Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 57 de 23/03/2010

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Orden de 3 de marzo de 2010, por la que se aprueba el deslinde parcial del monte público «La Nacla».

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Expte. MO/00029/2008.

Visto el expediente núm. MO/00029/2008 de deslinde parcial del monte público «La Nacla», núm. 100 del Catálogo de Utilidad Pública, Código de la Junta de Andalucía GR-10066-JA, siendo actualmente parte del monte catálogo «La Nacla y Otros», Código de la Junta de Andalucía GR-11047-JA, propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía y situado en el término municipal de Motril, provincia de Granada, instruido y tramitado por la Delegación Provincial de Medio Ambiente en la provincia, resultan los siguientes

HECHOS

El expediente de deslinde parcial del monte público «La Nacla y Otros» surge a raíz de un conflicto de titularidad que plantea un presunto colindante a consecuencia de la ejecución de unas obras de la Consejería de Medio Ambiente. Se trata de determinar exactamente el perímetro del monte en la zona en conflicto, al objeto de clarificar la titularidad y proceder posteriormente a su amojonamiento.

Mediante Resolución de la Consejera de Medio Ambiente de fecha de 29 de abril de 2008 se acordó el inicio del deslinde administrativo del monte público «La Nacla y Otros».

La tramitación de este Expediente de Deslinde se ha llevado a cabo en la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Granada. Con fecha 16 de septiembre de 2008 se nombra a don Francisco Rodríguez Roncero como Ingeniero Operador de este expediente de deslinde.

El expediente desarrollado para la consecución de este deslinde, se ha llevado a cabo en virtud de la legislación vigente:

- Constitución Española de 1978.

- Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía: Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

- Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

- Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.

- Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

- Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

- Decreto 485/1962, de 22 de febrero, del Reglamento de Montes.

- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

- Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992.

- Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Regulación del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Decreto 276/1987, de 11 de noviembre, que aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 4, de 5 de mayo de 1986.

- Y demás legislación aplicable.

Los trámites administrativos posteriormente realizados fueron:

1. Se ha procedido a dar publicidad a la Resolución de Inicio y a notificarla fehacientemente a los interesados, colindantes y afectados conocidos. Se ha llevado a cabo del siguiente modo:

- Notificaciones con acuse de recibo de doble intento a todos los colindantes e interesados conocidos, con de Registro de Salida de: 3 de junio de 2008.

- Anuncio de Inicio de Deslinde en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 112, de fecha 16 de junio de 2008, y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Motril, municipio en que radica el monte (estando expuesto en el mismo durante el período comprendido entre el 24 de junio de 2008 y el 10 de julio de 2008) así como en el Ayuntamiento de Granada.

- Anuncio de Notificación del Inicio del Deslinde publicadas en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 191, de fecha 30 de junio de 2008.

- Anuncio de Notificación de Acuerdo de Inicio en el tablón de anuncios de los siguientes ayuntamientos, por ser el último domicilio conocido de interesados:

- Motril (Granada) y Granada.

Asimismo se procedió a la comunicación de la Resolución de Inicio del expediente al Registro de la Propiedad núm. 2 de Motril para que extendiera la correspondiente nota al margen de la inscripción del monte, a efectos de publicitar la declaración del mismo en estado de deslinde.

2. En octubre de 2008 se redacta la Memoria que fue aprobada el 04 de noviembre del mismo año.

3. Las operaciones de apeo se iniciaron el día 4 de junio de 2009, en el acueducto de la cota de 100 metros, junto al semillero Hortoplan, S.L., en la confluencia de los barrancos de Pontes y de las Provincias (paraje de La Nacla) en el término Municipal de Motril, notificándose dicha circunstancia a todos los interesados, colindantes y afectados conocidos, siendo asimismo publicado. Se ha procedido de la siguiente forma:

- Notificaciones con acuse de recibo de doble intento a todos los colindantes e interesados conocidos, con Registro de Salida de 2 de abril de 2009.

- Anuncio de Apeo de Deslinde en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 74, de fecha 20 de abril de 2009, y en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 68, de fecha 13 de abril de 2009.

- Anuncio de Apeo de Deslinde en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Motril, municipio en el que radica el monte (certificado de haberse realizado la exposición entre las fechas 8 de abril de 2009 a 27 de abril de 2009), así como en los Ayuntamientos de Granada y Málaga.

- Anuncio de Notificación de Apeo en el tablón de anuncios de los siguientes Ayuntamientos:

- Motril (Granada), Granada y Málaga.

