Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 188 de 24/09/2010

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo

Orden de 16 de septiembre de 2010, por el que se garantiza el mantenimiento del servicio público que presta el personal de las empresa de transporte urbano en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza.

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Por las Comisiones Ejecutivas de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores del Estado Español, ha sido convocada huelga general desde las 00,00 a las 24,00 horas del día 29 de septiembre de 2010, que afectará a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por los trabajadores y por los empleados públicos de las empresas y organismos establecidos dentro del ámbito geográfico y jurídico del Estado Español y que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de las empresas concesionarias de transporte público urbano en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza. En las empresas que tengan varios turnos de trabajo, el comienzo de la huelga se efectuará en el primer turno, aunque fuese antes de las 00,00 horas y su finalización tendrá lugar una vez terminado el último turno, aunque la misma fuera después de las 24,00 horas. Así mismo, por las citadas Comisiones Ejecutivas se deja efectuada también convocatoria durante la jornada del día 28, que podrá afectar a los trabajadores y funcionarios cuya prestación profesional esté relacionada con la elaboración de productos, servicios y aprovisionamientos que habrán de tener efectos inmediatos el día 29 de septiembre.

Por la Confederación General del Trabajo de Andalucía (CGT-A) y la Unión de Sindicatos de Trabajadoras y Trabajadores en Andalucía (USTEA) se convoca igualmente huelga, para todos los trabajadores y trabajadoras de todos los ámbitos sectoriales, públicos y privados, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, durante las 24,00 horas del citado día 29 de septiembre de 2010, haciendo constar también que en el caso de trabajo a turnos la convocatoria de huelga comenzará en el último turno anterior a las 00,00 horas del día 28 de septiembre y terminará cuando finalice el último turno del día siguiente, 30 de septiembre. Igualmente, para la misma fecha y duración, se realizan convocatorias de huelga de menor ámbito geográfico por órganos inferiores de las citadas Organizaciones Sindicales.

Las citadas convocatorias podrán afectar, en su caso, a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por los trabajadores y empleados públicos de las Empresas y Organismos establecidos dentro del ámbito territorial y jurídico de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989, ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo y ratificada en la de 29 de abril de 1993.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».

A la Autoridad Laboral le compete la regulación de los servicios mínimos estrictamente en el ámbito del personal laboral y siempre que afecten a servicios esenciales para la comunidad.

Dada la dimensión de la convocatoria, se hace aconsejable en aras a la eficacia administrativa que debe presidir todas las actuaciones de la Administración, el determinar los servicios mínimos por sectores de producción o servicios, ya que de otra forma podrían quedar desprotegidos los derechos o bienes que nuestra Constitución tiene establecidos como esenciales para la comunidad.

Es claro que la citada convocatoria puede afectar, en su caso, a los trabajadores de las empresas concesionarias de transporte público urbano, que prestan un servicio esencial para la comunidad cual es facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación de los ciudadanos proclamado en el artículo 19 de la Constitución, y el ejercicio de la huelga convocada podría obstaculizar el referido derecho fundamental. Por ello la Administración se ve compelida a garantizarlo mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina.

La presente Orden trata de mantener, no de asegurar su normal funcionamiento, unos servicios esenciales para la comunidad. Para dicho mantenimiento se fijarán, en su caso, unos servicios mínimos totalmente respetuosos con el derecho de huelga y limitativos de los derechos de consumidores y usuarios, sirviendo de base para su concreción los criterios seguidos por la Excma. Sala de lo Contencioso‑Administrativo de Sevilla, en los recursos acumulados núm. 3719/3726 DF/88 en el auto dictado en el incidente de suspensión de los acuerdos recurridos ,confirmado por la Sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada de 29 de abril de 1993, y los demás precedentes judiciales sentados con motivo de diversas huelgas habidas en el sector, y entre ellos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso‑Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de enero de 1993, así como el auto dictado por la Sección Primera de la referida Sala de Sevilla de dicho Tribunal Superior, de 26 de enero de 1994, en los incidentes de suspensión dimanados de los Recursos Contencioso-Administrativos acumulados 199 y 221/DF/94.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 63.5 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de 26 de noviembre de 2002; Decreto del Presidente 14/2010, de 22 de marzo, sobre reestructuración de Consejerías; Decreto 136/2010, de 13 de abril, por el que se aprueba la estructuración orgánica de la Consejería de Empleo y del Servicio Andaluz de Empleo, y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1. Establecer los servicios mínimos que figuran en el anexo de esta Orden, para regular la situación de huelga que afecta a los trabajadores de las empresas concesionarias de transporte público urbano en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, convocada desde las 00,00 horas a las 24,00 horas del día 29 de septiembre de 2010. En las empresas que tengan varios turnos de trabajo, esta regulación es aplicable desde el primer turno, aunque se inicie antes de las 00,00 horas del día 29 de septiembre y hasta la finalización del último turno, aunque tenga lugar después de las 24,00 horas del mismo día. Asimismo, durante la jornada del día 28 podrá afectar a los trabajadores cuya actividad laboral este relacionada con la elaboración de productos, servicios y aprovisionamientos que habrán de tener efectos inmediatos el día 29.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación.

Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 16 de septiembre de 2010

MANUEL RECIO MENÉNDEZ

Consejero de Empleo

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo.

Ilmos./as. Sres./as. Delegados/as Provinciales de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía.

A N E X O

SERVICIOS MÍNIMOS

Se garantizará el 25% de los servicios prestados en situación de normalidad durante las horas puntas (6 a 9 y de 18 a 21 horas) y el mantenimiento de un autobús por línea el resto de las horas.

Los autobuses que se encuentren en recorrido a la hora de comienzo de la huelga continuarán dicho recorrido hasta la cabeza de línea más próxima, debiendo quedar el mismo, una vez llegada dicha cabeza de línea, en el lugar que se le indique por la dirección de la empresa, a fin de evitar en todo momento perjuicios a la circulación viaria y seguridad de los usuarios.

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