Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 226 de 19/11/2012

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente

Resolución de 29 de octubre de 2012, de la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico, por el que se aprueba el deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la Rambla Carcauz, en el término municipal de La Mojonera (Almería).

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00016322.

Visto el expediente núm. AL-30.103 de deslinde del dominio público hidráulico arriba referenciado y situado en el término municipal de La Mojonera, resultan los siguientes

HECHOS

1. La Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico (en adelante DPH), puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del DPH, un proyecto al que denominó linde, con el objeto de delimitar y deslindar físicamente las zonas de DPH presionadas por intereses de cualquier tipo, que corrieran el riesgo de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas. Por ello, en el tramo de la Rambla Carcauz comprendido entre la CN-340 y la carretera del IARA del Sector III, se identificaron presiones externas, que aconsejaron la realización del deslinde del DPH.

2. De acuerdo con el art. 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (en adelante TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca.

Como consecuencia del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos (Confederación Hidrográfica del Sur) mediante Real Decreto 2130/2004, de 29 de octubre, y, por ende, el artículo 50.1 y 2 de Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (Capítulo XI, dedicado a la «Agencia Andaluza del Agua»), y artículo 14.a) y f) de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua aprobados por el Decreto 2/2009, de 7 de enero, queda facultada esta Dirección General del Dominio Publico Hidráulico, integrada en la Agencia Andaluza del Agua, para la realización de los deslindes de los cauces.

Por ello, mediante Acuerdo de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico de 24 de abril de 2009 se procedió a la incoación del deslinde administrativo de apeo y deslinde del DPH en ambas márgenes de la Rambla Carcacuz, en el término municipal de La Mojonera (Almería), en el tramo limitado por la sección siguiente: Rambla Carcauz: Entre la CN-340 y la carretera del IARA del Sector III, en el término municipal de La Mojonera, cuyas coordenadas UTM son:

Punto inicial: X: 527500 Y: 4072250

Punto final: X: 528200 Y: 4069550

3. Habiéndose acordado que la operación de deslinde se realizase por el procedimiento reglamentario establecido en la sección 2.ª del Capítulo I del Título III del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de DPH, en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, se publica el Anuncio del Acuerdo de Incoación en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería número 106, de fecha 4 de junio de 2009.

Asimismo, con fecha 15 de mayo de 2009, se comunicó al Ayuntamiento de La Mojonera, notificándose dicha circunstancia de forma individual a los titulares catastrales previsiblemente afectados, con fecha 15 de mayo de 2009, así como el envío preceptivo al BOP de Almería (núm. 106, de fecha 4 de junio de 2009).

Para su eficacia en el procedimiento administrativo y en virtud de la regulación contenida en el art. 242.3.b) del RDPH, se ha solicitado la siguiente información:

- A la Gerencia Territorial del Catastro planos y relación de titulares de las fincas colindantes con indicación de sus domicilios respectivos, emitiendo dicho órgano cartografía digital del parcelario de la zona y relación de titulares y domicilios. Dicha información se remite al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes, a efectos de garantizar la intervención en el expediente de los titulares registrales de los predios afectados y colindantes con el tramo del cauce que se ha de deslindar.

Posteriormente se pudo constatar la existencia de un error material en el citado Acuerdo, que se desprendería de su propio contenido, procediéndose a su corrección, al amparo de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que autoriza a las Administraciones Públicas, a rectificar de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

En virtud de lo expuesto con anterioridad, se procedió a la subsanación de los errores detectados en la definición del tramo objeto de deslinde. Con fecha 18 de Junio de 2009 la Dirección General del Dominio Público Hidráulico acordó la corrección de errores a la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH de ambas márgenes de la Rambla Carcauz Término Municipal de La Mojonera (Almería).

Asimismo, con fecha 1 de julio de 2009, se comunicó al Ayuntamiento de La Mojonera y a la Dirección Provincial de Almería, notificándose dicha circunstancia de forma individual a los titulares catastrales previsiblemente afectados, así como el envío preceptivo al BOP de Almería (núm. 142, de fecha 27 de julio de 2009). A continuación se hicieron los envíos y comunicaciones necesarias al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, con fecha 1 de julio de 2009, así como el envío de los edictos preceptivos al BOP de Almería (núm. 173, de fecha 8 de septiembre de 2009) y a los Ayuntamientos correspondientes para su exposición en el tablón de anuncios, devolviéndose los mismos debidamente diligenciados. Además dicho acuerdo fue publicado en el «Diario de Almería» el día 22 de junio de 2009.

4. Practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió a la elaboración de la Memoria prevista por el art. 242.3 del RDPH, organizada en torno a los siguientes puntos:

1. Antecedentes y objeto del deslinde, características del tramo: En la que se definía el plan de actuación, la descripción del tramo a deslindar, entre otros aspectos.

2. Fuentes consultadas: En este apartado se enumeran las fuentes y organismos oficiales consultados, entre los que se incluían el Proyecto Linde, ortofoto digital vuelo americano E: 10.000 y E: 1:3.000 comprendido entre los años 1956-1957, Cartografía y datos catastrales actuales del t.m. de La Mojonera facilitada por la Oficina Virtual del Catastro, archivos de la Agencia Andaluza del Agua, etc.

3. Propiedad de los terrenos: La Relación de titulares de los terrenos afectados por el deslinde ha sido obtenida a partir de la consulta telemática al Catastro, a través de la oficina virtual. De este modo se obtuvo una relación provisional, que fue enviada al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar a fin de que el registrador manifestase su conformidad, según establece el art. 242.3 del R.D. 606/2003; así como al Ayuntamiento de La Mojonera (Almería), para obtener así la relación de titulares actualizada.

4. Estudios y trabajos realizados:

Levantamiento topográfico: Obtención de la cartografía a escala 1:1.000.

Estudio de la hidrología del tramo a deslindar: Se llevó a cabo en la 2.ª fase del Proyecto Linde, habiéndose obtenido con base en la información foronómica y pluviométrica disponible y mediante modelos matemáticos. Se concluye esta parte por tanto, empleando las justificaciones, cálculos y resultados de caudal teórico contenidos en dicho documento, determinándose el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria con un valor de 165 m³/s.

Estudio Hidraúlico: Que permite fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación. Estos cálculos han sido realizados basados en la topografía y en los cálculos hidrológicos mencionados, recogidos también en la 2.ª fase del Proyecto Linde.

5. Propuesta de deslinde: A partir de los resultados obtenidos en el estudio hidráulico y, tras contrastar dichos resultados con las características topográficas y geomorfológicas del terreno, se representó la superficie inundada por la máxima crecida ordinaria en la cartografía 1:1.000.

Completada la Memoria Descriptiva y documentación necesaria requerida por el artículo 242.3 del citado Reglamento, se procede al trámite de información pública previsto en el artículo 242.4 sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos, por el plazo de un mes, al objeto de poder examinar la documentación que forma parte del expediente de referencia y, en su caso, formular alegaciones y aportar o proponer pruebas.

Dicho trámite se realizó mediante el envío de anuncio al BOP de Almería (número 2, de fecha 5 de enero de 2010), al Diario de Almería (fecha 19 de enero de 2010), Delegación de Gobierno de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Medio Ambiente y a la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua en Almería.

De forma simultánea a la apertura del trámite de la información pública, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 242.5 del RDPH, se requirió al Ayuntamiento de La Mojonera y a la Delegación de Gobierno de la Junta de Andalucía, con fecha 11 de diciembre de 2009, solicitándoles informe sobre las cuestiones propias de sus respectivas competencias remitiéndoles la Memoria Descriptiva.

5. Examinada toda la documentación, así como informes y alegaciones presentadas, se convocó a todos los interesados, con la debida antelación de 10 días hábiles al acto de reconocimiento sobre el terreno, replanteo de las líneas de dominio publico hidráulico de la propuesta de deslinde y levantamiento del acta correspondiente.

La convocatoria del acto de replanteo sobre el terreno de las líneas de dominio público hidráulico fue notificada con fecha 26 de enero de 2010, convocándose los actos para el día 16 de marzo de 2010, donde se recogerían las manifestaciones de los interesados en las correspondientes actas que obrarán en el expediente.

Con los titulares de las parcelas interesadas en el expediente que no pudieron ser identificados se siguieron las actuaciones previstas en el artículo 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999. En virtud de ello, se publicó edicto en el BOP de Almería núm. 39, de fecha 26 de febrero de 2010, y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos del último domicilio conocido de los titulares.

6. No obstante, se detectaron una serie de errores materiales en la línea propuesta, dando ello lugar a un nuevo replanteo de la misma sobre el terreno y suponiendo esta actuación una modificación sustancial de la propuesta inicial, se estimó el 24 de febrero de 2010 por parte del Órgano Instructor, retrotraer las actuaciones al trámite de información pública de la nueva propuesta de deslinde y a la suspensión de las operaciones materiales de apeo para la que fueron citados del expediente AL-30.103.

Se realizó la notificación personal a los interesados de la suspensión del acto de apeo con fecha 25 de febrero de 2010 y se procedió a la publicación de edictos en distintos organismos oficiales así como publicación de anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería (núm. 51, de fecha 17 de marzo de 2010); no obstante lo anterior, esta Administración se desplazó a la hora y el lugar donde fueron citados los interesados en el expediente en el día del acto de reconocimiento sobre el terreno con objeto de informar a los posibles interesados que se encontrasen en el lugar de encuentro de la suspensión del acto de apeo.

7. Practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, a la elaboración de una nueva Memoria prevista por el art. 242.3 del RDPH, organizada en torno a los siguientes puntos:

1. Antecedentes y objeto del deslinde, características del tramo: En la que se definía el plan de actuación, la descripción del tramo a deslindar, entre otros aspectos.

2. Fuentes consultadas: En este apartado se enumeran las fuentes y organismos oficiales consultados, entre los que se incluían el Proyecto Linde, ortofoto digital vuelo americano E: 10.000 y E: 1:3.000 comprendido entre los años 1956-1957, Cartografía y datos catastrales actuales del t.m. de La Mojonera facilitada por la Oficina Virtual del Catastro, archivos de la Agencia Andaluza del Agua, etc.

3. Propiedad de los terrenos: La Relación de titulares de los terrenos afectados por el deslinde ha sido obtenida a partir de la consulta telemática al Catastro, a través de la oficina virtual. De este modo se obtuvo una relación provisional, que fue enviada al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar a fin de que el registrador manifestase su conformidad, según establece el art. 242.3 del R.D. 606/2003; así como al Ayuntamiento de La Mojonera (Almería), para obtener así la relación de titulares actualizada.

4. Estudios y trabajos realizados:

Levantamiento topográfico: Obtención de la cartografía a escala 1:1.000.

Estudio de la hidrología del tramo a deslindar: Se llevó a cabo en la 2.ª fase del Proyecto Linde, habiéndose obtenido con base en la información foronómica y pluviométrica disponible y mediante modelos matemáticos. Se concluye esta parte por tanto, empleando las justificaciones, cálculos y resultados de caudal teórico contenidos en dicho documento, determinándose el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria con un valor de 165 m³/s.

Estudio Hidraúlico: Que permite fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación. Estos cálculos han sido realizados basados en la topografía y en los cálculos hidrológicos mencionados, recogidos también en la 2.ª fase del Proyecto Linde.

5. Propuesta de deslinde: A partir de los resultados obtenidos en el estudio hidráulico y, tras contrastar dichos resultados con las características topográficas y geomorfológicas del terreno, se representó la superficie inundada por la máxima crecida ordinaria en la cartografía 1:1.000.

Completada la Memoria Descriptiva y documentación necesaria requerida por el artículo 242.3 del citado Reglamento, se procede al trámite de información pública previsto en el artículo 242.4 sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos, por el plazo de un mes, al objeto de poder examinar la documentación que forma parte del expediente de referencia y, en su caso, formular alegaciones y aportar o proponer pruebas.

Dicho trámite se realizó mediante el envío de anuncio al BOP de Almería (numero 71, de fecha 16 de abril de 2010), al Diario de Almería (fecha 8 de abril de 2010), Delegación de Gobierno de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Medio Ambiente y a la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua en Almería.

De forma simultánea a la apertura del trámite de la información pública, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 242.5 del RDPH, se requirió al Ayuntamiento de La Mojonera y a la Delegación de Gobierno de la Junta de Andalucía, con fecha 8 de abril de 2010, solicitándoles informe sobre las cuestiones propias de sus respectivas competencias remitiéndoles la Memoria Descriptiva.

8. La Dirección General del Dominio Público Hidráulico resuelve mediante acuerdo de 23 de abril de 2010 la ampliación del plazo de un año legalmente establecido en la Disposición Adicional Sexta, tercero, del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, por seis meses más contados a partir de la finalización del plazo anteriormente citado, a efectos de evitar la caducidad del expediente AL-30.103.

A tal efecto se cursaron notificaciones individuales, derivando, en su caso, en la correspondiente notificación por medio de edictos. En este sentido se publica Edicto en el BOP de Almería núm. 96, de fecha 21 de mayo de 2010, y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Almería, que lo devolvió debidamente diligenciado el 14 de junio de 2010; Ayuntamiento de Barcelona, que lo devolvió debidamente diligenciado el 17 de junio de 2010; Ayuntamiento de El Ejido, que lo devolvió debidamente diligenciado el 6 de julio de 2010; Ayuntamiento de La Mojonera, que lo devolvió debidamente diligenciado el 25 de junio de 2010; Ayuntamiento de Madrid, que lo devolvió debidamente diligenciado el 4 de junio de 2010; Ayuntamiento de Roquetas de Mar, que lo devolvió debidamente diligenciado el 5 de agosto de 2010 y el Ayuntamiento de Vícar, que lo devolvió debidamente diligenciado el 6 de julio de 2010.

9. Examinada toda la documentación, así como informes y alegaciones presentadas en el trámite de información pública, se convocó a todos los interesados, con la debida antelación de 10 días hábiles al acto de reconocimiento sobre el terreno, replanteo de las líneas de dominio publico hidráulico de la propuesta de deslinde y levantamiento del acta correspondiente.

El acto de replanteo sobre el terreno de las líneas de dominio público hidráulico tuvo lugar durante los días 24, 25 y 27 de mayo de 2010, recogiéndose las manifestaciones de los interesados en las actas que obran en el expediente.

Con los titulares de las parcelas interesadas en el expediente que no pudieron ser identificados se siguieron las actuaciones previstas en el artículo 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999. En virtud de ello, se publicó edicto en el BOP de Almería núm. 88, de fecha 11 de mayo de 2010, y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos del último domicilio conocido de los titulares.

10. A la vista de las operaciones practicadas, de las manifestaciones formuladas y recogidas en las actas de reconocimiento sobre el terreno y replanteo de la línea de deslinde, y analizadas las alegaciones contenidas en ellas, en julio de 2010 se formuló el Proyecto de Deslinde, conforme al art. 242.bis.3 del RDPH, conteniendo la memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con el análisis de todos los informes y todas las alegaciones presentadas hasta ese momento del procedimiento, y justificación de la línea de deslinde propuesta con las coordenadas UTM que definen la ubicación de todas las estaquillas así como los planos con la delimitación del DPH.

Dicho proyecto, conforme al art. 242.bis.4 del RDPH, se puso de manifiesto a los interesados para que en el plazo de quince días pudiesen alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes, a propósito de cualquier modificación que pretendiesen introducir sobre la línea de deslinde, cursándose a tal efecto las notificaciones individuales.

Igualmente se remitió Edicto al BOP de Almería, publicándose el día 13 de agosto de 2010, número 155, y a los Ayuntamientos del último domicilio conocido para su exposición en sus respectivos tablones de anuncios. Dichos anuncios fueron devueltos debidamente diligenciados. Con fecha 7 de septiembre de 2010 lo hizo el Ayuntamiento de Almería, con fecha de registro de entrada en el Ayuntamiento a 24 de septiembre de 2010 lo hizo el Ayuntamiento de Barcelona, con fecha 1 de octubre de 2010 lo devolvió el Ayuntamiento de El Ejido, con fecha 5 de noviembre de 2010 lo devolvió el Ayuntamiento de La Mojonera, con fecha 28 de septiembre de 2010 lo devolvió el Ayuntamiento de Madrid; con fecha 14 de octubre de 2010 lo devolvió el Ayuntamiento de Roquetas de Mar y con fecha 29 de octubre de 2010 lo hizo el Ayuntamiento de Vícar.

11. Del expediente tramitado e instruido se han formulado las siguientes alegaciones:

11.1. Ángeles Olvera Román, mediante escrito con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 04-08-2009, realiza las siguientes alegaciones:

Primera: Haber sido notificada tanto del Acuerdo de Incoación como del Acuerdo de corrección de errores a la Incoación del Procedimiento Administrativo de apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico en la Rambla Carcauz.

Segunda: Solicita vista del expediente y copias de los informes y planos que han dado lugar al Acuerdo de Incoación, con definición del tramo del cauce a delimitar, al amparo del artículo 31 de la Ley 30/1992 y del artículo 35.1.a) de la Ley 30/1992.

Tercera: Que el plazo concedido a la que suscribe para aportar información, se inicie a partir del momento en que se haga entrega de la documentación solicitada en la Delegación Provincial de Almería.

Cuarta: Dejar designado como domicilio a efectos de notificaciones o entrega de documentación, el despacho de su Letrada, persona nombrada por la alegante como su representante.

Respecto a las referidas alegaciones se Informa:

1.º Que se tiene por incluido como parte interesada en el procedimiento. Que a lo largo de la tramitación llevada a cabo hasta el momento del presente escrito formulado por el alegante y de conformidad a la normativa vigente en la materia, se notificó de manera individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación del Acuerdo de Incoación con fecha 15/05/2009, entre los que se encuentra el alegante, así como a los medios que a continuación se citan, todo ello en virtud del artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo.

Ayuntamientos de La Mojonera con fecha 14/05/2009.

Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 14/05/2009. Dicha publicación fue realizada el 04/06/2009.

Registro de la Propiedad del Municipio de La Mojonera con fecha 14/05/2009.

Medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación.

El día 15/05/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Así mismo se comunicó a los mismos medios anteriores y a la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería el Acuerdo de corrección de errores a la incoación:

Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 01/07/2009.

Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 01/07/2009. Dicha publicación fue realizada el 27/07/2009.

Registro de la Propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 01/07/2009.

Medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación con fecha 19/06/2009. Dicha publicación fue realizada el 22/06/2009.

El día 01/07/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Comunicación a desconocidos mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería con fecha de registro de entrada 18/08/2009. Dicha publicación fue realizada el 08/09/2009, mediante anuncio en los distintos ayuntamientos de los últimos paraderos conocidos de los distintos particulares.

2.º En relación a su solicitud de cuantos informes, planos que han dado lugar al Acuerdo de Incoación, con definición del tramo del cauce a delimitar, se estima su petición como genérica, debiendo, por tanto, especificar sobre qué materias solicita copia, para poder cumplir debidamente con el derecho que le asiste. Todo ello en virtud de la regulación contenida en el artículo 37.7 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99.

Que todos los documentos del expediente se encuentra a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.º Que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

4.º Se procede a efectuar el cambio de domicilio por petición del alegante, quedando la misma incluida de base para posteriores notificaciones.

Mediante escrito con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 25-09-2009, enviado por su representante legal realiza las siguientes alegaciones:

Primera: No pronunciarse de forma expresa por parte de esta Administración en relación a la ampliación del plazo solicitado. Estar desasistida e indefensión por el plazo concedido, por encontrarse en periodo vacacional la practica totalidad de los abogados.

Segunda: Se presentará ante este organismo documentación acreditativa de las propiedades de sus representados, a fin de que sean tenidas en consideración.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Que no se le provoca indefensión por parte de esta Administración al existir una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales.

Si bien, la alegación formulada por el compareciente se refiere a problemas personales y ajenos a esta Administración pues de ningún modo las vacaciones de un profesional libre puede ser causa de indefensión.

2.º Que la documentación aportada por los interesados será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.

Mediante escrito con fecha de recepción en la Delegación Provincial de Almería con fecha de recepción 05/02/2010 y en este organismo con fecha 16/02/2010 y registro de entrada 1.058, la Letrada, como representante legal de Doña Ángeles Olvera Román, alega:

Primera: Dado que se ha abierto el trámite de información publica, para poder formular alegaciones, por medio del presente escrito solicita copia de documentación relativa al expediente que nos ocupa, al amparo del artículo 35.1 a) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Respecto a la referida alegación se Informa:

1.º Se ha podido constatar que con fecha de salida de este organismo 30/03/2010 y registro auxiliar 2.431 fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregado en su domicilio según consta en el acuse de recibo. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el Anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal

Ángeles Olvera Román estando representada el 27/05/2010 en el acto de apeo por su marido, Antonio Fernández Vargas con DNI: 27.498.330-J, aportando su correspondiente poder de representación, manifiesta:

Primera: Disconformidad con la situación de las estacas I60 e I64. Solicita retranquear el punto I64 unos 70 cm hacia el Oeste y unos 2 m hacia el mismo lado el punto I60.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

Mediante escrito con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 11-06-2010, registro general 2.990 y en este Organismo 17-06-2010 y registro auxiliar 4.903, enviado por su representante legal realiza las siguientes alegaciones:

Primero: Que habiendo manifestado en el acto de reconocimiento sobre el terreno su disconformidad con la propuesta de deslinde correspondiente al expediente AL-30103, muestra su conformidad con el informe aportado al expediente por su representante legal, dando por reproducidos los razonamientos y conclusiones contenidos en él.

Segundo: Reitera y dan por reproducidas las alegaciones formuladas en el acto de apeo en relación a los hitos I60 e I64 propuestos por la Administración.

Tercero: Que se acuerde retrotraer el expediente al trámite de Acuerdo de incoación, realizándose de nuevo toda la documentación técnica.

Cuarto: Se adopte la propuesta de deslinde alternativa que esta parte formula.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que sin dudar de la capacidad técnica, ni de la correcta ejecución del estudio aportado, hay que indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta, responde a que la Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico del Ministerio de Medio Ambiente, el denominado Proyecto LINDE, que se configura como un plan de actuación estructurado, que permite corregir a medio plazo situaciones de presión externa de cualquier tipo, actual o potencial, sobre el Dominio Público Hidráulico. El citado proyecto LINDE incorpora su propia metodología, que difiere de la propuesta por el alegante y que además para obtener la línea probable de deslinde se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el art. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

2.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

3.º Que no procede retrotraer el expediente y realizar de nuevo toda la documentación técnica pues el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86 de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones, y existiendo en todo momento una observancia plena por parte de esta Administración de las normas y preceptos constitucionales.

4.º Se reitera la respuesta dada en el punto 1.º

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 03/09/2010 en esta Administración y registro auxiliar 7.346, alega las siguientes cuestiones:

Primero. Nulidad de pleno derecho de todo lo actuado desde el Acuerdo de Incoación hasta el presente en virtud del artículo 62.1 e) de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo común puesto que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en concreto, en el presente caso, se han infringido trámites básicos del procedimiento establecidos en el art. 242.3 y 4 del RDPH, dado que se abrió el trámite de información Pública antes de que el Organismo de Cuenca hubiese preparado la documentación que se cita en el apartado 3, dicha documentación ha sido solicitada por los interesados y no ha sido puesta a disposición de estos. El levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000

Es incierto lo relativo al levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000, tal y como exige el RDPH, que se encuentran en el Anexo V de la Memoria Descriptiva, plano 3, documentos de 1 a 6, ya que estos son Cartografía Catastral como en ellos mismos consta. No se ha realizado un levantamiento topográfico de la zona a escala 1:1.000. La cartografía presentada además de incompleta, no se ha realizado a la escala adecuada, ni cumple con el rigor técnico.

Que en el estudio y delimitación previa del DPH de la fase 2 del Proyecto Linde se recoge el levantamiento topográfico de la zona. La cartografía base de dicho proyecto, es de escala 1:2.000, según se detalla en el anejo VI, la utilización de dicha cartografía impide que se contraten sus datos con la realidad entonces existente (14 años), por consiguiente genera una indefensión en el procedimiento. Lo único que podemos hacer es contrastar la cartografía del expediente con la realidad actual, cosa que ha quedado demostrado que no concuerda.

Segundo. Que se requirió documentación con el fin de elaborar una propuesta alternativa y al día de la fecha la Administración le ha facilitado parte de esos datos. Que algunos de esos datos no son públicos y todo ello dificulta la posibilidad de formular alegaciones frente a dicho proyecto y proponer una delimitación alternativa, provocándole indefensión. La negación, por silencio administrativo de una solicitud de documentación e información como la presente supone infracción de los arts. 35 y 37 de la Ley 30/92 y art. 105 de la Constitución y la nulidad de todo lo actuado. Dicha documentación no esta en el expediente.

Tercero. Reiterar que se han de retranquear los hitos I60 e I64 al estar en un camino propiedad del dicente y a varios metros de distancia del cauce real de la rambla, al contrario de lo que expresa la Agencia, según se argumenta en el informe y propuesta de deslinde alternativa aportado por propietarios afectados.

El expediente de deslinde de la rambla de Carcauz no cumple con lo dispuesto en los artículos 4, 240 y 242 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, conteniendo errores groseros que deben ser subsanados.

Cuarto. Se solicita por esta parte se tenga en cuenta el presente escrito, acordar retrotraer el expediente al tramite del acuerdo de incoación, realizándose de nuevo toda la documentación técnica y se adopte la propuesta de deslinde alternativo que por esta parte se ha formulado.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que no se puede hablar de nulidad al no encontrarse en los supuestos del art. 62 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma exacta todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86 de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones, por lo que de ninguna manera se puede hablar de nulidad, puesto que así mismo, los actos en cuestión y el proceder al respecto han sido los siguientes:

Se dicta Acuerdo de Incoación el 24/04/2009. Dicho Acuerdo fue comunicado a los medios que a continuación se citan: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 14/05/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 14/05/2009. Dicha publicación fue realizada el 04/06/2009, Registro de la Propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 14/05/2009, medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación. El día 15/05/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Se pudo constatar la existencia de un error material en el citado Acuerdo, que se desprendía de su propio contenido, procediéndose a su corrección, al amparo de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Con fecha 18 de junio de 2009 el Director General del Dominio Público Hidráulico acordó la corrección de errores a la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH de ambas márgenes de la Rambla Carcauz, Término Municipal de La Mojonera (Almería).

Dicho Acuerdo fue comunicado a los mismos medios anteriores, así como a la Dirección provincial de Almería los días: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 01/07/2009. Dicha publicación fue realizada el 27/07/2009, registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación con fecha 19/06/2009. Dicha publicación fue realizada el 22/06/2009. El día 01/07/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

La comunicación a desconocidos mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería con fecha de registro de entrada 18/08/2009. Dicha publicación fue realizada el 08/09/2009 y comunicación a desconocidos con fecha de registro de entrada 18/08/2009, mediante anuncio en los distintos ayuntamientos de los últimos paraderos conocidos de los distintos particulares.

Se recogió toda la documentación exigida por el art. 242.3 del R.D. 606/2003, elaborándose un documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de la Mojonera (Almería)».

Dicho documento incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde, las características del tramo a deslindar, detalle de la propiedad de los terrenos colindantes, así como un levantamiento topográfico de la zona, estudios hidrológicos e hidráulicos (Anexo III» Estudio Hidrológico» y Anexo IV «Estudio Hidráulico», relativos a la fase II del Proyecto LINDE) que permitieron fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria y que junto con otros criterios de aplicación, determinaron la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos. Dicha propuesta se plasmó en planos a escala 1/1.000.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 05/01/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 20/01/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 11/12/2009. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 11/12/2009.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno. Si bien, el día 25/01/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Las citaciones se realizaron para el día 16 de marzo de 2010.

Asimismo se realizó una convocatoria a desconocidos, la cual se público en BOP el día 26/02/2010 y fue remitida al Ayuntamiento de La Mojonera para su publicación en el tablón de anuncios. Esta convocatoria se realizó para el día 16 de marzo de 2010.

De acuerdo con el art. 242 bis.1 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, con fecha 25 de enero de 2010 se convocó para el día 16 de marzo de 2010 el acto para reconocimiento sobre el terreno y posterior levantamiento de la correspondiente acta, a los interesados en el presente expediente, al objeto de replantear, mediante estaquillas, la línea teórica definida en los planos de la propuesta de deslinde.

No obstante, dado que se detectaron una serie de errores materiales en la línea propuesta, dando ello lugar a un nuevo replanteo de la misma sobre el terreno y suponiendo esta actuación una modificación sustancial de la propuesta inicial, se estimó por parte del Órgano Instructor, retrotraer las actuaciones al trámite de información pública de la nueva propuesta de deslinde y a la suspensión de las operaciones materiales de apeo para la que fueron citados.

Se elaboró un nuevo documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de la Mojonera (Almería)». En particular, el citado art. 242.3 del RDPH al que hace alusión la alegante dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, éste preparará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona.

Se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía, pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I. «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II. «CARACTERÍSTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS) , así como otros apartados y anexos.

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

Con fecha 14/05/2009 se envía por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera relación de titulares afectados, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. Dicha relación incluía los datos de referencia catastral y titular. Se adjuntó el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Posteriormente, con fecha 01/07/2009 se realiza igualmente un nuevo envío por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera, con el mismo fin anterior. Se adjunta en este segundo envío fotocopia del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento de deslinde junto con la relación de titulares previsiblemente afectados y referencia catastral de cada una de las parcelas. Se adjuntó así mismo el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf.

Se recibe respuesta del Registro de la Propiedad, realizándose las edictales correspondientes, tanto a la Diputación provincial de Almería para su inserción en el boletín oficial de la provincia, como al Ayuntamiento de La Mojonera.

c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.

Se encuentra en el Anexo V. Planos núm. 3 de la memoria descriptiva, escala 1:1.000 y señalar que en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11 Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía».

d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos matemáticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología Anexos III» Estudio Hidrológico». Los datos de detalle del estudio de la hidrología del tramo se encuentran en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur»

e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.

Se incluyen dentro del Anexo V. Planos del documento memoria descriptiva.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 16/04/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 16/04/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 08/04/2010. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 08/04/2010.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno: El día 19/04/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Asimismo se realizó publicación en el BOP el día 11/05/2010 y las correspondientes edictales a desconocidos.

Las citaciones se realizaron para los días 24, 25 y 27 de mayo de 2010.

Por otro lado añadir que con fecha 23 de abril de 2010, de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico, acuerda la ampliación del plazo establecido para la tramitación y resolución del expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz, en el término municipal de la Mojonera (Almería), realizando en la misma fecha notificación individualizada a los titulares regístrales, Ayuntamiento de la Mojonera y publicación en el BOP de la provincia de Almería. Asimismo se realizó la comunicación a desconocidos mediante anuncio en el BOP y Ayuntamiento.

En cumplimiento del art. 242.bis.3 se redacta el documento de Proyecto de Deslinde que se compone de los siguientes documentos:

a) Memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con análisis de los informes y alegaciones presentadas y justificación de la linde propuesta, así como anejos.

En la memoria se incluyen los siguientes puntos:

1. Antecedentes y Objeto del Deslinde.

2. Criterios de aplicación, y

5. Análisis de alegaciones.

b) Planos a escala no inferior a 1/1.000 con el trazado propuesto de la línea de deslinde replanteada sobre el terreno.

Añadir que en la memoria descriptiva los planos se encontraban a escala 1:1.000 (Anexo V). Que posteriormente, y tal como se recoge en el art. 242 bis.3b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, los planos del proyecto de deslinde vienen recogidos a escala 1:1.000 (Anexo III). En dicho anexo, los planos núm. 3, hojas 1 a 6, se pueden observar las curvas de nivel metro a metro de la cartografía, marcándose en otro color las curvas maestras cada 5 m, tal y como solicitan los alegantes, aunque dichos planos estén nombrados como Proyecto de Deslinde sobre Cartografía Catastral.

La utilización de los estudios del proyecto LINDE por parte de la administración han sido usados como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico, cuestión esta que tampoco es discutible dentro del procedimiento administrativo en curso.

2.º Que no se puede hablar de indefensión, pues con objeto de evitar este echo de modo que los interesados en el procedimiento y concretamente ,en el caso que nos ocupa, el letrado nombrado por la alegante, dispusiese de dicha información solicitada lo antes posible con el fin de poder elaborar una propuesta alternativa, se constatado que mediante cartas certificadas con dos intentos de notificación con fechas de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2431 y fecha 1 de junio 2010 y núm. de registro 5474 se remitió la información solicitada por la alegante, siendo entregada en el primer caso al alegante el 8 de abril de 2010 y devuelta en el segundo el 3 de junio de 2010 por encontrarse ausente.

Que previa cita telefónica el letrado nombrado por la alegante solicitó vista del expediente, siendo citado, junto con otros interesados en el expediente el día 28 de enero de 2010, en las oficinas del Órgano de Cuenca donde se instruye el procedimiento, en virtud del art. 242.4 del RDPH. Tras la vista la alegante solicitó copia de diversa documentación relativa al expediente mediante escrito de fecha 28.01.2010 y núm. de registro 589 de entrada en la AAA en Málaga, dicha documentación le fue remitida mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación con fecha de registro de salida en este Organismo el 30 de marzo y núm. de registro 2434 siendo entregada al alegante el 8 de abril de 2010 según consta en el acuse de recibo.

A mayor abundamiento, señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no sólo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante», por lo que no puede admitirse la mención a la posible indefensión sufrida por no haber podido formular las alegaciones y peticiones que han estimado oportunas en el tiempo y forma adecuadas.

3.º La alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1), de manera que, por tanto las actuaciones de deslinde no ponen en tela de juicio las propiedades de los alegantes, se reitera que solo se trata de recuperar el dominio público hidráulico, que es imprescriptible, y que aun siendo ocupado y sometido a distintas presiones no por ello ha dejado de existir.

En cuanto a la afirmación de la alegante de que el expediente no cumple con lo dispuesto en los artículos 240 y 242 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, se reitera la respuesta del punto 1.

Añadir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del reglamento de dominio público hidráulico, en el documento memoria descriptiva, el punto VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» recoge: «… Asimismo, para la delimitación del cauce, se ha empleado la fotointerpretación y la fotografía aérea, considerándose como una aproximación válida para la definición de la propuesta de deslinde. Como ya se citó en apartados anteriores, se han analizado tanto ortofotos digitales del vuelo americano E: 1:10.000 y E: 1:3.000. Fecha vuelo 1956-1957 como ortofotos de la zona de 2006, E: 1:10.000 y E: 1:3.000.»

4.º Que no procede retrotraer el expediente y realizar de nuevo toda la documentación técnica pues el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones, y existiendo en todo momento una observancia plena por parte de esta Administración de las normas y preceptos constitucionales.

Por lo expuesto anteriormente la alegación planteada debe ser desestimada.

11.2. David Gómez Martínez, mediante escrito con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 04-08-2009, realiza las siguientes alegaciones:

Primera: Haber sido notificada del Acuerdo de Incoación como del Acuerdo de corrección de errores a la Incoación del Procedimiento Administrativo de apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico en la Rambla Carcauz.

Segunda: Solicita vista del expediente y copias de los informes y planos que han dado lugar al Acuerdo de Incoación, con definición del tramo del cauce a delimitar, al amparo del artículo 31 de la Ley 30/1992 y del artículo 35.1.a) de la Ley 30/1992.

Tercera: Que el plazo concedido a la que suscribe para aportar información, se inicie a partir del momento en que se haga entrega de la documentación solicitada en la Delegación Provincial de Almería.

Cuarta: Dejar designado como domicilio a efectos de notificaciones o entrega de documentación, el despacho de su Letrada, persona nombrada por la alegante como su representante.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que se tiene por incluido como parte interesada en el procedimiento. Que a lo largo de la tramitación llevada a cabo hasta el momento del presente escrito formulado por el alegante y de conformidad a la normativa vigente en la materia, se notificó de manera individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación del Acuerdo de Incoación con fecha 15/05/2009, entre los que se encuentra el alegante, así como a los medios que a continuación se citan, todo ello en virtud del artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo.

