Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 200 de 13/10/2010

3. Otras disposiciones

Consejería de Obras Públicas y Vivienda

Resolución de 24 de septiembre de 2010, de la Delegación Provincial de Cádiz, por la que se dispone la publicación de la Resolución de la CPOTU de 4 de mayo de 2010, en relación con el expediente de la Modificación Puntual núm. 8 de las NN.SS. de Chiclana de la Frontera, en cumplimiento de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los recursos 506/02 y 613/02, de 11 de mayo y 16 de septiembre de 2004, respectivamente.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2.a) del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, esta Delegación Provincial hace Pública la Resolución de la Sección de Urbanismo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz de fecha 4 de mayo de 2010, en relación con el expediente de la Modificación Puntual núm. 8 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Chiclana de la Frontera, relativa a las categorías de suelo no urbanizable protegido por áreas arboladas y por interés agrícola y a la regulación de las edificaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social, en cumplimiento de la sentencia de la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sede en Sevilla, de 11 de mayo de 2004 (recurso 506/02) y de la sentencia de la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sede en Sevilla, de 16 de septiembre de 2004 (recurso 613/02).

De conformidad con lo establecido por el artículo 41.1 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se hace público el contenido de:

- Resolución de la Sección de Urbanismo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz de fecha 4 de mayo de 2010, en relación con el expediente de la Modificación Puntual núm. 8 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Chiclana de la Frontera, relativa a las categorías de suelo no urbanizable protegido por áreas arboladas y por interés agrícola y a la regulación de las edificaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social, en cumplimiento de la sentencia de la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sede en Sevilla, de 11 de mayo de 2004 (recurso 506/02) y de la sentencia de la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sede en Sevilla, de 16 de septiembre de 2004 (recurso 613/02) (Anexo I).

- Sentencia de la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sede en Sevilla, de 11 de mayo de 2004 en el recurso contencioso-administrativo núm. 506/02 (Anexo II).

- Sentencia de la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sede en Sevilla, de 16 de septiembre de 2004 en el recurso contencioso-administrativo núm. 613/02 (Anexo III).

ANEXO I

«Vista la Sentencia de la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 11 de mayo de 2004, en el recurso contencioso-administrativo núm. 506/02 que anula parcialmente la resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 29 de mayo de 2002 por la que se aprobó definitivamente la Modificación puntual núm. 8 de las normas subsidiarias de Chiclana de la Frontera; y la sentencia de la sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sede en Sevilla, de 16 de septiembre de 2004, en el recurso contencioso-administrativo núm. 613/02 que anuló íntegramente esta misma resolución de la CPOTU de 29 de mayo de 2002; visto el informe emitido por el Servicio de Urbanismo de la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, de fecha 19 de abril de 2010; esta Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, Sección de Urbanismo, de Cádiz, emite la presente Resolución conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El 29 de mayo de 2002 la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz aprobó definitivamente la Modificación puntual núm. 8 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal de Chiclana de 18 de septiembre de 1987, relativa a las categorías de suelo no urbanizable protegido por áreas arboladas y por interés agrícola y a la regulación de las edificaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social.

El objeto de la modificación núm. 8 de las NN.SS. de Chiclana de la Frontera era introducir cambios aislados en la regulación del Suelo No Urbanizable contenida en las NN.SS., entonces en vigor, haciendo una nueva clasificación y calificación del suelo no urbanizable protegido por áreas arboladas y por interés agrícola y la regulación de las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que tuvieran que emplazarse en el medio rural.

Segundo. La sentencia de la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla de 11 de mayo de 2004, en el recurso 506/02 interpuesto en representación de Jesús Martínez y las entidades Explotaciones Agropecuarias de Campano, S.A., y Urbanización Pinar de don Jesús, estimó parcialmente el recurso, anulando la resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 29 de mayo de 2002 por la que se aprobó definitivamente la Modificación puntual núm. 8 de las normas subsidiarias, y anula el cambio de clasificación contenida en la Modificación afectante al polígono RT-25 Campano , al Segundo Tramo del Cordel del Pozo de Aragón y a las 18 ha de la Dehesa del Campano en la parte en la que sólo se encuentra 45 pies de pino, desestimando el resto de las pretensiones actuadas.

Tercero. La sentencia de la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia sede en Sevilla con fecha 16 de septiembre de 2004 en el recurso contencioso-administrativo núm. 613/02, interpuesto por don Rafael Mazorro Cubero, doña María del Rosario Mateos Moreno y Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, anuló íntegramente esta misma resolución de la CPOTU de 29 de mayo de 2002 por la que se aprobó definitivamente la Modificación puntual núm. 8 de las normas subsidiarias, al entender que es una verdadera Revisión lo que en realidad se tramitó como Modificación.

Ambas sentencias son firmes ya que fueron recurridas en Casación ante el Tribunal Supremo, habiendo sido desestimados estos recursos (en Sentencias de 24 de noviembre de 2008 y de 23 de febrero de 2009 respectivamente); y ambas son remitidas a esta Delegación Provincial para que se lleven a puro y debido efecto, se adopten las resoluciones que procedan y se practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en ellas.

Cuarto. Actualmente se encuentra en vigor el Plan General de Ordenación Urbanística de Chiclana de la Frontera, aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz el 23 de marzo de 2007, por lo que la Modificación núm. 8 de las antiguas Normas Subsidiarias, ya no forma parte del ordenamiento Jurídico vigente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. De conformidad con lo establecido en los artículos 117.3 y 118 de la Constitución Española de 1978, de los artículos 2 y 17 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2.7.1985), y de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, donde se dispone que: 1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y en su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia. 2. Las partes están obligadas a cumplir la sentencia en la forma y términos en que éstas se consignen.

