Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 148 de 29/07/2010

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Consejería de Obras Públicas y Vivienda

Anuncio de 2 de julio de 2010, de la Delegación Provincial de Málaga, por el que se hace público el Acuerdo de 10 de junio de 2010, de la Sección de Urbanismo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga, por el que se aprueba la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Antequera (Málaga).

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Para general conocimiento se hace público el Acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga, en sesión celebrada el 10 de junio de 2010, por el que se aprueba definitivamente en los términos del artículo 33.2.c) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Antequera (Expte. EM-AQ-57).

De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se dispone la publicación del Acuerdo:

TEXTO DEL ACUERDO

Expediente: EM-AQ-57.

Asunto. Revisión Plan General de Ordenación Urbanística de Antequera.

El municipio de Antequera cuenta con Plan General de Ordenación Urbana cuya revisión fue aprobada definitivamente mediante Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de fecha 16 de octubre de 1997, y publicada en el BOP de 21 de noviembre de 1997.

El Ayuntamiento de Antequera ha formulado la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

El citado instrumento fue aprobado inicialmente por el Ayuntamiento mediante Acuerdo de Pleno de 10 de julio de 2008, y sometido a información pública mediante inserción de anuncio en el Diario Sur de 18 de julio de 2008, BOP número 166, de 18 de julio de 2008, y tablón de anuncios del Ayuntamiento. Tras dicho trámite el 24 de abril de 2009 se adoptó un primer acuerdo de aprobación provisional y otro posterior el 9 de julio de 2009. El 19 de marzo de 2010 se aprueba mediante acuerdo plenario el nuevo documento de aprobación provisional que se remite a la Consejería de Obras Públicas y Vivienda para su análisis y aprobación definitiva.

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en concreto en su artículo 13, apartado a), que establece como función de la Sección de Urbanismo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo resolver sobre la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, así como sus innovaciones cuando afecten a la ordenación estructural, en relación con los municipios que no superen los 75.000 habitantes, salvo lo dispuesto en el apartado 4.3.b) de ese Decreto, en aplicación del artículo 31.2.B.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y teniendo en cuenta:

1. Informe del Servicio de Urbanismo de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, de fecha 4 de junio de 2010:

- Informes sectoriales.

En este apartado se detallan las determinaciones y consideraciones establecidas por los informes sectoriales emitidos por los órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos afectados, previstos legalmente como preceptivos, en el ámbito de sus respectivas competencias.

No se observan en el expediente los siguientes informes: Informe del Ministerio de Defensa de acuerdo con la D.A.2.ª RDL 2/2008, de 20 de junio, e informe de la Diputación Provincial sobre carreteras de su titularidad.

- Informe del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

Con fecha 6 de mayo de 2009, ADIF emite informe al documento de aprobación inicial de la Revisión del PGOU, de fecha 10 de julio de 2008.

ADIF propone que se amplíe el contenido de los artículos 4.16, 4.17, 4.18 y 4.19 del documento de Aprobación Inicial del PGOU (artículos 4.3.2, 4.3.3, 4.3.4 y 4.3.5 del actual documento de Aprobación Provisional) y que se incluyan apartados sobre «Reducción de distancias de la zona de dominio público y zona de protección», «Régimen de autorizaciones», «Medidas de protección en actuaciones desarrolladas en las zonas de dominio público y protección del ferrocarril» e «Incidencia de las infraestructuras ferroviarias en el planeamiento urbanístico».

En el informe se establece que el tramo actual de la línea de ferrocarril Bobadilla-Granada (pp.kk. 13/900 al 21/015), dado que está actualmente en servicio, debe ser grafiado y clasificado como Sistema General Ferroviario (SG-RFIG).

También se señalan una serie de actuaciones urbanísticas propuestas sobre las que discurre el trazado actual de esta línea de ferrocarril Bobadilla-Granada. En el informe aparece la nomenclatura que estas actuaciones tenían en el documento de aprobación inicial, sin embargo, en el documento de aprobación provisional en muchas de estas actuaciones se ha modificado su denominación. La denominación, según el documento de aprobación provisional, de las actuaciones que se ven afectadas por el trazado actual de la citada vía de ferrocarril son: SURNS-AN.1, SURNS-AN.2, SURNS-AO.3, PE-SG-CIT, SGEL-SURNS-VR, SGEL-SURNS-VV y SGV-RNA. ADIF condiciona su desarrollo a que entre en servicio el nuevo trazado ferroviario y se patrimonialicen los suelos no necesarios para la prestación del servicio ferroviario.

Respecto al nudo ferroviario de Bobadilla Estación, el informe establece que deben grafiarse como Sistema General Ferroviario (SG-RFIG) las instalaciones ferroviarias que se localizan en el citado nudo ferroviario, incluido el recinto de la estación, así como la reserva ferroviaria para el nuevo trazado Bobadilla-Granada y la conexión prevista de la línea de alta velocidad Córdoba-Málaga. No se aportan las determinaciones que a este respecto hace el Estudio Informativo elaborado por el Ministerio de Fomento, citado como referencia en el informe de ADIF.

Los sectores de suelo urbanizable que se prevé conectar por un paso elevado sobre la vía de ferrocarril y a cuya denominación se refiere el informe de ADIF como SURS-BE.1 y SURS-IBE se corresponden en el documento de aprobación provisional del PGOU con SURS-BE.S.1 y SURS-I.BE. La propia actuación del paso elevado también ha cambiado de denominación, de SGV-VBE.1 a SGV-BE.1. Para el desarrollo de estas actuaciones, el informe de ADIF, basándose en el artículo 30 del Reglamento del Sector Ferroviario, las condiciona a que el coste del paso superior (SGV-BE.1) deberá ser imputado a las citadas actuaciones urbanísticas. Igualmente, establece que, con objeto de evitar un efecto barrera del ferrocarril, simultáneamente a la urbanización de los ámbitos referidos, se deberá contemplar la ejecución de una pasarela peatonal, con cargo a dichas actuaciones urbanísticas.

Finalmente, el informe de ADIF que justifica sus determinaciones en el Reglamento del Sector Ferroviario, recuerda que las medidas correctoras a adoptar y el mantenimiento de los elementos correctores que se incorporen, al igual que la obligación del vallado de los terrenos colindantes con el ferrocarril debe ser soportadas por cuenta y cargo del promotor de la actuación urbanística.

La elaboración de estudios acústicos específicos en nuevos desarrollos colindantes a infraestructuras (en este caso, ferroviarias) se trata más ampliamente en las consideraciones al apartado E de la Declaración de Impacto Ambiental.

Consideraciones a este apartado.

Respecto a las condiciones señaladas en el informe de ADIF, el PGOU no ha tenido en cuenta la proposición de ADIF en relación a la ampliación de contenido de los artículos 4.3.2, 4.3.3, 4.3.4 y 4.3.5, ni ha tenido en cuenta la recomendación de inclusión de nuevos apartados.

Igualmente, no se ha clasificado ni grafiado como Sistema General Ferroviario (SG-RFIG) el tramo actual de la línea de ferrocarril Bobadilla-Granada (pp.kk. 13/900 al 21/015), actualmente en servicio, ni las instalaciones ferroviarias que se localizan en el nudo ferroviario de Bobadilla Estación, incluido el recinto de la estación, así como la reserva ferroviaria para el nuevo trazado Bobadilla-Granada y la conexión prevista de la línea de alta velocidad Córdoba-Málaga.

También se señalan una serie de actuaciones urbanísticas propuestas sobre las que discurre el trazado actual de esta línea de ferrocarril Bobadilla-Granada. En el informe aparece la nomenclatura que estas actuaciones tenían en el documento de aprobación inicial, sin embargo, en el documento de aprobación provisional en muchas de estas actuaciones se ha modificado su denominación. La denominación, según el documento de aprobación provisional, de las actuaciones que se ven afectadas por el trazado actual de la citada vía de ferrocarril son: SURNS-AN.1, SURNS-AN.2, SURNS-AO.3, PE-SG-CIT, SGEL-SURNS-VR, SGEL-SURNS-VV y SGV-RNA.

El PGOU tampoco ha incluido en las fichas de las actuaciones SURNS-AN.1, SURNS-AN.2, SURNS-AO.3, PE-SG-CIT, SGEL-SURNS-VR, SGEL-SURNS-VV y SGV-RNA la condición establecida en el informe de ADIF que condiciona su desarrollo a que entre en servicio el nuevo trazado ferroviario y se patrimonialicen los suelos no necesarios para la prestación del servicio ferroviario.

El PGOU tampoco contempla la obtención de los suelos que en el futuro se desafecten del sistema ferroviario correspondientes al tramo de vía convencional Bobadilla-Granada entre los pp.kk. 13/900 al 21/015, una vez que entre en servicio la alternativa Sur 2 de la línea de alta velocidad.

Las ficha de las actuaciones SURS-BE.S.1 y SURS-I.BE no contienen la condición señalada en el informe de ADIF, de imputar el coste del paso superior (SGV-BE.1) a las citadas actuaciones urbanísticas. Tampoco se hace referencia a la condición establecida en el informe de ADIF por la cual, se deberá contemplar la ejecución de una pasarela peatonal, con cargo a dichas actuaciones urbanísticas.

Por último, las obligaciones en torno a medidas correctoras a adoptar y su mantenimiento a las que hace referencia el Informe, no aparecen reflejadas en las fichas urbanísticas de las actuaciones SURS-IN.3, SURS-IM, SURS-BE.S.1, SURNS-AO.3, SURNS-AN.2, SURNS-AN.1, SURNS-I.BE, SURNS-BE.N.1 y SURNS-BE.N.2, que son los que se verían afectados por esta situación.

- Informe de la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

El informe de la Subdirección General de Infraestructuras y Normativa Técnica de la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio es emitido con fecha 4 de junio de 2009, sobre documento de Aprobación Provisional del PGOU.

El PGOU no se han tenido en cuenta las prescripciones y recomendaciones del informe en relación a la distancia a las instalaciones de telefonía móvil, a las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en los edificios destinados a vivienda, a la garantía de no discriminación entre operadores y mantenimiento de la competencia efectiva en el sector, al Acuerdo de Colaboración suscrito entre FEMP y AETIC y al derecho de ocupación del dominio público para el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.

- Informe de la Dirección General de Comercio.

El informe de la Dirección General de Comercio es emitido con fecha 10 de julio de 2009 sobre el documento de Aprobación Provisional del PGOU.

El PGOU no se ha tenido en cuenta las prescripciones y recomendaciones del informe en relación a la distinción entre el comercio mayorista y minorista, a la incompatibilidad de las grandes superficies comerciales en algunas zonas industriales y a la inclusión de un diagnóstico comercial específico.

- Informe de Carreteras del Estado.

Con fecha de 4 de agosto de 2009 fue emitido informe de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Fomento sobre el documento de aprobación provisional del PGOU. El informe no indica sentido favorable ni desfavorable, haciendo únicamente una serie de observaciones que han sido incorporados al documento.

- Informe de la Consejería de Medio Ambiente (DIA).

Con fecha de 6 de noviembre de 2009 fue emitida Declaración de Impacto Ambiental por la Delegación Provincial de Consejería de Medio Ambiente de Málaga sobre el documento del Plan General de Ordenación Urbanística de Antequera aprobado provisionalmente con fecha 24 de abril de 2009. El sentido del informe es favorable, a los efectos ambientales, haciendo constar que debe darse cumplimiento al condicionado recogido a la DIA y a las medidas concordantes propuestas por el Estudio de Impacto Ambiental.

Consideraciones a este apartado.

La valoración sobre la inclusión del condicionado de la DIA en la documentación del PGOU arroja las siguientes consideraciones:

• Las determinaciones del informe de la Agencia Andaluza del Agua se analizan en el apartado correspondiente de este informe.

• En el plano de ordenación estructural PA-23 «Clasificación del suelo en el término municipal de Antequera» una gran parte de la cuenca vertiente de la Laguna de Herrera no se califica como Suelo no Urbanizable de Especial Protección. Aunque la cuenca vertiente se grafía, parte de su superficie se encuentra sobre Suelo No Urbanizable de carácter rural (SNU-R).

• No se aporta zonificación acústica del término municipal, tal y como establece el artículo 5 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, lo que impide que se pueda tener en cuenta la contaminación acústica en la asignación de usos generales y usos pormenorizados del suelo, tal y como establece en este apartado E el condicionado de la DIA.

En cualquier caso e independientemente de la zonificación acústica general del término municipal, la DIA establece que se deberán realizar estudios acústicos específicos en aquellos sectores que se sitúen en las cercanías de infraestructuras viarias de gran envergadura. En este sentido, el artículo 2.5.28.3 del Tomo III. Normas Urbanísticas del PGOU establece que «a) Para todo tipo de uso, los sectores urbanos, urbanizables ordenados y sectorizados que colindan con infraestructuras viarias de envergadura (carretera y línea ferroviaria de alta velocidad) deberán realizar durante la fase de planeamiento de desarrollo estudios acústicos específicos… b) En el caso del suelo urbanizable no sectorizado los estudios acústicos referidos en el apartado anterior se realizarán durante la fase de redacción del plan de sectorización.» La necesidad de elaboración de Estudio Acústico específico se detalla en las fichas urbanísticas de las siguientes actuaciones: SURS-AO.1, SURS-BE-S.1, SURS-VCH, SURNS-AN.1, SURNS-AN.2, SURNS-AO.2, SURNS-AO.3, SURNS-BE.N.1, SURNS-BE.N.2 y SURNS-BE.S.2.

Sin embargo, la necesidad de este Estudio Acústico no se requiere en las fichas urbanísticas de las siguientes actuaciones, colindantes a infraestructuras viarias y/o ferroviarias: SUNC-IN.1, SUNC-IN.2, SUNC-TR, SUNC-RN, SUNC-VR, SUNC-PN, SUNC-FA, SUNC-B.1, SUNC-B.2, SUNC-JY.2, SUNC-JY.3, SUNC-PB.1, SUNC-HG.1, SUNC-HG.2, SURS-IM, SURS-TE, SURS-IN.3, SURS-TH, SURS-I.BE, SURS-CJ.I, SURS-ICLA, SURNS-MG, SURNS-JY.4, SURNS-I-JY, SURNS-CJ.S, SURNS-SM y SURNS-AE.1.

Tampoco se incluye la necesidad de informe del titular de la infraestructura que analice los citados Estudios Acústicos.

• Se ha corregido en el Tomo III. Normativa Urbanística del PGOU la normativa derogada que se señala en el apartado 3.6 de la Declaración de Impacto Ambiental; sin embargo, existen todavía algunas referencias a legislación de Evaluación de Impacto Ambiental de carácter estatal actualmente derogada, como son el Real Decreto Legislativo 1302/1986, y la Ley 6/2001, de 6 de mayo, de Evaluación de Impacto Ambiental, derogados por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero. Estas referencias se encuentran en los artículos 2.5.18 y 3.4.1 del Tomo III. Normativa Urbanística del PGOU.

- Informe de Carreteras de la Junta de Andalucía.

Con fecha de 3 de diciembre de 2009 fue emitido informe del Servicio de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Delegación Provincial de Málaga sobre el documento de aprobación provisional del PGOU. El sentido del informe es favorable, haciendo constar que si bien éste es positivo, dicho informe está condicionado al cumplimiento de las consideraciones incluidas en el Informe del Servicio de Carreteras antes de su sometimiento a aprobación definitiva.

Consideraciones a este apartado.

Las siguientes actuaciones se sitúan sobre zona de afección de carreteras:

Carretera Actuaciones afectadas
A-343 SURS-TH, SURNS-MG, SURNS-AN.2
A-7282 SURNS-AN.2, SURNS-AN.1, SUNC-RN, SUNC-TV,
PE-SG-CIT, SUNC-TR, SURS-TE, SURNS-AE.1
A-7281 SUNC-IN.1, SUNC-IN.2, SURS-IN.3, PE-SG-CIT, SGE-A.3
A-7283 SURS-IM
A-45 SURS-IM, SURS-ICLA
A-92 SUNC-FA, SURS-ICLA, PE-PA-CITA
A-92M SURNS-SM
A-7203 SURNS-SM
N-331 SURS-TE, SUNC-FA

De acuerdo con el informe del Servicio de Carreteras, habrán de respetarse las distancias indicadas en la Ley 8/2001, de Carreteras de Andalucía, y precisarán informe vinculante previamente a su aprobación; sin embargo, este condicionante no ha quedado adecuadamente reflejado en su ficha urbanística del SURS-TH, SUNC-RN, SUNC-TV, PE-SG-CIT, SUNC-TR, SUNC-IN.1 y del SUNC-IN.2.

- Informe de la Agencia Andaluza del Agua.

La Agencia Andaluza del Agua de fecha advierte de que dada la escasez de recursos hídricos existentes en la zona, se hace imprescindible acompasar la implantación de los nuevos crecimientos previstos en el Plan con la disponibilidad de recursos, emite informe favorable de fecha 25 de enero de 2010 (relativo al «Documento de Aprobación Provisional del Plan General de Antequera fechado en diciembre de 2009»), aunque señala una serie de condicionantes.

Dominio público hidráulico e inundabilidad.

- Tanto las zonas de dominio público hidráulico como las de servidumbre deben considerarse como no urbanizables de especial protección.

- Las estimaciones de dominio público hidráulico, servidumbre e inundabilidad realizadas en los documentos del Plan, por motivos de escala, se ajustarán en los documentos de desarrollo de los diferentes sectores.

- Actuaciones que limitan al sur con un afluente del arroyo del Aljibe sobre el que hay dibujado un viario, que no cuentan con la delimitación del dominio público hidráulico, zona de servidumbre y zona inundable del citado cauce.

- No se ha completado el estudio hidrológico-hidráulico en los pequeños tramos de cauces del Arroyo Villalta, del Arroyo de Carmona, del Arroyo Romeral y del cauce tributario del Río de la Villa a la altura del perfil 851.838.

- La solución planteada SUNC-TR: Afectado por el Arroyo del Romeral, no respeta la superficie de dominio público original.

- El desarrollo de los sectores afectados por zonas inundables quedará condicionado a su eliminación mediante las medidas correctoras oportunas.