Ayuntamientos de La Mojonera con fecha 14/05/2009.

Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 14/05/2009. Dicha publicación fue realizada el 04/06/2009.

Registro de la Propiedad del Municipio de La Mojonera con fecha 14/05/2009.

Medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación.

El día 15/05/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Así mismo se comunicó a los mismos medios anteriores y a la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería el Acuerdo de corrección de errores a la incoación:

Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 01/07/2009.

Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 01/07/2009. Dicha publicación fue realizada el 27/07/2009.

Registro de la Propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 01/07/2009.

Medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación con fecha 19/06/2009. Dicha publicación fue realizada el 22/06/2009.

El día 01/07/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Comunicación a desconocidos mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería con fecha de registro de entrada 18/08/2009. Dicha publicación fue realizada el 08/09/2009, mediante anuncio en los distintos ayuntamientos de los últimos paraderos conocidos de los distintos particulares.

2.º En relación a su solicitud de cuantos informes, planos que han dado lugar al Acuerdo de Incoación, con definición del tramo del cauce a delimitar, se estima su petición como genérica, debiendo, por tanto, especificar sobre qué materias solicita copia, para poder cumplir debidamente con el derecho que le asiste. Todo ello en virtud de la regulación contenida en el artículo 37.7 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99.

Que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.º Que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

4.º Se procede a efectuar el cambio de domicilio por petición del alegante, quedando la misma incluida de base para posteriores notificaciones.

Mediante escrito con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 25-09-2009, enviado por su representante legal realiza las siguientes alegaciones:

Primera: No pronunciarse de forma expresa por parte de esta Administración en relación a la ampliación del plazo solicitado. Estar desasistida e indefensión por el plazo concedido, por encontrarse en periodo vacacional la practica totalidad de los abogados.

Segunda: Se presentará ante este organismo documentación acreditativa de las propiedades de sus representados, a fin de que sean tenidas en consideración.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Que no se le provoca indefensión por parte de esta Administración al existir una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales. Si bien, la alegación formulada por el compareciente se refiere a problemas personales y ajenos a esta Administración pues de ningún modo las vacaciones de un profesional libre puede ser causa de indefensión.

2.º Que la documentación aportada por los interesados será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.

Mediante escrito con fecha de recepción en la Delegación Provincial de Almería con fecha de recepción 05/02/2010 y en este organismo con fecha 16/02/2010 y registro de entrada 1.058, la Letrada, como representante legal de David Gómez Martínez, alega:

Primera: Dado que se ha abierto el trámite de información publica, para poder formular alegaciones, por medio del presente escrito solicita copia de documentación relativa al expediente que nos ocupa, al amparo del artículo 35.1.a) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Se ha podido constatar que con fecha de salida de este organismo 30/03/2010 y registro auxiliar 2.431 fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregado en su domicilio según consta en el acuse de recibo. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el Anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Estando presente el 27/05/2010 en el acto de apeo, David Gómez Martínez manifiesta:

Primera: Disconformidad con la situación de las estacas I115 e I118, afirmando que éstas se encuentran a unos 3 m del cauce real.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente tal afirmación y que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008 de 11 de enero. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, que no tiene por qué coincidir con una sección actual del cauce lo cual parece querer indicar el alegante. La línea de dominio público hidráulico propuesta, no sólo responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos sino también otros aspectos técnicos como son el estudio del terreno, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral y en general, cuantos datos y referencias han resultado oportunos para proporcionar información acerca del cauce natural.

Mediante escrito con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 11-06-2010, registro general 2.990 y en este Organismo 17-06-2010 y registro auxiliar 4.903, enviado por su representante legal realiza las siguientes alegaciones:

Primero: Que habiendo manifestado en el acto de reconocimiento sobre el terreno su disconformidad con la propuesta de deslinde correspondiente al expediente AL-30103, muestra su conformidad con el informe aportado al expediente por su representante legal, dando por reproducidos los razonamientos y conclusiones contenidos en él.

Segundo: Reitera y dan por reproducidas las alegaciones formuladas en el acto de apeo

Tercero: Que se acuerde retrotraer el expediente al trámite de Acuerdo de incoación, realizándose de nuevo toda la documentación técnica.

Cuarto: Se adopte la propuesta de deslinde alternativa que esta parte fórmula.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que sin dudar de la capacidad técnica, ni de la correcta ejecución del estudio aportado, hay que indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta, responde a que la Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico del Ministerio de Medio Ambiente, el denominado PROYECTO LINDE, que se configura como un plan de actuación estructurado, que permite corregir a medio plazo situaciones de presión externa de cualquier tipo, actual o potencial, sobre el Dominio Público Hidráulico. El citado proyecto LINDE incorpora su propia metodología, que difiere de la propuesta por el alegante y que además para obtener la línea probable de deslinde se ajusta a los siguientes criterios:

1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el art. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

3. Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

2.º Se reitera la respuesta dada anteriormente relativa a la alegación formulada en el acta de operaciones materiales núm. 1 de fecha 27/05/2010.

3.º Que no procede retrotraer el expediente y realizar de nuevo toda la documentación técnica pues el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones, y existiendo en todo momento una observancia plena por parte de esta Administración de las normas y preceptos constitucionales.

5.º Se reitera la respuesta dada en el punto 1.º

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 03/09/2010 en esta Administración y registro auxiliar 7.346, alega las siguientes cuestiones:

Primero. Nulidad de pleno derecho de todo lo actuado desde el Acuerdo de Incoación hasta el presente en virtud del artículo 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común puesto que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en concreto, en el presente caso, se han infringido trámites básicos del procedimiento establecidos en el art. 242.3 y 4 del RDPH, dado que se abrió el trámite de información Pública antes de que el Organismo de Cuenca hubiese preparado la documentación que se cita en el apartado 3, dicha documentación ha sido solicitada por los interesados y no ha sido puesta a disposición de estos. El levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.

Es incierto lo relativo al levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000, tal y como exige el RDPH, que se encuentran en el Anexo V de la Memoria Descriptiva, plano 3, documentos de 1 a 6, ya que estos son Cartografía Catastral como en ellos mismos consta. No se ha realizado un levantamiento topográfico de la zona a escala 1:1.000. La cartografía presentada además de incompleta, no se ha realizado a la escala adecuada, ni cumple con el rigor técnico.

Que en el estudio y delimitación previa del DPH de la fase 2 del Proyecto Linde se recoge el levantamiento topográfico de la zona. La cartografía base de dicho proyecto, es de escala 1:2.000, según se detalla en el Anejo VI, la utilización de dicha cartografía impide que se contraten sus datos con la realidad entonces existente (14 años), por consiguiente genera una indefensión en el procedimiento. Lo único que podemos hacer es contrastar la cartografía del expediente con la realidad actual, cosa que ha quedado demostrado que no concuerda.

Segundo. Que se requirió documentación con el fin de elaborar una propuesta alternativa y al día de la fecha la Administración le ha facilitado parte de esos datos. Que algunos de esos datos no son públicos y todo ello dificulta la posibilidad de formular alegaciones frente a dicho proyecto y proponer una delimitación alternativa, provocándole indefensión. La negación, por silencio administrativo de una solicitud de documentación e información como la presente supone infracción de los arts. 35 y 37 de la Ley 30/92, y art. 105 de la Constitución y la nulidad de todo lo actuado. Dicha documentación no está en el expediente.

Tercero. Reiterar que se han de retranquear los hitos I115 e I118 unos 3 metros hacia el Este al estar en un camino propiedad del dicente y a varios metros de distancia del cauce real de la rambla, al contrario de lo que expresa la Agencia, según se argumenta en el informe y propuesta de deslinde alternativa aportado por propietarios afectados.

El expediente de deslinde de la rambla de Carcauz no cumple con lo dispuesto en los artículos 4, 240 y 242 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, conteniendo errores groseros que deben ser subsanados.

Cuarto. Se solicita por esta parte se tenga en cuenta el presente escrito, acordar retrotraer el expediente al tramite del acuerdo de incoación, realizándose de nuevo toda la documentación técnica y se adopte la propuesta de deslinde alternativo que por esta parte se ha formulado.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que no se puede hablar de nulidad al no encontrarse en los supuestos del art. 62 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma exacta todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones, por lo que de ninguna manera se puede hablar de nulidad, puesto que así mismo, los actos en cuestión y el proceder al respecto han sido los siguientes:

Se dicta Acuerdo de Incoación el 24/04/2009. Dicho Acuerdo fue comunicado a los medios que a continuación se citan: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 14/05/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 14/05/2009. Dicha publicación fue realizada el 04/06/2009, Registro de la Propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 14/05/2009, medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación. El día 15/05/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Se pudo constatar la existencia de un error material en el citado Acuerdo, que se desprendía de su propio contenido, procediéndose a su corrección, al amparo de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Con fecha 18 de junio de 2009 el Director General del Dominio Público Hidráulico acordó la corrección de errores a la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH de ambas márgenes de la Rambla Carcauz, Término Municipal de La Mojonera (Almería).

Dicho Acuerdo fue comunicado a los mismos medios anteriores, así como a la Dirección provincial de Almería los días: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 01/07/2009. Dicha publicación fue realizada el 27/07/2009, registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación con fecha 19/06/2009. Dicha publicación fue realizada el 22/06/2009. El día 01/07/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

La comunicación a desconocidos mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería con fecha de registro de entrada 18/08/2009. Dicha publicación fue realizada el 08/09/2009 y comunicación a desconocidos con fecha de registro de entrada 18/08/2009, mediante anuncio en los distintos ayuntamientos de los últimos paraderos conocidos de los distintos particulares.

Se recogió toda la documentación exigida por el art. 242.3 del R.D. 606/2003, elaborándose un documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)».

Dicho documento incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde, las características del tramo a deslindar, detalle de la propiedad de los terrenos colindantes, así como un levantamiento topográfico de la zona, estudios hidrológicos e hidráulicos (Anexo III» Estudio Hidrológico» y Anexo IV «Estudio Hidráulico», relativos a la fase II del Proyecto LINDE) que permitieron fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria y que junto con otros criterios de aplicación, determinaron la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos. Dicha propuesta se plasmó en planos a escala 1/1.000.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 05/01/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 20/01/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 11/12/2009. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 11/12/2009.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno. Si bien, el día 25/01/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Las citaciones se realizaron para el día 16 de marzo de 2010.

Asimismo se realizó una convocatoria a desconocidos, la cual se público en BOP el día 26/02/2010 y fue remitida al Ayuntamiento de La Mojonera para su publicación en el tablón de anuncios. Esta convocatoria se realizó para el día 16 de marzo de 2010.

De acuerdo con el art. 242 bis.1 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, con fecha 25 de enero de 2010 se convocó para el día 16 de marzo de 2010 el acto para reconocimiento sobre el terreno y posterior levantamiento de la correspondiente acta, a los interesados en el presente expediente, al objeto de replantear, mediante estaquillas, la línea teórica definida en los planos de la propuesta de deslinde.

No obstante, dado que se detectaron una serie de errores materiales en la línea propuesta, dando ello lugar a un nuevo replanteo de la misma sobre el terreno y suponiendo esta actuación una modificación sustancial de la propuesta inicial, se estimó por parte del Órgano Instructor, retrotraer las actuaciones al trámite de información pública de la nueva propuesta de deslinde y a la suspensión de las operaciones materiales de apeo para la que fueron citados.

Se elaboró un nuevo documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de la Mojonera (Almería)». En particular, el citado art. 242.3 del RDPH al que hace alusión la alegante dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, éste preparará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona.

Se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de la Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I. «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II. «CARACTERÍSTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS) , así como otros apartados y anexos.

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

Con fecha 14/05/2009 se envía por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera relación de titulares afectados, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. Dicha relación incluía los datos de referencia catastral y titular. Se adjuntó el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Posteriormente, con fecha 01/07/2009 se realiza igualmente un nuevo envío por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera, con el mismo fin anterior. Se adjunta en este segundo envío fotocopia del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento de deslinde junto con la relación de titulares previsiblemente afectados y referencia catastral de cada una de las parcelas. Se adjuntó así mismo el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf.

Se recibe respuesta del Registro de la Propiedad, realizándose las edictales correspondientes, tanto a la Diputación provincial de Almería para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia, como al Ayuntamiento de La Mojonera.

c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.

Se encuentra en el Anexo V. Planos núm. 3 de la memoria descriptiva, escala 1:1.000 y señalar que en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11 Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía».

d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos matemáticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología anexos III» Estudio Hidrológico». Los datos de detalle del estudio de la hidrología del tramo se encuentran en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.

Se incluyen dentro del Anexo V. Planos del documento memoria descriptiva.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 16/04/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 16/04/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 08/04/2010. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 08/04/2010.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno: El día 19/04/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Asimismo se realizó publicación en el BOP el día 11/05/2010 y las correspondientes edictales a desconocidos.

Las citaciones se realizaron para los días 24, 25 y 27 de mayo de 2010.

Por otro lado añadir que con fecha 23 de abril de 2010, de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico, acuerda la ampliación del plazo establecido para la tramitación y resolución del expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz, en el término municipal de la Mojonera (Almería), realizando en la misma fecha notificación individualizada a los titulares regístrales, Ayuntamiento de La Mojonera y publicación en el BOP de la provincia de Almería. Asimismo se realizó la comunicación a desconocidos mediante anuncio en el BOP y Ayuntamiento.

En cumplimiento del art. 242.bis3 se redacta el documento de Proyecto de Deslinde que se compone de los siguientes documentos:

a) Memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con análisis de los informes y alegaciones presentadas y justificación de la linde propuesta, así como anejos.

En la memoria se incluyen los siguientes puntos:

1. Antecedentes y Objeto del Deslinde.

2. Criterios de aplicación y

5. Análisis de alegaciones.

b) Planos a escala no inferior a 1/1.000 con el trazado propuesto de la línea de deslinde replanteada sobre el terreno.

Añadir que en la memoria descriptiva los planos se encontraban a escala 1:1.000 (Anexo V). Que posteriormente, y tal como se recoge en el art. 242 bis.3b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, los planos del proyecto de deslinde vienen recogidos a escala 1:1.000 (Anexo III). En dicho anexo, los planos núm. 3, hojas 1 a 6, se pueden observar las curvas de nivel metro a metro de la cartografía, marcándose en otro color las curvas maestras cada 5 m, tal y como solicitan los alegantes, aunque dichos planos estén nombrados como Proyecto de Deslinde sobre Cartografía Catastral.

La utilización de los estudios del proyecto LINDE por parte de la administración han sido usados como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico, cuestión esta que tampoco es discutible dentro del procedimiento administrativo en curso.

2.º Que no se puede hablar de indefensión, pues con objeto de evitar este echo de modo que los interesados en el procedimiento y concretamente ,en el caso que nos ocupa, el letrado nombrado por el alegante, dispusiese de dicha información solicitada lo antes posible con el fin de poder elaborar una propuesta alternativa, se constatado que mediante cartas certificadas con dos intentos de notificación con fechas de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2431 y fecha 1 de junio 2010 y núm. de registro 5474 se remitió la información solicitada por el alegante, siendo entregada en el primer caso el alegante el 8 de abril de 2010 y devuelta en el segundo el 3 de junio de 2010 por encontrarse ausente.

Que previa cita telefónica el letrado nombrado por el alegante solicitó vista del expediente, siendo citado, junto con otros interesados en el expediente el día 28 de enero de 2010, en las oficinas del Órgano de Cuenca donde se instruye el procedimiento, en virtud del art. 242.4 del RDPH. Tras la vista el alegante solicitó copia de diversa documentación relativa al expediente mediante escrito de fecha 28.01.2010 y núm. de registro 589 de entrada en la AAA en Málaga, dicha documentación le fue remitida mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación con fecha de registro de salida en este Organismo el 30 de marzo y núm. de registro 2434 siendo entregada el alegante el 8 de abril de 2010 según consta en el acuse de recibo.

A mayor abundamiento, señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no sólo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante», por lo que no puede admitirse la mención a la posible indefensión sufrida por no haber podido formular las alegaciones y peticiones que han estimado oportunas en el tiempo y forma adecuadas.

3.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1), de manera que, por tanto las actuaciones de deslinde no ponen en tela de juicio las propiedades de los alegantes, se reitera que sólo se trata de recuperar el dominio público hidráulico, que es imprescriptible, y que aun siendo ocupado y sometido a distintas presiones no por ello ha dejado de existir.

En cuanto a la afirmación del alegante de que el expediente no cumple con lo dispuesto en los artículos 240 y 242 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, se reitera la respuesta del punto 1.

Añadir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del reglamento de dominio público hidráulico, en el documento memoria descriptiva, el punto VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» recoge: «… Asimismo, para la delimitación del cauce, se ha empleado la fotointerpretación y la fotografía aérea, considerándose como una aproximación válida para la definición de la propuesta de deslinde. Como ya se citó en apartados anteriores, se han analizado tanto ortofotos digitales del vuelo americano E: 1:10.000 y E: 1:3.000. Fecha vuelo 1956-1957 como ortofotos de la zona de 2006, E: 1:10.000 y E: 1:3.000.»

4.º Que no procede retrotraer el expediente y realizar de nuevo toda la documentación técnica pues el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones, y existiendo en todo momento una observancia plena por parte de esta Administración de las normas y preceptos constitucionales.

Por lo expuesto anteriormente la alegación planteada debe ser desestimada.

11.3. Enrique Rodríguez Pérez, mediante escrito con fecha de recepción en este Organismo 01-07-2009 y número de registro auxiliar 4.492, realiza las siguientes alegaciones:

Primera: Haber sido notificado del Acuerdo de Incoación del Procedimiento Administrativo de apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico en la Rambla Carcauz.

Segunda: Que la construcción del invernadero coincide con los metros que aparecen en el catastro habiendo pagado el impuesto de bienes e inmuebles, desde que compre. Aportando además documentación acreditando lo dicho.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que se tiene por incluido como parte interesada en el procedimiento. Que en virtud del artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, se notificó de manera individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación el Acuerdo de Incoación con fecha 15/05/2009.

Así mismo El día 01/07/2009 se inició la notificación individualizada del Acuerdo de corrección de errores a la incoación a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

2.º Que no se pone en duda que la parte alegante ha actuado de buena fe durante este tiempo, pero indicar que la delimitación realizada por catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde a esta administración actuante.

Mediante escrito con fecha de recepción en la Delegación Provincial de Almería con fecha de recepción 05/02/2010 y en este organismo con fecha 16/02/2010 y registro de entrada 1.058, alega:

Primera: Dado que se ha abierto el trámite de información publica, para poder formular alegaciones, por medio del presente escrito solicita copia de documentación relativa al expediente que nos ocupa, al amparo del artículo 35.1.a) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Se ha podido constatar que mediante carta certificada con dos intentos de notificación con fechas de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2431 se remitió escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada por el alegante, siendo recibida en su domicilio según consta en el acuse de recibo. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el Anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.4. Fernando González Buendía como legal heredero de Fernando González Navarro, mediante escrito con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 04-08-2009, realiza las siguientes alegaciones:

Primera: Haber sido notificado tanto del Acuerdo de Incoación como del Acuerdo de corrección de errores a la Incoación del Procedimiento Administrativo de apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico en la Rambla Carcauz.

Segunda: Solicita vista del expediente y copias de los informes y planos que han dado lugar al Acuerdo de Incoación, con definición del tramo del cauce a delimitar, al amparo del artículo 31 de la Ley 30/1992 y del artículo 35.1.a) de la ley 30/1992.

Tercera: Que el plazo concedido a la que suscribe para aportar información, se inicie a partir del momento en que se haga entrega de la documentación solicitada en la Delegación Provincial de Almería.

Cuarta: Dejar designado como domicilio a efectos de notificaciones o entrega de documentación, el despacho de su Letrada, persona nombrada por la alegante como su representante.

Respecto a las referidas alegaciones se Informa:

1.º Que se tiene por incluido como parte interesada en el procedimiento. Que en virtud del artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, con fecha 15/05/2009 se notificó de manera individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación el Acuerdo de Incoación.

Así mismo El día 01/07/2009 se inició la notificación individualizada del Acuerdo de corrección de errores a la incoación a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

2.º En relación a su solicitud de cuantos informes, planos que han dado lugar al Acuerdo de Incoación, con definición del tramo del cauce a delimitar, se estima su petición como genérica, debiendo, por tanto, especificar sobre qué materias solicita copia, para poder cumplir debidamente con el derecho que le asiste. Todo ello en virtud de la regulación contenida en el artículo 37.7 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99.

Que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.º Que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

4.º Se procede a efectuar el cambio de domicilio por petición del alegante, quedando la misma incluida de base para posteriores notificaciones y entrega de documentación.

Mediante escrito con fecha de recepción en la Delegación Provincial de Almería con fecha de recepción 05/02/2010 y en este organismo con fecha 16/02/2010 y registro de entrada 1.058, la Letrada, como representante legal de Fernando González Buendía, alega:

Primera: Dado que se ha abierto el trámite de información publica, para poder formular alegaciones, por medio del presente escrito solicita copia de documentación relativa al expediente que nos ocupa, al amparo del artículo 35.1.a) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Se ha podido constatar que mediante carta certificada con dos intentos de notificación con fechas de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2431 se remitió escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada por el alegante, siendo entregada según consta en el acuse de recibo a D. Fernando González Buendía el día 12/4/10. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el Anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

En el acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 27/05/2010, Fernando González Buendía manifiesta:

Primera: Disconformidad por el deslinde replanteado. El cauce real se encuentra a unos 20 m al Oeste del talud que sirve de linde al Oeste a su finca y con un ancho máximo de 10 m.

Segunda: La Administración ha elegido un caudal máximo de avenida correspondiente a un período de retorno de 100 años, no justificándose ni siendo procedente legalmente.

Tercera: De la foto del 56 y de otras más recientes, no se puede deducir que el cauce sea el que marca la Administración.

Cuarta: Tengo solicitada diversos documentos y datos referentes al expediente que nos ocupa y a día del acto de apeo, la Administración no ha facilitado la mayoría de ellos.

Quinta: Solicita el certificado de calibración de los equipos GPS y la titulación del que los lleva.

Sexta: Quiero saber cual ha sido el criterio o la justificación de que se encuentre ahí el hito marcado.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, que no tiene por qué coincidir con una sección actual del cauce como parece indicar el alegante. La línea de dominio público hidráulico propuesta responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, estudio del terreno, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral y en general, cuantos datos y referencias han resultado oportunos para proporcionar información acerca del cauce natural.

2.º En relación a la afirmación del alegante relativa a la selección del caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, sin justificación y sin ser procedente legalmente, indicar que la justificación de la elección del valor del caudal correspondiente a la MCO ya se recogía en el proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» y así como en el documento memoria descriptiva en el anexo IV « Estudios Hidráulicos», en particular en el punto III. «DETERMINACIÓN DEL CAUDAL TEÓRICO DE LA MÁXIMA CRECIDA ORDINARIA«, páginas 58 y siguientes del citado anexo, en el que textualmente se dice: «Para la determinación del caudal teórico de la máxima crecida ordinaria se ha adoptado la misma justificación ya empleada en la 2.ª etapa del PROYECTO LINDE, por la que se realiza el estudio y la delimitación previa del DPH. Este criterio está basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo…» por lo que de ningún modo se puede hablar que la elección sea arbitraria y no se ajuste a la legalidad pues se reitera está basada en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

En el caso de la rambla Carcauz la elección de este valor de caudal, el cual se ajusta en todo momento a la legalidad vigente, nos provoca zonas inundables que corresponden a todo el ancho del cauce, dadas las características del cauce, una caja ancha con forma de U, lo que indica una práctica insensibilidad a la cota, con lo que cualquier caudal –dentro de un rango razonable de caudales provoca zonas inundables similares que corresponden a todo el ancho del cauce. Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta elección del caudal tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

3.º En el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, señalar que el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la línea de dominio público hidráulico propuesta, no sólo responde al estudio de antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que como anteriormente se dijo es una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones, sino que la línea de deslinde responde también al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral. Se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos; aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.

4.º Se ha podido constatar que mediante carta certificada con dos intentos de notificación con fechas de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2431 se remitió escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada por el alegante, siendo entregada según consta en el acuse de recibo a don Fernando González Buendía el día 12/4/10, por lo que el alegante ha dispuesto de la información solicitada con anterioridad al acto de apeo. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el Anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

A mayor abundamiento señalar que la alegante ha podido acceder al expediente no sólo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que la alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».

Por lo tanto, todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.º Se procedió a la remisión del certificado de calibración a petición del alegante siendo entregada a doña Antonia Guisado Gómez según consta en el acuse de recibo y añadir que la persona a la que hace referencia y número de colegiado se recoge en el acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 27/05/2010.

Que las actas solicitadas, figuran en el presente proyecto de deslinde dentro del Anexo II, punto núm. 3; para su consulta por cualquier interesado. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los alegantes tienen derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos, por lo que se encuentra en este Organismo, a disposición del que lo solicite como interesado, todos los documentos que comprende el expediente que nos ocupa.

6.º Que se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía, pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I. «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II. «CARACTERÍSTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos entre los que se incluyó el apartado VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.

Añadir que estos criterios figuran en el presente proyecto de deslinde en el punto 2. CRITERIOS DE APLICACIÓN.

No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del Ayuntamiento y Comunidad Autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

Mediante escrito con fecha de recepción en la Delegación Provincial de Almería con fecha de recepción 11/06/2010, registro general 2.997 y en este organismo con fecha 17/06/2010 y registro de entrada 4.903, realiza las siguiente alegaciones:

Primero: Nulidad de pleno derecho de todo lo actuado desde el Acuerdo de Incoación hasta el presente en virtud del artículo 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puesto que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en concreto, en el presente caso, se han infringido trámites básicos del procedimiento establecidos en el art. 242.3 y 4 del RDPH.

Segundo: Que se abrió el trámite de información Pública antes de que el Organismo de Cuenca hubiese preparado la documentación que se cita en el apartado 3 del artículo 242 del citado RDPH.

Tercero: Que alguna documentación que se cita en el antes mencionado apartado 3 no ha sido preparada ni expuesta a disposición de los interesados, en particular levantamiento topográfico de la zona a una escala no inferior a 1:1.000 y datos básicos de los estudios de hidrología e hidráulico.

Cuarto: Solicita documentación, en resumen, disponer de la misma documentación, las mismas fuentes de información de la Administración.

Quinto: Que se requirió documentación con el fin de elaborar una propuesta alternativa y al día de la fecha la Administración no le ha facilitado parte de esos datos. Que algunos de esos datos no son públicos y todo ello dificulta la posibilidad de formular alegaciones frente a dicho proyecto y proponer una delimitación alternativa, provocándole indefensión.

Sexto: Se reiteran las alegaciones formuladas en el acto de apeo, en particular la condición de cauce privado del brazo derecho que se pretende deslindar.

Séptimo: Que no se ha tenido en cuenta el vuelo americano donde se aprecia la presencia de bancales sembrados dentro de su finca y que se incluyen dentro del DPH propuesto.

Octavo: Que se dan por reproducidos los razonamientos y realiza sus propias conclusiones contenidas en el informe técnico que aporta al expediente y dice, que se realiza una determinación incorrecta del caudal correspondiente a la MCO, en particular: no se aporta documentación gráfica de las características de las cuencas, no se justifica el valor del umbral de escorrentía escogido, se prescinde de datos pluviométricos existentes, se prescinde de la observación directa del presente año hidrológico, que el valor de 164 m³/s correspondiente a un período de retorno de 100 años se considera adoptado de forma arbitraria y sin justificación siendo incompatible con la definición de máxima avenida ordinaria del RDPH.

Noveno: Que no se ha tenido en cuenta en la memoria descriptiva la existencia de al menos 5 graveras que funcionan a modo de presas de retención, infiltración y laminación de avenidas.

Décimo: Que los cálculos hidráulicos presentados en la memoria descriptiva presentan diversos defectos y por tanto no se puede dar por cumplido el apartado e del artículo 242 del citado RDPH que establece que la memoria contendrá un el «Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la MCO, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de DPH».

Decimoprimero: Que la aportación de la 2.ª fase del proyecto Linde no cumple con el anteriormente citado art. , pues es un documento redactado 13 años antes del inicio del procedimiento cuyo grado de detalle es muy inferior al exigible en el procedimiento.

Decimosegundo: Que en la memoria no se describe ni justifica que se hayan considerado otros criterios (geomorfológicos, históricos, etc.) en la delimitación del DPH, tampoco se aporta información alguna acerca de las referencias históricas y geomorfológicas de base para el procedimiento, por lo que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 4 del RDH.

Decimotercero: Que no se presta atención a signos delimitativos del cauce como graveras, construcciones, vegetación…

Decimocuarto: Que la documentación existente en el expediente es insuficiente por aportar estudios realizados que no son públicos como proyecto Linde fase II y el informe del CEDEX «Aspectos prácticos de la definición de MCO».

Decimoquinto: Que se presenta una línea de deslinde de forma arbitraria.

Decimosexto: Que se acuerde retrotraer el expediente al trámite del acuerdo de Incoación.

Decimoséptimo: Que se adopte la propuesta de deslinde alternativo que se formula.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que no se puede hablar de nulidad al no encontrarse en los supuestos del art. 62 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones, por lo que de ninguna manera se puede hablar de nulidad, puesto que, así mismo, los actos en cuestión y el proceder al respecto han sido los siguientes:

Se dicta Acuerdo de Incoación el 24/04/2009. Dicho Acuerdo fue comunicado a los medios que a continuación se citan: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 14/05/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 14/05/2009. Dicha publicación fue realizada el 04/06/2009, Registro de la Propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 14/05/2009, medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación. El día 15/05/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Se pudo constatar la existencia de un error material en el citado Acuerdo, que se desprendía de su propio contenido, procediéndose a su corrección, al amparo de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Con fecha 18 de junio de 2009 el Director General del Dominio Público Hidráulico acordó la corrección de errores a la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH de ambas márgenes de la Rambla Carcauz, Término Municipal de La Mojonera (Almería).

Dicho Acuerdo fue comunicado a los mismos medios anteriores, así como a la Dirección Provincial de Almería los días: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 01/07/2009. Dicha publicación fue realizada el 27/07/2009, Registro de la Propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación con fecha 19/06/2009. Dicha publicación fue realizada el 22/06/2009. El día 01/07/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

La comunicación a desconocidos mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería con fecha de registro de entrada 18/08/2009. Dicha publicación fue realizada el 08/09/2009 y comunicación a desconocidos con fecha de registro de entrada 18/08/2009, mediante anuncio en los distintos ayuntamientos de los últimos paraderos conocidos de los distintos particulares.

Se recogió toda la documentación exigida por el art. 242.3 del R.D. 606/2003, elaborándose un documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de la Mojonera (Almería)».

Dicho documento incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde, las características del tramo a deslindar, detalle de la propiedad de los terrenos colindantes, así como un levantamiento topográfico de la zona, estudios hidrológicos e hidráulicos (Anexo III» Estudio Hidrológico» y Anexo IV «Estudio Hidráulico», relativos a la fase II del Proyecto LINDE) que permitieron fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria y que junto con otros criterios de aplicación, determinaron la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos. Dicha propuesta se plasmó en planos a escala 1/1.000.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 05/01/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 20/01/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 11/12/2009. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 11/12/2009.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno. Si bien, el día 25/01/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Las citaciones se realizaron para el día 16 de marzo de 2010.

Asimismo se realizó una convocatoria a desconocidos, la cual se público en BOP el día 26/02/2010 y fue remitida al Ayuntamiento de La Mojonera para su publicación en el tablón de anuncios. Esta convocatoria se realizó para el día 16 de marzo de 2010.

De acuerdo con el art. 242 bis.1 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, con fecha 25 de enero de 2010 se convocó para el día 16 de marzo de 2010 el acto para reconocimiento sobre el terreno y posterior levantamiento de la correspondiente acta, a los interesados en el presente expediente, al objeto de replantear, mediante estaquillas, la línea teórica definida en los planos de la propuesta de deslinde.

No obstante, dado que se detectaron una serie de errores materiales en la línea propuesta, dando ello lugar a un nuevo replanteo de la misma sobre el terreno y suponiendo esta actuación una modificación sustancial de la propuesta inicial, se estimó por parte del Órgano Instructor, retrotraer las actuaciones al trámite de información pública de la nueva propuesta de deslinde y a la suspensión de las operaciones materiales de apeo para la que fueron citados.

Se elaboró un nuevo documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)». En particular, el citado art. 242.3 del RDPH al que hace alusión la alegante dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, éste preparará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona.

Se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de la Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I. «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II. «CARACTERÍSTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos.

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

Con fecha 14/05/2009 se envía por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera relación de titulares afectados, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. Dicha relación incluía los datos de referencia catastral y titular. Se adjuntó el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Posteriormente, con fecha 01/07/2009 se realiza igualmente un nuevo envío por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera, con el mismo fin anterior. Se adjunta en este segundo envío fotocopia del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento de deslinde junto con la relación de titulares previsiblemente afectados y referencia catastral de cada una de las parcelas. Se adjuntó así mismo el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf.

Se recibe respuesta del Registro de la Propiedad, realizándose las edictales correspondientes, tanto a la Diputación provincial de Almería para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia, como al Ayuntamiento de La Mojonera.

c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.

Se encuentra en el Anexo V. Planos núm. 3 de la memoria descriptiva, escala 1:1.000 y señalar que en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11 Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía».

d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos matemáticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología Anexos III «Estudio Hidrológico». Los datos de detalle del estudio de la hidrología del tramo se encuentran en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.

Se incluyen dentro del Anexo V. Planos del documento memoria descriptiva.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 16/04/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 16/04/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 08/04/2010. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección Provincial de la AAA de Almería con fecha 08/04/2010.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno: El día 19/04/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Asimismo se realizó publicación en el BOP el día 11/05/2010 y las correspondientes edictales a desconocidos.

Las citaciones se realizaron para los días 24, 25 y 27 de mayo de 2010.

Por otro lado añadir que con fecha 23 de abril de 2010, de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico, acuerda la ampliación del plazo establecido para la tramitación y resolución del expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz, en el término municipal de la Mojonera (Almería), realizando en la misma fecha notificación individualizada a los titulares registrales, Ayuntamiento de la Mojonera y publicación en el BOP de la provincia de Almería. Asimismo se realizó la comunicación a desconocidos mediante anuncio en el BOP y Ayuntamiento.

2.º El alegante no aporta prueba o argumento por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico. Asimismo se reitera la respuesta dada en el punto anterior 1.º, por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada

3.º Se reitera la respuesta del punto 1.º relativa a la documentación preparada y expuesta y añadir que en la memoria descriptiva los planos se encontraban a escala 1:1.000. Que posteriormente, y tal como se recoge en el art. 242 bis.3b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, los planos del proyecto de deslinde vienen recogidos a escala 1:1.000 (Anexo III del presente documento).

Por otro lado, en la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología e hidráulica en los Anexos III. «Estudio Hidrológico» y Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle se encuentran dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

4.º Que todos los documentos del expediente se encuentra a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.º Que no se puede hablar de indefensión, pues con objeto de evitar este echo de modo que los interesados en el procedimiento y concretamente ,en el caso que nos ocupa, el alegante don Fernando González Buendía, dispusiese de dicha información solicitada lo antes posible con el fin de poder elaborar una propuesta alternativa, se constatado que mediante carta certificada con acuse de recibo y dos intentos de notificación con fecha de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2431, se remitió escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada por el alegante, siendo entregada según consta en el acuse de recibo a don Fernando González Buendía el día 12/4/10. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el Anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Por otro lado añadir que todos los documentos del expediente se encuentra a disposición de los alegantes para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6.º No hay prueba que sustente esta afirmación, del mismo modo que en el citado informe técnico aportado por el alegante en el que se plantea una delimitación alternativa para la línea de dominio público, se refiere a este brazo derecho como propuesta alternativa de DPH, como muestra el estaquillado presentado por el alegante referido a las estaquillas DA14 a DA49a y DA 51a a DA86c del citado informe.

