Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 246 de 20/12/2010

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 25 de noviembre de 2010, de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Vereda de Colmenar a Casabermeja».

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VP @ 747/2009.

Visto el expediente administrativo de deslinde de la vía pecuaria «Vereda de Colmenar a Casabermeja», en el término municipal de Colmenar, provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Colmenar, fue clasificada por Orden Ministerial de 23 de septiembre de 1969, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 245, de 13 de octubre de 1969, con una anchura legal de 20 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 4 de junio de 2009, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Vereda de Colmenar a Casabermeja», en el término municipal de Colmenar, con el objetivo de determinar la posible afección de la obra pública contemplada en el Plan de Mejora de la Accesibilidad, Seguridad Vial y Conservación en la Red de Carreteras de Andalucía (MASCERCA), de la Consejería de Obras Públicas y Transporte, en su Fase II, sobre la citada vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga número 150, de 5 de agosto de 2009, se iniciaron el 8 de octubre de 2009.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga número 104, de 2 de junio de 2010.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 22 de septiembre de 2010.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la Resolución del presente procedimiento administrativo de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 139/2010, de 13 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Vereda de Colmenar a Casabermeja», ubicada en el término municipal de Colmenar (Málaga), fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. En el acto de operaciones materiales don Lorenzo Podadera López-Ballesteros, en representación de doña Juana Teresa Sánchez Carneros, se muestra disconforme con el trazado, por no ajustarse a la linde catastral ni a la ubicación original de la vía pecuaria.

El trazado de la vía pecuaria se determina conforme a las características definidas a través del acto administrativo de clasificación, no atendiendo a los límites de las parcelas catastrales. El interesado no aporta documentación alguna en la que basar sus afirmaciones contra la propuesta que fundadamente ha realizado la Administración. Es el reclamante el que ha de justificar cumplidamente que el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración es erróneo, por lo que dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009, Sección Quinta.

Quinto. Durante la fase de exposición pública doña Ana José Martín Alarcón, en su nombre y en el de los herederos de Miguel Martín de los Ríos, doña Juana Alarcón Gaspar, como heredera de María Gaspar Palomo, y doña Juana Teresa Sánchez Carneros presentan alegaciones de similar contenido que se valoran de forma conjunta:

1. Irregularidades en la tramitación que provocan indefensión. No consta en el expediente certificado de calibración del receptor GPS utilizado. En el acta de apeo no existe referencia detallada de los terrenos limítrofes y las ocupaciones e intrusiones.

El deslinde se ha realizado conforme al procedimiento establecido en la Ley 30/1992 y en el Decreto 155/1998, constatándose el cumplimiento de estos requisitos en la documentación incluida en el expediente administrativo que ha sido objeto de exposición pública. De esta forma, el acuerdo de inicio fue debidamente notificado, constando en el expediente las notificaciones a don Miguel Martín de los Ríos, con fecha 30 de julio de 2009, y a doña Juana Teresa Sánchez Carneros, el 24 de junio de 2009.

La falta de notificación a los herederos de María Gaspar Palomo, cualquiera que sea el motivo, en modo alguno habría generado indefensión, ya que una vez conocida su condición de interesados fueron notificados de la exposición pública con fecha 23 de abril de 2010, habiendo presentado alegaciones en defensa de sus derechos en dicha fase. Cabe remisión en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, siendo ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2002. Además, con el objeto de dar mayor publicidad al procedimiento y posibilitar la participación de los ciudadanos, el inicio de las operaciones materiales fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga número 150, de 5 de agosto de 2009.

Conforme a lo establecido en el artículo 20.1 del Reglamento de vías Pecuarias, la proposición de deslinde fue sometida a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga número 104, de 2 de junio de 2010, constatándose la notificación a los interesados el 23 de abril de 2010.

Teniendo en cuenta el tiempo requerido para la práctica de la toma de datos topográficos y por razones de eficacia administrativa, resulta más adecuado realizar una localización previa, a fin de agilizar la práctica de las operaciones materiales. Ello sin perjuicio de que en el acto de apeo se practique en presencia de todos los asistentes la situación de cada una de las señales que se instalan en el terreno para identificar los linderos de la vía pecuaria. Por lo que en ningún caso puede considerarse vulnerado el artículo 19 del Reglamento de Vías Pecuarias.

Respecto al GPS indicar que esta técnica no ha sido empleada en los trabajos topográficos para la definición de la vía pecuaria.

2. No constan datos objetivos convincentes para llevar a cabo el deslinde, al no poderse inferir con toda exactitud los límites de la vía pecuaria.

