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Para general conocimiento se hace pública la Resolución que la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería, en su sesión ordinaria de fecha 9 de junio de 2011, adoptó en relación al expediente PTO 21/11, sobre Modificación Puntual del PGOU del término municipal de Viator (Almería), siendo promotor el Ayuntamiento.
Conforme establece el art. 41.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se comunica que con fecha 4.8.2011, y con el número de registro 4867 se ha procedido al depósito del instrumento de planeamiento de referencia en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los bienes y Espacios Catalogado dependiente de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda.
En virtud de lo establecido por el artículo 41.1 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se hace público el contenido de:
La Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería, de fecha 9 de junio de 2011, por la que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del PGOU del término municipal de Viator (Almería). (Anexo I) Memoria de Ordenación (Anexo II), Documentación: Documentos Vigentes y Documentos Modificados (Anexo III).
ANEXO I
Reunida la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería, en sesión celebrada el día 9 de junio de 2011, examinó el expediente PTO 21/11 sobre Modificación Puntual del PGOU, del t.m. de Viator (Almería), siendo promotor el Ayuntamiento, resultando del mismo los siguientes
HECHOS
ANTECEDENTES
El planeamiento general de Viator lo constituyen las Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo en sesión de fecha 10.4.2003, contando con algunas modificaciones puntuales.
Dicho planeamiento se encuentra adaptado a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía según documento aprobado por el Ayuntamiento el 1.6.2009.
OBJETO Y DESCRIPCIÓN
El objeto de la modificación es modificar los artículos 8.3 y 8.4.2 del Capítulo 8.º del planeamiento general de Viator en relación a los usos prohibidos en suelo urbanizable no sectorizado, de manera que se elimine la prohibición expresa en esta clase de suelo de la construcción de invernaderos y chiringuitos en cualquiera de sus tipologías y formas constructivas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Competencia y procedimiento
I. El artículo 31.2.B.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía cohonestado con el artículo 10 del mismo cuerpo legal, establece que corresponde a la Consejería de Obras Públicas y Vivienda: «La aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, los Planes de Ordenación Intermunicipal y los Planes de Sectorización, así como sus innovaciones cuando afecten a la ordenación estructural»; previsión legal desarrollada por el art. 13.2.a) del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, a cuyo tenor: «2. A la Sección de Urbanismo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: a) Resolver sobre la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, así como sus innovaciones cuando afecten a la ordenación estructural, en relación con los municipios que no superen los 75.000 habitantes, salvo lo dispuesto en el artículo 4.3.b) de este Decreto, en desarrollo del artículo 31.2.B.a) de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía».
II. La Ley 7/2002, de 17 de diciembre, regula en sus artículos 31, 32 y 33 las competencias y procedimiento para la formulación y aprobación de los instrumentos de planeamiento.
II. Valoración
El documento se ajusta a la legislación urbanística aplicable.
En su virtud, la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo acuerda: la Aprobación Definitiva del expediente PTO 21/11 sobre la Modificación Puntual del PGOU del t.m. de Viator (Almería).
En virtud de lo preceptuado en el artículo 41.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, la publicación en BOJA de los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento que correspondan a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, requiere el previo depósito en el registro de instrumentos de planeamiento del Ayuntamiento, así como en el Registro de Instrumentos Urbanísticos de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación de la presente resolución, tal y como prevé el artículo 23.3 del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, en relación con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Almería, a 9 de junio de 2011. El Vicepresidente de la CPOTU, José Manuel Ortiz Bono.
ANEXO II
1. MEMORIA DE ORDENACIÓN
1.1. PROMOTOR
El promotor de la presente innovación del Plan General de Ordenación Urbana de Viator es el Excmo. Ayuntamiento de Viator, con domicilio en Plaza de la Constitución, 2. 04240- Viator, Almería y NIF: P0410100B.
1.2. ANTECEDENTES
La normativa urbanística vigente en el término municipal de Viator es la siguiente:
- Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Viator (NN.SS.) aprobadas definitivamente por Resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de fecha 10 de abril de 2003 (BOP núm. 97, de 23.5.2003).
- Plan General de Ordenación Urbana de Viator: Adaptación Parcial a la LOUA de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal (ADP) aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 1 de junio de 2009 (BOP núm. 220, de 16.11.2009).
La Memoria de Ordenación de las mencionadas NN.SS. contiene, entre otros, el siguiente capítulo donde se establece la ordenación urbanística y sus determinaciones para el municipio de Viator:
- CAPÍTULO 8.º: NORMAS PARTICULARES PARA EL SUELO URBANIZABLE
Como consecuencia de diversas cuestiones urbanísticas que se han ido manifestando como problemas en la aplicación diaria de la normativa vigente, la Corporación Municipal ha considerado oportuno modificar, matizar o completar algunos de los artículos de la memoria de ordenación contenidos en el capítulo señalado.