Consideraciones a este apartado:

- No se ha recogido la consideración de Suelo no Urbanizable de Especial Protección de la zona de dominio público hidráulico y zona de servidumbre en los ámbitos siguientes: SUNC-TR, SUNC-BE.1, SURS-BE.S.1, SURNS-BE.S.2, SURS-VCH, SURS-IS, y SURNS-MG.

- No se ha incluido en las fichas urbanísticas de las actuaciones SUNC-HM, SUNC-IR, SUNC-HG.1 y SURNS-AN.1, la necesidad de informe vinculante de la Agencia Andaluza del Agua, para ajustar las estimaciones de dominio público, servidumbre e inundabilidad, por motivos de escala.

- Las actuaciones SUNC-JY.2 y SUNC-JY.3, tal y como establece el informe de la Agencia Andaluza del Agua, limitan al sur con un afluente del arroyo del Aljibe sobre el que hay dibujado un viario. No existe delimitación del dominio público hidráulico, zona de servidumbre y zona inundable del citado cauce.

- Las actuaciones SURNS-BE.N.1, SURNS-BE.N.2, SURS-BE:S.1, SURS-CJ-1, SGE-A.1 y SURS-IM se ven afectadas como consecuencia de no tener completado el estudio hidrológicohidráulico en pequeños tramos de cauces.

Infraestructuras del ciclo integral del agua.

El Informe de la Agencia Andaluza del Agua establece que se deberán realizar las reservas de terreno necesarias para llevar a cabo todas las infraestructuras previstas en el Plan, que serán sistemas generales.

Sin embargo, en la mayoría de los casos, tal y como se señala en el Tomo IX. Infraestructuras. Situación Actual. Diagnóstico y propuesta, donde se describen las distintas infraestructuras de abastecimiento y saneamiento propuestas, esta información no ha sido trasladada a los planos de ordenación, es decir, no han sido grafiados en los mismos como Sistemas Generales.

Además, no se tiene constancia de que encuentren señalados como Sistemas Generales algunos elementos del sistema de abastecimiento y saneamiento ya existentes:

- Depósito regulador: 25.000 m3, situado al Este del núcleo de Antequera.

- Depósito La Magdalena: 1.123 m3.

- Depósito Bobadilla: 1.008 m3.

- Depósito de Cartaojal: 300 m3.

- Depósito de Cañada Pareja: 15 m3.

Disponibilidad de recursos hídricos.

El informe de la Agencia Andaluza del Agua considera que la explotación actual de la masa de agua subterránea Torcal de Antequera no es sostenible, lo que obligará a reducir la presión extractiva. En base a ello, considera que la propuesta de PGOU de Antequera sólo podrá llevarse a cabo siempre que las demandas previstas puedan ser atendidas.

El informe establece que se recojan una serie de propuestas de actuaciones, que han sido detalladas en el Tomo IX. Infraestructuras. Situación actual. Diagnóstico y Propuesta del PGOU, algunas de las cuales son de carácter supramunicipal (saneamiento, depuración y reutilización de efluentes en la comarca de Archidona, mejora de conexión Málaga-Costa del Sol Occidental, desarrollo de desaladoras en la costa…), que superan el ámbito del PGOU de Antequera.

No se ha incluido en las fichas urbanísticas de los nuevos desarrollos necesidad de informe de la Agencia Andaluza del Agua sobre la disponibilidad de recursos hídricos.

- Informe de la Dirección General de Bienes Culturales de la Consejería de Cultura.

Con fecha 18.6.2009 fue emitido por la Dirección General de Bienes Culturales, informe preceptivo y vinculante exigido por el art. 29.4 y 29.5 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, sobre el documento aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno en fecha 24.4.2009. El sentido del informe es favorable, si bien se solicita la corrección de una serie de observaciones que se reflejan y subsanan en el documento del PGOU correspondiente a la nueva aprobación provisional (Pleno de 19.3.2010).

A.6. Límites del término municipal.

Se plantea una situación singular, cual es que cuando se empezó a elaborar el instrumento de planeamiento (PGOU) por parte del Equipo Redactor, el ámbito conocido como Villanueva de la Concepción estaba constituida como una entidad local menor integrada en el término municipal de Antequera, si bien, en la actualidad, se ha producido su segregación y creación como municipio independiente con sus propios órganos gestores ya constituidos.

Así pues, cuando el municipio inició la tramitación del PGOU en 2006, se aprobaron determinaciones urbanísticas con relación a la totalidad del término municipal y, por tanto, de dicho territorio en cumplimiento del art. 8 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía. La revisión del Plan necesariamente tenía que contemplar entre sus determinaciones las concernientes a esa parte de su territorio que, a posteriori, se ha segregado para constituir un nuevo municipio independiente. Sin embargo, es también sabido que un PGOU no puede ordenar territorio fuera de su término municipal, por lo que no cabe otorgar la aprobación definitiva a un PGOU que contiene determinaciones con relación a suelo enclavado fuera de los límites del municipio al que va referido.

La situación descrita se corresponde con la de los actuales términos municipales de Antequera y Villanueva de la Concepción, siendo el segundo de ellos fruto de una segregación del primero pasando a ser un municipio independiente y extinguiéndose como Entidad Local Menor, hasta que en virtud del Decreto 63/2009, de 17 de marzo, se aprobó la segregación del núcleo y su área de influencia, constituyéndose la Comisión Gestora el día 20 de marzo de 2010, al amparo del Decreto 185/2005, de 30 de agosto, momento en el cual se produce la definitiva extinción de la Entidad Local Autónoma del municipio de Antequera.

Por ello, a la hora de adoptar el acuerdo de aprobación definitiva procede reflejar de forma manifiesta que no se procede a la aprobación de las determinaciones contenidas en el Planeamiento con relación a Villanueva de la Concepción, las cuales deben considerarse denegadas en dicho instrumento de planeamiento.

B.2. Adecuación al modelo de ciudad previsto en el POTA.

El POTA establece en el apartado 4 del artículo 45, con carácter de norma, una serie de criterios básicos con objeto de analizar y evaluar la incidencia y coherencia de los Planes Generales de Ordenación Urbanística con el modelo de ciudad establecido, determinando para ello que «con carácter general no se admitirán los crecimientos que supongan incrementos de suelo urbanizable superiores al 40% del suelo urbano existente ni los crecimientos que supongan incrementos de población superiores al 30% en ocho años».

El documento de la Revisión del PGOU justifica de manera conjunta para Antequera y Villanueva de la Concepción el cumplimiento de las determinaciones del POTA (Capítulo 3 de la Memoria de Ordenación). Cabe realizar a tales efectos un análisis disociado de los crecimientos propuestos para el término de Antequera.

Se sintetizan en el siguiente cuadro los datos relativos a las nuevas viviendas propuestas por el PGOU, así como la ocupación superficial del crecimiento de suelo urbanizable previsto.

CUADRO SOBRE EL CÁLCULO DEL INCREMENTO DE POBLACIÓN Y DE SUELO URBANIZABLE
Población actual 41.785
) 9.676.092
) 2.051.480
Instituto Nacional de Estadística. Revisión del Padrón municipal de habitantes a 1 de enero de 2009.
) Instituto de Estadística de Andalucía.
El suelo urbano consolidado se ha determinado en base a medición planimétrica, al no aportar el PGOU el dato de forma disgregada.
PGOU.
PGOU. Datos extraídos de las fichas urbanísticas.
Calculada a partir del núm. de viviendas propuestas por el PGOU y el coeficiente de 2,4 hab./viv., establecido en la Orden de 29 de septiembre de 2008.

(1)Incremento de la población del municipio en los últimos diez años11,71(2)Crecimiento urbanístico propuestoParametros
de referencia
(POTA)Propuesta de ordenaciónIncrementos %Total s.urbano 
(SUC+SUNC) (m2(3)Total suelo urbanizable ordenado y sectorizado (m2(4)Suelo
Urbanizable21,2%40%Núm. de viviendas
propuestas:
- Suelo urbano no consolidado: 1.578
- Suelo urbanizable sectorizado: 709
- Suelo urbanizable ordenado: 2.142
- Total suelo urbanizable: 2.8514.429(5)Capacidad de población 
resultante10.630(6)Población25,4%30%Población total prevista52.415(1)(2(3)(4)(5)(6)

En base a la población existente, el límite de crecimiento poblacional para un incremento del 30% en ocho años, tal como determina la Norma 45 del POTA, implicaría un aumento máximo de 12.536 habitantes. Por su parte, la capacidad de población prevista en el PGOU, establecida en función de las nuevas viviendas propuestas, totaliza para el conjunto de actuaciones en suelo urbano no consolidado, y suelo urbanizable ordenado y sectorizado, 4.429 viviendas. Esto supone un incremento de población de 10.630 habitantes aplicando un ratio de 2,4 hab./vivienda, según la Orden de 29 de septiembre de 2009, por la que se regula el coeficiente aplicable para el cálculo de crecimiento poblacional derivado de viviendas previstas en los instrumentos de planeamiento urbanístico.

Conforme a estos datos se obtiene un porcentaje del 25,44% de incremento de población respecto a la existente que en principio se incluye dentro del límite determinado en el POTA.

No obstante lo anterior, el plan prevé el desarrollo de seis actuaciones urbanísticas delimitadas en suelo urbano consolidado, cuyo análisis en apartados posteriores (C.4.1) pone de manifiesto que la mayoría de dichos ámbitos no está suficientemente justificada su adscripción a esta categoría de suelo urbano, lo que podría incidir en los cálculos de crecimiento poblacional efectuado.

En cuanto a la previsión de crecimiento de Suelo Urbanizable respecto a la superficie de Suelo Urbano, el porcentaje alcanzado se sitúa por debajo del 40% previsto por la citada Norma 45 del POTA, estableciéndose en el 21,20%. Se incluyen en el cómputo de Suelo Urbanizable los Sistemas Generales adscritos a esta clase de suelo y no computándose los suelos clasificados como Urbanizable no Sectorizado ni los SG adscritos a los mismos. Asimismo, se excluyen del anterior cómputo los Suelos Urbanizables con uso industrial.

En todo caso, se considera que la propuesta del Plan se ha ajustado a los límites de crecimientos en suelo y población de acuerdo a las determinaciones establecidas por el POTA.

B.2.1. Sistema de prevención de riesgos.

Las áreas del término municipal en las que se ha caracterizado la existencia de riesgo se han reflejado en los planos:

I.A-14. Riesgos naturales. Incendios.

I.A-15. Riesgos naturales. Erosión.

I.A-16. Riesgos naturales. Inundación y puntos de riesgo.

I.A-17. Riesgos naturales. Deslizamientos.

I.A-18. Riesgos naturales. Zonas con limitaciones constructivas por pendientes.

B.2.1.1. Riesgo de incendio forestal.

Se ha incorporado, tal y como establece el art. 101.2 del POTA, un plano en se refleja una zonificación del término municipal de Antequera en función del nivel de riesgo de incendios.

Se han tenido en cuenta las determinaciones de la Declaración de Impacto Ambiental respecto al riesgo de incendios forestales, incluyéndose en las fichas urbanísticas en los casos necesarios, la referencia a que se hallan en Zona de Influencia Forestal y la necesidad de Plan de Autoprotección.

B.2.1.2. Riesgo de erosión.

En el Tomo VIII. Inventario y Unidades Ambientales del PGOU de Antequera se establecen los criterios que han conducido a la elaboración de un Mapa de Peligrosidad de Erosión Hídrica Acelerada, basado en la información sobre movilización del suelo, sedimentos y alteritas (Tm/ha*año) del estudio elaborado por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

En el plano I.A.15 denominado «Riesgos Naturales: Erosión» se establece una zonificación del término municipal de Antequera en función de la estimación de pérdida de suelo (en Tm/ha*año), constituyendo cuatro categorías: de 0 a 12, de 12 a 50, de 50 a 200 y > de 200. Según el Tomo VIII. Inventario y Unidades Ambientales, estas categorías se corresponden con un grado de peligrosidad: «bajo», «medio», «alto» y «muy alto».

Las siguientes actuaciones: SUNC-NG.1, SUNC-HG.2, SURS-AO.1, SURS-VCH, SURS-IS, SURNS-AO.2, SURNS-AO.3, SURNS-AO.4 y SURNS-SM se encuentran, total o parcialmente, incluidas entre las categorías de grado de peligrosidad alto o muy alto, según el plano citado.

Por otro lado, no se analiza este riesgo en algunas zonas consideradas urbanas, que no lo son según los planos de ordenación, y que, en algunos casos, son zonas de pendientes elevadas: SUNC-AL.1, SUNC-AL.2, SUNC-ES, SUNC-VR, SUNC-HM, SUNC-CV, SUNC-RV, SUNC-CM, SUNC-PN, SUNC-TV, SUNC-CU, SUNC-RN y SURS-TH.

En ninguna ficha urbanística, de acuerdo con lo establecido en el art. 101.3 del POTA, se han establecido determinaciones encaminadas a la prevención y el control de este riesgo de erosión.

B.2.1.3. Riesgo de inundaciones.

En el art. 8.5.8.1 del Tomo III. Normas Urbanísticas del PGOU de Antequera se establece que «El dominio público hidráulico y su zona de servidumbre así como las zonas inundables de cauces fluviales y embalses existentes en el término municipal, tendrán la consideración de suelo no urbanizable de especial protección de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente».

Se aporta un plano I.A-16 denominado «Riesgos naturales: Inundación y zonas de riesgo», que refleja únicamente la localización de los puntos de riesgo de inundación de acuerdo con el Plan de Prevención de Avenidas e Inundaciones en cauces urbanos andaluces y una serie de áreas catalogadas como «zonas de encharcamiento». En el Tomo VIII. Inventario y Unidades Ambientales se detallan las características de estas áreas con problemas de drenaje cuya causa fundamental es la presencia de bajas pendientes y la naturaleza poco permeable del sustrato.

No se traslada al Plano de Ordenación ni a la Normativa Urbanística ninguna determinación que sea consecuencia derivada de la existencia de las denominadas zonas de encharcamiento grafiadas en el plano I.A-16.

B.2.1.4. Riesgo de movimientos gravitacionales.

En el Tomo VIII. Inventario y Unidades Ambientales del PGOU se realiza un análisis por zonas de los riesgos de movimientos gravitacionales en el término municipal. El método utilizado tiene en cuenta las variables siguientes: Pendiente, litología, presencia/ausencia de contactos litológicos y presencia/naturaleza de discontinuidades tectónicas, dando finalmente el siguiente resultado por combinación de todas las variables: 0: sin peligro; 1-3: baja; 3-6: media; 6-9: alta; 9-12: muy alta.

Por otra parte, se aporta plano I.A-17 denominado «Riesgos naturales: deslizamientos», en el que se establece una zonificación del territorio en función de las siguientes categorías: <3, muy bajo; 3-10, bajo; 10-20, medio; 20-50, alto» y >50, muy alto, no coincidentes con las mencionadas en el párrafo anterior.

No se corresponde la división en categorías de riesgo de deslizamientos en el plano I.A-17 con las que aparecen en el apartado «Criterios para la elaboración del mapa de peligrosidad asociada a movimientos gravitacionales» del Tomo VIII. Inventario y Unidades Ambientales.

Las siguientes actuaciones: SUNC-PN, SUNC-IR, SUNC-PB.1, SURS-TH, SURNS-AO.4, SUNC-CV y SURNS-MG se encuentran, total o parcialmente, incluidas entre las categorías de alto o muy alto, según el plano citado.

En ninguna ficha urbanística, se han establecido determinaciones encaminadas a la prevención y el control de este riesgo de movimientos gravitacionales.

B.2.1.5. Otros riesgos geológicos: Riesgos geotécnicos y zonas con limitaciones constructivas por pendientes.

En el Tomo VIII. Inventario y Unidades Ambientales del PGOU se encuentra un apartado denominado «Criterios de elaboración del mapa de peligro para la construcción derivado de las características geotécnicas del terreno», en el que se detalla la metodología utilizada para la valoración de esta cuestión en la que se han tenido en cuenta dos variables: Litología y pendiente.

En el plano I.A-18 denominado «Riesgos naturales: Zonas con limitaciones constructivas por pendientes» se zonifica el territorio en cuatro categorías: «Compatible con uso urbano y grandes infraestructuras», «uso urbano compatible», «actividad urbana limitada» y «no apto».

Se prevén un gran número de actuaciones en zonas de «actividad urbana limitada»; sin embargo, no se determinan cuáles son las limitaciones que deberían tenerse en cuenta por encontrarse en estas zonas. No se menciona en la normativa urbanística ni en las fichas de estas actuaciones: SUNC-HM, SUNC-CV, SUNC-RV, SUNC-PN, SUNC-IR, SUNC-JY.1, SUNC-JY.3, SUNC-NG.1, SUNC-PB.1, SUNC-HG.1, SURS-TH, SURS-VCH, SURS-IS, SURNS-AO.4, SURNS-MG, SURNS-SM, SURNS-CJ.S, SURNS-JY.4 y SURNS-I.JY.

B.2.1.6. Riesgos tecnológicos.

No se aporta análisis de los riesgos tecnológicos existentes en el término municipal, así como tampoco cartografía específica, y las normas que del citado análisis se derivarían, tal y como establece el art. 108 del POTA.

Aunque en el Tomo VIII. Inventario y Unidades Ambientales del PGOU se incluyen los riesgos tecnológicos en el listado de riesgos a evaluar (y particularmente el riesgo de contaminación de acuíferos), no se tiene constancia de que se haya aportado documentación sobre esta cuestión.

B.3. Adecuación al Plan Especial de Protección del Medio Físico de la provincia de Málaga

El municipio de Antequera se encuentra afectado por las determinaciones del Plan Especial de Protección del Medio Físico (PEPMF) de la provincia de Málaga. No existe actualmente ningún Plan de Ordenación del Territorio supramunicipal aprobado en la zona en que se ubica el término municipal de Antequera.

B.3.1. Suelos especialmente protegidos por el PEPMF.

El PEPMF establece distintos espacios sujetos a Protección Especial en el término municipal de Antequera:

- Protección Especial Integral:

• Paraje Excepcional PE-2 «Torcal de Antequera».

- Protección Especial Compatible:

• Parajes Sobresalientes:

  PS-1 «Desfiladero de los Gaitanes».

