Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 12 de 19/01/2012

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente

Orden de 29 de diciembre de 2011, por la que se regula el aprovechamiento de la biomasa forestal con destino energético.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 57, que corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras, la competencia exclusiva en materia de montes, explotaciones, aprovechamientos y servicios forestales, todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.23.º de la Constitución.

La Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, en el ámbito de los terrenos forestales de Andalucía, tiene como objetivo propiciar la adecuada utilización de los recursos naturales renovables. Para su desarrollo se dictó el Reglamento Forestal de Andalucía, aprobado por Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, cuya disposición final tercera faculta a la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el mismo.

La producción de biomasa forestal presenta un gran interés desde los puntos de vista ambiental, económico y social. Así, contribuye a reducir las emisiones de dióxido de carbono (CO2) y la cantidad de combustible existente en los montes, disminuyendo el riesgo de incendios forestales. Además, el uso de la biomasa como fuente de energía aminora nuestra dependencia energética exterior, complementa a otras energías renovables aportando seguridad energética, y en el caso particular de la biomasa forestal, su extracción de terrenos forestales junto con el establecimiento y desarrollo de instalaciones industriales transformadoras constituye una potente herramienta de generación de empleo en zonas rurales.

La extracción de biomasa en forma de madera, leñas y otros productos ha sido y es un aprovechamiento tradicional en nuestros montes. Cuando se realiza de forma racional, se garantiza la perdurabilidad del recurso y la compatibilidad con el resto de bienes y servicios generados por los ecosistemas forestales.

Este uso de la biomasa forestal como fuente de energía térmica cobra en la actualidad un fuerte impulso, al tratarse de una fuente de energía natural renovable fácilmente transformable en energía térmica y/o eléctrica, como pone de relevancia su inclusión en el Plan de Acción Nacional de Energías Renovables de España (PANER) 2011-2020 y en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

El elevado interés que suscita el uso de la biomasa como fuente de energía renovable y su inclusión en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que establece un sistema de primas económicas al uso como combustible principal de biomasa forestal para la producción de energía, han supuesto la creación de un mercado cuya base es el aprovechamiento de la biomasa forestal, por lo que se hace necesaria la regulación específica de su aprovechamiento como recurso natural renovable en los terrenos forestales, dentro del ámbito de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, y en el contexto del citado Real Decreto, definiendo y delimitando el aprovechamiento de biomasa forestal y clarificando el régimen de autorizaciones requerido de acuerdo con la normativa forestal junto con otros aspectos conexos.

Conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el procedimiento de elaboración de esta disposición se ha dado trámite de audiencia a los ciudadanos, a través de diversas organizaciones y asociaciones socialmente representativas, legalmente reconocidas y cuyos fines guardan relación directa con el objeto de la disposición. Asimismo este proyecto normativo se ha presentado y sometido a conocimiento y observaciones en el Comité Forestal del Consejo Andaluz de Biodiversidad y en el Consejo Andaluz de Biodiversidad.

Por lo expuesto, en virtud de la habilitación recogida en la disposición final tercera del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y en el artículo 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

1. Esta Orden tiene por objeto la regulación, en los montes o terrenos forestales de Andalucía, del aprovechamiento de la biomasa forestal como recurso natural renovable de uso energético.

2. A los efectos de esta Orden, se considera biomasa forestal a la fracción biodegradable de los productos, subproductos y residuos procedentes de la selvicultura aplicada a la vegetación que cubre los montes o terrenos forestales definidos en el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y en el artículo 1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

Artículo 2. La biomasa como aprovechamiento forestal.

1. La biomasa forestal, como aprovechamiento expresamente contemplado en el artículo 6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, deberá estar incluida en la planificación de la producción a obtener de los terrenos forestales situados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, pudiéndose distinguir a estos efectos dos tipos de superficie:

a) Superficie forestal cuyo aprovechamiento principal sea la biomasa con destino energético.

b) Superficie forestal cuyo aprovechamiento principal no sea la biomasa con destino energético.

2. Para que una determinada unidad dasocrática en la que se divida el monte (sección, cuartel, cantón, rodal u otra) pueda ser considerada como superficie forestal cuyo aprovechamiento principal sea la biomasa con destino energético se ha de cumplir que su aprovechamiento principal sea la obtención de biomasa, que el destino de esta biomasa sea en su totalidad la generación de energía y que así figure en los instrumentos de gestión forestal recogidos en la normativa sectorial (proyecto de ordenación o plan técnico) aprobados por la Consejería competente en materia forestal.

