Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 67 de 05/04/2011

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Consejería de Obras Públicas y Vivienda

Anuncio de 22 de marzo de 2011, de la Delegación Provincial de Córdoba, de Certificación del Acuerdo del Plan General de Ordenación Urbanística de Fuente Tójar de aprobar definitivamente, a reserva de la simple subsanación de deficiencias, por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba.

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EXPEDIENTE DE PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE FUENTE TóJAR, EN EL MUNICIPIO DE FUENTE TóJAR

PUBLICACIÓN DE CERTIFICACIÓN DE ACUERDO

Certificación, emitida en los términos previstos en el art. 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los artículos 93, 95 y 96 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, del acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba en sesión celebrada el día 3 de marzo de 2011, en relación con el siguiente expediente:

P-21/10.

Formulado y tramitado por el Ayuntamiento de Fuente Tójar, para la solicitud de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbanística de dicho municipio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.2.B.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante LOUA).

ANTECEDENTES DE HECHO

1. Con fecha 2 de junio de 2010, tiene entrada en esta Delegación Provincial expediente administrativo de tramitación y dos ejemplares del documento técnico del Plan General de Ordenación Urbanística de Fuente Tójar, para su aprobación definitiva por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba (en adelante CPOT y U.).

Una vez tuvo entrada el expediente en la Delegación Provincial se requirió del Ayuntamiento lo completase con diversa documentación, lo que fue cumplimentado con fechas 9 de julio, 16 de septiembre y 21 de diciembre de 2010.

2. El presente Plan General de Ordenación Urbanística de Fuente Tójar tiene su origen en la decisión municipal de adaptar sus Normas Subsidiarias a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, en el marco del Programa de Planeamiento Urbanístico elaborado por la Diputación Provincial de Córdoba, y en el que participa el Ayuntamiento de Fuente Tójar.

Con fecha 20 de julio de 2009, y previo informe técnico y jurídico emitido por el Servicio de Arquitectura y Urbanismo de la Diputación Provincial, así como informe jurídico de la Secretaria del Ayuntamiento se procede por el Pleno del Ayuntamiento a la aprobación inicial del Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Fuente Tójar, sometiéndose a continuación a un período de información pública de un mes, mediante publicación de anuncio en el BOP núm. 149, de 7 de agosto de 2009, en el diario Córdoba de 8 de noviembre de 2010 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, cumplimentándose el trámite preceptivo de comunicación a los municipios colindantes. Dicho período culmina con la presentación de cuatro alegaciones, las cuales fueron debidamente informadas por los Servicios Técnicos de Urbanismo y el equipo redactor y resueltas por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 27 de enero de 2010.

También durante dicho período se solicitan los informes sectoriales que resultan preceptivos, recibiéndose e incorporándose al expediente los siguientes:

Órgano/Entidad Fecha Exigencia Sentido
COVOT DP
Incidencia Territorial
01-10-09 D.A. 8ª LOUA Favorable
AAA
Dirección Provincial
19-10-09 Art. 25.4 R.D. Legis 1/2001, TR Ley de Aguas Con prescripciones
AAA
D.G. Dominio Público Hidráulico
29-10-09 Art. 25.4 R.D. Legis 1/2001, TR Ley de Aguas Con prescripciones
Ministerio de Fomento 30-07-09 Art. 10.2 de la Ley 25/1988, de Carreteras del Estado Innecesario
COPT DP
Servicio de Carreteras
26-10-09 Art. 35 Ley 8/2001, de Carreteras de Andalucía Con prescripciones
Diputación Provincial
Servicio de Carreteras
16-09-09 Art.35 y 56.6 de la Ley 8/2001, de Carreteras de Andalucía Favorable con observaciones
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Secretaría Estado Telecomunicaciones
04-11-09 Art. 26.2 Ley 32/2003, General Telecomunicaciones Con indicaciones

Paralelamente a lo anterior, se recibe e incorpora al expediente el Informe Previo de Valoración Ambiental emitido por la Delegación Provincial en Córdoba de la Consejería de Medio Ambiente con fecha 20 de noviembre de 2009.

A continuación se procede por el Pleno del Ayuntamiento a aprobar provisionalmente el documento técnico en sesión celebrada con fecha 27 de enero de 2010, solicitándose a los órganos o entidades administrativas conforme al artículo 32.1.4.ª de la LOUA que a la vista de la documentación de aprobación provisional y del informe emitido previamente, verifiquen o adapten el contenido de dicho informe. Al respecto constan en el expediente el informe favorable emitido con fecha 23 de febrero de 2010 por el Servicio de Carreteras de la Delegación Provincial de Obras Públicas y Transportes, el informe favorable emitido con fecha 15 de marzo de 2010 por el Servicio de Carreteras de la Diputación Provincial y el informe con prescripciones emitido con fecha 12 de abril de 2010 por la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua en Córdoba.