  PS-6 «Peña de los Enamorados»

• Complejos Serranos de interés ambiental:

  CS-5 «Sierra de Camarolos-Las Cabras».

  CS-6 «Sierra de Abdalajís-Huma».

  CS-28 «Altiplano de la Lagunilla».

  CS-32 «Cerros de la Breña, El Turco y Buitreras».

• Paisajes Agrarios singulares:

  AG-1 «Vega de Antequera».

Existen un buen número de actuaciones urbanísticas previstas en el término municipal situadas (en todo o en parte) en la superficie del Paisaje Agrario singular «Vega de Antequera»:

- SUNC: SUNC-IN.1, SUNC-IN.2, SUNC-FA, SUNC-BE.2, SUNC-B.1, SUNC-B.2 y SUNC-CP

- SURS: SURS-IM y SURS-IN.3

- SURNS: SURNS-AN.1, SURNS-AN.2, SURNS-AO.3, SURNS-BE.N.1 y SURNS-BE.N.2

- SG: SGE-A.1, SGE-A.3, SGI-D.CP y SGE-SURNS-B.1

- SNU: PE-PA-CITA y PEMMR-PT

En la ficha que del espacio protegido «Paisaje Agrario Singular» contiene el PEPMF se detalla en el apartado de «Ordenación» que se tratará de «Suelo no urbanizable de especial protección en el planeamiento de los municipios afectados». Por tanto, no serían compatibles con la protección establecida para este tipo de suelo propuestas que impliquen una clasificación distinta, salvo que se trate de pequeñas alteraciones en los límites de este espacio, que cumplan el condicionado del art. 4.5 y 4.6 del PEPMF.

En el Tomo II. Memoria de Ordenación se justifica la modificación de los límites de este espacio protegido en su límite sur en el contacto con el borde norte del núcleo de Antequera debido al nuevo trazado del AVE y dado que se crea una franja de terreno residual entre la vía y la ciudad existente. Esta justificación hace referencia a las siguientes actuaciones: SURS-IM, SURNS-AN.1, SURNS-AN.2 y SURNS-AO.3.

Para el resto de las actuaciones que implican cambio de clasificación de suelo, no se aporta justificación.

Respecto a los Sistemas Generales planteados, SGE-A.1 se encuentra en la franja de terreno residual entre la vía y la ciudad existente y en el caso de SGE-A.3 y SGE-SURNS-B.1 no se incluye en las fichas la compatibilidad de usos con el PEPMF.

Por otro lado, se plantean dos actuaciones en Suelo no Urbanizable: PE-PA-CITA y PEMMR-PT. Estas actuaciones deben ser compatibles con el régimen de usos establecidos para este tipo de suelo en el PEPMF y en la LOUA.

En el caso del PE-PA-CITA se trata de un proyecto denominado «Ciudad de la Innovación Tecnológico Alimentaria» o «Parque Agroalimentario», que comprende una superficie de 5.459.265 m2. Una parte importante del Paisaje Agrario Singular «Vegas de Antequera», donde se prevé el desarrollo de estos suelos está categorizada por el propio PGOU como «Área de interés paisajístico»: «Área agrícola emisora de vistas de calidad» y se encuentra en la subzona SNUEP-PAS.a, la de mayor calidad paisajística y menor degradación de las dos en que se subdivide el Suelo No Urbanizable de Especial Protección del Paisaje Agrario Singular de la Vega de Antequera (SNUEP-PAS).

En el art. 42.3.b) del PEPMF se establece como uso compatible: «Las instalaciones industriales ligadas a los recursos agrarios y sus respectivas infraestructuras de servicios»; sin embargo, ni en el Tomo II. Memoria de Ordenación del PGOU donde se define el Plan Especial, ni en la ficha urbanística del mismo se precisan adecuadamente las actuaciones que se pretenden llevar a cabo, por lo que no es posible valorar, con los datos que se aportan, la compatibilidad del mencionado Plan Especial con respecto al PEPMF, a la LOUA y a la legislación estatal. Sin embargo, la escasa información aportada (nombre, superficie afectada, descripción del crecimiento industrial y espacios productivos en la memoria de ordenación, etc.), induce a valorar que estamos ante una actuación que requerirá un importante proceso urbanizador incompatible con las protecciones del PEPMF. En cualquier caso, esto no es óbice para que se puedan tramitar, una vez aprobado definitivamente el PGOU, iniciativas singulares como Actuación de Interés Público, si se considera que mereciera tal consideración, de acuerdo a las determinaciones de los artículos 42, 52 y 57 de la LOUA.

En el caso del PEMMR-PT se pretende la mejora del espacio rural afectado por las parcelaciones urbanísticas: La Hacienda 1 y La Hacienda 2, identificadas en el Inventario de Parcelaciones Urbanísticas en Suelo no Urbanizable en Andalucía (2003).

La ficha urbanística del PEMMR-PT contempla ciertas propuestas que entran en colisión con las determinaciones del PEPMF para estos suelos y con la propia LOUA.

B.3.2. Protección del paisaje.

Respecto a los elementos publicitarios, el art. 2.5.7 del Tomo III. Normativa Urbanística establece la regulación de la publicidad y el art. 2.5.17 las determinaciones en relación a los elementos publicitarios, aunque no se cumple la totalidad de las exigencias establecidas en el PEPMF.

Respecto a la protección del paisaje, el art. 2.5.21 del Tomo III. Normativa Urbanística establece una serie de determinaciones para la protección del paisaje.

B.3.3. Vertederos.

En el Tomo I. Memoria de Información del PGOU se cita la existencia de vertederos incontrolados en las márgenes del río de la Villa.

En la tabla «Desarrollo y ejecución de Sistemas Generales en SNU», también en el Tomo I. Memoria de información figuran:

- SGT-2 «Vertedero comarcal controlado»: 100% ejecución.

- SGT-3 «Vertedero municipal de escombros»: 100% ejecución.

No existe ningún plano en el que se represente de forma explícita la localización ni ningún documento en el que se detallen las condiciones de los vertederos existentes en el término municipal al objeto de detectar los impactos derivados de su emplazamiento, tal y como establece el art. 28.3 del PEPMF. Tan sólo en el plano P.A-23 existen dos superficies caracterizadas como «Sistema General de Infraestructuras Técnicas», aunque no aparece ningún código que los identifique.

C.3. Ordenación estructural y ordenacion pormenorizada.

La LOUA establece en su art. 10 las determinaciones que deben formar parte de la ordenación estructural y de la ordenación pormenorizada del PGOU. Esta distinción es esencial para delimitar las competencias de los municipios y de la Comunidad autónoma en la aprobación de las innovaciones de los planes generales de ordenación urbanística (art. 31 de la LOUA).

El Plan incluye en su documentación gráfica una colección de planos denominados «P.A. Ordenación Estructural», numerados del 1 al 31, en los que se definen la clasificación y categorías del suelo, los límites del Conjunto Histórico y PEPRI de Antequera, yacimientos arqueológicos, así como los planes especiales propuestos en Suelo no Urbanizable.

Los planos correspondientes a la ordenación general, calificación, usos y sistemas (PB.1-01 a PB.1-38) incluyen como determinaciones de la ordenación estructural las delimitaciones de los ámbitos de suelo urbano no consolidados y urbanizables sectorizados y no sectorizados, con sus correspondientes usos globales, así como de los distintos sistemas generales.

La documentación escrita se refiere de manera general a la ordenación estructural y pormenorizada en los art. 1.1.8, art. 1.1.9 y art. 1.1.10 del Título I, del Tomo III-Normativa Urbanística, remitiéndose al mencionado artículo 10 de la LOUA.

Consideraciones a este apartado:

- Los planos no incluyen como sistemas generales los ya existentes, que deben formar parte de la ordenación estructural, de acuerdo con el art. 10.1.A) c).c2. de la LOUA. Es el caso de sistemas generales de equipamiento como el Hospital de Antequera, Palacio de Ferias, Polideportivo Municipal, etc. Sistemas generales de espacios libres que no aparecen como tales son Parque Periurbano «El Hacho» y otros procedentes del Plan anterior y ya obtenidos como Parque del Oeste, Parque de Santa Lucía, Parque Suroeste o Cerro de la Cruz.

- El Plan define la red viaria estructurante que pretende garantizar la movilidad y conexión entre los distintos sectores de la ciudad aunque algunos de estos viales no se contemplan como sistemas generales, de acuerdo igualmente con art. 10.1.A) c.2) de la LOUA, como Ronda Este o del Romeral y Ronda Oeste o de Matagrande. No se incluyen tampoco como sistemas generales, infraestructuras ferroviarias como la línea de ferrocarril Bobadilla-Granada o el nudo ferroviario de Bobadilla Estación (ver apartado A.5 informe sectorial ADIF).

- El Plan no incluye documentación referida a los usos, densidades y edificabilidades globales para las distintas zonas del suelo urbano consolidado, según establece el art. 10.1.A) d) de la LOUA.

- Las fichas urbanísticas correspondientes al suelo urbanizable no sectorizado incluyen determinaciones de ordenación estructural que son propias de otras categorías de suelo urbanizable, como los usos globales, reserva de terrenos destinados a vivienda protegida o incluso edificabilidad global, en algún caso. Determinaciones que sí deben formar parte de la ordenación estructural como usos incompatibles, condiciones para su sectorización o criterios de disposición de los sistemas generales, aparecen en las fichas como ordenación pormenorizada preceptiva.

- Según el art. 10.2.B) de la LOUA forman parte de la ordenación pormenorizada potestativa aquellas determinaciones de la ordenación pormenorizada preceptiva que se establezcan sobre suelo urbano no consolidado o urbanizable sectorizado, para hacer posible la actividad de ejecución sin ulterior planeamiento de desarrollo, incluidos los plazos de ejecución de las correspondientes áreas y sectores. El plan establece en su artículo 1.1.10, Tomo III-Normativa Urbanística una definición que difiere de la descrita anteriormente y crea confusión, ya que se refiere a cualquier determinación no exigida por la ordenación pormenorizada preceptiva, con independencia de que pueda precisar planeamiento de desarrollo.

C.4. Clasificacion del suelo.

C.4.1. Suelo urbano.

El Plan regula el suelo urbano en el Título V, del Tomo III-Normativa urbanística, definiéndolo de manera general en el art. 5.1.1, de acuerdo con el artículo 45.1 de la LOUA. Se establecen las categorías las de suelo urbano consolidado y suelo urbano no consolidado, de conformidad con art. 45.2 del mismo texto legal.

C.4.1.1. Suelo Urbano Consolidado.

Se delimitan diversos ámbitos a los que el propio PGOU le exige la redacción de instrumentos de planeamiento de desarrollo (estudio de detalle, adaptación plan parcial) que podrían, junto a las determinaciones urbanísticas que se les aplica, dificultar su encuadramiento como ámbitos de suelo urbano consolidado. Se realizan las siguientes observaciones:

- Se propone el ámbito denominado PAM-GA Golf Antequera-Gandia, basado en el antiguo sector SUP-6 “Golf Antequera-Gandia», actualmente desarrollado y ejecutado, sobre el que se contemplan una serie de modificaciones indicadas en la correspondiente ficha: Ampliación del ámbito en 84.474 m2 y aumento de densidad en un 100% (de 3 viv./ha a 6 viv./ha), sin aumentar el techo máximo edificable inicial. Se recoge la obligación de cumplimiento de las dotaciones exigidas por la legislación para el nuevo número de viviendas y la necesidad de instrumento de desarrollo (adaptación de Plan Parcial de Ordenación).

En relación a esta propuesta, se considera que los cambios que se introducen sobre la ordenación vigente afectan a la ordenación estructural (densidad global, ampliación del ámbito). Por otro lado, el aumento de densidad y población de un 100% implica la necesidad de mejorar servicios y dotaciones, de acuerdo con art. 9.D) y art. 10.1.A.c.c.1 de la LOUA. Por otra parte, según el art. 45.2.B.a) de este texto legal, pertenecen a la categoría de suelo urbano no consolidado los terrenos cuya urbanización existente no comprenda todos los servicios, infraestructuras y dotaciones públicas, o no tengan la proporción o características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, tal y como se asume en la propia ficha del ámbito como se indica en el párrafo anterior.

- El ámbito propuesto ED-BE.CS Calle Sol procede de la unidad de ejecución en suelo urbano UE-1 (suelo urbano no consolidado, s/D.T. 1.1.ª a) en Bobadilla Estación, que no fue desarrollada, y en la que se elimina la zona verde prevista junto al arroyo. El ámbito ocupa parte del cauce del Arroyo Villalta, según plano P.B.1-33 aportado y se sitúa en zona inundable, siendo punto crítico de riesgo de inundación del Plan de Prevención de Avenidas. El plan contempla la necesidad de ejecutar obras hidráulicas para eliminar estos riesgos y realizar diversas obras de urbanización. En consecuencia se considera que este ámbito no se ajusta a las determinaciones establecidas en el articulo 45.2.A) para su inclusión en el suelo urbano consolidado.

- Los ámbitos denominados ED-LV «Residencial Las Villas» y ED-OP «Residencial Opel» suponen un cambio de calificación de comercial a residencial, con aumento de aprovechamiento de 1 m2 t/m2s a 2,5 m2t/m2s (edificabilidad neta sobre parcela), no estando justificado, suficientemente, la no afectación del artículo 45.2.B.b) de la LOUA, que incluye en la categoría de suelo urbano no consolidado los terrenos a los que el plan atribuya un aprovechamiento objetivo considerablemente superior al existente, cuando su ejecución requiera el incremento o mejora de servicios públicos y de urbanización existentes.

- Se proponen ámbitos, como ED-AN «Alameda de Andalucía» y ED-AY «Calle Arrayanes», que tienen por objeto la implantación de usos lucrativos sobre parcelas destinadas a equipamientos por el actual planeamiento, sin justificar la desafectación del destino público del suelo ni prever su destino a otros usos públicos o de interés social. Al ser la nueva calificación de residencial, el destino del suelo debe ser el previsto en el artículo 75.1.a) de la LOUA. Por otra parte, no justifica el cumplimiento del artículo 45.2.B.b).

- Se proponen tres nuevos núcleos de población: «Puerto del Barco», «La Higuera» y «Cerro Limón», que presentan características de hábitat rural y que no justifican suficientemente el cumplimiento del art. 45 de la LOUA:

«Puerto del Barco». Se justifica en su origen de asentamiento rural histórico, y contempla un ámbito de suelo urbano no consolidado denominado SUNC-PB.1. Está compuesto por una serie de edificaciones dispersas y sin continuidad, situadas a lo largo de la vía pecuaria «Vereda de Antequera», careciendo de una estructura urbana.

«La Higuera». Situado en la zona del diseminado de «Lomas de las Tiendas», tiene su origen en antiguo cortijo. Como en el caso anterior, formado por edificaciones dispersas, careciendo de estructura urbana, siendo su composición similar al entorno del diseminado donde se sitúa.

«Cerro Limón». Se justifica su origen en un antiguo cortijo. De pequeña entidad, está formado por la cortijada y algunas viviendas dispersas en su entorno. Carece de estructura urbana.

Por otra parte, el Acuerdo de Aprobación Provisional del PGOU, de fecha 19.3.2010 incluye incorporar como modificación del anterior documento del Plan, la calificación del campo de fútbol «El Mauli» y Paseo Real, tal como se recogen en el planeamiento vigente (equipamiento deportivo y sistema de áreas libres). Los planos de calificación no recogen esta calificación aprobada por el Pleno.

Otro hecho destacable es la propuesta de clasificación de Suelo Urbano Consolidado de la superficie ocupada por la fábrica de cemento situada en las cercanías del núcleo de Bobadilla Estación, que fue tramitada vía Proyecto de Actuación y que se encuentra desvinculada del núcleo. No queda justificado el cumplimiento del art. 45 de la LOUA.

C.4.1.2. Suelo Urbano no Consolidado.

El Plan propone un gran número de ámbitos de suelo urbano no consolidado, tanto en el núcleo principal de Antequera como en los núcleos secundarios de Cartaojal, Cañadas Pareja, Los Llanos, Bobadilla Estación, Colonia Santa Ana, Bobadilla, La Joya y Los Nogales.

De estos ámbitos se identifican como sectores el SUNC «Huertos de la Moraleda», SUNC-PN «Parque del Norte» y SUNC-TV «Terciario La Villa», de acuerdo con el art. 17.4 de la LOUA, todos ellos en Antequera.

Una vez analizado el documento, se observa lo siguiente:

- El PGOU no determina la condición de sector o área de cada ámbito de suelo urbano no consolidado, salvo en algún caso aislado.

- Los ámbitos delimitados en suelo urbano no consolidado en que el PGOU propone para su ordenación el Estudio de Detalle, no incluyen las determinaciones suficientes para poder completar o adaptar las mismas mediante este instrumento, de acuerdo al art. 15 de la LOUA.

- Se detectan ámbitos propuestos como suelo urbano no consolidado sin que quede justificado su condición de urbano según el art. 45.1 de la LOUA (SUNC-TV, SUNC-CV, SUNC-IR, SUNC-IN.1, SUNC-IN.2, SUNC-FA, SUNC-CJ.1, SUNC-CJ.2, SUNC-CJ.3, SUNC-CJ.4, SUNC-BE.1, SUNC-B.1 y SUNC-B.2).

- Se detectan en algunas fichas urbanísticas discrepancias entre el valor de la densidad global y el número máximo de viviendas: SUNC-HM, SUNC-CV, SUNC-CJ.1, SUNC-CJ.2 y SUNC-UE.1.

- El ámbito SUNC-AL.1 no recoge la reserva obligatoria de suelo para vivienda protegida de acuerdo con el art. 10.1.A.b.) de la LOUA (ver apartado C.7).

- No se incluye la necesidad de Estudio Acústico a informar por la Administración titular de la Infraestructura, en la ficha de los siguientes ámbitos: SUNC-IN.1, SUNC-IN.2, SUNC-TR, SUNC-RN, SUNC-VR, SUNC-PN, SUNC-FA, SUNC-B.1, SUNC-B.2, SUNC-JY.2, SUNC-JY.3, SUNC-PB.1, SUNC-HG.1 y SUNC-HG.2.

