Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 155 de 09/08/2010

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo

Orden de 26 de julio de 2010, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la empresa Montajes Stelokotu, S.L., que realiza los servicios de instalación y mantenimiento de ascensores y elevadores en el municipio de Málaga y Provincia, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por el Comité de huelga, en nombre y representación de los trabajadores de la empresa Montajes Stelokotu, S.L., dedicada a la instalación y mantenimiento de ascensores y elevadores en el municipio de Málaga y Provincia, ha sido convocada huelga de forma parcial para los días 2 y 4 de agosto de 2010 y 6, 13, 22, 28 y 29 de septiembre 2010, en su jornada laboral, que en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de la mencionada empresa.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo y ratificada en la de 29 de abril de 1993.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».

Es claro que la empresa Montajes Stelokotu, S.L., que presta servicio de instalación y mantenimiento de ascensores y elevadores en el municipio de Málaga y Provincia, presta un servicio esencial para la comunidad, el cual es la protección de las personas y auxilio, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de salubridad en la citada ciudad, colisiona frontalmente con el derecho a la salud proclamado en el artículo 43 de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 63.5 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, Real Decreto 4.043/1982, de 29 de diciembre; Decreto del Presidente 14/2010, de 22 de marzo, sobre reestructuración de Consejerías; Decreto 136/2010, de 13 de abril, por el que se aprueba la estructuración orgánica de la Consejería de Empleo y del Servicio Andaluz de Empleo, y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1. La situación de huelga convocada por los trabajadores de la empresa Montajes Stelokotu, S.L., que realiza un servicio de instalación y mantenimiento en el municipio de Málaga y Provincia, convocada de forma parcial para los días 2 y 4 de agosto de 2010 y 6, 13, 22, 28 y 29 de septiembre en su jornada laboral que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de la mencionada empresa, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de julio de 2010

Manuel Recio Menéndez

Consejero de Empleo

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo.

Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Empleo de Málaga.

ANEXO

SERVICIOS MÍNIMOS

- Una persona para el mantenimiento del servicio de asistencia telefónica para emergencias durante 24 horas.

- Un operario para la atención de situaciones de emergencia derivadas del atrapamiento de personas y su posterior rescate.

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