- Anuncio de Notificación de Apeo en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 78, de fecha 27 de abril de 2009.

4. El día 4 de junio de 2009 se realizaron las operaciones de apeo, habiéndose colocado un total de 35 piquetes de deslinde para definir el tramo de la nueva línea del monte. Las alegaciones recogidas en el acta de apeo, se contestaron en el informe del ingeniero operador realizado posteriormente.

5. Tanto la Vista como la Audiencia del expediente ha sido notificada fehacientemente a todos los interesados, colindantes y afectados conocidos, siendo asimismo publicado. Todo ello se ha efectuado así:

- Notificaciones con acuse de recibo de doble intento a todos los colindantes e interesados conocidos, con fechas de registro de salida 16 de septiembre de 2009.

- Anuncio de Vista del expediente de Deslinde en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 183, de fecha 23 de septiembre de 2009.

- Anuncio de Notificación de Vista del Expediente de Deslinde publicada en Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 195, con fecha 9 de octubre de 2009.

- Anuncio de Notificación de Vista del Expediente en el tablón de anuncios de los siguientes Ayuntamientos, por ser el último domicilio conocido de interesados:

- Motril (Granada), Granada y Málaga.

Las alegaciones realizadas durante la vista del expediente, han sido contestadas en el informe de alegaciones firmado por el ingeniero operador.

Las alegaciones recogidas tanto en acta durante las operaciones de apeo, como las efectuadas durante el período de vista y audiencia, son objeto de informe por los Servicios Jurídicos Provinciales de Granada, que hacen las siguientes consideraciones:

«De acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía cúmpleme emitir el mismo sobre la base de las siguientes

CONSIDERACIONES

I. Legislación aplicable.

La potestad de deslinde de los montes públicos de que goza la Administración se encuentra regulada por la siguiente normativa.

a) Normativa Autonómica:

- Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

- Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, de Reglamento Forestal de Andalucía.

- Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Regulación del Patrimonio de la Comunidad Autónoma Andaluza.

- Ley 9/2001, de 12 de julio, sobre el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.

b) Normativa estatal:

- Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

- Decreto 485/1962, de 22 de febrero, Reglamento de Montes.

- Ley 10/2006, de 28 de abril, que modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

- Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

II. Objeto y alcance del informe.

En virtud del artículo 41 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía (en adelante LF), debe indicarse que el alcance del presente informe se extiende no sólo al examen de las alegaciones formuladas por los interesados, sino también a la regularidad de los trámites seguidos conforme al artículo 63 del Reglamento Forestal de Andalucía, Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, a los artículos 37 a 43 de la Ley 2/1992, de 15 junio, la legislación reguladora del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, supletoriamente, los Títulos III y IV del Reglamento de Montes aprobado por Decreto 485/1962, de 22 febrero, declarado expresamente vigente por la Disposición Derogatoria Única de la Ley de Montes.

III. Regularidad del procedimiento de deslinde

Analizamos la regularidad del procedimiento de deslinde, atendiendo a la documentación remitida para informe a este Gabinete Jurídico.

1. El presente expediente administrativo de deslinde, se fundamenta en el artículo 6.1.3 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, al otorgar a la Comunidad Autónoma la potestad de investigar, deslindar y recuperar de oficio los montes públicos. Asimismo el artículo 31 de la Ley 2/1992, establece que «La Administración Forestal está facultada para ejercer las potestades de investigación, recuperación de oficio y deslinde de todos los montes públicos. Las resoluciones que se adopten en estas materias serán recurribles ante el orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, una vez agotada la vía administrativa.

Las cuestiones de propiedad que se susciten como consecuencia de la tramitación de estos expedientes se resolverán por el orden jurisdiccional civil, al que podrá acudir tanto la Administración como los particulares.»

Por su parte, el artículo 60 del Reglamento Forestal de Andalucía, de 9 de septiembre de 1997, atribuye la competencia para realizar el deslinde de todos los Montes Públicos de Andalucía, con independencia de su titularidad, a la Consejería de Medio Ambiente.

2. Consta la propuesta de inicio del expediente de deslinde, formulada por la Delegada Provincial de la Consejería Medio Ambiente, en fecha 14 de marzo de 2008, en la que se indica la zona a deslindar, la titularidad del monte y el peticionario.