- No se incluye en las Fichas Urbanísticas la necesidad de informe vinculante de la Administración titular de Carreteras en los siguientes ámbitos: SUNC-RN, SUNC-TV, SUNC-TR, SUNC-IN.1 y SUNC-IN.2.

- La zona de Dominio Público Hidráulico y de servidumbre no aparece clasifica como Suelo No Urbanizable de Especial Protección conforme a la LOUA e informe sectorial, y no se excluye de los siguientes ámbitos: SUNC-TR, SUNC-BE.1, SUNC-JY.2 y SUNC-JY.3.

- No se incluye en las Fichas Urbanísticas la necesidad de informe vinculante de la Agencia Andaluza del Agua por ajuste en las delimitaciones de Dominio Público Hidráulico, zona de servidumbre y zona inundable del cauce de acuerdo con el informe sectorial en los ámbitos: SUNC-HM y SUNC-IR, SUNC-HG.1.

- Los condicionantes recogidos en el Informe de la Agencia Andaluza del Agua, conlleva que las Fichas Urbanísticas de todos los ámbitos deben incluir la necesidad de informe de la Agencia sobre disponibilidad de recursos hídricos.

- La clasificación propuesta en los ámbitos SUNC-IN.1, SUNC-IN.2, SUNC-FA, SUNC-B.1, SUNC-B.2 y SUNC-CP no justifica las determinaciones del PEPMF, al estar incluidos en ámbitos de suelo protegido.

- De acuerdo con los arts. 39 y 40 del Reglamento de Policía Mortuoria resultan afectados los siguientes ámbitos: SUNC-RN, SUNC-B.1 y SUNC-B.2, en cuanto a los nuevos crecimientos, por no cumplir las distancias mínimas.

C.4.2. Suelo Urbanizable.

El Plan regula el suelo urbanizable en los Títulos VI y VII del Tomo III-Normativa Urbanística. Se contemplan las tres categorías de suelo urbanizable previstas en el art. 47 de la LOUA: Ordenado, Sectorizado y No sectorizado.

C.4.2.1. Suelo Urbanizable Ordenado.

El Plan define el Suelo Urbanizable Ordenado como aquel suelo urbanizable sectorizado al que el Plan dota de la ordenación pormenorizada completa, de manera que no necesita la previa tramitación, ni formulación de Plan Parcial.

Según el Plan el Suelo Urbanizable Ordenado Transitorio es el suelo urbanizable que a la entrada en vigor del presente Plan cuenta con su ordenación pormenorizada completa establecida y está siendo objeto de una actuación urbanística de transformación en desarrollo del planeamiento anterior y es asumida por este Plan General. Esta situación se desarrolla en el Título de Régimen Transitorio de la Normativa del Plan General, aunque lo correcto sería establecerlos como áreas de planeamiento incorporado (API).

Todos los suelos urbanizables ordenados propuestos son áreas de planeamiento incorporado (transitorios en el PGOU), proceden del plan general anterior y tienen aprobado definitivamente su planeamiento de desarrollo, manteniéndose íntegramente todas sus determinaciones. Se trata de los sectores: SURO-SUP.7 «La Verónica» en Antequera y SURO-SUP.2 «Camino de Antequera» en Bobadilla Estación.

C.4.2.2. Suelo Urbanizable Sectorizado.

El Plan propone once sectores de suelo urbanizable sectorizado, de los cuales cuatro se destinan a uso residencial (SURS-TH y SURS-AO.1 en Antequera, SURS-BE-S.1 en Bobadilla Estación y SURS-VCH en Villanueva de Cauche), uno a uso terciario (SURS-TE en Antequera) y seis a uso industrial (SURS-IS, SURS-IM y SURS-IN.3 en Antequera, SURS-ICLA al Norte de la A-92, SURS-CJ.1 en Cartaojal y SURS-I.BE en Bobadilla Estación.

Los sectores se ajustan a las reglas y estándares de ordenación establecidos en el art. 17 de la LOUA. En los sectores destinados a uso global residencial se establece una reserva de terrenos destinados a vivienda protegida equivalente al 40% del techo residencial, superior al mínimo del 30% establecido en el art. 10.1.A.b) de la LOUA.

No obstante, una vez analizado el documento, se observa lo siguiente:

- No se incluye en las correspondientes fichas urbanísticas la necesidad de contar con informe favorable de la Agencia Andaluza del Agua sobre la capacidad de recursos hídricos para su desarrollo.

- El Sistema General Viario SGV-BE.1 no aparece adscrito a los sectores SURS-BE-S.1 y SURS-I.BE, ni se incluye como carga de urbanización paso peatonal elevado, tal como prescribe el informe de ADIF.

- No se incluye la necesidad de Estudio Acústico a informar por la Administración titular de la Infraestructura en los siguientes sectores: SURS-IM, SURS-TE, SURS-IN.3, SURS-TH, SURS-I.BE, SURS-CJ.1 y SURS-ICLA.

- No aparece en las Fichas Urbanísticas la necesidad de informe vinculante de la Administración titular de Carreteras, de acuerdo con informe sectorial, en el sector SURS-TH.

- La zona de Dominio Público Hidráulico y de servidumbre no aparece clasificada como Suelo no Urbanizable de Especial Protección, conforme a LOUA e informe sectorial, y no se ha excluido en los siguientes ámbitos: SURS-BE-S.1, SURS-VCH y SURS-IS.

- La clasificación propuesta para el ámbito del sector SURS-IN.3 incumple las determinaciones del PEPMF, al estar incluido en ámbitos de suelo protegido.

- De acuerdo con los arts. 39 y 40 del Reglamento de Policía Mortuoria resulta afectado el sector SURS-I.BE, en Bobadilla Estación.

C.4.2.3. Suelo Urbanizable no Sectorizado.

El Plan se refiere a los suelos urbanizables no sectorizados como aquellos terrenos que ha considerado como tales, teniendo en cuenta las características naturales y estructurales del municipio, así como la capacidad de integración de los usos del suelo y las exigencias de su crecimiento racional, proporcionado y sostenible y pueden constituir las reservas de suelo necesarias para posibilitar el crecimiento urbano en el entorno inmediato a los desarrollos previstos a corto y medio plazo una vez agotados los suelos urbanizables sectorizados.

Una vez analizado el documento, se observa lo siguiente:

- Para los diferentes ámbitos propuestos de suelo urbanizable no sectorizado se asignan en las fichas urbanísticas una serie de determinaciones que son propias del suelo urbanizable sectorizado, como usos globales, edificabilidad global, reserva de vivienda protegida, criterios para la ordenación para la ordenación detallada, etc. (ver apartado C.3).

- Se establecen condiciones específicas de sectorización por usos (art. 7.1.6, Tomo III-Normativa Urbanística). Para el caso de uso residencial, la formulación de un Plan de Sectorización se condiciona al desarrollo, con obras de urbanización ejecutadas, del 60% del suelo urbanizable ordenado y sectorizado del mismo uso en el núcleo correspondiente, debiéndose cumplir igualmente las determinaciones del art. 45 del POTA, sobre crecimientos de suelo urbanizable y población.

- Se admite la sectorización sin las condiciones anteriores, siempre que se destine a vivienda protegida un mínimo del 70% de la edificabilidad residencial, en lugar del 30% preceptivo, sin tener en cuenta las consideraciones del art. 12.2 de la LOUA, sobre justificación del cambio de categoría de suelo urbanizable en los Planes de Sectorización, ni los límites de crecimiento de la Norma 45 del POTA.

- Según se establece en la Memoria de OrdenaciónTomo II (Cap. 2, apart. 5.4), sobre el crecimiento residencial en la zona norte, el Plan condiciona el desarrollo de los suelos residenciales al traslado de la vía de ferrocarril y al nuevo y definitivo trazado de la línea de AVE Sevilla Granada, con la nueva estación de Antequera. Esta condición, exigida también por el informe sectorial de ADIF, no ha sido incorporada a las fichas urbanísticas de los ámbitos afectados de suelo urbanizable no sectorizado SURNS-AN.1, SURNS-AN.2 y SURN-AO.3.

- La clasificación propuesta para el ámbito de suelo urbanizable no sectorizado SURNS-AO.2, por su reducido tamaño y por su emplazamiento, rodeado por suelo urbanizable ordenado, sectorizado e incluso suelo urbano consolidado, no se considera ajustado a las exigencias de crecimiento racional y sostenible que establecen tanto la LOUA como el propio plan para esta categoría de suelo, pudiendo llegar a constituir un vacío urbano, debiendo valorarse como sector de suelo urbano no consolidado, si cumple los requisitos del artículo 45 de la LOUA, o como suelo urbanizable sectorizado.

- El ámbito SURNS-SM se trata de un suelo al que el PGOU pretende dar uso de estación de servicio, situado en el entorno de la A-92 y la A-7203 y alejado de todos los núcleos del término municipal. Se encuentra rodeado por Suelo No Urbanizable de Especial Protección de Interés Paisajístico. Por su reducido tamaño, por el uso urbanístico al que se destina y por su emplazamiento, no se considera ajustado a las exigencias de crecimiento racional y sostenible que establecen tanto la LOUA como el propio plan para esta categoría de suelo, siendo más acorde que se resuelva, en su momento, mediante una actuación en suelo no urbanizable siguiendo las determinaciones del art. 42 de la LOUA.

- No aparece en las Fichas Urbanísticas la necesidad de Estudio Acústico a informar por la Administración titular de la Infraestructura en los siguientes ámbitos: SURNS-MG, SURNS-JY.4, SURNS-I.JY, SURNS-CJ.S, SURNS-SM y SURN-AE.1.

- La zona de DPH y de servidumbre no aparece clasificada como Suelo no Urbanizable de Especial Protección, conforme a LOUA e informe sectorial, ni aparece excluida en los siguientes ámbitos: SURNS-BE.N.1 y SURNS-BE.N.2.

- De acuerdo con los arts. 39 y 40 del Reglamento de Policía Mortuoria resulta afectado el sector SURNS-AN.1.

- No se incluye en las correspondientes fichas urbanísticas la necesidad de contar con informe favorable de la Agencia Andaluza del Agua sobre la capacidad de recursos hídricos para su desarrollo.

C.4.3. Suelo no Urbanizable.

La Normativa del Suelo No Urbanizable queda recogida en el Título VIII del Tomo III, Normas Urbanísticas del PGOU, estableciéndose en el art. 8.1.2 del PGOU de Antequera la división en tres categorías básicas: Suelo no Urbanizable por la Planificación Urbanística del Hábitat Rural Diseminado y de Especial Protección por legislación específica, subdividiendo las mismas en un total de 14 subcategorías.

Consideraciones a este apartado.

Las categorías de SNU establecidas en el PGOU no se corresponden con los tipos básicos que la LOUA determina y algunas de las subcategorías no están correctamente ubicadas dentro de la categoría que les corresponde según el citado art. 46.2 de la LOUA:

- El SNU de carácter rural es una categoría independiente de acuerdo con el art. 46.2.c) de la LOUA y no constituye un subtipo dentro de la categoría de SNU de especial protección por la planificación territorial y urbanística del art. 46.2.b).

- Los SNU de especial protección derivados de las determinaciones del PEPMF (SNUEP-CS, SNUEP-PAS.a y SNUEP-PAS.b) constituyen subtipos de la categoría de SNU de especial protección por la planificación territorial y urbanística del art. 46.2.b, dado el carácter de Plan Territorial del PEPMF.

C.4.3.1. Suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica.

Los tipos de suelo que, según el PGOU, se encuadran en esta categoría de Suelo no Urbanizable de Especial Protección por legislación específica son:

a) Enclaves naturales excepcionales (SNUEP-EN).

b) Complejo serrano del PEPMF (SNUEP-CS).

c) Zona de protección Laguna Fuente de Piedra (SNUEP-ZPL).

d) Humedales (SNUEP-H).

e) Paisaje Agrario Singular PEPMF (SNUEP-PAS.a).

f) Paisaje Agrario Singular PEPMF (SNUEP-PAS.b).

g) Vías Pecuarias y lugares asociados (SNUEP-VP).

h) Cauces naturales y embalses.

i) Yacimientos Arqueológicos.

Consideraciones a este apartado.

La superficie de las ZEC «ES6710012-Sierra de Camarolos» y «ES6170008-Sierra de Abdalajís y La Encantada Sur» no se encuentran íntegramente en la categoría de Suelo no Urbanizable de Especial Protección por legislación específica (SNUEP-EN), tal y como establece el art. 46.2.a) de la LOUA, estando parte de su superficie como SNUP-IP.

Las cuencas vertientes de los humedales no se encuentran íntegramente en la categoría de Suelo no Urbanizable de Especial Protección por legislación específica, tal y como establece el art. 46.2.a) de la LOUA. Las cuencas vertientes de las lagunas del Chaparral, de la Caja, del Viso y de Herrera se hallan en SNUEP-CS y la de la laguna de Herrena, en SNUEP-PAS.a y en SNU-R.

Como ya se ha comentado previamente, los espacios protegidos por el PEPMF (que en el PGOU se han incluido en la categoría de Suelo no Urbanizable de Especial Protección por legislación específica) se consideran protegidos por la planificación territorial, por lo que pertenecen a la categoría de Suelo no Urbanizable de Especial Protección por la Planificación territorial o urbanística, tal y como determina el art. 46.2.b) de la LOUA.

C.4.3.2. Suelo no urbanizable de especial protección por planificación urbanística.

Los tipos de suelo que, según el PGOU se encuadran en esta categoría de Suelo no Urbanizable de Especial Protección por la planificación territorial y urbanística son:

- Carácter rural (SNU-R).

- Riesgos Geotécnicos (SNU-RG).

- Espacios de Interés Forestal (SNUP-IF)

- Espacios de Interés Paisajístico (SNUP-IP).

Consideraciones a este apartado.

Como ya se ha comentado previamente, el Suelo no Urbanizable de carácter rural (SNU-R) se considera, según el art. 46.2.c) de la LOUA como una categoría de suelo diferenciada y no como perteneciente a la categoría de Suelo no Urbanizable de Especial Protección por la planificación territorial o urbanística.

C.4.3.3. Suelo no urbanizable de hábitat rural diseminado.

El Tomo III. Normativa Urbanística del PGOU, en su art. 8.4.1 se establecen las Normas del Suelo no Urbanizable de Hábitat Rural Diseminado (SNU-HRD) y se recoge que bajo esta categoría se reconocen los siguientes asentamientos:

- La Higuera (SNU-HRD.HG).

- Puerto del Barco (SNU-HRD.PB).

- Las Lagunillas (SNU-HRD.LG).

En el Tomo II. Memoria de Ordenación se declara que al respecto de estos ámbitos «… Las viviendas rurales existentes son asentamientos ligados inicialmente al uso agrario que se han reconvertido posteriormente en huertos de ocio de carácter familiar con una importante población residente».

Se prevén una serie de Planes Especiales relacionados con estos SNU-HR:

- PE- SNU-HRD-HG.

- PE- SNU-HRD-LG.

- PE- SNU-HRD-PB.

Consideraciones a este apartado.

La delimitación de los ámbitos de SNU Hábitat Rural Diseminado únicamente se representa en el plano P.A-23, a escala 1:50.000. No se aporta una planimetría de suficiente detalle de los ámbitos de SNU Hábitat Rural Diseminado que permita identificar inequívocamente qué parcelas se considera que ostentan esta calificación.

La Higuera: El PGOU propone la clasificación como Suelo Urbano de una pequeña zona central, rodeada de SNU-HRD:

- No se aporta justificación de la delimitación de este ámbito de SNU-HRD.HG, en el que se incluyen algunas parcelas sin edificación y se excluyen otras colindantes que sí la tienen. Se trata de una agrupación de más de un centenar de edificaciones (según Ortofotografía Digital de Andalucía 2008) y con una superficie importante. En el PGOU de Antequera actualmente vigente, existe un ámbito de SNU-D (Diseminados y Asentamientos Rurales) en el entorno de «La Higuera» que, sin embargo, no coincide con la delimitación que ahora se propone, ya que éste se extiende en menor medida hacia el sur y en mayor medida hacia el oeste que la antigua delimitación.

- Por otro lado, no queda suficientemente justificado el carácter histórico de la totalidad de la superficie delimitada como SNU-HRD.HG, ya que aunque en la ortofotografía de 1956-1957 pueden observarse algunas edificaciones, son un número muy pequeño frente a las existentes en la actualidad.

Puerto del Barco: El PGOU propone la clasificación como Suelo Urbano de una pequeña zona paralela a la carretera y al mismo tiempo propone la calificación como Suelo no Urbanizable de Hábitat Rural Diseminado otra zona, cercana aunque no colindante con el suelo propuesto como urbano.

En primer lugar, el SNU-HRD.PB se encuentra en parte en término municipal de Antequera y en parte, en término municipal de Villanueva de la Concepción.

- No se aporta justificación de la delimitación de este ámbito de SNU-HRD.PB, en el que se incluyen algunas parcelas sin edificación y se excluyen otras colindantes que sí la tienen. El ámbito incluye en torno a 15-20 edificaciones (según Ortofotografía Digital de Andalucía 2008).

- Por otro lado, no queda suficientemente justificado el carácter histórico de la totalidad de la superficie delimitada como SNU-HRD.PB, ya que aunque en la ortofoto de 1956-1957 pueden observarse algunas edificaciones son menos de la mitad de las que se encuentran actualmente.

Las Lagunillas: Se trata de una propuesta de Suelo No Urbanizable de Hábitat Rural Diseminado, inmerso en Suelo no Urbanizable de especial protección (SNUP-IF, SUNP-IP).

- No se aporta justificación de la delimitación de este ámbito de SNU-HRD.LG, en el que se incluyen algunas parcelas sin edificación y se excluyen otras colindantes que sí la tienen. El ámbito incluye en torno a 50 edificaciones (según Ortofotografía Digital de Andalucía 2008).

- Por otro lado, no queda suficientemente justificado el carácter histórico de la totalidad de la superficie delimitada como SNU-HRD.LG, ya que aunque en la ortofoto de 1956-1957 pueden observarse algunas edificaciones son menos de la mitad de las que se encuentran actualmente.

C.4.3.4. Parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable.

