Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 198 de 09/10/2012

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente

Resolución de 18 de julio de 2012, de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, por la que se aprueba el deslinde y la desafectación parcial de las vías pecuarias «Vereda del Camino de Andújar», Vereda de las Peñas del Milagro y Vereda del Camino de Arjona.

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VP@17/2010.

Examinado el expediente de deslinde y desafectación parcial de las vías pecuarias denominadas «Vereda del Camino de Andújar», Vereda de las Peñas del Milagro y Vereda del Camino de Arjona, en los tramos coincidentes con su afección a los sectores SUNP 2, 3 y 4 del PGOU, en el término municipal de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, se desprende los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias «Vereda del Camino de Andújar», Vereda de las Peñas del Milagro y Vereda del Camino de Arjona fueron clasificadas por Orden Ministerial de 4 de marzo de 1968, publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 90, de fecha 13 de abril de 1968 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 112, de fecha 15 de mayo de 1968, con una anchura legal de 20 metros.

Segundo. La Viceconsejería de Medio Ambiente, a instancia de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jaén, resuelve iniciar mediante Resolución de fecha 20 de abril de 2010, el procedimiento administrativo acumulado de deslinde y desafectación parcial de las vías pecuarias «Vereda del Camino de Andújar», Vereda de las Peñas del Milagro y Vereda del Camino de Arjona, en los tramos coincidentes con su afección a los sectores SUNP 2, 3 y 4 del PGOU, en el término municipal de Jaén, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 112.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Tercero. Mediante Resolución de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, de fecha 10 de octubre de 2011, se acuerda la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el expediente relativo al deslinde y desafectación de las vías pecuarias «Vereda del Camino de Andújar», Vereda de las Peñas del Milagro y Vereda del Camino de Arjona.

Cuarto. Los trabajos materiales de deslinde y desafectación, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron los días 4 y 5 de mayo de 2011, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén número 76, de fecha 2 de abril de 2011.

Quinto. Redactada la proposición de deslinde y de desafectación, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén, número 153, de fecha de 12 de julio de 2011.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 28 de mayo de 2012.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente la Resolución del presente procedimiento de deslinde y desafectación, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 151/2012, de 5 de junio, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente y en los artículos 21 y 31 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, la Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma Andaluza y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. Las vías pecuarias «Vereda del Camino de Andújar», Vereda de las Peñas del Milagro y Vereda del Camino de Arjona, en los tramos coincidentes con su afección a los sectores SUNP 2, 3 y 4 del PGOU, en el término municipal de Jaén fueron clasificadas por Orden Ministerial de 4 de marzo de 1968, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, así como la desafectación, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Durante la instrucción del procedimiento, más allá de cuestiones accesorias, se han presentado las siguientes alegaciones:

1. Doña Almudena García Martínez, en representación de don Pedro Quesada Ruiz y don Manuel Ortiz Aria, manifiesta disconformidad con el trazado, debiéndose respetar el muro de piedra centenario.

Consultada la documentación aportada, verificada la antigüedad del muro de piedra y la preexistencia del mismo al acto de clasificación, se estima lo manifestado, por entender se cumplen los requisitos establecidos en la ley Hipotecaria, ajustándose las líneas bases que definen el dominio público, al muro de piedra centenario.

2. Don Francisco Carrillo Juguera, en representación de doña Carmen Pérez Montejo y doña Isabel Blázquez Palomino, alegan: Falta de publicación en el BOE de la clasificación de las vías pecuarias de Jaén. Falta de notificación de la misma a los causabientes de sus representados. Ocultación de documentos derivado de la consulta del Registro de la Propiedad. El eje de la vía pecuaria fue decidido por personas ajenas a la Administración Pública, no existiendo plano alguno que documentase el trazado, causándose indefensión a los afectados. Ocultación del fondo documental. Nulidad de la Orden Ministerial que aprueba la clasificación en cuanto que los documentos en que se apoya son constitutivos de falsedad. Nulidad del deslinde por falsedad del título público en que se apoyó la clasificación de las vía pecuarias de Jaén. Incumplimiento del deber de investigar que el artículo 5.a) de la ley 3/1995, de Vías Pecuarias impone a las Comunidades Autónomas. Asimismo, en su escrito de alegaciones de Dª Isabel Blázquez Palomino alega falta de notificación del funcionario instructor responsable del expediente administrativo y la recusación del funcionario director del apeo.

