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VP @ 747/2009.
Visto el expediente administrativo de deslinde de la vía pecuaria «Vereda de Colmenar a Casabermeja», en el término municipal de Colmenar, provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Colmenar, fue clasificada por Orden Ministerial de 23 de septiembre de 1969, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 245, de 13 de octubre de 1969, con una anchura legal de 20 metros lineales.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 4 de junio de 2009, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Vereda de Colmenar a Casabermeja», en el término municipal de Colmenar, con el objetivo de determinar la posible afección de la obra pública contemplada en el Plan de Mejora de la Accesibilidad, Seguridad Vial y Conservación en la Red de Carreteras de Andalucía (MASCERCA), de la Consejería de Obras Públicas y Transporte, en su Fase II, sobre la citada vía pecuaria.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga número 150, de 5 de agosto de 2009, se iniciaron el 8 de octubre de 2009.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga número 104, de 2 de junio de 2010.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 22 de septiembre de 2010.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la Resolución del presente procedimiento administrativo de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 139/2010, de 13 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Vereda de Colmenar a Casabermeja», ubicada en el término municipal de Colmenar (Málaga), fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.
Cuarto. En el acto de operaciones materiales don Lorenzo Podadera López-Ballesteros, en representación de doña Juana Teresa Sánchez Carneros, se muestra disconforme con el trazado, por no ajustarse a la linde catastral ni a la ubicación original de la vía pecuaria.
El trazado de la vía pecuaria se determina conforme a las características definidas a través del acto administrativo de clasificación, no atendiendo a los límites de las parcelas catastrales. El interesado no aporta documentación alguna en la que basar sus afirmaciones contra la propuesta que fundadamente ha realizado la Administración. Es el reclamante el que ha de justificar cumplidamente que el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración es erróneo, por lo que dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009, Sección Quinta.
Quinto. Durante la fase de exposición pública doña Ana José Martín Alarcón, en su nombre y en el de los herederos de Miguel Martín de los Ríos, doña Juana Alarcón Gaspar, como heredera de María Gaspar Palomo, y doña Juana Teresa Sánchez Carneros presentan alegaciones de similar contenido que se valoran de forma conjunta:
1. Irregularidades en la tramitación que provocan indefensión. No consta en el expediente certificado de calibración del receptor GPS utilizado. En el acta de apeo no existe referencia detallada de los terrenos limítrofes y las ocupaciones e intrusiones.
El deslinde se ha realizado conforme al procedimiento establecido en la Ley 30/1992 y en el Decreto 155/1998, constatándose el cumplimiento de estos requisitos en la documentación incluida en el expediente administrativo que ha sido objeto de exposición pública. De esta forma, el acuerdo de inicio fue debidamente notificado, constando en el expediente las notificaciones a don Miguel Martín de los Ríos, con fecha 30 de julio de 2009, y a doña Juana Teresa Sánchez Carneros, el 24 de junio de 2009.
La falta de notificación a los herederos de María Gaspar Palomo, cualquiera que sea el motivo, en modo alguno habría generado indefensión, ya que una vez conocida su condición de interesados fueron notificados de la exposición pública con fecha 23 de abril de 2010, habiendo presentado alegaciones en defensa de sus derechos en dicha fase. Cabe remisión en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, siendo ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2002. Además, con el objeto de dar mayor publicidad al procedimiento y posibilitar la participación de los ciudadanos, el inicio de las operaciones materiales fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga número 150, de 5 de agosto de 2009.
Conforme a lo establecido en el artículo 20.1 del Reglamento de vías Pecuarias, la proposición de deslinde fue sometida a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga número 104, de 2 de junio de 2010, constatándose la notificación a los interesados el 23 de abril de 2010.