1.3. OBJETO
La presente innovación del planeamiento tiene por objeto:
Permitir en el suelo urbanizable no sectorizado la construcción de invernaderos y chiringuitos en cualquiera de sus tipologías y formas constructivas, para lo cual se modifican los apartados 8.3 y 8.4.2 del Capítulo 8.º de las NN.SS. en relación a los usos prohibidos en esta clase de suelo.
1.4. DOCUMENTOS MODIFICADOS
La presente innovación del Plan General de Ordenación Urbana de Viator no afecta a la documentación gráfica contenida en las mismas. Las modificaciones planteadas afectan a los siguientes apartados de su memoria de ordenación:
CAPÍTULO 8.º: NORMAS PARTICULARES PARA EL SUELO URBANIZABLE
8.3. CONDICIONES GENERALES DE GESTIÓN.
8.4. SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO.
8.4.2. Suelo Urbanizable No Sectorizado.
- Usos Prohibidos.
1.5. CARÁCTER DE LA INNOVACIÓN DEL PLANEAMIENTO
Los artículos 36 y 37 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía establecen:
«Artículo 36. Régimen de la innovación de la ordenación establecida por los instrumentos de planeamiento.
1. La innovación de la ordenación establecida por los instrumentos de planeamiento se podrá llevar a cabo mediante su revisión o modificación.
Cualquier innovación de los instrumentos de planeamiento deberá ser establecida por la misma clase de instrumento, observando iguales determinaciones y procedimiento regulados para su aprobación, publicidad y publicación, y teniendo idénticos efectos.
Se exceptúan de esta regla las innovaciones que pueden operar los Planes Parciales de Ordenación y los Planes Especiales conforme a lo dispuesto en los artículos 13.1.b) y 14.3 con respecto a la ordenación pormenorizada potestativa, y los Planes de Sectorización regulados en el artículo 12 de esta Ley. Asimismo, se exceptúan de esta regla las innovaciones que el propio instrumento de planeamiento permita expresamente efectuar mediante Estudio de Detalle.
La modificación de las previsiones a las que se refiere el artículo 18.1 se podrá realizar mediante el procedimiento establecido en el artículo 106 para la delimitación de unidades de ejecución.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en la innovación se atenderán las siguientes reglas particulares de ordenación, documentación y procedimiento:
a) De ordenación:
1.ª La nueva ordenación deberá justificar expresa y concretamente las mejoras que suponga para el bienestar de la población y fundarse en el mejor cumplimiento de los principios y fines de la actividad pública urbanística y de las reglas y estándares de ordenación regulados en esta Ley.
En este sentido, las nuevas soluciones propuestas para las infraestructuras, los servicios y las dotaciones correspondientes a la ordenación estructural habrán de mejorar su capacidad o funcionalidad, sin desvirtuar las opciones básicas de la ordenación originaria, y deberán cubrir y cumplir, con igual o mayor calidad y eficacia, las necesidades y los objetivos considerados en ésta.
2.ª Toda innovación que aumente el aprovechamiento lucrativo de algún terreno, desafecte el suelo de un destino público a parques y jardines, dotaciones o equipamientos, o suprima determinaciones que vinculen terrenos al uso de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, deberá contemplar las medidas compensatorias precisas para mantener la proporción y calidad de las dotaciones previstas respecto al aprovechamiento, sin incrementar éste en detrimento de la proporción ya alcanzada entre unas y otro.
En todo caso, sin perjuicio de las competencias de las Administraciones Públicas, en el supuesto de desafectación del destino público de un suelo, será necesario justificar la innecesariedad de su destino a tal fin, previo informe, en su caso, de la Consejería competente por razón de la materia, y prever su destino básicamente a otros usos públicos o de interés social.
3.ª Las innovaciones que identifiquen y delimiten ámbitos del Hábitat Rural Diseminado deberán fundamentarse en la omisión de su reconocimiento en el plan en vigor.