La clasificación de las vías pecuarias de Jaén se publicó en el BOE núm. 90, de fecha 13 de abril de 1968.

Respecto a la falta de notificación del acto de clasificación, indicar que se trata de un acto administrativo firme, se presume válido y produce todos sus efectos desde el momento en que es dictado, no estimándose oportuno el trámite de alegaciones del procedimiento de deslinde, para revisar la validez de un acto administrativo anterior y distinto, aunque conexo, al del deslinde. En este sentido, se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de diciembre de 2003 que declara que «... Al respecto debe decirse que no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores con o sin título de los terrenos por los que in genere ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por lo tanto tampoco la notificación personal a cada uno de ellos, del mismo modo que tampoco se exige como condición de validez dicha notificación personal- sino publicidad en Diarios Oficiales y trámite de información pública- para otros actos administrativos que pueden afectar a situaciones jurídico-privadas, como son la clasificación de espacios naturales, el planeamiento urbanístico, etc.».

El acto fue dictado siguiendo el procedimiento legalmente previsto y que resultaba de aplicación en aquel momento, sin que pueda pretenderse su revisión, a la luz de la normativa actual.

Art. 12 del Decreto de 23 de diciembre de 1944:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial. La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a que afecte la clasificación.»

Por lo anteriormente expuesto, la pretendida impugnación a la clasificación, con ocasión del procedimiento de deslinde resulta extemporánea e improcedente. En este sentido resultan ilustrativas las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011, 25 de marzo de 2011 y 18 de mayo de 2009.

El expediente administrativo en su integridad, ha estado expuesto, en la fase de exposición pública, notificada a todos los interesados conocidos y anunciada en los tablones de anuncios del Ecmo. Ayuntamiento de Jaén, O.C.A. «Campiña de Jaén», Delegación Provincial de Medio Ambiente en Jaén así como en el BOP de fecha 12 de julio de 2011. No es admisible las manifestaciones vertidas respecto a la ocultación de datos u otros documentos.

La representación y decisión respecto al trazado de las vías pecuarias, ha estado como no puede ser de otra manera, ostentada por personal funcionario de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Jaén, como queda reflejado en el acta correspondiente al acto de operaciones materiales del procedimiento de deslinde.

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2011, notificado a doña Isabel Blázquez Palomino el día 25 de marzo de 2011, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 155/1998, se le informa que en representación de la Delegación Provincial de Medio Ambiente asistirá un representante de la Adminitración nombrado al efecto. Según el acta del deslinde de la vía pecuaria «Vereda de las Peñas del Milagro», de fecha 4 de mayo de 2011, se encontraba presente en el mismo el Representante de la Administración, acreditando en dicho acto su representación mediante la exhibición de los correspondientes nombramientos y su condición de funcionario.

El representante de doña Isabel Blázquez Palomino, solicita se le envíe copia del acta, accediéndose a lo solicitado mediante escrito anotado en el registro de salida con fecha 17 de mayo de 2011.

El deslinde se realiza de conformidad con la clasificación aprobada por Orden Ministerial de 4 de marzo de 1968, en virtud de lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y en el artículo 17 del Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía.