Teniendo en cuenta el tiempo requerido para la práctica de la toma de datos topográficos y por razones de eficacia administrativa, resulta más adecuado realizar una localización previa, a fin de agilizar la práctica de las operaciones materiales. Ello sin perjuicio de que en el acto de apeo se practique en presencia de todos los asistentes la situación de cada una de las señales que se instalan en el terreno para identificar los linderos de la vía pecuaria. Por lo que en ningún caso puede considerarse vulnerado el artículo 19 del Reglamento de Vías Pecuarias.
Respecto al GPS indicar que esta técnica no ha sido empleada en los trabajos topográficos para la definición de la vía pecuaria.
2. No constan datos objetivos convincentes para llevar a cabo el deslinde, al no poderse inferir con toda exactitud los límites de la vía pecuaria.
El deslinde se ha realizado de acuerdo con las determinaciones incluidas en la clasificación y basándose en el Fondo Documental que obra en el expediente: Proyecto de Clasificación, Acta y su transcripción; Plano Topográfico Nacional, escala 1:50.000, del 1931/1940; Planos del Catastro Histórico; Fotografías Aéreas del Vuelo Americano de los años 1956-1957.
3. Prescripción adquisitiva. El artículo 8 de la Ley 3/1995 tiene alcance expropiatorio, sin que esté prevista indemnización alguna.
En la documentación aportada por las interesadas, al describir los linderos de sus fincas, recogen la colindancia con el «Camino de Casabermeja» y la «carretera a Casabermeja», los cuales son coincidentes con el trazado de la vía pecuaria. Lo que se desprende en todo caso es que limitan con la vía pecuaria y no se prejuzga o condiciona la extensión ni la anchura de ésta. Es en el momento del procedimiento de deslinde cuando se definen con exactitud los límites de la vía pecuaria. En este sentido se pronuncia la Sentencia de 27 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo.
Todo ello sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.
El artículo 8 de la Ley 3/1995 recoge el concepto del acto administrativo de deslinde y sus posibles efectos. A través de dicho acto, se define el dominio público pecuario, previamente declarado a través del acto administrativo de clasificación, por lo que en nada tiene que ver con un procedimiento expropiatorio.
4. Doña Ana José Martín Alarcón considera que el desarrollo del artículo 8 de la Ley 3/1995 corresponde al Estado y no a las Comunidades Autónomas. Inconstitucionalidad del Decreto 155/1998.
El artículo 161 de la Constitución Española establece que el Tribunal Constitucional es el competente para conocer del recurso de inconstitucionalidad en los supuestos y procedimiento contemplados en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.
A este respecto cabe mencionar la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 14 de noviembre de 2004 que considera el Decreto 155/1998 ajustado a derecho por ser, no un reglamento ejecutivo en sentido estricto, sino una norma dictada en ejercicio de la competencia exclusiva que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene en materia de vías pecuarias.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, de 4 de agosto de 2010, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de 22 de septiembre de 2010,
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria «Vereda de Colmenar a Casabermeja», en el tramo que va desde unos 100 metros antes de cruzar el arroyo de los Rengles hasta su finalización en el término municipal de Colmenar, en el término municipal de Colmenar, provincia de Málaga, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:
Longitud: 2.359,32 metros lineales.
Anchura: 20 metros lineales.
Superficie: 47.250,86 metros cuadrados.
