre dicho instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la citada Ley 29/1998, de 13 de julio, LRJCA, que establece que: “Luego que sea firme una sentencia, se comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.”

Tercero. De acuerdo con lo expuesto, la Sección de Urbanismo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz es el órgano competente para adoptar la resolución definitiva que proceda respecto a este asunto, por establecerlo así el artículo 13.2.c) del Decreto 525/2008, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, y consecuentemente, el órgano obligado y responsable para el cumplimiento de la citada sentencia firme.

Cuarto. De conformidad con el contenido del fallo de la sentencia del TSJA de 22 de febrero de 2008, la resolución de la CPOTU de fecha 12 de mayo de 2003, por la que se acordó la aprobación definitiva del expediente correspondiente al Plan Especial de Ordenación de Infraestructuras de los Recursos Eólicos en la Comarca de La Janda, objeto de ejecución, fue anulada por no ser la misma conforme al ordenamiento jurídico, al no haberse tramitado la preceptiva evaluación de impacto ambiental ni haberse emitido la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental, en el seno de la elaboración del procedimiento de aprobación definitiva del referido Plan Especial, trámite que se considera esencial, y que determina la nulidad del citado instrumento de planeamiento.

De conformidad con la propuesta formulada por el Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda en virtud de lo establecido por el artículo 11.1 del Decreto 525/2008, de 16 diciembre, la Sección de Urbanismo de esta Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz por la mayoría especificada en el artículo 10.3 del Decreto 525/2008, y en el artículo 26.4 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

HA RESUELTO

1.º Aprobar el presente Acuerdo por el que se procede, en cumplimiento y ejecución de la Sentencia de 22 de febrero de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo núm. 759/04, a la anulación del Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz de 12 de mayo de 2003, al Punto núm. 5, relativo a la aprobación definitiva del expediente correspondiente al Plan Especial de Ordenación de Infraestructuras de los Recursos Eólicos en la Comarca de La Janda, por no ser el mismo conforme al ordenamiento jurídico.

2.º Proceder a la anotación accesoria en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, Convenios Urbanísticos y Bienes y Espacios Catalogados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, de la citada sentencia judicial firme de 22 de febrero de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, objeto de la presente ejecución.

3.º Publicar la presente Resolución, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Notifíquese la presente Resolución a los interesados con las advertencias legales que procedan.

Contra la presente Resolución, que ponen fin a la vía administrativa por su condición de disposición administrativa de carácter general, cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contado a partir del día siguiente al de su notificación o publicación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con competencia territorial, según se prevé en los artículos 23.3 del Decreto 525/2008, de 16 diciembre, y el art. 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o en su caso, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y con cumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada Ley. Todo ello, sin perjuicio de que se pueda ejercitar cualquier otro recurso que se estime procedente. Cádiz, 5 de mayo de 2010.»

ANEXO II

«En la ciudad de Sevilla, a 22 de febrero de 2008.

Vistos los autos 759/04, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora doña Gabriele Ute Maischein y don Edgar Helmut Hubert Ruff, representados por la Procuradora Sra. Pérez de Tudela Lope, y parte demandada la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, siendo codemandadas la Diputación Provincial de Cádiz y el Ayuntamiento de Barbate, asistidas de Letrado de sus servicios jurídicos, los herederos de don Pedro Toscano Barroso y la entidad Endesa Cogeneración y Renovables, S.A., representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Díaz Navarro y Díaz Valor.

La cuantía se fijó en indeterminada, y habiéndose turnado la ponencia al Ilmo. Sr. don Ángel Salas Gallego, se ha dictado esta en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

Segundo. La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso, al igual que las codemandadas.

Tercero. Tras la práctica de la prueba y la presentación de conclusiones escritas, se señaló día para su votación y fallo, que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz, de fecha 12 de mayo de 2003, que aprobó definitivamente el expediente correspondiente al Plan Especial de Ordenación de Infraestructuras de los Recursos Eólicos en la Comarca de La Janda, tramitado por la Diputación Provincial de Cádiz, a excepción de algunas determinaciones objeto de suspensión hasta subsanación e introducción de modificaciones.

Segundo. Aunque, como primera alegación de la parte actora, se discuta, es posible la aprobación definitiva parcial de los planes. El art. 132.3 del RPU, distingue varios supuestos que van desde la aprobación pura y simple hasta la denegación de la misma, pasando por el estadio intermedio de la suspensión de la aprobación para la subsanación de deficiencias, distinguiendo según deban introducirse modificaciones sustanciales o no: en el primer caso, necesariamente debe someterse a información pública y posterior elevación al órgano competente para su aprobación definitiva; en el otro supuesto, subsanación de modificaciones no sustanciales, se puede optar bien por elevarlo de nuevo a aprobación definitiva, o bien porque entre en vigor directamente sin necesidad de este último trámite. No contemplado de manera específica por la normativa –sí en el actual art. 33, b) y c), Ley 7/02–, si bien, se admite sin problemas, con un amplio respaldo jurisprudencial, la aprobación parcial con reserva de subsanar las particularidades que se indiquen. Y en el presente caso, las subsanaciones impuestas en el acuerdo no son de entidad como para determinar un nuevo trámite de información pública, refiriéndose las mismas, básicamente, a adaptaciones a la LOUA o a otros aspectos que carecen de la trascendencia a los efectos vistos, como que la localización de subestaciones debe ser contenido de un Esquema Sectorial de Programación o a la necesidad de introducir una norma que establezca limitación en zonas arqueológicas.