«… y tomando como eje la carretera de Fuerte del Rey, abandona la población con dirección N.E. …»

En el anexo documental recabado a fin de facilitar la identificación de la vía pecuaria, incluido en la propuesta de deslinde, existe numerosa cartografía que evidencia la existencia de la vía pecuaria, tal como: Mapa Topográfico Nacional del Instituto Geográfico y Catastral del año 1923, Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral del año 1956, a escala 1:5.000, Ortofoto del vuelo americano de 1956-57, Mapa de Andalucia 1:50.000, 1940-1944 del Estado Mayor del Ejército Alemán, Ortofoto digital histórica de Andalucía, 1979-83 y 1984-85 y Mapa 1:25.000 del Instituto Geográfico Nacional del año 2009.

Todos estos mapas son consultables por el público en general a través del servicio de WMS de Infraestructura de datos espaciales de Andalucía.

Con relación al Mapa Topográfico Nacional correspondiente a su versión de 1907 (y posteriores modificaciones), establece la existencia del camino Jaén-Andújar, que posteriormente se convertiría en el camino Jaén-Fuerte del Rey, como se pone de manifiesto en el plano de 1940-44. Por tanto, lo único que hace el plano de 1907 es confirmar el correcto trazado que tiene la vía pecuaria y carretera en la ortofoto de 1965.

Del examen de todos ellos se puede constatar como el trazado de la carretera de Fuerte del Rey ha permanecido inalterado en el transcurso de algo más de 100 años.

No se ha utilizado ningún plano como fondo documental que haya sido elaborado «ad hoc» por personas desconocidas y fechado el 26 de diciembre de 1990 como afirma el representante. El croquis utilizado como documento en el deslinde es el fechado el 31 de diciembre de 1962 y firmado por los peritos agrícolas del Estado autores de la clasificación. Dicho plano se adjunta a la propuesta de deslinde.

En forma alguna se puede esgrimir el argumento de que esta administración ha incumplido el deber de investigar que establece el artículo 5.a) de la Ley 3/1995 de 23 de marzo de Vías Pecuarias, el cual queda reflejado en el artículo 8.b) del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Este hecho queda acreditado con la incorporación a la propuesta de deslinde de documentación relacionada con las vías pecuarias de referencia. Esta documentación pertenece al Fondo Documental de las Vías Pecuarias de Andalucía, al cual pueden acceder tanto entidades como particulares interesados, tal y como establece el artículo 6 del mencionado Decreto 155/1998 de 21 de julio.

3. Don Salvador Martín Valdivia, en representación de Hierros Serrano Gámez y de Cerro Murillo, S.L., y don Salvador Martín Ros, en representación de doña Capilla Carrascosa, manifiestan disconformidad con el deslinde en tanto que no reconoce ni la exactitud ni la validez del plano utilizado en la clasificación, así como con las medidas otorgadas a la vía pecuaria, invocando derecho de propiedad.

Respecto a la pretendida impugnación de la clasificación, nos remitimos a lo expuesto en el punto número 2 del Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Resolución.

El dominio público pecuario se deslinda conforme a la clasificación, que asigna una anchura de 20 metros. Cabe mencionar el artículo 12 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuya rúbrica es ..... «la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria». Tanto el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, como el artículo 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza definen el deslinde como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación, por lo que no se ha hecho más que deslindar con la anchura legal dada por dicho acto de clasificación.

En cuanto al derecho de propiedad invocado, no se aporta documentación que acredite lo alegado, y por ende no resulta posible valorar lo manifestado.

4. Don Juan Antonio Villar Argote, en representación de Álamos del Bulevar, S.L., manifiesta su oposición al reconocimiento de la vía pecuaria, no reconociendo la capacidad de la Administración para la ocupación de su parcela.

La existencia de la vía pecuaria se declaró a través del procedimiento administrativo de clasificación, declarándola bien de dominio público y gozando desde entonces de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española, siendo inalienables, imprescriptibles e inembargables.

En cuanto a la competencia para la práctica del procedimiento de deslinde, cabe indicar que el artículo 57 del Estatuto de Autonomía de Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma andaluza la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias, realizándose el deslinde en el marco y cumplimiento de una potestad administrativa (artículos 3.1.b) y 5.c) de la Ley 3/1995).

