Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 220 de 11/11/2010

1. Disposiciones generales

Consejería para la Igualdad y Bienestar Social

Decreto 388/2010, de 19 de octubre, por el que se regula el régimen de acceso y traslado de personas en situación de dependencia a plazas de centros residenciales y centros de día y de noche.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 24 que las personas que estén en situación de dependencia tienen derecho a acceder, en los términos que establezca la ley, a las ayudas, prestaciones y servicios de calidad con garantía pública necesarios para su desarrollo personal y social.

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, garantiza a las personas que sean reconocidas en situación de dependencia el derecho a recibir una atención adecuada a sus necesidades.

En la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, ha permitido el acceso a la ciudadanía andaluza al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Asimismo, el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia supone la implantación de un nuevo Catálogo de Servicios, lo que implica la necesidad de adecuar la normativa a esta nueva realidad.

Ante esta situación, se puede afirmar que se han superado las previsiones normativas contenidas en el Decreto 28/1990, de 6 de febrero, por el que se establecen los requisitos para ingresos y traslados en las Residencias para la Tercera Edad y los centros de atención a minusválidos psíquicos adscritos al Instituto Andaluz de Servicios Sociales, así como en el Decreto 246/2003, de 2 de septiembre, por el que se regulan los ingresos y traslados de personas con discapacidad en centros residenciales y centros de día, con lo que se hace necesario dictar una nueva regulación que se adecue a la realidad actual.

El presente Decreto, por tanto, se aprueba con la finalidad de establecer un nuevo régimen de acceso y traslado de personas en situación de dependencia a plazas de centros residenciales y centros de día y centros de noche de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía y a plazas financiadas por ésta en centros de titularidad pública o privada.

El Decreto se estructura en cuatro capítulos dedicados, respectivamente, a disposiciones generales, acceso y baja en centros residenciales y en centros de día y de noche, los traslados y la regulación de una Comisión Técnica de los centros.

En su virtud, en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 27.9 y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de octubre de 2010,

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular el régimen de acceso y traslado de personas en situación de dependencia a plazas de centros residenciales y centros de día y de noche de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía y a plazas financiadas por ésta en centros de titularidad pública o privada.

Artículo 2. Personas usuarias.

Serán personas usuarias de los centros a que se refiere el artículo anterior las personas reconocidas en situación de dependencia a las que en el Programa Individual de Atención se haya determinado como modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades el Servicio de Atención Residencial o el Servicio de centro de día o de centro de noche, una vez cumplidos los requisitos de los artículos 5 y 6.

Artículo 3. Definiciones.

1. A los efectos del presente Decreto, se entenderá por:

a) Servicio de Atención Residencial: El conjunto de actuaciones que ofrece una atención integral y continuada de carácter personal, social y, en su caso, sanitario, que ajustará los servicios y programas de intervención a las necesidades de las personas en situación de dependencia, de acuerdo con su Programa Individual de Atención.

b) Servicio de Centro de Día: El conjunto de actuaciones que se presta durante parte del día para ofrecer una atención integral mediante servicios de manutención, ayuda a las actividades de la vida diaria, acompañamientos y otros para personas en situación de dependencia.

c) Servicio de Centro de Noche: El conjunto de actuaciones que se presta durante horario nocturno para ofrecer una atención a personas en situación de dependencia que deban ser asistidas durante la noche.

2. Los servicios de centro de día y de noche cubrirán, en particular, desde un enfoque biopsicosocial, las necesidades de asesoramiento, prevención, rehabilitación, orientación para la promoción de la autonomía, habilitación o atención asistencial y personal de las personas en situación de dependencia.

Artículo 4. Condiciones de los centros.

1. Los servicios definidos en el artículo 3 se prestarán en los centros habilitados al efecto según el tipo de dependencia, grado de la misma, intensidad de cuidados y apoyos que precise la persona.

2. Los centros de atención a personas en situación de dependencia a que se refiere el apartado anterior habrán de reunir los requisitos materiales y funcionales establecidos reglamentariamente y disponer de las condiciones de funcionamiento legalmente exigibles.

CAPÍTULO II

ACCESO Y BAJA EN CENTROS RESIDENCIALES Y EN CENTROS DE DÍA Y DE NOCHE

Artículo 5. Requisitos de acceso.