En el Anexo IV. Parcelaciones Urbanísticas en Suelo no Urbanizable del PGOU se enumeran las parcelaciones urbanísticas en SNU existentes en el término municipal:

- La Hacienda 1.

- La Hacienda 2.

- La Isla.

- Mataliebres.

- Partido Alto.

- Pedregales Altos.

- Torrecilla 1.

- Torrecilla 2.

- Torrecilla 3.

- Ventorrillo de la Magdalena.

Consideraciones a este apartado.

En el Inventario de Parcelaciones Urbanísticas en Suelo no Urbanizable en Andalucía, elaborado en 2003 por la Dirección General de Urbanismo de la Junta de Andalucía, figuran las anteriormente mencionadas parcelaciones en el término municipal de Antequera.

C.4.3.5. Planes especiales en suelo no urbanizable.

En el Tomo II. Memoria de Ordenación del PGOU se establecen una serie de propuestas de planeamiento especial en el Suelo no Urbanizable:

- Planes Especiales en los ámbitos de Hábitat Rural Diseminado (PEHRD) para la mejora de servicios y dotaciones: La Higuera (PE-SNU-HRD.HG), Puerto del Barco (PE-SNU-HRD.PB) y Las Lagunillas (PE-SNU-HRD.LG).

- Plan Especial de Mejora del medio rural El Pontón (PEMMR-PT) para la mejora del espacio rural afectado por esta parcelación ilegal.

- Plan Especial del «Parque Agroalimentario-CITA» por el que se desarrollan un conjunto de actuaciones vinculadas a la innovación en el sector agroalimentario.

- Plan Especial de la Peña de los Enamorados, con el objetivo de proteger, ordenar y usar adecuadamente los valores ambientales de este espacio.

- Plan Especial de mejora del Paisaje de la Vega, que contribuya a restaurar aquellos elementos que históricamente han caracterizado su paisaje.

- Plan Especial de Mejora Ambiental de las riberas del Río de la Villa (PE-RV), con el objetivo de restaurar ambientalmente el tramo comprendido entre el Nacimiento de la Villa y la zona urbana de la ciudad de Antequera.

- Plan Especial de restauración de canteras abandonadas cuyo objetivo es la restauración paisajística y ambiental de las zonas afectadas.

- Plan Especial de reforestación de áreas prioritarias y riberas de ríos y arroyos, para la conservación de las masas forestales con objeto de controlar la erosión, proteger el suelo y mejorar la calidad del paisaje.

- Plan Especial de los caminos rurales y vías pecuarias, con el objetivo de estudiar de forma detallada el estado de conservación y mantenimiento de los caminos rurales y vías pecuarias y su aprovechamiento turístico-recreativo.

- Plan Especial de protección y fomento del uso agrario de las Huertas y Vegas de Antequera para desarrollar estrategias de protección y promoción del uso agrario y mantener este espacio de singular valor.

En el Tomo V. Fichas Urbanísticas se aporta ficha de PE-RV, PEMMR-PT y PE-PA-CITA.

Consideraciones a este apartado.

- Los Planes Especiales PEMMR-PT y PE-PA-CITA por estar situados en el espacio protegido por el PEPMF «Paisaje Agrario Singular Vega de Antequera» han sido analizados en el apartado B.3.1 de este informe.

- Respecto al resto de los Planes Especiales que se plantean, todos adolecen de falta de definición, particularmente aquellos para los que no se aportan fichas y en los que además ni siquiera se realiza una delimitación espacial del ámbito de actuación.

- Todos estos Planes Especiales, por encontrarse en Suelo no Urbanizable, deberán someterse posteriormente a Evaluación Ambiental de acuerdo a la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

- Todos estos Planes Especiales que pudieran generar un aumento de la demanda de agua, requerirán informe preceptivo y vinculante de la Agencia Andaluza del Agua sobre recursos hídricos.

C.5. Sistemas Generales de Espacios Libres y de equipamiento.

C.5.1. Sistemas generales de espacios libres.

El PGOU propone los siguientes Sistemas Generales de Espacios Libres:

- SGEL-Q «La Quinta» (adscrito al Suelo Urbanizable Sectorizado. Sup.2.385 m2).

- SGEL-PA.DO.1 «Parque de los Dólmenes» (adscrito al Suelo Urbanizable Sectorizado. Sup. 8.012 m2).

- SGEL-SURNS-AE.1 «Parque del Romeral» (asociado al Suelo Urbanizable no Sectorizado. Sup. 167.909 m2).

- SGEL-SURNS-PA.DO.2 «Parque de los Dólmenes» (asociado al Suelo Urbanizable no Sectorizado. Sup. 101.731 m2).

- SGEL-SURNS-MG «Parque Rural La Magdalena» (asociado al Suelo Urbanizable no Sectorizado. Sup. 558.552 m2).

- SGEL-SURNS-VR «Parque de la Villa Romana» (asociado al Suelo Urbanizable no Sectorizado. Sup. 38.738 m2).

- SGEL-SURNS-VV «Vía Verde» (asociado al Suelo Urbanizable no Sectorizado. Sup. 43.907 m2).

El art. 10.1.A) c) c.1 de la LOUA obliga a respetar un estándar mínimo entre 5 y 10 m2 por habitante, de superficie de Sistemas Generales de Espacios Libres. Por otro lado, según el art. 9.D), el PGOU debe garantizar la correspondencia y proporcionalidad entre usos lucrativos y las dotaciones y los servicios públicos previstos, manteniendo la relación existente o, en su caso, mejorándola.

En el Capítulo 3 de la Memoria de Ordenación, apartado 8, así como en las correspondientes fichas urbanísticas, se establece una cuantificación de 948.899,30 m2 de nuevo suelo calificado como Sistema General de Espacios Libres. De los que 10.397,52 m2 se adscriben a Suelo Urbanizable Sectorizado, 910.839,59 m2 a Suelo Urbanizable no Sectorizado y 27.665,19 m2 a Suelo no Urbanizable.

El PGOU considera, según consta en el punto 4 de la Memoria de Ordenación, como SGEL propuesto el Parque rural La Pesquera (SGE-5), que proviene de una modificación de elementos del plan vigente y cuya delimitación se especifica en el plano de ordenación P.A.-17, con una superficie de 1.050.000 m2, adscrito al sector de Suelo Urbanizable Ordenado SURO-SUP.7 «La Verónica».

Sumando los Sistemas Generales de Espacios Libres ya obtenidos en Antequera, conforme se expone en la Memoria de Ordenación, apartado 5.1, con una superficie para el conjunto de los mismos de 1.401.944 m2, y los propuestos por el plan adscritos a suelo urbanizable ordenado, sectorizado y no urbanizable, se obtiene un valor de 2.490.006,71 m2.

No se consideran a efectos de cálculo los suelos urbanizables no sectorizados al constituir reservas de suelo de las que se desconocen sus usos y densidades globales, y los SGEL asociados deben entenderse como criterios de disposición de los sistemas generales en caso de que se procediese a su sectorización (art. 10.1.A) e de la LOUA).

La población actual se cuantifica (véase apartado B.2.2) en 41.785 habitantes. La capacidad residencial propuesta para las actuaciones previstas en SUC, SURO y SURS, es de 4.429 viviendas, lo que supone un incremento poblacional de 10.630 habitantes aplicando un ratio de 2,4 hab./viv. (Orden de 29 de septiembre de 2008). Se obtiene, por tanto, una población prevista total de 52.415 habitantes.

Aplicando la superficie total calificada como Sistema General de Espacios Libres (obtenida y propuesta) a la previsión total de población, resulta un ratio de 47,50 m2/hab.

En cuanto al mantenimiento de la proporción entre usos lucrativos y dotaciones y servicios públicos, en lo que respecta a los SGEL, habría que comparar la relación entre los ejecutados y la población actual. En este sentido, para la relación existente se obtiene un ratio de 33,55 m2 hab. (1.401.944 m2/ 41.785 hab.), inferior a la propuesta.

Consideraciones a este apartado.

- El PGOU cumple con el estándar mínimo de Sistemas Generales de Espacios Libres de entre 5 y 10 m2/hab., exigido en el art. 10.1.A) c) c.1. de la LOUA.

- Los SGEL propuestos se concentran en el núcleo principal de Antequera, no previéndose en el resto de núcleos secundarios.

- El Plan no recoge como Sistemas Generales de Espacios Libres los ya obtenidos procedentes del planeamiento anterior (Parque Periurbano Pinar del Hacho, Parque del Oeste, Parque de Santa Lucia, Parque Suroeste, Cerro de la Cruz, etc.).

- No se contemplan en la Memoria de Ordenación, punto 4 (pág. 93), entre los Sistemas Generales de Espacios Libres propuestos los relacionados a continuación: SGEL-Q, SGEL-SURNS-AE.1, SGEL-SUNS-VV.

- No se incluye Ficha Urbanística del SGEL-5 «La Pesquera». Así como tampoco consta entre la relación de Sistemas Generales de Espacios Libres que figura en Tomo II. Memoria de Ordenación, Capítulo 3: Resumen de las Actuaciones Urbanísticas, pto. 8.

- Según queda indicado en el pto. 5.2 de la Memoria Justificativa «Sistemas generales heredados del plan anterior», el SGAL-SNU-A.3 pasa a denominarse SGEL-SURNS-PA.DO. Analizados los planos del plan actual se comprueba que el ámbito del SGAL-SNU-A.3, con una superficie de 235.679 m2, coincide con los terrenos propuestos para el SGEL-PA.DO.1, SGEL-SUNS-PA.DO.2 y SGEL-SNU-PA.CM, con una superficie conjunta para los tres SGEL que totaliza 137.408,44 m2, conforme a los datos extraídos de las fichas urbanísticas. No se justifica la desviación de superficie que asciende a 98.270,560 m2.

C.5.2. Sistema General de Equipamientos.

En el art. 3.2.5 de las Normas Urbanísticas se establece para el uso de equipamiento comunitario una división de usos pormenorizados, distinguiéndose las siguientes clases:

- Escolar-Educativo.

- Religioso.

- Espectáculos y actividades recreativas.

- Sanitario.

- Servicios.

- Deportivo.

- Uso Institucional.

El Plan propone 190.000,01 m2 de SG de Equipamientos, de los cuales únicamente el SGE-A.1, con una superficie de 22.166,69 m2, se adscribe a SUNC y SURS (AR-4a y AR-4b), el resto están adscritos a SURNS.

No queda justificada la implantación de los Sistemas Generales SGE-A.3 y SGE-SURNS-B.1, en Suelos no Urbanizables Protegidos por el PEPMF.

El PGOU reconoce la existencia, amplía o propone Sistemas Generales de Equipamiento destinados a cementerios que inciden, según los arts. 39 y 40 del Reglamento de Policía Mortuoria (Decreto 95/2001, de 3 de abril), sobre nuevos desarrollos residenciales y de otros usos. Resultan afectados los ámbitos: SUNS-AN.1 «Ensanche Norte I» y SUNC-RN «Ronda Norte» en Antequera, SUNC-B.1 «San Rafael» y SUNC-B.2 «Calle Antequera» en Bobadilla, SURS-I.BE «Industrial Bobadilla Estación» en Bobadilla Estación.

C.5.3. Sistema General de Comunicaciones y Transportes.

El Plan no considera como Sistema General Ferroviario el tramo actual de la línea de ferrocarril Bobadilla-Granada y el nudo ferroviario de Bobadilla Estación, según prescribe el informe sectorial de ADIF.

C.5.4. Sistema General de Infraestructuras.

No aparecen grafiados en los planos de ordenación muchos de los Sistemas Generales de Infraestructuras, tal como exige el informe sectorial: SGI-D.CJ, SGI-D.B-BE, SGI-D.SA, SGI-D-AE, SGI-D-AO, SGI-D-JY, SGI-D-NG, SGI-D-HG, SGI-D-VCH, SGI-D-PB, SGI-D-CLA, SGI-EDAR-AN, SGI-EDAR-CJ, SGI-EDAR-CP, SGI-EDAR-B, SGI-EDAR-JY, SGI-EDAR-NG, SGI-EDAR-HG, SGI-EDAR-PB, SGI-EDAR-CL y SGI-EDAR-LI. No se observan Sistemas Generales existentes como Depósito La Magdalena, Depósito de Bobadilla, Depósito Cartaojal, Deposito Cañada Pareja, Depósito al Este de Antequera.

C.6. Áreas de reparto.

Dentro del actual término municipal de Antequera, el PGOU propone para los nuevo ámbitos de crecimiento un total de 14 áreas de reparto, delimitadas según las distintas zonas geográficas y núcleos de Antequera, y distinguiendo entre los suelos urbanos no consolidados (10 áreas de reparto) y urbanizables sectorizados (4 áreas de reparto). En el caso del área de reparto AR-4c «Parque del Norte», se incluye únicamente el sector de suelo urbano no consolidado SUNC-PN «Parque del Norte», no adscribiéndose sistemas generales. Se justifica esta circunstancia en la cesión anticipada de los propietarios al Ayuntamiento del recinto ferial.

Se incluyen además para los ámbitos del Régimen Transitorio 9 áreas de reparto, manteniéndose los aprovechamientos medios ya aprobados en su planeamiento anterior.

Las diferencias de aprovechamientos medios entre las áreas de reparto propuestas en suelo urbanizable sectorizado (AR-1b: Bobadilla, B. Estación, Sta. Ana, AR-2b: Cartaojal, AR-4b: Antequera, AR-10b: Villanueva de Cauche) son superiores al 10%, máximo permitido por art. 60.c) de la LOUA. No obstante este mismo articulo admite excepcionar aquellas áreas que incluyan ámbitos que por sus usos o características aconsejen un tratamiento diferenciado o en municipios con reducido crecimiento para facilitar la gestión del planeamiento urbanístico. El apartado 1.2, cap.4, del Tomo II-Memoria de Ordenación justifica la existencia de diferencias superiores al 10% por las distintas características de los diferentes núcleos de Antequera, al estar asociadas las distintas áreas de reparto a cada uno de estos núcleos.

De conformidad con el art. 10.1.A) f) y el art. 10.2.A.b). de la LOUA forman parte de la ordenación estructural del PGOU la delimitación y aprovechamiento de las áreas de reparto en el suelo urbanizable sectorizado, y pertenecen a la ordenación pormenorizada preceptiva las áreas de reparto y los aprovechamientos medios del suelo urbano no consolidado.

Consideraciones a este apartado.

- Las áreas de reparto AR-2a (Cartaojal-Suelo Urbano no Consolidado) y AR-2b (Cartaojal-Suelo Urbanizable Sectorizado) incluyen como sistema general adscrito el SGI-EDAR.CJ (depuradora de Cartaojal). La superficie contemplada coincide con la incluida en Anexo 1, Tomo V (1.000 m2), aunque difiere de la que aparece en Tomo II, Capítulo 3.10 (3.000 m2).

- El área de reparto AR-4b (Antequera Suelo Urbanizable Sectorizado) incluye por error como sistemas generales adscritos los denominados SGE-A.3 y SGV-RVA, aunque en la superficie no han sido incluidos y por tanto los valores resultantes no se ven afectados.

- El área de reparto AR-11a (Puerto del Barco) incluye como sistemas generales adscritos SGI-D.PB y SGI-EDAR-PB, pero la superficie considerada (1.000 m2) no es la correcta, y difiere de la prevista para ellos en otros documentos del Plan (2.000 m2, ver Tomo V, pág. 131 , Tomo II, Capítulo 3.10 y Tomo II, Capítulo 4, apartado 1.5).

C.7. Vivienda protegida.

C.7.1. Suelo Urbano no Consolidado.

Con carácter general, el Plan establece la reserva de al menos el 30% de la edificabilidad residencial para vivienda de protección oficial u otros regímenes de protección pública en los ámbitos de Suelo Urbano No Consolidado, dando cumplimiento al artículo 10.1.A.b), de la LOUA. Esta determinación queda recogida en las Fichas de planeamiento y gestión correspondientes a cada ámbito.

Dicha reserva alcanza el 100% de la edificabilidad residencial en el SUNC-CV y el SUNC-HG.2, localizados en Antequera y la Higuera, respectivamente. Por el contrario, no se contempla reserva de edificabilidad para este tipo de viviendas en los ámbitos SUNC-AL.2, SUNC-RV, SUNC-JY.3 y SUNC-HG-1, de Antequera, La Joya y la Higuera, presentando densidades inferiores a 15 viv/Ha, por lo que se incluyen en el supuesto de excepción del citado artículo de la LOUA, siempre que el Plan prevea su compensación en el resto de áreas o sectores, asegurando la distribución equilibrada en el conjunto de la ciudad.

Se exime igualmente de la reserva obligatoria al ámbito SUNC-AL.1, siendo la densidad de 15,13 viv./ha, no ajustándose a lo determinado en el art.10.1.A.b) de la LOUA.

En la siguiente tabla se recoge la edificabilidad residencial destinada a algún régimen de protección oficial, diferenciada por núcleos de población:

Núcleo Edificabilidad Residencial
m
t/ms
Edificabilidad VP
m
t/ms
% EDIF. VP
Antequera 155.325,60 45.133,50 29,06
Cartaojal 14.727,08 4.418,12 30,00
Cañadas de Pareja 1.608,00 482,40 30,00
Bobadilla Estación 6.174,14 1.852,24 30,00
Col. Santa Ana 2.390,85 717,26 30,00
Bobadilla 6.357,06 1.907,12 30,00
La Joya 7.618,60 1.574,40 20,67
Los Nogales 2.535,40 760,62 30,00
Puerto del Barco 3.507,40 1.052,22 30,00
La Higuera 3.747,60 2.286,45 61,01
TOTAL 203.991,73 60.184,33 29,50

2222

Datos obtenidos de las fichas.

El porcentaje de reserva para vivienda protegida se sitúa por debajo del 30% de la edificabilidad residencial total para Antequera y el núcleo menor de La Joya, como consecuencia de la exención prevista en el artículo 10.1.A) b) para aquellos ámbitos con densidades inferiores a 15 viv./ha. El valor global de esta reserva para el conjunto de Antequera y núcleos anejos alcanza un porcentaje del 29,50%, equilibrándose el reducido déficit de edificabilidad destinada a vivienda protegida con la previsión en el SURS, donde se alcanza un porcentaje del 42,89%.