3. El aprovechamiento de biomasa con destino a la producción energética se hará bajo las condiciones de una gestión forestal sostenible, conforme a los principios establecidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, y la Ley 2/1992, de 15 de junio.

4. El desarrollo de estos usos de la biomasa no podrá comprometer el cumplimiento de los principios básicos de persistencia y estabilidad de los ecosistemas forestales sobre los que se actúe para su obtención, con respeto en todo caso a lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en la Ley 8/2003, de 8 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres de Andalucía, así como en los planes de ordenación de recursos naturales y en el resto de instrumentos de planificación o normativa que resulten de aplicación con carácter general o particular.

Artículo 3. Certificación forestal, estudios e investigación.

1. La Consejería competente en materia forestal promoverá la certificación de la gestión forestal sostenible en los montes y terrenos forestales cuyo aprovechamiento principal sea la biomasa.

2. La Consejería competente en materia forestal fomentará la realización de investigaciones y estudios que aumenten el conocimiento sobre la cuantificación del balance de almacenamiento y emisión de CO2 de los montes andaluces, optimicen la eficiencia energética y conduzcan a la aplicación de una gestión forestal que prime la fijación de carbono.

Artículo 4. Biomasa procedente de superficie forestal cuyo aprovechamiento principal sea la biomasa con destino energético.

1. La biomasa obtenida de superficie forestal cuyo aprovechamiento principal sea la biomasa con destino energético tendrá la consideración de biomasa forestal procedente de cultivos energéticos forestales a efectos del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

2. En la superficie cuyo aprovechamiento principal sea la biomasa con destino energético podrá realizarse cualquier otro aprovechamiento forestal no maderable como corcho, frutos, miel, pastos, caza, pesca continental, uso recreativo, entre otros.

3. No se podrá extraer más producción de biomasa de la que se especifique como posibilidad para cada unidad dasocrática en el correspondiente proyecto o plan técnico de ordenación del monte, de acuerdo con las normas selvícolas y los criterios de ordenación de los recursos naturales.

Artículo 5. Biomasa procedente de superficie forestal cuyo aprovechamiento principal no sea la biomasa con destino energético.

1. Los productos, subproductos y residuos resultantes de los aprovechamientos y tratamientos selvícolas que se realicen en las superficies forestales que no tengan como aprovechamiento principal la biomasa con destino energético, podrán tener la consideración de biomasa procedente de aprovechamiento secundario o biomasa residual.

En especial se incluyen entre las actuaciones generadoras de biomasa residual:

a) Aprovechamientos y tratamientos selvícolas y preventivos en masas forestales no dedicadas a cultivos energéticos.

b) Creación y mantenimiento de cortafuegos para la prevención de incendios forestales.

2. La Consejería competente en materia forestal fomentará que todo plan, programa, proyecto o solicitud de autorización que conlleve manejo de la vegetación forestal incluya el aprovechamiento de la biomasa resultante de las actuaciones que se lleven a cabo bajo los criterios de una gestión forestal sostenible.

Artículo 6. Especies forestales de crecimiento rápido.

1. En los montes y terrenos forestales podrán efectuarse repoblaciones con especies forestales de crecimiento rápido tratadas, en general, a turnos cortos, con el fin de que el aprovechamiento principal de estas superficies sea la biomasa con destino energético, manteniéndose su naturaleza forestal. Todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.2 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, y demás normativa que resulte de aplicación.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, para la realización de dichas repoblaciones forestales será necesaria la previa autorización administrativa si no figuran incluidas en los correspondientes proyectos de ordenación o planes técnicos.

3. Cuando la repoblación con especies forestales de crecimiento rápido implique un cambio de uso forestal deberá someterse al correspondiente procedimiento de autorización de cambio de uso establecido en el artículo 69 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, y desarrollado en el artículo 98 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre. La solicitud de autorización de cambio de uso deberá recoger las condiciones técnicas propuestas para realizar la repoblación correspondiente a efectos de resolver conjuntamente el cambio de uso y, en su caso, la repoblación. Entre las condiciones técnicas propuestas deben considerarse, entre otras, las siguientes:

a) Condicionantes de los terrenos forestales:

1.º Superficie.

2.º Edafología.

3.º Fisiografía.