4.ª Las innovaciones que alteren las especificaciones de las medidas que eviten la formación de nuevos asentamientos deberán justificar expresa y concretamente que la nueva regulación garantiza la preservación del suelo no urbanizable de dicho tipo de procesos urbanísticos.
b) De documentación:
El contenido documental será el adecuado e idóneo para el completo desarrollo de las determinaciones afectadas, en función de su naturaleza y alcance, debiendo integrar los documentos refundidos, parciales o íntegros, sustitutivos de los correspondientes del instrumento de planeamiento en vigor, en los que se contengan las determinaciones aplicables resultantes de la innovación.
c) De procedimiento:
1.ª La competencia para la aprobación definitiva de innovaciones de Planes Generales de Ordenación y Planes de Ordenación Intermunicipal cuando afecten a la ordenación estructural, y siempre la operada mediante Planes de Sectorización, corresponde a la Consejería competente en materia de urbanismo. En los restantes supuestos corresponde a los municipios, previo informe de la Consejería competente en materia de urbanismo en los términos regulados en el artículo 31.2.C) de esta Ley.
2.ª Las modificaciones que tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de parques, jardines o espacios libres, dotaciones o equipamientos requerirán el dictamen favorable del Consejo Consultivo de Andalucía.
3.ª En la tramitación de modificaciones de Planes Generales de Ordenación Urbanística que afecten a la ordenación de áreas de suelo urbano de ámbito reducido y específico deberán arbitrarse medios de difusión complementarios a la información pública y adecuados a las características del espacio a ordenar, a fin de que la población de éste reciba la información que pudiera afectarle.
3. La Consejería competente en materia de urbanismo, previa audiencia al municipio interesado, podrá imponerle la obligación de proceder a la pertinente innovación de sus instrumentos de planeamiento vigentes cuando concurra el supuesto del apartado 3.c) del artículo 35.
Dicha Consejería deberá practicar al municipio correspondiente requerimiento en el que se especifique el contenido y alcance de la obligación legal a cumplir y se otorgue un plazo razonable para su cumplimiento, con adopción de cuantas medidas fueran pertinentes a tal fin, incluidas las de índole presupuestaria. Transcurrido este plazo sin efecto, podrá sustituir la inactividad municipal relativa a la formulación del correspondiente proyecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y por incumplimiento del pertinente deber legal, acordando lo procedente para la elaboración técnica de la innovación.
La Consejería competente en materia de urbanismo podrá, en todo caso, proceder a la elaboración técnica de las innovaciones a que se refieren los párrafos anteriores previo acuerdo o con informe favorable del municipio interesado.»
«Artículo 37. Revisión de los instrumentos de planeamiento: Concepto y procedencia.1. Se entiende por revisión de los instrumentos de planeamiento la alteración integral de la ordenación establecida por los mismos, y en todo caso la alteración sustancial de la ordenación estructural de los Planes Generales de Ordenación Urbanística.
2. La revisión puede ser parcial cuando justificadamente se circunscriba a una parte, bien del territorio ordenado por el instrumento de planeamiento objeto de la misma, bien de sus determinaciones que formen un conjunto homogéneo, o de ambas a la vez.
3. Los instrumentos de planeamiento se revisarán en los plazos que ellos mismos establezcan y cuando se produzcan los supuestos o circunstancias que prevean a tal efecto.»
A la vista de lo expuesto podemos considerar la presente innovación del planeamiento como una modificación, dado que no reúne las condiciones establecidas en el artículo 37 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Asimismo la modificación no se incluye entre los supuestos del artículo 36.2.c.2.º por lo que es innecesario el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía.
1.6. CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD
La presente modificación es conveniente puesto que permitirá la construcción de invernaderos en el suelo urbanizable no sectorizado.
La presente modificación es oportuna puesto que existe un notable aumento de solicitudes en este Ayuntamiento para la construcción de invernaderos en el suelo urbanizable no sectorizado.
1.7. TRAMITACIÓN
La innovación del planeamiento que se propone seguirá la tramitación establecida en el artículo 36.2.c) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
La presente innovación afecta a la ordenación estructural del municipio de Viator, puesto que la regulación de los usos incompatibles en la categoría del suelo urbanizable no sectorizado es una determinación de la ordenación estructural del PGOU. Por tanto, la aprobación definitiva de la presente innovación corresponde a la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía.
Puesto que no implica reclasificación de suelo no urbanizable no es necesario que se realice tramitación ambiental de la misma.
1.8. CONCLUSIÓN
A la vista de lo expuesto entendemos que la modificación puntual cumple con todos los requisitos exigibles para su aprobación.
ANEXO III
2. DOCUMENTACIÓN.
2.1. DOCUMENTOS VIGENTES.
2.2. DOCUMENTOS MODIFICADOS.
2.1. DOCUMENTOS VIGENTES.
CAPÍTULO 8.º: NORMAS PARTICULARES PARA EL SUELO URBANIZABLE.