Para el acceso a las plazas de centros residenciales y centros de día y de noche, las personas interesadas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener reconocida la situación de dependencia y prescrito en el Programa Individual de Atención el servicio de atención residencial o de centro de día o de noche.

b) No precisar, en el momento del ingreso, atención sanitaria continuada en régimen de hospitalización.

c) Manifestar la voluntad de acceder a la plaza en los términos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 6. Incorporación al centro.

1. La incorporación al centro asignado deberá realizarse en el plazo máximo de quince días hábiles, desde la fecha de la notificación de la resolución del Programa Individual de Atención de la persona en situación de dependencia, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada que impida dicha incorporación.

2. La persona interesada o, en su caso, quien ostente su representación o guarda de hecho, deberá suscribir el documento de aceptación expresa de las normas reguladoras de la organización y funcionamiento del centro y de sus derechos y obligaciones, así como la declaración de que el ingreso en el centro residencial se efectúa con carácter voluntario o, en su caso, acompañar la correspondiente autorización judicial.

Cuando razones de urgencia hicieren necesario el inmediato internamiento involuntario, la persona responsable del centro residencial deberá dar cuenta inmediatamente de ello al órgano jurisdiccional competente a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida en los términos previstos en la legislación procesal.

3. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales se aprobarán los modelos de los documentos de aceptación expresa y de declaración responsable indicados en el apartado anterior.

4. La condición de persona usuaria se adquirirá en el momento de la incorporación efectiva al centro, una vez que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en los apartados anteriores.

5. Cuando no se produzca la incorporación de la persona interesada en los términos previstos en este artículo, se declarará decaído el derecho de acceso, manteniéndose en dicha situación hasta que se produzca, en su caso, la revisión del Programa Individual de Atención.

Artículo 7. Período de adaptación.

1. Las personas usuarias tendrán, durante cuatro meses, un período de adaptación al centro al acceder a una plaza por primera vez.

2. Cuando la persona usuaria no supere este período de adaptación, la Comisión Técnica del centro prevista en el artículo 17 efectuará una propuesta razonada a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de servicios sociales para su traslado a otro centro de la misma tipología.

3. Este período de adaptación no será aplicable en caso de traslado posterior a otro centro por alguna de las causas del artículo 10, con excepción del supuesto previsto en el apartado c).

Artículo 8. Reserva de plaza en centros residenciales y centros de día y de noche.

1. Las personas usuarias de los centros residenciales y de los centros de día y de noche tendrán derecho a la reserva de su plaza en los siguientes casos:

a) Ausencia por atención sanitaria en régimen de hospitalización.

b) Ausencia voluntaria, siempre que no exceda de treinta días naturales al año, se comunique previamente a la Dirección del centro con al menos cuarenta y ocho horas de antelación, y se haya emitido por esta la correspondiente autorización. No serán computadas, a estos efectos, las ausencias de fines de semana, siempre que se comuniquen fehacientemente a la Dirección con la antelación señalada.

c) Excepcionalmente, en los centros de día en que así se disponga, podrá reservarse la plaza durante el tiempo de realización de un trabajo con carácter temporal o de un curso de Formación Profesional para el Empleo. Dicha reserva requerirá la autorización administrativa pertinente.

2. Mientras exista el derecho de reserva de plaza subsistirá la obligación de las personas usuarias de participar en la financiación del servicio.

Artículo 9. Baja en centro residencial, centro de día y centro de noche.

Se producirá la baja en los centros a que se refiere el presente Decreto en los siguientes supuestos:

a) Cuando, como consecuencia del procedimiento de revisión de Programa Individual de Atención, se asigne otro servicio o prestación económica o se modifique el servicio asignado, siempre que en este último supuesto se prescriba un centro de distinta tipología.

b) Cuando se extinga el servicio, como consecuencia del procedimiento de revisión de la prestación reconocida.

Se entenderá que se extingue el servicio, causando baja en el centro, entre otros, en los siguientes casos:

1.º Fallecimiento.

2.º Renuncia voluntaria y por escrito de la persona usuaria o su representante legal.

3.º Por impago de la participación correspondiente en la financiación durante más de dos meses.

4.º Por ausencia voluntaria cuando exceda del máximo permitido en el artículo 8.1.b), así como ausencias injustificadas continuadas por más de diez días o discontinuas por más de treinta días.

La ausencia tendrá la consideración de injustificada cuando no haya sido autorizada o, en el caso de los fines de semana, cuando no se haya comunicado con la antelación exigida.

5.º Falseamiento, ocultación o negativa reiterada de la obligación de facilitar los datos que les sean requeridos o deban suministrar a la Administración.