Consta en el expediente el Informe de Valoración Ambiental emitido con fecha 24 de marzo de 2010 por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba viable condicionado al cumplimiento de las especificaciones indicadas en el Estudio de Impacto Ambiental y en el referido Informe emitido por la Delegación Provincial en Córdoba de la Consejería de Medio Ambiente.

3. Emitido informe por el Servicio de Urbanismo, en el que se contiene la descripción detallada, el análisis y valoración de la documentación, tramitación, y determinaciones del instrumento de ordenación urbanística contenido en el expediente, el mismo fue objeto de propuesta de resolución por la Delegación Provincial, en el sentido de aprobarlo definitivamente, con determinadas valoraciones y consideraciones; quedando a reserva de la simple subsanación de deficiencias señaladas en el mencionado informe, que, hechas suyas por la Comisión, después se detallarán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El presente instrumento de planeamiento se corresponde con la formulación del Plan General de Ordenación Urbanística de Fuente Tójar, mediante la innovación del planeamiento general vigente en el mismo, comportando la revisión parcial éste, al contener una adaptación integral de sus determinaciones a la LOUA, y demás legislación urbanística vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.2, en relación con los artículos 2.2.a, 3, y 8 a 10, de la LOUA.

Segundo. El Ayuntamiento de Fuente Tójar es competente para la formulación e iniciación del procedimiento de oficio, al concurrir las circunstancias previstas en el articulo 31.1.A.a) de la LOUA. Resultando la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, competente para resolver el presente expediente, de acuerdo, con lo dispuesto en el articulo 13.2.a) del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en relación con los artículos 31.2.B.a) de la LOUA, por tratarse de un municipio, que no supera los 75.000 habitantes.

Tercero. La tramitación del presente expediente se ajusta, en general, a lo previsto en los artículos 32, 36 y 39 de la LOUA, en cuanto a procedimiento (36.1 y 2.c.1.ª; 16.2; 32.1.1.ª a; 32.1.3.ª y 4.ª; 32.4; y 33) e información pública y participación (32.1.2.ª párrafo 1 y 2; y 39.1 y 3). Habiéndose sometido al procedimiento de Evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico y contando con el Informe de Valoración Ambiental emitido con fecha 24 de marzo de 2010 por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba en cumplimiento de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

Asimismo constan en el expediente informes favorables emitidos por los Órganos competentes en materia de carreteras: del Servicio de Carreteras de la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Obras Publicas y Vivienda, de 23 de febrero de 2010, del Servicio de Carreteras de la Diputación Provincial de Córdoba de fecha 15 de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 y 56.6 de la Ley 8/2.001 de Carreteras de Andalucía y artículo 10.2 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras. Asimismo consta el informe con prescripciones emitido por la Dirección Provincial en Córdoba de la Agencia Andaluza del Agua de fecha 12 de abril de 2010, previsto en el artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001; el informe con indicaciones de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 4 de noviembre de 2009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, de fecha 4 de noviembre de 2009 y de Incidencia Territorial, emitido por esta Delegación Provincial con fecha 1 de octubre de 2009.

Cuarto. La documentación y determinaciones del presente expediente, se adecuan básicamente a lo establecido en los artículos 36.1 y 2.b), 19.1.a), b) y c), 19.2, y 16.1; 3; 9; 10.1.A) y 2; 16.1 y 36.2.a), de la LOUA, y ello, sin perjuicio de las deficiencias que en el apartado 2.º se detallan.

1.º En este contexto, se efectúan, las siguientes consideraciones y valoraciones:

A efectos del artículo 19. 8 y 40 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental., consta en el expediente informe de valoración ambiental emitido por la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Medio Ambiente, con los condicionamientos del mismo, los cuales conforme al apartado tercero del artículo 40, deben quedar incorporadas a la Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda.

En atención a las observaciones contenidas en los informes emitidos por los Órganos competentes en materia de carreteras y aguas, en función de su titularidad, los instrumentos de desarrollo que se formulen en ejecución de las previsiones de ordenación urbanística contenidas en el Plan, cuando afecten a sus competencias, habrán de someterse a informe del correspondiente órgano titular de la misma.

2.º Por último, se valoran como deficiencias a subsanar, a efectos de lo previsto en el artículo 33.2.b de la LOUA, las que se señalan a continuación:

En relación con la documentación del PGOU.

Se elaborará un texto refundido que integre las determinaciones resultantes del cumplimiento de la Resolución de la CPOTU para los distintos documentos del PGOU.

En relación a la Memoria.