8.3. CONDICIONES GENERALES DE GESTIÓN.
8.4. SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO.
8.4.2. Suelo Urbanizable No Sectorizado.
- Usos Prohibidos.
Virtud de un proyecto de delimitación o de planeamiento formulado por la iniciativa privada.
En todo caso, los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo que sean elaborados por las Administraciones Públicas a las que no competa su aprobación, o por los particulares, quedarán aprobados definitivamente por el transcurso del plazo de seis meses, o del que, en su caso, se establezca como máximo por la legislación autonómica para su aprobación definitiva, contados desde su presentación, siempre que se hubiera efectuado el trámite de información pública, que podrá efectuarse por iniciativa de quien promueva el planeamiento (artículo 16, Ley 6/1998).
Los propietarios del suelo clasificado como urbanizable tienen, con carácter general, los deberes señalados en el artículo 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y, específicamente, la obligación de justificar la disponibilidad de agua en el caudal y calidad necesario para el abastecimiento domiciliario.
Se prohíbe en esta clase de suelo, y para todas sus categorías y zonas, la construcción de invernaderos y chiringuitos en cualquiera de sus tipologías y formas constructivas.
8.4. SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO
8.4.1. Régimen de aplicación.
En tanto no se materialice la delimitación de sectores la regulación será la que se describe en los artículos 8.7 y siguientes.
El Suelo Urbanizable No Sectorizado se divide en una única zona (Plan General de Ordenación Urbana de Viator: Adaptación Parcial a la LOUA de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal (ADP) aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 1 de junio de 2009 (BOP núm. 220, de 16.11.2009).
8.4.2. Suelo Urbanizable No Sectorizado
- Definición.
Las disposiciones de esta sección se aplican a los terrenos delimitados como Suelo Urbanizable Ordinario en los Planos de Ordenación del Suelo Urbanizable de las presentes Normas.
- Usos autorizados.
a) Los derivados de explotación agrícola o ganadera, autorizándose las construcciones que guarden relación directa con la naturaleza y destino de la finca.
b) Los vinculados directa y funcionalmente con la construcción, explotación, entretenimiento y/o servicio de obras públicas.
c) Los de interés público que hayan de emplazarse necesariamente en el medio rural. El procedimiento para la autorización de estas construcciones de utilidad pública o interés social se atendrá a lo previsto en el art. 16 y ss. de Ley 1/1997, y el art. 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística.
- Usos prohibidos.
Aquellos que, no encontrándose incluidos en el epígrafe anterior, resultaren incompatibles con la conservación del carácter rural de la zona y, especialmente, los invernaderos y chiringuitos en cualquiera de sus tipologías y formas constructivas.
- Condiciones de Edificación.
USOS |
OCUPACIÓN MÁXIMA (%) |
PARCELA MÍNIMA (m²) |
ALTURA (m)/ NÚM. MÁXIMO DE PLANTAS |
SEPARACIÓN LINDEROS (m) |
SEPARACIÓN A VIVIENDAS (m) |
Vivienda | 2 | 10.000 | 7/2 | 10 | 50 |
Instalaciones ganaderas | 30 | 5.000 | 7/2 | 10 | 5.000(*) |
Industrias de manipulado y comercialización de productos agrarios y ganaderos | 30 | 20.000 | 10/2 | 25 | 100 |
Instalaciones de interés público | 30 | 20.000 | 10/2 | 50 | 100 |
Almacenes y construcciones complementarias de una explotación agrícola |
2 | 10.000 | 5/1 | 5 | 25 |
(*) Se entiende para instalaciones ganaderas de carácter industrial y a edificios aislados. La separación mínima, en cualquier caso, podrá reducirse o aumentarse en función del tipo de instalación y las medidas correctoras que se aporten. |
- Los usos autorizables que no se encuentren expresamente regulados se ordenaran conforme a los parámetros que el órgano municipal competente para su autorización entienda convenientes.
- La distancia entre cualquier tipo de edificaciones y las instalaciones subsidiarias de la actividad agrícola y ganadera será como mínimo de 10 m cuando sean de distinto propietario.
- La altura será libre en torres de instalaciones, silos y demás elementos singulares propios de las instalaciones específicas.
- En caso de ampliación de un complejo ya existente no será preciso separase del mismo la distancia fijada por la ordenanza.
- En el caso de rehabilitación o reconstrucción de edificios o ruinas, no se aplicará ninguna de las limitaciones anteriores con excepción de las condiciones estéticas, rigiéndose por lo establecido con carácter especifico para las mismas
- Cualquier edificación existente podrá ser ampliada en los términos establecidos con carácter general.