Añadir que el art 5.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas dice textualmente: «Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular», de ningún modo se puede hablar de cauce privado al no encontrarnos en los supuestos del citado artículo.

Asimismo se reiteran las contestaciones dadas en los puntos anteriores relativas al acta de operaciones materiales núm. 1 de fecha 27/05/2010.

7.º La línea de dominio público hidráulico propuesta, responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos así como el estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral que nos dan información del estado natural del cauce. Por lo que la fotografía histórica del año 1956 es uno de los documentos en los que se basa la determinación del dominio público hidráulico y si bien, se han tenido en cuenta.

Que la presencia de bancales no obsta la existencia del dominio público hidráulico, tampoco su presencia o ausencia ha de determinar la línea que delimita el citado dominio público hidráulico.

8.º Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a la normativa vigente en la materia y conforme a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

De todo ello se desprende que para la delimitación del Dominio Público Hidráulico es necesario estimar en primera instancia el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria y así mismo apoyarnos con la observación del terreno y las condiciones topográficas, etc.

En relación a la documentación gráfica, decir que el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» contempla documentación gráfica de las características de las cuencas donde el alegante puede cotejar gráficamente el valor de la «cerrada» de la cuenca vertiente así como su justificación. En relación las características de la cuenca, decir que al objeto de caracterizar pormenorizadamente el funcionamiento hidrológico e hidráulico del tramo y cuenca vertiente estudiada se ha partido de estudios complementarios tales como estudios geológicos, edafológicos, estudio de mareas y estudio medioambiental, los cuales se analizan y detallan en el Anejo V «estudios Complementarios» dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

En relación a la justificación del valor del umbral de escorrentía escogido ya se incluía en el documento memoria descriptiva dentro del Anexo III «Estudios Hidrológicos». Del mismo modo se incluye en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» Anejo III «Estudio Hidrológico» tomos 4.1 a 4.7.

Los datos pluviométricos y justificación del valor del caudal adoptado para la determinación de la MCO, se incluyen en el documento memoria descriptiva en punto VIII y los Anexos III y IV así como en el citado Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

En relación a la afirmación de la alegante de la determinación del caudal máximo de avenida no teniendo en cuenta el caudal de máxima avenida, tal y como se establece en RDPH y realizado de forma arbitraria, indicar que esta elección y justificación del valor de 164 m³/s correspondiente a T=100 años asimilable a la MCO se recoge en el documento memoria descriptiva en el punto VIII y en los Anexos III y IV. La elección de este valor ya se justificó en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» dentro del apartado «estudio pluviométrico». No obstante reiterar que la elección del valor de 164 m³/s correspondiente a T=100 años asimilable a la MCO está basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

De la lectura de los artículos 240 y 242, donde, por ejemplo, se adjetiva como teórico al caudal de máxima crecida ordinaria, se infiere que la delimitación del cauce no debe venir fijada únicamente por un procedimiento de cálculo, como el indicado en el artículo 4.1 del Reglamento.

La Ley de Aguas y su reglamento del Dominio Público Hidráulico definen la Máxima Crecida Ordinaria (M.C.O) como «la media de los máximos caudales anuales en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos» y añaden la condición de «que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1». (Art. 4.2. del Reglamento).

Esas medias de diez años consecutivos no representan evidentemente un caudal concreto sino que constituyen una serie temporal de medias de valores máximos. La condición relativa a la representatividad del período y de sus máximos caudales parece querer excluir los decenios singulares marcados por sucesos de rara ocurrencia, es decir, sitúa la MCO en el entorno de los valores centrales de la serie de valores medios.

Este valor central representado por la media no define necesariamente la MCO, pero posiciona el entorno en el cual debe moverse. Enfoque físico directo. Es el indicado en el artículo 240.2 del Reglamento.

Existe un conocimiento intuitivo del concepto de cauce, así como de los de desbordamiento e inundación asociados a él. Cuando las aguas exceden los límites del cauce se produce el desbordamiento y se inicia la inundación. Al caudal correspondiente a esa situación crítica se le denomina caudal de desbordamiento.

Cauce es el terreno cubierto por las aguas con la MCO, pero cauce por definición es también el terreno cubierto por las aguas con el caudal de desbordamiento, luego posible asimilar esos dos conceptos de MCO y caudal de desbordamiento. Sin embargo ello requiere tener en cuenta las consideraciones de los párrafos siguientes.

La configuración de las secciones del cauce supone comportamientos bien diferentes frente a las inundaciones:

a) Cañones muy incisos donde los desbordamientos no son posibles.

b) Márgenes constituidas por terrazas sólo alcanzables con ocasión de las crecidas extraordinarias.

c) Márgenes constituidas por llanuras de inundación activas.

d) Cauces difusos que más allá del pie de monte van perdiendo su identidad hasta difuminarse en la llanura del entorno de forma que cualquier caudal provoca inundación.

En las situaciones de cañones y terrazas no es posible asimilar la MCO al caudal de desbordamiento porque este adquiere valores muy altos fuera del rango que es compatible con la definición legal de la MCO, y además muy variables de unas secciones a otras incluso dentro del mismo tramo. En estos casos, los caudales de desbordamiento no se autorregulan por las aguas como punto de equilibrio del proceso sedimentológico, sino que apenas guardan relación con la hidrología y vienen condicionados por otros factores ajenos a ella como la geología, etc. En esos cauces incisos, las llanuras de inundación activas se materializan en terrazas internas situadas a una cierta cota, pero son de difícil determinación, al no coincidir con el fondo del valle, tener escasa anchura, existir a veces múltiples terrazas de análoga naturaleza a diferentes alturas.

En los cauces difusos ni son perceptibles sus límites ni tiene sentido hablar de desbordamiento.

Por lo dicho anteriormente, solo es posible identificar la MCO con el caudal de desbordamiento cuando se trata de tramos de cauce con llanuras de inundación activas. Sin embargo, los resultados experimentales obtenidos para los caudales de MCO en esos tramos van a permitir establecer unas conclusiones extensibles a la generalidad de los casos (cauces incisos, con terrazas o difusos).

El caudal de desbordamiento es reconocido como uno de los indicadores más representativos del comportamiento de la corriente, y a él se recurre cuando se quiere sintetizar el régimen complejo de la corriente en una sola cifra.

El caudal de desbordamiento no tiene asociado un período de retorno constante, y este parece crecer en el sentido de la variabilidad hidrológica (de clima húmedo a clima árido). Esto es el resultado del análisis experimental realizado por el CEDEX en 1994, que se describe a continuación.

Los datos de numerosos ríos españoles con llanuras de inundación activas y con estaciones de aforo muestran que los caudales de desbordamiento, Qd, son de una magnitud análoga a las medias de los máximos anuales, Qm y presentan una distribución de frecuencias de período de retorno cuyos valores se mueven entre 1.1 y 9.8 años. El caudal de desbordamiento presenta diferencias respecto al valor medio de uno u otro signo según la irregularidad pero siempre se mueve en su entorno, cumpliendo así la condición exigible por ley para poder identificarlo con la MCO según una razonable interpretación de la definición del artículo 4.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ya comentada anteriormente.

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta elección del caudal tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

9.º Que se ha de informar que en los archivos de este organismo no figura expediente alguno relativo a dichas graveras.

Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el DPH del cauce natural, teniendo esto en cuenta para la realización de los cálculos en los estudios hidrológicos e hidráulicos, por lo que no tiene porque coincidir con lo que actualmente alcance la máxima crecida ordinaria, si el cauce ha sufrido alteraciones por actuaciones de limpiezas, formación de caballones, muros, graveras, etc.

10.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente esta afirmación por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.

En relación al estudio hidráulico se incluyeron en el documento memoria datos básicos relativos a los estudios hidráulicos en el Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur»

Por otro lado añadir que el citado artículo se refiere a la información que preparará el Organismo de cuenca, lo que no significa que deba estar incluida en el documento memoria descriptiva.

11.º Que el no poder emplear documentación redactada con anterioridad al inicio del procedimiento no viene recogido en la legislación vigente.

En particular, el citado art. 242.3 del RDPH dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, este preparará la siguiente documentación» por lo que de ningún modo señala que esta documentación deba ser posterior al Acuerdo de inicio.

Por otro lado, añadir que no procede discutir dentro del procedimiento administrativo en curso la utilización de los estudios del proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» por parte de esta Administración como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico.

12.º El alegante no aporta prueba que sustente la afirmación de no haber tenido en cuenta referencias históricas y geomorfológicas.

En el documento memoria descriptiva, el punto VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH. En este apartado de dice textualmente:

«… Asimismo, para la delimitación del cauce, se ha empleado la fotointerpretación y la fotografía aérea, considerándose como una aproximación válida para la definición de la propuesta de deslinde. Como ya se citó en apartados anteriores, se han analizado tanto ortofotos digitales del vuelo americano E: 1:10.000 y E: 1:3.000. Fecha vuelo 1956-1957 como ortofotos de la zona de 2006, E: 1:10.000 y E: 1:3.000, contrastando la información cuando ha sido preciso con ortofotografía digital y fotogramas de la zona de fechas intermedias.

La fotografía aérea ha sido un instrumento de trabajo rico en información que nos ha permitido obtener una visión global del paisaje y revelado gran cantidad de detalles que no hubieran podido ser observados desde el propio terreno. Las conclusiones obtenidas a partir de la observación de las fotografías se han comparado con el estudio de otros elementos del paisaje, geología, geomorfología, vegetación, cultivos, etc., permitiéndonos llegar a conclusiones de interés acerca de la zona. No obstante, se han realizado comprobaciones de campo para concretar la información obtenida…»

Que a la hora de determinar la línea de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, siendo la geomorfología y referencias históricas una fuente muy valiosa de información.

Que en el proyecto LINDE, se han realizado diversos estudios complementarios los cuales se han tenido en cuenta en todo momento al objeto de caracterizar el funcionamiento hidrológico e hidráulico de los tramos y cuencas vertientes estudiadas, estudios tales como geológico, edafológico, estudio de mareas y estudio medioambiental, los cuales se analizan y detallan en el Anejo V «estudios Complementarios» dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

Así mismo y concretamente en el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, señalar que el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce, pero que en ningún momento se utiliza como base para cálculo topográfico, hidráulico o hidrográfico alguno, puesto que carece de validez a dichos efectos. La consulta de este documento responde a lo citado en el art. 240.2 del Real Decreto 606/2003, donde expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público según se define en el art. 4 de la Ley de Aguas, habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomoríológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». Añadir que a la hora de determinar la línea probable de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos, siendo el citado «vuelo americano de 1956» una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones y por tanto más próxima al cauce o álveo de la corriente natural.

13.º Que el objeto del presente acto administrativo es la delimitación de un dominio público, dominio público cuya existencia no obsta la presencia de arbolado, plantaciones regulares o no, o presencia de vegetación en general.

Señalar que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el DPH del cauce natural, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y teniendo esto en cuenta para la realización de los cálculos en los estudios hidrológicos e hidráulicos, por lo que no tiene porque coincidir con lo que actualmente alcance la máxima crecida ordinaria, si el cauce ha sufrido alteraciones por actuaciones de limpiezas, formación de caballones, graveras, muros, construcciones, etc.

Por lo que añadir, que las construcciones y graveras en ningún caso modifican, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico.

14.º Que el alegante no aporta prueba que sustente tales afirmaciones. Se reitera que la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta. Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos.

15.º Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

16.º Que no procede retrotraer el expediente pues el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones.

17.º Que sin dudar de la capacidad técnica, ni de la correcta ejecución del estudio aportado, hay que indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta, responde a que la Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico del Ministerio de Medio Ambiente, el denominado PROYECTO LINDE, que se configura como un plan de actuación estructurado, que permite corregir a medio plazo situaciones de presión externa de cualquier tipo, actual o potencial, sobre el Dominio Público Hidráulico. El citado proyecto LINDE incorpora su propia metodología, que difiere de la propuesta por el alegante y que además para obtener la línea probable de deslinde se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.5. Francisco Sánchez Martín e Inocencio Sánchez López, mediante escrito con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 06-08-2009, realiza las siguientes alegaciones:

Primera: Haber sido notificados del Acuerdo de Incoación como del Acuerdo de corrección de errores a la Incoación del Procedimiento Administrativo de apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico en la Rambla Carcauz.

Segunda: Solicitan vista del expediente y copias de los informes y planos que han dado lugar al Acuerdo de Incoación, con definición del tramo del cauce a delimitar, al amparo del artículo 31 de la Ley 30/1992 y del artículo 35.1.a) de la Ley 30/1992.

Tercera: Que el plazo concedido a la que suscribe para aportar información, se inicie a partir del momento en que se haga entrega de la documentación solicitada en la Delegación Provincial de Almería.

Cuarta: Dejar designado como domicilio a efectos de notificaciones o entrega de documentación, el despacho de su Letrada, persona nombrada por la alegante como su representante.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que se tienen por incluidos como parte interesadas en el procedimiento. Que a lo largo de la tramitación llevada a cabo hasta el momento del presente escrito formulado por los alegantes y de conformidad a la normativa vigente en la materia, se notificó de manera individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación del Acuerdo de Incoación con fecha 15/05/2009, entre los que se encuentran los alegantes.

Así mismo se comunicó el Acuerdo de corrección de errores a la incoación.

2.º En relación a su solicitud de cuantos informes, planos que han dado lugar al Acuerdo de Incoación, con definición del tramo del cauce a delimitar, se estima su petición como genérica, debiendo, por tanto, especificar sobre qué materias solicita copia, para poder cumplir debidamente con el derecho que le asiste. Todo ello en virtud de la regulación contenida en el artículo 37.7 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99.

Que todos los documentos del expediente se encuentra a disposición de los alegantes para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.º Que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

4.º Se procede a efectuar el cambio de domicilio por petición del alegante, quedando la misma incluida de base para posteriores notificaciones.

Mediante escrito con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 25-09-2009, enviado por su representante legal realiza las siguientes alegaciones:

Primera: No pronunciarse de forma expresa por parte de esta Administración en relación a la ampliación del plazo solicitado. Estar desasistida e indefensión por el plazo concedido, por encontrarse en periodo vacacional la práctica totalidad de los abogados.

Segunda: Se presentará ante este organismo documentación acreditativa de las propiedades de sus representados, a fin de que sean tenidas en consideración.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Que no se le provoca indefensión por parte de esta Administración al existir una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales.

Si bien, la alegación formulada por los comparecientes se refieren a problemas personales y ajenos a esta Administración pues de ningún modo las vacaciones de un profesional libre puede ser causa de indefensión.

2.º Que la documentación aportada por los interesados será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.6. Inocencio Sánchez López, mediante escrito con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 04-08-2009, realiza las siguientes alegaciones:

Primera: Haber sido notificada del Acuerdo de Incoación como del Acuerdo de corrección de errores a la Incoación del Procedimiento Administrativo de apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico en la Rambla Carcauz.

Segunda: Solicita vista del expediente y copias de los informes y planos que han dado lugar al Acuerdo de Incoación, con definición del tramo del cauce a delimitar, al amparo del artículo 31 de la Ley 30/1992 y del artículo 35.1.a) de la Ley 30/1992.

Tercera: Que el plazo concedido a la que suscribe para aportar información, se inicie a partir del momento en que se haga entrega de la documentación solicitada en la Delegación Provincial de Almería.

Cuarta: Dejar designado como domicilio a efectos de notificaciones o entrega de documentación, el despacho de su Letrada, persona nombrada por la alegante como su representante.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que se tiene por incluido como parte interesada en el procedimiento. Que a lo largo de la tramitación llevada a cabo hasta el momento del presente escrito formulado por el alegante y de conformidad a la normativa vigente en la materia, se notificó de manera individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación del Acuerdo de Incoación con fecha 15/05/2009, entre los que se encuentra el alegante, así como a los medios que a continuación se citan, todo ello en virtud del artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo.

Ayuntamientos de La Mojonera con fecha 14/05/2009.

Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 14/05/2009. Dicha publicación fue realizada el 04/06/2009.

Registro de la Propiedad del Municipio de La Mojonera con fecha 14/05/2009.

Medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación.

El día 15/05/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Así mismo se comunicó a los mismos medios anteriores y a la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería el Acuerdo de corrección de errores a la incoación:

Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 01/07/2009.

Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 01/07/2009. Dicha publicación fue realizada el 27/07/2009.

Registro de la Propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 01/07/2009.

Medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación con fecha 19/06/2009. Dicha publicación fue realizada el 22/06/2009.

El día 01/07/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Comunicación a desconocidos mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería con fecha de registro de entrada 18/08/2009. Dicha publicación fue realizada el 08/09/2009, mediante anuncio en los distintos ayuntamientos de los últimos paraderos conocidos de los distintos particulares.

2.º En relación a su solicitud de cuantos informes, planos que han dado lugar al Acuerdo de Incoación, con definición del tramo del cauce a delimitar, se estima su petición como genérica, debiendo, por tanto, especificar sobre qué materias solicita copia, para poder cumplir debidamente con el derecho que le asiste. Todo ello en virtud de la regulación contenida en el artículo 37.7 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99.

Que todos los documentos del expediente se encuentra a disposición de los alegantes para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.º Que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

4.º Se procede a efectuar el cambio de domicilio por petición del alegante, quedando la misma incluida de base para posteriores notificaciones.

Mediante escrito con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 25-09-2009, enviado por su representante legal realiza las siguientes alegaciones:

Primera: No pronunciarse de forma expresa por parte de esta Administración en relación a la ampliación del plazo solicitado. Estar desasistida e indefensión por el plazo concedido, por encontrarse en periodo vacacional la practica totalidad de los abogados.

Segunda: Se presentará ante este organismo documentación acreditativa de las propiedades de sus representados, a fin de que sean tenidas en consideración.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Que no se le provoca indefensión por parte de esta Administración al existir una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales.

Si bien, la alegación formulada por el compareciente se refiere a problemas personales y ajenos a esta Administración pues de ningún modo las vacaciones de un profesional libre puede ser causa de indefensión.

2.º Que la documentación aportada por los interesados será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.7. José Antonio Archilla Pérez, mediante escrito con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 04-08-2009, realiza las siguientes alegaciones:

Primera: Haber sido notificado del Acuerdo de Incoación como del Acuerdo de corrección de errores a la Incoación del Procedimiento Administrativo de apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico en la Rambla Carcauz.

Segunda: Solicita vista del expediente y copias de los informes y planos que han dado lugar al Acuerdo de Incoación, con definición del tramo del cauce a delimitar, al amparo del artículo 31 de la Ley 30/1992 y del artículo 35.1.a) de la Ley 30/1992.

Tercera: Que el plazo concedido a la que suscribe para aportar información, se inicie a partir del momento en que se haga entrega de la documentación solicitada en la Delegación Provincial de Almería.

Cuarta: Dejar designado como domicilio a efectos de notificaciones o entrega de documentación, el despacho de su Letrada, persona nombrada por la alegante como su representante.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que se tiene por incluido como parte interesada en el procedimiento. Que a lo largo de la tramitación llevada a cabo hasta el momento del presente escrito formulado por el alegante y de conformidad a la normativa vigente en la materia, se notificó de manera individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación del Acuerdo de Incoación con fecha 15/05/2009, entre los que se encuentra el alegante, así como a los medios que a continuación se citan, todo ello en virtud del artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo.

Ayuntamientos de La Mojonera con fecha 14/05/2009.

Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 14/05/2009. Dicha publicación fue realizada el 04/06/2009.

Registro de la Propiedad del Municipio de La Mojonera con fecha 14/05/2009.

Medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación.

El día 15/05/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Así mismo se comunicó a los mismos medios anteriores y a la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería el Acuerdo de corrección de errores a la incoación:

Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 01/07/2009.

Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 01/07/2009. Dicha publicación fue realizada el 27/07/2009.

Registro de la Propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 01/07/2009.

Medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación con fecha 19/06/2009. Dicha publicación fue realizada el 22/06/2009.

El día 01/07/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Comunicación a desconocidos mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería con fecha de registro de entrada 18/08/2009. Dicha publicación fue realizada el 08/09/2009, mediante anuncio en los distintos ayuntamientos de los últimos paraderos conocidos de los distintos particulares.

2.º En relación a su solicitud de cuantos informes, planos que han dado lugar al Acuerdo de Incoación, con definición del tramo del cauce a delimitar, se estima su petición como genérica, debiendo, por tanto, especificar sobre qué materias solicita copia, para poder cumplir debidamente con el derecho que le asiste. Todo ello en virtud de la regulación contenida en el artículo 37.7 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99.

Que todos los documentos del expediente se encuentra a disposición de los alegantes para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.º Que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

4.º Se procede a efectuar el cambio de domicilio por petición del alegante, quedando la misma incluida de base para posteriores notificaciones.

Mediante escrito con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 25-09-2009, enviado por su representante legal realiza las siguientes alegaciones:

Primera: No pronunciarse de forma expresa por parte de esta Administración en relación a la ampliación del plazo solicitado. Estar desasistida e indefensión por el plazo concedido, por encontrarse en periodo vacacional la practica totalidad de los abogados.

Segunda: Se presentará ante este organismo documentación acreditativa de las propiedades de sus representados, a fin de que sean tenidas en consideración.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Que no se le provoca indefensión por parte de esta Administración al existir una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales.

Si bien, la alegación formulada por el compareciente se refiere a problemas personales y ajenos a esta Administración pues de ningún modo las vacaciones de un profesional libre puede ser causa de indefensión.

2.º Que la documentación aportada por los interesados será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.

Mediante escrito con fecha de recepción en la Delegación Provincial de Almería con fecha de recepción 15/02/2010 y en este organismo con fecha 18/02/2010 y registro de entrada 1.153, la Letrada, como representante legal de José Antonio Archilla Pérez, alega:

Primera: Dado que se ha abierto el trámite de información publica, para poder formular alegaciones, por medio del presente escrito solicita copia de documentación relativa al expediente que nos ocupa, al amparo del artículo 35.1 a) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Se ha podido constatar que mediante carta certificada con dos intentos de notificación con fechas de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2424 se remitió escrito de respuesta a su letrada en el que se anexó la documentación solicitada por el alegante. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el Anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Estando presente el 25/05/2010 en el acto de apeo, José Antonio Archilla Pérez manifiesta:

Primera: Estar conforme con la propuesta de deslinde actual, según el plano que le muestran.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Se estima la alegación formulada por el alegante.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.8. Trinidad María Rodríguez Guillén, viuda de José Antonio Reche Mesas, mediante escrito con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 25-06-2009, realiza las siguientes alegaciones:

Primera: Haber sido notificada del Acuerdo de Incoación del Procedimiento Administrativo de apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico en la Rambla Carcauz.

Segunda: La titularidad de la finca afectada en dicho expediente corresponde a: Trinidad María Rodríguez Guillén DNI: 27.504.404-S, Lidia Reche Rodríguez DNI 53.713.181-Q y Cristina Reche Rodríguez DNI: 53.713.182-V. Éstas dos ultimas como herederas del fallecido José Antonio Reche Mesas.

Tercera: Solicita que las citadas anteriormente, se tengan ante esta Administación como titulares de derechos de la finca afectada por el deslinde a todos los efectos legales oportunos.

Respecto a la referida alegación se Informa:

1.º Que se tiene por incluido como parte interesada en el procedimiento. Que en virtud del artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, con fecha 15/05/2009 se notificó de manera individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación el Acuerdo de Incoación.

Así mismo el día 01/07/2009 se inició la notificación individualizada del Acuerdo de corrección de errores a la incoación a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

2.º Que se procedió a incluir a doña Lidia Reche Rodríguez y doña Cristina Reche Rodríguez como partes interesadas del presente expediente y cuyos datos se incluyeron en las bases de datos a efectos de notificaciones por lo que se le envían todas aquellas notificaciones que dicta el procedimiento administrativo.

3.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 2º.

Mediante escrito con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 05-02-2010 y número de registro auxiliar 2.826 y en este Organismo con fecha 10-03-2010 y número de registro auxiliar 1.713, realiza las siguientes alegaciones:

Primera: Que venimos a adherirnos al Excmo. Ayuntamiento de La Mojonera, junto con el informe técnico, el cual mostramos nuestra absoluta conformidad en todos sus términos.

Segunda: Solicita de nuevo y haciendo referencia al escrito anterior, que se tengan ante esta Administración como titulares de derechos de la finca afectada por el deslinde a todos los efectos legales oportunos a: Trinidad María Rodríguez Guillén, Lidia Reche Rodríguez y Cristina Reche Rodríguez.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que se ha tenido conocimiento por parte de esta Administración del citado informe en el que se muestran soluciones para el discurrir de ramblas tanto Canal como Carcauz, pero que el presente procedimiento administrativo de deslinde y por tanto las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).

La determinación de los cauces y tramos a deslindar y su motivación viene dada por las distintas presiones detectadas sobre el cauce en cuestión, las cuales hacen necesario, como objetivo del Proyecto LINDE, delimitar y deslindar físicamente las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo y que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración.

2.º Se reitera la contestación dada en el punto anterior 2.º, relativa al escrito con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 25-06-2009.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.9. José Rodríguez Escudero, mediante escrito con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 04-08-2009, realiza las siguientes alegaciones:

Primera: Haber sido notificado del Acuerdo de Incoación como del Acuerdo de corrección de errores a la Incoación del Procedimiento Administrativo de apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico en la Rambla Carcauz.

Segunda: Solicita vista del expediente y copias de los informes y planos que han dado lugar al Acuerdo de Incoación, con definición del tramo del cauce a delimitar, al amparo del artículo 31 de la Ley 30/1992 y del artículo 35.1.a) de la ley 30/1992.

Tercera: Que el plazo concedido a la que suscribe para aportar información, se inicie a partir del momento en que se haga entrega de la documentación solicitada en la Delegación Provincial de Almería.

Cuarta: Dejar designado como domicilio a efectos de notificaciones o entrega de documentación, el despacho de su Letrada, persona nombrada por la alegante como su representante.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que se tiene por incluido como parte interesada en el procedimiento. Que a lo largo de la tramitación llevada a cabo hasta el momento del presente escrito formulado por el alegante y de conformidad a la normativa vigente en la materia, se notificó de manera individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación del Acuerdo de Incoación con fecha 15/05/2009, entre los que se encuentra el alegante.

Así mismo El día 01/07/2009 se inició la notificación individualizada del Acuerdo de corrección de errores a la incoación a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

2.º En relación a su solicitud de cuantos informes, planos que han dado lugar al Acuerdo de Incoación, con definición del tramo del cauce a delimitar, se estima su petición como genérica, debiendo, por tanto, especificar sobre qué materias solicita copia, para poder cumplir debidamente con el derecho que le asiste. Todo ello en virtud de la regulación contenida en el artículo 37.7 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99.

Que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

3.º Que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

4.º Se procede a efectuar el cambio de domicilio por petición del alegante, quedando la misma incluida de base para posteriores notificaciones.

Mediante escrito con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 25-09-2009, enviado por su representante legal realiza las siguientes alegaciones:

Primera: No pronunciarse de forma expresa por parte de esta Administración en relación a la ampliación del plazo solicitado. Estar desasistida e indefensión por el plazo concedido, por encontrarse en periodo vacacional la practica totalidad de los abogados.

Segunda: Se presentará ante este organismo documentación acreditativa de las propiedades de sus representados, a fin de que sean tenidas en consideración.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Que no se le provoca indefensión por parte de esta Administración al existir una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales.

Si bien, la alegación formulada por el compareciente se refiere a problemas personales y ajenos a esta Administración pues de ningún modo las vacaciones de un profesional libre puede ser causa de indefensión.

2.º Que la documentación aportada por los interesados será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.

Mediante escrito con fecha de recepción en la Delegación Provincial de Almería con fecha de recepción 10/02/2010, la Letrada, como representante legal de José Rodríguez Escudero, alega:

Primera: Dado que se ha abierto el trámite de información publica, para poder formular alegaciones, por medio del presente escrito solicita copia de documentación relativa al expediente que nos ocupa, al amparo del artículo 35.1.a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Se ha podido constatar que mediante carta certificada con dos intentos de notificación con fechas de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2431 se remitió escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada por el alegante, siendo entregada en el domicilio de don José Rodríguez Escudero el 7/4/10 según consta en el acuse de recibo. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el Anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Estando presente el 25/05/2010 en el acto de apeo, José Rodríguez Escudero manifiesta:

Primera: Disconformidad por el deslinde replanteado, ya que se trata de un cauce privado. El brazo derecho de la rambla es un cauce privado, ya que se sitúa a mayor nivel que el izquierdo. En realidad el brazo derecho es un «aliviadero» de grandes inundaciones, y con las avenidas máximas ordinarias solo recibe aguas de predios privados.

Segunda: La Administración ha elegido un caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, no justificándose ni siendo procedente legalmente.

Tercera: De la foto del 56 y de otras más recientes, no se puede deducir que el cauce sea el que marca la Administración.

Cuarta: Tengo solicitada diversos documentos y datos referentes al expediente que nos ocupa y a día del acto de apeo, la Administración no ha facilitado la mayoría de ellos.

Quinta: Solicita el certificado de calibración de los equipos GPS y la titulación del que los lleva.

Sexta: Quiero saber cual ha sido el criterio o la justificación de que se encuentre ahí el hito marcado.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º No hay prueba que sustente esta afirmación y que desvirtúe los trabajos técnicos realizados por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.

Asimismo añadir que el art 5.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas dice textualmente: «Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular», de ningún modo se puede hablar de cauce privado al no encontrarnos en los supuestos del citado artículo.

Añadir, que dicho brazo atraviesa, entre otros, el camino Viejo de Dalías, la Carretera del IRYDA del Sector IV, etc. Por lo que de ningún modo nos encontramos en los supuestos del citado artículo.

2.º En relación a la afirmación del alegante relativa a la selección del caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, sin justificación y sin ser procedente legalmente, indicar que la justificación de la elección del valor del caudal correspondiente a la MCO ya se recogía en el proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» y así como en el documento memoria descriptiva en el Anexo IV. «Estudios Hidráulicos», en particular en el punto III. «DETERMINACIÓN DEL CAUDAL TEÓRICO DE LA MÁXIMA CRECIDA ORDINARIA», paginas 58 y siguientes del citado anexo, en el que textualmente se dice: «Para la determinación del caudal teórico de la máxima crecida ordinaria se ha adoptado la misma justificación ya empleada en la 2.ª etapa del PROYECTO LINDE, por la que se realiza el estudio y la delimitación previa del DPH. Este criterio está basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003 de 23 de mayo…» por lo que de ningún modo se puede hablar que la elección sea arbitraria y no se ajuste a la legalidad pues se reitera está basada en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

En el caso de la rambla Carcauz la elección de este valor de caudal, el cual se ajusta en todo momento a la legalidad vigente, nos provoca zonas inundables que corresponden a todo el ancho del cauce, dadas las características del cauce, una caja ancha con forma de U, lo que indica una práctica insensibilidad a la cota, con lo que cualquier caudal- dentro de un rango razonable de caudales-provoca zonas inundables similares que corresponden a todo el ancho del cauce. Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta elección del caudal tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

3.º En el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, señalar que el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la línea de dominio público hidráulico propuesta no solo responde al estudio de antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que como anteriormente se dijo es una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones, sino que la línea de deslinde responde también al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral. Se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos; aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.

4.º Se ha podido constatar que mediante carta certificada con dos intentos de notificación con fechas de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2431 se remitió escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada por el alegante, siendo entregada en el domicilio de don José Rodríguez Escudero el 7/4/10 según consta en el acuse de recibo, por lo que el alegante ha dispuesto de la información solicitada con anterioridad al acto de apeo. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el Anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

A mayor abundamiento señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no sólo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que la alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».

Por lo tanto, todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.º Se procederá a la remisión del certificado de calibración a petición del alegante y añadir que la persona a la que hace referencia y número de colegiado se recoge en el acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 25/05/2010.

Que las actas solicitadas, figuran en el presente proyecto de deslinde dentro del Anexo II, punto núm. 3; para su consulta por cualquier interesado. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los alegantes tienen derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos, por lo que se encuentra en este Organismo, a disposición del que lo solicite como interesado, todos los documentos que comprende el expediente que nos ocupa.

6.º Que se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I. «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II- «CARACTERÍSTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS) , así como otros apartados y Anexos entre los que se incluyó el apartado VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.

Añadir que estos criterios figuran en el presente proyecto de deslinde en el punto 2. CRITERIOS DE APLICACIÓN.

No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.10. José Miguel Manzano Hidalgo, mediante escrito con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 04-08-2009, realiza las siguientes alegaciones:

Primera: Haber sido notificado del Acuerdo de Incoación como del Acuerdo de corrección de errores a la Incoación del Procedimiento Administrativo de apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico en la Rambla Carcauz.

Segunda: Solicita vista del expediente y copias de los informes y planos que han dado lugar al Acuerdo de Incoación, con definición del tramo del cauce a delimitar, al amparo del artículo 31 de la Ley 30/1992 y del artículo 35.1.a) de la Ley 30/1992.

Tercera: Que el plazo concedido a la que suscribe para aportar información, se inicie a partir del momento en que se haga entrega de la documentación solicitada en la Delegación Provincial de Almería.

Cuarta: Dejar designado como domicilio a efectos de notificaciones o entrega de documentación, el despacho de su Letrada, persona nombrada por la alegante como su representante.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que se tiene por incluido como parte interesada en el procedimiento. Que a lo largo de la tramitación llevada a cabo hasta el momento del presente escrito formulado por el alegante y de conformidad a la normativa vigente en la materia, se notificó de manera individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación del Acuerdo de Incoación con fecha 15/05/2009, entre los que se encuentra el alegante.

Así mismo el día 01/07/2009 se inició la notificación individualizada del Acuerdo de corrección de errores a la incoación a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

2.º En relación a su solicitud de cuantos informes, planos que han dado lugar al Acuerdo de Incoación, con definición del tramo del cauce a delimitar, se estima su petición como genérica, debiendo, por tanto, especificar sobre qué materias solicita copia, para poder cumplir debidamente con el derecho que le asiste. Todo ello en virtud de la regulación contenida en el artículo 37.7 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99.

Que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.º Que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

4.º Se procede a efectuar el cambio de domicilio por petición del alegante, quedando la misma incluida de base para posteriores notificaciones.

Mediante escrito con fecha de recepción en la Delegación Provincial de Almería con fecha de recepción 05/02/2010 y en este organismo de 16/02/2010 con registro auxiliar 1.058, José Miguel Manzano Hidalgo, junto con sus hermanos Francisco y Antonio, realizan las siguientes alegaciones:

Primera: Haber sido notificado, por publicación en BOP, del Trámite de Información Pública del Procedimiento Administrativo de apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico en la Rambla Carcauz.

Segunda: Manifestar nuestra disconformidad en lo referente a la intención de la Consejería de afectar a la finca propiedad de nuestra propiedad. En concreto con los puntos de replanteo 14 a 16.

Tercera: No ha existido por esta parte invasión, degradación o usurpación del DPH.

Cuarta: En el año 2002 se realizó la compra de la citada parcela con unos lindes de escritura, no citándose en ninguno de ellos, colindantes con la Rambla de Carcaux.

Quinta: No se han realizado obras, ni instalaciones nuevas que invadan el DPH.

Sexta: Esta parte no desconoce que la delimitación del dominio publico no puede venir condicionada por los títulos de propiedad debidamente inscritos en el Registro, sin embargo, no es menos cierto que la Administración deberá acreditar de forma fehaciente e indubitada su carácter demanial, constituyendo los títulos de propiedad, a efectos de deslinde, el carácter de prueba prioritaria (Sentencia del Tribunal Supremo 365/2003, de 15 de abril).

Séptima: Manifestar total disconformidad con las mediciones tomadas por los técnicos de esta Consejería a la hora de delimitar el margen derecho de la Rambla Carcauz. Mostrando anchos diferentes para una misma altura entre los brazos izquierdo y derecho. Arbitrariedad que desconocemos a que responde, y de la que se infiere que se esta produciendo una Ocupación de terrenos sin justificación alguna.

