Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 127 de 30/06/2011

1. Disposiciones generales

Consejería de Hacienda y Administración Pública

Decreto 217/2011, de 28 de junio, de adecuación de diversas entidades de Derecho Público a las previsiones de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

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La Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, ha racionalizado y actualizado la normativa aplicable a las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía. Posteriormente, la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, recoge la modificación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre en determinados preceptos relativos a la ordenación de las entidades instrumentales, de forma muy especial a las agencias públicas empresariales, debido a recientes modificaciones de la normativa básica estatal, fundamentalmente en materia de contratos del sector público y del Estatuto Básico del Empleado Público.

Los apartados 1 y 2.b) de la disposición transitoria única de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, determinan la necesidad de adecuar las entidades de Derecho Público creadas al amparo del artículo 6.1.b) de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al régimen de las agencias públicas empresariales previsto en la citada Ley. Esta adaptación del conjunto de entidades de Derecho Público deberá llevarse a cabo por Decreto, salvo cuando se incorporen peculiaridades respecto al régimen general, en cuyo caso la adecuación se producirá por ley.

Dicha disposición transitoria concedía un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley, para concluir el proceso de adecuación. Este plazo ha sido ampliado hasta el 30 de junio de 2011, en virtud de la disposición final tercera de la Ley 4/2011, de 6 de junio, de medidas para potenciar inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía y de simplificación, agilización administrativa y mejora de la regulación de actividades económicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Esta adecuación supone la necesaria aclaración del marco normativo aplicable a estas entidades desde un punto de vista genérico, no entrando, por tanto, a regular las cuestiones específicas que sean propias de cada una de las entidades afectadas por la presente norma.

Mediante este Decreto se procede a la adecuación de diversas entidades de Derecho Público a la categoría de agencia pública empresarial de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. Estas entidades, dadas sus funciones y competencias, establecidas en sus leyes de creación y en sus estatutos, no actúan en régimen de libre mercado, por lo que procede su clasificación dentro de la citada categoría.

Finalmente, cabe indicar que el Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye en su artículo 47.1.1.ª a la Comunidad Autónoma la potestad de organización de su propia Administración. Por otra parte, según el artículo 158 del mismo texto legal, la Comunidad Autónoma podrá constituir entes instrumentales, con personalidad jurídica propia, para la ejecución de funciones de su competencia.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, de acuerdo con las Consejerías de Educación; de Economía, Innovación y Ciencia; de Obras Públicas y Vivienda, y de Salud; de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 28 de junio de 2011,

DISPONGO

Artículo 1. Naturaleza y adscripción.

1. Las entidades de Derecho Público creadas al amparo del artículo 6.1.b) de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se relacionan a continuación, tendrán la condición de agencias públicas empresariales de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y estarán adscritas a las Consejerías que se indican.

a) Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos, adscrito a la Consejería de Educación.

b) Agencia Andaluza de la Energía y Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, adscritas a la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia.

c) Agencia Pública de Puertos de Andalucía y Empresa Pública de Suelo de Andalucía, adscritas a la Consejería de Obras Públicas y Vivienda.

d) Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, adscrita a la Consejería de Salud.

2. Las Consejerías a las que se encuentran adscritas dichas agencias ejercerán, respecto de las mismas, el control de eficacia en los términos previstos en el artículo 63 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

Artículo 2. Régimen jurídico.

De acuerdo con el artículo 69.1 párrafo segundo de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las agencias públicas empresariales a las que se refiere el presente Decreto se regirán por el Derecho Administrativo en las cuestiones relacionadas con la formación de la voluntad de sus órganos y con el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos regulados específicamente para las mismas en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, en sus estatutos, en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo y en las demás disposiciones de general aplicación. En los restantes aspectos se regirán por el Derecho Administrativo o por el Derecho Privado según su particular gestión empresarial así lo requiera.

Artículo 3. Régimen de patrimonio.

El régimen relativo al patrimonio de las agencias públicas empresariales a las que se refiere el presente Decreto será el establecido en la legislación patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

Artículo 4. Régimen de contratación.

1. El régimen de contratación de las agencias públicas empresariales a las que se refiere el presente Decreto será el establecido para las Administraciones Públicas en la legislación de contratos del sector público, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.6, párrafo tercero, de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, las agencias públicas empresariales que figuran en el presente Decreto tendrán la consideración de medios propios instrumentales y servicios técnicos de la Administración de la Junta de Andalucía y de los poderes adjudicadores dependientes de ella, estando obligadas a realizar los trabajos que estos les encomienden en las materias propias de su objeto y fines, de acuerdo con el régimen legal de las encomiendas de gestión establecido por la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dichos trabajos podrán realizarse mediante modelos de colaboración público-privada en la financiación, previa autorización de la Consejería de Hacienda y Administración Pública. Las agencias no podrán participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores dependientes de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de que, cuando no concurra ninguna persona o entidad licitadora, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas.

Artículo 5. Régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control.

De conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 69.1 párrafo segundo de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control de las agencias públicas empresariales a las que se refiere el presente Decreto será el establecido en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y demás disposiciones aplicables sobre estas materias.

Artículo 6. Régimen de personal.

El régimen relativo al personal de las agencias públicas empresariales a las que se refiere el presente Decreto será el establecido en el artículo 70 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.3 en el caso de que las agencias tengan atribuidas funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales que deban corresponder exclusivamente a personal funcionario, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de función pública.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Modificación de disposiciones de carácter general.

Las disposiciones de carácter general afectadas, se adecuarán a lo previsto en el presente Decreto antes del 31 de diciembre de 2011.

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a las Consejeras de Hacienda y Administración Pública, de Obras Públicas y Vivienda y de Salud y a los Consejeros de Educación y de Economía, Innovación y Ciencia, para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 28 de junio de 2011

José Antonio Griñán Martínez

Presidente de la Junta de Andalucía

Carmen Martínez Aguayo

Consejera de Hacienda y Administración Pública

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