Segundo. El órgano competente para la aprobación de un instrumento de planeamiento, lo es para la ejecución de los fallos judiciales que incidan sobre dicho instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la citada Ley 29/1998, de 13 de julio, LRJCA, que establece que: “Luego que sea firme una sentencia, se comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquel.”

Tercero. De acuerdo con lo expuesto, la Sección de Urbanismo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz es el órgano competente para adoptar la resolución definitiva que proceda respecto a este asunto, por establecerlo así el artículo 13.2.a) del Decreto 525/2008, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, y, consecuentemente, el órgano obligado y responsable para el cumplimiento de la citada sentencia firme.

De conformidad con la propuesta formulada por el Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda en virtud de lo establecido por el artículo 11.1 del Decreto 525/2008, de 16 diciembre, la Sección de Urbanismo de esta Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz, por la mayoría especificada en el artículo 10.3 del Decreto 525/2008, y en el artículo 26.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

HA RESUELTO

1.º Aprobar el presente Acuerdo por el que se procede, en cumplimiento y ejecución de la Sentencia de la Sección 2.ª de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla de 11 de mayo de 2004, en el recurso núm. 506/02 y de la Sentencia de la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia sede en Sevilla con fecha 16 de septiembre de 2004 en el recurso Contencioso-Administrativo núm. 613/02, a la anulación del Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz de 29 de mayo de 2002, relativo a la aprobación definitiva de la Modificación puntual núm. 8 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal de Chiclana de 18 de septiembre de 1987, relativa a las categorías de suelo no urbanizable protegido por áreas arboladas y por interés agrícola y a la regulación de las edificaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social, dejándola sin efecto.

2.º Publicar la presente Resolución, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Notifíquese la presente Resolución a los interesados con las advertencias legales que procedan.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa por su condición de disposición administrativa de carácter general, cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contado a partir del día siguiente al de su notificación o publicación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con competencia territorial, según se prevé en los artículos 23.3 del Decreto 525/2008, de 16 diciembre, y el art. 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o en su caso, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y con cumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada Ley. Todo ello, sin perjuicio de que se pueda ejercitar cualquier otro recurso que se estime procedente.

En Cádiz, a 5 de mayo de 2010»

ANEXO II

«En la ciudad de Sevilla, a 11 de mayo de 2004.

Vistos los autos 506/02, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que han sido parte actora don Jesús Martínez Benítez, entidad mercantil Explotaciones Agropecuarias de Campano, S.A., y entidad mercantil Urbanización Pinar de Don Jesús, S.A., representados por el proa. Sr. Rincón Rodríguez, y demandada la Consejería de Obras Públicas y Transportes, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, actuando como codemandada el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, representado por el Sr. Proc. Gordillo Cañas; de cuantía indeterminada y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. don José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

Segundo. La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas. A lo que se adhirió la parte codemandada.

Tercero. Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. El presente recurso se interpone contra resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz, de 29 de mayo de 2002, por la que se aprobó definitivamente la Modificación puntual núm. 8 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal de Chiclana de la Frontera, extendiéndose el presente al acuerdo adoptado en Sesión plenaria del citado Ayuntamiento que aprueba el Texto Refundido de la citada Modificación.

El objeto de la Modificación es la nueva clasificación y calificación del suelo no urbanizable protegido por áreas arboladas y por interés agrícola y a la regulación de las edificaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social de los arts. 473, 480, 488, 490 y 541 de las NN.SS. aprobadas en 18 de septiembre de 1987.

Los errores que denuncia la parte actora se contraen a la inclusión como suelo no urbanizable de especial protección agrícola, la superficie de la “RT-25 Campano”, que a su entender es suelo apto para urbanizar, pendiente de desarrollo por Plan Parcial y de su aprobación; la fijación del itinerario denominado “Segundo tramo del Cordel del Pozo de Aragón”, cuando el deslinde de las vías pecuarias se encuentra actualmente en tramitación y no existe vestigio alguno, ni físico ni jurídico de su existencia; la clasificación de unas 36 ha, a la que denomina “laguna de campano”, que no es más que una leve depresión que se inunda cuando se producen los raros períodos de intensas lluvias, siendo de destacar además que se considera en los planos catastrales como subparcela dedicada a pastos y con una superficie de 3,4774 ha; se señala como superficie de especial protección forestal la “Dehesa de Campano”, la cual es agrícola como se observa e indica su inscripción registral y así resulta avalada en el dictamen del Ingeniero Agrónomo don Enrique Morillo Pérez, siendo, por tanto tierra de labor, en la que sólo permanecen unos 45 pies de pinos piñoneros que sobre las 18 ha resultan irrelevantes, por lo que sólo puede considerarse forestal una pequeña parte de la citada Dehesa de Campano; y, por último, la Modificación no recoge como tal la carretera asfaltada que desde la N-340 llega al colegio de los Salesianos y que constituye la CA-2811.

Segundo. La clasificación del territorio es cometido propio del planificador, el cual discrecionalmente va a determinar la clasificación del territorio según alguna de las clases de suelo legalmente previstas, sin otras exigencias, en principio, que las que posteriormente veremos.

Afirma la parte actora que no cabe la clasificación del suelo que nos ocupa como suelo no urbanizable porque desde la Ley 6/98, arts. 9 y 14 la clasificación como suelo no urbanizable es reglada y con carácter residual el suelo no clasificado como urbanizable o como no urbanizable, debe de clasificarse como urbanizable o apto para urbanizar.