Asimismo, el artículo 19.3 del Decreto 155/1998, establece que el acuerdo de inicio y la clasificación correspondiente, una vez notificados, será título suficiente para que el personal que realiza las operaciones materiales de deslinde acceda a los predios afectados.

5. Don Blas Serrano Herrero, en representación de la Asociación Administrativa de Propietarios de la Reserva del Suelo de las Fuentezuelas alega: Derecho de propiedad amparada en títulos públicos y Registro de la propiedad. Usucapión. Vicios de nulidad y anulabilidad del acto de clasificación. La Administración, por sí sola no puede rectificar asientos registrales y declarar como propios bienes de titularidad privada. Necesidad de ejercitar la acción correspondiente ante el orden jurisdiccional civil. La Administración autonómica, en este caso la Consejería de Obras Públicas y Transportes, conocía y debió conocer la existencia de las vías pecuarias, en el tramo de la zona afectada por el Desarrollo del Sector S.U.P 2, 3 y 4 y tuvo ocasión de pronunciarse favorablemente a su desafectación en el acto de aprobación definitiva del PGOU, no comprendiendo que la Administración vaya contra sus propios actos. Disconformidad con la anchura de la vía pecuaria.

Respecto a los derechos de propiedad y usucapión no se aporta documentación que acredite lo manifestado, y por tanto no es posible valorar el derecho que invocan.

La propuesta de deslinde se basa en el proyecto de clasificación aprobado, así como en la documentación que se indica en la memoria del expediente administrativo de deslinde. A colación, cabe mencionar lo determinado en el artículo 217 de la LEC, en cuanto a las reglas generales de la carga de la prueba, que exige que sea el reclamante el que justifique cumplidamente que el material probatorio en que se sustenta la administración es erróneo, y por tanto dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente, tal como declara el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de septiembre de 2009.

En cuanto a los posibles defectos del acto de clasificación nos remitimos a lo expuesto en el punto número 2 del Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Resolución.

La práctica del procedimiento de deslinde responde a una potestad administrativa, conforme al artículo 8.1 de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias y al artículo 17 del Decreto 155/1998 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias. Como establece la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 diciembre de 2006, «el artículo 8 de la Ley de 3/1995 de 23 de marzo de Vías Pecuarias, relativo al deslinde de vías pecuarias ya clasificadas, deja bien claro, en primer lugar, que el deslinde no produce exclusivamente efectos posesorios, sino que “declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma” (párrafo tercero); en segundo lugar, que la potestad de autotutela de la Administración Pública prevalece, por expresa opción del legislador, frente a la presunción de legitimidad de las titularidades inscritas en el Registro de la Propiedad (“sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados” –párrafo tercero in fine–), hasta el punto de que el acto administrativo de deslinde, una vez aprobado, se configura excepcionalmente como título suficiente para rectificar las situaciones regístrales contradictorias con el deslinde (párrafo cuarto) y también, en el caso de terrenos que nunca accedieron al Registro, para la inmatriculación a favor de la Comunidad Autónoma; y por último, establece que quienes vean o crean vulnerados sus derechos por el deslinde, tal y como se ha aprobado por la Administración, “podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos”, calificando en el apartado sexto esas acciones como civiles, y atribuyéndoles un plazo de prescripción de cinco años computados “a partir de la fecha de la aprobación del deslinde».

El ejercicio de la acción reivindicatoria que los interesados solicitan debe aludir a supuestos en los que resulta clara, evidente y ostensible, la titularidad privada del terreno por el que discurre la vía pecuaria, pero en ningún caso puede interpretarse en el sentido que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente tal cuestión, como es el presente caso, la Administración tenga que ejercitar dicha acción para poder deslindar.