De igual modo se acompaña el Acuerdo de inicio del expediente de deslinde, por resolución de la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 29 de abril de 2008, en el cual se encarga la redacción de una memoria, a tenor del artículo 36 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

El Acuerdo de inicio del expediente se ha notificado a los interesados colindantes y afectados que se encontraban identificados, habiendo sido publicado en el BOP de Granada núm. 112, de fecha 16 de junio de 2008. Se ha dado publicidad al Acuerdo de inicio del expediente en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Granada y Motril (municipio en que radica el monte), estando expuesto durante quince días.

El inicio del procedimiento de deslinde se ha notificado personalmente a través de correo certificado a todos los interesados cuyo domicilio constaba a la Administración. La notificación edictal a interesados de domicilio desconocido se ha publicado en el BOJA núm. 128, de 30 de junio de 2008, se ha insertado anuncio de notificación edictal del Acuerdo de Inicio en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Granada y Motril. Esta notificación edictal permite la comparencia en el expediente de aquellos interesados que son desconocidos. De este modo se cumple, en cuanto a publicidad del acuerdo de inicio, lo exigido en los artículos 59 y 63 del Reglamento Forestal.

3. Se acredita en la documentación remitida la comunicación al Registro de la Propiedad de Motril, del acuerdo de inicio del expediente de deslinde, a fin de que se extienda nota al margen de la inscripción de dominio, de la finca núm. 10.748, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2, al Tomo 1153, Libro 152, Folio 165, cumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 63.2 del Reglamento Forestal.

4. Igualmente, consta el nombramiento del Ingeniero Operador –don Francisco Rodríguez Roncero– que fue aprobado por el Delegado Provincial, mediante resolución de 15 de Octubre de 2008.

El Ingeniero Operador redacta la Memoria del deslinde del Monte Público, a que se refiere el artículo 36 de la Ley Forestal de Andalucía y el artículo 82 del Reglamento de Montes, aprobada por resolución del Delegado Provincial, de fecha 4 de noviembre de 2008.

5. Se cumple en el presente deslinde lo dispuesto en el artículo 38 Ley Forestal de Andalucía, pues se ha notificado a los interesados conocidos, se ha publicado anuncio de la iniciación del trámite de apeo en BOJA núm. 74, de fecha 20 de abril de 2009, en el BOP de Granada núm. 68, de 13 de abril de 2009, y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Granada, Málaga y Motril.

Asimismo se realiza la notificación edictal a desconocidos en el BOP de Granada núm. 78, de 27 de abril de 2009, así como en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Granada, Málaga y Motril.

6. Por parte del Ingeniero Operador se emite el informe sobre reconocimiento y clasificación de fincas, en fecha 3 de junio de 2009.

7. Se procede al apeo, según resulta del acta incorporada al expediente, iniciándose los trabajos el 4 de junio de 2009. Se colocaron los piquetes provisionales y los interesados que comparecieron formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente, firmando su conformidad o disconformidad, según los casos con los actos materiales de deslinde.

8. Tanto la vista como la audiencia del expediente ha sido notificada fehacientemente a todos los interesados, colindantes y afectados conocidos, siendo asimismo publicado.

9. Finalmente, a la vista del expediente de deslinde se han presentado alegaciones por don Juan José Reyes Bueno, contestadas por el Ingeniero Operador del deslinde don Francisco Rodríguez Roncero, en fecha 17 de diciembre de 2009

En virtud de lo antes señalado, la Administración en ejercicio de la potestad de deslinde conferida por los preceptos antes citados, se ha atenido al ordenamiento jurídico para iniciar y resolver el presente expediente de deslinde. Los particulares afectados han tenido la posibilidad de intervenir y alegar cuanto a su derecho conviniere y, en caso de mostrarse en desacuerdo con la resolución definitiva de deslinde, podrán acudir a la jurisdicción civil o contencioso-administrativa, según corresponda.

IV. Naturaleza del expediente de deslinde.

Además de la regularidad del procedimiento de deslinde constatada en los puntos anteriores, es objeto del presente informe, el análisis de las alegaciones formuladas tanto en las actas levantadas durante las operaciones de apeo, como las efectuadas durante el período de vista y audiencia.

Previamente al análisis de las alegaciones realizadas por los interesados, resulta conveniente plantear algunas consideraciones previas acerca de la naturaleza del expediente de deslinde del monte público.