DESCRIPCIÓN DE LA VÍA PECUARIA A EFECTOS DE SU POSTERIOR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Finca rústica de forma alargada con una longitud deslindada de 2.359,32 m y con una superficie total de 47.250,86 m², y que en adelante se conocerá como «Vereda de Colmenar a Casabermeja», en el término municipal de Colmenar, que linda:
Norte: con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de Titular-Núm. Polígono/Núm. Parcela:
AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA | 29039A00609018 |
AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA | 17/9001 |
AYUNTAMIENTO DE COLMENAR | 16/9005 |
DE LOS RIOS RODRIGUEZ MIGUEL | 17/255 |
DESCONOCIDO | SIN CATASTRAR |
EN INVESTIGACION, ARTICULO 47 DE LA LEY 33/2003 | 17/180 |
EN INVESTIGACION, ARTICULO 47 DE LA LEY 33/2003 | 17/256 |
FERNANDEZ PACHECO M ANTONIA | 17/252 |
GASPAR CUBO ANTONIA | 17/174 |
GASPAR CUBO FRANCISCO | 17/267 |
JUNTA DE ANDALUCIA | 15/9025 |
JUNTA DE ANDALUCIA | 15/9026 |
JUNTA DE ANDALUCIA | 17/9017 |
MARTIN DE LOS RIOS ANA | 17/169 |
MOLINA MELENDEZ FRANCISCO | 17/175 |
PEREZ RUIZ JOSE | 16/65 |
PEREZ RUIZ JOSE | 15/27 |
RIOS RODRIGUEZ ANA DE LOS | 17/183 |
SANCHEZ CARNEROS JUANA TERESA | 16/63 |
VILLA FERNANDEZ FRANCISCO | 16/67 |
VILLA FERNANDEZ FRANCISCO | 16/64 |
VILLODRES GOMEZ BARTOLOME, HROS. DE | 17/172 |
Sur: con las siguientes parcelas identificadas según datos catastrales de Titular-Núm. Polígono/Núm. Parcela:
AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA | 15/9006 |
AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA | 15/9001 |
AYUNTAMIENTO DE COLMENAR | 15/9013 |
FERNANDEZ MUÑOZ ANTONIA | 17/181 |
FERNANDEZ MUÑOZ ANTONIA | 17/182 |
FERNANDEZ PACHECO FERNANDEZ JUAN | 15/5 |
FERNANDEZ PACHECO FERNANDEZ JUAN | 15/3 |
HDROS MARIA GASPAR PALOMO | 15/33 |
JUNTA DE ANDALUCIA | 15/9025 |
JUNTA DE ANDALUCIA | 15/9027 |
MARTIN DE LOS RIOS MIGUEL | 15/13 |
MOLINA FERNANDEZ JOSE | 15/30 |
MOLINA FERNANDEZ JOSE | 15/12 |
RIOS MUÑOZ JUAN JOSE | 15/20 |
SANCHEZ MOLINA ANTONIO | 15/19 |
Este: con las siguientes parcelas identificadas según datos catastrales de Titular-Núm. Polígono/Núm. Parcela:
AYUNTAMIENTO DE COLMENAR | 16/9006 |
JUNTA DE ANDALUCÍA | 15/9026 |
SÁNCHEZ CARNEROS JUANA TERESA | 16/63 |
Oeste: con la «Vereda de Colmenar a Casabermeja» y con las siguientes parcelas identificadas según datos catastrales de Titular Núm. Polígono/Núm. Parcela:
AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA | 29039A00609018 |
AYUNTAMIENTO DE COLMENAR | 17/9004 |
DESCONOCIDO | SIN CATASTRAR |
FERNÁNDEZ MUÑOZ ANTONIA | 17/182 |
RELACIÓN DE COORDENADAS U.T.M. DE LA VIA PECUARIA HUSO 30
«Vereda de Colmenar a Casabermeja», En el tramo unos 100 metros antes de cruzar el Arroyo de Rengles hasta su finalización
T.M. DE COLMENAR (MÁLAGA) |
|||||
PUNTO | X | Y | PUNTO | X | Y |
01D | 379508.997 | 4085060.695 | 1I | 379512.272 | 4085040.964 |
02D | 379504.423 | 4085059.903 | 2I | 379503.253 | 4085039.402 |
03D | 379483.641 | 4085065.746 | 3I | 379479.852 | 4085045.953 |