Octava: Desde tiempo inmemorial existe un camino de tierra que discurre a lo largo del margen derecho de la rambla, camino ocupado por el DPH propuesto y del que se desprende, que esta Administración esta incluyendo dentro del DPH una franja de terreno que no le corresponde.

Novena: Adjuntando copia de la ortofoto de la Planta Nacional de Ortografía aérea puesto en marcha por el Instituto Geográfico Nacional y copia de la foto procedente del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas obtenidos a través del servicio web de mapas de la oficina Virtual del Catastro, de los mismo se puede observar como existe una línea (señalada en negro) que delimita el cauce de la Rambla y que no se corresponde con la medición realizada en este procedimientos.

Décima: Denunciar la irregularidad que se esta produciendo en la tramitación de este expediente por cuanto, sin haber terminado el plazo para presentar alegaciones y, por ende, sin haber sido objeto de consideración por éste órgano, ya se ha dado curso al siguiente tramite puesto que ya hemos recibido el Oficio por el que se nos cita para la celebración del acto de reconocimiento sobre el terreno.

Undécima: De todo lo expuesto se desprende que la finca, no puede verse afectada por el expediente de apeo y deslinde del DPH incoado por esta Consejería.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento memoria descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera junto con la de suspensión cautelar del otorgamiento de licencias de obras en el ámbito del deslinde y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía.

2.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

3.º Que el presente procedimiento administrativo de deslinde no pretende detectar situaciones irregulares, la incoación de expedientes administrativos sancionadores o como el alegante indica, determinar si el alegante en concreto ha usurpado, explotado abusivamente o degradado el dominio público, las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).

La determinación de los cauces y tramos a deslindar y su motivación viene dada por las distintas presiones detectadas sobre el cauce en cuestión, las cuales hacen necesario, como objetivo del Proyecto LINDE, delimitar y deslindar físicamente las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo y que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración.

4.º En lo que se refiere a las certificaciones regístrales y la referencia a los linderos de la finca registral, indicar que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos regístrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas.

En cuanto al valor de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, se recuerda que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han señalado reiteradamente que el principio de fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción «iuris tamtum» que establece el artículo 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia 24-4-91). ... «el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada» (Sentencia de 20-4-1986).

5.º Se reitera la respuesta dada anteriormente en el punto 3.º

6.º Indicar que a lo largo de la tramitación llevada a cabo y de conformidad a la normativa vigente en la materia, no es hasta el momento en que se resuelve definitivamente el procedimiento de deslinde del dominio público hidráulico correspondiente, cuando se delimitan exacta y físicamente el dominio citado y por ende los linderos de la propiedad afectados. En particular el art 242.ter.1 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, textualmente dice:

«1. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento, de acuerdo con el artículo 95.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.»

Y en los puntos 2 y 4 continúa:

«2. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con aquél, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, conforme a la legislación hipotecaria.

En todo caso, los titulares de los derechos inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, y será susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.

4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente, a la vista de las circunstancias físicas o jurídicas concurrentes y, en todo caso, cuando la posesión no sea ostensible por sus características naturales o cuan do exista un riesgo de invasión del dominio público».

7.º Que precisamente teniendo en cuenta la geometría de cada brazo y así como las características diferentes y peculiaridades de cada uno se precisan distintos anchos.

A mayor abundamiento indicar que el valor de caudal de DPH es de 120 m³/s en el caso del brazo de la márgen izquierda y de 45 m/s para el brazo de la margen derecha, pero si bien para la delimitación del cauce de dominio público, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento-caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, se han tenido en cuenta otros aspectos como la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral y en general, cuantos datos y referencias han resultado oportunos para proporcionar información acerca del cauce natural.

8.º Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).

El objeto del presente acto administrativo es la delimitación de un dominio público, dominio público cuya existencia no obsta la presencia de caminos, como tampoco dicho camino ha de delimitar los límites del dominio público.

La línea de dominio público hidráulico propuesta responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, el estudio del terreno, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral estudios que todos ellos nos dan información del estado natural del cauce.

9.º Que la línea a la que se refiere el alegante responde a la delimitación realizada por el catastro plasmada sobre la ortofoto del PNOA y sobre la ortofoto del SIGPAC, pero indicar que la delimitación realizada por catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde a esta administración actuante.

10.º Que de ningún modo se puede hablar de irregularidad en la tramitación pues se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia por lo que no puede admitirse la mención del alegante de no haber sido objeto de consideración por este órgano.

Que no se puede hablar de proceder al trámite de reconocimiento sobre el terreno sin haber concluido los plazos previsto para presentar alegaciones y sin haber sido objeto de consideración de esta parte por este órgano, pues a lo largo de la tramitación realizada hasta el momento de la recepción del presente escrito, se realizó el trámite de Información Pública con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, conforme establece el art. 242.4 del R.D. 606/2003, con las siguientes comunicaciones: Al Ayuntamiento de La Mojonera, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia dicha publicación se realizó 05/01/2010, a un medio de amplia difusión, en concreto, en el Diario Almería Actualidad para su publicación, así como a la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería. Que, tal y como recoge el artículo 242.4 del citado Reglamento: «Completada la documentación a que se refiere el apartado anterior, se realizará el trámite de información pública mediante anuncios en el boletín oficial de la provincia, en el ayuntamiento y en algún otro medio de amplia difusión con apertura de plazo de un mes para examinar, en las oficinas del Organismo de cuenca donde se instruye el procedimiento, la documentación preparada conforme al apartado anterior y, en su caso, formular alegaciones y aportar o proponer pruebas», no siendo por tanto el trámite de información pública objeto de notificación individualizada dentro del presente procedimiento administrativo, por lo que se reitera, se procedió a la publicación de edictos en distintos organismos oficiales así como publicación de anuncios en el Boletín oficial de la provincia y diario de la provincia en cuyos anexos se incluía a esta parte, de tal forma que no puede admitirse la mención de a la posible indefensión sufrida por no tener en cuenta la información aportada.

Que tal y como establece la legislación vigente en la materia en el art 242. bis.1, el Organismo de cuenca una vez examinadas las alegaciones e informes aportados «… convocará con antelación mínima de 10 días hábiles, conjuntamente o agrupados por tramos, a todos los interesados y a los representantes del ayuntamiento, de la comunidad autónoma y, si les afecta, de otros órganos de la Administración General del Estado, para la celebración del acto de reconocimiento sobre el terreno…», por lo que el citado artículo indica la obligatoriedad de convocar con una antelación mínima de 10 días hábiles. Dicha convocatoria fue notificada mediante carta certificada con acuse de recibo y dos intentos de notificación con fecha de registro de salida el 26 de Enero de 2010 y, en el caso concreto que nos ocupa, entregada al alegante el día 3 de febrero de 2010. Si bien, las citaciones se realizaron con la debida antelación, de 10 días hábiles para el 16 de marzo.

Que dado que se detectaron una serie de errores materiales en la línea propuesta, dando ello lugar a un nuevo replanteo de la misma sobre el terreno y suponiendo esta actuación una modificación sustancial de la propuesta inicial, se estimó por parte del Órgano Instructor, retrotraer las actuaciones al trámite de información pública de la nueva propuesta de deslinde y a la suspensión de las operaciones materiales de apeo para la que fueron citados.

Se realizó la notificación personal a los interesados de la suspensión del acto de apeo y se procedió a la publicación de edictos en distintos organismos oficiales así como publicación de anuncios en el Boletín oficial de la provincia, no obstante lo anterior, esta Administración se desplazó a la hora y el lugar donde fueron citados los interesados en el expediente en el día del acto de reconocimiento sobre el terreno con objeto de informar a los posibles interesados que se encontrasen en el lugar de encuentro de la suspensión del acto de apeo, informados y preguntado a los asistentes se recogen las manifestaciones en el acta núm. 1 de 16 de marzo de 2010.

Decir que con posterioridad a la recepción del presente escrito, se elaboró un nuevo documento memoria descriptiva procediéndose nuevamente al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la nueva propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las mismas comunicaciones anteriores.

Examinada toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno realizándose la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. Las citaciones se realizaron con la debida antelación de 10 días hábiles para los días 24, 25 y 27 de mayo de 2010.

11.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

Estando presente el 25/05/2010 en el acto de apeo, José Miguel Manzano Hidalgo alega:

Primera: No esta conforme con el deslinde propuesto.

Segunda: Solicita que las estacas se retranqueen 5 m para la no afección de la servidumbre.

Tercera: La Administración ha elegido un caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, no justificándose ni siendo procedente legalmente.

Cuarta: Aunque la rambla aparenta más anchura, las máxima avenidas ordinarias conocidas discurren por un ancho máximo de 10 m y alejado del talud. Se aprecia a simple vista el surco que ha marcado la erosión de las avenidas ordinarias.

Quinta: De la foto del 56 y de otras más recientes no se puede deducir que el cauce sea el que marca la Administración.

Sexta: Tengo solicitada diversos documentos y datos referentes al expediente que nos ocupa y a día del acto de apeo, la Administración no ha facilitado la mayoría de ellos.

Séptima: Solicita el certificado de calibración de los equipos GPS y la titulación del que los lleva.

Octava: Quiero saber cual ha sido el criterio o la justificación de que se encuentre ahí el hito marcado.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

2.º Que el procedimiento administrativo de deslinde tiene el fin de delimitar el dominio público hidráulico, tal y como queda establecido en el art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y no la zona de servidumbre o de policía que vienen reflejadas en el artículo 6 de la Ley de Aguas.

3.º En relación a la afirmación del alegante relativa a la selección del caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, sin justificación y sin ser procedente legalmente, indicar que la justificación de la elección del valor del caudal correspondiente a la MCO ya se recogía en el proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» y así como en el documento memoria descriptiva en el Anexo IV «Estudios Hidráulicos», en particular en el punto III. «DETERMINACIÓN DEL CAUDAL TEÓRICO DE LA MÁXIMA CRECIDA ORDINARIA», páginas 58 y siguientes del citado Anexo, en el que textualmente se dice: «Para la determinación del caudal teórico de la máxima crecida ordinaria se ha adoptado la misma justificación ya empleada en la 2.ª etapa del PROYECTO LINDE, por la que se realiza el estudio y la delimitación previa del DPH. Este criterio está basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo…» por lo que de ningún modo se puede hablar que la elección sea arbitraria y no se ajuste a la legalidad pues se reitera está basada en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

En el caso de la rambla Carcauz la elección de este valor de caudal, el cual se ajusta en todo momento a la legalidad vigente, nos provoca zonas inundables que corresponden a todo el ancho del cauce, dadas las características del cauce, una caja ancha con forma de U, lo que indica una práctica insensibilidad a la cota, con lo que cualquier caudal –dentro de un rango razonable de caudales provoca zonas inundables similares que corresponden a todo el ancho del cauce. Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta elección del caudal tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

4.º El alegante no aporta pruebas que sustente tales afirmaciones. No obstante señalar, que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, que no tiene por qué coincidir con la sección actual del cauce o lo que actualmente ocupe la máxima crecida ordinaria. La línea de dominio público hidráulico propuesta, responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, el estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral cuestiones que todas ellas nos dan información del cauce natural. En definitiva, se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos; aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.

5.º En el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, señalar que el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la línea de dominio público hidráulico propuesta, responde al estudio de antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que como anteriormente se dijo es una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones, también al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral. Se reitera que se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos; aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.

6.º Se ha podido constatar que con fecha de salida de este organismo 30/03/2010 y registro auxiliar 2.431 fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregado el día 5/4/10 a don Francisco Manzano Cara, según consta en el acuse de recibo. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el Anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

A mayor abundamiento, señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no sólo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».

7.º Se procederá a la remisión del certificado de calibración a petición del alegante y añadir que la persona a la que hace referencia y número de colegiado se recoge en el acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 25/05/2010.

Que las actas solicitadas, figuran en el presente proyecto de deslinde dentro del Anexo II, punto núm. 3; para su consulta por cualquier interesado. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los alegantes tienen derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos, por lo que se encuentra en este Organismo, a disposición del que lo solicite como interesado, todos los documentos que comprende el expediente que nos ocupa.

8.º Que se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I. «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II- «CARACTERÍSTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS) , así como otros apartados y anexos entre los que se incluyó el apartado VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.

Añadir que estos criterios figuran en el presente proyecto de deslinde en el punto 2. CRITERIOS DE APLICACIÓN.

No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.11. José Sánchez Gómez y Miguel Rivas López, mediante escritos con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 14-08-2009 y 04-08-2009 respectivamente, realizan las siguientes alegaciones:

Primera: Haber sido notificados tanto del Acuerdo de Incoación como del Acuerdo de corrección de errores a la Incoación del Procedimiento Administrativo de apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico en la Rambla Carcauz.

Segunda: Solicita vista del expediente y copias de los informes y planos que han dado lugar al Acuerdo de Incoación, con definición del tramo del cauce a delimitar, al amparo del artículo 31 de la Ley 30/1992 y del artículo 35.1 a) de la Ley 30/1992.

Tercera: Que el plazo concedido a la que suscribe para aportar información, se inicie a partir del momento en que se haga entrega de la documentación solicitada en la Delegación Provincial de Almería.

Cuarta: Dejar designado como domicilio a efectos de notificaciones o entrega de documentación, el despacho de su Letrada, persona nombrada por la alegante como su representante.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que se tienen por incluidos como partes interesadas en el procedimiento. Que a lo largo de la tramitación llevada a cabo hasta el momento del presente escrito formulado por los alegantes y de conformidad a la normativa vigente en la materia, se notificó de manera individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación del Acuerdo de Incoación con fecha 15/05/2009, entre los que se encuentra el alegante, así como a los medios que a continuación se citan, todo ello en virtud del artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo.

Ayuntamientos de La Mojonera con fecha 14/05/2009.

Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 14/05/2009. Dicha publicación fue realizada el 04/06/2009.

Registro de la Propiedad del Municipio de La Mojonera con fecha 14/05/2009.

Medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación.

El día 15/05/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Así mismo se comunicó a los mismos medios anteriores y a la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería el Acuerdo de corrección de errores a la incoación:

Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 01/07/2009.

Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 01/07/2009. Dicha publicación fue realizada el 27/07/2009.

Registro de la Propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 01/07/2009.

Medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación con fecha 19/06/2009. Dicha publicación fue realizada el 22/06/2009.

El día 01/07/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Comunicación a desconocidos mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería con fecha de registro de entrada 18/08/2009. Dicha publicación fue realizada el 08/09/2009, mediante anuncio en los distintos ayuntamientos de los últimos paraderos conocidos de los distintos particulares.

2.º En relación a su solicitud de cuantos informes, planos que han dado lugar al Acuerdo de Incoación, con definición del tramo del cauce a delimitar, se estima su petición como genérica, debiendo, por tanto, especificar sobre qué materias solicita copia, para poder cumplir debidamente con el derecho que le asiste. Todo ello en virtud de la regulación contenida en el artículo 37.7 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99.

Que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.º Que no procede ampliar el plazo concedido a los alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

4.º Se procede a efectuar el cambio de domicilio por petición de los alegante, quedando la misma incluida de base para posteriores notificaciones y entrega de documentación.

Mediante escritos con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 25-09-2009, enviado por su representante legal, José Sánchez Gómez realizan las siguientes alegaciones:

Primera: No pronunciarse de forma expresa por parte de esta Administración en relación a la ampliación del plazo solicitado. Estar desasistida e indefensión por el plazo concedido, por encontrarse en periodo vacacional la practica totalidad de los abogados.

Segunda: Se presentará ante este organismo documentación acreditativa de las propiedades de sus representados, a fin de que sean tenidas en consideración.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Que no se le provoca indefensión por parte de esta Administración al existir una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales.

Si bien, la alegación formulada por el compareciente se refiere a problemas personales y ajenos a esta Administración pues de ningún modo las vacaciones de un profesional libre puede ser causa de indefensión.

2.º Que la documentación aportada por los interesados será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.12. José Urdiales Cortés, mediante escrito con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 19-08-2009, realiza las siguientes alegaciones:

Primera: Haber sido notificado tanto del Acuerdo de Incoación como del Acuerdo de corrección de errores a la Incoación del Procedimiento Administrativo de apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico en la Rambla Carcauz.

Segunda: Solicita vista del expediente y copias de los informes y planos que han dado lugar al Acuerdo de Incoación, con definición del tramo del cauce a delimitar, al amparo del artículo 31 de la Ley 30/1992 y del artículo 35.1.a) de la Ley 30/1992.

Tercera: Que el plazo concedido a la que suscribe para aportar información, se inicie a partir del momento en que se haga entrega de la documentación solicitada en la Delegación Provincial de Almería.

Cuarta: Dejar designado como domicilio a efectos de notificaciones o entrega de documentación, el despacho de su Letrada, persona nombrada por la alegante como su representante.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que se tiene por incluido como parte interesada en el procedimiento. Que a lo largo de la tramitación llevada a cabo hasta el momento del presente escrito formulado por el alegante y de conformidad a la normativa vigente en la materia, se notificó de manera individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación del Acuerdo de Incoación con fecha 15/05/2009, entre los que se encuentra el alegante, así como a los medios que a continuación se citan, todo ello en virtud del artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo.

Ayuntamientos de La Mojonera con fecha 14/05/2009.

Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 14/05/2009. Dicha publicación fue realizada el 04/06/2009.

Registro de la Propiedad del Municipio de La Mojonera con fecha 14/05/2009.

Medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación.

El día 15/05/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Así mismo se comunicó a los mismos medios anteriores y a la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería el Acuerdo de corrección de errores a la incoación:

Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 01/07/2009.

Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 01/07/2009. Dicha publicación fue realizada el 27/07/2009.

Registro de la Propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 01/07/2009.

Medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación con fecha 19/06/2009. Dicha publicación fue realizada el 22/06/2009.

El día 01/07/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Comunicación a desconocidos mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería con fecha de registro de entrada 18/08/2009. Dicha publicación fue realizada el 08/09/2009, mediante anuncio en los distintos ayuntamientos de los últimos paraderos conocidos de los distintos particulares.

2.º En relación a su solicitud de cuantos informes, planos que han dado lugar al Acuerdo de Incoación, con definición del tramo del cauce a delimitar, se estima su petición como genérica, debiendo, por tanto, especificar sobre qué materias solicita copia, para poder cumplir debidamente con el derecho que le asiste. Todo ello en virtud de la regulación contenida en el artículo 37.7 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99.

Que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.º Que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

4.º Se procede a efectuar el cambio de domicilio por petición del alegante, quedando la misma incluida de base para posteriores notificaciones.

Mediante escrito con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 25-09-2009, enviado por su representante legal realiza las siguientes alegaciones:

Primera: No pronunciarse de forma expresa por parte de esta Administración en relación a la ampliación del plazo solicitado. Estar desasistida e indefensión por el plazo concedido, por encontrarse en periodo vacacional la practica totalidad de los abogados.

Segunda: Se presentará ante este organismo documentación acreditativa de las propiedades de sus representados, a fin de que sean tenidas en consideración.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Que no se le provoca indefensión por parte de esta Administración al existir una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales.

Si bien, la alegación formulada por el compareciente se refiere a problemas personales y ajenos a esta Administración pues de ningún modo las vacaciones de un profesional libre puede ser causa de indefensión.

2.º Que la documentación aportada por los interesados será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.

Mediante escrito en la Delegación Provincial de Almería con fecha de recepción 10/02/2010 y en este organismo con fecha 16/02/2010 y registro de entrada 1.058, la Letrada, como representante legal de José Urdiales Cortés, alega:

Primera: Dado que se ha abierto el trámite de información publica, para poder formular alegaciones, por medio del presente escrito solicita copia de documentación relativa al expediente que nos ocupa, al amparo del artículo 35.1 a) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Se ha podido constatar que mediante carta certificada con dos intentos de notificación con fechas de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2431 se remitió escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada por el alegante, siendo devuelta el día 5/4/10 según consta en el acuse de recibo por encontrarse ausente. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el Anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.13. Miguel Ángel Barbero González, mediante escrito con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 04-08-2009, realiza las siguientes alegaciones:

Primera: Haber sido notificado tanto del Acuerdo de Incoación como del Acuerdo de corrección de errores a la Incoación del Procedimiento Administrativo de apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico en la Rambla Carcauz.

Segunda: Solicita vista del expediente y copias de los informes y planos que han dado lugar al Acuerdo de Incoación, con definición del tramo del cauce a delimitar, al amparo del artículo 31 de la Ley 30/1992 y del artículo 35.1.a) de la Ley 30/1992.

Tercera: Que el plazo concedido a la que suscribe para aportar información, se inicie a partir del momento en que se haga entrega de la documentación solicitada en la Delegación Provincial de Almería.

Cuarta: Dejar designado como domicilio a efectos de notificaciones o entrega de documentación, el despacho de su Letrada, persona nombrada por la alegante como su representante.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que se tiene por incluido como parte interesada en el procedimiento. Que a lo largo de la tramitación llevada a cabo hasta el momento del presente escrito formulado por el alegante y de conformidad a la normativa vigente en la materia, se notificó de manera individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación del Acuerdo de Incoación con fecha 15/05/2009, entre los que se encuentra el alegante, así como a los medios que a continuación se citan, todo ello en virtud del artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo.

Ayuntamientos de La Mojonera con fecha 14/05/2009.

Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 14/05/2009. Dicha publicación fue realizada el 04/06/2009.

Registro de la Propiedad del Municipio de La Mojonera con fecha 14/05/2009.

Medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación.

El día 15/05/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Así mismo se comunicó a los mismos medios anteriores y a la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería el Acuerdo de corrección de errores a la incoación:

Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 01/07/2009.

Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 01/07/2009. Dicha publicación fue realizada el 27/07/2009.

Registro de la Propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 01/07/2009.

Medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación con fecha 19/06/2009. Dicha publicación fue realizada el 22/06/2009.

El día 01/07/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Comunicación a desconocidos mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería con fecha de registro de entrada 18/08/2009. Dicha publicación fue realizada el 08/09/2009, mediante anuncio en los distintos ayuntamientos de los últimos paraderos conocidos de los distintos particulares.

2.º En relación a su solicitud de cuantos informes, planos que han dado lugar al Acuerdo de Incoación, con definición del tramo del cauce a delimitar, se estima su petición como genérica, debiendo, por tanto, especificar sobre qué materias solicita copia, para poder cumplir debidamente con el derecho que le asiste. Todo ello en virtud de la regulación contenida en el artículo 37.7 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99.

Que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.º Que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

4.º Se procede a efectuar el cambio de domicilio por petición del alegante, quedando la misma incluida de base para posteriores notificaciones y entrega de documentación.

Mediante escrito con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 25-09-2009, enviado por su representante legal realiza las siguientes alegaciones:

Primera: No pronunciarse de forma expresa por parte de esta Administración en relación a la ampliación del plazo solicitado. Estar desasistida e indefensión por el plazo concedido, por encontrarse en periodo vacacional la practica totalidad de los abogados.

Segunda: Se presentará ante este organismo documentación acreditativa de las propiedades de sus representados, a fin de que sean tenidas en consideración.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Que no se le provoca indefensión por parte de esta Administración al existir una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales.

Si bien, la alegación formulada por el compareciente se refiere a problemas personales y ajenos a esta Administración pues de ningún modo las vacaciones de un profesional libre puede ser causa de indefensión.

2.º Que la documentación aportada por los interesados será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.

Mediante escrito con fecha de recepción en la Delegación Provincial de Almería con fecha de recepción 13/01/2010 y en este organismo con fecha 18/02/2010 y registro de entrada 1.153, la Letrada, como representante legal de Miguel Ángel Barbero González, alega:

Primera: Dado que se ha abierto el trámite de información publica, para poder formular alegaciones, por medio del presente escrito solicita copia de documentación relativa al expediente que nos ocupa, al amparo del artículo 35.1.a) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Segunda: Que solicita ampliación de plazo al que suscribe para realizar alegaciones, que se inicie a partir del momento en que se haga entrega de la documentación solicitada en la Delegación Provincial de Almería, amparándose en lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 30/92.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Se ha podido constatar que mediante carta certificada con dos intentos de notificación con fechas de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2431 se remitió escrito de respuesta a su letrada en el que se anexó la documentación solicitada por el alegante, siendo entregada según consta en el acuse de recibo. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el Anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal.

2.º Se reitera que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Estando presente el 24/05/2010 en el acto de apeo, Miguel Ángel Barbero González, alega:

Primera: Disconformidad con el deslinde replanteado, incluso en el interior de su finca con su permiso.

Segunda: Se reserva el derecho a una propuesta de deslinde alternativa, reiterando a tal efecto la solicitud de datos que han servido a la Administración para formular el deslinde propuesto, al amparo de la Ley 27/2006.

Tercera: Solicita de forma expresa que en la resolución de las alegaciones y consiguientemente en la propuesta definitiva de deslinde se haga constar los criterios o justificaciones de la situación actual de los hitos del I103 al I112 y del I42 al I53. En concreto, si responden a criterios hidráulicos, hidrológicos, geomorfológicos, a la ortofoto del 56 o cualquier otro.

Cuarta: Solicita copia del acta.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

Indicar que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1), de manera que indicar que en este caso lo que se está delimitando y tratando de recuperar por parte de la administración actuante, no es en ningún caso una propiedad privada, sino el dominio público hidráulico, que como ya se ha indicado, resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, por tanto las actuaciones de deslinde no ponen en tela de juicio las propiedades de los alegantes, se reitera que sólo se trata de recuperar el dominio público hidráulico, que es imprescriptible, y que aun siendo ocupado y sometido a distintas presiones no por ello ha dejado de existir.

2.º Se reitera que se ha podido constatar que mediante carta certificada con dos intentos de notificación con fechas de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2431 se remitió escrito de respuesta a su letrada en el que se anexó la documentación solicitada por el alegante, siendo entregada según consta en el acuse de recibo. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el Anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal.

Añadir que todos los documentos del expediente se encuentra a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.º Que se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía, pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I. «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II. «CARACTERÍSTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos entre los que se incluyó el apartado VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.

Añadir que estos criterios figuran en el presente proyecto de deslinde en el punto 2. CRITERIOS DE APLICACIÓN.

No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta y por tanto las estaquillas citadas por el alegante, se ajustan a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

4.º Se ha podido constatar que mediante carta certificada con dos intentos de notificación con fechas de registro de salida en este Organismo 30 de junio de 2010 y núm. de registro 7194 se remitió escrito de respuesta a su letrada en el que se anexó la copia del acta solicitada por el alegante, siendo entregada según consta en el acuse de recibo.

Mediante escrito en la Delegación Provincial de Almería con fecha de recepción 21/04/2010, registro general 1.923 y en este organismo con fecha 28/04/2010 y registro de entrada 3.134, alega:

Primera: Solicita copia de documentación relativa al expediente que nos ocupa. Dicha documentación sea remitida a su representante legal, designado por el alegante.

Segunda: Que solicita ampliación de plazo al que suscribe para realizar alegaciones, que se inicie a partir del momento en que se haga entrega de la documentación solicitada.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Se ha podido constatar que con fecha de registro de salida en este organismo 11 de mayo 2010 y núm. de registro 4939 fue remitido escrito de respuesta siendo entregado en el domicilio de su letrada según consta en el acuse de recibo.

2.º Que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Mediante escrito con fecha de recepción en la Delegación Provincial de Almería con fecha de recepción 17/05/2010, registro general 2.439 y en este organismo con fecha 31/05/2010 y registro de entrada 4.199, alega:

Primera: Con respecto a la documentación facilitada por parte de esa Administración, falta la siguiente documentación solicitada: Levantamiento a escala no inferior a 1:1.000. Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar. Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de DPH. Estudio Geomorfológico. Estudios medioambientales. Fotografía aérea e interpretación de la misma. Datos relativos a la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y Comunidad Autónoma y, en general, cuantos dato y referencias hayan resultado oportunos, para la definición del cauce. Bases cartográficas, especificando sobre las siguiente materias concretas: La ortofoto del denominado «vuelo americano». El «fotograma de la zona escala 1:2.500, fecha vuelo 1980». La «ortofoto de la zona de 2006 E: 1:10.000 y 1:3.000. Fecha de vuelo 2004». Ortofotos citadas como «ortofotos de fechas intermedias». Los expedientes administrativos que obren en poder de la AAA y que se refieran a autorizaciones o expedientes en las zonas de DPH, servidumbre y policía de la Rambla de La Canal. Los expedientes correspondientes a las infraestructuras en DPH de las obras de fábrica existentes para el cruce de la A-7 y de la N-340ª. Estudios anteriores realizados en la zona por la AAA, como los realizados para la definición del «Plan de Prevención Contra Avenidas e Inundaciones en Cauces Urbanos Andaluces» y del «Estudio Hidráulico para la prevención de inundaciones y para la Ordenación de las Cuencas de Poniente Almeriense, bajo Andarax, Almería y Níjar». Proyecto denominado «Estudio y delimitación previa del DPH correspondiente a la segunda fase del proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur», en concreto: Memoria. Planos de la memoria. Anejo I, recopilación y análisis de antecedentes. Anejo II, trabajos de cartografía y topografía. Anejo III, estudio hidrológico (incluso apéndices). Anejo V, estudios complementarios. Anejo VI, delimitación DPH (incluso planos). Planos de los Anejos. Perfil longitudinal y perfiles transversales significativos.

Segunda: Al amparo de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley 27/2006, se solicita que la documentación anteriormente relacionada se proporcione Preferiblemente en el formato original en el que fueron elaborados los archivos u otro formato similar editable de intercambio». En particular:

Los archivos de cálculos hidrológicos en los formatos originales del programa HEC-2 o HEC-RAS. La ortofotografia digital en formato MrSid o TIFF georreferenciado.

Los archivos topográficos y la línea de deslinde en formato CAD (DXF o DWG). Los modelos digitales del terreno en formato original, TIN o GRID.

Los archivos geodatabase en formato ArcView o AcadMap. Los textos y archivos de cálculo en formato editable WORD o EXCELL.

Las fotografías en formato jpg o similar. Los documentos que no existan en formato digital editable, en formato PDF.

Tercera: Derecho a obtener la información, recogido en la Constitución española, artículo 20 y 105.b, y desarrollado de forma general en Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, artículos 35.a y h, y 37 ley 30/1992. Con carácter especial para la «información medioambiental» el derecho a la información se recoge en la Ley 27/2006 de los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (artículos 3.1 y 10 y siguientes). De ahí que la realización del deslinde se constituya en la medida administrativa encaminada a la definición, protección y recuperación del D.P.H.

Cuarta: Según el artículo 10 de la Ley 62/2006. Solicitudes de información ambiental.

1. Las solicitudes de información ambiental deberán dirigirse a la autoridad pública competente para resolverlas y se tramitarán de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al efecto.

Se entenderá por autoridad pública competente para resolver una solicitud de información ambiental, aquella en cuyo poder obra la información solicitada, directamente o a través de otros sujetos que la posean en su nombre.

Quinta: El público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación pública podrá interponer los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sexta: Tras analizar los planos de la memoria descriptiva, el que suscribe no encuentra la justificación de que en el límite de la Rambla en los puntos I106 a I112; I49 a I53 haga un ángulo recto, incluyendo dentro del cauce la totalidad de la finca de mi propiedad, haciendo un estrechamiento irrazonable en los puntos 1110, 1111, 1152, 1153 y sin embargo queden fuera del mismo, terrenos que, claramente están dentro del DPH y que según el propio plano se define como «Rambla de Carcauz».

Séptima: solicito que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 bis del RDPH, se proceda al replanteo de la línea teórica del deslinde, por el limite señalado y definido como rambla en los planos, excluyendo por tanto del limite del dominio público la totalidad de la finca de mi propiedad.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Se ha constatado que mediante escritos con fecha de salida en este organismo 30 de marzo y núms. registro 2.424 y 2.428 se le remitió copia de la documentación solicitada por el alegante hasta el momento de la recepción del presente escrito, siendo entregada en el domicilio de la letrada según consta en los acuses de recibo.

A mayor abundamiento indicar que el alegante puede acceder al expediente no sólo durante los plazos legales establecidos sino que también, está a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante puede acceder al mismo cuando estime oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en los oficios que les fueron remitidos en los que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».

Si bien, señalar que hasta la fecha de recepción del presente escrito, el alegante solicitó diversa documentación relativa al expediente que le fue entregada según consta en los acuses de recibo y, cuya solicitud reitera en el presente escrito. A continuación se detalla la documentación que le fue remitida: Bases cartográficas, Geomorfológicos y demás documentación gráfica que ha servido de soporte para la propuesta de Deslinde, levantamiento topográfico de la zona, datos de cálculo propuesto y la estimación de los coeficientes utilizados en la formulación de las metodologías usadas. En cuanto a los ficheros originales de cálculo, se le indicó que no se disponía de los ficheros originales del HEC-2 en formato digital, que estos son propiedad de la empresa consultora que en su día realizó el proyecto LINDE II. Asimismo se le remitieron perfiles longitudinales y transversales del tramo con las distintas líneas de inundación los cuales han servido de base para la obtención de la lámina de inundación.

Se remitió copia del documento memoria descriptiva, de las solicitudes a los ayuntamientos, estudio de la hidrología de la zona, estudio hidráulico realizado en la 2.ª fase del Proyecto Linde.

Asimismo el alegante solicitó remisión de copia de solicitud de los datos al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, a lo que se le comunicó que la consulta se realizó telemáticamente a través de la oficina virtual.

En cuanto a la solicitud de copia de los expedientes administrativos citados en el Anexo II, se comunicó el no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en relación a su petición remisión de copia de la solicitud de los datos al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, se le comunicó que la consulta se ha realizado telemáticamente a través de la oficina virtual.

Por otro lado decir que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).

La determinación de los cauces y tramos a deslindar y su motivación viene dada por las distintas presiones detectadas sobre el cauce en cuestión, las cuales hacen necesario, como objetivo del Proyecto LINDE, delimitar y deslindar físicamente las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo y que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración. Por lo que se reitera que lo que en este caso lo que se está delimitando y tratando de recuperar por parte de la administración actuante es el dominio público hidráulico, que es imprescriptible, y que aun siendo ocupado y sometido a distintas presiones no por ello ha dejado de existir.

2.º Se ha podido constatar que con fecha de registro de salida 30 de marzo y núms. de registro 2428 y 2424 se remitió copia de los archivos de cálculo hidrológico, si bien se indicó que no se disponía de los ficheros originales del HEC-2 como se acredita y le consta a esta parte en el escrito de respuesta que le fue remitido en el que textualmente se dice: «No se dispone de los ficheros originales del HEC-2 en formato digital, estos son propiedad de la empresa consultora que en su día realizó el proyecto LINDE II».

Asimismo se remitió el levantamiento topográfico de la zona en formato DXF. Se indica que no se dispone de archivos en formato ArcView o AcadMap. El resto de documentos se encuentran en formato papel o PDF.

Se reitera que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.º Se reiteran las contestaciones dadas en los puntos anteriores 1.º y 2.º

4.º Parece que el alegante incurre en un error pues de ningún modo el citado artículo 10 de la Ley 62/2006 hace referencia a solicitudes de información ambiental.

No obstante, se reiteran las respuestas dadas en los apartados 2.º y 3.º por lo que se reitera que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

5.º Que de ningún modo se puede hablar de vulneración de derechos puesto que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y existiendo en todo momento una observancia plena por parte de esta Administración de las normas y preceptos constitucionales.

A mayor abundamiento indicar que el alegante puede acceder al expediente no sólo durante los plazos legales establecidos sino que también, está a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante ha podido y puede acceder al mismo cuando estime oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en los oficios que les fueron remitidos en los que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».

Que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6.º Indicar que dichos puntos responden a terrenos ocupados por la máxima crecida ordinaria, aunque si bien, para la delimitación del cauce de dominio público se han considerado como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral y en general, cuantos datos y referencias han resultado oportunos para la definición del DPH.»