La existencia de la vía pecuaria quedó declarada a través del acto administrativo de clasificación, existiendo como ya se ha indicado, ingente documentación en la que se constata el reconocimiento de su existencia. El hecho de no ser representada en el Plan General de Ordenación Urbanístico, no enerva la existencia del dominio público, ni la potestad administrativa respecto al deslinde. En el momento de elaboración y aprobación del PGOU, no era preceptivo el informe ambiental, de ahí pudiera derivarse, la no inclusión de las vías pecuarias en la ordenación territorial, circunstancia sí contemplada, en el procedimiento de adaptación del referido PGOU a la Ley de Ordenación Urbanística, en el año 2009, donde sí consta tanto el pronunciamiento de la administración ambiental como las determinaciones urbanísticas específicas sobre la red de vías pecuarias del municipio.

El procedimiento de deslinde y desafectación es instado por el propio Ayuntamiento conocedor de la existencia del dominio público pecuario, cuyo carácter impide el desarrollo de las determinaciones contempladas en el PGOU, siendo necesario por así estar previsto en la legislación vigente, la desafectación cuyo efecto es la desaparición de dicho carácter y su incorporación al patrimonio de la Comunidad Autónoma, pudiendo en ese momento participar en el desarrollo urbanístico.

Los interesados muestran su disconformidad respecto a que la anchura de la vía pecuaria sea la máxima legal en todos sus tramos. Esta alegación ha sido valorada en el punto número 3 del Fundamento de Derecho Cuarto.

6. Doña Reyes Ortiz Martínez alega: Nulidad del expediente de clasificación. Disconformidad con la anchura de la vía pecuaria. Insuficiencia del fondo documental. Prescripción adquisitiva. El Reglamento aprobado por la Junta vulnera el principio de reserva de ley. Irregularidades de las actas de deslinde. Colocación de las estaquillas en días previos al apeo. Ausencia de calibración del receptor GPS utilizado en el deslinde.

En cuanto a las alegaciones relativas a nulidad del acto de clasificación, disconformidad con la anchura de la vía pecuaria e insuficiencia del fondo documental, se reitera lo ya indicado anteriormente.

Respecto a la prescripción adquisitiva aludida, indicar que con documentación aportada por la interesada, escrituras públicas, certificados recientes catastrales, nota simples de datos registrales, no se desprende de forma notoria e incontrovertida el derecho de propiedad invocado. «Notorio» e incontrovertido suponen la no-necesidad de pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas. En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de diciembre de 2003 y la del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010.

No obstante, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010, la declaración de titularidad dominical sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

A mayor abundamiento, en las escrituras públicas aportadas, al describir los linderos de la finca se recoge la colindancia al Oeste, con “Camino de Fuente del Rey, llamado también viejo de Andújar o de «Las Fuentezuelas». Con ello se está reconociendo la existencia de la misma, no siendo hasta el deslinde cuando se definen sus límites, ya que al señalar que linda con la vía pecuaria todo lo más que presume es que limita con ella y, ni prejuzga o condiciona la extensión ni la anchura de ésta, lo cual no prueba de forma notoria e incontrovertida la preexistencia de un derecho de propiedad sobre los terrenos deslindados. En este sentido se pronuncia la Sentencia de 27 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo.

En cuanto a la vulneración del principio de reserva de ley, la cuestión ya fue resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de noviembre de 2004 en el sentido de afirmar la plena legalidad del Decreto 155/1998 en cuanto al respeto a la reserva de ley tanto de la propiedad privada (art. 33 CE) como del dominio público (art. 132 CE).