Hemos de convenir que la clasificación, junto con la calificación, implican la vinculación del suelo a un estatuto básico. La Ley 6/98 establece la clasificación del suelo; no es el momento de plantearnos el examen sistemático de los arts. 8, 9, 10, 11, 14, 16 y 28.2, respecto a la extensión de los mismos al establecer los criterios de clasificación a efectos de concretar un modelo urbanístico que podría hacer dudar de su constitucionalidad, pues la STC 61/97 limita la competencia estatal para definir los tres grandes supuestos básicos en que puede encontrarse la propiedad del suelo, pero sin extenderse a los criterios de clasificación de competencia autonómica, por tanto el examen de los artículos que examinamos debe quedar circunscrito a dicho alcance, por lo demás el que nos interesa a efectos de resolver la presente controversia.

La Ley distingue entre suelo urbano, suelo urbanizable y suelo no urbanizable. Pero deja la posibilidad de que la legislación autonómica establezca clases de suelo equivalente a las establecidas, en nuestro caso reproducción del Real Decreto Legislativo 1/92, por la Ley 1/97.

En los suelos con planeamiento general es de aplicación los arts. 8 a 11 y, en su caso, las Leyes de las Comunidades Autónomas, siendo de destacar que a la fecha que interesa no estaba en vigor la actual Ley 7/02, y se establece:

- Suelo urbano:

1. El suelo ya transformado por contar, al menos, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o estar consolidados por la edificación.

2. Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.

- Suelo no urbanizable:

1. Los sometidos a algún régimen especial de protección por plan territorial o legislación sectorial por sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales o de riesgos naturales.

2. Los que no deben ser urbanizados por sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.

3. Los que el planeamiento considere necesario preservar por los valores indicados o por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales.

4. Los que considere inadecuado para un desarrollo urbano.

5. Las especialidades en los territorios insulares (Disposición Adicional 4.a).

- Suelo urbanizable: Destacando la innovación que supone la Ley 6/98 al establecer su carácter residual.

1. El suelo que no se clasifica como suelo urbano o suelo no urbanizable se clasifica, residualmente como suelo urbanizable, y puede ser objeto de transformación urbanística.

2. Las especialidades en los territorios insulares (Disposición Adicional 4.a).

De la anterior regulación, resulta patente, a nuestro entender, que el planificador sigue teniendo un amplísimo margen a la hora de clasificación del suelo, en concreto en lo que se refiere a la clasificación del suelo no urbanizable, pues si bien se encuentra sujeto el planificador a dicha clasificación respecto del suelo que posea un régimen especial de protección o una serie de valores enumerados legalmente, existe un tercer género, “los que considere inadecuado para el desarrollo urbano”, lo que le otorga al planificador un margen amplísimo para optar sobre la conservación o la transformación de determinados terrenos, enmarcado dentro de la potestad discrecional de la Administración. Sin que a dicha interpretación sea óbice la palabra “justificadamente” que aparece en la Exposición de Motivos de la Ley, puesto que la misma ha de considerarse mera recomendación; por lo que la inadecuación del desarrollo urbano, constituye un verdadero concepto jurídico indeterminado que es necesario integrar caso por caso, pero que admite la discrecionalidad en el planeamiento pues por tal puede tenerse tanto el suelo que objetivamente es inadecuado, por ejemplo excesivas pendientes o suelo geológicamente inestables, como criterios municipales sobre crecimiento de la población, modelo de ciudad o territorial que se persigue.

Así las cosas, el Real Decreto Ley 4/00, vino a modificar el citado art. 9, que en lo que en este interesa, dispuso que el punto 2 del art. 9 queda redactado de la siguiente forma: “Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales”. Supresión de la expresión inadecuados para el desarrollo urbano, que podía llevar a pensar que el régimen anterior había cambiado y que el legislador había procurado con la reforma legal la supresión del suelo no urbanizable ordinario o común. Pero cualquier duda se despeja con la lectura de la sentencia del Tribunal Constitucional 164/01, 11 de julio, cuando en su Fundamento Jurídico Décimo cuarto recoge lo que sigue “En los tres recursos de inconstitucionalidad acumulados se denuncia –según ha quedado relatado en el antecedente 15– la intromisión del art. 9 LRSV en materia propiamente urbanística, así como la predeterminación de un concreto modelo urbanístico y territorial. Reza así el art. 9 LRSV: ‘Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.

2.ª Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano’.

El art. 9 LRSV fue modificado parcialmente por el art. 1.1 del Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, que suprime llanamente el último inciso del párrafo 2.º (“así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano”). Esta modificación normativa no supone la pérdida de objeto de la impugnación, en lo referido al art. 9.2 LRSV. A esta conclusión se llega siguiendo los criterios que en relación con la derogación de preceptos legales impugnados por motivos competenciales, hemos expuesto de forma sintética y sistemática en la STC 233/1999, de 16 de diciembre, sobre la Ley de Haciendas Locales, FJ 3. Por un lado, no se puede excluir “a priori” la eficacia futura del art. 9.2 LRSV (en la redacción de la Ley 6/1998) conforme a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias 2 y 3 LRSV. Por otro lado, la controversia competencial de fondo permanece, pese a la modificación parcial del art. 9.2 LRSV: lo cuestionado en relación con el art. 9.2 LRSV (en la redacción de 1998) era la competencia del Estado a la hora de fijar criterios sobre clasificación del suelo como no urbanizable, reproche éste que es referible por igual a las dos redacciones, la pasada y la presente, del art. 9.2 LRSV. Dada, pues, la permanencia de la controversia competencial, debemos considerar que también pervive la “vindicatio potestades” que se nos plantea.