C.7.2. Suelo Urbanizable Sectorizado.

La previsión de viviendas de protección oficial o sometidas a cualquier otro régimen de protección para los ámbitos de Suelo Urbanizable Sectorizado previstos en el Plan se establece como mínimo en el 40% de la edificabilidad residencial total, conforme a lo regulado en el artículo 2.6.9 de la Normativa Urbanística.

En algún caso, como en el sector SURS-VCH en Villanueva de Cauche, se destina la totalidad de la edificabilidad residencial a este tipo de viviendas. Se alcanza de este modo para el conjunto de Antequera y núcleos anejos un porcentaje de reserva con destino a VP del 42,89% del total de la edificabilidad residencial en SURS.

C.7.3. Suelo Urbanizable Ordenado Transitorio.

El citado artículo 2.6.9 de la Normativa Urbanística recoge en su apartado 4 la determinación establecida en la disposición transitoria única de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, «4. En los ámbitos considerados por este Plan como suelo urbanizable ordenado cuyo planeamiento de desarrollo haya sido aprobado inicialmente con anterioridad al 20 de enero de 2007, serán de aplicación las previsiones que sobre vivienda protegida contenga el instrumento de desarrollo aprobado».

En este sentido, únicamente incluye las determinaciones en cuanto a las reservas mínimas de Vivienda Protegida el sector SURO-SUP.7 «La Verónica», en Antequera, fijándose la misma en el 30,31% de la edificabilidad residencial total.

C.7.4. Cómputo global.

Con estos datos la reserva destinada a Vivienda Protegida se sitúa en un porcentaje del 31,83% sobre el total de la edificabilidad residencial propuesta por el plan en los diferentes ámbitos de Suelo Urbano no Consolidado, Suelo Urbanizable Ordenado y Suelo Urbanizable Sectorizado.

Clase y Categoría de Suelo Edificabilidad
Residencial
m
t/ms
Edificabilidad VP
m
t/ms
% EDIF. VP
Suelo Urbano no Consolidado 203.991,73 60.184,33 29,50
Suelo Urbanizable Ordenado 345.013,00 104.559,72 30,31
Suelo Urbanizable Sectorizado 90.730,12 38.915,78 42,89
TOTAL 639.734,85 203.659,83 31,83

2222

Datos obtenidos de las fichas.

C.7.5. Determinaciones de la Normativa en relación a vivienda protegida.

El Plan General, en su artículo 2.6.9, incorpora entre las determinaciones en materia de vivienda protegida y suelo para los ámbitos de suelo urbanizable no sectorizado previstos por el plan, si el uso global establecido es el residencial, la reserva de como mínimo el 40% de la edificabilidad residencial total.

Del mismo modo se dispone para los sectores en los que el uso residencial se establezca como compatible del uso principal, la obligatoriedad de la reserva mínima establecida en el art. 10.1.A.b).

Entre los instrumentos de política municipal de vivienda contemplados en el plan se establece la determinación como calificación urbanística específica la de vivienda de protección oficial. A estos efectos, adquieren el carácter de estructurantes en el sentido del artículo 10 de la LOUA (según se recoge en el art. 2.6.10 de la Normativa Urbanística) tanto la calificación urbanística pormenorizada de vivienda protegida especificada por el plan, como el número de viviendas y unidades de aprovechamiento que de esta calificación se hace en las fichas correspondientes a cada sector o área de reforma interior con uso característico residencial.

Con respecto a la primera consideración el plan fija la calificación pormenorizada concreta de viviendas protegidas para varias parcelas en SUC del núcleo de los Llanos. En estos casos, y de acuerdo al contenido del art. 2.6.11 de la Normativa, «únicamente podrá edificarse en dichas parcelas, aquellas viviendas que cumplan todas las condiciones y requisitos determinados en la legislación sobre la materia y sean calificadas como tal vivienda protegida por el órgano competente en materia de vivienda de la Junta de Andalucía».

En relación a la segunda determinación se advierte que no consta indicación alguna relativa al número de viviendas con destino a este régimen.

En el artículo 2.2.1 de la Normativa, relativo a Planes Parciales de Ordenación, se recoge la posibilidad mediante este instrumento de desarrollo, en sectores de Suelo Urbano no Consolidado y Suelo Urbanizable Sectorizado, de adecuar la densidad de viviendas a la edificabilidad reservada para el uso de viviendas protegidas, incrementado en estos casos el número de viviendas totales determinadas en el sector. Comportan dichos incremento los ajustes correspondientes en cuanto a reservas de equipamiento y disponibilidad y capacidad de los servicios.

Consideraciones a los apartados anteriores.

- No se incorpora la reserva de vivienda protegida en el ámbito SUNC-AL.1, en cumplimiento del artículo 10.1.A) b) de la LOUA.

- No se establece en las fichas correspondientes a los sectores o áreas de reforma interior con uso característico residencial el número de viviendas destinadas a protección oficial u otros regímenes de protección pública, tal como se determina en el artículo 2.6.10.b) de la Normativa Urbanística.

- No se hace referencia en el artículo 2.2.1 de la Normativa Urbanística, en relación con los ajustes de densidad en sectores de Suelo Urbano no Consolidado y Suelo Urbanizable, a la limitación de este parámetro establecida en el artículo 17 de la LOUA.

C.8. Protección del Patrimonio Histórico.

El PGOU dedica a la protección del Patrimonio Histórico de Antequera diversos apartados de la Memoria de Ordenación (apartado 14 del Capítulo II, del Tomo II-Memoria de Ordenación) y de la Normativa Urbanística (secciones 9.ª, 10.ª, 11.ª y 12.ª del Capítulo 5, Título II, del Tomo III-Normativa Urbanística), así como los Anexos I y II.

C.8.1. Patrimonio Arqueológico.

En relación al casco urbano de Antequera, aunque el PGOU no tiene por objeto la revisión del Plan Especial de Protección y Reforma Interior y Catálogo del Centro Histórico, dado que este Plan Especial carece de normativa arqueológica, se propone incorporarla ahora, según la redacción incluida en la Sección X del Título II, de la Normativa Urbanística (Tomo III).

En cuanto al resto del término municipal, el PGOU se remite a la normativa arqueológica municipal, incorporada en el Tomo III-Normativa Urbanística (art. 2.5.30) y Anexo I.

C.8.2. Patrimonio Arquitectónico y Etnológico.

El PGOU incluye, en los planos correspondientes a la ordenación estructural, la delimitación del Conjunto Histórico y su ampliación, así como la del Plan Especial de Protección de Reforma Interior y Catálogo del Centro Histórico, de acuerdo con el art. 10.1.A.g de la LOUA. Dado que ambas delimitaciones no son coincidentes, se establece la necesidad de autorización de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura para aquellas actuaciones en el ámbito del Conjunto Histórico no contenidas en el PEPRI.

Se incluye además la obligación de realizar la revisión-actualización conjunta del PEPRI y su catálogo dentro del primer cuatrienio de vigencia del Plan (Tomo III-Normativa Urbanística, art. 2.5.35 y 2.5.38).

El Plan reconoce la existencia, en el resto del término municipal, de inmuebles y elementos con valores patrimoniales que deben ser protegidos, lo que hace preceptiva la elaboración de un Catálogo para este ámbito, de acuerdo con art. 16 de la LOUA. Al ser posible la formulación y aprobación de forma independiente de este Catálogo (art. 16.2 LOUA), el PGOU opta por no incluirlo en su contenido, aunque establece la obligación al Ayuntamiento de realizarlo dentro del primer cuatrienio.

Se destacan en el medio rural una serie de edificaciones singulares, incluidas en la publicación de esta Consejería «Inventario de Cortijos, Haciendas y Lagares de la provincia de Málaga» para las que se establece una normativa de protección transitoria hasta que se redacte el Catálogo (Capítulo 14, Título IV, Tomo IV-Normas Reguladoras de la Edificación, Ordenanzas y Normas Técnicas de urbanización).

En la Memoria de Ordenación se valora la arquitectura popular de núcleos menores del término municipal como Bobadilla, Los Llanos o Cañadas Pareja, aunque no se articulan medidas especificas de protección, considerando el propio Plan que es suficiente la aplicación de la ordenanza «Residencial Popular».

Consideraciones a los apartados anteriores.

Forman parte de la ordenación estructural, y así lo incorpora expresamente el PGOU en los planos de ordenación estructural, los ámbitos que deben ser objeto de especial protección en el centro histórico: delimitación del conjunto histórico y su ampliación y PEPRI (plano PA.20), los elementos que requieren especial protección como los yacimientos arqueológicos (según planos PA.21, PA.23, PA.24, PA.25, PA.26, PA.27 y PA.28), los Bienes de Interés Cultural, los Bienes de Catalogación General (plano PA.22) y las edificaciones protegidas en el medio rural (planos PA.23, PA.24, PA.25, PA.26, PA.27 y PA.28), así como las determinaciones para su protección, todo ello de conformidad con el art. 10.1.A.g) de la LOUA.

Pertenecen a la ordenación pormenorizada preceptiva los restantes elementos o espacios que requieran especial protección no incluidos en la ordenación estructural, de acuerdo con el art. 10.2.A) e) de la LOUA, que en este caso serán los pertenecientes al Catálogo del PEPRI que no sean BIC ni BCG y los que se incluyan en el Catálogo del resto del término municipal que no pertenezcan al apartado anterior.

C.9. Movilidad y accesibilidad. Sistema General de Comunicaciones y Transportes.

El Plan establece una red viaria estructurante (Tomo II-Memoria de Ordenación, cap.II, apart.3), que partiendo del actual trazado de las rondas Norte y Oeste, se extiende para garantizar la adecuada movilidad e interconexión entre los distintos sectores de la ciudad. Integran esta red los siguientes sistemas viarios:

- Remodelación de la actual Ronda Norte de Antequera (SGV-RNA). Propone una modificación de su trazado actual para reducir su afección al BIC yacimiento arqueológico de la Villa Romana de la Estación.

- Ronda Sur de Antequera (SGV-RSA). Conectaría la A-343 (rotonda Pinar del Hacho) con la zona sur del casco histórico, el entorno del hospital y la zona industrial.

- Ronda Este o del Romeral (SLV del SURNS-AE.1). Vial de borde que recorre la cornisa sur-este de la ciudad, enlazando con la Ronda Sur y con la Avda del Romeral. Proporciona un acceso alternativo a la zona sur del casco histórico desde la autovía de Málaga. Su obtención está vinculada al Suelo Urbanizable no sectorizado.

- Ronda Oeste o de Matagrande (SLV de los sectores SURNS-AO.3 y AO.4). Conforma los límites de los ensanches propuestos en la zona de la Verónica y de Matagrande, conectando la zona norte con las áreas residenciales unifamiliares del suroeste del casco urbano. Sobre esta ronda se apoya la red estructurante en forma de malla que conforma toda la futura estructura urbana de esta zona de ensanche de la ciudad. Su obtención está vinculada al Suelo Urbanizable no sectorizado.

- Camino de Gandía (SGV-CG). Eje radial al que se pretende dar importancia. Actualmente conecta el casco histórico con el único sector turístico de la ciudad «Golf Antequera Gandía». Se propone su reurbanización y ampliación.

- Red principal de itinerarios para Bicicletas y Peatones (PE-RIB). Se remite a la futura redacción de un Plan especial para la creación de la «Red principal de itinerarios para Bicicletas y Peatones».

- Centro Intermodal de Transportes (PE-SG-CIT). Se propone la redacción de un Plan Especial para la creación de un Centro Intermodal de Transportes para albergar la estación del Ave de Antequera, en el cruce de la ronda norte con la carretera de Córdoba.

- Los Sistemas Generales Viarios que incluye el PGOU (Tomo V, Fichas Urbanísticas) son: SGV-RNA Ronda Norte de Antequera, SGV-RSA Ronda Sur de Antequera, SGV-RVA Ronda Villa de Antequera, SGV-CG Camino de Gandía, SGV-ACS Acceso Ctra. de Sevilla, SGV-ACC Acceso Ctra. de Córdoba, SGV-BE.1 Paso Elevado Bobadilla Estación, SGV-VC.3 Acceso al Cementerio.

- Como Sistemas Generales pertenecientes a la red ferroviaria se incluyen el SG-RFIG Red ferroviaria de Interés General y el Centro Intermodal de Transportes PE-SG-CIT, aunque no se incorporan otros solicitados por ADIF como la línea de ferrocarril Bobadilla-Granada o el nudo ferroviario de Bobadilla Estación.

Consideraciones a este apartado.

- El Plan define y destaca la importancia de esta red viaria estructurante de la ciudad, aunque algunos de estos viales no se contemplan como sistemas generales (según el art. 10.1.A.c.2 de la LOUA), como Ronda Este o del Romeral y Ronda Oeste o de Matagrande.

- En cuanto a la definición de la red de tráfico no motorizado (bicicletas) y peatonal exigido por el art. 10.1.B.b) de la LOUA, el PGOU se remite a la redacción futura de un Plan Especial, sin aparecer incluido en la programación ni establecerse plazo para su redacción.

- El Plan no incluye como sistemas generales la línea de ferrocarril Bobadilla-Granada o el nudo ferroviario de Bobadilla Estación (ver apartado A.5 informe sectorial ADIF).

D) Normativa.

Del examen del Tomo III Normativa Urbanística se detecta:

Según el art. 10.2.B) de la LOUA forman parte de la ordenación pormenorizada potestativa aquellas determinaciones de la ordenación pormenorizada preceptiva que se establezcan sobre suelo urbano no consolidado o urbanizable sectorizado, para hacer posible la actividad de ejecución sin ulterior planeamiento de desarrollo, incluidos los plazos de ejecución de las correspondientes áreas y sectores. El plan establece en su artículo 1.1.10 una definición que difiere de la descrita anteriormente y crea confusión, ya que se refiere a cualquier determinación no exigida por la ordenación pormenorizada preceptiva, con independencia de que pueda precisar planeamiento de desarrollo.

En el apartado 11 del art. 1.1.12 como criterio de interpretación del Plan se atribuye al Ayuntamiento la potestad de interpretar el Plan de oficio o a instancia de parte, previo informe técnico-jurídico, pero, además, se hace constar que la interpretación acordada se incorporará al plan como anotación complementaria aclaratoria, procediéndose a su depósito en los registros correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 40 y 41 de la LOUA, y el Decreto 2/2004, de 7 de enero.

Se continúa diciendo en el apartado 12 del art. 1.1.12 que los simples errores materiales o de hecho que se detecten podrán corregirse mediante acuerdo plenario municipal y tramitarse en la manera indicada en el punto anterior, atribuyendo al pleno municipal una capacidad, de conformidad con lo previsto en el art. 105 de la Ley 30/92, sólo puede ser resuelto mediante acuerdo de la Administración u órgano que adoptó el acuerdo de aprobación definitiva, con independencia de que el Ayuntamiento sea, en su caso, quien lo promueva.

Los artículos 2.2.1 y 6.2.5 de la Normativa Urbanística permiten al Plan Parcial que desarrolle un sector, aumentar la densidad global (núm. de viviendas), en función de las modalidades o programas de vivienda protegida a implantar. Sin embargo, al estar la densidad global establecida por el PGOU, dentro de las determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural (art. 10.1.A.d), LOUA) su modificación debe ser establecida por la misma clase de instrumento, es decir, innovación del PGOU, de acuerdo con el art. 36.1 de la LOUA.

El art. 2.2.3 obliga a elaborar Estudio de Detalle en los sectores y áreas de reforma interior de uso residencial en suelo urbano y urbanizable ordenado, para localizar las viviendas protegidas y ajustar su densidad, sin embargo, la capacidad de ordenación del Estudio de Detalle está limitada por el contenido del art. 15.1.a).

Los arts. 2.5.18 y 3.4.1 se refieren a la normativa ambiental actualmente derogada.

El art. 3.2.10 está referido al uso campo de golf, admitiéndose la construcción de nuevos campos de golf como ampliación del ya existente Golf Antequera-Gandía, aunque su implantación no está expresamente prevista en los planos de ordenación, ni acreditado el cumplimiento de las condiciones básicas y requisitos del Capítulo II del Decreto 43/2008, de 12 de febrero, tal como exige el art. 11 del mismo texto legal, con independencia de la clase de suelo en la que se implante.

El art. 3.5.4.2 sobre reserva de plazas de aparcamiento para automóviles en aparcamientos públicos no se adapta al Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, en lo relativo al número mínimo de plazas destinadas a personas con movilidad reducida y dimensiones de las mismas.

El art. 4.5.2 establece la posibilidad de admitir en los parques de superficie superior a 10.000 m2 un 20% de la extensión total de los mismos a usos de equipamientos deportivos, educativos, sociales, culturales, etc. y de aparcamiento. En el caso de instalaciones deportivas descubiertas el porcentaje de ocupación podrá llegar al 40%, lo que puede desvirtuar la funcionalidad del espacio libre y ser contrario a las determinaciones del art. 10.1.A.c.c.1 y el art. 17.1.2.ª de la LOUA.

El art. 9.2.4 contempla que en aquellos casos en los que se hayan producido aprobaciones municipales a propuestas de ordenación o edificación previas a la aprobación provisional del Plan General, se respetarán las condiciones de aprovechamiento urbanístico o techo edificable previstos en los citados documentos, así como la altura máxima permitida por el PGOU en la zona de que se trate, pudiéndose adaptar el resto de los parámetros (ocupación de la edificación, separación a linderos, usos, etc.) a la situación concreta que en cada caso haya contemplado la propuesta. La aplicación de este artículo puede suponer una contradicción con la ordenación y aprovechamientos establecidos por el Plan, cuyas determinaciones deben prevalecer sobre cualquier propuesta de ordenación o edificación anterior. En todo caso, si el Ayuntamiento desea mantener dichas propuestas debe incorporarlas al Plan.

El art. 2.5.24 sobre Protección del Dominio Público Hidráulico y de los sistemas fluviales, el apartado 3 no está adaptado al contenido del art. 105.5 del POTA, mientras que el apartado 5, no es conforme a la determinación del art. 101.2 del POTA.