Tercero. En cambio, sí ha de merecer respuesta estimatoria la segunda de las alegaciones de los actores, referida a la inexistencia de evaluación de impacto ambiental. En este sentido, debemos destacar ante todo que estamos ante un Plan Especial Supramunicipal que tiene por objeto, como su propia denominación indica, la ordenación de infraestructuras de los recursos eólicos de la comarca gaditana de La Janda, sin que se trate de un Plan que desarrolle ningún Plan General, como se dice por la Junta de Andalucía, entre otras cosas porque afecta a varios municipios y, además, porque, como señala el informe de la Consejería (folio 46 y siguientes), estamos ante “un aspecto no tratado debidamente en el planeamiento general vigente”. Tampoco es un Plan horizontal, como se dice por la Diputación Provincial de Cádiz para tratar de justificar la inexistencia de la referida evaluación, ya que por planes horizontales deben entenderse aquellos que ordenan de una forma integral, a todos los efectos y usos, el territorio que comprenden, siendo así que el presente sólo trata de un aspecto muy concreto, el relativo a las infraestructuras de los recursos eólicos. Así las cosas, el Decreto 292/95, de desarrollo de la Ley andaluza 7/94, de Protección Ambiental, señala en su art 2 que “la presente normativa será de aplicación a aquellas actuaciones públicas o privadas consistentes en la realización de planes, programas, proyectos de construcción, instalaciones y obras, o de cualquier otra actividad o naturaleza comprendidas en el Anexo I de la Ley 7/1994, de Protección Ambiental, desarrollado en el presente Reglamento, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía”, y en el Anexo I de la Ley, apartado 24, se hace referencia a “planes y programas de infraestructuras físicas que supongan alteración para el medio ambiente”. Volviendo al referido Decreto, su art. 8 establece que “la Evaluación de Impacto Ambiental valorará los efectos directos e indirectos de cada propuesta de actuación sobre la población humana, la fauna, la flora, la gea, el suelo, el aire, el agua; el clima, el paisaje y la estructura y función de los ecosistemas previsiblemente afectados. Asimismo comprenderá la estimación de los efectos sobre los bienes materiales, el patrimonio cultural, las relaciones sociales y las condiciones de sosiego público, tales como ruidos, vibraciones, olores y emisiones luminosas, y la de cualquier otra incidencia ambiental relevante derivada del desarrollo de la actuación” y, en su apartado 2, que “la Evaluación de Impacto Ambiental de los Planes y Programas, recogerá expresamente sus efectos globales y las consecuencias de sus opciones estratégicas, así como la repercusión de aquellas previsiones susceptibles de ejecución sin necesidad de plan o proyecto posterior sometido a evaluación individualizada. La Declaración de Impacto Ambiental deberá establecer expresamente, en su caso, las condiciones específicas para la prevención ambiental de las actuaciones posteriores (art. 13 de la Ley de Protección Ambiental)”. Es cierto que está previsto que el Plan que ahora se somete a nuestra consideración se desarrolle a través de Esquemas Sectoriales de Programación, que vienen a ser Planes Especiales que, como se dice por la Diputación en su contestación, quedarán sujetos a la medida de prevención ambiental correspondiente, pero ello en absoluto exime de la necesidad de que el Plan en sí mismo esté precisado de la evaluación ambiental, conforme a los preceptos indicados. Es más, no llega la Sala a comprender cómo, reconociéndose en el informe obrante a los folios 46 y siguientes del expediente, de la Delegación en Cádiz de la Consejería demandada, que a través del presente Plan se “desarrolla a modo de norma complementaria un aspecto no tratado debidamente en el planeamiento general vigente”, se obvia la evaluación de impacto ambiental y menos aún se comprende cómo, pese a obviarse, se establece en el Plan cuestionado una zonificación que distingue entre: 1.º/ “zonas de exclusión”, donde queda prohibida la instalación de energía eólica y que coincide con los entornos de núcleos de población, áreas de especial protección de los planes urbanísticos, áreas afectadas por legislaciones sectoriales, los bosques-islas, los acebuchales y las zonas reconocidas como ecosistemas o formaciones vegetales de interés, las zonas húmedas, los terrenos colindantes a las lagunas y al vertedero de Miramundo para impedir daño a las aves que se acercan a los mismos, así como las zonas de colonias de ardeidas y de cigüeña blanca, los territorios de cría y dormideros, las zonas de especial protección para las aves del Parque de los Alcornocales y del Complejo Endorreico de Chiclana, los principales referencias e hitos paisajísticos, con un perímetro de protección, los cauces de los ríos, sus zonas de servidumbre y las áreas inundables; 2.º/ “Zonas de compatibilidad condicionada”, donde los Esquemas Sectoriales de Programación deberán analizar a la vista de las localizaciones concretas y atendiendo al tipo de condicinante (avifauna, madio físico, vegetación, avifauna y vegetación, madio físico y vegetación o LIC) su compatibilidad con los valores que han llevado a su condicionamiento; y 3.