Es esencial resaltar que en el expediente de deslinde administrativo no se deciden cuestiones de propiedad sino, exclusivamente, el estado posesorio del monte público así como su delimitación, suponiendo la aprobación del deslinde la declaración administrativa de su posesión a favor de la Administración titular del mismo (artículos 31 y 42 Ley Forestal de Andalucía). En caso de conflicto, las cuestiones de propiedad habrán de ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, de modo que el deslinde viene a provocar una inversión de la carga de la prueba, de manera que el particular que no esté de acuerdo con el procedimiento seguido o con la decisión adoptada en cuanto a la posesión del monte, deberá impugnar la resolución administrativa de deslinde ante la jurisdicción contencioso-administrativa; en caso de que exista discordancia en cuanto a la propiedad de los terrenos, habrá que acudir a la jurisdicción civil.

Al versar el expediente sobre la posesión real del monte, hay que respetar el dominio inscrito (en la medida en que implica una presunción de posesión, conforme al artículo 38 de la LH) y la posesión quieta pacífica e ininterrumpida, a título de dueño, durante más de treinta años (STS de 15 de octubre de 1979).

Cuando lo que se discute no es el dominio ni la posesión sino la extensión material de aquél o ésta (una mayor cabida del dominio reconocido), extremo no amparado por la protección de la fe pública registral, habrá que estar a la comprobación por el Ingeniero Operador, de modo que constituyendo la posesión un hecho, su comprobación material es el resultado de la valoración de los elementos de prueba que acrediten la realidad de la misma. Esta valoración ha de ser necesariamente restrictiva a la luz de la interpretación sistemática de la sección 2 del Capítulo 1 del Título III de la Ley Forestal de Andalucía. En efecto, tal criterio restrictivo es el que se prevé precisamente para la recuperación de oficio de los montes públicos (art. 33). Igual criterio se deriva del art. 111 del Reglamento de Montes que, en el trámite de apeo, limita los medios de prueba de las situaciones posesorias a las que acrediten de modo indudable la posesión susceptible de respeto y «a salvo los derechos de propiedad y posesión que pudieran corresponder a los respectivos interesados...»

Dado que el expediente de deslinde administrativo, se configura como una especie de inicial depuración de las situaciones jurídicas relacionadas con el monte público, sólo deben ser objeto de reconocimiento aquellas que disfruten de absoluta evidencia.

Los anteriores razonamientos son la base a partir de la cual analizaremos las alegaciones presentadas por D. Juan José Reyes Bueno, en representación de la Cooperativa Andaluza «La Nada».

1. En la primera de sus alegaciones el interesado muestra su disconformidad con la ubicación geográfica de la finca 37.488. Al respecto, se ha de destacar que el presente informe se limita a realizar consideraciones jurídicas a la tramitación del expediente de deslinde y a las alegaciones planteadas en el mismo, sin embargo excede de su cometido la valoración de cuestiones puramente técnicas, como es la ubicación geográfica de un determinado lugar. Además, el estudio de los límites de la citada finca ha llevado a la conclusión de que la misma se encuentra fuera del monte, por lo que no le afecta el deslinde practicado.

En relación con las fincas 10.748 y 12.166 queda acreditado en el expediente de deslinde que fueron adquiridas mediante expropiación forzosa, y que aparecen inscritas en el Registro de la Propiedad a favor de la Administración. En este sentido, el artículo 38 de la Ley Hipotecaria establece la presunción de titularidad de quien tenga inscrito el dominio: «A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos». Puesto que estas fincas tienen el carácter de bienes de dominio público, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que no puede prosperar frente a ellas la alegación de prescripción.

Por otro lado, el artículo 21.5 de la Ley de Montes 43/2003, así como en el artículo 39 de la Ley 2/1992, de 15 de junio establece que: «Sólo tendrán valor y eficacia en el trámite de apeo aquellos títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellos documentos que acrediten la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida durante más de treinta años de los terrenos pretendidos, todo ello sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 23 de esta Ley». Ninguno de estos títulos ha sido aportado por el interesado.

Finalmente, en relación a la finca 23.445 de Motril, el estudio de sus límites por parte del Ingeniero es suficientemente preciso y pormenorizado, quedando delimitados con claridad los linderos de la misma, previo estudio de su historia registral (en la que se han producido diversas segregaciones). Por su parte, la documentación aportada de contrario no ha desvirtuado la delimitación del Operador.

2. El alegante sostiene que la finca objeto de controversia aparece en el Catastro a nombre de la Cooperativa Andaluza «La Nada». Sin embargo, el hecho de que la finca en cuestión esté inscrita en el Registro de la Propiedad, a favor de la Administración, es suficiente para desvirtuar lo anterior, pues juega a favor de la Administración la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria antes citado. Además, al tratarse de un bien de dominio público, tiene el carácter de imprescriptible, de modo que la alegada posesión no puede ser tenida en cuenta para adquirir la propiedad de la finca.