6.º Incumplimientos muy graves de los deberes y normas de convivencia que impongan la legislación vigente y las normas de régimen interior del centro.

c) Por traslado definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 15.4.

CAPÍTULO III

DE LOS TRASLADOS

Artículo 10. Requisitos y causas de traslado.

En tanto se mantenga la misma situación de dependencia y modalidad de intervención establecida en el Programa Individual de Atención, podrá acordarse el traslado de personas usuarias a un centro adecuado a sus necesidades, por la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:

a) Mayor proximidad geográfica del centro al lugar de residencia de la persona usuaria o del entorno familiar o de convivencia de aquella.

b) Existencia de un centro más idóneo para la persona usuaria.

c) No superar el periodo de adaptación al centro, conforme a lo establecido en el artículo 7.

d) Perjuicio efectivo o peligro cierto que afecte a la vida o integridad física o psíquica de la persona usuaria o del resto de personas usuarias del centro.

Artículo 11. Iniciación del procedimiento.

1. En el supuesto previsto en el párrafo a) del artículo anterior, el procedimiento de traslado se iniciará a instancia de la persona usuaria del centro o de quien ostente su representación o guarda de hecho.

La solicitud se formulará en modelo aprobado por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales e incluirá, en todo caso, el centro o centros a los que se pretenda trasladar la persona usuaria. Dicha solicitud se acompañará, en su caso, de los documentos acreditativos de las circunstancias alegadas por la persona usuaria, salvo que ya obren en poder de la Administración y se indique el día y procedimiento en que los presentó.

La solicitud y, en su caso, documentación que se acompañe podrá presentarse en el centro en que se preste el servicio a la persona usuaria o en la sede de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en los artículos 82 y 83 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

En caso que la solicitud se presente en el centro, este expedirá a la persona solicitante recibo acreditativo donde quede constancia, al menos, de la fecha de presentación de la misma y, en su caso, de la documentación aportada. Asimismo, se admitirá como recibo la copia de la solicitud presentada en la que figure la fecha de presentación anotada por el respectivo centro.

La Dirección de los centros deberá remitir a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales la solicitud presentada, la documentación que la acompañe, así como el informe de la Comisión Técnica del centro, en el plazo máximo de diez días.

2. En los supuestos previstos en los párrafos b), c) y d) del artículo anterior, el procedimiento de traslado a otro centro se iniciará de oficio por acuerdo de la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales que haya resuelto el Programa Individual de Atención por el que se le reconoce el derecho de acceso al centro residencial, de día o noche, previa propuesta razonada de la Comisión Técnica del centro acompañada de cuantos documentos o informes puedan tener incidencia para la resolución del procedimiento.

Artículo 12. Subsanación.

Si la solicitud de iniciación prevista en el artículo 11.1 no reúne los requisitos exigidos o no se acompaña la documentación necesaria, la Delegación Provincial competente requerirá a la persona solicitante para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que si así no lo hiciere se le tendrá por desistida de su petición, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 13. Traslado provisional.

1. Cuando el procedimiento se inicie por la causa prevista en el artículo 10.d), el órgano competente para resolver el traslado podrá acordar motivadamente, en caso de urgencia, el traslado provisional de la persona usuaria con carácter inmediato, siempre que dicha medida sea proporcionada y razonable en relación al fin perseguido y a las circunstancias concurrentes.

Acordado el traslado provisional, la persona usuaria o su representante legal dispondrán de un plazo de diez días para efectuar alegaciones y aportar, en su caso, los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

2. El traslado adoptado con carácter cautelar podrá mantenerse hasta la resolución del procedimiento.

Artículo 14. Instrucción y resolución del procedimiento.

1. Iniciado el procedimiento, por parte de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales se realizarán las actuaciones necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba dictarse resolución. Cuando el procedimiento se inicie a instancia de la persona usuaria deberá constar informe de la Comisión Técnica del centro. En todo caso, deberá constar informe técnico de valoración sobre la procedencia del traslado evacuado por la unidad administrativa de la citada Delegación Provincial que tenga atribuida la gestión de estos procedimientos.

2. Una vez instruido el procedimiento, con práctica del trámite de audiencia, y formulada la correspondiente propuesta de resolución, se dictará la resolución que proceda por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales que haya resuelto el Programa Individual de Atención por el que se le reconoce el derecho de acceso al centro residencial, de día o noche.

3. La resolución deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido el plazo señalado sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, producirá la caducidad del mismo.

