Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 27 de 10/02/2010

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 27 de enero de 2010, del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Almería (antiguo Mixto núm. Diez), dimanante de procedimiento verbal núm. 284/2008.

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NIG: 0401342C20080002789.

Procedimiento: Juicio Verbal 284/2008. Negociado: CL.

De: Doña Tatiana Solovieva.

Procuradora: Sra. Marta Díaz Martínez.

Letrado: Sr. Soria López, Lucas.

Contra: Don David Guirao Esteban.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Juicio Verbal 284/2008, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Almería (antiguo Mixto núm. Diez) a instancia de Tatiana Solovieva contra David Guirao Esteban, se ha dictado la sentencia que, copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA Núm. 678/09

En Almería, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey, pronuncia doña María del Pilar Luengo Puerta, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de esta ciudad, en los autos de Juicio Declarativo Especial sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores, seguidos en el mismo con el número 284/2008, a instancia de doña Tatiana Solovieva, representada por la Procuradora Sra. Díaz Martínez y asistida por el Letrado Sr. Soria López, contra don David Guirado Esteban, incomparecido en autos y declarado en situación de rebeldía procesal, interviniendo el Ministerio Fiscal, en los que ha recaído la presente resolución con los siguientes:

FALLO

Que estimando en cuanto a la pretensión principal la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díaz Martínez en nombre y representación procesal de doña Tatiana Solovieva, contra don David Guirado Esteban, en situación de rebeldía procesal, interviniendo el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro haber lugar a las siguientes medidas, acordando:

Primera. El hijo menor habido fruto de la unión mantenida por ambos progenitores continuará residiendo con la madre, bajo su custodia y cuidado, y aunque ambos mantienen la titularidad de la patria potestad será ejercida de forma exclusiva por la madre.

Segunda. En cuanto al régimen de visitas o estancias del menor con el padre podrá permanecer con su hijo durante un período de dos horas los sábados y domingos del primero y cuarto fin de semana de cada mes, desde las 18,00 horas a las 20,00 horas, cuya recogida y entrega se efectuará en el domicilio materno siempre que no estuviere vigente ninguna medida de protección, debiendo estar el menor, durante todo el tiempo que dure dicho contacto, acompañado de un familiar de confianza de la madre que ésta designe. Respecto a los períodos vacacionales, no procede establecer un régimen diverso, sin perjuicio de que si se modificaren las circunstancias, y los contactos del menor con el padre se intensificaren, pueda ampliarse el régimen de visitas a través del cauce procesal adecuado.

Asimismo, podrán uno u otro progenitor comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio con su hijo, no debiendo los padres poner impedimento alguno, siempre que no interfiera los horarios de estudio o de descanso del menor.

En caso de enfermedad o convalecencia del menor, el progenitor bajo cuya custodia se encuentre el menor en dicho momento deberá comunicarlo inmediatamente al otro.

Tercera. El progenitor no custodio deberá satisfacer en concepto de pensión por alimentos para su hijo la cantidad de doscientos euros mensuales (200 €), que se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada por la actora de la Entidad Cajamar núm. 3058 0016 92 2810026211, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u Organismo que lo sustituya.

Asimismo, deberá satisfacer el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios de su hijo derivados de educación, y entre estos, los gastos cuya atención resulte inexcusable (matrículas, adquisición de libros, uniformes y material escolar al inicio del curso académico), los de viajes de estudios y actividades extraescolares que fueren decididas de común acuerdo, previamente a su devengo, y los médicos, farmacéuticos y de hospitalización que no estén cubiertos por los correspondientes seguros médicos, y cualquier otro gasto que pudiera tener la consideración de extraordinario, si hubiera existido acuerdo entre ambos progenitores en su realización o, en su defecto, autorización judicial, previa justificación documental, toda vez que aquellos que no cuenten para su realización con el acuerdo de los mismos o con la autorización judicial supletoria serán abonados por aquel de los progenitores que haya decidido su realización.

Y todo ello sin hacer expresa condena respecto a las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Nolifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, indicando en las observaciones del documento de ingreso el tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de la disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado David Guirao Esteban, extiendo y firmo la presente en Almería, a veintisiete de enero de dos mil diez.- El/La Secretario.

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