El precepto impugnado, en su redacción de 1998, establece, en síntesis, dos criterios directos para la clasificación del suelo como no urbanizable: que el suelo sea incompatible con la transformación y que sea inadecuado para un desarrollo urbano. Estos dos criterios mínimos o elementales de clasificación sirven así como criterios mínimos de igualación de todos los propietarios de suelo. Tal fin igualador atrae en principio la regulación del art. 9 LRSV a la esfera competencial del Estado ex art. 149.1.1 CE. Mas queda aún por precisar si con esta regulación instrumental se incide de forma ilegítima en las competencias urbanísticas de las Comunidades Autónomas. A este respecto debemos adelantar que la suma de los dos criterios de clasificación contenidos en el art. 9 LRSV (incompatibilidad e inadecuación para el desarrollo urbano) permite identificar un amplio margen de regulación para cada Comunidad Autónoma, y de ahí la conformidad constitucional del art. 9 LRSV. Sentado lo anterior, procede el enjuiciamiento singular sobre cada uno de los dos criterios del art. 9 LRSV.

a) La incompatibilidad con la transformación (art. 9.1 LRSV) no la define la propia Ley, sino que provendrá de los “regímenes especiales de protección” establecidos por la legislación sectorial o el planeamiento territorial (del Estado o de Comunidad Autónoma, dependiendo de la materia competencial o sector en que se funde el “régimen especial de protección”). Además, tampoco establece el art. 9.1 LRSV directamente el régimen de usos del suelo protegido, sino que se limita a asumir lo que resulte de la legislación sectorial y del planeamiento territorial; por lo mismo, serán aquella legislación (sectorial) o planeamiento (territorial) los actos jurídicos susceptibles de cotejo con las competencias urbanísticas de las Comunidades Autónomas. Por último, la efectiva clasificación del suelo como no urbanizable no deriva automática e inmediatamente de la fijación de un “régimen de especial protección” sino que depende, en todo caso, de que el órgano público competente para la clasificación del suelo efectivamente concluya que el régimen especial de protección previamente establecido exige la clasificación del suelo como no urbanizable. En coherencia con lo anterior, debemos negar todo carácter restrictivo al listado de valores y fines determinantes de “regímenes especiales de protección”. Los distintos regímenes de protección traen causa de los distintos títulos competenciales del Estado y de las Comunidades Autónomas. Será entonces el titular de cada competencia a quien corresponderá identificar y valorar la importancia de un fin o valor para establecer un régimen especial de protección. En este sentido debe entenderse que la enumeración de valores y fines del art. 9.1 LRSV sólo tiene carácter ejemplificativo.

b) El art. 9.2 LRSV establece como criterio de clasificación del suelo (como no urbanizable) la inadecuación para un desarrollo urbano. El juicio de adecuación corresponde, en todo caso, al órgano competente para la clasificación. La deficiente adecuación puede traer causa de valores o fines que hagan necesaria la preservación del suelo (el propio art. 9.2 LRSV enuncia los valores agrícola, forestal, ganadero, así como la riqueza natural) o de otras circunstancias. Al planeamiento corresponde establecer, como expresamente dispone el último inciso del precepto cuestionado, los criterios sobre cuándo un terreno es adecuado, o no, para un desarrollo urbano, remitiendo de esta forma la clasificación del suelo al planificador urbanístico. Por ello, en forma alguna se puede considerar que el art. 9.2 LRSV imponga un concreto modelo urbanístico y territorial.

Por último, concluyamos que es la concurrencia de los dos criterios del art. 9.2 LRSV, en la concreta redacción de 1998, lo que lleva a rechazar el reproche de inconstitucionalidad. Además debemos declarar que las referencias del art. 9 LRSV a los “planes de ordenación territorial”, “legislación sectorial”, “planeamiento general” y “planeamiento sectorial”, si bien pudieran ser interpretadas como la imposición de concretos instrumentos urbanísticos a las Comunidades Autónomas, de lo que resultaría una vulneración del orden constitucional de competencias, también permiten una interpretación conforme con la Constitución. Es posible entender, en este sentido que el art. 9.1 LRSV traslada al ámbito de la clasificación del suelo, y a los electos de esta Ley, lo ya dispuesto en otros actos jurídicos que tienen por fin la protección de ciertos bienes naturales o culturales; se puede entender, entonces, que la referencias a la “legislación sectorial”, “planes de ordenación territorial”, y “planeamiento sectorial” tienen únicamente valor orientativo y ejemplificativo, pues lo único propiamente relevante es –como señala el propio art. 9.1 LRSV en su primera frase– que los terrenos estén sometidos a algún régimen especial de protección, venga ese régimen especial dispuesto en Leyes, planes, proyectos, catálogos o cualesquiera otros actos jurídicos. En segundo lugar, y de acuerdo con lo ya razonado en el FJ 6, no puede considerarse que la mención del art. 9.2 LRSV al “planeamiento general” vulnere las competencias urbanísticas de las Comunidades Autónomas. En efecto es posible interpretar que el “planeamiento general” es, en el art. 9.2 LRSV, aquel instrumento de ordenación o planificación urbanística que –conforme a la legislación urbanística de cada Comunidad Autónoma– puede o debe clasificar el suelo de las ciudades y dotar de un contenido preciso a los derechos de propiedad urbana y permitir su efectivo disfrute. Así interpretada, la alusión al “planeamiento general” en el art. 9.2 LRSV es conforme con el orden constitucional de competencias.

