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Por don Juan Pedro Moreno Ramírez, en nombre y representación del Sindicato de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y en calidad de Secretario de Acción Sindical, ha sido convocada huelga que afecta a todos los trabajadores de la empresa Arreza Servicios Integrados, S.L., que realiza el servicio de limpieza en la estación ferroviaria de ADIF, en el municipio de Jerez de la Frontera (Cádiz), que se llevará a efectos, con duración indefinida, a partir de las 00,00 horas del 31 de octubre de 2012.
El derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses está reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución Española, precepto que prevé que la ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, siendo tal ley actualmente el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, en cuyo artículo 10, párrafo 2.º, se establece que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».
La empresa Arreza Servicios Integrados, S.L. presta un servicio esencial para la comunidad, la ejecución de servicios de limpieza en la estación ferroviaria de ADIF, en el municipio de Jerez de la Frontera (Cádiz), cuya paralización total por el ejercicio de la huelga convocada podría afectar a bienes y derechos fundamentales de los ciudadanos, reconocidos y protegidos en el Título Primero de la Constitución, entre otros, los derechos a la integridad física y a la protección de la salud. Por ello, la Administración se ve compelida a garantizar dichos servicios esenciales mediante la fijación de servicios mínimos, determinándose los mismos en el Anexo de esta Resolución.
Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de consensuar los servicios mínimos necesarios, no comparecieron a la misma ninguna de las partes, si bien la empresa remitió, vía fax, su propuesta de servicios mínimos, por lo que de conformidad con lo que disponen las normas aplicables: artículo 28.2 de la Constitución Española; artículo 63.1.5.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía; artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de trabajo; Decreto del Presidente 3/2012, de 5 de mayo, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías; Decreto 149/2012, de 5 de junio, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
RESUELVO
Primero. Establecer los servicios mínimos, que figuran en el Anexo de esta Resolución, para regular la situación de huelga que afecta a los trabajadores de la empresa Arreza Servicios Integrados, S.L., que realiza el servicio de limpieza en la estación ferroviaria de ADIF, en el municipio de Jerez de la Frontera (Cádiz), la cual se llevará a efectos, con duración indefinida, a partir de las 00,00 horas del 31 de octubre de 2012.
Segundo. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.
Tercero. Lo dispuesto en los apartados anteriores no supondrá limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Cuarto. La presente Resolución entrará en vigor el día de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 26 de octubre de 2012.- El Viceconsejero, Luis Nieto Ballesteros.
ANEXO
(expte. 121/2012 DGRL)
SERVICIOS MÍNIMOS
- Un trabajador, en cada turno de mañana y tarde, para la limpieza de los baños y de los andenes.
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