Por otro lado, como bien afirma el Ingeniero Operador, el Catastro no es un registro jurídico sino un registro administrativo, con efectos puramente fiscales. En tal sentido, la Sentencia núm. 262/2006 de 5 mayo, de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª) (JUR\2007\28737) establece: «Y como señala la Sentencia núm. 525, de 26 de mayo de 2000 en primer lugar se refiere el motivo a la circunstancia de estar el cementerio inscrito a nombre del Ayuntamiento en el Catastro de la Riqueza Rústica desde el año 1930 y en el de la Contribución Territorial Urbana a partir de 1985. Se pretende por la entidad municipal recurrente dar a las certificaciones catastrales una fuerza probatoria de la que carecen; ya dijo la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1961 (RJ 1961, 3636) que «la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al animo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos»; doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 9976) según la cual «el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios (sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 [RJ 1988, 9470] y 2 de marzo de 1996 [RJ 1996, 1992] y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño.»

3. La tercera de las alegaciones, se refiere a la ubicación física de la finca registral 26.389, de Motril. Al tratarse de una cuestión puramente técnica, como es la ubicación geográfica de una determinada finca, excede del ámbito de este informe limitado a realizar consideraciones jurídicas.

4. Finalmente, el alegante considera que está acreditado que la Cooperativa La Nada, está en posesión de la finca desde el año 1986. Sin embargo, lo cierto es que la interesada no ha presentado la documentación acreditativa de la propiedad de la franja de terreno discutida y respecto de ella no se ha acreditado la posesión en concepto de dueño, de forma pública, pacífica, ininterrumpida durante treinta años. La recurrente no aporta los títulos a que se refieren los artículos 21.5 de la Ley de Montes 43/2003, y 39 de la Ley 2/1992, de 15 de junio: «Sólo tendrán valor y eficacia en el trámite de apeo aquellos títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellos documentos que acrediten la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida durante más de treinta años de los terrenos pretendidos, todo ello sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 23 de esta Ley.

Por el contrario, sí consta la adquisición de la finca por el Patrimonio Forestal del Estado, así como la inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de la Administración, lo que conlleva la presunción de titularidad del artículo 38 de la LH. Al tratarse de un bien de dominio público, tiene el carácter de imprescriptible, de modo que la alegada posesión no puede ser tenida en cuenta para adquirir la propiedad de la finca por prescripción.

6. El preceptivo informe por parte de los Servicios Jurídicos Provinciales de Granada se recibe en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Granada con fecha 27 de enero de 2010, cuya conclusión establece:

«…A la vista del contenido del expediente administrativo remitido para informe a este Servicio Jurídico y examinadas las alegaciones formuladas por don Juan José Reyes Bueno, procede concluir la regularidad del procedimiento de deslinde del Monte Público “La Nada y Otros”, Código de la Junta de Andalucía GR-11047-JA, propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y sito en el término municipal de Motril (Granada), así como la correcta desestimación de las alegaciones planteadas, en virtud de los argumentos contenidos en el cuerpo del presente informe.»

A los anteriores hechos les resulta de aplicación las siguientes Normas: Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, Decreto 485/1962, de 22 de febrero, que aprueba el Reglamento de Montes, Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de Noviembre, de Montes, y Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás legislación aplicable al caso.

A la vista de lo anterior, esta Consejería de Medio Ambiente

RESUELVE

1.º Aprobar el expediente el expediente de deslinde parcial del monte público «La Nacla», núm. 100 del Catálogo de Utilidad Pública, Código de la Junta de Andalucía GR-10066-JA, siendo actualmente parte del monte catálogo «La Nacla y Otros», Código de la Junta de Andalucía GR-11047-JA, propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sito en el término municipal de Motril, provincia de Granada, de acuerdo con las Actas, Planos e informes técnicos y jurídicos que obran en el expediente, y Registro Topográfico que se incorpora en el Anexo de la presente Orden.

2.º Que una vez aprobado este deslinde se proceda a su amojonamiento.

3.º Que una vez firme la Orden Aprobatoria se proceda a realizar las modificaciones pertinentes en el Catálogo de Montes.