En resumidas cuentas, conforme a esta sentencia no existe discusión de que la legislación autonómica puede ampliar los valores objeto de protección y utilizar instrumentos de protección diferentes de los señalados en el art. 9, pues lo único propiamente relevante en lo que recoge el art. 9.1 en su primera frase, que los terrenos están sometidos a algún régimen especial de protección, venga dispuesto ese régimen en Leyes, planes, catálogos o cualesquiera otros actos jurídicos. Los valores pues protegidos enunciados en el art. 9 son a título de ejemplo, pudiendo la legislación autonómica ampliar o establecer otros, entre los que pudiera estar, claro está, los que considere necesario preservar por su valor agrícola, cabe, pues, distinguir dos tipos de suelo no urbanizable, los especialmente protegidos, de clasificación reglada, y los preservados o declarados inadecuados por el Planeamiento General, de opción discrecional, en tanto que no se imponen al planificador, sino que este resuelve lo necesario para preservar determinados valores o ser inadecuados.

En definitiva, lo que ahora nos interesa señalar es que existe un suelo no urbanizable de carácter objetivo, ajeno a la voluntad, por tanto del planificador al que legalmente le viene impuesta la expresada clasificación y calificación; y otro suelo no urbanizable, el que se viene a conocer como no urbanizable común, que, este sí, su clasificación como tal depende de la voluntad del planificador conforme a una serie de criterios amplísimos.

Tercero. Dado que estamos en presencia de una Modificación, parece conveniente para el razonamiento que luego se hará, delimitar su contenido y alcance. La Modificación por su propia esencia afecta a aspectos puntuales del Plan, a algunos de sus elementos sin alcanzar a un examen general, esto es, una alteración del planeamiento de carácter residual, por tanto a través de la modificación se abordan alteraciones parciales poco significativas. Por revisión del planeamiento se entiende la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incida sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de la capacidad del Plan; la revisión, pues, se refiere bien al Plan en su conjunto o a algún aspecto del mismo de tanta importancia que afecta sustancialmente al modelo estructural o territorial del Plan.

Cuarto. Pues bien, si estamos ante una Modificación, toda lectura e interpretación que se realice de las nuevas determinaciones contenidas en esta, debe quedar circunscrita a lo que sólo puede constituir el contenido y alcance de una Modificación, sin que en modo alguno pueda comprenderse en la misma aspecto que por su relevancia sea o deba de ser objeto de una Revisión.

A nuestro entender, por tanto, tratándose de una modificación, no parece apropiado, como así parece desprenderse del reconocimiento que se realiza en la misma documentación de la Modificación sobre su objeto y finalidad, es anticipar, a los efectos que en este interesa, objetivos y fines propios del nuevo Plan General Municipal que se está tramitando, puesto que no puede definirse con la Modificación del antiguo Plan el diseño futuro que se ha de incorporar en el próximo Plan, pues al diferir los objetivos y fines, claramente manifestados en la Memoria de la Modificación y en el documento relativo a objetivos y fines, previstos en el antiguo Plan, lo que estamos asistiendo es a una verdadera Revisión, en el que cambia respecto del suelo no urbanizable los criterios que justificaban la estructura general y orgánica del territorio en cuanto a este tipo de suelo, esto es asistimos al acogimiento de un nuevo modelo, el recogido en el futuro Plan que se está tramitando, pero hecho valer en la Modificación; no otra cosa se expone al justificar la Modificación, “con la finalidad de anticipar la aplicación de las determinaciones del Nuevo Plan General Municipal de Ordenación, que se encuentra en tramitación”, “el nuevo instrumento de ordenación contienen una regulación del SNU muy pormenorizada y, desde luego puesta al día, en al que contemplan una serie de cambios en la tipología de los terrenos forestales así como en las condiciones de implantación de los usos y actividades de utilidad pública o interés social, en las distintas categorías y subcategorías”, “disfunciones que precisan ser corregidas, lo antes posible, para garantizar la adecuada protección de los terrenos que efectivamente son forestales pero no se los reconoce como tales en las NNSSP, así como la aplicación del régimen de Suelo No Urbanizable por interés Agrícola para los terrenos que han dejado de estar arbolados”, pero es que continúa justificándose la Modificación afirmando que su objeto último es “el establecimiento de un concreta calificación para los témenos forestales, alterando la inicialmente asignada por el planeamiento en vigor, obviamente, se encuentra avalada en el modelo territorial definido en el PGMO aprobado inicialmente y en concreto por la ordenación que se hace del Suelo No Urbanizable”, esto es la Modificación responde al diseño futuro del nuevo Plan, alterando el primitivo y que servía de justificación a la clasificación y calificación originaria por el diseño municipal de futuro.

Quinto. Mas dicho lo anterior la parte actora no cuestiona que estemos ante una Modificación y no ante una Revisión. La Sala por congruencia con los términos en los que se plantea el debate y por el principio de rogación, art. 33 de la LJ, no considera la referida cuestión objeto del presente debate, sino que dicho análisis nos ha de servir para abordar y resolver las concretas cuestiones planteadas, en tanto que la conclusión a la que hemos llegado, expuesta anteriormente, se constituye en la premisa primera y fundamental sobre la que descansa el razonamiento que pasamos a exponer a continuación.