El art. 2.5.26 sobre protección de los recursos hídricos, en el apartado 4 se expresa una contradicción con las características básicas del suelo urbano consolidado que, según el art. 45.1 de la LOUA, debe estar dotado del servicio de saneamiento o estar en condiciones de que esto se produzca. Aún admisible que se pretenda hacer referencia al suelo urbano consolidado ya existente que por circunstancias históricas presenta estas carencias; sin embargo no debe admitirse para suelos cuya actual clasificación sea otra y que se pretenda clasificar como suelo urbano consolidado. Por otra parte, en el apartado 10 se establece un perímetro de protección alrededor de los puntos de captación que no se grafía en ninguno de los planos y la prohibición de realización de actuaciones que puedan afectar a dicha captación, sin especificar a qué tipo de actuaciones se hace referencia.

El art. 2.5.27 sobre prevención de avenidas e inundaciones, no se han incluido todas las restricciones que establece el POTA en el art. 105.3 en relación con los terrenos inundables para diferentes periodos de retorno.

El art. 2.5.45 sobre instrumentos de planeamiento urbanístico, usos y actividades sometidos a medidas de protección, prevención y evaluación ambiental, De acuerdo con el art. 7.1.b) de la LOUA, se consideran Planes de Desarrollo los Planes Parciales de Ordenación, Planes Especiales y Estudios de Detalle. La ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental establece en su Anexo I que los Planes Especiales que puedan afectar al Suelo no Urbanizable deben someterse a Evaluación Ambiental, por lo que constituiría una excepción respecto al resto del planeamiento de desarrollo, que no queda incluida en la redacción de este artículo.

El art. 7.1.6 sobre condiciones de sectorización, exime de las mismas a aquellos ámbitos que propongan reservas de vivienda protegida por encima del 70%, lo que no justifica por si mismo el cumplimiento del art. 12.2 de la LOUA.

El art. 8.1.1 sobre Definición, en su apartado 3 expresa: «Así mismo, se encuentran en situación de Suelo no Urbanizable, todos aquellos terreno urbanizables previstos en el Plan, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización». A la aprobación del PGOU, los terrenos clasificados por el mismo como suelos urbanizables tendrán esta consideración y no otra, independientemente del momento en que se inicie y termine la actuación de urbanización. De acuerdo con el art. 44.1 de la LOUA: «El Plan General de Ordenación Urbanística clasifica la totalidad del suelo de cada término municipal en todas o algunas de las siguientes clases de suelo: Urbano, no urbanizable y urbanizable».

El art. 8.1.2 sobre Categorías y Delimitación, las categorías propuestas para el Suelo no Urbanizable no se corresponden con las que establece la LOUA en su artículo 46.2.

El art. 8.1.4 sobre necesidad de formulación de Planes Especiales o Proyectos de Actuación en el suelo no urbanizable, uno de los supuestos en los que se requiere la formulación de Planes Especiales o Proyectos de Actuación es «1...c) Campos de golf previstos en este Plan», sin embargo en el documento del PGOU no se prevé ningún campo de golf en SNU. Igualmente, no se mencionan algunos de los actos para los que se requiere previa aprobación de Plan Especial o Proyecto de Actuación, según el art. 52 de la LOUA; en particular las Actuaciones de Interés Público en SNU y la vivienda unifamiliar aislada vinculada a destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos (sólo Proyecto de Actuación).

El art. 8.2.1 sobre actuaciones de interés público en SNU: «…4… b) Asimismo no se considerarán actuaciones de interés público los campos de golf los cuales se localizarán obligatoriamente en suelos urbanizables, o no urbanizables en los que se permita expresamente este uso». Se trata de una contradicción, ya que si no se considera una actuación de interés público no puede implantarse en SNU, de acuerdo con el art. 52 de la LOUA.

El art. 8.2.2 sobre procedimiento y tramitación de las actuaciones de interés público en SNU, no recoge la necesidad de formulación de Plan Especial cuando se produzcan las circunstancias las señaladas en el apartado 3 del artículo 42.4, de la LOUA.

En el apartado 5, en relación con la instalación de infraestructuras vinculadas a la generación de energía mediante fuentes renovables se incluye la determinación del art. 12.5 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía en relación a la innecesariedad de tramitación de Plan Especial o Proyecto de Actuación para la instalación de estas infraestructuras cuando su potencia instalada sea superior a 10 MW, aunque en la Ley 2/2007 no recoge esa innecesariedad, solamente hace referencia a la necesidad de informe de la Consejería competente en materia de urbanismo, en este artículo de la Normativa Urbanística se requiere también informe del Ayuntamiento. Establece la particularidad de que en la zona sur del Torcal sea necesaria la tramitación de Plan Especial.

El art. 8.2.4 sobre condiciones particulares para las actuaciones de interés público en suelo no urbanizable, no establece separación mínima a linderos entre las condiciones particulares de este artículo, contraviniendo lo establecido en el art. 36 del R.D. 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento.

En el apartado 1.b) se preceptúa: «Con carácter extraordinario, el Ayuntamiento podrá autorizar una parcela menor y una ocupación mayor en los casos debidamente justificados, como consecuencia de la actividad que se pretenda desarrollar». Se trata de una determinación que puede dar lugar a ambigüedades por no concretar cuál debe ser esa justificación. No se tienen en cuenta que existen casos en los que se da una regulación de este parámetro por legislación sectorial.

En el apartado 1.g) no se especifica cuando se hace mención al alojamiento para guardería, que en ningún caso puede tratarse de un uso residencial, ya que, tal y como establece el art. 52.1.B.b), la necesidad de vivienda en SNU debe estar justificada y vinculada a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos.

En el apartado 6 se establece la posibilidad de realizar, sin necesidad de tramitar nuevo Proyecto de Actuación «… acondicionamiento y adecuación de nuevos terrenos para acoger usos complementarios de las instalaciones existentes siempre que no supongan incremento de edificabilidad superior al 2% respecto del Proyecto de Actuación aprobado». Para que esto sea posible, el uso complementario debe cumplir las determinaciones del PGOU y de la LOUA para el tipo de suelo en que se ubique.

El art. 8.2.6 sobre instalaciones y actividades de carácter especial. Canteras y vertederos, en el apartado 4 de este artículo se establece que «… El Ayuntamiento podrá exigir fianzas, avales u otras garantías para asegurar las condiciones que estableciere para la evolución paisajística de la zona». El R.D. 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras ya establece y concreta en sus artículos 41, 42 y 43 los mecanismos para la constitución de garantías financieras o equivalentes para el cumplimiento del plan de restauración autorizado.

El art. 8.2.8 sobre condiciones particulares para las obras o instalaciones que sean precisas para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas o análogas, en el apartado 3.A) Casetas destinadas a enseres o instalaciones relacionadas con la explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga… no se establece separación mínima a linderos de acuerdo a las determinaciones del art. 36 del RD 2159/1978.

En el apartado 3.B)a.1 Nave para aperos, maquinaria agrícola y productos obtenidos de la actividad de una explotación agropecuaria o forestal…Actividad agrícola o forestal: se establece que «… en el Suelo de Hábitat Rural Diseminado la finca vinculada será la catastral existente anterior a la aprobación inicial del Plan General», con lo que no se está definiendo la «… parcela de terreno que haya de quedar afectada a la edificación, en cuanto a superficie y forma», tal y como señala el art. 36 del R.D. 2159/1978.

El art. 8.2.10 sobre condiciones particulares para las viviendas unifamiliares aisladas de carácter rural vinculadas a un destino agrícola, ganadero o forestal, no se establece separación mínima a linderos de acuerdo a las determinaciones del art. 36 del R.D. 2159/1978.

En el apartado 1.b) se establece que «Para las zonas clasificadas como Hábitat Rural Diseminado la parcela mínima será la catastral existente anterior a la aprobación inicial del Plan General», con lo que no se está definiendo la «… parcela de terreno que haya de quedar afectada a la edificación, en cuanto a superficie y forma», tal y como señala el art. 36 del R.D. 2159/1978.

El art. 8.3.1 sobre suelo no urbanizable por la planificación urbanística (SNU-PU), las subcategorías incluidas en esta categoría de suelo no se corresponden con las que la LOUA determina en su art. 46.2.b), como ya se ha señalado previamente. En particular, el SNU de carácter natural o rural es una categoría independiente, de acuerdo con el art. 46.2.c) de la LOUA.

En el apartado 2 se enumeran las actuaciones permitidas en este tipo de suelo, encontrándose entre ellas, en el subapartado f): «Campos de golf exclusivamente en el suelo SNU-R y únicamente en el caso de ampliación del existente “Golf Antequera-Gandía”, quedando expresamente prohibido este uso en los suelos SNU-IF, SNU-IP y SNU-RG». Sin embargo, el art. 11.3 del Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía determina que «En los campos que se implanten en suelo no urbanizable deberá quedar garantizada la condición de aislada de la actuación y que con la misma no se induce a la formación de nuevos asentamientos de conformidad con el art. 52.6.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía», lo que hace inviable la implantación de un campo de golf en SNU por ampliación de otro campo de golf situado en Suelo Urbano, al menos considerando que ampliación implica colindancia.

El art. 8.4.1 sobre normas del Suelo No Urbanizable de Hábitat Rural Diseminado (SNU-HRD), en el apartado 3.C) se incluye entre las actuaciones permitidas: «Viviendas aisladas de nueva planta destinadas a la población de estos diseminados siempre que cumplan las siguientes condiciones…»; sin embargo, esta determinación podría contravenir el art. 52.6.a) de la LOUA, por el que se establece que se debe preservar la naturaleza del suelo no urbanizable y la no inducción de nuevos asentamientos, ni siquiera en la categoría del Hábitat Rural Diseminado, así como el art. 57.1.2.ª de la LOUA, por el que se establece que los actos de construcción o edificación e instalación que se realicen en terrenos que tengan el régimen propio del suelo no urbanizable deberán tener el carácter de aislados.

Que el apartado 5 de este art. 8.4.1 de la Normativa Urbanística contemple la ejecución de nuevas infraestructuras y dotaciones necesarias para atender las demandas de la población residente parece contravenir las determinaciones del art. 52.6.a) de la LOUA.

El art. 8.5.1 sobre clasificación, los espacios protegidos por el PEPMF (Complejos Serranos y Paisaje Agrario Singular) no pertenecen a la categoría de Suelo no Urbanizable de Especial Protección por legislación específica sino a la de Suelo no Urbanizable de Especial Protección por la planificación territorial o urbanística, tal y como establece el art. 46.2.b) de la LOUA, dado que el PEPMF es un plan de carácter territorial.

El art. 8.5.2 sobre enclaves naturales excepcionales no se incluyen algunos de los espacios naturales protegidos existentes en el término municipal de Antequera, en concreto:

- ZEC: «Laguna de Fuente de Piedra», «Torcal de Antequera», «Sierras de Abdalajís y La Encantada Sur», «Sierra de Camarolos».

- ZEPA: «Laguna Fuente de Piedra».

El art. 8.5.4 sobre Paisaje Agrario Singular de Vega (SNUEP-PAS), divide este tipo de Suelo no Urbanizable de Especial Protección en dos subcategorías (SNUEP-PAS.a y SNUEP-PAS.b), aunque no se establece ninguna consecuencia derivada de esta diferenciación en relación a los usos permitidos o prohibidos, hecho que ya puso de manifiesto el Informe de Incidencia Territorial.

El art. 8.5.6 sobre Humedales (SNUEP-H) establece que se incluyen en esta categoría los humedales pertenecientes al Inventario Andaluz de Humedales y los terrenos comprendidos en sus cuencas vertientes. En el caso de la Laguna de Herrera, en el plano P.A-23, aunque se cartografía el contorno de cuenca vertiente, ésta no se categoriza como SNUEP-H.

El art. 8.6.1 sobre infraestructuras en suelo no urbanizable, en el apartado 4.b) establece que «En las áreas de afección de acuíferos, las instalaciones industriales, agrícolas y ganaderas existentes y las que se autoricen deberán adoptar las medidas necesarias de depuración. Deberán adoptarse igualmente medidas de prevención que eviten la infiltración de efluentes capaces de contaminar las aguas subterráneas». Sin embargo, estas áreas de afección de acuíferos no aparecen identificadas en el documento de Aprobación Provisional del PGOU, puesto que no se aporta plano de zonificación de acuíferos, tal y como exige el art. 14.3.c) y Anexo II.1.b) del PEPMF.

El art. 8.7.3 sobre Plan Especial de mejora del paisaje de la Vega y el art. 8.7.4 sobre Plan Especial de Protección y Fomento del uso agrario de las Huertas y Vega de Antequera, en su apartado 4 establece que estos Planes Especiales contarán como organismos inversores con «… la Consejería de Agricultura y Pesca, Consejería de Obras Públicas y Consejería de Medio Ambiente». Sin embargo, no se tiene constancia de la existencia de estos compromisos ni este hecho se justifica en el Estudio Económico-Financiero.

Sobre la Normas Reguladoras de la Edificación, Ordenanzas y Normas Técnicas de Urbanización (Tomo IV), se realizan las siguientes observaciones:

El art. 1.30 sobre normativa en materia de accesibilidad remite al Decreto 72/2002, de 5 de mayo. Actualmente está vigente el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, que ha derogado el anterior.

El art. 1.33.7 sobre reserva de plazas para personas con movilidad reducida no se encuentra adaptado al Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

E) Gestión y ejecución del Plan.

El PGOU de Antequera dedica el Capítulo 4 del Tomo II-Memoria de Ordenación a la gestión del Plan y las áreas de reparto. Según se establece, el principal objetivo y justificación de la propuesta de gestión urbanística y sus correspondientes áreas de reparto es conseguir un equilibrio equitativo entre las rentabilidades productivas de los propietarios privados de suelo y las rentabilidades sociales que exigen la ejecución de las infraestructuras y equipamientos públicos.

La obtención de los Sistemas Generales se realiza mediante la adscripción a áreas de reparto o mediante expropiación. El Plan define actuaciones en materia de dotación e infraestructuras para dotar a la ciudad consolidada, así como las necesarias para poner en marcha los ámbitos de planeamiento propuestos, cuya financiación se justifica en el Estudio Económico-Financiero. Se incluye el reparto de costes por actuaciones hidraúlicas en los diversos ámbitos propuestos.

La normativa urbanística incluye determinaciones sobre la gestión del Plan en el Tomo III, Título II, Cap. 3.

Según el art. 1.1.3 las previsiones programadas por el Plan serán de ocho años a partir de la aprobación definitiva del documento. Transcurrido dicho periodo, el Ayuntamiento considerará la oportunidad de su revisión parcial o total.

El PGOU establece en cada una de las fichas urbanísticas, las previsiones de programación y gestión de la ejecución de la ordenación pormenorizada de los diferentes ámbitos, de acuerdo con art. 10.2.A.f), LOUA. Para los sectores delimitados en suelo urbanizable se establece de manera general un plazo de ordenación de dos años y de ejecución de ocho años desde la aprobación definitiva del Plan (art. 6.2.7 Tomo IIINormativa Urbanística).

F) Planimetría.

F.1. Planos de Información.

a) En el plano I.A-05: Pendientes, no se representan las pendientes en la zona circundante al núcleo urbano, en suelos que no están clasificados como SU por los planos de ordenación.

b) Respecto al plano I.A-06: Geológico: no se trata de un mapa geológico, sino litológico. En la leyenda debería existir una correspondencia entre las diferentes unidades y la escala de tiempo. Además debería contener elementos tales como contactos (fallas, cabalgamientos, etc.), ejes de los pliegues, buzamientos, etc.

c) Respecto al plano I.A-07: Hidrogeológico, existen ciertas discrepancias entre este plano y el que aparece en el Atlas Hidrogeológico de la provincia de Málaga. Por otro lado, la traza del embalse está desplazada respecto de la trama de la red hidrográfica.

d) En el plano I.A-15: Riesgos naturales. Erosión, no se analiza este riesgo en algunas zonas consideradas urbanas, que en realidad no lo son según los planos de ordenación (en particular las situadas al S-SE del núcleo urbano). Son, en la mayoría de los casos, zonas con pendientes elevadas. La gama de colores utilizada induce a confusión ya que no existe una correlación entre la intensidad erosiva y la gradación en el color.

e) Respecto al plano I.A.-16: Riesgos Naturales: Inundación y puntos de riesgo: Este plano no recoge las determinaciones señaladas en los artículos 101.2, 105.3 y 105.5 del POTA. No explica el significado ni el alcance de las denominadas «zonas de encharcamiento».

F.2. Planos de Ordenación.

F.2.1. Planos de Ordenación Estructural.

Respecto a todos los planos:

f) No se representan los Sistemas Generales Técnicos de abastecimiento y saneamiento previstos.

g) No se tienen en cuenta las determinaciones del informe de ADIF en el que se señalan los terrenos que deben adscribirse a la categoría de SG-RFIG).

h) En el P.A-23 no se grafía la cuenca vertiente de la Laguna de Herrera como SNUEP, tal y como establece la Declaración de Impacto Ambiental.

F.2.2. Planos de Ordenación General.

i) En los planos de la serie PB.4 de Infraestructuras de abastecimiento y saneamiento no se utiliza el código de identificación para los elementos del Sistema General de Infraestructuras que permita su inequívoca identificación.

j) En el plano PB.4-03 se hace referencia a «Acometida al Aeropuerto y depósito de almacenamiento a situar en el sector»; sin embargo el proyecto de Aeropuerto no se contempla en el documento de Aprobación Provisional del PGOU.

k) En el plano PB.4-06 se hace referencia a «derivación a Puerto Seco …», «depósito para Puerto Seco a ubicar en el sector»; sin embargo, el proyecto de Puerto Seco no se contempla en el PGOU.

l) En el plano PB.4-14 en el que se realiza una propuesta de infraestructuras y red de saneamiento de Antequera. Núcleos Sistema Norte. Antequera y Los Llanos, se prevé la instalación de una EDAR al Noroeste del núcleo de Antequera, no coincidente con la situación según el plano PB-4-25 «red de agua tratada». Si se trata de dos depuradoras diferentes, este hecho no queda suficientemente definido en el texto del documento, puesto que en el Tomo IX. Infraestructuras. Situación actual. Diagnóstico y Propuesta solamente se hace mención a una.

m) En el plano PB.4-14 aparece con la simbología de EDAR prevista la situada al Noroeste del núcleo de Los Llanos (EDAR de Aguas del Torcal); sin embargo, esta EDAR aparece en el plano ID-14 grafiada como existente.

n) La EDAR codificada como SGI-EDAR.BE, según el Tomo II. Memoria de Ordenación (heredada del Plan Anterior: SGT-SNU-BE.2) no aparece en el Tomo V. Fichas Urbanísticas. Índice. Sistemas Generales. En el plano PB-4.15 aparece una única EDAR para Bobadilla, Bobadilla Estación y Santa Ana.