El deslinde se ha realizado de acuerdo con las determinaciones incluidas en la clasificación y basándose en el Fondo Documental que obra en el expediente: Proyecto de Clasificación, Acta y su transcripción; Plano Topográfico Nacional, escala 1:50.000, del 1931/1940; Planos del Catastro Histórico; Fotografías Aéreas del Vuelo Americano de los años 1956-1957.

3. Prescripción adquisitiva. El artículo 8 de la Ley 3/1995 tiene alcance expropiatorio, sin que esté prevista indemnización alguna.

En la documentación aportada por las interesadas, al describir los linderos de sus fincas, recogen la colindancia con el «Camino de Casabermeja» y la «carretera a Casabermeja», los cuales son coincidentes con el trazado de la vía pecuaria. Lo que se desprende en todo caso es que limitan con la vía pecuaria y no se prejuzga o condiciona la extensión ni la anchura de ésta. Es en el momento del procedimiento de deslinde cuando se definen con exactitud los límites de la vía pecuaria. En este sentido se pronuncia la Sentencia de 27 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo.

Todo ello sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

El artículo 8 de la Ley 3/1995 recoge el concepto del acto administrativo de deslinde y sus posibles efectos. A través de dicho acto, se define el dominio público pecuario, previamente declarado a través del acto administrativo de clasificación, por lo que en nada tiene que ver con un procedimiento expropiatorio.

4. Doña Ana José Martín Alarcón considera que el desarrollo del artículo 8 de la Ley 3/1995 corresponde al Estado y no a las Comunidades Autónomas. Inconstitucionalidad del Decreto 155/1998.

El artículo 161 de la Constitución Española establece que el Tribunal Constitucional es el competente para conocer del recurso de inconstitucionalidad en los supuestos y procedimiento contemplados en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

A este respecto cabe mencionar la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 14 de noviembre de 2004 que considera el Decreto 155/1998 ajustado a derecho por ser, no un reglamento ejecutivo en sentido estricto, sino una norma dictada en ejercicio de la competencia exclusiva que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene en materia de vías pecuarias.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, de 4 de agosto de 2010, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de 22 de septiembre de 2010,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria «Vereda de Colmenar a Casabermeja», en el tramo que va desde unos 100 metros antes de cruzar el arroyo de los Rengles hasta su finalización en el término municipal de Colmenar, en el término municipal de Colmenar, provincia de Málaga, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

Longitud: 2.359,32 metros lineales.

Anchura: 20 metros lineales.

Superficie: 47.250,86 metros cuadrados.

DESCRIPCIÓN DE LA VÍA PECUARIA A EFECTOS DE SU POSTERIOR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Finca rústica de forma alargada con una longitud deslindada de 2.359,32 m y con una superficie total de 47.250,86 m², y que en adelante se conocerá como «Vereda de Colmenar a Casabermeja», en el término municipal de Colmenar, que linda:

Norte: con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de Titular-Núm. Polígono/Núm. Parcela:

AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA 29039A00609018
AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA 17/9001
AYUNTAMIENTO DE COLMENAR 16/9005
DE LOS RIOS RODRIGUEZ MIGUEL 17/255
DESCONOCIDO SIN CATASTRAR
EN INVESTIGACION, ARTICULO 47 DE LA LEY 33/2003 17/180
EN INVESTIGACION, ARTICULO 47 DE LA LEY 33/2003 17/256
FERNANDEZ PACHECO M ANTONIA 17/252
GASPAR CUBO ANTONIA 17/174
GASPAR CUBO FRANCISCO 17/267
JUNTA DE ANDALUCIA 15/9025
JUNTA DE ANDALUCIA 15/9026
JUNTA DE ANDALUCIA 17/9017
MARTIN DE LOS RIOS ANA 17/169
MOLINA MELENDEZ FRANCISCO 17/175
PEREZ RUIZ JOSE 16/65
PEREZ RUIZ JOSE 15/27
RIOS RODRIGUEZ ANA DE LOS 17/183
SANCHEZ CARNEROS JUANA TERESA 16/63
VILLA FERNANDEZ FRANCISCO 16/67
VILLA FERNANDEZ FRANCISCO 16/64
VILLODRES GOMEZ BARTOLOME, HROS. DE 17/172

Sur: con las siguientes parcelas identificadas según datos catastrales de Titular-Núm. Polígono/Núm. Parcela:

AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA 15/9006
AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA 15/9001
AYUNTAMIENTO DE COLMENAR 15/9013
FERNANDEZ MUÑOZ ANTONIA 17/181
FERNANDEZ MUÑOZ ANTONIA 17/182
FERNANDEZ PACHECO FERNANDEZ JUAN 15/5
FERNANDEZ PACHECO FERNANDEZ JUAN 15/3
HDROS MARIA GASPAR PALOMO 15/33
JUNTA DE ANDALUCIA 15/9025
JUNTA DE ANDALUCIA 15/9027
MARTIN DE LOS RIOS MIGUEL 15/13
MOLINA FERNANDEZ JOSE 15/30
MOLINA FERNANDEZ JOSE 15/12
RIOS MUÑOZ JUAN JOSE 15/20
SANCHEZ MOLINA ANTONIO 15/19