Si ya hemos indicado que cabe distinguir dos tipos de suelo no urbanizable, los especialmente protegidos, de clasificación reglada y de carácter objetivo, ajenos a la voluntad y decisión del planificador, y los preservados o declarados inadecuados por el Planeamiento General, de opción discrecional, cuya clasificación depende del diseño y fines perseguidos. La resolución del presente pasa por encuadrar el tipo de suelo no urbanizable en una u otra de los expresados tipos. Así es, respecto del suelo no urbanizable de tipo reglado y carácter objetivo, la Modificación casi parece obligada, en tanto que se limita a adaptar las determinaciones de las NN.SS. respecto de este tipo de suelo a las previsiones legalmente establecidas, lo que desde nuestro punto de vista no sólo resultaba correcto, sino obligado, puesto que en todo caso debe prevalecer lo dispuesto legalmente sobre lo previsto en los instrumentos de planeamiento. En cambio respecto del suelo no urbanizable, el denominado suelo no urbanizable común, de determinación discrecional por parte del planificador, como tal, para que no pueda considerarse arbitraria y cumpla los parámetros de racionalidad exigidos, es necesario que encuentre su justificación en las bases, objetivos y fines del instrumento de planeamiento en el que se incorpora, en el diseño que se establece en el planeamiento. Pues bien, en el presente caso, la nueva clasificación y calificación de suelo no urbanizable común, como ya se ha puesto de manifiesto, no encuentra su justificación en las NNSSP de Chiclana de la Frontera en vigor, sino en el futuro planeamiento, aprobado inicialmente al tiempo de la Modificación que nos ocupa, desapareciendo la necesaria coordinación y coherencia entre el diseño general y objetivos del planeamiento y la clasificación y calificación del suelo no urbanizable común, careciendo este del sustento y de la base suficientes para hacerlas posibles. Lo que nos ha de llevar a acoger la pretensión actora respecto de esta clase de suelo no urbanizable común.

Sexto. Atendiendo, pues, a las alegaciones de la parte actora respecto del suelo en concreto que señala, nos encontramos con que carece de carácter objetivo como suelo no urbanizable el suelo correspondiente al polígono RT-25 Campano, que de suelo apto para urbanizar y sobre el que se desarrollaba un Plan Parcial, se clasifica como suelo no urbanizable de especial protección agrícola.

Otro tanto cabe decir del itinerario del denominado Vías pecuaria “Segundo Tramo de Cordel del Pozo de Aragón”. Ahora bien, la razón por la que no procedía su clasificación y calificación adoptada por la Modificación es otra. Así es, cierto que el Decreto 155/98, en su art. 39. establece que “Las vías pecuarias, por las características intrínsecas que les reconoce la Ley de Vías Pecuarias y el presente Reglamento, tendrán la consideración de suelo no urbanizable de especial protección”, y a nuestro entender e incluso con anterioridad a lo dispuesto en el citado art. 39. conforme a la regulación de la Ley 3/95, las vías pecuarias, como bienes de dominio público que tenían la finalidad servir de tránsito al ganado trashumante, siendo este su destino principal, sin que quepa otros usos más que los accesorios compatibles, tradicionales de carácter agrícola, tránsito de vehículo y maquinaria agrícola, plantaciones lineales, cortavientos y ornamentales y excepcionalmente paso de vehículos motorizados no agrícolas, y los usos complementarios, paseo, senderismo, cabalgada, desplazamiento, deportivo y similares, deben considerarse como suelo no urbanizable de especial protección, esto es incluso antes del Real Decreto Legislativo 1/92, poseen el carácter objetivo de suelo no urbanizable, art. 12, y así se recoge en el art. 9 de la Ley 6/98. Sucede sin embargo, que a la fecha de la Modificación, como resulta conteste entre las partes, aún no se había producido la aprobación del deslinde de la citada vía pecuaria, por lo que al no poseer dicho carácter al tiempo de la Modificación no se le podía otorgar la clasificación objetiva de suelo no urbanizable de especial protección.

La clasificación de 36 has de la denominada “Laguna del Campano”, que incluye lo que es propiamente la lámina de agua y la zona de influencia, como suelo no urbanizable de especial protección, a nuestro entender responde a criterios objetivos que impiden otro tipo de clasificación, así se desprende sin género de duda de la ficha UAH núm. 29, del Informe de Impacto Ambiental, por lo que legalmente no cabe otra clasificación más que la otorgada, con la evidente necesidad, así recogida en los diversos documentos que conforman la Modificación de su protección y conservación. Mas conforme a los términos de la demanda, la parte actora no cuestiona tanto la clasificación de la denominada Laguna de Campano, como la extensión que incorpora, esto es las 36 ha, pero al respecto lejos de hacer prueba que acredite lo desmesurado de la extensión, se limita a realizar meras alegaciones, meras opiniones, que como tales han de valorarse y que a falta de prueba al respecto, pruebas que incumbía a la parte actora, ha de concluir que correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora, al no despejarse las dudas existentes, sólo pueden perjudicar a quien obligado a despejarlas no lo hace.

Finalmente, en lo que respecta al suelo de especial protección forestal de la «dehesa de Campano», ha quedado plenamente acreditado que en la superficie que abarca la citada finca, junto a un suelo en el que efectivamente existe una importante densidad de pinos, y, por tanto, poseen el carácter de suelo no urbanizable que debe ser objetivamente protegido por los valores forestales que incorpora, otra parte de la finca la constituye suelo en los que no existe dicha densidad arbórea, al punto que la parte actora, y no es desmentido por la partes demandadas, fija un total de unos 45 pies de pinos piñoneros sobre 18 ha y que ha merecido dicha clasificación y calificación cuando carecen de interés forestal, más bien forman parte de la campiña agrícola, y que dicha calificación la han merecido no por motivos objetivos, no por su valor forestal, sino por voluntad del planificador; estamos en presencia de suelo no urbanizable común, que por las razones desarrolladas anteriormente no encuentran justificación para distinguirlo con la clasificación vista de suelo no urbanizable de especial protección agrícola.

