Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 183 de 16/09/2011

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 12 de julio de 2011, del Juzgado de Primera Instancia núm. Veintitrés de Sevilla, dimanante de autos 303/2011.

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NIG: 4109142C20110013819.

Procedimiento: Familia. Guarda/custod./alim. menor no matr.noconsens. 303/2011. Negociado: 2.º

De: Rosmery Margarita Gutiérrez Mamani.

Procuradora: Sra. Encarnación Roldán Barragán.

Contra: Edgar Raúl Camacho Delgadillo.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

AUTO 295/2011

Doña M.ª Amelia Ibeas Cuasante.

En Sevilla, a quince de junio de dos mil once.

HECHOS

Primero. La Procuradora Sra. doña Encarnación Roldán Barragán ostenta la representación de doña Rosmery Margarita Gutiérrez Mamani en los autos de unión de hecho con medidas provisionales promovido contra don Edgar Raúl Camacho Delgadillo.

Segundo. En la comparecencia de medidas celebrada el día 14 de junio la actora al ser interrogada manifestó la existencia de resolución dictada por los Tribunales bolivianos para regular las relaciones paterno-filiales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero. De conformidad con lo prevenido en el artículo 421 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, cuando el Tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre el objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará auto de Sobreseimiento en el plazo de cinco días.

En virtud del deber de seguridad jurídica, previsto en el art. 9.3 de la C.E. y del de el art. 222 de la LEC es reflejo, no pueden dictarse sentencias contradictorias. La cosa juzgada puede ser apreciada de oficio, cuando es notoria su existencia, como acontece en el supuesto de autos en el que la actora, única parte personada y a quien afecta, reconoce expresamente la existencia de sentencia sobre el mismo menor y con idéntica finalidad, en cuanto afecta al inmediato fin del proceso.

Segundo. Carece de cobertura legal la actuación desplegada por la madre, tras haber comparecido previamente ante el Tribunal boliviano y aceptado la competencia del mismo, acudiendo a la Jurisdicción de los Tibunales españoles, donde promovió la presente demanda silenciando completamente lo sucedido ante el Órgano Judicial Boliviano, cuya decisión resultaba conforme con la competencia aceptada de forma expresa por ambas partes.

Tercero. Por consiguiente, al haber quedado resuelta la regulación de las relaciones paterno-filiales mediante sentencia firme, la decisión sobre esta nueva petición con el mismo objeto planteada por la progenitora ante los Tribunales españoles no podía enjuiciarse en el ámbito de un procedimiento de exequatur, sino en términos de confrontación con lo ya resuelto válidamente por el Tribunal boliviano, a tenor de lo establecido por el artículo 222.1 de la LEC, excluyendo lógicamente un ulterior proceso sustanciado entre las mismas partes para regular las relaciones paterno-filiales del hijo común menor de edad, apreciándose la excepción de cosa juzgada, ya que de lo contrario nos encontraríamos ante dos sentencias cuya ejecución devendría absurda ante la posibilidad de hacerlas valer, con diferente alcance y contenido, en Bolivia y España.

PARTE DISPOSITIVA

Se sobresee el presente procedimiento por constar la existencia de procedimiento de regulación de relaciones paterno-filiales contenciosas seguido, con anterioridad entre las mismas partes y resuelto por los Tribunales bolivianos.

Contra esta resolución cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla (artículo 455 LEC). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LEC).

Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banesto núm. 2179 0000 02 0303 11, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código «02», de conformidad en lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985, del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos).

Lo acuerda y firma el/la Magistrado-Juez.

Y como consecuencia del ignorado paradero de Edgar Raúl Camacho Delgadillo, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Sevilla, a doce de julio de dos mil once.- El/La Secretario.

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