4. La resolución podrá ser recurrida en alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 15. Efectos del traslado.

1. En los procedimientos iniciados a instancia de la persona usuaria, en caso de que resulte acreditada la causa alegada por la misma y exista plaza vacante en el centro o centros solicitados, la resolución declarará la procedencia del traslado asignando la plaza solicitada.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la resolución que declare la procedencia del traslado, por resultar acreditada la causa que motivó el procedimiento, determinará el traslado de la persona usuaria al centro en que exista plaza adecuada.

3. En caso de que resulte acreditada la causa alegada por la persona usuaria y no exista plaza en el centro o centros solicitados, la resolución desestimará la solicitud por inexistencia de plaza vacante. No obstante, si en el período de tres meses siguientes a la notificación de la resolución desestimadora se produce una plaza vacante en el centro o centros solicitados, se dictará nueva resolución revocando la anterior y declarando la procedencia del traslado, asignando la plaza solicitada.

En caso de estar pendientes de ejecución varias resoluciones que declaren la procedencia del traslado a un mismo centro, la prioridad se otorgará a favor de la solicitud o acuerdo de inicio de fecha más antigua, y, en su defecto, a favor de la persona solicitante con mayor puntuación en la aplicación del baremo de valoración de la situación de dependencia. Asimismo, las resoluciones de traslado a un centro tendrán preferencia sobre las de acceso al servicio salvo que no exista plaza vacante adecuada para hacer efectivo el traslado.

4. El traslado definitivo producirá la baja en el centro de origen y el alta en el de destino. Dicha incidencia se consignará en el Programa Individual de Atención de la persona usuaria.

5. En el supuesto de que la persona usuaria no se incorporase al centro asignado en la resolución de traslado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, se producirán los efectos previstos en el apartado 5 de dicho artículo.

6. Producido un traslado en virtud de la solicitud de la persona interesada beneficiaria del servicio, o su representante legal, ésta no podrá volver a solicitar un nuevo traslado hasta que hayan transcurrido dos años desde la fecha de efectividad de aquel, sin perjuicio de la procedencia de los procedimientos de revisión previstos en el Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración.

Artículo 16. Utilización de medios telemáticos, informáticos y electrónicos.

El procedimiento de traslado regulado en el presente Decreto podrá tramitarse por medios telemáticos, informáticos y electrónicos, de conformidad con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, así como, el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet), y demás normativa que le resulte de aplicación. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales se regulará la tramitación telemática de dicho procedimiento.

CAPÍTULO IV

COMISIÓN TÉCNICA DE LOS CENTROS

Artículo 17. Comisión Técnica de los centros residenciales y de los centros de día y de noche.

1. En los centros residenciales y en los centros de día y de noche se constituirá una Comisión Técnica, que estará integrada por la persona que ostente la Dirección del centro, que la presidirá, y su equipo técnico. En supuestos de especial complejidad o dificultad de los asuntos a tratar, podrá formar parte de dicha Comisión una persona en representación de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

2. La Comisión Técnica de los centros tendrá las siguientes funciones:

a) Supervisar el período de adaptación al centro, establecido en el artículo 7.

b) Formular propuesta razonada de iniciación de oficio del procedimiento de traslado, en los supuestos señalados en el artículo 10, apartados b), c) y d) o, cuando se inicie a instancia de la persona interesada, en el supuestos del artículo 10.a), evacuar el correspondiente informe en relación al mismo.

c) Evacuar semestralmente a la respectiva Delegación Provincial competente en materia de Servicios Sociales informe de seguimiento y evolución de las personas usuarias del centro, así como cuantos informes les sean requeridos por dicho órgano.

d) Comunicar a la Delegación Provincial competente en materia de Servicios Sociales de forma inmediata y en todo caso en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su producción, todos aquellos hechos o circunstancias relevantes que afecten a la situación de las personas usuarias del centro y, en especial, las que puedan determinar la revisión del Programa Individual de Atención o bien del servicio reconocido.

Disposición adicional primera. Acceso a un mismo centro residencial de familiares.

1. Con el fin de mantener los vínculos afectivos y de convivencia existentes se posibilitará el ingreso, simultáneo o sucesivo, en un mismo centro residencial de personas en situación de dependencia que, teniendo prescrito en el Programa Individual de Atención el servicio de atención residencial, así lo soliciten y sean cónyuges o pareja de hecho o familiares entre los que exista relación de parentesco por consanguinidad hasta el segundo grado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que exista plaza vacante en el mismo centro.

b) Que las modalidades específicas de intervención previstas en el Programa Individual de Atención en razón de su situación lo hagan posible.

c) Que se prevea favorablemente dicha posibilidad en el Programa Individual de Atención en atención a las circunstancias concurrentes.