Que el alegante no aporta el plano al que se refiere como prueba, por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista técnico o jurídico. En cualquier caso, indicar que la competencia en la delimitación del dominio público hidráulico, como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde a esta Administración actuante.

7.º Se reitera que aunque el alegante no aporta el plano al que se refiere como prueba, en cualquier caso, indicar que la competencia en la delimitación del dominio público hidráulico, como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde a esta Administración actuante. Por lo que si se refiere a la delimitación realizada por el catastro o cualquier otra indicar que ésta delimitación no aporta información válida al presente procedimiento puesto que la competencia en la materia como se deriva de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde a esta Administración actuante.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.14. Miguel Rivas López, mediante escrito con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 04-08-2009, realiza las siguientes alegaciones:

Primera: Haber sido notificado tanto del Acuerdo de Incoación como del Acuerdo de corrección de errores a la Incoación del Procedimiento Administrativo de apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico en la Rambla Carcauz.

Segunda: Solicita vista del expediente y copias de los informes y planos que han dado lugar al Acuerdo de Incoación, con definición del tramo del cauce a delimitar, al amparo del artículo 31 de la Ley 30/1992 y del artículo 35.1.a) de la Ley 30/1992.

Tercera: Que el plazo concedido a la que suscribe para aportar información, se inicie a partir del momento en que se haga entrega de la documentación solicitada en la Delegación Provincial de Almería.

Cuarta: Dejar designado como domicilio a efectos de notificaciones o entrega de documentación, el despacho de su Letrada, persona nombrada por la alegante como su representante.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que se tiene por incluido como parte interesada en el procedimiento. Que a lo largo de la tramitación llevada a cabo hasta el momento del presente escrito formulado por el alegante y de conformidad a la normativa vigente en la materia, se notificó de manera individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación del Acuerdo de Incoación con fecha 15/05/2009, entre los que se encuentra el alegante, así como a los medios que a continuación se citan, todo ello en virtud del artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo.

Ayuntamientos de La Mojonera con fecha 14/05/2009.

Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 14/05/2009. Dicha publicación fue realizada el 04/06/2009.

Registro de la Propiedad del Municipio de La Mojonera con fecha 14/05/2009.

Medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación.

El día 15/05/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Así mismo se comunicó a los mismos medios anteriores y a la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería el Acuerdo de corrección de errores a la incoación:

Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 01/07/2009.

Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 01/07/2009. Dicha publicación fue realizada el 27/07/2009.

Registro de la Propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 01/07/2009.

Medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación con fecha 19/06/2009. Dicha publicación fue realizada el 22/06/2009.

El día 01/07/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Comunicación a desconocidos mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería con fecha de registro de entrada 18/08/2009. Dicha publicación fue realizada el 08/09/2009, mediante anuncio en los distintos ayuntamientos de los últimos paraderos conocidos de los distintos particulares.

2.º En relación a su solicitud de cuantos informes, planos que han dado lugar al Acuerdo de Incoación, con definición del tramo del cauce a delimitar, se estima su petición como genérica, debiendo, por tanto, especificar sobre qué materias solicita copia, para poder cumplir debidamente con el derecho que le asiste. Todo ello en virtud de la regulación contenida en el artículo 37.7 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99.

Que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.º Que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

4.º Se procede a efectuar el cambio de domicilio por petición del alegante, quedando la misma incluida de base para posteriores notificaciones.

Mediante escrito con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 25-09-2009, enviado por su representante legal realiza las siguientes alegaciones:

Primera: No pronunciarse de forma expresa por parte de esta Administración en relación a la ampliación del plazo solicitado. Estar desasistida e indefensión por el plazo concedido, por encontrarse en periodo vacacional la practica totalidad de los abogados.

Segunda: Se presentará ante este organismo documentación acreditativa de las propiedades de sus representados, a fin de que sean tenidas en consideración.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Que no se le provoca indefensión por parte de esta Administración al existir una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales.

Si bien, la alegación formulada por el compareciente se refiere a problemas personales y ajenos a esta Administración pues de ningún modo las vacaciones de un profesional libre puede ser causa de indefensión.

2.º Que la documentación aportada por los interesados será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.

Estando presente el 27/05/2010 en el acto de apeo, Miguel Rivas López alega:

Primero: Disconformidad con el deslinde por tratarse el brazo derecho de un cauce privado.

Segundo: Que las estacas D47, D46 y D43 están a 2 metros al oeste del cauce.

Tercero: Que se ha utilizado para los cálculos un período de retorno de 100, lo que no es procedente.

Cuarto: El brazo derecho de la rambla es un cauce privado a mayor nivel del izquierdo que sirve de «aliviadero» de grandes inundaciones.

Quinto: De la foto de 1956 y de otras más recientes no se puede deducir que el cauce sea el que marca la Agencia.

Sexto: No se le ha remitido la documentación del Proyecto.

Séptimo: Solicita el certificado de calibración y titulación del personal que los lleva.

Octavo: Justificación de ubicación del Hito.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º No hay prueba que sustente esta afirmación y que desvirtúe los trabajos técnicos realizados por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.

Asimismo añadir que el art 5.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas dice textualmente: «Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular», de ningún modo se puede hablar de cauce privado al no encontrarnos en los supuestos del citado artículo.

Por otro lado añadir que en el tramo que nos ocupa dicho brazo atraviesa, entre otros, el camino Viejo de Dalías, la Carretera del IRYDA del Sector IV, etc. Por lo que de ningún modo nos encontramos en los supuestos del citado artículo.

2.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, que no tiene por qué coincidir con una sección actual del cauce como parece indicar el alegante. La línea de dominio público hidráulico propuesta responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, estudio del terreno, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral y en general, cuantos datos y referencias han resultado oportunos para proporcionar información acerca del cauce natural.

3.º En relación a la afirmación del alegante relativa a la selección del caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, sin justificación y sin ser procedente legalmente, indicar que la justificación de la elección del valor del caudal correspondiente a la MCO ya se recogía en el proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» y así como en el documento memoria descriptiva en el Anexo IV «Estudios Hidráulicos», en particular en el punto III. «DETERMINACIÓN DEL CAUDAL TEÓRICO DE LA MÁXIMA CRECIDA ORDINARIA», páginas 58 y siguientes del citado Anexo, en el que textualmente se dice: «Para la determinación del caudal teórico de la máxima crecida ordinaria se ha adoptado la misma justificación ya empleada en la 2.ª etapa del PROYECTO LINDE, por la que se realiza el estudio y la delimitación previa del DPH. Este criterio está basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003 de 23 de mayo…» por lo que de ningún modo se puede hablar que la elección sea arbitraria y no se ajuste a la legalidad pues se reitera está basada en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

En el caso de la rambla Carcauz la elección de este valor de caudal, el cual se ajusta en todo momento a la legalidad vigente, nos provoca zonas inundables que corresponden a todo el ancho del cauce, dadas las características del cauce, una caja ancha con forma de U, lo que indica una práctica insensibilidad a la cota, con lo que cualquier caudal –dentro de un rango razonable de caudales provoca zonas inundables similares que corresponden a todo el ancho del cauce. Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta elección del caudal tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

4.º Que el citado art. 5.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas dice textualmente: «Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular», por lo que en relación a la manifestación del alegante de que actualmente el brazo derecho se encuentre a un nivel mayor que el izquierdo y sirviendo de «aliviadero» de ningún modo se puede hablar de cauce privado, al no encontrarnos en los supuestos del citado artículo.

Añadir que dicho brazo derecho en el tramo que nos ocupa atraviesa, entre otros, el camino Viejo de Dalías, la Carretera del IRYDA del Sector IV, etc. Por lo que de ningún modo nos encontramos en los supuestos del citado artículo.

Se reitera que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, que no tiene por qué coincidir con una sección actual del cauce. La línea de dominio público hidráulico propuesta responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, estudio del terreno, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral y en general, cuantos datos y referencias han resultado oportunos para proporcionar información acerca del cauce natural.

5.º En el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, señalar que el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce, pero si bien, no es la única herramienta. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la línea de dominio público hidráulico propuesta, no solo responde al estudio de antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que como anteriormente se dijo es una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones, sino que la línea de deslinde responde también al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral. Se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos; aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.

6.º Se reitera que en relación a su solicitud de cuantos informes, planos que han dado lugar al Acuerdo de Incoación, con definición del tramo del cauce a delimitar, se estima su petición como genérica, debiendo, por tanto, especificar sobre qué materias solicita copia, para poder cumplir debidamente con el derecho que le asiste. Todo ello en virtud de la regulación contenida en el artículo 37.7 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99.

Que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7.º Se procederá a la remisión del certificado de calibración a petición del alegante y añadir que la persona a la que hace referencia y número de colegiado se recoge en el acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 27/05/2010.

Que las actas solicitadas, figuran en el presente proyecto de deslinde dentro del Anexo II, punto núm. 3; para su consulta por cualquier interesado. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los alegantes tienen derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos, por lo que se encuentra en este Organismo, a disposición del que lo solicite como interesado, todos los documentos que comprende el expediente que nos ocupa.

8.º Que se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I. «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II. «CARACTERÍSTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS) , así como otros apartados y anexos entre los que se incluyó el apartado VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.

Añadir que estos criterios figuran en el presente proyecto de deslinde en el punto 2- CRITERIOS DE APLICACIÓN.

No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde, y por tanto, la ubicación de los citados hitos a los que se refiere el alegante, la línea propuesta, se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario

11.15. Raúl Gómez Martínez, mediante escrito con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 04-08-2009, realiza las siguientes alegaciones:

Primera: Haber sido notificado tanto del Acuerdo de Incoación como del Acuerdo de corrección de errores a la Incoación del Procedimiento Administrativo de apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico en la Rambla Carcauz.

Segunda: Solicita vista del expediente y copias de los informes y planos que han dado lugar al Acuerdo de Incoación, con definición del tramo del cauce a delimitar, al amparo del artículo 31 de la Ley 30/1992 y del artículo 35.1.a) de la Ley 30/1992.

Tercera: Que el plazo concedido a la que suscribe para aportar información, se inicie a partir del momento en que se haga entrega de la documentación solicitada en la Delegación Provincial de Almería.

Cuarta: Dejar designado como domicilio a efectos de notificaciones o entrega de documentación, el despacho de su Letrada, persona nombrada por la alegante como su representante.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que se tiene por incluido como parte interesada en el procedimiento. Que a lo largo de la tramitación llevada a cabo hasta el momento del presente escrito formulado por el alegante y de conformidad a la normativa vigente en la materia, se notificó de manera individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación del Acuerdo de Incoación con fecha 15/05/2009, entre los que se encuentra el alegante, así como a los medios que a continuación se citan, todo ello en virtud del artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo.

Ayuntamientos de La Mojonera con fecha 14/05/2009.

Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 14/05/2009. Dicha publicación fue realizada el 04/06/2009.

Registro de la Propiedad del Municipio de La Mojonera con fecha 14/05/2009.

Medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación.

El día 15/05/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Así mismo se comunicó a los mismos medios anteriores y a la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería el Acuerdo de corrección de errores a la incoación:

Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 01/07/2009.

Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 01/07/2009. Dicha publicación fue realizada el 27/07/2009.

Registro de la Propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 01/07/2009.

Medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación con fecha 19/06/2009. Dicha publicación fue realizada el 22/06/2009.

El día 01/07/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Comunicación a desconocidos mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería con fecha de registro de entrada 18/08/2009. Dicha publicación fue realizada el 08/09/2009, mediante anuncio en los distintos ayuntamientos de los últimos paraderos conocidos de los distintos particulares.

2.º En relación a su solicitud de cuantos informes, planos que han dado lugar al Acuerdo de Incoación, con definición del tramo del cauce a delimitar, se estima su petición como genérica, debiendo, por tanto, especificar sobre qué materias solicita copia, para poder cumplir debidamente con el derecho que le asiste. Todo ello en virtud de la regulación contenida en el artículo 37.7 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99.

Que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.º Que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

4.º Se procedió a efectuar el cambio de domicilio por petición del alegante, quedando la misma incluida de base para posteriores notificaciones y entrega de documentación.

Mediante escrito con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 25-09-2009, enviado por su representante legal realiza las siguientes alegaciones:

Primera: No pronunciarse de forma expresa por parte de esta Administración en relación a la ampliación del plazo solicitado. Estar desasistida e indefensión por el plazo concedido, por encontrarse en periodo vacacional la practica totalidad de los abogados.

Segunda: Se presentará ante este organismo documentación acreditativa de las propiedades de sus representados, a fin de que sean tenidas en consideración.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Que no se le provoca indefensión por parte de esta Administración al existir una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales.

Si bien, la alegación formulada por el compareciente se refiere a problemas personales y ajenos a esta Administración pues de ningún modo las vacaciones de un profesional libre puede ser causa de indefensión.

2.º Que la documentación aportada por los interesados será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.

Mediante escrito con fecha de recepción en la Delegación Provincial de Almería con fecha de recepción 05/02/2010 y en este organismo con fecha 16/02/2010 y registro de entrada 1.058, la Letrada, como representante legal de Raúl Gómez Martínez, alega:

Primera: Dado que se ha abierto el trámite de información publica, para poder formular alegaciones, por medio del presente escrito solicita copia de documentación relativa al expediente que nos ocupa, al amparo del artículo 35.1.a) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Segunda: Que solicita ampliación de plazo al que suscribe para realizar alegaciones, que se inicie a partir del momento en que se haga entrega de la documentación solicitada en la Delegación Provincial de Almería, amparándose en lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 30/92.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Se ha podido constatar que mediante carta certificada con dos intentos de notificación con fechas de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2431 se remitió escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada por el alegante, siendo devuelta según consta en el acuse de recibo el día 8/4/10 por encontrarse ausente. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el Anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2.º Que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Estando representado por David Gómez Martínez, hermano de Raúl Gómez Martínez y exhibiendo su DNI y poder de representación, el 27/05/2010 en el acto de apeo, realiza las siguientes alegaciones:

Primera: Disconformidad por el deslinde replanteado.

Segunda: La Administración ha elegido un caudal máximo de avenida correspondiente a un período de retorno de 100 años, no justificándose ni siendo procedente legalmente.

Tercera: Todo el brazo derecho de la rambla es un cauce privado, que al situarse a mayor nivel que el izquierdo, actúa como «aliviadero» en grandes inundaciones y con las máximas ordinarias, solo recibe aguas de predios privados.

Cuarta: De la foto del 56 y de otras más recientes, no se puede deducir que el cauce sea el que marca la Administración.

Quinta: Tengo solicitada diversos documentos y datos referentes al expediente que nos ocupa y a día del acto de apeo, la Administración no ha facilitado la mayoría de ellos.

Sexta: Solicita el certificado de calibración de los equipos GPS y la titulación del que los lleva.

Séptima: Quiero saber cual ha sido el criterio o la justificación de que se encuentre ahí el hito marcado.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

2.º En relación a la afirmación del alegante relativa a la selección del caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, sin justificación y sin ser procedente legalmente, indicar que la justificación de la elección del valor del caudal correspondiente a la MCO ya se recogía en el proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» y así como en el documento memoria descriptiva en el Anexo IV «Estudios Hidráulicos», en particular en el punto III. «DETERMINACIÓN DEL CAUDAL TEÓRICO DE LA MÁXIMA CRECIDA ORDINARIA», páginas 58 y siguientes del citado Anexo, en el que textualmente se dice: «Para la determinación del caudal teórico de la máxima crecida ordinaria se ha adoptado la misma justificación ya empleada en la 2.ª etapa del PROYECTO LINDE, por la que se realiza el estudio y la delimitación previa del DPH. Este criterio está basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo…» por lo que de ningún modo se puede hablar que la elección sea arbitraria y no se ajuste a la legalidad pues se reitera está basada en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

En el caso de la rambla Carcauz la elección de este valor de caudal, el cual se ajusta en todo momento a la legalidad vigente, nos provoca zonas inundables que corresponden a todo el ancho del cauce, dadas las características del cauce, una caja ancha con forma de U, lo que indica una práctica insensibilidad a la cota, con lo que cualquier caudal –dentro de un rango razonable de caudales provoca zonas inundables similares que corresponden a todo el ancho del cauce. Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta elección del caudal tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

3.º Que el citado art. 5.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas dice textualmente: «Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular», por lo que en relación a la manifestación del alegante de que actualmente el brazo derecho se encuentre a un nivel mayor que el izquierdo y sirviendo de «aliviadero» de ningún modo se puede hablar de cauce privado, al no encontrarnos en los supuestos del citado artículo.

Añadir que dicho brazo derecho en el tramo que nos ocupa atraviesa, entre otros, el camino Viejo de Dalías, la Carretera del IRYDA del Sector IV, etc. Por lo que de ningún modo nos encontramos en los supuestos del citado artículo.

Se reitera que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, que no tiene por qué coincidir con una sección actual del cauce. La línea de dominio público hidráulico propuesta responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, estudio del terreno, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral y en general, cuantos datos y referencias han resultado oportunos para proporcionar información acerca del cauce natural.

4.º En el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, señalar que el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la línea de dominio público hidráulico propuesta, no sólo responde al estudio de antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que como anteriormente se dijo es una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones, sino que la línea de deslinde responde también al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral. Se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos; aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.

5.º Se ha podido constatar que mediante carta certificada con dos intentos de notificación con fechas de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2431 se remitió escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada por el alegante, siendo devuelta según consta en el acuse de recibo el día 8/4/10 por encontrarse ausente. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el Anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

A mayor abundamiento señalar que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6.º Se procederá a la remisión del certificado de calibración a petición del alegante y añadir que la persona a la que hace referencia y número de colegiado se recoge en el acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 27/05/2010.

Que las actas solicitadas, figuran en el presente proyecto de deslinde dentro del Anexo II, punto núm. 3; para su consulta por cualquier interesado. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los alegantes tienen derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos, por lo que se encuentra en este Organismo, a disposición del que lo solicite como interesado, todos los documentos que comprende el expediente que nos ocupa.

7.º Que se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I. «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II. «CARACTERÍSTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos entre los que se incluyó el apartado VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.

Añadir que estos criterios figuran en el presente proyecto de deslinde en el punto 2. CRITERIOS DE APLICACIÓN.

No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

Mediante escrito con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 11-06-2010, registro general 2.990 y en este Organismo 17-06-2010 y registro auxiliar 4.903, enviado por su representante legal realiza las siguientes alegaciones:

Primero: Que habiendo manifestado en el acto de reconocimiento sobre el terreno su disconformidad con la propuesta de deslinde correspondiente al expediente AL-30103, muestra su conformidad con el informe aportado al expediente por su representante legal, dando por reproducidos los razonamientos y conclusiones contenidos en él.

Segundo: Reitera y dan por reproducidas las alegaciones formuladas en el acto de apeo en particular la condición de cauce privado del brazo derecho (Oeste) que se pretende deslindar y por tanto la improcedencia de deslindarlo por la Administración. Este cauce carece de cuenca, nace en el camino viejo de Dalías, hitos D13 y D51. La rambla no se bifurca en dos brazos que vuelven a confluir aguas abajo, sino que se trata de dos cauces independientes, sin conexión entre sí, uno al Oeste, el derecho, que solo recoge aguas de las fincas colindantes al mismo y situado a una cota superior (a dos metros de altura) y otro, situado al Este y a cota inferior, que es la verdadera Rambla de Carcauz.

Tercero: Que se acuerde retrotraer el expediente al trámite de Acuerdo de incoación, realizándose de nuevo toda la documentación técnica.

Cuarto: Se adopte la propuesta de deslinde alternativa que esta parte formula.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que sin dudar de la capacidad técnica, ni de la correcta ejecución del estudio aportado, hay que indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta, responde a que la Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico del Ministerio de Medio Ambiente, el denominado PROYECTO LINDE, que se configura como un plan de actuación estructurado, que permite corregir a medio plazo situaciones de presión externa de cualquier tipo, actual o potencial, sobre el Dominio Público Hidráulico. El citado proyecto LINDE incorpora su propia metodología, que difiere de la propuesta por el alegante y que además para obtener la línea probable de deslinde se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

2.º Se reiteran y dan por reproducidas las contestaciones dadas al alegante en los puntos anteriores relativas al acta de operaciones materiales núm. 1 de fecha 27/05/2010.

Que de ningún modo se puede hablar de cauce privado al no encontrarnos en los supuestos del art. 5.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas dice textualmente: «Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular».

En relación a la afirmación por parte del alegante de carecer de cuenca naciendo en el camino viejo de Dalías, indicar que el alegante no aporta prueba que sustente tal afirmación. En particular indicar que el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» contempla documentación gráfica de las características de las cuencas donde el alegante puede cotejar gráficamente el valor de la «cerrada» de la cuenca vertiente así como su justificación. Asimismo en el citado Proyecto LINDE se recogen las características de la cuenca, decir que al objeto de caracterizar pormenorizadamente el funcionamiento hidrológico e hidráulico del tramo y cuenca vertiente estudiada se ha partido de estudios complementarios tales como estudios geológicos, edafológicos, estudio de mareas y estudio medioambiental, los cuales se analizan y detallan en el Anejo V «Estudios Complementarios» dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

Por lo que se refiere a la manifestación de que actualmente el brazo derecho se encuentre a un nivel mayor que el izquierdo y de ningún modo infiere que se pueda tratar de cauce privado, pues no nos encontramos en los supuestos del citado art. 5.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Por otro lado, indicar que en el citado informe técnico aportado por el alegante en el que se plantea una delimitación alternativa para la línea de dominio público, se refiere a este brazo derecho como propuesta alternativa de DPH, como muestra el estaquillado presentado por el alegante referido a las estaquillas DA14 a DA49a y DA 51a a DA86c del citado informe.

3.º Que no procede retrotraer el expediente pues el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones.

4.º Se reitera la respuesta dada en el punto 1.º

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.16. Adrián Salmerón Hernández, mediante escrito con fecha de recepción en este organismo 16/02/2010 y registro auxiliar 1.058, alega las siguientes cuestiones:

Primero. El exponente es propietario de las parcelas catastrales, sitas en el Polígono 6 del Término Municipal de La Mojonera, números 46, 50 y el 50% del inmueble de carácter urbano cuya referencia catastral es: 001401200WF26H0001XK. No existiendo en el discurrir de dichas parcelas cauce público alguno.

Segundo. Lo cierto es que desde tiempo inmemorial lo que ha existido y existe es un pequeño cauce privado, pero que dicho terreno es de carácter privado como bien se manifiesta en sus títulos de propiedad en el que ocasionalmente discurren aguas pluviales

Tercero. Hay que tener en cuenta lo contemplado en el artículo 350 del Código Civil, que el propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que este debajo de ella, por lo que y en atención a lo anteriormente expuesto, lo que discurre por mi propiedad es un cauce privado y por consiguiente forma parte de mi propiedad, y siguiendo con el Código Civil en su artículo 349 nadie podrá ser privado de su propiedad injustamente.

Cuarta. Esta parte ha tenido conocimiento que por el Excelentísimo Ayuntamiento de La Mojonera se ha realizado alegaciones al presente expediente habiéndose acompañado al mismo un Informe, en el cual y a modo de conclusión se dice que para evitar los graves daños que se le pudieran ocasionar a las personas afectadas, dan solución para el discurrir de dichas ramblas tanto de la Canal como la de Carcauz, y es la siguiente:

- En la Rambla de Carcauz a lo largo de la misma se encuentra una serie de graveras que con la construcción de pequeñas presas servirán para albergar la escorrentía generada y de esta forma recargar los acuíferos y laminar las posibles avenidas.

- En el caso de la Rambla de la Canal el procedimiento sería el mismo de la anterior, únicamente se diferencia en la no existencia de graveras, siendo necesario por tanto solo y únicamente la construcción de las balsas de regulación cuyo coste es ínfimo, ratificándome íntegramente en el mismo.

Quinto. Para que esta parte pueda tener un mayor conocimiento de Apeo y deslinde se solicitan se les remita copia de diversa documentación la cual detalla en el escrito al amparo del art. 35.1.a) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Sexto. Que en el caso de que esta alegación no prosperase, solicitan compensación por valor de los terrenos afectados además de los perjuicios económico que ello conllevaría, pues no podrían cultivar los mismos dañándole por tanto a la economía personal.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que se tiene por incluida como parte interesada en el procedimiento de deslinde, cuyos datos forman parte de la base de datos a efectos de notificaciones en el presente expediente.

Indicar que la delimitación realizada por catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde a esta administración actuante.

2.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH, por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

Indicar que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).

En lo que se refiere a las certificaciones registrales y la referencia a los linderos de la finca registral, indicar que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos regístrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas.

En cuanto al valor de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, se recuerda que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han señalado reiteradamente que el principio de fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción «iuris tamtum» que establece el artículo 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia 24-4-91). ...«el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos regístrales e incluso frente a la posesión continuada» (Sentencia de 20-4-1986).

Que de ningún modo se puede hablar de cauce privado al no encontrarnos en los supuestos del art. 5.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas dice textualmente: «Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular».

Por otro lado añadir que el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» contempla documentación gráfica de las características de las cuencas donde el alegante puede cotejar gráficamente el valor de la «cerrada» de la cuenca vertiente así como su justificación. Asimismo en el citado Proyecto LINDE se recogen las características de la cuenca, decir que al objeto de caracterizar pormenorizadamente el funcionamiento hidrológico e hidráulico del tramo y cuenca vertiente estudiada se ha partido de estudios complementarios tales como estudios geológicos, edafológicos, estudio de mareas y estudio medioambiental, los cuales se analizan y detallan en el Anejo V «estudios Complementarios» dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

3.º Que tanto el artículo 349 como el 350 del Código Civil se refieren a los derechos de la propiedad privada, pero en este caso la propuesta de deslinde realizada lo que trata de delimitar es un dominio público, en este caso el hidráulico, que como queda reflejado anteriormente, es inembargable, imprescriptible e inalienable. Por lo que no son aplicables tales artículos a la propuesta.

4.º Que se ha tenido conocimiento por parte de esta Administración del citado informe en el que se muestran soluciones para el discurrir de ramblas tanto Canal como Carcauz, pero que el presente procedimiento administrativo de deslinde y por tanto las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).

La determinación de los cauces y tramos a deslindar y su motivación viene dada por las distintas presiones detectadas sobre el cauce en cuestión, las cuales hacen necesario, como objetivo del Proyecto LINDE, delimitar y deslindar físicamente las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo y que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración.

5.º Se ha podido constatar que mediante carta certificada con dos intentos de notificación con fechas de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2431 se remitió escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada por el alegante, siendo entregada a don Adrián Salmerón según consta en el acuse de recibo el día 10/4/10. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el Anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

A mayor abundamiento señalar que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6.º Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1), de manera que por lo que se refiere a la vulneración de derechos constitucionales relativos a la propiedad privada y a su privación sin compensación ni indemnización, indicar que en este caso lo que se está delimitando y tratando de recuperar por parte de la administración actuante, no es en ningún caso una propiedad privada con fines expropiatorios a efectos de una actuación de carácter público o social, sino el dominio público hidráulico, que como ya se ha indicado, resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, por tanto las actuaciones de deslinde no ponen en tela de juicio las propiedades de los alegantes, se reitera que solo se trata de recuperar el dominio público hidráulico, que es imprescriptible, y que aun siendo ocupado y sometido a distintas presiones no por ello ha dejado de existir.

Estando presente el 27/05/2010 en el acto de apeo, Adrián Salmeron Hernández manifiesta:

Primera: Disconformidad por el deslinde replanteado, ya que se trata de un cauce privado. El brazo derecho de la rambla es un cauce privado.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente la afirmación de que el brazo derecho de la rambla sea un cauce privado y que desvirtúe los trabajos realizados para la delimitación del DPH, por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

Que de ningún modo se puede hablar de cauce privado al no encontrarnos en los supuestos del art. 5.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas dice textualmente: «Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular».

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.17. Agrícola El Salar, S.L., mediante escrito enviado por su representante legal, con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 10/12/2009 y este organismo de 20/01/2010 y registro auxiliar 422, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Agrícola El Salar, S.L., es titular de pleno dominio de la totalidad de la parcela catastral núm. 141 del polígono 6 de La Mojonera y parte sur de la parcela núm. 142 del mismo polígono. Adjuntando documentación relativa a dichas afirmaciones.

Segunda: Solicita el Documento 4.2 Anejo III del Proyecto de Deslinde junto con la memoria y planos.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que se tiene por incluido como parte interesada en el procedimiento de deslinde, cuyos datos forman parte de la base de datos a efectos de notificaciones en el presente expediente.

Por otro lado indicar que la delimitación realizada por catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde a esta administración actuante.

2.º Se ha podido constatar que mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación con fecha de registro de salida de este Organismo de 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2434 fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo recibida por el alegante el 8 de abril de 2010, según consta en el acuse de recibo.

Presentándose, en esta Administración, el representante legal de Agrícola El Salar, S.L., el 28/01/2010, solicita una copia de documentos, tras haber consultado la documentación existente del Expediente AL-30.103, con un registro auxiliar 589.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que previa cita telefónica don José Luis Garzón López solicitó vista del expediente, siendo citado, junto con otros interesados en el expediente el día 28 de enero de 2010, en las oficinas del Órgano de Cuenca donde se instruye el procedimiento, en virtud del art. 242.4 del RDPH.

Que en la vista se mostró tanto la memoria descriptiva como el proyecto Linde fase II (Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur»). Tras la vista el alegante don José Luis Garzón López solicitó copia de diversa documentación relativa al expediente, en particular copia de «perfiles transversales de campo tomados para los cálculos así como copia del documento número 4.2. Anejo III Estudio Hidrológico (Proyecto Linde fase II), así como de los planos 662CSI, 662CPL, 663CSI Y 663CPL del documento 1.2. Memoria (Linde II), mediante escrito de fecha 28.01.2010 y núm. de registro 589, documentación la cual le fue remitida mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación con fecha de registro de salida en este organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2434, siendo entregada don José Luis Garzón el 8 de abril de 2010, según consta en el acuse de recibo.

Agrícola El Salar, S.L., mediante escrito con fecha de recepción en este organismo 16/02/2010 y registro auxiliar 1.058, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Dado que se ha abierto el trámite de información publica, para poder formular alegaciones, por medio del presente escrito solicita copia de documentación relativa al expediente que nos ocupa, al amparo del artículo 35.1.a) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Se ha podido constatar que mediante cartas certificadas con acuse de recibo y dos intentos de notificación de fechas de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2431 y fecha 1 de junio 2010 y núm. de registro 5474 se remitieron escritos de repuesta en el que se anexaron la documentación solicitada por el alegante, siendo recibida en el primer caso por don José Luis Garzón el 8 de abril de 2010 y devuelta en el segundo el 3 de junio de 2010 por encontrarse ausente.

Estando presente el 27/05/2010 en el acto de apeo, el representante legal de Agrícola El Salar, S.L., manifiesta:

Primera: Disconformidad por el deslinde replanteado, ya que se trata de un cauce privado. El brazo derecho de la rambla es un cauce privado.

Segunda: En cuanto al camino del brazo derecho, el límite de DPH ha de coincidir con el límite de la parcela 142 del catastro, que es donde limita con el cauce real.

Tercera: La Administración ha elegido un caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, no justificándose ni siendo procedente legalmente.

Cuarta: Todo el brazo derecho de la rambla es un cauce privado, que al situarse a mayor nivel que el izquierdo, actúa como «aliviadero» en grandes inundaciones y con las máximas ordinarias, solo recibe aguas de predios privados.

Quinta: En el brazo izquierdo, aunque la rambla aparenta más anchura, las máximas avenidas ordinarias conocidas discurren por un ancho máximo de unos 4 m y alejado del talud.

Sexta: De la foto del 56 y de otras más recientes no se puede deducir que el cauce sea el que marca la Administración.

Séptima: Tengo solicitada diversos documentos y datos referentes al expediente que nos ocupa y a día del acto de apeo, la Administración no ha facilitado la mayoría de ellos.

Octava: Solicita el certificado de calibración de los equipos GPS y la titulación del que los lleva.

Novena: Quiero saber cual ha sido el criterio o la justificación de que se encuentre ahí el hito marcado.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente la afirmación de que el brazo derecho de la rambla sea un cauce privado y que desvirtúe los trabajos realizados para la delimitación del DPH, por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

Que de ningún modo se puede hablar de cauce privado al no encontrarnos en los supuestos del art 5.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas dice textualmente: «Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular».

2.º Indicar que la delimitación realizada por catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde a esta administración actuante.

3.º En relación a la afirmación del alegante relativa a la selección del caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, sin justificación y sin ser procedente legalmente, indicar que la justificación de la elección del valor del caudal correspondiente a la MCO ya se recogía en el proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» y así como en el documento memoria descriptiva en el Anexo IV «Estudios Hidráulicos», en particular en el punto III. «DETERMINACIÓN DEL CAUDAL TEÓRICO DE LA MÁXIMA CRECIDA ORDINARIA», páginas 58 y siguientes del citado anexo, en el que textualmente se dice: «Para la determinación del caudal teórico de la máxima crecida ordinaria se ha adoptado la misma justificación ya empleada en la 2.ª etapa del PROYECTO LINDE, por la que se realiza el estudio y la delimitación previa del DPH. Este criterio está basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo…» por lo que de ningún modo se puede hablar que la elección sea arbitraria y no se ajuste a la legalidad pues se reitera está basada en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

En el caso de la rambla Carcauz la elección de este valor de caudal, el cual se ajusta en todo momento a la legalidad vigente, nos provoca zonas inundables que corresponden a todo el ancho del cauce, dadas las características del cauce, una caja ancha con forma de U, lo que indica una práctica insensibilidad a la cota, con lo que cualquier caudal –dentro de un rango razonable de caudales provoca zonas inundables similares que corresponden a todo el ancho del cauce.

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta elección del caudal tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

4.º Que de ningún modo se puede hablar de cauce privado en este caso. En particular el citado art. 5.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas dice textualmente: «Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular», por lo que en relación a la manifestación del alegante de que actualmente el brazo derecho se encuentre a un nivel mayor que el izquierdo y sirviendo de «aliviadero» de ningún modo se puede hablar de cauce privado, al no encontrarnos en los supuestos del citado artículo.

Añadir que dicho brazo derecho en el tramo que nos ocupa atraviesa, entre otros, el camino Viejo de Dalías, la Carretera del IRYDA del Sector IV, etc. Por lo que de ningún modo nos encontramos en los supuestos del citado artículo.

5.º El alegante no aporta pruebas que sustente tales afirmaciones. No obstante señalar, que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, que no tiene por qué coincidir con la sección actual del cauce o lo que actualmente ocupe la máxima crecida ordinaria, si el cauce ha sufrido alteraciones por actuaciones de limpieza, construcciones, graveras, etc. La línea de dominio público hidráulico propuesta, responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, el estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral cuestiones que todas ellas nos dan información del cauce natural. En definitiva, se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos; aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.

6.º En el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, señalar que el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008 de 11 de enero, y la línea de dominio público hidráulico propuesta, no sólo responde al estudio de antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que como anteriormente se dijo es una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones, sino que la línea de deslinde responde también al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral. Se reitera que se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos; aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.

7.º Indicar que previa cita telefónica don José Luis Garzón López solicitó vista del expediente, siendo citado, junto con otros interesados en el expediente el día 28 de enero de 2010, en las oficinas del Órgano de Cuenca donde se instruye el procedimiento, en virtud del art. 242.4 del RDPH.

Que en la vista se mostró tanto la memoria descriptiva como el proyecto Linde fase II. (Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur»). Tras la vista el alegante don José Luis Garzón López solicitó copia de diversa documentación relativa al expediente, en particular copia de «perfiles transversales de campo tomados para los cálculos así como copia del documento número 4.2. Anejo III Estudio Hidrológico (Proyecto Linde fase II), así como de los planos 662CSI, 662CPL, 663CSI Y 663CPL del documento 1.2. Memoria (Linde II), mediante escrito de fecha 28.01.2010 y núm. de registro 589, documentación la cual le fue remitida mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación con fecha de registro de salida en este organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2434 , siendo entregada don José Luis Garzón el 8 de abril de 2010, según consta en el acuse de recibo.