Séptimo. La alegación actora sobre desviación de poder, sobre la que no existe prueba alguna que avale la persecución de fines espurios y distintos de los autorizados legalmente y la falta de respeto a la legalidad administrativa, no puede prosperar, en tanto que, ya se ha razonado en los fundamentos anteriores, las Modificaciones en cuanto afectan a suelo no urbanizable de carácter objetivo incluso por imperativo legal eran procedentes, mientras que las que han afectado al suelo no urbanizable común no poseen la justificación suficiente.

La solicitud de declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración por la improcedente clasificación del polígono RT-25 Campano, resulta de todo punto injustificado, puesto que obvia absolutamente concretar los perjuicios que la Modificación le ha ocasionado, no siendo procedente fijar el importe de la indemnización en ejecución de sentencia, cuando ningún esfuerzo se hace siquiera para intentar fijar las bases sobres las que delimitar en ejecución de sentencia la referida indemnización, lo que resulta absolutamente imprescindible para que hubiera podido prosperar dicha pretensión. En definitiva, ni se concreta los perjuicios sufridos por la Modificación, cuando de lo actuado parece que ni tan siquiera existía el desarrollo mediante los instrumentos urbanísticos adecuados, sobre la referida zona, ni se dejan sentadas las bases para poder en ejecución de sentencia determinar la indemnización, art. 71.d) de la LJ.

Tampoco puede prosperar la solicitud actos de rectificación del contenido de los arts. 473, 480. 488, 490 y 541, no sólo porque tratándose de disposiciones de carácter general, y las NN.SS. lo son, viene vedado por la Ley sustituir su contenido, art. 71.2 de la LJ., sino fundamentalmente porque la solicitud realizada contiene una verdadera petición de principio, pues solicita su anulación sin detenerse a justificar y argumentar suficientemente el porqué de la expresada solicitud.

Octavo. No se aprecian motivos que conllevarían la condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso, anulando la resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz, de 29 de mayo de 2002, por la que se aprobó definitivamente la Modificación puntual núm. 8 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal de Chiclana de la Frontera, y el acuerdo adoptado en Sesión plenaria del citado Ayuntamiento que aprueba el Texto Refundido de la citada Modificación, en cuanto se oponga a la presente, y en su lugar anulamos el cambio de clasificación y calificación contenida en la Modificación afectante al polígono RT-25 Campano, al Segundo Tramo del Cordel del Pozo de Aragón y a las 18 ha de la Dehesa del Campano en la parte en la que sólo se encuentra 45 pies de pino, desestimando el resto de las pretensiones actuadas Sin costas. Notifíquese a las partes que la sentencia no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de casación, que podrán preparar ante esta Sala en el plazo de diez días, para ante el Tribunal Supremo, Sala Tercera. Una vez firme la presente remítase al órgano de procedencia el expediente administrativo con una copia de la sentencia para sus efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.»

ANEXO III

«En la ciudad de Sevilla, a 16 de septiembre de 2004.

Vistos los autos 613/02, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que han sido parte actora don Rafael Mazorro Cubero, doña María del Rosario Mateos Moreno y grupo municipal del Partido Popular en el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, representados por el Proc. Sr. Tristán Jiménez, y demandada la Consejería de Obras Públicas y Transportes, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, actuando como codemandada el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, representado por el Sr. Proc. Gordillo Cañas y don Jesús Martínez Benítez, entidad mercantil Explotaciones Agropecuarias de Campano, S.A., y entidad mercantil Urbanización Pinar de Don Jesús, S.A., representados por el proc. Sr. Rincón Rodríguez; de cuantía indeterminada y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. don José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

Segundo. La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas. A lo que se adhirió la parte codemandada.

Tercero. Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. El presente recurso se interpone contra resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz, de 29 de mayo de 2002 –el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía lo fecha en 30 de julio de 2002–, por la que se aprobó definitivamente la Modificación puntual núm. 8 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal de Chiclana de la Frontera, publicado en el BOP de Cádiz de 3 de julio de 2002, en lo que se refiere a las categorías de suelo no urbanizable protegido por áreas arboladas y por interés agrícola y a la regulación de las edificaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social.

Segundo. Establece el art. 64 de la LJ, al referirse al escrito de conclusiones, que el mismo consistirá en unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en los que se apoyen sus pretensiones. Lo que no cabe, en modo alguno, es aprovechar el escrito de conclusiones para traer hechos nuevos, ya conocidos con anterioridad por la parte actora, pues se refiere al contenido de una Sección de Pleno del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, cuya copia acompaña con dichas conclusiones, y añadir causas de oposición, no hechas valer en el momento procesal adecuado, cual es la demanda. Por ello, se ha de prescindir de los nuevos motivos de oposición alegados en el trámite de conclusiones y centrarnos en la demanda.