4.º Que estando inscrito el monte público con los siguientes datos registrales:

Monte Público Tomo Libro Folio Finca Inscripción
«La Nacla y Otros» 1204 147 74 12166 1
«La Nacla y Otros» 1153 152 165 10748 1

Una vez firme la aprobación del deslinde parcial y en virtud del artículo 133 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes, que se proceda a inscripción del deslinde parcial en el Registro de la Propiedad, con cada uno de los piquetes del deslinde que se detallan en las correspondientes actas que obran en el expediente y además, como lindes generales, las que a continuación se citan:

Denominación: Monte número 100 del Catálogo de Montes de Utilidad Pública «La Nacla y Otros», código GR-11047-JA.

Pertenencia: Comunidad Autónoma de Andalucía.

Superficie total: 827 hectáreas.

Superficie enclavados: 59,825 hectáreas.

Superficie Pública: 767 hectáreas.

Término Municipal: Motril.

Provincia: Granada.

Descripción: La vegetación predominante es arbustiva y subarbustiva, compuesta principalmente por romero, aulaga, tomillo, mirto, espino negro. De forma aislada se encuentran algunos pies de pino carrasco y eucalipto.

Límites.

Finca de Motril núm.: 10.748.

- Norte: Carretera Nacional número 323 enclave letra A, carretera local a Lagos y término municipal de Vélez Benaudalla en una longitud de doscientos ochenta metros en el extremo noreste de la finca.

- Este: Divisoria de la Rambla de los Álamos y del Puntalon, desde la Cruz de los Pastores hasta el límite sur de la finca.

- Sur: Límite sur de la finca, siguiendo la divisoria de los Barranco de Pontes y Gibraltarillo hasta la cota de 100 metros sobre el nivel del mar.

- Oeste: Resto de la finca siguiendo la cota de cien metros sobre el nivel del mar hasta su encuentro con el Barranco de las Provincias, siguiendo dicho Barranco de las provincias hasta la cota de ciento ochenta metros sobre el nivel del mar, cuerva de nivel de ciento ochenta metros sobre el nivel del mar hasta la carretera nacional 323, Bailén-Motril entre los kilómetros 499 y 500, y después esta carretera hasta la bifurcación de la carretera local de Lagos.

Finca de Motril núm.: 12.166.

- Norte: Término municipal de Vélez Benaudalla desde la cumbre de Cerro Gordo hasta la Cruz de los Pastores.

- Este: Carretera Nacional número 323, Bailén-Motril.

- Sur: Nacional número 323, Bailén-Motril, Carretera local a Lagos y resto de la finca expropiada.

- Oeste: Parcela «E» excluida de la expropiación y divisoria del Cerro Gordo hasta la cumbre del mismo, finalizando en la línea del término municipal de Vélez de Benaudalla.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, potestativamente, recurso de reposición en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de su publicación ante el mismo órgano que la dictó, o directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su publicación, ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 10.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Quedará expedita la acción ante los Tribunales ordinarios, cuando se hubieran suscitado en forma, dentro del expediente de deslinde, cuestiones relacionadas con el dominio del monte, o cualesquiera otras de índole civil.

Sevilla, 3 de marzo de 2010

MARÍA CINTA CASTILLO JIMÉNEZ

Consejera de Medio Ambiente

ANEXO: REGISTRO TOPOGRÁFICO
COORDENADAS UTM (HUSO 30)
Nº PIQUETE COORDENADA X COORDENADA Y
1 455083,52 4068840,74
2 455067,74 4068850,10
3 455048,42 4068862,60
4 455019,35 4068880,01
5 454995,32 4068911,24
6 454967,36 4068926,55
7 454940,31 4068925,31
8 454909,22 4068942,02
9 454866,72 4068973,20
10 454863,55 4069003,45
11 454871,89 4069031,92
12 454888,11 4069063,45
13 455086,79 4069426,27
14 455070,01 4069449,08
15 455029,35 4069426,27
16 455006,28 4069381,82
17 454996,79 4069336,09
18 454973,15 4069302,49
19 454944,43 4069303,51
20 454915,08 4069315,66
21 454884,84 4069334,43
22 454871,54 4069353,40
23 454875,10 4069385,35
24 454874,89 4069415,37
25 454837,81 4069425,28
26 454751,18 4069446,73
27 454732,29 4069462,70
28 454694,41 4069499,07
29 454651,13 4069539,39
30 454628,94 4069564,21
31 454605,84 4069611,35
32 454597,95 4069638,53
33 454630,19 4069662,06
34 454653,88 4069709,88
35 454704,29 4069784,28
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