Se ha podido constatar que mediante cartas certificadas con acuse de recibo y dos intentos de notificación de fechas de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2431 y fecha 1 de junio 2010 y núm. de registro 5474 se remitieron escritos de repuesta en el que se anexaron la documentación solicitada por el alegante, siendo recibida en el primer caso por don José Luis Garzón el 8 de abril de 2010 y devuelta en el segundo el 3 de junio de 2010 por encontrarse ausente.

A mayor abundamiento, señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no sólo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».

8.º Se procederá a la remisión del certificado de calibración a petición del alegante y añadir que la persona a la que hace referencia y número de colegiado se recoge en el acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 27/05/2010.

Que las actas solicitadas, figuran en el presente proyecto de deslinde dentro del Anexo II, punto núm. 3; para su consulta por cualquier interesado. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los alegantes tienen derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos, por lo que se encuentra en este Organismo, a disposición del que lo solicite como interesado, todos los documentos que comprende el expediente que nos ocupa.

9.º Que se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I. «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II. «CARACTERÍSTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos entre los que se incluyó el apartado VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.

Añadir que estos criterios figuran en el presente proyecto de deslinde en el punto 2. CRITERIOS DE APLICACIÓN.

No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

Agrícola El Salar, S.L., mediante escrito remitido por su representante legal, con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 29/04/2010 y este organismo de 11/05/2010 y registro auxiliar 3.530, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Desea presentar alegaciones al citado expediente, para ello necesita copia de toda la documentación a que se refiere al art. 242.3 del RDPH.

Segunda: Además de la documentación anterior, es muy relevante y urgente, obtener:

Bases Cartográficas, Geomorfológicas y demás Documentación gráfica que ha servido de soporte para la confección de esta Propuesta de Deslinde.

Las Series temporales Meteorológicas y/o datos Foronómicos que han servido para la determinación de los caudales de crecida.

Los Datos de cálculo propuestos y la estimación de Coeficientes utilizados en la formulación de las metodologías usadas. Los cálculos hidráulicos completos en formato digital (datos de programa HEC-2).

Los Informes y/o Estudios Medioambientales de los ecosistemas fluviales asociados al cauce estudiado.

Perfiles longitudinales y transversales del tramo con las distintas líneas de inundación, los cuales han servido de base para la obtención de la planta de inundación.

Expedientes administrativos relacionados con esta rambla. En particular el relativo a la licencia o autorización para la construcción del embalse de la Comunidad de Regantes «Sol y Arena» (parcelas 53 del polígono 6 y núm. 139 del polígono 19 de La Mojonera).

Todo ello al amparo del art. 35.1.a de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Para que no se le impida alegar ni soporte ninguna carga de indefensión.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que todos los documentos del expediente se encuentra a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.º Que no se puede hablar de indefensión por parte de esta Administración al existir en todo momento una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales.

Que no se puede hablar de indefensión, pues con objeto de evitar este hecho de modo que los interesados en el procedimiento y concretamente, en el caso que nos ocupa, el alegante arriba referenciado, dispusiesen de dicha información la mayor brevedad, se constatado que se le ha remitido la documentación solicitada. Se reitera que la citada documentación a la que hace alusión el alegante fue remitida mediante cartas certificadas con acuse de recibo y dos intentos de notificación de fechas de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2431 y fecha 1 de junio 2010 y núm. de registro 5474 se remitieron escritos de repuesta en el que se anexaron la documentación solicitada por el alegante, siendo recibida en el primer caso por don José Luis Garzón el 8 de abril de 2010 y devuelta en el segundo el 3 de junio de 2010 por encontrarse ausente.

A mayor abundamiento, señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no solo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».

Agrícola El Salar, S.L., mediante escrito enviado por su representante legal, con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 17/05/2010 y este organismo de 31/05/2010 y registro auxiliar 4.199, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Al día de la fecha, sin justificación alguna, la Administración no me ha facilitado los datos y documentos solicitados. Algunos de estos datos no son públicos y permanecen en poder de la Administración Hidráulica. Ello dificulta y cercena la posibilidad de formular alegaciones frente a dicho proyecto y proponer una delimitación alternativa. Así, dada la indefensión creada a esta parte.

Segunda: Muestro mi disconformidad con la teórica línea por la que discurre el deslinde.

Tercera: Reitero aquella solicitud de datos realizada en el documento emitido anteriormente.

Cuarta: Que preciso que dicha Agencia le facilite documentación relativa al expediente recogida en el escrito. Todo ello al amparo del art. 35.1.a de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que no se puede hablar de indefensión por parte de esta Administración al existir en todo momento una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales.

Que no se puede hablar de indefensión, pues con objeto de evitar este hecho de modo que los interesados en el procedimiento y concretamente, en el caso que nos ocupa, el alegante arriba referenciado, dispusiesen de dicha información la mayor brevedad, se constatado que se le ha remitido la documentación solicitada. Se reitera que la citada documentación a la que hace alusión el alegante fue remitida mediante cartas certificadas con acuse de recibo y dos intentos de notificación de fechas de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2431 y fecha 1 de junio 2010 y núm. de registro 5474 se remitieron escritos de repuesta en el que se anexaron la documentación solicitada por el alegante, siendo recibida en el primer caso por don José Luis Garzón el 8 de abril de 2010 y devuelta en el segundo el 3 de junio de 2010 por encontrarse ausente.

Asimismo se reitera que previa cita telefónica don José Luis Garzón López solicitó vista del expediente, siendo citado, junto con otros interesados en el expediente el día 28 de enero de 2010, en las oficinas del Órgano de Cuenca donde se instruye el procedimiento, en virtud del art. 242.4 del RDPH.

Que en la vista se mostró tanto la memoria descriptiva como el proyecto Linde fase II.( Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur»). Tras la vista el alegante don José Luis Garzón López solicitó copia de diversa documentación relativa al expediente, en particular copia de «perfiles transversales de campo tomados para los cálculos así como copia del documento número 4.2. Anejo III Estudio Hidrológico (Proyecto Linde fase II), así como de los planos 662CSI, 662CPL, 663CSI Y 663CPL del documento 1.2. Memoria (Linde II), mediante escrito de fecha 28.01.2010 y núm. de registro 589, documentación la cual le fue remitida mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación con fecha de registro de salida en este organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2434, siendo entregada don José Luis Garzón el 8 de abril de 2010, según consta en el acuse de recibo.

A mayor abundamiento, señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no sólo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante», por lo que no puede admitirse la mención a la posible indefensión sufrida por no haber podido formular las alegaciones y peticiones que han estimado oportunas en el tiempo y forma adecuadas.

2.º El alegante no aporta prueba que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH, por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

3.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 1.º

4.º Se reitera que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Agrícola El Salar S.L., mediante escrito enviado por su representante legal, con fecha de recepción en este organismo de 17/06/2010 y registro auxiliar 4.903, alega las siguientes cuestiones:

Primero: Nulidad de pleno derecho de todo lo actuado desde el Acuerdo de Incoación hasta el presente en virtud del artículo 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo común puesto que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en concreto, en el presente caso, se han infringido trámites básicos del procedimiento establecidos en el art. 242.3 y 4 del RDPH.

Segundo: Que se abrió el trámite de información Pública antes de que el Organismo de Cuenca hubiese preparado la documentación que se cita en el apartado 3 del artículo 242 del citado RDPH.

Tercero: Que alguna documentación que se cita en el antes mencionado apartado 3 no ha sido preparada ni expuesta a disposición de los interesados, en particular levantamiento topográfico de la zona a una escala no inferior a 1:1.000 y datos básicos de los estudios de hidrología e hidráulico.

Cuarto: Solicita documentación, en resumen, disponer de la misma documentación, las mismas fuentes de información de la Administración.

Quinto: Que se requirió documentación con el fin de elaborar una propuesta alternativa y al día de la fecha la Administración le ha facilitado parte de esos datos. Que algunos de esos datos no son públicos y todo ello dificulta la posibilidad de formular alegaciones frente a dicho proyecto y proponer una delimitación alternativa, provocándole indefensión.

Sexto: Se reitera el las alegaciones formuladas en el acto de apeo, en particular la condición de cauce privado del brazo derecho que se pretende deslindar.

Séptimo: Que no se ha tenido en cuenta el vuelo americano donde se aprecia la presencia de bancales sembrados dentro de su finca y que se incluyen dentro del DPH propuesto.

Octavo: Que se dan por reproducidos los razonamientos y realiza sus propias conclusiones contenidas en el informe técnico que aporta al expediente y dice, que se realiza una determinación incorrecta del caudal correspondiente a la MCO, en particular: no se aporta documentación gráfica de las características de las cuencas, no se justifica el valor del umbral de escorrentía escogido, se prescinde de datos pluviométricos existentes, se prescinde de la observación directa del presente año hidrológico, que el valor de 164 m³/s correspondiente a un período de retorno de 100 años se considera adoptado de forma arbitraria y sin justificación siendo incompatible con la definición de máxima avenida ordinaria del RDPH.

Noveno: Que no se ha tenido en cuenta en la memoria descriptiva la existencia de al menos 5 graveras que funcionan a modo de presas de retención, infiltración y laminación de avenidas.

Décimo: Que los cálculos hidráulicos presentados en la memoria descriptiva presentan diversos defectos y por tanto no se puede dar por cumplido el apartado e del artículo 242 del citado RDPH que establece que la memoria contendrá un el «Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la MCO, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de DPH».

Decimoprimero: Que la aportación de la 2.ª fase del proyecto Linde no cumple con el anteriormente citado art. , pues es un documento redactado 13 años antes del inicio del procedimiento cuyo grado de detalle es muy inferior al exigible en el procedimiento.

Decimosegundo: Que en la memoria no se describe ni justifica que se hayan considerado otros criterios (geomorfológicos, históricos, etc) en la delimitación del DPH, tampoco se aporta información alguna acerca de las referencias históricas y geomorfológicas de base para el procedimiento, por lo que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 4 del RDH.

Decimotercero: Que no se presta atención a signos delimitativos del cauce como graveras, construcciones, vegetación…

Decimocuarto: Que la documentación existente en el expediente es insuficiente por aportar estudios realizados que no son públicos como proyecto Linde fase II y el informe del CEDEX «Aspectos prácticos de la definición de MCO».

Decimoquinto: Que se presenta una línea de deslinde de forma arbitraria.

Decimosexto: Que se acuerde retrotraer el expediente al trámite del acuerdo de Incoación.

Decimoséptimo: Que se adopte la propuesta de deslinde alternativo que se formula.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que no se puede hablar de nulidad al no encontrarse en los supuestos del art. 62 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones, por lo que de ninguna manera se puede hablar de nulidad, puesto que así mismo, los actos en cuestión y el proceder al respecto han sido los siguientes:

Se dicta Acuerdo de Incoación el 24/04/2009. Dicho Acuerdo fue comunicado a los medios que a continuación se citan: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 14/05/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 14/05/2009. Dicha publicación fue realizada el 04/06/2009, Registro de la Propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 14/05/2009, medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación. El día 15/05/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Se pudo constatar la existencia de un error material en el citado Acuerdo, que se desprendía de su propio contenido, procediéndose a su corrección, al amparo de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Con fecha 18 de Junio de 2009 el Director General del Dominio Público Hidráulico acordó la corrección de errores a la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH de ambas márgenes de la Rambla Carcauz, Término Municipal de La Mojonera (Almería).

Dicho Acuerdo fue comunicado a los mismos medios anteriores, así como a la Dirección provincial de Almería los días: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 01/07/2009. Dicha publicación fue realizada el 27/07/2009, registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación con fecha 19/06/2009. Dicha publicación fue realizada el 22/06/2009. El día 01/07/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

La comunicación a desconocidos mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería con fecha de registro de entrada 18/08/2009. Dicha publicación fue realizada el 08/09/2009 y comunicación a desconocidos con fecha de registro de entrada 18/08/2009, mediante anuncio en los distintos ayuntamientos de los últimos paraderos conocidos de los distintos particulares.

Se recogió toda la documentación exigida por el art. 242.3 del R.D. 606/2003, elaborándose un documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de la Mojonera (Almería)».

Dicho documento incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde, las características del tramo a deslindar, detalle de la propiedad de los terrenos colindantes, así como un levantamiento topográfico de la zona, estudios hidrológicos e hidráulicos (Anexo III «Estudio Hidrológico» y Anexo IV «Estudio Hidráulico», relativos a la fase II del Proyecto LINDE) que permitieron fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria y que junto con otros criterios de aplicación, determinaron la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos. Dicha propuesta se plasmó en planos a escala 1/1.000.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 05/01/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 20/01/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 11/12/2009. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 11/12/2009.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno. Si bien, el día 25/01/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Las citaciones se realizaron para el día 16 de Marzo de 2010.

Asimismo se realizó una convocatoria a desconocidos, la cual se público en BOP el día 26/02/2010 y fue remitida al Ayuntamiento de La Mojonera para su publicación en el tablón de anuncios. Esta convocatoria se realizó para el día 16 de marzo de 2010.

De acuerdo con el art. 242 bis. 1 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, con fecha 25 de enero de 2010 se convocó para el día 16 de marzo de 2010 el acto para reconocimiento sobre el terreno y posterior levantamiento de la correspondiente acta, a los interesados en el presente expediente, al objeto de replantear, mediante estaquillas, la línea teórica definida en los planos de la propuesta de deslinde.

No obstante, dado que se detectaron una serie de errores materiales en la línea propuesta, dando ello lugar a un nuevo replanteo de la misma sobre el terreno y suponiendo esta actuación una modificación sustancial de la propuesta inicial, se estimó por parte del Órgano Instructor, retrotraer las actuaciones al trámite de información pública de la nueva propuesta de deslinde y a la suspensión de las operaciones materiales de apeo para la que fueron citados.

Se elaboró un nuevo documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)». En particular, el citado art. 242.3 del RDPH al que hace alusión la alegante dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, éste preparará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona.

Se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de la Mojonera (Almería)» que incluía, pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I. «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II. «CARACTERÍSTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS) , así como otros apartados y anexos.

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

Con fecha 14/05/2009 se envía por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera relación de titulares afectados, a fin de que el Registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. Dicha relación incluía los datos de referencia catastral y titular. Se adjuntó el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Posteriormente, con fecha 01/07/2009 se realiza igualmente un nuevo envío por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera, con el mismo fin anterior. Se adjunta en este segundo envío fotocopia del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento de deslinde junto con la relación de titulares previsiblemente afectados y referencia catastral de cada una de las parcelas. Se adjuntó así mismo el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf.

Se recibe respuesta del Registro de la Propiedad, realizándose las edictales correspondientes, tanto a la Diputación provincial de Almería para su inserción en el boletín oficial de la provincia, como al Ayuntamiento de La Mojonera.

c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.

Se encuentra en el Anexo V. Planos núm. 3 de la memoria descriptiva, escala 1:1.000 y señalar que en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11 Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía».

d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos matemáticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología Anexos III» Estudio Hidrológico». Los datos de detalle del estudio de la hidrología del tramo se encuentran en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.

Se incluyen dentro del Anexo V. Planos del documento memoria descriptiva.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 16/04/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 16/04/2010 .

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 08/04/2010. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 08/04/2010.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno: El día 19/04/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Asimismo se realizó publicación en el BOP el día 11/05/2010 y las correspondientes edictales a desconocidos.

Las citaciones se realizaron para los días 24, 25 y 27 de mayo de 2010.

Por otro lado añadir que con fecha 23 de abril de 2010, de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico, acuerda la ampliación del plazo establecido para la tramitación y resolución del expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz, en el término municipal de la Mojonera (Almería), realizando en la misma fecha notificación individualizada a los titulares registrales, Ayuntamiento de la Mojonera y publicación en el BOP de la provincia de Almería. Asimismo se realizó la comunicación a desconocidos mediante anuncio en el BOP y Ayuntamiento.

2.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente tal afirmación por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico. Asimismo se reitera la respuesta dada en el punto anterior 1.º , por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada

3.º Se reitera la respuesta del punto 1.º relativa a la documentación preparada y expuesta y añadir que en la memoria descriptiva los planos se encontraban a escala 1:1.000. Que posteriormente, y tal como se recoge en el art. 242 bis.3b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, los planos del proyecto de deslinde vienen recogidos a escala 1:1.000 (Anexo III del presente documento)

Por otro lado, en la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología e hidráulica en los Anexos III» Estudio Hidrológico» y Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle se encuentran dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

4.º Que todos los documentos del expediente se encuentra a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.º Que no se puede hablar de indefensión, pues con objeto de evitar este echo de modo que los interesados en el procedimiento y concretamente, en el caso que nos ocupa, el alegante don José Luis Garzón López, dispusiese de dicha información solicitada lo antes posible con el fin de poder elaborar una propuesta alternativa, se constatado que mediante cartas certificadas con dos intentos de notificación con fechas de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2431 y fecha 1 de junio 2010 y núm. de registro 5474 se remitió la información solicitada por el alegante, siendo entregada en el primer caso a don José Luis Garzón el 8 de abril de 2010 y devuelta en el segundo el 3 de junio de 2010 por encontrarse ausente.

Que previa cita telefónica el alegante don José Luis Garzón López solicitó vista del expediente, siendo citado, junto con otros interesados en el expediente el día 28 de enero de 2010, en las oficinas del Órgano de Cuenca donde se instruye el procedimiento, en virtud del art. 242.4 del RDPH. Tras la vista el alegante solicitó copia de diversa documentación relativa al expediente mediante escrito de fecha 28.01.2010 y núm. de registro 589 de entrada en la AAA en Málaga, dicha documentación le fue remitida mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación con fecha de registro de salida en este Organismo el 30 de marzo y núm. de registro 2434 siendo entregada al alegante el 8 de abril de 2010 según consta en el acuse de recibo.

A mayor abundamiento, señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no sólo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante», por lo que no puede admitirse la mención a la posible indefensión sufrida por no haber podido formular las alegaciones y peticiones que han estimado oportunas en el tiempo y forma adecuadas.

6.º No hay prueba que sustente esta afirmación, del mismo modo que en el citado informe técnico aportado por el alegante en el que se plantea una delimitación alternativa para la línea de dominio público, se refiere a este brazo derecho como propuesta alternativa de DPH, como muestra el estaquillado presentado por el alegante referido a las estaquillas DA14 a DA49a y DA 51a a DA86c del citado informe.

Añadir que el art 5.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas dice textualmente: «Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular», de ningún modo se puede hablar de cauce privado al no encontrarnos en los supuestos del citado artículo.

Asimismo se reiteran las contestaciones dadas en los puntos anteriores relativas al acta de operaciones materiales núm. 1 de fecha 27/05/2010.

7.º La línea de dominio público hidráulico propuesta, responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos así como al estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral que nos dan información del estado natural del cauce. Por lo que la fotografía histórica del año 1956 es uno de los documentos en los que se basa la determinación del dominio público hidráulico y si bien, se han tenido en cuenta.

Que la presencia de bancales no obsta la existencia del dominio público hidráulico, tampoco su presencia o ausencia ha de determinar la línea que delimita el citado dominio público hidráulico.

8.º Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a la normativa vigente en la materia y conforme a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento-caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

De todo ello se desprende que para la delimitación del Dominio Público Hidráulico es necesario estimar en primera instancia el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria y así mismo apoyarnos con la observación del terreno y las condiciones topográficas, etc.

En relación a la documentación gráfica, decir que el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» contempla documentación gráfica de las características de las cuencas donde el alegante puede cotejar gráficamente el valor de la «cerrada» de la cuenca vertiente así como su justificación. En relación las características de la cuenca, decir que al objeto de caracterizar pormenorizadamente el funcionamiento hidrológico e hidráulico del tramo y cuenca vertiente estudiada se ha partido de estudios complementarios tales como estudios geológicos, edafológicos, estudio de mareas y estudio medioambiental, los cuales se analizan y detallan en el Anejo V «estudios Complementarios» dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

En relación a la justificación del valor del umbral de escorrentía escogido ya se incluía en el documento memoria descriptiva dentro del Anexo III «Estudios Hidrológicos». Del mismo modo se incluye en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» Anejo III «Estudio Hidrológico» tomos 4.1 a 4.7.

Los datos pluviométricos y justificación del valor del caudal adoptado para la determinación de la MCO, se incluyen en el documento memoria descriptiva en punto VIII y los anexos III y IV así como en el citado Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

En relación a la afirmación de la alegante de la determinación del caudal máximo de avenida no teniendo en cuenta el caudal de máxima avenida, tal y como se establece en RDPH y realizado de forma arbitraria, indicar que esta elección y justificación del valor de 164 m³/s correspondiente a T=100 años asimilable a la MCO se recoge en el documento memoria descriptiva en el punto VIII y en los Anexos III y IV. La elección de este valor ya se justificó en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» dentro del apartado «estudio pluviométrico». No obstante reiterar que la elección del valor de 164 m³/s correspondiente a T=100 años asimilable a la MCO está basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

De la lectura de los artículos 240 y 242, donde, por ejemplo, se adjetiva como teórico al caudal de máxima crecida ordinaria, se infiere que la delimitación del cauce no debe venir fijada únicamente por un procedimiento de cálculo, como el indicado en el artículo 4.1 del Reglamento.

La Ley de Aguas y su reglamento del Dominio Público Hidráulico definen la Máxima Crecida Ordinaria (MCO) como «la media de los máximos caudales anuales en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos» y añaden la condición de «que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1». (Art. 4.2. del Reglamento).

Esas medias de diez años consecutivos no representan evidentemente un caudal concreto sino que constituyen una serie temporal de medias de valores máximos. La condición relativa a la representatividad del período y de sus máximos caudales parece querer excluir los decenios singulares marcados por sucesos de rara ocurrencia, es decir, sitúa la MCO en el entorno de los valores centrales de la serie de valores medios.

Este valor central representado por la media no define necesariamente la MCO, pero posiciona el entorno en el cual debe moverse. Enfoque físico directo. Es el indicado en el artículo 240.2 del Reglamento.

Existe un conocimiento intuitivo del concepto de cauce, así como de los de desbordamiento e inundación asociados a él. Cuando las aguas exceden los límites del cauce se produce el desbordamiento y se inicia la inundación. Al caudal correspondiente a esa situación crítica se le denomina caudal de desbordamiento.

Cauce es el terreno cubierto por las aguas con la MCO, pero cauce por definición es también el terreno cubierto por las aguas con el caudal de desbordamiento, luego posible asimilar esos dos conceptos de MCO y caudal de desbordamiento. Sin embargo ello requiere tener en cuenta las consideraciones de los párrafos siguientes.

La configuración de las secciones del cauce supone comportamientos bien diferentes frente a las inundaciones:

a) Cañones muy incisos donde los desbordamientos no son posibles.

b) Márgenes constituidas por terrazas sólo alcanzables con ocasión de las crecidas extraordinarias.

c) Márgenes constituidas por llanuras de inundación activas.

d) Cauces difusos que más allá del pie de monte van perdiendo su identidad hasta difuminarse en la llanura del entorno de forma que cualquier caudal provoca inundación.

En las situaciones de cañones y terrazas no es posible asimilar la MCO al caudal de desbordamiento porque este adquiere valores muy altos fuera del rango que es compatible con la definición legal de la MCO, y además muy variables de unas secciones a otras incluso dentro del mismo tramo. En estos casos, los caudales de desbordamiento no se autorregulan por las aguas como punto de equilibrio del proceso sedimentológico, sino que apenas guardan relación con la hidrología y vienen condicionados por otros factores ajenos a ella como la geología, etc. En esos cauces incisos, las llanuras de inundación activas se materializan en terrazas internas situadas a una cierta cota, pero son de difícil determinación, al no coincidir con el fondo del valle, tener escasa anchura, existir a veces múltiples terrazas de análoga naturaleza a diferentes alturas.

En los cauces difusos ni son perceptibles sus límites ni tiene sentido hablar de desbordamiento.

Por lo dicho anteriormente, sólo es posible identificar la MCO con el caudal de desbordamiento cuando se trata de tramos de cauce con llanuras de inundación activas. Sin embargo, los resultados experimentales obtenidos para los caudales de MCO en esos tramos van a permitir establecer unas conclusiones extensibles a la generalidad de los casos (cauces incisos, con terrazas o difusos).

El caudal de desbordamiento es reconocido como uno de los indicadores más representativos del comportamiento de la corriente, y a él se recurre cuando se quiere sintetizar el régimen complejo de la corriente en una sola cifra.

El caudal de desbordamiento no tiene asociado un período de retorno constante, y este parece crecer en el sentido de la variabilidad hidrológica (de clima húmedo a clima árido). Esto es el resultado del análisis experimental realizado por el CEDEX en 1994, que se describe a continuación.

Los datos de numerosos ríos españoles con llanuras de inundación activas y con estaciones de aforo muestran que los caudales de desbordamiento, Qd, son de una magnitud análoga a las medias de los máximos anuales, Qm y presentan una distribución de frecuencias de período de retorno cuyos valores se mueven entre 1.1 y 9.8 años. El caudal de desbordamiento presenta diferencias respecto al valor medio de uno u otro signo según la irregularidad pero siempre se mueve en su entorno, cumpliendo así la condición exigible por ley para poder identificarlo con la MCO según una razonable interpretación de la definición del artículo 4.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ya comentada anteriormente.

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta elección del caudal tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

9.º Que se ha de informar que en los archivos de este organismo no figura expediente alguno relativo a dichas graveras.

Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el DPH del cauce natural, teniendo esto en cuenta para la realización de los cálculos en los estudios hidrológicos e hidráulicos, por lo que no tiene porque coincidir con lo que actualmente alcance la máxima crecida ordinaria, si el cauce ha sufrido alteraciones por actuaciones de limpiezas, formación de caballones, muros, graveras, etc.

10.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente esta afirmación por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.

En relación al estudio hidráulico se incluyeron en el documento memoria datos básicos relativos a los estudios hidráulicos en el Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

Por otro lado añadir que el citado artículo se refiere a la información que preparará el Organismo de cuenca, lo que no significa que deba estar incluida en el documento memoria descriptiva.

11.º Que el no poder emplear documentación redactada con anterioridad al inicio del procedimiento no viene recogido en la legislación vigente. Que el hecho de que el proyecto LINDE se redactase con anterioridad al acuerdo de inicio del procedimiento, no obsta la validez del mismo.

En particular, el citado art. 242.3 del RDPH dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, este preparará la siguiente documentación» por lo que de ningún modo señala que esta documentación deba ser posterior al Acuerdo de inicio.

Por otro lado, añadir que no procede discutir dentro del procedimiento administrativo en curso la utilización de los estudios del proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» por parte de esta Administración como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico.

12.º El alegante no aporta prueba que sustente la afirmación de no haber tenido en cuenta referencias históricas y geomorfológicas.

En el documento memoria descriptiva, el punto VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH. En este apartado se dice textualmente:

«… Asimismo, para la delimitación del cauce, se ha empleado la fotointerpretación y la fotografía aérea, considerándose como una aproximación válida para la definición de la propuesta de deslinde. Como ya se citó en apartados anteriores, se han analizado tanto ortofotos digitales del vuelo americano E: 1:10.000 y E: 1:3.000. Fecha vuelo 1956-1957 como ortofotos de la zona de 2006, E: 1:10.000 y E: 1:3.000, contrastando la información cuando ha sido preciso con ortofotografía digital y fotogramas de la zona de fechas intermedias.

La fotografía aérea ha sido un instrumento de trabajo rico en información que nos ha permitido obtener una visión global del paisaje y revelado gran cantidad de detalles que no hubieran podido ser observados desde el propio terreno. Las conclusiones obtenidas a partir de la observación de las fotografías se han comparado con el estudio de otros elementos del paisaje, geología, geomorfología, vegetación, cultivos, etc., permitiéndonos llegar a conclusiones de interés acerca de la zona. No obstante, se han realizado comprobaciones de campo para concretar la información obtenida…»

Que a la hora de determinar la línea de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, siendo la geomorfología y referencias históricas una fuente muy valiosa de información.

Que en el proyecto LINDE, se han realizado diversos estudios complementarios los cuales se han tenido en cuenta en todo momento al objeto de caracterizar el funcionamiento hidrológico e hidráulico de los tramos y cuencas vertientes estudiadas, estudios tales como geológico, edafológico, estudio de mareas y estudio medioambiental, los cuales se analizan y detallan en el Anejo V «Estudios Complementarios» dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

Así mismo y concretamente en el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, señalar que el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce, pero que en ningún momento se utiliza como base para cálculo topográfico, hidráulico o hidrográfico alguno, puesto que carece de validez a dichos efectos. La consulta de este documento responde a lo citado en el art. 240.2 del Real Decreto 606/2003, donde expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público según se define en el art. 4 de la Ley de Aguas, habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomoríológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.». Añadir que a la hora de determinar la línea probable de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos, siendo el citado «vuelo americano de 1956» una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones y por tanto más próxima al cauce o álveo de la corriente natural.

13.º Que el objeto del presente acto administrativo es la delimitación de un dominio público, dominio público cuya existencia no obsta la presencia de arbolado, plantaciones regulares o no, o presencia de vegetación en general.

Señalar que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el DPH del cauce natural, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y teniendo esto en cuenta para la realización de los cálculos en los estudios hidrológicos e hidráulicos, por lo que no tiene porque coincidir con lo que actualmente alcance la máxima crecida ordinaria, si el cauce ha sufrido alteraciones por actuaciones de limpiezas, formación de caballones, graveras, muros, construcciones, etc.

Por lo que añadir, que las construcciones y graveras en ningún caso modifican, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico.

14.º Que la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta. Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos.

Añadir que previa cita telefónica don Jose Luis Garzón López solicitó vista del expediente, siendo citado, junto con otros interesados en el expediente el día 28 de Enero de 2010, en las oficinas del Órgano de Cuenca donde se instruye el procedimiento, en virtud del art. 242.4 del RDPH.

Que en la vista se mostró, por petición del alegante, tanto la memoria descriptiva como el proyecto Linde fase II. (Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur»). Asimismo tras la vista el alegante don José Luis Garzón López solicitó copia de diversa documentación relativa al expediente, en particular copia de «perfiles transversales de campo tomados para los cálculos así como copia del documento número 4.2. Anejo III Estudio Hidrológico (Proyecto Linde fase II), así como de los planos 662CSI, 662CPL, 663CSI Y 663CPL del documento 1.2. Memoria (Linde II), mediante escrito de fecha 28.01.2010 y núm. de registro 589 firmado por el compareciente y por el técnico que los atendió ese día. La documentación le fue remitida mediante carta certificada con acuse de recibo con fecha de registro de entrada 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2434 y siendo entregada al alegante el 8 de abril de 2010.

Por todo lo anteriormente expuesto no se entiende la manifestación del alegante de no ser públicos los estudios realizados, puesto que el mismo compareciente los consultó el día 28.01.2010 como se acredita y le consta a esta parte.

15.º Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

16.º Que no procede retrotraer el expediente pues el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones.

17.º Que sin dudar de la capacidad técnica, ni de la correcta ejecución del estudio aportado, hay que indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta, responde a que la Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico del Ministerio de Medio Ambiente, el denominado PROYECTO LINDE, que se configura como un plan de actuación estructurado, que permite corregir a medio plazo situaciones de presión externa de cualquier tipo, actual o potencial, sobre el Dominio Público Hidráulico. El citado proyecto LINDE incorpora su propia metodología, que difiere de la propuesta por el alegante y que además para obtener la línea probable de deslinde se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.18. Alejandro Pallarés Antón, presente en esta administración solicita por escrito, con fecha 28-01-2010 y registro auxiliar 593, los siguientes documentos y alega:

Primero: Explicación razonada de los criterios seguidos para la obtención de las coordenadas que delimitan el DPH.

Segundo: Solicita copia de: los perfiles transversales que es han tomado para la delimitación del DPH, concretamente 662C-50, 662C60, 662C70 y 662C80.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Añadir que previa cita telefónica don Alejandro Pallarés Antón solicitó vista del expediente, siendo citado, junto con otros interesados en el expediente el día 28 de enero de 2010, en las oficinas del Órgano de Cuenca donde se instruye el procedimiento, en virtud del art. 242.4 del RDPH.

Que en la vista se mostró tanto la memoria descriptiva como el proyecto Linde fase II. (Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur»). Tras la vista el alegante don Alejandro Pallarés Antón solicitó remisión de copia de los perfiles transversales 662C50, 662C60, 662C70 y 662C80 del Proyecto Linde Fase II así como explicación detallada de los criterios de aplicación para la delimitación del DPH relativos al expediente AL-30103, documentación la cual fue remitida con fecha de registro de salida en este organismo el 30 de junio de 2010 mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación y núm. de registro de salida 2435, encontrándose ausente el alegante en ambos casos y siendo devuelta según consta en el acuse de recibo.

2.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 1.º

Alejandro Pallarés Antón, mediante escrito con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 05-02-2010 y en este organismo de 16-02-2010 y registro auxiliar 1058, realiza las siguientes alegaciones:

Primero: Que es titular de las parcelas 71 y 137 del polígono 19 del Término Municipal de La Mojonera.

Segundo: La propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos carece de motivación y no se adecua al resultado de los cálculos hidráulicos contenidos en el expediente de deslinde. La sección del cauce recogido en los planos del expediente administrativo excede con mucho del valor de la MCO= 120 m³/s, correspondiente a un área de 27,42 m² (pag. 74 de la memoria), y con ello el espacio delimitado como DPH no se corresponde ni con los cálculos obrantes en el expediente ni con lo que tanto la Ley de Aguas como su reglamento de desarrollo entienden como tal.

Tercero: Apoya el criterio del ayuntamiento de La Mojonera, que están en contra del expediente y ha pedido su archivo, basándose en la alegación por él presentada.

Cuarto: Reitero la petición que realice ante la Agencia Andaluza del Agua con sede en Paseo de Reding, 20 (Málaga), con núm. de registro 593 y fecha 28 de enero 2010.

Quinto: Los terrenos inundados durante las crecidas no ordinarias conservan la calificación jurídica y la titularidad dominical que tuvieran.

Sexto: En el art. 408 del Código Civil, en su punto 5, establece que puede ser de carácter privado los cauces de aguas corrientes , continuas o discontinuas, formados por aguas pluviales, y las de los arroyos que atraviesan fincas que no sean de dominio publico. Este art. 408 quedo derogado por la ley de aguas en su art. 5, donde dice: son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto, atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.

La rambla de Carcauz, nace en la vertiente sur de sierra de Gador, esta rambla, Que no tiene salida al mar y que según la pluviometría del momento, puede llevar agua o no llevarla, pero siempre el caudal desaparece en algún punto de su recorrido, por la propia permeabilidad del terreno.

Séptimo: Se solicita se proceda al archivo del expediente del procedimiento administrativo de apeo y deslinde de la rambla de Carcauz clave AL-30103.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que se tiene por incluida como parte interesada en el procedimiento de deslinde, cuyos datos forman parte de la base de datos a efectos de notificaciones en el presente expediente.

Indicar que la delimitación realizada por catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde a esta administración actuante.

2.º Indicar que la determinación de los cauces y tramos a deslindar y su motivación viene dada por las distintas presiones detectadas sobre el cauce en cuestión, las cuales hacen necesario, como objetivo del Proyecto LINDE, delimitar y deslindar físicamente las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo y que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración.

Que se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I. «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II. «CARACTERÍSTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS) , así como otros apartados y anexos entre los que se incluyó el apartado VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.

Añadir que estos criterios figuran en el presente proyecto de deslinde en el punto 2. CRITERIOS DE APLICACIÓN.