Por lo expuesto, de conformidad con la propuesta formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, en virtud de lo establecido en el Decreto 525/2008, de 16 de diciembre; vistas la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y demás normativa de aplicación, la Sección de Urbanismo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por unanimidad de los miembros asistentes con derecho a voto

ACUERDA

1.º Aprobar definitivamente de manera parcial en los términos del artículo 33.2.c) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, el Plan General de Ordenación Urbanística de Antequera (Málaga), aprobado provisionalmente el 19 de marzo de 2010, supeditando su registro y publicación a la subsanación de las deficiencias recogidas en el apartado A) de este punto, denegando los determinaciones contenidas en el apartado B) y suspendiendo las que se relacionan en el apartado C).

A) Deficiencias a subsanar:

a) El tramo actual de la línea de ferrocarril BobadillaGranada, el nudo ferroviario de Bobadilla-Estación, incluido el recinto de la estación, de acuerdo al informe de ADIF, así como la reserva ferroviaria para el nuevo trazado Bobadilla-Granada y la conexión prevista de la línea de alta velocidad Córdoba-Málaga debe ser grafiado y clasificado como Sistema General Ferroviario de Interés General.

b) El documento debe reconocer y grafiar los sistemas generales ya existentes, que deben formar parte de la ordenación estructural, de acuerdo con art. 10.1.A) c).c.2 de la LOUA.

c) El Plan no incluye documentación referida a los usos, densidades y edificabilidades globales para las distintas zonas del suelo urbano consolidado, según establece el art. 10.1.A) d) de la LOUA.

d) Determinar la condición de sector o área de cada ámbito de suelo urbano no consolidado, incorporando el correspondiente instrumento de desarrollo (plan parcial o plan especial).

e) El SNU de carácter rural es una categoría independiente de acuerdo con el art. 46.2.c) de la LOUA y no constituye un subtipo dentro de la categoría de SNU de especial protección por la planificación territorial y urbanística del art. 46.2.b). Se deberá corregir.

f) Corregir los subtipos de la categoría de SNU de especial protección por la planificación territorial y urbanística del art. 46.2.b) de la LOUA, propuestos a los ámbitos SNUEP-CS, SNUEP-PAS.a y SNUEP-PAS.b, dado el carácter de Plan Territorial del PEPMF.

g) Incluir la ficha urbanística del SGEL-5 «La Pesquera», así como en la relación de Sistemas Generales de Espacios Libres que figura en Tomo II. Memoria de Ordenación, Capítulo 3: Resumen de las Actuaciones Urbanísticas, pto. 8.

h) Corregir las contradicciones sobre la superficie del SGEL-SURNS-PA.DO (anterior SGAL-PA.DO.1). Analizados los planos del plan actual se comprueba que el ámbito del SGAL-SNU-A.3, con una superficie de 235.679 m2, coincide con los terrenos propuestos para el SGEL-PA.DO.1, SGEL-SUNS-PA.DO.2 y SGEL-SNU-PA.CM, con una superficie conjunta para los tres SGEL que totaliza 137.408,44 m2, conforme a los datos extraídos de las fichas urbanísticas. No se justifica la desviación de superficie que asciende a 98.270,56 m2.i) Deben recogerse íntegramente en la categoría de Suelo no Urbanizable de Especial Protección por legislación específica la superficie de las ZEC «ES6710012 – Sierra de Camarolos» y «ES6170008 – Sierra de Abdalajís y La Encantada Sur» y las cuencas vertientes de las lagunas del Chaparral, de la Caja, del Viso y de Herrera, tal y como establece el art. 46.2.a) la LOUA.

j) Debe establecerse en las fichas correspondientes a los sectores o áreas de reforma interior con uso característico residencial el número de viviendas destinadas a protección oficial u otros regímenes de protección pública, tal como se determina en el artículo 2.6.10 b) de la Normativa Urbanística del PGOU.

k) Incluir en la programación, estableciendo plazo para su redacción, el Plan Especial que defina la red de tráfico no motorizado (bicicletas) y peatonal exigido por el art. 10.1.B.b) de la LOUA.

l) En los planos:

a. Representar los Sistemas Generales Técnicos de abastecimiento y saneamiento previstos.

b. En el plano PA-23 grafíar la cuenca vertiente de la Laguna de Herrera como SNUEP.

c. En los planos de la serie PB.4 de Infraestructuras de abastecimiento y saneamiento utilizar el código de identificación para los elementos del Sistema General de Infraestructuras.

d. En el plano PB.4-03 eliminar la referencia al «Aeropuerto».

e. En el plano PB.4-06 eliminar las referencias al «Puerto Seco».

f. Corregir la contradicción entre el plano PB.4-14 y el plano PB-4-25, sobre la instalación de una EDAR al Noroeste del núcleo de Antequera.

g. Corregir la contradicción entre el plano PB.4-14 que incluye aparece con la simbología de EDAR prevista la situada al Noroeste del núcleo de Los Llanos (EDAR de Aguas del Torcal); y el plano ID-14 que la grafía como existente.

h. Los planos de calificación no recogen la calificación aprobada por el Pleno de fecha 19.3.2010 del campo de fútbol «El Mauli» y Paseo Real, tal como se recogen en el planeamiento vigente (equipamiento deportivo y sistema de áreas libres).

i. Grafiar en los planos de ordenación los Sistemas Generales de Infraestructuras, tal como exige el informe sectorial: SGI-D.CJ, SGI-D.B-BE, SGI-D.SA, SGI-D-AE, SGI-D-AO, SGI-D-JY, SGI-D-NG, SGI-D-HG, SGI-D-VCH, SGI-D-PB, SGI-D-CLA, SGI-EDAR-AN, SGI-EDAR-CJ, SGI-EDAR-CP, SGI-EDAR-B, SGI-EDAR-JY, SGI-EDAR-NG, SGI-EDAR-HG, SGI-EDAR-PB, SGI-EDAR-CL, SGI-EDAR-LI.

m) En la normativa: corregir los artículos 1.1.10, 1.1.12, 2.2.1, 2.2.3, 2.5.18, 2.5.24, 2.5.26, 2.5.26, 2.5.45, 3.2.10, 3.4.1, 3.5.4.2, 4.5.2, 6.2.5, 8.1.1, 8.1.2, 8.1.4, 8.2.1, 8.2.2, 8.2.4, 8.2.6, 8.2.8, 8.2.10, 8.3.1, 8.4.1, 8.5.1, 8.5.2, 8.5.4, 8.5.6, 8.6.1, 8.7.3, 9.2.4, y 12.2 de la Normativa Urbanística y los artículos 1.30 y 1.33.7 de las Normas Reguladoras de la Edificación, Ordenanzas y Normas Técnicas de Urbanización, conforme al contenido expresado en el Informe Técnico de 4 de junio de 2010 del Servicio de Urbanismo de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda que se anexa.

n) En las fichas:

a. Las fichas urbanísticas correspondientes al suelo urbanizable no sectorizado deben eliminar las determinaciones de ordenación estructural que son propias de otras categorías de suelo urbanizable, como los usos globales, reserva de terrenos destinados a vivienda protegida o incluso edificabilidad global, en algún caso. Y establecer como determinaciones de ordenación estructural, exclusivamente, los usos incompatibles, condiciones para su sectorización o criterios de disposición de los sistemas generales, que aparecen en las fichas como ordenación pormenorizada preceptiva.

b. Incluir en las fichas de las distintas actuaciones urbanísticas, la necesidad de contar con informe vinculante de la Agencia Andaluza del Agua sobre recursos hídricos.

c. Corregir en las fichas urbanísticas SUNC-HM, y SUNC-UE.1, las discrepancias entre el valor de la densidad global y el número máximo de viviendas.

d. Corregir la ficha del ámbito SUNC-AL.1, recogiendo la reserva obligatoria de suelo para vivienda protegida de acuerdo con el art. 10.1.A.b) de la LOUA

e. Incluir en la ficha urbanística de las actuaciones SUNC-NG.1, SURS-AO.1, SURNS-AO.3 y SURNS-AO.4, que se encuentran, total o parcialmente, incluidas entre las categorías de grado de peligrosidad alto o muy alto, las determinaciones encaminadas a la prevención y el control del riesgo de erosión, de acuerdo con lo establecido en el art. 101.3 del POTA.

f. Incluir en la ficha urbanística de las actuaciones SUNC-PN, SURS-TH, SURNS-AO.4 y SURNS-MG, que se encuentran, total o parcialmente, incluidas entre las categorías de alto o muy alto, las determinaciones encaminadas a la prevención y el control del riesgo de movimientos gravitacionales, de acuerdo con lo establecido en el art. 101.3 del POTA.

g. Incluir en la ficha urbanística de las actuaciones SUNC-HM, SUNC-RV, SUNC-PN, SUNC-JY.1, SUNC-NG.1, SURS-TH, SURNS-AO.4, SURNS-MG, SURNS-CJ.S, SURNS-JY.4 y SURNS-I.JY, que se encuentran, total o parcialmente, incluidas como zonas de «actividad urbana limitada», las determinaciones encaminadas a la prevención y el control en zonas con limitaciones constructivas por pendientes, de acuerdo con lo establecido en el art. 101.3 del POTA.

h. Incluir en las fichas urbanísticas de las actuaciones SUNC-HM, y SURNS-AN.1, la necesidad de informe vinculante de la Agencia Andaluza del Agua, para ajustar las estimaciones de dominio público, servidumbre e inundabilidad, por motivos de escala.

i. Incluir en la ficha urbanística del SURS-TH, y PE-SG-CIT, la necesidad de informe vinculante de la Administración titular de Carreteras.

j. Incluir la necesidad de Estudio Acústico en las fichas urbanísticas de las actuaciones, colindantes a infraestructuras viarias y/o ferroviarias: SUNC-VR, SUNC-PN, SURS-TE, SURS-TH, SURS-ICLA, SURNS-MG, SURNS-JY.4, SURNS-I-JY, SURNS-CJ.S, y SURNS-AE.1, y el correspondiente informe de la Administración titular de la infraestructura.

k. Incluir en las fichas de las actuaciones SURNS-AN.1, SURNS-AN.2, SURNS-AO.3, PE-SG-CIT, SGEL-SURNS-VR, SGEL-SURNS-VV y SGV-RNA la condición establecida en el informe de ADIF que condiciona su desarrollo a que entre en servicio el nuevo trazado ferroviario y se patrimonialicen los suelos no necesarios para la prestación del servicio ferroviario.

l. Incluir las obligaciones en torno a medidas correctoras a adoptar y su mantenimiento a las que hace referencia el Informe de ADIF en cumplimiento del art. 30 del Reglamento del Sector Ferroviario, en las fichas urbanísticas de los ámbitos SURNS-AO.3, SURNS-AN.2, y SURNS-AN.1.

B) Determinaciones denegadas:

a) Las determinaciones correspondientes al territorio del municipio de Villanueva de la Concepción, en aplicación de los arts. 10 y 44 de la LOUA.

b) La propuesta de SURNS-SM «Sierra Málaga», por su localización alejado de cualquier núcleo urbano, reducido tamaño y uso previsto, no se considera ajustado a las exigencias propias para esta categoría de suelo, siendo más acorde como actuación en suelo no urbanizable, en aplicación del art. 47 de la LOUA.

c) La propuesta de clasificación de Suelo Urbano Consolidado de la superficie ocupada por la fábrica de cemento situada en las cercanías del núcleo de Bobadilla Estación, que fue tramitada vía Proyecto de Actuación y que se encuentra desvinculada del núcleo, al no cumplir las determinaciones del art. 45.1 de la LOUA.

d) Las propuestas de SURNS-BE.N.1 y SURNS.BE.N.2, por incumplir las determinaciones del PEPMF, que exige la clasificación de este suelo como suelo no urbanizable de especial protección.

Una vez verificado por la Delegación Provincial de Obras Públicas y Vivienda la subsanación de las deficiencias señaladas en el apartado A y la supresión del documento del PGOU de las determinaciones denegadas en el apartado B, el titular de la misma, Vicepresidente Segundo de esta Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo resolverá el registro y publicación del instrumento de planeamiento, de acuerdo con los artículos 40 y 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

C) Determinaciones suspendidas por deficiencias sustanciales a subsanar:

a) Las determinaciones de las actuaciones SUNC-TR, SUNC-JY.2, SUNC-JY.3, SURS-BE-S.1, SURS-VCH, SURS-IS, SURS-CJ-I, SURS-IM, y SGE-A.1, por deficiencias con respecto al dominio público hidráulico, de acuerdo al informe de la Agencia Andaluza del Agua.

b) La actuación SUNC-BE.1, por deficiencias con respecto al dominio público hidráulico, de acuerdo al informe de la Agencia Andaluza del Agua, y por no justificar su condición de urbano según el art. 45.1 de la LOUA.

c) Las actuaciones SURS-IN.3, SGE-A.3, SGI-D.CP, SUNC-BE.2, y SUNC-CP, por no justificar el cumplimiento del art. 4.5 y 4.6 del PEPMF.

d) Las actuaciones SUNC-IN.1 y SUNC-IN.2, por no justificar el cumplimiento del art. 4.5 y 4.6 del PEPMF y por no justificar su condición de urbano según el art. 45.1 de la LOUA.

e) Las actuaciones SUNC-B.1 y SUNC-B.2, por no justificar el cumplimiento del art. 4.5 y 4.6 del PEPMF, por no justificar su condición de urbano según el art. 45.1 de la LOUA, y por no justificar el cumplimiento de los arts. 39 y 40 del Reglamento de Policía Mortuoria.

f) Las actuaciones PAM-GA Golf de Antequera, y ED-BE.CS Calle Sol, no justifican su condición de suelo urbano consolidado de acuerdo al art. 45.2.B.a.1.

g) Las actuaciones ED-LV «Residencial Las Villas» y ED-OP «Residencial Opel» no justifican su condición de suelo urbano consolidado de acuerdo al art. 45.2.B.b).

h) Las actuaciones ED-AN «Alameda de Andalucía» y ED-AY «Calle Arrayanes», no justifican la desafectación del destino público del suelo ni preven su destino previsto en el artículo 75.1.a) de la LOUA al ser la nueva calificación de residencial. No queda justificada la condición de suelo urbano consolidado de acuerdo al art. 45.2.B.b).

i) No justifican el cumplimiento del artículo 45.1 de la LOUA los núcleos rurales de población Puerto del Barco, La Higuera y Cerro Limón.

j) Por no justificar su condición de urbano según el art. 45.1 de la LOUA, los ámbitos SUNC-TV, SUNC-CV, SUNC-IR, SUNC-FA, SUNC-CJ.1, SUNC-CJ.2, SUNC-CJ.3, SUNC-CJ.4, SUNC-PB.1, SUNC-HG.1 y SUNC-HG.2.

k) Las actuaciones SURS-I.BE, SUNC-RN, por no justificar el cumplimiento de los arts. 39 y 40 del Reglamento de Policía Mortuoria.

l) La categorización como suelo urbanizable no sectorizado del suelo SURNS-AO.2, por su reducido tamaño y por su emplazamiento, rodeado por suelo urbanizable ordenado, sectorizado e incluso suelo urbano consolidado, no se considera ajustado a las exigencias de crecimiento racional y sostenible que establecen tanto la LOUA como el propio plan para esta categoría de suelo, de acuerdo con el art. 47 de la LOUA.

m) Las actuaciones de SNU Hábitat Rural Diseminado SNU-HRD.HG La Higuera, SNU-HRD.PB Puerto del Barco, y SNU-HRD.LG Las Lagunillas, al no justificar la delimitación de los ámbitos, no justificar suficientemente el carácter histórico de la totalidad de las superficies delimitadas, y no contar con regulación urbanística específica, de acuerdo con el art. 46 de la LOUA.

n) Las propuestas de Planes Especiales de la Peña de los Enamorados, de mejora del Paisaje de la Vega, de restauración de canteras abandonadas, de reforestación de áreas prioritarias y riberas de ríos y arroyos, de los caminos rurales y vías pecuarias, y de protección y fomento del uso agrario de las Huertas y Vegas de Antequera, por falta de definición, no aportar fichas y no realizar una delimitación espacial del ámbito de actuación, de acuerdo con el art. 14 de la LOUA..

o) EL PE-PA-CITA para adecuar sus objetivos y criterios de ordenación a los arts. 14, 42 y 52 de la LOUA, así como a las determinaciones establecidas en el PEPMF.

p) El Plan Especial PEMMR-PT por contar con determinaciones contrarias al art. 52.6 de la LOUA y al art. 42 del PEPMF.

2.º El Ayuntamiento de Antequera deberá elaborar la documentación necesaria para cumplimentar las subsanaciones suspendidas, que tras la aprobación por parte del Pleno Municipal y tras los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestoras de intereses públicos afectados, que corresponda, elevará la citada documentación a la Consejería de Obras Públicas y Vivienda para su resolución sobre aprobación definitiva.

3.º Notificar la resolución que se adopte al Ayuntamiento de Antequera y proceder a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

I. Contra la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Antequera, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional que corresponda, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con competencia territorial, o en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación o publicación, según prevé el artículo 23.3 del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, en relación con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

II. Contra las determinaciones denegadas y suspendidas recogidas en los Apartados B y C del Acuerdo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para los litigios entre Administraciones públicas; determinaciones que no agotan la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación o publicación, ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el titular de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, órgano competente para resolver, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23, apartados 2 y 4 del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre. Málaga, 10 de junio de 2010. El Vicepresidente Segundo de la Comisión, Sección de Urbanismo. Fdo.: Enrique Benítez Palma.

Málaga, 2 de julio de 2010.- El Delegado, Enrique Benítez Palma.

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