4D1 | 379368.705 | 4085073.332 | 4I | 379367.387 | 4085053.375 |
4D2 | 379361.454 | 4085072.475 | |||
4D3 | 379354.995 | 4085069.073 | |||
05D | 379285.09 | 4085013.886 | 5I | 379296.251 | 4084997.216 |
06D | 379268.462 | 4085004.549 | 6I | 379276.236 | 4084985.976 |
07D | 379249.129 | 4084998.967 | 7I | 379252.111 | 4084979.01 |
08D | 379151.36 | 4084997.451 | 8I | 379151.67 | 4084977.454 |
09D | 379086.171 | 4084996.441 | 9I | 379087.781 | 4084976.464 |
10D | 379021.528 | 4084986.981 | 10I | 379019.602 | 4084966.487 |
11D | 378944.326 | 4085013.658 | 11I | 378940.533 | 4084993.809 |
12D | 378882.871 | 4085016.421 | 12I | 378879.861 | 4084996.536 |
13D | 378797.621 | 4085038.697 | 13I | 378792.565 | 4085019.346 |
14D | 378725.891 | 4085057.44 | 14I | 378721.416 | 4085037.938 |
15D | 378624.225 | 4085077.571 | 15I | 378620.34 | 4085057.952 |
16D | 378533.77 | 4085095.49 | 16I | 378529.883 | 4085075.871 |
17D | 378466.9 | 4085108.722 | 17I | 378461.127 | 4085089.491 |
18D | 378322.09 | 4085166.625 | 18I | 378310.189 | 4085149.816 |
19D | 378279.703 | 4085217.793 | 19I | 378264.176 | 4085205.134 |
20D | 378269.117 | 4085230.776 | 20I | 378254.707 | 4085216.795 |
21D | 378256.438 | 4085241.724 | 21I | 378244.359 | 4085225.73 |
22D | 378249.432 | 4085246.329 | 22I | 378239.563 | 4085228.881 |
23D | 378237.05 | 4085252.28 | 23I | 378231.858 | 4085232.585 |
24D | 378223.87 | 4085253.17 | 24I | 378224.718 | 4085233.067 |
25D | 378207.91 | 4085250.73 | 25I | 378213.821 | 4085231.477 |
26D | 378200.21 | 4085248.18 | 26I | 378204.313 | 4085228.477 |
27D | 378178.29 | 4085242.13 | 27I | 378182.304 | 4085222.506 |
28D | 378151.15 | 4085235.86 | 28I | 378153.436 | 4085215.881 |
29D | 378125.1 | 4085235.61 | 29I | 378123.01 | 4085215.589 |
30D | 378077.76 | 4085246.08 | 30I | 378072.135 | 4085226.841 |
31D | 378040.04 | 4085259.9 | 31I | 378030.404 | 4085242.13 |
32D | 377991.48 | 4085280.96 | 32I | 377980.604 | 4085263.538 |
33D | 377966.062 | 4085289.631 | 33I | 377960.76 | 4085270.307 |
34D | 377871.518 | 4085309.446 | 34I | 377864.311 | 4085290.522 |
35D | 377833.044 | 4085331.527 | 35I | 377824.74 | 4085313.233 |
36D | 377796.565 | 4085341.5 | 36I | 377789.074 | 4085322.977 |
37D | 377770.164 | 4085353.079 | 37I | 377763.799 | 4085334.062 |
38D | 377689.629 | 4085373.598 | 38I | 377687.968 | 4085353.382 |
39D | 377555.512 | 4085362.125 | 39I | 377554.573 | 4085341.971 |
40D | 377474.133 | 4085376.799 | 40I1 | 377470.584 | 4085357.116 |
40I2 | 377465.224 | 4085358.892 | |||
40I3 | 377460.574 | 4085362.096 | |||
41D1 | 377357.857 | 4085484.297 | 41I | 377344.125 | 4085469.756 |
41D2 | 377350.721 | 4085488.637 | |||
41D3 | 377343.974 | 4085489.755 | |||
42D | 377326.921 | 4085489.672 | 42I | 377327.537 | 4085469.682 |
43D | 377294.035 | 4085488.66 |
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Actuación cofinanciada por Fondos Europeos
Sevilla, 25 de noviembre de 2010.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.
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