No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

Por lo que se refiere el alegante a que la sección del cauce recogido en los planos del expediente administrativo excede con mucho del valor de la MCO = 120 m³/s, y con ello el espacio delimitado como DPH no se corresponde ni con los cálculos obrantes en el expediente ni con lo que tanto la Ley de Aguas como su reglamento de desarrollo entienden como tal, decir que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, por lo que la línea de dominio público hidráulico propuesta, no sólo responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos sino también se han considerado otros aspectos técnicos como son el estudio del terreno, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral y en general, cuantos datos y referencias han resultado oportunos para proporcionar información acerca del cauce natural. Asimismo se reitera que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el DPH del cauce natural, teniendo esto en cuenta para la realización de los cálculos en los estudios hidrológicos e hidráulicos, por lo que no tiene porque coincidir con lo que actualmente alcance la máxima crecida ordinaria, si el cauce ha sufrido alteraciones por actuaciones de limpiezas, formación de caballones, muros, construcciones, graveras, etc.

3.º Que se ha tenido conocimiento por parte de esta Administración del citado informe del Ayuntamiento, aunque si bien, en él tan sólo se muestran soluciones para el discurrir de ramblas tanto Canal como Carcauz, pero que el presente procedimiento administrativo de deslinde y por tanto las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).

La determinación de los cauces y tramos a deslindar y su motivación viene dada por las distintas presiones detectadas sobre el cauce en cuestión, las cuales hacen necesario, como objetivo del Proyecto LINDE, delimitar y deslindar físicamente las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo y que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración.

4.º Se reitera la contestación dada en el punto anterior 1.º relativa al escrito de fecha 28-01-2010 y registro auxiliar 593.

7.º Que el cálculo del caudal de crecida máxima ordinaria se ha realizado conforme art. 4.2 de Real Decreto 606/2003, según el cual «... se considerará como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente». Que el Dominio Público Hidráulico no se puede adquirir por prescripción, y en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce en su estado natural, que no tiene por qué coincidir con lo que actualmente ocupe la máxima crecida ordinaria. Sí se podría realizar la desafectación del Dominio Público Hidráulico que ya no fuese a ser ocupado por las máximas crecidas ordinarias, tras la tramitación del correspondiente expediente.

6.º No hay prueba que sustente esta afirmación de cauce privado. Que de ningún modo se puede hablar de cauce privado en el caso de la Rambla Carcauz. Que en particular el art 5.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas dice textualmente: «Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular», de ningún modo se puede hablar de cauce privado al no encontrarnos en los supuestos del citado artículo. Indicar que, la rambla de ningún modo atraviesa desde su origen únicamente fincas de dominio particular, así por ejemplo, en el tramo que nos ocupa, la rambla atraviesa tanto CN 340, el camino viejo de Dalías, la carretera AL-9024 (Crta. del IRYDA, Sector III), etc. por lo que de ningún modo se puede hablar de encontrarnos en los supuestos del citado artículo.

Se reitera que no hay prueba que sustente esta afirmación de cauce privado, del mismo modo que en el citado informe técnico aportado por el alegante en el que se plantea una delimitación alternativa para la línea de dominio público, se refiere a este brazo derecho como propuesta alternativa de DPH, como muestra el estaquillado presentado por el alegante referido a las estaquillas DA14 a DA49a y DA 51a a DA86c del citado informe.

7.º Que no procede el archivo del expediente del procedimiento administrativo de apeo y deslinde de la rambla de Carcauz clave AL-30103, pues el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86 de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones.

Estando presente el 25/05/2010 en el acto de apeo, Alejandro Pallares Antón manifiesta:

Primera: Disconformidad por el deslinde replanteado.

Segunda: La Administración ha elegido un caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, no justificándose ni siendo procedente legalmente.

Tercera: Requiero una explicación razonada de cual es el criterio que se ha seguido para delimitar el dominio, y concretamente, cual de los criterios coadyudantes han coincidido en los hitos marcados.

Cuarta: Tengo solicitado diversos documentos y datos referentes al expediente que nos ocupa y a día del acto de apeo, la Administración no ha facilitado la mayoría de ellos.

Quinta: Se ve un eucalipto en el centro de la rambla, que evidentemente no es compatible con que por aquí discurran inundaciones.

Sexta: De la foto del 56 y de más recientes del 99, se aprecia que el cauce de la rambla discurre junto al muro balate que delimita por el Este la parcela catastral núm. 71, con un ancho máximo de 10 metros, lo que no se puede deducir que el cauce sea el que marca la Administración.

Séptima: Ustedes son los principales agresores del cauce al sacar la zahorra y degradar la flora y fauna de la misma.

Octava: No se han tenido en cuenta los criterios del Ayuntamiento y prácticos del lugar.

Novena: Hacer constar que las marcas de agua de discurrir de este año, de pluviometría especialmente abundante, no ocupan más de 1 m², como se aprecia entre las estacas I80 e I81.

Décima: Ratifica las alegaciones presentadas anteriormente.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

2.º En relación a la afirmación del alegante relativa a la selección del caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, sin justificación y sin ser procedente legalmente, indicar que la justificación de la elección del valor del caudal correspondiente a la MCO ya se recogía en el proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» y así como en el documento memoria descriptiva en el Anexo IV «Estudios Hidráulicos», en particular en el punto III. «DETERMINACIÓN DEL CAUDAL TEÓRICO DE LA MÁXIMA CRECIDA ORDINARIA», páginas 58 y siguientes del citado Anexo, en el que textualmente se dice: «Para la determinación del caudal teórico de la máxima crecida ordinaria se ha adoptado la misma justificación ya empleada en la 2.ª etapa del PROYECTO LINDE, por la que se realiza el estudio y la delimitación previa del DPH. Este criterio está basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo…» por lo que de ningún modo se puede hablar que la elección sea arbitraria y no se ajuste a la legalidad pues se reitera está basada en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

En el caso de la rambla Carcauz la elección de este valor de caudal, el cual se ajusta en todo momento a la legalidad vigente, nos provoca zonas inundables que corresponden a todo el ancho del cauce, dadas las características del cauce, una caja ancha con forma de U, lo que indica una práctica insensibilidad a la cota, con lo que cualquier caudal –dentro de un rango razonable de caudales provoca zonas inundables similares que corresponden a todo el ancho del cauce.

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta elección del caudal tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

3.º Que se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I. «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II. «CARACTERÍSTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos entre los que se incluyó el apartado VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.

Añadir que estos criterios figuran en el presente proyecto de deslinde en el punto 2. CRITERIOS DE APLICACIÓN.

No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

4.º Se constatado que mediante cartas certificadas con dos intentos de notificación de fecha 30 de marzo de 2010 y núm. de registro de salida 2431 fue remitida la información solicitada encontrándose ausente su domicilio (1.er intento de notificación el día 5 abril de 2010 y 2.º intento 6 abril de 2010) y siendo devuelta según consta en el acuse de recibo.

Que posteriormente se realizó un nuevo envio de la información solicitada por el alegante, siéndole remitida mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación el día 1 de junio 2010 y núm. de registro de salida 5474 y siendo entregada a don Alejandro Pallarés Antón el día 4 de junio de 2010 en su domicilio según consta en el acuse de recibo.

A mayor abundamiento, señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no sólo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».

Asimismo indicar que previa cita telefónica don Alejandro Pallarés Antón solicitó vista del expediente, siendo citado, junto con otros interesados en el expediente el día 28 de enero de 2010, en las oficinas del Órgano de Cuenca donde se instruye el procedimiento, en virtud del art. 242.4 del RDPH.

Que en la vista se mostró tanto la memoria descriptiva como el proyecto Linde fase II.( Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur»). Tras la vista el alegante don Alejandro Pallarés Antón solicitó remisión de copia de los perfiles transversales 662C50, 662C60, 662C70 y 662C80 del Proyecto Linde Fase II así como explicación detallada de los criterios de aplicación para la delimitación del DPH relativos al expediente AL-30103, documentación la cual fue remitida con fecha de registro de salida en este organismo el 30 de junio de 2010 mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación y núm. de registro de salida 2435, encontrándose ausente el alegante en ambos casos y siendo devuelta según consta en el acuse de recibo.

5.º Que el objeto del presente acto administrativo es la delimitación de un dominio público, dominio público cuya existencia no obsta la presencia de arbolado, plantaciones regulares o no, o presencia de vegetación en general, tampoco su presencia o ausencia ha de determinar la línea que delimita el citado dominio público hidráulico.

6.º En el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, señalar que el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la línea de dominio público hidráulico propuesta, no solo responde al estudio de antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que como anteriormente se dijo es una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones, sino que la línea de deslinde responde también al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral. Se reitera que se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos; aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.

7.º Que el presente procedimiento administrativo de deslinde no pretende detectar situaciones irregulares, la incoación de expedientes administrativos sancionadores o si se ha usurpado, explotado abusivamente o degradado el dominio público, las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).

8.º Que se ha tenido conocimiento por parte de esta Administración del citado informe en el que se muestran soluciones para el discurrir de ramblas tanto Canal como Carcauz, pero que el presente procedimiento administrativo de deslinde y por tanto las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).

La determinación de los cauces y tramos a deslindar y su motivación viene dada por las distintas presiones detectadas sobre el cauce en cuestión, las cuales hacen necesario, como objetivo del Proyecto LINDE, delimitar y deslindar físicamente las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo y que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración.

9.º La alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, que no tiene por qué coincidir con la sección actual del cauce o lo que actualmente ocupe la máxima crecida ordinaria. La línea de dominio público hidráulico propuesta, responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, pero también a otros aspectos técnicos como el estudio del terreno, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral que nos dan información del cauce natural y en definitiva se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos y aspectos que todos ellos nos proporcionan información acerca del cauce natural.

10.º Se reiteran las contestaciones dadas anteriormente relativa a los escritos presentados por el alegante con anterioridad.

Alejandro Pallarés Antón, mediante escrito enviado por su representante legal, con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 29/04/2010 y este organismo de 11/05/2010 y registro auxiliar 3.530, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Desea presentar alegaciones al citado expediente, para ello necesita copia de toda la documentación a que se refiere al art. 242.3 del RDPH y Además de la documentación anterior, es muy relevante y urgente, obtener:

Bases Cartográficas, Geomorfológicas y demás Documentación gráfica que ha servido de soporte para la confección de esta Propuesta de Deslinde.

Las Series temporales Meteorológicas y/o datos Foronómicos que han servido para la determinación de los caudales de crecida.

Los Datos de cálculo propuestos y la estimación de Coeficientes utilizados en la formulación de las metodologías usadas. Los cálculos hidráulicos completos en formato digital (datos de programa HEC-2)

Los Informes y/o Estudios Medioambientales de los ecosistemas fluviales asociados al cauce estudiado.

Perfiles longitudinales y transversales del tramo con las distintas líneas de inundación, los cuales han servido de base para la obtención de la planta de inundación.

Expedientes administrativos relacionados con esta rambla. En particular el relativo a la licencia o autorización para la construcción del embalse de la Comunidad de Regantes «Sol y Arena» (parcelas 53 del polígono 6 y núm. 139 del polígono 19 de La Mojonera).

Todo ello al amparo del art. 35.1.a de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. Para que no se le impida alegar ni soporte ninguna carga de indefensión.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que la documentación solicitada por el alegante, fue remitida mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación el día 1 de junio 2010 y núm. de registro de salida 5474 y entregada a don Alejandro Pallarés Antón el día 4 de junio de 2010 en su domicilio según consta en el acuse de recibo. Si bien, en el escrito de respuesta al que se anexó la documentación solicitada ya se le comunicó, en relación a la solicitud de copia de los expedientes administrativos relacionados, el no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Asimismo en cuanto a la solicitud de copia de datos foronómicos, se le comunicó que no se disponía de ellos. Asimismo señalar que en el escrito de respuesta al que se le anexó la documentación solicitada, se le indicó que no se dispone de los ficheros originales del HEC-2 en formato digital, pues estos son propiedad de la empresa consultora que en su día realizó el proyecto LINDE II.

Se reitera, que todos los documentos del expediente se encuentra a disposición de los alegantes para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los alegantes tienen derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A mayor abundamiento, señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no sólo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en los oficio y/o comunicaciones que les fueron remitidos en los que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante». , por lo que no puede admitirse la mención a una posible indefensión.

Alejandro Pallarés Antón, mediante escrito con fecha de recepción en este organismo de 17/06/2010 y registro auxiliar 4.903, alega las siguientes cuestiones:

Primera. Nulidad de pleno derecho de todo lo actuado desde el Acuerdo de Incoación hasta el presente en virtud del artículo 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo común puesto que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en concreto, en el presente caso, se han infringido trámites básicos del procedimiento establecidos en el art. 242.3 y 4 del RDPH.

Segunda. Que se abrió el trámite de información Pública antes de que el Organismo de Cuenca hubiese preparado la documentación que se cita en el apartado 3 del artículo 242 del citado RDPH.

Tercero: Que alguna documentación que se cita en el antes mencionado apartado 3 no ha sido preparada ni expuesta a disposición de los interesados, en particular levantamiento topográfico de la zona a una escala no inferior a 1:1000 y datos básicos de los estudios de hidrología e hidráulico.

Cuarto: Solicita documentación, en resumen, disponer de la misma documentación, las mismas fuentes de información de la Administración.

Quinto: Que se requirió documentación con el fin de elaborar una propuesta alternativa y al día de la fecha la Administración le ha facilitado parte de esos datos. Que algunos de esos datos no son públicos y todo ello dificulta la posibilidad de formular alegaciones frente a dicho proyecto y proponer una delimitación alternativa, provocándole indefensión.

Sexto: Se reitera el las alegaciones formuladas en el acto de apeo, en particular la condición de cauce privado del brazo derecho que se pretende deslindar.

Séptimo: Que no se ha tenido en cuenta el vuelo americano donde se aprecia la presencia de bancales sembrados dentro de su finca y que se incluyen dentro del DPH propuesto.

Octavo: Que se dan por reproducidos los razonamientos y realiza sus propias conclusiones contenidas en el informe técnico que aporta al expediente y dice, que se realiza una determinación incorrecta del caudal correspondiente a la MCO, en particular: no se aporta documentación gráfica de las características de las cuencas, no se justifica el valor del umbral de escorrentía escogido, se prescinde de datos pluviométricos existentes, se prescinde de la observación directa del presente año hidrológico, que el valor de 164 m³/s correspondiente a un período de retorno de 100 años se considera adoptado de forma arbitraria y sin justificación siendo incompatible con la definición de máxima avenida ordinaria del RDPH.

Noveno: Que no se ha tenido en cuenta en la memoria descriptiva la existencia de al menos 5 graveras que funcionan a modo de presas de retención, infiltración y laminación de avenidas.

Décimo: Que los cálculos hidráulicos presentados en la memoria descriptiva presentan diversos defectos y por tanto no se puede dar por cumplido el apartado e) del artículo 242 del citado RDPH que establece que la memoria contendrá un el «Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la MCO, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de DPH».

Decimoprimero: Que la aportación de la 2.ª fase del proyecto Linde no cumple con el anteriormente citado artículo, pues es un documento redactado 13 años antes del inicio del procedimiento cuyo grado de detalle es muy inferior al exigible en el procedimiento.

Decimosegundo: Que en la memoria no se describe ni justifica que se hayan considerado otros criterios (geomorfológicos, históricos, etc) en la delimitación del D.P.H, tampoco se aporta información alguna acerca de las referencias históricas y geomorfológicas de base para el procedimiento, por lo que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 4 del RDH.

Decimotercero: Que no se presta atención a signos delimitativos del cauce como graveras, construcciones, vegetación…

Decimocuarto: Que la documentación existente en el expediente es insuficiente por aportar estudios realizados que no son públicos como proyecto Linde fase II y el informe del CEDEX «Aspectos prácticos de la definición de MCO».

Decimoquinto: Que se presenta una línea de deslinde de forma arbitraria.

Decimosexto: Que se acuerde retrotraer el expediente al trámite del acuerdo de incoación.

Decimoséptimo: Que se adopte la propuesta de deslinde alternativo que se formula.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que no se puede hablar de nulidad al no encontrarse en los supuestos del art. 62 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones, por lo que de ninguna manera se puede hablar de nulidad, puesto que así mismo, los actos en cuestión y el proceder al respecto han sido los siguientes:

Se dicta Acuerdo de Incoación el 24/04/2009. Dicho Acuerdo fue comunicado a los medios que a continuación se citan: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 14/05/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 14/05/2009. Dicha publicación fue realizada el 04/06/2009, Registro de la Propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 14/05/2009, medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación. El día 15/05/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Se pudo constatar la existencia de un error material en el citado Acuerdo, que se desprendía de su propio contenido, procediéndose a su corrección, al amparo de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Con fecha 18 de junio de 2009 el Director General del Dominio Público Hidráulico acordó la corrección de errores a la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH de ambas márgenes de la Rambla Carcauz, Término Municipal de La Mojonera (Almería).

Dicho Acuerdo fue comunicado a los mismos medios anteriores, así como a la Dirección provincial de Almería los días: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 01/07/2009. Dicha publicación fue realizada el 27/07/2009, registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación con fecha 19/06/2009. Dicha publicación fue realizada el 22/06/2009. El día 01/07/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

La comunicación a desconocidos mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería con fecha de registro de entrada 18/08/2009. Dicha publicación fue realizada el 08/09/2009 y comunicación a desconocidos con fecha de registro de entrada 18/08/2009, mediante anuncio en los distintos ayuntamientos de los últimos paraderos conocidos de los distintos particulares.

Se recogió toda la documentación exigida por el art. 242.3 del R.D. 606/2003, elaborándose un documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)».

Dicho documento incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde, las características del tramo a deslindar, detalle de la propiedad de los terrenos colindantes, así como un levantamiento topográfico de la zona, estudios hidrológicos e hidráulicos (Anexo III» Estudio Hidrológico» y Anexo IV «Estudio Hidráulico», relativos a la fase II del Proyecto LINDE) que permitieron fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria y que junto con otros criterios de aplicación, determinaron la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos. Dicha propuesta se plasmó en planos a escala 1/1.000.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 05/01/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 20/01/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 11/12/2009. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 11/12/2009.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno. Si bien, el día 25/01/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Las citaciones se realizaron para el día 16 de marzo de 2010.

Asimismo se realizó una convocatoria a desconocidos, la cual se público en BOP el día 26/02/2010 y fue remitida al Ayuntamiento de La Mojonera para su publicación en el tablón de anuncios. Esta convocatoria se realizó para el día 16 de marzo de 2010.

De acuerdo con el art. 242 bis.1 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, con fecha 25 de enero de 2010 se convocó para el día 16 de marzo de 2010 el acto para reconocimiento sobre el terreno y posterior levantamiento de la correspondiente acta, a los interesados en el presente expediente, al objeto de replantear, mediante estaquillas, la línea teórica definida en los planos de la propuesta de deslinde.

No obstante, dado que se detectaron una serie de errores materiales en la línea propuesta, dando ello lugar a un nuevo replanteo de la misma sobre el terreno y suponiendo esta actuación una modificación sustancial de la propuesta inicial, se estimó por parte del Órgano Instructor, retrotraer las actuaciones al trámite de información pública de la nueva propuesta de deslinde y a la suspensión de las operaciones materiales de apeo para la que fueron citados.

Se elaboró un nuevo documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de la Mojonera (Almería)». En particular, el citado art. 242.3 del RDPH al que hace alusión la alegante dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, este preparará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona.

Se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de la Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I. «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II- «CARACTERÍSTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos.

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

Con fecha 14/05/2009 se envía por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera relación de titulares afectados, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. Dicha relación incluía los datos de referencia catastral y titular. Se adjuntó el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Posteriormente, con fecha 01/07/2009 se realiza igualmente un nuevo envío por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera, con el mismo fin anterior. Se adjunta en este segundo envío fotocopia del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento de deslinde junto con la relación de titulares previsiblemente afectados y referencia catastral de cada una de las parcelas. Se adjuntó así mismo el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf.

Se recibe respuesta del Registro de la Propiedad, realizándose las edictales correspondientes, tanto a la Diputación provincial de Almería para su inserción en el boletín oficial de la provincia, como al Ayuntamiento de La Mojonera.

c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.

Se encuentra en el Anexo V. Planos núm. 3 de la memoria descriptiva, escala 1:1.000 y señalar que en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11 Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía».

d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos matemáticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología Anexos III «Estudio Hidrológico». Los datos de detalle del estudio de la hidrología del tramo se encuentran en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.

Se incluyen dentro del Anexo V. Planos del documento memoria descriptiva.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 16/04/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 16/04/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 08/04/2010. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 08/04/2010.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno: El día 19/04/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Asimismo se realizó publicación en el BOP el día 11/05/2010 y las correspondientes edictales a desconocidos.

Las citaciones se realizaron para los días 24, 25 y 27 de mayo de 2010.

Por otro lado añadir que con fecha 23 de abril de 2010, de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico, acuerda la ampliación del plazo establecido para la tramitación y resolución del expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz, en el término municipal de La Mojonera (Almería), realizando en la misma fecha notificación individualizada a los titulares registrales, Ayuntamiento de la Mojonera y publicación el BOP de la provincia de Almería. Asimismo se realizó la comunicación a desconocidos mediante anuncio en el BOP y Ayuntamiento.

2.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente tal afirmación por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico. Asimismo se reitera la respuesta dada en el punto anterior 1.º , por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada

3.º Se reitera la respuesta del punto 1.º relativa a la documentación preparada y expuesta y añadir que en la memoria descriptiva los planos se encontraban a escala 1:1.000. Que posteriormente, y tal como se recoge en el art. 242 bis.3b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, los planos del proyecto de deslinde vienen recogidos a escala 1:1.000 (Anexo III del presente documento)

Por otro lado, en la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología e hidráulica en los Anexos III «Estudio Hidrológico» y Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle se encuentran dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

4.º Que todos los documentos del expediente se encuentra a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.º Que no se puede hablar de indefensión, pues con objeto de evitar este echo de modo que los interesados en el procedimiento y concretamente ,en el caso que nos ocupa, el alegante don Alejandro Pallarés Antón, dispusiese de dicha información solicitada a la mayor brevedad con el fin de poder elaborar una propuesta alternativa, se constatado que mediante carta certificada con dos intentos de notificación de fecha 30 de marzo de 2010 y núm. de registro de salida 2431 fue remitida la información solicitada por el alegante y siendo devuelta según consta en el acuse de recibo por encontrarse ausente en su domicilio (1.er intento de notificación el día 5 abril de 2010 y 2.º intento 6 abril de 2010).

Que posteriormente se realizó un nuevo envio de documentación solicitada por el alegante, siéndole remitida mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación el día 1 de junio 2010 y núm. de registro de salida 5474 y siendo entregada a don Alejandro Pallarés Antón el día 4 de junio de 2010 en su domicilio según consta en el acuse de recibo.

A mayor abundamiento, señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no sólo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y Documento Nacional de Identidad del representante», por lo que no puede admitirse la mención a la posible indefensión sufrida por no haber podido formular las alegaciones y peticiones que han estimado oportunas en el tiempo y forma adecuadas.

Asimismo se reitera que previa cita telefónica don Alejandro Pallarés Antón solicitó vista del expediente, siendo citado, junto con otros interesados en el expediente el día 28 de enero de 2010, en las oficinas del Órgano de Cuenca donde se instruye el procedimiento, en virtud del art. 242.4 del RDPH.

Que en la vista se mostró tanto la memoria descriptiva como el proyecto Linde fase II. (Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur»). Tras la vista el alegante don Alejandro Pallarés Antón solicitó remisión de copia de los perfiles transversales 662C50, 662C60, 662C70 y 662C80 del Proyecto Linde Fase II así como explicación detallada de los criterios de aplicación para la delimitación del DPH relativos al expediente AL-30103, documentación la cual fue remitida con fecha de registro de salida en este organismo el 30 de junio de 2010 mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación y núm. de registro de salida 2435, encontrándose ausente el alegante en ambos casos y siendo devuelta según consta en el acuse de recibo.

6.º No hay prueba que sustente esta afirmación, del mismo modo que en el citado informe técnico aportado por el alegante en el que se plantea una delimitación alternativa para la línea de dominio público, se refiere a este brazo derecho como propuesta alternativa de DPH, como muestra el estaquillado presentado por el alegante referido a las estaquillas DA14 a DA49a y DA 51a a DA86c del citado informe.

Añadir que el art 5.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas dice textualmente: «Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular», de ningún modo se puede hablar de cauce privado al no encontrarnos en los supuestos del citado artículo.

Asimismo se reiteran las contestaciones dadas en los puntos anteriores relativas al acta de operaciones materiales núm. 1 de fecha 25/05/2010.

7.º La línea de dominio público hidráulico propuesta, responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos así como al estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral que nos dan información del estado natural del cauce. Por lo que la fotografía histórica del año 1956 es uno de los documentos en los que se basa la determinación del dominio público hidráulico y si bien, se han tenido en cuenta.

Que la presencia de bancales no obsta la existencia del dominio público hidráulico, tampoco su presencia o ausencia ha de determinar la línea que delimita el citado dominio público hidráulico.

8.º Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a la normativa vigente en la materia y conforme a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento-caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

De todo ello se desprende que para la delimitación del Dominio Público Hidráulico es necesario estimar en primera instancia el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria y así mismo apoyarnos con la observación del terreno y las condiciones topográficas, etc.

En relación a la documentación gráfica, decir que el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» contempla documentación gráfica de las características de las cuencas donde el alegante puede cotejar gráficamente el valor de la «cerrada» de la cuenca vertiente así como su justificación. En relación las características de la cuenca, decir que al objeto de caracterizar pormenorizadamente el funcionamiento hidrológico e hidráulico del tramo y cuenca vertiente estudiada se ha partido de estudios complementarios tales como estudios geológicos, edafológicos, estudio de mareas y estudio medioambiental, los cuales se analizan y detallan en el Anejo V «estudios Complementarios» dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

En relación a la justificación del valor del umbral de escorrentía escogido ya se incluía en el documento memoria descriptiva dentro del Anexo III «Estudios Hidrológicos». Del mismo modo se incluye en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» Anejo III «Estudio Hidrológico» tomos 4.1 a 4.7.Los datos pluviométricos y justificación del valor del caudal adoptado para la determinación de la MCO, se incluyen en el documento memoria descriptiva en punto VIII y los anexos III y IV así como en el citado Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

En relación a la afirmación de la alegante de la determinación del caudal máximo de avenida no teniendo en cuenta el caudal de máxima avenida, tal y como se establece en RDPH y realizado de forma arbitraria, indicar que esta elección y justificación del valor de 164 m3/s correspondiente a T=100 años asimilable a la MCO se recoge en el documento memoria descriptiva en el punto VIII y en los anexos III y IV. La elección de este valor ya se justificó en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» dentro del apartado «estudio pluviométrico». No obstante reiterar que la elección del valor de 164 m3/s correspondiente a T=100 años asimilable a la MCO está basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

De la lectura de los artículos 240 y 242, donde, por ejemplo, se adjetiva como teórico al caudal de máxima crecida ordinaria, se infiere que la delimitación del cauce no debe venir fijada únicamente por un procedimiento de cálculo, como el indicado en el artículo 4.1. del Reglamento.

La Ley de Aguas y su reglamento del Dominio Público Hidráulico definen la MÁXIMA CRECIDA ORDINARIA (M.C.O) como «la media de los máximos caudales anuales en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos» y añaden la condición de «que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1». (art. 4.2. del Reglamento).

Esas medias de diez años consecutivos no representan evidentemente un caudal concreto sino que constituyen una serie temporal de medias de valores máximos. La condición relativa a la representatividad del período y de sus máximos caudales parece querer excluir los decenios singulares marcados por sucesos de rara ocurrencia, es decir, sitúa la MCO en el entorno de los valores centrales de la serie de valores medios.

Este valor central representado por la media no define necesariamente la MCO, pero posiciona el entorno en el cual debe moverse. Enfoque físico directo. Es el indicado en el artículo 240.2 del Reglamento.

Existe un conocimiento intuitivo del concepto de cauce, así como de los de desbordamiento e inundación asociados a él. Cuando las aguas exceden los límites del cauce se produce el desbordamiento y se inicia la inundación. Al caudal correspondiente a esa situación crítica se le denomina caudal de desbordamiento.

Cauce es el terreno cubierto por las aguas con la MCO, pero cauce por definición es también el terreno cubierto por las aguas con el caudal de desbordamiento, luego posible asimilar esos dos conceptos de MCO y caudal de desbordamiento. Sin embargo ello requiere tener en cuenta las consideraciones de los párrafos siguientes.

La configuración de las secciones del cauce supone comportamientos bien diferentes frente a las inundaciones:

a) Cañones muy incisos donde los desbordamientos no son posibles.

b) Márgenes constituidas por terrazas solo alcanzables con ocasión de las crecidas extraordinarias.

c) Márgenes constituidas por llanuras de inundación activas.

d) Cauces difusos que más allá del pie de monte van perdiendo su identidad hasta difuminarse en la llanura del entorno de forma que cualquier caudal provoca inundación.

En las situaciones de cañones y terrazas no es posible asimilar la MCO al caudal de desbordamiento porque este adquiere valores muy altos fuera del rango que es compatible con la definición legal de la MCO, y además muy variables de unas secciones a otras incluso dentro del mismo tramo. En estos casos, los caudales de desbordamiento no se autorregulan por las aguas como punto de equilibrio del proceso sedimentológico, sino que apenas guardan relación con la hidrología y vienen condicionados por otros factores ajenos a ella como la geología, etc. En esos cauces incisos, las llanuras de inundación activas se materializan en terrazas internas situadas a una cierta cota, pero son de difícil determinación, al no coincidir con el fondo del valle, tener escasa anchura, existir a veces múltiples terrazas de análoga naturaleza a diferentes alturas.

En los cauces difusos ni son perceptibles sus límites ni tiene sentido hablar de desbordamiento.

Por lo dicho anteriormente, solo es posible identificar la MCO con el caudal de desbordamiento cuando se trata de tramos de cauce con llanuras de inundación activas. Sin embargo, los resultados experimentales obtenidos para los caudales de MCO en esos tramos van a permitir establecer unas conclusiones extensibles a la generalidad de los casos (cauces incisos, con terrazas o difusos).

El caudal de desbordamiento es reconocido como uno de los indicadores más representativos del comportamiento de la corriente, y a él se recurre cuando se quiere sintetizar el régimen complejo de la corriente en una sola cifra.

El caudal de desbordamiento no tiene asociado un período de retorno constante, y este parece crecer en el sentido de la variabilidad hidrológica (de clima húmedo a clima árido). Esto es el resultado del análisis experimental realizado por el CEDEX en 1994, que se describe a continuación.

Los datos de numerosos ríos españoles con llanuras de inundación activas y con estaciones de aforo muestran que los caudales de desbordamiento, Qd, son de una magnitud análoga a las medias de los máximos anuales, Qm y presentan una distribución de frecuencias de período de retorno cuyos valores se mueven entre 1,1 y 9,8 años. El caudal de desbordamiento presenta diferencias respecto al valor medio de uno u otro signo según la irregularidad pero siempre se mueve en su entorno, cumpliendo así la condición exigible por ley para poder identificarlo con la MCO según una razonable interpretación de la definición del artículo 4.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ya comentada anteriormente.

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta elección del caudal tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

9.º Que se ha de informar que en los archivos de este organismo no figura expediente alguno relativo a dichas graveras.

Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el DPH del cauce natural, teniendo esto en cuenta para la realización de los cálculos en los estudios hidrológicos e hidráulicos, por lo que no tiene porque coincidir con lo que actualmente alcance la máxima crecida ordinaria, si el cauce ha sufrido alteraciones por actuaciones de limpiezas, formación de caballones, muros, graveras, etc.

10.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente esta afirmación por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.

En relación al estudio hidráulico se incluyeron en el documento memoria datos básicos relativos a los estudios hidráulicos en el anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

Por otro lado añadir que el citado artículo se refiere a la información que preparará el Organismo de cuenca, lo que no significa que deba estar incluida en el documento memoria descriptiva.

11.º Que el no poder emplear documentación redactada con anterioridad al inicio del procedimiento no viene recogido en la legislación vigente. Que el hecho de que el proyecto LINDE se redactase con anterioridad al acuerdo de inicio del procedimiento, no obsta la validez del mismo y de ningún modo el grado de detalle es inferior al exigible en el procedimiento.

En particular, el citado art. 242.3 del RDPH dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, éste preparará la siguiente documentación» por lo que de ningún modo señala que esta documentación deba ser posterior al Acuerdo de inicio.

Por otro lado, añadir que no procede discutir dentro del procedimiento administrativo en curso la utilización de los estudios del proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» por parte de esta Administración como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico.

12.º El alegante no aporta prueba que sustente la afirmación de no haber tenido en cuenta referencias históricas y geomorfológicas.

En el documento memoria descriptiva, el punto VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH. En este apartado se dice textualmente:

«… Asimismo, para la delimitación del cauce, se ha empleado la fotointerpretación y la fotografía aérea., considerándose como una aproximación válida para la definición de la propuesta de deslinde. Como ya se citó en apartados anteriores, se han analizado tanto ortofotos digitales del vuelo americano E: 1:10.000 y E: 1:3.000. Fecha vuelo 1956-1957 como ortofotos de la zona de 2006, E: 1:10.000 y E: 1:3.000, contrastando la información cuando ha sido preciso con ortofotografía digital y fotogramas de la zona de fechas intermedias.

La fotografía aérea ha sido un instrumento de trabajo rico en información que nos ha permitido obtener una visión global del paisaje y revelado gran cantidad de detalles que no hubieran podido ser observados desde el propio terreno. Las conclusiones obtenidas a partir de la observación de las fotografías se han comparado con el estudio de otros elementos del paisaje, geología, geomorfología, vegetación, cultivos, etc., permitiéndonos llegar a conclusiones de interés acerca de la zona. No obstante, se han realizado comprobaciones de campo para concretar la información obtenida…»

Que a la hora de determinar la línea de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, siendo la geomorfología y referencias históricas una fuente muy valiosa de información.

Que en el proyecto LINDE, se han realizado diversos estudios complementarios los cuales se han tenido en cuenta en todo momento al objeto de caracterizar el funcionamiento hidrológico e hidráulico de los tramos y cuencas vertientes estudiadas, estudios tales como geológico, edafológico, estudio de mareas y estudio medioambiental, los cuales se analizan y detallan en el Anejo V «estudios Complementarios» dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

Así mismo y concretamente en el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, señalar que el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce, pero que en ningún momento se utiliza como base para cálculo topográfico, hidráulico o hidrográfico alguno, puesto que carece de validez a dichos efectos. La consulta de este documento responde a lo citado en el art. 240.2 del Real Decreto 606/2003,, donde expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público según se define en el art. 4 de la Ley de Aguas, habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomoríológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.». Añadir que a la hora de determinar la línea probable de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos, siendo el citado «vuelo americano de 1956» una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones y por tanto más próxima al cauce o álveo de la corriente natural.

13.º Que el objeto del presente acto administrativo es la delimitación de un dominio público, dominio público cuya existencia no obsta la presencia de arbolado, plantaciones regulares o no, o presencia de vegetación en general.

Señalar que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el DPH del cauce natural, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y teniendo esto en cuenta para la realización de los cálculos en los estudios hidrológicos e hidráulicos, por lo que no tiene porque coincidir con lo que actualmente alcance la máxima crecida ordinaria, si el cauce ha sufrido alteraciones por actuaciones de limpiezas, formación de caballones, graveras, muros, construcciones, etc.

Por lo que añadir, que las construcciones y graveras en ningún caso modifican, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico.

14.º Que la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta. Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos.

Añadir que previa cita telefónica don Alejandro Pallarés Antón solicitó vista del expediente, siendo citado, junto con otros interesados en el expediente el día 28 de enero de 2010, en las oficinas del Órgano de Cuenca donde se instruye el procedimiento, en virtud del art. 242.4 del RDPH.