En esta, la primera causa de oposición la centra la parte actora en que utilizando la figura urbanística de modificación puntual de las Normas Subsidiarias declara como suelo no urbanizable de interés agrícola 1.718.189 m² de suelo (antes protegido) y permite en esta extensión edificaciones e instalaciones de interés público y social; lo que afecta a la totalidad del suelo no urbanizable, adoptándose un nuevo modelo territorial, con ausencia de motivación suficiente, propio de una Revisión y no de una Modificación del planeamiento, tal y como se ha realizado, debiéndose haber seguido los cauces formales de la Revisión, conforme a lo establecido en el art. 126 de la LOUA.

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la resolución objeto del presente recurso, si bien su impugnación se hacía respecto de aspecto concretos y singulares de la misma, lo cual conocen las partes, al punto que en los autos hacen referencia al recurso 506/02. En dicho recurso, al analizar el contenido de la Modificación que nos ocupa, dijimos que «Dado que estamos en presencia de una Modificación, parece conveniente para el razonamiento que luego se hará, delimitar su contenido y alcance. La Modificación por su propia esencia afecta a aspectos puntuales del Plan, a algunos de sus elementos sin alcanzar a un examen general, esto es, una alteración del planeamiento de carácter residual, por tanto a través de la modificación se abordan alteraciones parciales poco significativas. Por revisión del planeamiento se entiende la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incida sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de la capacidad del Plan; la revisión, pues, se refiere bien al Plan en su conjunto o a algún aspecto del mismo de tanta importancia que afecta sustancialmente al modelo estructural o territorial del Plan... Pues bien, si estamos ante una Modificación, toda lectura e interpretación que se realice de las nuevas determinaciones contenidas en esta, debe quedar circunscrita a lo que sólo puede constituir el contenido y alcance de una Modificación, sin que en modo alguno pueda comprenderse en la misma aspecto que por su relevancia sea o deba de ser objeto de una Revisión.

A nuestro entender, por tanto, tratándose de una modificación, no parece apropiado, como así parece desprenderse del reconocimiento que se realiza en la misma documentación de la Modificación sobre su objeto y finalidad, es anticipar, a los efectos que en este interesa, objetivos y fines propios del nuevo Plan General Municipal que se está tramitando, puesto que no puede definirse con la Modificación del antiguo Plan el diseño futuro que se ha de incorporar en el próximo Plan, pues al diferir los objetivos y fines, claramente manifestados en la Memoria de la Modificación y en el documento relativo a objetivos y fines, previstos en el antiguo Plan, lo que estamos asistiendo es a una verdadera Revisión, en el que cambia respecto del suelo no urbanizable los criterios que justificaban la estructura general y orgánica del territorio en cuanto a este tipo de suelo, esto es asistimos al acogimiento de un nuevo modelo, el recogido en el futuro Plan que se está tramitando, pero hecho valer en la Modificación; no otra cosa se expone al justificar la Modificación, “con la finalidad de anticipar la aplicación de las determinaciones del Nuevo Plan General Municipal de Ordenación, que se encuentra en tramitación”, “el nuevo instrumento de ordenación contienen una regulación del SNU muy pormenorizada y, desde luego puesta al día, en al que contemplan una serie de cambios en la tipología de los terrenos forestales así como en las condiciones de implantación de los usos y actividades de utilidad pública o interés social, en las distintas categorías y subcategorías”, “disfunciones que precisan ser corregidas, lo antes posible, para garantizar la adecuada protección de los terrenos que efectivamente son forestales pero no se los reconoce como tales en las NNSSP, así como la aplicación del régimen de Suelo No Urbanizable por interés Agrícola para los terrenos que han dejado de estar arbolados”, pero es que continúa justificándose la Modificación afirmando que su objeto último es “el establecimiento de una concreta calificación para los terrenos forestales, alterando la inicialmente asignada por el planeamiento en vigor, obviamente, se encuentra avalada en el modelo territorial definido en el PGMO aprobado inicialmente y en concreto por la ordenación que se hace del Suelo No Urbanizable”, esto es la Modificación responde al diseño futuro del nuevo Plan, alterando el primitivo y que servía de justificación a la clasificación y calificación originaria por el diseño municipal de futuro”.

Razonamientos los anteriores que, a la vista de lo actuado y de las alegaciones de las partes, son trasladables la presente, lo que nos ha de llevar a acoger la expresada causa opuesta, declarando la nulidad de lo actuado, en tanto que debió seguirse los cauces de la Revisión y no de la Modificación del planeamiento. Así es, baste añadir que son las propias partes actoras las que en sus alegaciones vienen a reconocer lo dicho, puesto que con la Modificación no se trata de corregir alguno o algunos de los elementos del plan, sino que ante el evidente desfase entre el planeamiento de 1987 y la nueva realidad existente y las nuevas necesidades, se pretende adaptar todo el suelo no urbanizable a dicha realidad, incidiéndose sobre los nuevos criterios que en realidad responden, como así se acepta abiertamente, a las finalidades y objetivos perseguidos en el nuevo planeamiento en tramitación, esto es a la nueva ordenación. Lo que nos lleva a estimar la demanda, sin necesidad de entrar en otras consideraciones.

Tercero. No se aprecian motivos que conllevarían la condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso, anulando la resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz, de 29 de mayo de 2002, por la que se aprobó definitivamente la Modificación puntual núm. 8 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal de Chiclana de la Frontera. Sin costas. Notifíquese a las partes que la sentencia no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de casación, que podrán preparar ante esta Sala en el plazo de diez días, para ante el Tribunal Supremo, Sala Tercera. Una vez firme la presente remítase al órgano de procedencia el expediente administrativo con una copia de la sentencia para sus efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.»

Cádiz, 24 de septiembre de 2010.- El Delegado, Pablo Lorenzo Rubio.

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