No cabe adoptar, con carácter general, las exigencias y criterios previstos en el Decreto 11/2008, como norma reguladora de las actuaciones seguidas en el presente instrumento de planeamiento, por cuanto, se tramita como un Plan General de Ordenación Urbanística. A estos efectos se aprecian especialmente en el apartado 1.1 y 1.2 de la Memoria, una serie de referencias y limitaciones que resultan contradictorias con las determinaciones contenidas en este PGOU. Con carácter general, se contendrán referencias al referido Decreto 11/2008, cuando sus contenidos sean clarificadores de actuaciones exigibles en el presente instrumento, debiendo ser eliminadas en caso contrario.

Análoga exigencia cabe realizar respecto a las referencias al suelo urbanizable, el cual, no ha sido delimitado en el presente instrumento de planeamiento.

En relación con el núcleo urbano de Fuente Tójar y sus núcleos secundarios.

En el plano de Ordenación Estructural del Núcleo Urbano de Fuente Tójar, se omite la identificación del Ayuntamiento entre los sistemas generales de equipamiento. Además, resulta contradictoria la leyenda relativa a «parámetros por zonas» y «parámetros por sectores», por cuanto, en primer lugar, contiene una edificabilidad global (0,83) contradictoria con la de las zonas determinadas en suelo urbano consolidado; y en segundo lugar, estos parámetros no son estructurales para el suelo urbano no consolidado. Dicha contradicción se reproduce en el apartado 4.2.1. de la Memoria. Por otra parte, el mencionado plano de ordenación estructural no identifica las dos zonas del suelo urbano que se establecen, siendo esto por otra parte, contradictorio con lo señalado en el apartado 4.2.2.2 de la Memoria.

En relación a las Áreas de Reforma Interior de suelo urbano no consolidado.

La ausencia de la reserva obligatoria de vivienda protegida prevista en el artículo 10.1.A.b de la LOUA, para la ARI  2 solo resultaría justificable con base en la aplicación de las previsiones al efecto del articulo 3.2.b del Decreto 11/2008, si dichas actuaciones en el presente PGOU mantuviesen estrictamente la condiciones de edificabilidad y densidad global previstas para ellas en el planeamiento general vigente, pues en caso contrario, dichos incrementos deben quedar vinculados a la reserva de vivienda protegida conforme a lo dispuesto en el articulo anterior, en relación con la limitación expresada en su artículo 3.3.d, ambos del citado Decreto.

Se constata error material en las fichas de planeamiento de las ARI 1 y 2 al hacer referencia al término «sector» cuando su caracterización es propia de un área de reforma interior.

En relación con el Suelo No Urbanizable.

Resulta redundante y contradictorio el establecimiento de un suelo no urbanizable de especial protección por valores arqueológicos, y la identificación con el mismo ámbito, de un elemento protegido en el Catalogo de Bienes Protegidos para el cerro de las Cabezas, por cuanto la finalidad de ambas medidas es idéntica. A estos efectos, y en atención a la gran superficie del ámbito, y a su interés histórico, resulta excesivamente restrictivo el régimen de usos concebido para este lugar, pues ni siquiera permitiría las edificaciones o instalaciones necesarias para la puesta en valor y el uso publico del propio yacimiento (art. 146).

Resulta incoherente con la fragilidad de los suelos no urbanizables de especial protección por motivos paisajísticos, que no se exija el cumplimiento de las medidas previstas en el artículo 124 de las NN UU, para la implantación de los usos de edificación agrícola. Por otra parte, no queda justificado, el no reconocimiento entre los usos permitidos el que corresponde a la ermita existente en el suelo SNUEP Altiplano La Mesa, por cuanto dejaría fuera de ordenación a dicha edificación.

Resulta inadecuada la regulación adicional y detallada a que se hace referencia para la tramitación de Proyecto de Actuación o Plan Especial, para las instalaciones de vertedero, extractivas o las industriales, introduciendo la exigencia de realizar una descripción detallada de la actividad, que excede de lo previsto y regulado al respecto en el art. 42.5.B de la LOUA (art. 131.5, 132.5, y 139.5).

En relación con las Normas Urbanísticas.