2. Asimismo, se procurará el ingreso simultáneo o sucesivo en un mismo centro residencial de personas mayores entre las que exista alguna de las relaciones previstas en el apartado anterior y con el mismo fin de mantener los vínculos afectivos y de convivencia existentes, cuando sólo una de ellas haya sido reconocida en situación de dependencia y se le haya prescrito en el Programa Individual de Atención el ingreso en centro residencial, siempre que así lo soliciten y concurran los siguientes requisitos:

a) Que existan plazas vacantes en un mismo centro residencial que por su tipología permita el ingreso de personas reconocidas en situación de dependencia y personas que no lo sean.

b) Que se prevea favorablemente dicha posibilidad en el Programa Individual de Atención de la persona en situación de dependencia en razón a las circunstancias concurrentes. A estos efectos, en la propuesta deberá constar informe sobre la necesidad de mantener los vínculos afectivos y de convivencia.

3. El cónyuge, pareja de hecho o familiar que no se encuentre en situación de dependencia y acceda a una plaza en centro residencial, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de la presente disposición, participará en el coste de dicha plaza con el noventa por ciento de su capacidad económica, determinada en la forma prevista para las personas en situación de dependencia, salvo que tal porcentaje supere el coste de la plaza, en cuyo caso el importe de la participación será dicho coste. No obstante, se garantizará una cantidad mínima para gastos personales que no podrá ser inferior al 20% del IPREM.

Disposición adicional segunda. Inexigibilidad de la Tarjeta Andalucía-Junta Sesentaycinco para el acceso a los servicios del Catálogo.

A las personas que se encuentren en situación de dependencia y a las que el Programa Individual de Atención establezca alguno de los servicios previstos en el Catálogo de Servicios de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, no les será exigible el requisito de disponer de la Tarjeta Andalucía-Junta Sesentaycinco para acceder a dichos servicios.

Disposición adicional tercera. Terminología.

Las referencias que en las disposiciones de igual o inferior rango al presente Decreto se efectúan a «Unidades de Estancia Diurna» se entenderán referidas a los centros de día a que se refiere el artículo 15.1.d) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Disposición adicional cuarta. Atención a personas con discapacidad intelectual en situación de dependencia sometidas a medidas de seguridad privativas de libertad.

Los centros residenciales, en colaboración con las Administraciones Públicas competentes, podrán atender a personas con discapacidad intelectual en situación de dependencia sometidas a medidas de seguridad privativas de libertad, con apoyos especiales o a través de unidades específicas.

Disposición adicional quinta. Ingreso en centro residencial de personas en reconocido estado necesidad.

Mediante Orden de la persona titular de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social se regularán las condiciones y el procedimiento para el acceso a una plaza en centro residencial adecuado a su situación, de aquellas personas que se hallen en reconocido estado de necesidad.

Disposición transitoria única. Aplicación de las disposiciones de este Decreto a las personas que ya tengan la condición de usuarias.

El presente Decreto será de aplicación a aquellas personas que hubiesen adquirido la condición de usuarias en centros residenciales y centros de día de conformidad con el Decreto 28/1990, de 6 de febrero, por el que se establecen los requisitos para ingreso y traslado en las Residencias para la Tercera Edad adscritos al Instituto Andaluz de Servicios Sociales, el Decreto 246/2003, de 2 de septiembre, por el que se regulan los ingresos y traslados de personas con discapacidad en centros residenciales y centros de día, o la Orden de Asuntos Sociales de 6 de mayo de 2002, por la que se regula el acceso y el funcionamiento de los programas de estancia diurna y respiro familiar.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, expresamente, las siguientes:

a) Decreto 28/1990, de 6 de febrero, por el que se establecen los requisitos para ingreso y traslado en las Residencias para la Tercera Edad y los centros de atención a minusválidos psíquicos adscritos al Instituto Andaluz de Servicios Sociales.

b) Decreto 246/2003, de 2 de septiembre, por el que se regulan los ingresos y traslados de personas con discapacidad en centros residenciales y centros de día.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 19 de octubre de 2010

José Antonio Griñán Martínez

Presidente de la Junta de Andalucía

Micaela Navarro Garzón

Consejera para la Igualdad y Bienestar Social

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