2.2. DOCUMENTOS MODIFICADOS.
CAPÍTULO 8.º: NORMAS PARTICULARES PARA EL SUELO URBANIZABLE.
8.3. CONDICIONES GENERALES DE GESTIÓN.
8.4. SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO.
8.4.2. Suelo Urbanizable No Sectorizado.
- Usos prohibidos.
Virtud de un proyecto de delimitación o de planeamiento formulado por la iniciativa privada.
En todo caso, los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo que sean elaborados por las Administraciones Públicas a las que no competa su aprobación, o por los particulares, quedarán aprobados definitivamente por el transcurso del plazo de seis meses, o del que, en su caso, se establezca como máximo por la legislación autonómica para su aprobación definitiva, contados desde su presentación, siempre que se hubiera efectuado el trámite de información pública, que podrá efectuarse por iniciativa de quien promueva el planeamiento (artículo 16, Ley 6/1998).
Los propietarios del suelo clasificado como urbanizable tienen, con carácter general, los deberes señalados en el artículo 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y, específicamente, la obligación de justificar la disponibilidad de agua en el caudal y calidad necesario para el abastecimiento domiciliario.
8.4. SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO
8.4.1. Régimen de aplicación.
En tanto no se materialice la delimitación de sectores la regulación será la que se describe en los artículos 8.7 y siguientes.
El Suelo Urbanizable No Sectorizado se divide en una única zona (Plan General de Ordenación Urbana de Viator: Adaptación Parcial a la LOUA de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal (ADP) aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 1 de junio de 2009 (BOP núm. 220, de 16.11.2009).
8.4.2. Suelo Urbanizable No Sectorizado
- Definición.
Las Disposiciones de esta sección se aplican a los terrenos delimitados como Suelo Urbanizable Ordinario en los Planos de Ordenación del Suelo Urbanizable de las presentes Normas.
- Usos Autorizados.
a) Los derivados de explotación agrícola o ganadera, autorizándose las construcciones que guarden relación directa con la naturaleza y destino de la finca.
b) Los vinculados directa y funcionalmente con la construcción, explotación, entretenimiento y/o servicio de obras públicas.
c) Los de interés público que hayan de emplazarse necesariamente en el medio rural. El procedimiento para la autorización de estas construcciones de utilidad pública o interés social se atendrá a lo previsto en el art. 16 y ss. de Ley 1/1997, y el art. 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística.
- Usos prohibidos.
Aquellos que, no encontrándose incluidos en el epígrafe anterior, resultaren incompatibles con la conservación del carácter rural de la zona.
- Condiciones de Edificación.
USOS |
OCUPACIÓN MÁXIMA (%) |
PARCELA MÍNIMA (m²) |
ALTURA (m)/ NÚM. MÁXIMO DE PLANTAS |
SEPARACIÓN LINDEROS (m) |
SEPARACIÓN A VIVIENDAS (m) |
Vivienda | 2 | 10.000 | 7/2 | 10 | 50 |
Instalaciones ganaderas | 30 | 5.000 | 7/2 | 10 | 5.000(*) |
Industrias de manipulado y comercialización de productos agrarios y ganaderos | 30 | 20.000 | 10/2 | 25 | 100 |
Instalaciones de interés público | 30 | 20.000 | 10/2 | 50 | 100 |
Almacenes y construcciones complementarias de una explotación agrícola |
2 | 10.000 | 5/1 | 5 | 25 |
(*) Se entiende para instalaciones ganaderas de carácter industrial y a edificios aislados. La separación mínima, en cualquier caso, podrá reducirse o aumentarse en función del tipo de instalación y las medidas correctoras que se aporten. |
- Los usos autorizables que no se encuentren expresamente regulados se ordenaran conforme a los parámetros que el órgano municipal competente para su autorización entienda convenientes.
- La distancia entre cualquier tipo de edificaciones y las instalaciones subsidiarias de la actividad agrícola y ganadera será como mínimo de 10 m cuando sean de distinto propietario.
- La altura será libre en torres de instalaciones, silos y demás elementos singulares propios de las instalaciones específicas.
- En caso de ampliación de un complejo ya existente no será preciso separase del mismo la distancia fijada por la ordenanza.
- En el caso de rehabilitación o reconstrucción de edificios o ruinas, no se aplicará ninguna de las limitaciones anteriores con excepción de las condiciones estéticas, rigiéndose por lo establecido con carácter especifico para las mismas.
- Cualquier edificación existente podrá ser ampliada en los términos establecidos con carácter general.
Almería, 4 de agosto de 2011.- El Delegado, P.A., el Secretario General, José Enrique Arriola Arriola.
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