Este: con las siguientes parcelas identificadas según datos catastrales de Titular-Núm. Polígono/Núm. Parcela:

AYUNTAMIENTO DE COLMENAR 16/9006
JUNTA DE ANDALUCÍA 15/9026
SÁNCHEZ CARNEROS JUANA TERESA 16/63

Oeste: con la «Vereda de Colmenar a Casabermeja» y con las siguientes parcelas identificadas según datos catastrales de Titular Núm. Polígono/Núm. Parcela:

AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA 29039A00609018
AYUNTAMIENTO DE COLMENAR 17/9004
DESCONOCIDO SIN CATASTRAR
FERNÁNDEZ MUÑOZ ANTONIA 17/182

RELACIÓN DE COORDENADAS U.T.M. DE LA VIA PECUARIA HUSO 30

«Vereda de Colmenar a Casabermeja», En el tramo unos 100 metros antes de cruzar el Arroyo de Rengles hasta su finalización

T.M. DE COLMENAR
(MÁLAGA)
PUNTO X Y PUNTO X Y
01D 379508.997 4085060.695 1I 379512.272 4085040.964
02D 379504.423 4085059.903 2I 379503.253 4085039.402
03D 379483.641 4085065.746 3I 379479.852 4085045.953
4D1 379368.705 4085073.332 4I 379367.387 4085053.375
4D2 379361.454 4085072.475
4D3 379354.995 4085069.073
05D 379285.09 4085013.886 5I 379296.251 4084997.216
06D 379268.462 4085004.549 6I 379276.236 4084985.976
07D 379249.129 4084998.967 7I 379252.111 4084979.01
08D 379151.36 4084997.451 8I 379151.67 4084977.454
09D 379086.171 4084996.441 9I 379087.781 4084976.464
10D 379021.528 4084986.981 10I 379019.602 4084966.487
11D 378944.326 4085013.658 11I 378940.533 4084993.809
12D 378882.871 4085016.421 12I 378879.861 4084996.536
13D 378797.621 4085038.697 13I 378792.565 4085019.346
14D 378725.891 4085057.44 14I 378721.416 4085037.938
15D 378624.225 4085077.571 15I 378620.34 4085057.952
16D 378533.77 4085095.49 16I 378529.883 4085075.871
17D 378466.9 4085108.722 17I 378461.127 4085089.491
18D 378322.09 4085166.625 18I 378310.189 4085149.816
19D 378279.703 4085217.793 19I 378264.176 4085205.134
20D 378269.117 4085230.776 20I 378254.707 4085216.795
21D 378256.438 4085241.724 21I 378244.359 4085225.73
22D 378249.432 4085246.329 22I 378239.563 4085228.881
23D 378237.05 4085252.28 23I 378231.858 4085232.585
24D 378223.87 4085253.17 24I 378224.718 4085233.067
25D 378207.91 4085250.73 25I 378213.821 4085231.477
26D 378200.21 4085248.18 26I 378204.313 4085228.477
27D 378178.29 4085242.13 27I 378182.304 4085222.506
28D 378151.15 4085235.86 28I 378153.436 4085215.881
29D 378125.1 4085235.61 29I 378123.01 4085215.589
30D 378077.76 4085246.08 30I 378072.135 4085226.841
31D 378040.04 4085259.9 31I 378030.404 4085242.13
32D 377991.48 4085280.96 32I 377980.604 4085263.538
33D 377966.062 4085289.631 33I 377960.76 4085270.307
34D 377871.518 4085309.446 34I 377864.311 4085290.522
35D 377833.044 4085331.527 35I 377824.74 4085313.233
36D 377796.565 4085341.5 36I 377789.074 4085322.977
37D 377770.164 4085353.079 37I 377763.799 4085334.062
38D 377689.629 4085373.598 38I 377687.968 4085353.382
39D 377555.512 4085362.125 39I 377554.573 4085341.971
40D 377474.133 4085376.799 40I1 377470.584 4085357.116
40I2 377465.224 4085358.892
40I3 377460.574 4085362.096
41D1 377357.857 4085484.297 41I 377344.125 4085469.756
41D2 377350.721 4085488.637
41D3 377343.974 4085489.755
42D 377326.921 4085489.672 42I 377327.537 4085469.682
43D 377294.035 4085488.66

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos

Sevilla, 25 de noviembre de 2010.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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