El acta de deslinde está confeccionada, en lo relativo a los datos identificativos e invariables del acto, a fin de agilizar la práctica de las operaciones materiales, incorporando de manera manuscrita aquellas circunstancias que se produzcan a medida que los trabajos de deslinde se van realizando, recoger igualmente a mano todas las circunstancias que se planteen en el momento, e incorporar aquellas manifestaciones y alegaciones que los asistentes e interesados puedan presentar. Al finalizar los trabajos, como se puede comprobar, y de forma manuscrita se cierra el acta y ésta es firmada. Así pues, el acto de apeo realizado no vulnera ningún precepto del Reglamento de vías pecuarias ya que éste no establece un procedimiento sobre cómo redactar las actas o recoger en las mismas las declaraciones de los comparecientes.

No se realiza un estaquillado previo al inicio de las operaciones materiales de deslinde tal y como se afirma. Las estaquillas se colocaron una vez se dio lectura de la clasificación. En las actas de deslinde se recogen aquellas incidencias y/o circunstancias relacionadas con el citado estaquillado provisional.

El levantamiento planimétrico de la zona a deslindar se realizó a partir de la Ortofotografía Digital de Andalucía, restituyendo cada uno de los elementos físicos característicos del terreno que definen morfológicamente la zona de trabajo. Posteriormente y sobre la cartografía obtenida mediante este método se define el trazado de la Vía Pecuaria.. La técnica del Global Position System (GPS) no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

Considerando que el presente deslinde y desafectación parcial se han realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde y desafectación formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, de fecha 23 de abril de 2012, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 28 de mayo de 2012.

RESUELVO

Aprobar el deslinde y desafectación parcial de las vías pecuarias denominadas «Vereda del Camino de Andújar», Vereda de Las Peñas del Milagro y Vereda del Camino de Arjona, en los tramos coincidentes con su afección a los sectores SUNP 2, 3 y 4 del PGOU, en el término municipal de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Vereda del Camino de Andújar:

- Longitud: 438,06 metros.

- Anchura: 20 metros.

- Vereda de las Peñas del Milagro:

- longitud: 473,67 metros.

- Anchura: 20 metros.

- Vereda del Camino de Arjona:

- longitud: 447,82 metros.

- Anchura: 20 metros.

Descripción registral de las parcelas deslindadas y desafectadas pertenecientes a las vías pecuarias denominadas «Vereda del Camino de Andújar», Vereda de las Peñas del Milagro y Vereda del Camino de Arjona, tramos coincidentes con su afección a los sectores SUNP 2,3 y 4 del PGOU, término municipal de Jaén.

Vereda del Camino de Andújar.

Finca rústica de dominio público situada en el término municipal de Jaén, provincia de Jaén, de forma alargada con una anchura de 20 metros y una longitud deslindada de 438,06 metros, que linda al:

Al inicio: con la continuación de la vía pecuaria, (41/461), (41/9018) y (41/418).

Por la izquierda: con (41/461), (41/9018), (41/461), (41/460), (41/459), (41/458), (41/457) y (41/9018).

Por la derecha: con (41/418), (41/419), (41/328) y (41/323).

Al final: con la continuación de la vía pecuaria, (41/9018), (41/457) y (41/323).

Vereda de las Peñas del Milagro.

Finca rústica de dominio público situada en el término municipal de Jaén, provincia de Jaén, de forma alargada con una anchura de 20 metros y una longitud deslindada de 473,67 metros, que linda al:

Al inicio: con la continuación de la vía pecuaria, (41/9004), (37/9003), (41/327) y (37/132).

Por la izquierda: con (41/327), (41/463), (41/327), (41/326), (41/428), (41/325) y (41/324).

Por la derecha: con (37/132), (37/130), (37/60), (37/49), (37/48) y (37/47).

Al final: con la continuación de la vía pecuaria, (41/9004), (37/9003), (41/324) y (37/47).

Vereda del Camino de Arjona.

Finca rústica de dominio público situada en el término municipal de Jaén, provincia de Jaén, de forma alargada con una anchura de 20 metros y una longitud deslindada de 447,82 metros, que linda al:

Al inicio: con la vía pecuaria Vereda del Camino de Andujar, (41/9018) y (02195/01).