º/ “Zonas sin condicionantes específicos” que coinciden con terrenos donde en principio sus características son compatibles con la implantación de la energía eólica. Y menos comprensible es aún que, pese a esos términos, la Diputación impulsora del Plan, para evitar el reproche de la actora, nos diga que “no es un Plan de infraestructuras sino un Plan de ordenación de infraestructuras”, cuando lo cierto es que, aun precisado de un desarrollo posterior, las bases ya están sentadas, ya están fijadas y determinadas las zonas en las que se podrá, se podrá o no se podrá, o directamente no se podrá, implantar la energía eólica, todo ello, repetimos, por condicionantes básicamente ambientales, como hemos visto, pero sin evaluación de impacto ambiental, lo cual resulta, cuanto menos, chocante. En este sentido, el art. 10 del referido Decreto define que “se entiende por Estudio de Impacto Ambiental el conjunto de documentos que, de forma diferenciada, deben presentar los titulares de planes, programas, proyectos de construcción, instalaciones y obras públicas o privadas, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento, en el que se recoja y analice la información necesaria para evaluar las consecuencias ambientales de la actuación que, entre las relacionadas en el Anexo I de la Ley 7/1994 y en el Anexo del presente Reglamento, se pretenda ejecutar, según lo previsto en el art. 9 de la Ley de Protección Ambiental” y el art. 13 regula el “estudio de impacto ambiental de planes y programas de infraestructuras físicas”, disponiendo que “el estudio de impacto ambiental de un Plan o Programa contendrá como mínimo, la descripción de los escenarios contemplados, las opciones estratégicas estudiadas, la evaluación ambiental de las mismas y la justificación, también por razones ambientales, de la opción propuesta, así como las previsiones y condiciones ambientales para su desarrollo. Al menos, deberá aportar la información que se indica seguidamente: a) Descripción general del Plan o Programa, que incluirá su escenario global (ámbito, objetivos, alcance, duración), las diversas opciones estratégicas consideradas y las acciones que se pretendan incorporar en cada opción, incluyendo el análisis y justificación de aquéllas susceptibles de producir impactos (positivos e negativos); esta descripción debe explicitar los contenidos de las distintas opciones, de forma que el posterior debate, institucional y público, pueda ponderarlas individualmente y debe apoyarse en información cartográfica suficientemente significativa; b) Análisis territorial ambiental, extendido en todo el ámbito espacial de desarrollo del Plan e Programa, prestando especial atención a la identificación y caracterización de espacios protegidos y zonas sensibles potencialmente afectadas y estudiando la aptitud y vulnerabilidad del territorio respecto de las acciones incorporadas en el Plan o Programa, estableciendo como consecuencia la capacidad de acogida de forma territorializada; también se debe recoger la relación y adecuación con la ordenación del territorio y la planificación ambiental, así como con otros planes y programas con incidencias del territorio afectado. El análisis territorial ambiental debe plasmarse sobre documentación cartográfica adecuada; c) Análisis ambiental de las distintas opciones estratégicas, basado en el análisis cruzado de la información requerida en los apartados a) y b) anteriores con el fin de establecer la incidencia ambiental de cada opción a escala territorial; se deberá desarrollar un procedimiento metodológico que permita con criterios objetivos, al análisis comparativo entre las distintas opciones y la justificación de la finalmente propuesta, tanto si corresponde a una de las inicialmente consideradas como a una combinación entre varias de ellas. Deberá aportarse información cartográfica apropiada para ilustrar el análisis comparativo entre opciones y para representar la opción propuesta; d) Criterio del seguimiento del desarrollo del Plan o programa, que faciliten el control de los condicionantes ambientales de la opción propuesta. Además se deberá proponer, expresamente, las condiciones y singularidades específicas a considerar respecto de los procedimientos de prevención ambiental de las actuaciones integradas en dicha opción; e) Documento de síntesis, que presente un resumen fácilmente comprensible referido en concreto a las distintas opciones estratégicas examinadas, su evaluación ambiental comparativa, la justificación de la opción propuesta, su descripción y las previsiones y condiciones ambientales para su desarrollo”. Por todo ello procede la estimación del presente recurso.

Cuarto. No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución mencionada en el primer fundamento de la presente, la cual anulamos por no ser la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se aprecian méritos para un pronunciamiento condenatorio sobre costas.

Una vez firme la presente, remítase al órgano de procedencia el expediente administrativo con una copia de la sentencia para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.»

Cádiz, 30 de junio de 2010.- El Delegado, Pablo Lorenzo Rubio.

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