4.º Productividad Forestal.

b) Especies a implantar.

c) Posible carácter invasor de la especie a utilizar y, en su caso, medidas de prevención y control.

d) Turno de aprovechamiento.

e) Marco y diseño de la plantación.

f) Sistema de preparación del terreno.

g) Tratamientos fitosanitarios.

h) Necesidad de riego o fertilización, y en su caso, disponibilidad de concesión de aprovechamientos de aguas.

i) Balance de energía y de CO2 de la plantación durante su ciclo productivo.

Disposición transitoria primera. Proyectos de ordenación y planes técnicos de montes de propiedad privada vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden.

1. Aquellos gestores o propietarios privados, que a la entrada en vigor de esta Orden tengan un proyecto de ordenación o plan técnico vigente, cuya planificación espacio-temporal incluya recursos forestales susceptibles de aprovecharse como biomasa con destino energético (madera, leñas, etc.), pondrán desde la entrada en vigor de esta Orden hasta la fecha de finalización de la vigencia de los citados Proyectos o Planes Técnicos de Ordenación, definir qué superficies forestales tendrán como aprovechamiento principal la biomasa con destino energético, mediante el régimen de comunicación previa establecido en los artículos 96 y 97 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre.

2. La comunicación previa debe contener los siguientes datos:

a) Identificación de la finca: nombre, ubicación exacta, fecha de resolución administrativa del proyecto o plan técnico de ordenación, propietario y datos de contacto.

b) Origen y volumen del recurso: tipo de actuación, localización dasocrática exacta (sección, cuartel, cantón y rodal) y volumen a extraer según el proyecto de ordenación o plan técnico previamente aprobado, indicando la ubicación exacta de estos datos en el mismo.

c) Tipo de biomasa: madera, leña, etc.

d) Uso o aprovechamiento principal de la unidad dasocrática de origen: producción de madera, leña, etc.

e) Destino de la biomasa: destino energético.

3. El mecanismo de comunicación previa contenido en esta disposición transitoria no supondrá, en ningún caso, la autorización de actuaciones o aprovechamientos distintos de los ya aprobados por la Consejería competente en materia forestal en el proyecto de ordenación o plan técnico vigente.

Disposición transitoria segunda. Proyectos de ordenación y planes técnicos de montes de propiedad pública vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden.

Aquellos gestores o propietarios de montes públicos, que a la entrada en vigor de esta Orden tengan un Proyecto de Ordenación o Plan Técnico de Ordenación vigente, cuya planificación espacio-temporal incluya recursos forestales susceptibles de aprovecharse como biomasa con destino energético (madera, leñas, etc.), pondrán desde la entrada en vigor de esta Orden hasta la fecha de finalización de la vigencia de los citados Proyectos o Planes Técnicos de Ordenación, definir qué superficies forestales tendrán como aprovechamiento principal la biomasa con destino energético, mediante la inclusión de los datos mencionados en el apartado segundo de la disposición transitoria primera en el correspondiente Programa Anual de Aprovechamientos, asimismo dichos datos deberán incluirse en la documentación de enajenación donde se identificará la correspondencia con el instrumento de planificación previamente aprobado.

Disposición transitoria tercera. Proyectos de ordenación y planes técnicos en trámite de aprobación con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden.

Los titulares de proyectos de ordenación y planes técnicos cuyo procedimiento de aprobación por parte de la Consejería competente en materia forestal se haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden podrán acogerse, una vez aprobado el plan o proyecto, al régimen previsto en las disposiciones transitorias primera y segunda en función del régimen de propiedad del monte, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en tales disposiciones.

Disposición adicional única. Terrenos agrícolas destinados a plantaciones de especies forestales para aprovechamiento energético.

No adquirirán la condición de terrenos forestales aquellos terrenos definidos previamente como de uso agrícola en los que se lleven a cabo plantaciones de especies forestales de crecimiento rápido y tratadas, en general, a turnos cortos, con el fin de que sean aprovechadas en su totalidad para uso energético, salvo que por modificaciones en la forma de cultivo u otras causas, dichos terrenos adquieran las características recogidas en el artículo 1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, y deban ser considerados forestales, en cuyo caso, podrán ser declarados como tales mediante el procedimiento establecido al efecto en el artículo 2 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 29 de diciembre de 2011

José Juan Díaz Trillo

Consejero de Medio Ambiente

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