Resultan inadecuadas, a lo dispuesto en la vigente legislación urbanística, sectorial o administrativa, los contenidos expresados a continuación en lo relativo a: la regulación de concepto de fuera de ordenación resulta incompleta al no identificar todos los casos de edificaciones totalmente incompatibles con la ordenación urbanística, así como por resultar incompleta la regulación de actuaciones autorizables para los edificios fuera de ordenación (art. 15.2.a, y 15.3); la reiteración de los efectos que comporta la declaración de impacto ambiental sobre el planeamiento al ser una cuestión innecesaria garantizada por la resolución del expediente y la vigente legislación ambiental. (art. 26); la omisión de la existencia del uso global en las zonas del suelo urbano consolidado, y la identificación como tales de las definiciones del uso residencial, industrial, y terciario conforme a lo previsto en el artículo 10 de la LOUA (arts. 49, 51, 52, 53); la omisión de la categoría del uso de garaje en edificio exclusivo, en relación a la aplicación, en su caso, como uso alternativo vinculado a los usos globales y al uso dotacional (art. 49, 101.4 y 109.4); la exención, con carácter general, de la obligatoriedad de disponer plazas de aparcamiento a las viviendas unifamiliares por resultar injustificada (art. 58); la omisión del coeficiente de ponderación de la vivienda protegida respecto al resto de usos permitidos en el PGOU, exigido por el articulo 61.4 de la LOUA; la previsión de retranqueo de 2 mts con carácter general, prevista en el articulo 97, es contradictoria con el retranqueo expresado en el Plano de Ordenación Completa O.4.1 para la calle Castil de Campos. La regulación del uso de vivienda unifamiliar como compatible en la zona industrial, resulta contradictorio con lo establecido en el artículo 52.2.b, para la industria de producción y almacenaje, pues ésta, además de ser declarado en al zona como uso característico, es incompatible con el uso residencial según la definición contenida en el artículo antes citado (109.1 y 3).

En relación con el Catálogo y las Normas de Protección.

Resulta inadecuado, en relación a la singularidad del edificio en el contexto urbano del núcleo de población, la asignación para la iglesia parroquial, del nivel de protección ambiental (art 90). Lo anterior comporta la adecuación de los niveles de intervención previstos en la ficha de catalogación núm. 1 para dicho edificio, y los usos en él previstos, los cuales, además de ser coherentes con las funciones actuales del edificio, sólo deben quedar regulados en la mencionada ficha, sin duplicidad, ni contradicciones con lo regulado en las Normas Urbanísticas (ficha de catalogación núm. 1 y art. 93 NN UU).

La referencia al «Hábitat Rural Diseminado» incluida en la ficha de catalogación núm. 5 es confusa por cuanto dichas edificaciones no se incluyen en dicha categoría de suelo no urbanizable.

Se constatan los siguientes errores materiales: la llamada «55.2» contenida en al art. 56.6, por hacer referencia a una norma derogada; la remisión en el art. 117.5, al art. 127, cuando debe serlo al 121. La reiterada remisión en el apartado de «Condiciones estéticas y paisajísticas» de la regulación de usos en suelo no urbanizable (arts. 129 a 137) al artículo 123 cuando debe serlo al 124.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación se acuerda:

Aprobar definitivamente el Plan General de Ordenación Urbanística de Fuente Tójar, como consecuencia de la adaptación a la LOUA y demás legislación urbanística, del planeamiento general vigente en el municipio, con las valoraciones y consideraciones contenidas en el apartado 1.º del cuarto fundamento de derecho de la presente resolución. A reserva de la simple Subsanacion de Deficiencias señaladas en el apartado 2.º del referido fundamento de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2.b) de la LOUA y 132.3.b) del Reglamento de Planeamiento, quedando condicionada su inscripción en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, y la publicación de las Normas Urbanísticas, en tanto no sean efectuadas y aprobadas por la Corporación Municipal, y comunicadas a esta Delegación Provincial.

Una vez aprobada la subsanación de deficiencias, y comunicada a esta Delegación Provincial, se procederá a realizar el depósito e inscripción del instrumento de planeamiento en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, en la Unidad Registral de esta Delegación Provincial, de conformidad con el artículo 40 de LOUA y artículo 8 del Decreto 2/2004, de 7 de enero, por el que se regulan los registros administrativos de instrumentos de planeamiento, convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados, y se crea el Registro Autonómico. Realizada la inscripción, se procederá a la publicación del contenido articulado de las Normas Urbanísticas del instrumento de planeamiento, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, conforme a lo previsto en el artículo 41.2 de la LOUA.

La presente resolución se publicará, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la LOUA, y se notificará al Ayuntamiento de Fuente Tójar, y a los demás interesados que hubiere en el procedimiento.

Contra los contenidos de la presente resolución que hayan sido objeto de aprobación, y que ponen fin a la vía administrativa por su condición de disposición administrativa de carácter general, cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, según se prevé en los artículos 46.1 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y con cumplimiento de los requisitos previstos en la misma, así como en el artículo 23.3 del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre.

Asimismo, contra los contenidos de la presente resolución que hayan sido objeto de suspensión, y que no ponen fin a la vía administrativa, por carecer de la condición de disposición administrativa de carácter general, cabe interponer recurso de alzada, ante la Consejera de Obras Públicas y Vivienda o ante este Delegado Provincial en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, los artículos 48, 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículo 115.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía. Córdoba, 3 de marzo de 2011. V.º B.º El Vicepresidente 2.º de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, Francisco García Delgado; la Secretaria de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, Isabel Rivera Salas.

Córdoba, 22 de marzo de 2011.- El Delegado, Francisco García Delgado.

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