Por la izquierda: con (41/422).

Por la derecha: con (41/9018), (41/9017), (41/379) y (41/9017).

Al final: con la continuación de la vía pecuaria, (02195/01) y (41/9017).

COORDENADAS U.T.M. DE LAS VÍAS PECUARIAS «VEREDA DEL CAMINO DE ANDÚJAR», VEREDA DE LAS PEÑAS DEL MILAGRO Y VEREDA DEL CAMINO DE ARJONA, EN LOS TRAMOS COINCIDENTES CON SU AFECCIÓN A LOS SECTORES SUNP 2, 3 y 4 DEL P.G.O.U., EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE JAéN

(SISTEMA GEODÉSICO DE REFERENCIA ED50 - HUSO 30)

VEREDA DEL CAMINO DE ANDÚJAR

Puntos que delimitan la línea base derecha
Punto nº Coordenada X Coordenada Y
1D 429207,108 4182460,769
2D 429207,108 4182460,769
3D 429203,346 4182512,184
4D 429189,687 4182576,735
5D 429190,898 4182754,694
6D 429178,198 4182891,995
Puntos que delimitan la línea base izquierda
Punto nº Coordenada X Coordenada Y
1I 429187,692 4182455,953
2I 429187,299 4182457,422
3I 429183,499 4182509,371
4I 429169,672 4182574,710
5I 429170,892 4182753,839
6I 429157,702 4182896,433
Puntos que delimitan el contorno
Punto nº Coordenada X Coordenada Y
1C 429175,251 4182893,257
2C 429169,073 4182895,108
3C 429162,712 4182896,180
4C 429158,313 4182896,455

VEREDA DE LAS PEÑAS DEL MILAGRO

Puntos que delimitan la línea base derecha
Punto nº Coordenada X Coordenada Y
1D 429833,179 4182703,017
2D 429806,541 4182727,764
3D 429672,035 4182818,397
4D 429608,243 4182869,731
5D 429538,286 4182926,341
6D 429506,441 4182952,787
7D 429464,157 4182992,709
Puntos que delimitan la línea base izquierda
Punto nº Coordenada X Coordenada Y
1I 429817,712 4182690,338
2I 429794,093 4182712,035
3I 429660,156 4182802,285
4I 429595,683 4182854,166
5I 429525,607 4182910,874
6I 429493,174 4182937,807
7I 429443,204 4182984,985

VEREDA DEL CAMINO DE ARJONA

Puntos que delimitan la línea base derecha
Punto nº Coordenada X Coordenada Y
1D 429282,367 4182127,893
2D 429258,267 4182142,254
3D 429205,385 4182191,228
4D 429108,621 4182265,816
5D 429047,887 4182304,052
6D 429030,898 4182319,102
7D 428964,653 4182384,939
8D 428956,034 4182387,170
9D 428919,379 4182422,249
10D 428877,537 4182450,076
11D 428867,305 4182454,212
Puntos que delimitan la línea base izquierda
Punto nº Coordenada X Coordenada Y
2I 429233,042 4182138,355
3I 429192,459 4182175,940
4I 429097,162 4182249,396
5I 429035,848 4182287,998
6I 429017,207 4182304,512
7I 428954,396 4182366,935
8I 428951,498 4182367,685
Puntos que delimitan el contorno
Punto nº Coordenada X Coordenada Y
1C 429266,000 4182129,430
2C 429278,570 4182126,940
3C 429282,367 4182126,188
4C 428870,350 4182451,090
5C 428907,190 4182413,320

Conforme a lo establecido en el artículo 31.8 del Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se dará traslado de la presente Resolución a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, para que por ésta última se proceda a su incorporación como bien patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, realizándose la toma de razón del correspondiente bien en el Inventario General de Bienes y Derechos.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejera de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos (FEDER).

Sevilla, 18 de julio de 2012.- La Directora General, Esperanza Perea Acosta.

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