Que en la vista se mostró, por petición del alegante, tanto la memoria descriptiva como el proyecto Linde fase II. (Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur») Tras la vista el alegante don Alejandro Pallarés Antón solicitó remisión de copia de los perfiles transversales 662C50, 662C60, 662C70 y 662C80 del Proyecto Linde Fase II así como explicación detallada de los criterios de aplicación para la delimitación del DPH relativos al expediente AL-30103, documentación la cual fue remitida con fecha de registro de salida en este organismo el 30 de junio de 2010 mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación y núm. de registro de salida 2435, encontrándose ausente el alegante en ambos casos y siendo devuelta según consta en el acuse de recibo.

Por todo lo anteriormente expuesto no se entiende la manifestación del alegante de no ser públicos los estudios realizados, puesto que el mismo compareciente los consultó el día 28.01.2010 como se acredita y le consta a esta parte.

15.º Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

16.º Que no procede retrotraer el expediente pues el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones.

17.º Que sin dudar de la capacidad técnica, ni de la correcta ejecución del estudio aportado, hay que indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta, responde a que la Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico del Ministerio de Medio Ambiente, el denominado PROYECTO LINDE, que se configura como un plan de actuación estructurado, que permite corregir a medio plazo situaciones de presión externa de cualquier tipo, actual o potencial, sobre el Dominio Público Hidráulico. El citado proyecto LINDE incorpora su propia metodología, que difiere de la propuesta por el alegante y que además para obtener la línea probable de deslinde se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento -caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.19. Amador Ruiz Villegas, mediante escrito enviado por su representante legal, con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 29/04/2010 y este organismo de 11/05/2010 y registro auxiliar 3.530, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Desea presentar alegaciones al citado expediente, para ello solicita copia de la documentación:

Bases Cartográficas, Geomorfológicas y demás Documentación gráfica que ha servido de soporte para la confección de esta Propuesta de Deslinde.

Las Series temporales Meteorológicas y/o datos Foronómicos que han servido para la determinación de los caudales de crecida.

Los Datos de cálculo propuestos y la estimación de Coeficientes utilizados en la formulación de las metodologías usadas. Los cálculos hidráulicos completos en formato digital (datos de programa HEC-2).

Los Informes y/o Estudios Medioambientales de los ecosistemas fluviales asociados al cauce estudiado.

Perfiles longitudinales y transversales del tramo con las distintas líneas de inundación, los cuales han servido de base para la obtención de la planta de inundación.

Expedientes administrativos relacionados con esta rambla, citados en el anexo II de «antecedentes administrativos».

Todo ello al amparo del art. 35.1.a de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. Para que no se le impida alegar ni soporte ninguna carga de indefensión.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Se ha constatado que se remitió escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación con fecha de registro de salida en este organismo 30 de marzo y núm. de registro 2431 siendo entregada el 6/4/10 a don Francisco Luque Vitorino en el domicilio según consta en el acuse de recibo, por lo que no puede admitirse la mención a una posible indefensión.

A mayor abundamiento, señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no solo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».

Estando presente en el acto de reconocimiento sobre el terreno de fecha 27-05-2010, realiza las siguientes alegaciones:

Primera: Disconformidad por el deslinde replanteado.

Segunda: La Administración ha elegido un caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, no justificándose ni siendo procedente legalmente.

Tercera: El brazo derecho de la rambla es un cauce privado, ya que se sitúa a mayor nivel que el izquierdo. En realidad el brazo derecho es un «aliviadero» de grandes inundaciones, y con las avenidas máximas ordinarias solo recibe aguas de predios privados.

Cuarta: De la foto del 56 y de más recientes, no se puede deducir que el cauce sea el que marca la Administración. Al contrario, que eran bancales cultivados. Hoy todavía están los bancales.

Quinta: Tengo solicitada diversos documentos y datos referentes al expediente que nos ocupa y a día del acto de apeo, la Administración no ha facilitado la mayoría de ellos.

Sexta: Solicita el certificado de calibración de los equipos, junto con la titulación del que los lleva.

Séptima: quiero saber cual ha sido el criterio o la justificación de que se encuentre ahí el hito marcado.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

2.º En relación a la afirmación del alegante relativa a la selección del caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, sin justificación y sin ser procedente legalmente, indicar que la justificación de la elección del valor del caudal correspondiente a la MCO ya se recogía en el proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» y así como en el documento memoria descriptiva en el anexo IV «Estudios Hidráulicos», en particular en el punto III «DETERMINACIÓN DEL CAUDAL TEÓRICO DE LA MÁXIMA CRECIDA ORDINARIA», páginas 58 y siguientes del citado anexo, en el que textualmente se dice: «Para la determinación del caudal teórico de la máxima crecida ordinaria se ha adoptado la misma justificación ya empleada en la 2.ª etapa del PROYECTO LINDE, por la que se realiza el estudio y la delimitación previa del DPH. Este criterio está basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003 de 23 de mayo…» por lo que de ningún modo se puede hablar que la elección sea arbitraria y no se ajuste a la legalidad pues se reitera está basada en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

En el caso de la rambla Carcauz la elección de este valor de caudal, el cual se ajusta en todo momento a la legalidad vigente, nos provoca zonas inundables que corresponden a todo el ancho del cauce, dadas las características del cauce, una caja ancha con forma de U, lo que indica una práctica insensibilidad a la cota, con lo que cualquier caudal –dentro de un rango razonable de caudales– provoca zonas inundables similares que corresponden a todo el ancho del cauce.

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta elección del caudal tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

3.º Que de ningún modo se puede hablar de cauce privado en este caso. En particular el citado art. 5.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas dice textualmente: «Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular», por lo que en relación a la manifestación del alegante de que actualmente el brazo derecho se encuentre a un nivel mayor que el izquierdo y sirviendo de «aliviadero» de ningún modo se puede hablar de cauce privado, al no encontrarnos en los supuestos del citado artículo.

Añadir que dicho brazo derecho en el tramo que nos ocupa atraviesa, entre otros, el camino Viejo de Dalías, la Carretera del IRYDA del Sector IV, etc. Por lo que de ningún modo nos encontramos en los supuestos del citado artículo.

4.º En el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, señalar que el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la línea de dominio público hidráulico propuesta, no solo responde al estudio de antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que como anteriormente se dijo es una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones, sino que la línea de deslinde responde también al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral. Se reitera que se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos; aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.

5.º Se ha constatado que se remitió escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación con fecha de registro de salida en este organismo 30 de marzo y núm. de registro 2431 siendo entregada el 6/4/10 a don Francisco Luque Vitorino en el domicilio según consta en el acuse de recibo, por lo que no puede admitirse la mención a una posible indefensión.

Que posteriormente se realizó un segundo envio 1 de junio de 2010 (núm. de registro 5474), en relación a una nueva solicitud de documentación por parte del alegante la cual fue devuelta el 2/6/10 según consta en el acuse de recibo.

A mayor abundamiento, señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no solo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».

6.º Se procederá a la remisión del certificado de calibración a petición del alegante y añadir que la persona a la que hace referencia y número de colegiado se recoge en el acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 27/05/2010.

Que las actas solicitadas, figuran en el presente proyecto de deslinde dentro del Anexo II, punto núm. 3; para su consulta por cualquier interesado. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los alegantes tienen derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos, por lo que se encuentra en este Organismo, a disposición del que lo solicite como interesado, todos los documentos que comprende el expediente que nos ocupa.

7.º Que se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II «CARACTERISTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos entre los que se incluyó el apartado VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.

Añadir que estos criterios figuran en el presente proyecto de deslinde en el punto 2. CRITERIOS DE APLICACIÓN.

No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento -caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

Amador Ruiz Villegas, mediante escrito enviado con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 17/05/2010 y este organismo de 31/05/2010 y registro auxiliar 4.199, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Al día de la fecha, sin justificación alguna, la Administración no me ha facilitado los datos y documentos solicitados. Algunos de estos datos no son públicos y permanecen en poder de la Administración Hidráulica. Ello dificulta y cercena la posibilidad de formular alegaciones frente a dicho proyecto y proponer una delimitación alternativa. Así, dada la indefensión creada a esta parte.

Segunda: Muestro mi disconformidad con la teórica línea por la que discurre el deslinde.

Tercera: Reitero aquella solicitud de datos realizada en el documento emitido anteriormente.

Cuarta: Que preciso que dicha Agencia le facilite documentación relativa al expediente recogida en el escrito. Todo ello al amparo del art. 35.1.a de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que no se puede hablar de indefensión por parte de esta Administración al existir en todo momento una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales.

Que no se puede hablar de indefensión, pues con objeto de evitar este hecho de modo que los interesados en el procedimiento y concretamente, en el caso que nos ocupa, el alegante arriba referenciado, dispusiesen de dicha información la mayor brevedad, se constatado que se le ha remitido la documentación solicitada. Se reitera que se ha constatado que se remitió escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación con fecha de registro de salida en este organismo 30 de marzo y núm. de registro 2431 siendo entregada el 6/4/10 a don Francisco Luque Vitorino en el domicilio según consta en el acuse de recibo.

Que posteriormente se realizó un segundo envio el 1 de junio de 2010 (núm. de registro 5474), en relación a una nueva solicitud de documentación por parte del alegante la cual fue devuelta el 2/6/10 según consta en el acuse de recibo.

A mayor abundamiento, señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no solo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante», por lo que no puede admitirse la mención a la posible indefensión sufrida por no haber podido formular las alegaciones y peticiones que han estimado oportunas en el tiempo y forma adecuadas.

2.º El alegante no aporta prueba que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH, por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

3.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 1.º

4.º Se reitera que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Amador Ruiz Villegas, mediante escrito con fecha de recepción en este organismo de 17/06/2010 y registro auxiliar 4.903, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Nulidad de pleno derecho de todo lo actuado desde el Acuerdo de Incoación hasta el presente en virtud del artículo 62.1 e) de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común puesto que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en concreto, en el presente caso, se han infringido trámites básicos del procedimiento establecidos en el art. 242.3 y 4 del RDPH.

Segunda: Que se abrió el trámite de información Pública antes de que el Organismo de Cuenca hubiese preparado la documentación que se cita en el apartado 3 del artículo 242 del citado RDPH.

Tercero: Que alguna documentación que se cita en el antes mencionado apartado 3 no ha sido preparada ni expuesta a disposición de los interesados, en particular levantamiento topográfico de la zona a una escala no inferior a 1:1.000 y datos básicos de los estudios de hidrología e hidráulico.

Cuarto: Solicita documentación, en resumen, disponer de la misma documentación, las mismas fuentes de información de la Administración.

Quinto: Que se requirió documentación con el fin de elaborar una propuesta alternativa y al día de la fecha la Administración le ha facilitado parte de esos datos. Que algunos de esos datos no son públicos y todo ello dificulta la posibilidad de formular alegaciones frente a dicho proyecto y proponer una delimitación alternativa, provocándole indefensión.

Sexto: Se reitera el las alegaciones formuladas en el acto de apeo, en particular la condición de cauce privado del brazo derecho que se pretende deslindar.

Séptimo: Que no se ha tenido en cuenta el vuelo americano donde se aprecia la presencia de bancales sembrados dentro de su finca y que se incluyen dentro del DPH propuesto.

Octavo: Que se dan por reproducidos los razonamientos y realiza sus propias conclusiones contenidas en el informe técnico que aporta al expediente y dice, que se realiza una determinación incorrecta del caudal correspondiente a la MCO, en particular: no se aporta documentación gráfica de las características de las cuencas, no se justifica el valor del umbral de escorrentía escogido, se prescinde de datos pluviométricos existentes, se prescinde de la observación directa del presente año hidrológico, que el valor de 164 m3/s correspondiente a un período de retorno de 100 años se considera adoptado de forma arbitraria y sin justificación siendo incompatible con la definición de máxima avenida ordinaria del RDPH.

Noveno: Que no se ha tenido en cuenta en la memoria descriptiva la existencia de al menos 5 graveras que funcionan a modo de presas de retención, infiltración y laminación de avenidas.

Décimo: Que los cálculos hidráulicos presentados en la memoria descriptiva presentan diversos defectos y por tanto no se puede dar por cumplido el apartado e del artículo 242 del citado RDPH que establece que la memoria contendrá un el «Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la MCO, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de DPH».

Decimoprimero: Que la aportación de la 2.ª fase del proyecto Linde no cumple con el anteriormente citado art., pues es un documento redactado 13 años antes del inicio del procedimiento cuyo grado de detalle es muy inferior al exigible en el procedimiento.

Decimosegundo: Que en la memoria no se describe ni justifica que se hayan considerado otros criterios (geomorfológicos, históricos, etc.) en la delimitación del D.P.H., tampoco se aporta información alguna acerca de las referencias históricas y geomorfológicas de base para el procedimiento, por lo que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 4 del RDH.

Decimotercero: Que no se presta atención a signos delimitativos del cauce como graveras, construcciones, vegetación…

Decimocuarto: Que la documentación existente en el expediente es insuficiente por aportar estudios realizados que no son públicos como proyecto Linde fase II y el informe del CEDEX «Aspectos prácticos de la definición de MCO».

Decimoquinto: Que se presenta una línea de deslinde de forma arbitraria.

Decimosexto: Que se acuerde retrotraer el expediente al trámite del acuerdo de Incoación.

Decimoséptimo: Que se adopte la propuesta de deslinde alternativo que se formula.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que no se puede hablar de nulidad al no encontrarse en los supuestos del art. 62 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril,, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones, por lo que de ninguna manera se puede hablar de nulidad, puesto que así mismo, los actos en cuestión y el proceder al respecto han sido los siguientes:

Se dicta Acuerdo de Incoación el 24/04/2009. Dicho Acuerdo fue comunicado a los medios que a continuación se citan: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 14/05/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 14/05/2009. Dicha publicación fue realizada el 04/06/2009, Registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 14/05/2009, medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación. El día 15/05/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Se pudo constatar la existencia de un error material en el citado Acuerdo, que se desprendía de su propio contenido, procediéndose a su corrección, al amparo de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Con fecha 18 de Junio de 2009 el Director General del Dominio Público Hidráulico acordó la corrección de errores a la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH de ambas márgenes de la Rambla Carcauz, Término Municipal de La Mojonera (Almería).

Dicho Acuerdo fue comunicado a los mismos medios anteriores, así como a la Dirección provincial de Almería los días: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 01/07/2009. Dicha publicación fue realizada el 27/07/2009, registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación con fecha 19/06/2009. Dicha publicación fue realizada el 22/06/2009. El día 01/07/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

La comunicación a desconocidos mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería con fecha de registro de entrada 18/08/2009. Dicha publicación fue realizada el 08/09/2009 y comunicación a desconocidos con fecha de registro de entrada 18/08/2009, mediante anuncio en los distintos ayuntamientos de los últimos paraderos conocidos de los distintos particulares.

Se recogió toda la documentación exigida por el art. 242.3 del R.D. 606/2003, elaborándose un documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de la Mojonera (Almería)».

Dicho documento incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde, las características del tramo a deslindar, detalle de la propiedad de los terrenos colindantes, así como un levantamiento topográfico de la zona, estudios hidrológicos e hidráulicos (anexo III» Estudio Hidrológico» y anexo IV «Estudio Hidráulico», relativos a la fase II del Proyecto LINDE) que permitieron fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria y que junto con otros criterios de aplicación, determinaron la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos. Dicha propuesta se plasmó en planos a escala 1/1.000.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 05/01/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 20/01/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 11/12/2009. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 11/12/2009.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno. Si bien, el día 25/01/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Las citaciones se realizaron para el día 16 de marzo de 2010.

Asimismo se realizó una convocatoria a desconocidos, la cual se público en BOP el día 26/02/2010 y fue remitida al Ayuntamiento de La Mojonera para su publicación en el tablón de anuncios. Esta convocatoria se realizó para el día 16 de marzo de 2010.

De acuerdo con el art. 242.bis.1 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, con fecha 25 de enero de 2010 se convocó para el día 16 de marzo de 2010 el acto para reconocimiento sobre el terreno y posterior levantamiento de la correspondiente acta, a los interesados en el presente expediente, al objeto de replantear, mediante estaquillas, la línea teórica definida en los planos de la propuesta de deslinde.

No obstante, dado que se detectaron una serie de errores materiales en la línea propuesta, dando ello lugar a un nuevo replanteo de la misma sobre el terreno y suponiendo esta actuación una modificación sustancial de la propuesta inicial, se estimó por parte del Órgano Instructor, retrotraer las actuaciones al trámite de información pública de la nueva propuesta de deslinde y a la suspensión de las operaciones materiales de apeo para la que fueron citados.

Se elaboró un nuevo documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de la Mojonera (Almería)». En particular, el citado art. 242.3 del RDPH al que hace alusión la alegante dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, este preparará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona.

Se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de la Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II- «CARACTERISTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos.

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

Con fecha 14/05/2009 se envía por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera relación de titulares afectados, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. Dicha relación incluía los datos de referencia catastral y titular. Se adjuntó el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Posteriormente, con fecha 01/07/2009 se realiza igualmente un nuevo envío por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera, con el mismo fin anterior. Se adjunta en este segundo envío fotocopia del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento de deslinde junto con la relación de titulares previsiblemente afectados y referencia catastral de cada una de las parcelas. Se adjuntó así mismo el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf.

Se recibe respuesta del Registro de la Propiedad, realizándose las edictales correspondientes, tanto a la Diputación provincial de Almería para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia, como al Ayuntamiento de La Mojonera.

c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.

Se encuentra en el Anexo V. Planos núm. 3 de la memoria descriptiva, escala 1:1.000 y señalar que en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11 Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía».

d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos mate máticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología anexos III» Estudio Hidrológico». Los datos de detalle del estudio de la hidrología del tramo se encuentran en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.

Se incluyen dentro del Anexo V. Planos del documento memoria descriptiva.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 16/04/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 16/04/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 08/04/2010. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 08/04/2010.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno: El día 19/04/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Asimismo se realizó publicación en el BOP el día 11/05/2010 y las correspondientes edictales a desconocidos.

Las citaciones se realizaron para los días 24, 25 y 27 de mayo de 2010.

Por otro lado añadir que con fecha 23 de abril de 2010, de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico, acuerda la ampliación del plazo establecido para la tramitación y resolución del expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz, en el término municipal de la Mojonera (Almería), realizando en la misma fecha notificación individualizada a los titulares registrales, Ayuntamiento de la Mojonera y publicación en el BOP de la provincia de Almería. Asimismo se realizó la comunicación a desconocidos mediante anuncio en el BOP y Ayuntamiento.

2.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente tal afirmación por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico. Asimismo se reitera la respuesta dada en el punto anterior 1.º, por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada.

3.º Se reitera la respuesta del punto 1.º relativa a la documentación preparada y expuesta y añadir que en la memoria descriptiva los planos se encontraban a escala 1:1.000. Que posteriormente, y tal como se recoge en el art. 242.bis.3.b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, los planos del proyecto de deslinde vienen recogidos a escala 1:1.000 (anexo III del presente documento).

Por otro lado, en la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología e hidráulica en los anexos III» Estudio Hidrológico» y anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle se encuentran dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

4.º Que todos los documentos del expediente se encuentra a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.º Que no se puede hablar de indefensión, pues con objeto de evitar este echo de modo que los interesados en el procedimiento y concretamente, en el caso que nos ocupa, el alegante don Amador Ruiz Villegas, dispusiese de dicha información solicitada lo antes posible con el fin de poder elaborar una propuesta alternativa, se reitera que se ha constatado que se remitió escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación con fecha de registro de salida en este organismo 30 de marzo y núm. de registro 2431 siendo entregada el 6/4/10 a don Francisco Luque Vitorino en el domicilio según consta en el acuse de recibo.

Que posteriormente se realizó un segundo envío el 1 de junio de 2010 (núm. de registro 5474), en relación a una nueva solicitud de documentación por parte del alegante la cual fue devuelta el 2/6/10 según consta en el acuse de recibo.

A mayor abundamiento, señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no solo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante», por lo que no puede admitirse la mención a la posible indefensión sufrida por no haber podido formular las alegaciones y peticiones que han estimado oportunas en el tiempo y forma adecuadas.

6.º No hay prueba que sustente esta afirmación, del mismo modo que en el citado informe técnico aportado por el alegante en el que se plantea una delimitación alternativa para la línea de dominio público, se refiere a este brazo derecho como propuesta alternativa de DPH, como muestra el estaquillado presentado por el alegante referido a las estaquillas DA14 a DA49a y DA 51a a DA86c del citado informe.

Añadir que el art. 5.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas dice textualmente: «Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular», de ningún modo se puede hablar de cauce privado al no encontrarnos en los supuestos del citado artículo.

Asimismo se reiteran las contestaciones dadas en los puntos anteriores relativas al acta de operaciones materiales núm. 1 de fecha 27/05/2010.

7.º La línea de dominio público hidráulico propuesta, responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos así como al estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral que nos dan información del estado natural del cauce. Por lo que la fotografía histórica del año 1956 es uno de los documentos en los que se basa la determinación del dominio público hidráulico y si bien, se han tenido en cuenta.

Que la presencia de bancales no obsta la existencia del dominio público hidráulico, tampoco su presencia o ausencia ha de determinar la línea que delimita el citado dominio público hidráulico.

8.º Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a la normativa vigente en la materia y conforme a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

De todo ello se desprende que para la delimitación del Dominio Público Hidráulico es necesario estimar en primera instancia el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria y así mismo apoyarnos con la observación del terreno y las condiciones topográficas, etc.

En relación a la documentación gráfica, decir que el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» contempla documentación gráfica de las características de las cuencas donde el alegante puede cotejar gráficamente el valor de la «cerrada» de la cuenca vertiente así como su justificación. En relación las características de la cuenca, decir que al objeto de caracterizar pormenorizadamente el funcionamiento hidrológico e hidráulico del tramo y cuenca vertiente estudiada se ha partido de estudios complementarios tales como estudios geológicos, edafológicos, estudio de mareas y estudio medioambiental, los cuales se analizan y detallan en el Anejo V «estudios Complementarios» dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

En relación a la justificación del valor del umbral de escorrentía escogido ya se incluía en el documento memoria descriptiva dentro del anexo III «Estudios Hidrológicos». Del mismo modo se incluye en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» Anejo III «Estudio Hidrológico» tomos 4.1 a 4.7.

Los datos pluviométricos y justificación del valor del caudal adoptado para la determinación de la MCO, se incluyen en el documento memoria descriptiva en punto VIII y los Anexos III y IV así como en el citado Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

En relación a la afirmación de la alegante de la determinación del caudal máximo de avenida no teniendo en cuenta el caudal de máxima avenida, tal y como se establece en RDPH y realizado de forma arbitraria, indicar que esta elección y justificación del valor de 164 m3/s correspondiente a T=100 años asimilable a la MCO se recoge en el documento memoria descriptiva en el punto VIII y en los anexos III y IV. La elección de este valor ya se justificó en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» dentro del apartado «estudio pluviométrico». No obstante reiterar que la elección del valor de 164 m3/s correspondiente a T=100 años asimilable a la MCO está basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

De la lectura de los artículos 240 y 242, donde, por ejemplo, se adjetiva como teórico al caudal de máxima crecida ordinaria, se infiere que la delimitación del cauce no debe venir fijada únicamente por un procedimiento de cálculo, como el indicado en el artículo 4.1 del Reglamento.

La Ley de Aguas y su reglamento del Dominio Público Hidráulico definen la MÁXIMA CRECIDA ORDINARIA (M.C.O) como «la media de los máximos caudales anuales en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos» y añaden la condición de «que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1». (art. 4.2 del Reglamento).

Esas medias de diez años consecutivos no representan evidentemente un caudal concreto sino que constituyen una serie temporal de medias de valores máximos. La condición relativa a la representatividad del período y de sus máximos caudales parece querer excluir los decenios singulares marcados por sucesos de rara ocurrencia, es decir, sitúa la MCO en el entorno de los valores centrales de la serie de valores medios.

Este valor central representado por la media no define necesariamente la MCO, pero posiciona el entorno en el cual debe moverse. Enfoque físico directo. Es el indicado en el artículo 240.2 del Reglamento.

Existe un conocimiento intuitivo del concepto de cauce, así como de los de desbordamiento e inundación asociados a él. Cuando las aguas exceden los límites del cauce se produce el desbordamiento y se inicia la inundación. Al caudal correspondiente a esa situación crítica se le denomina caudal de desbordamiento.

Cauce es el terreno cubierto por las aguas con la MCO, pero cauce por definición es también el terreno cubierto por las aguas con el caudal de desbordamiento, luego posible asimilar esos dos conceptos de MCO y caudal de desbordamiento. Sin embargo ello requiere tener en cuenta las consideraciones de los párrafos siguientes.

La configuración de las secciones del cauce supone comportamientos bien diferentes frente a las inundaciones:

a) Cañones muy incisos donde los desbordamientos no son posibles.

b) Márgenes constituidas por terrazas solo alcanzables con ocasión de las crecidas extraordinarias.

c) Márgenes constituidas por llanuras de inundación activas.

d) Cauces difusos que más allá del pie de monte van perdiendo su identidad hasta difuminarse en la llanura del entorno de forma que cualquier caudal provoca inundación.

En las situaciones de cañones y terrazas no es posible asimilar la MCO al caudal de desbordamiento porque este adquiere valores muy altos fuera del rango que es compatible con la definición legal de la MCO, y además muy variables de unas secciones a otras incluso dentro del mismo tramo. En estos casos, los caudales de desbordamiento no se autorregulan por las aguas como punto de equilibrio del proceso sedimentológico, sino que apenas guardan relación con la hidrología y vienen condicionados por otros factores ajenos a ella como la geología, etc. En esos cauces incisos, las llanuras de inundación activas se materializan en terrazas internas situadas a una cierta cota, pero son de difícil determinación, al no coincidir con el fondo del valle, tener escasa anchura, existir a veces múltiples terrazas de análoga naturaleza a diferentes alturas.

En los cauces difusos ni son perceptibles sus límites ni tiene sentido hablar de desbordamiento.

Por lo dicho anteriormente, solo es posible identificar la MCO con el caudal de desbordamiento cuando se trata de tramos de cauce con llanuras de inundación activas. Sin embargo, los resultados experimentales obtenidos para los caudales de MCO en esos tramos van a permitir establecer unas conclusiones extensibles a la generalidad de los casos (cauces incisos, con terrazas o difusos).

El caudal de desbordamiento es reconocido como uno de los indicadores más representativos del comportamiento de la corriente, y a él se recurre cuando se quiere sintetizar el régimen complejo de la corriente en una sola cifra.

El caudal de desbordamiento no tiene asociado un período de retorno constante, y este parece crecer en el sentido de la variabilidad hidrológica (de clima húmedo a clima árido). Esto es el resultado del análisis experimental realizado por el CEDEX en 1994, que se describe a continuación.

Los datos de numerosos ríos españoles con llanuras de inundación activas y con estaciones de aforo muestran que los caudales de desbordamiento, Qd, son de una magnitud análoga a las medias de los máximos anuales, Qm y presentan una distribución de frecuencias de período de retorno cuyos valores se mueven entre 1.1 y 9.8 años. El caudal de desbordamiento presenta diferencias respecto al valor medio de uno u otro signo según la irregularidad pero siempre se mueve en su entorno, cumpliendo así la condición exigible por ley para poder identificarlo con la MCO según una razonable interpretación de la definición del artículo 4.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ya comentada anteriormente.

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta elección del caudal tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

9.º Que se ha de informar que en los archivos de este organismo no figura expediente alguno relativo a dichas graveras.

Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el DPH del cauce natural, teniendo esto en cuenta para la realización de los cálculos en los estudios hidrológicos e hidráulicos, por lo que no tiene porque coincidir con lo que actualmente alcance la máxima crecida ordinaria, si el cauce ha sufrido alteraciones por actuaciones de limpiezas, formación de caballones, muros, graveras, etc.

10.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente esta afirmación por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.

En relación al estudio hidráulico se incluyeron en el documento memoria datos básicos relativos a los estudios hidráulicos en el anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

Por otro lado añadir que el citado artículo se refiere a la información que preparará el Organismo de cuenca, lo que no significa que deba estar incluida en el documento memoria descriptiva.

11.º Que el no poder emplear documentación redactada con anterioridad al inicio del procedimiento no viene recogido en la legislación vigente. Que el hecho de que el proyecto LINDE se redactase con anterioridad al acuerdo de inicio del procedimiento, no obsta la validez del mismo y de ningún modo el grado de detalle es inferior al exigible en el procedimiento.

En particular, el citado art. 242.3 del RDPH dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, éste preparará la siguiente documentación» por lo que de ningún modo señala que esta documentación deba ser posterior al Acuerdo de inicio.

Por otro lado, añadir que no procede discutir dentro del procedimiento administrativo en curso la utilización de los estudios del proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» por parte de esta Administración como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico.

12.º El alegante no aporta prueba que sustente la afirmación de no haber tenido en cuenta referencias históricas y geomorfológicas.

En el documento memoria descriptiva, el punto VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH. En este apartado se dice textualmente:

«... Asimismo, para la delimitación del cauce, se ha empleado la fotointerpretación y la fotografía aérea., considerándose como una aproximación válida para la definición de la propuesta de deslinde. Como ya se citó en apartados anteriores, se han analizado tanto ortofotos digitales del vuelo americano E: 1:10.000 y E: 1:3000. Fecha vuelo 1956-1957 como ortofotos de la zona de 2006, E: 1:10.000 y E: 1:3.000, contrastando la información cuando ha sido preciso con ortofotografía digital y fotogramas de la zona de fechas intermedias.

La fotografía aérea ha sido un instrumento de trabajo rico en información que nos ha permitido obtener una visión global del paisaje y revelado gran cantidad de detalles que no hubieran podido ser observados desde el propio terreno. Las conclusiones obtenidas a partir de la observación de las fotografías se han comparado con el estudio de otros elementos del paisaje, geología, geomorfología, vegetación, cultivos, etc., permitiéndonos llegar a conclusiones de interés acerca de la zona. No obstante, se han realizado comprobaciones de campo para concretar la información obtenida…»

Que a la hora de determinar la línea de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, siendo la geomorfología y referencias históricas una fuente muy valiosa de información.

Que en el proyecto LINDE, se han realizado diversos estudios complementarios los cuales se han tenido en cuenta en todo momento al objeto de caracterizar el funcionamiento hidrológico e hidráulico de los tramos y cuencas vertientes estudiadas, estudios tales como geológico, edafológico, estudio de mareas y estudio medioambiental, los cuales se analizan y detallan en el Anejo V «estudios Complementarios» dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

Así mismo y concretamente en el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, señalar que el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce, pero que en ningún momento se utiliza como base para cálculo topográfico, hidráulico o hidrográfico alguno, puesto que carece de validez a dichos efectos. La consulta de este documento responde a lo citado en el art. 240.2 del Real Decreto 606/2003,, donde expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público según se define en el art. 4 de la Ley de Aguas, habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomoríológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». Añadir que a la hora de determinar la línea probable de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos, siendo el citado «vuelo americano de 1956» una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones y por tanto más próxima al cauce o álveo de la corriente natural.

13.º Que el objeto del presente acto administrativo es la delimitación de un dominio público, dominio público cuya existencia no obsta la presencia de arbolado, plantaciones regulares o no, o presencia de vegetación en general.

Señalar que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el DPH del cauce natural, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y teniendo esto en cuenta para la realización de los cálculos en los estudios hidrológicos e hidráulicos, por lo que no tiene porque coincidir con lo que actualmente alcance la máxima crecida ordinaria, si el cauce ha sufrido alteraciones por actuaciones de limpiezas, formación de caballones, graveras, muros, construcciones, etc.

Por lo que añadir, que las construcciones y graveras en ningún caso modifican, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico.

14.º Que la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta. Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos.

Añadir que previa cita telefónica ciertos particulares solicitaron vista del expediente, siendo citados, el día 28 de enero de 2010, en las oficinas del Órgano de Cuenca donde se instruye el procedimiento, en virtud del art. 242.4 del RDPH.

Que en la vista se mostró, por petición de los alegantes, tanto la memoria descriptiva como el proyecto Linde fase II (Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur»). Asimismo tras la vista determinados interesados solicitaron copia de diversa documentación relativa al expediente, tanto del documento memoria descriptiva como del proyecto linde fase II.

Por todo lo anteriormente expuesto no se entiende la manifestación del alegante de no ser públicos los estudios realizados, puesto que interesados en el expediente los consultaron el día 28.01.2010.

Por otro lado, se reitera que el alegante ha podido acceder al expediente no solo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».

15.º Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

16.º Que no procede retrotraer el expediente pues el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones.

17.º Que sin dudar de la capacidad técnica, ni de la correcta ejecución del estudio aportado, hay que indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta, responde a que la Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico del Ministerio de Medio Ambiente, el denominado PROYECTO LINDE, que se configura como un plan de actuación estructurado, que permite corregir a medio plazo situaciones de presión externa de cualquier tipo, actual o potencial, sobre el Dominio Público Hidráulico. El citado proyecto LINDE incorpora su propia metodología, que difiere de la propuesta por el alegante y que además para obtener la línea probable de deslinde se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento -caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.20. Ana María Ibáñez López, mediante escrito con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 10/02/2010 y este organismo de 16/02/2010 y registro auxiliar 1.058, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Dado que se ha abierto el trámite de información publica, para poder formular alegaciones, por medio del presente escrito solicita copia de documentación relativa al expediente que nos ocupa, al amparo del artículo 35.1 a) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Se ha podido constatar que con fecha de salida de este organismo 30/03/2010 y registro auxiliar 2.431 fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregado en su domicilio según consta en el acuse de recibo. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Estando presente en el acto de reconocimiento sobre el terreno de fecha 27-05-2010, realiza las siguientes alegaciones:

Primera: Disconformidad por el deslinde replanteado. Concretamente, con las estacas I59, I57 e I55 que están en medio de un camino de mi propiedad, alejadas del cauce real unos 3,5 m y a unos 2,5 m de altura por encima de dicho cauce.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1), de manera que, por tanto las actuaciones de deslinde no ponen en tela de juicio las propiedades de los alegantes, se reitera que solo se trata de recuperar el dominio público hidráulico, que es imprescriptible, y que aun siendo ocupado y sometido a distintas presiones no por ello ha dejado de existir.

Mediante escrito con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 11-06-2010, registro general 2.991 y en este Organismo 17-06-2010 y registro auxiliar 4.903, enviado por su representante legal realiza las siguientes alegaciones:

Primero: Que habiendo manifestado en el acto de reconocimiento sobre el terreno su disconformidad con la propuesta de deslinde correspondiente al expediente AL-30103, muestra su conformidad con el informe aportado al expediente por su representante legal, dando por reproducidos los razonamientos y conclusiones contenidos en él.

Segundo: Reitera y dan por reproducidas las alegaciones formuladas en el acto de apeo.

Tercero: Que se acuerde retrotraer el expediente al trámite de Acuerdo de incoación, realizándose de nuevo toda la documentación técnica.

Cuarto: Se adopte la propuesta de deslinde alternativa que esta parte formula.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que sin dudar de la capacidad técnica, ni de la correcta ejecución del estudio aportado, hay que indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta, responde a que la Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico del Ministerio de Medio Ambiente, el denominado PROYECTO LINDE, que se configura como un plan de actuación estructurado, que permite corregir a medio plazo situaciones de presión externa de cualquier tipo, actual o potencial, sobre el Dominio Público Hidráulico. El citado proyecto LINDE incorpora su propia metodología, que difiere de la propuesta por el alegante y que además para obtener la línea probable de deslinde se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

2.º Se reiteran y dan por reproducidas las contestaciones dadas a las alegaciones formuladas en el acto e apeo.

3.º Que no procede retrotraer el expediente pues el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones.

4.º Se reitera la respuesta dada en el punto 1.º

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 03/09/2010 en esta Administración y registro auxiliar 7.346, alega las siguientes cuestiones:

Primero. Nulidad de pleno derecho de todo lo actuado desde el Acuerdo de Incoación hasta el presente en virtud del artículo 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo común puesto que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en concreto, en el presente caso, se han infringido trámites básicos del procedimiento establecidos en el art. 242.3 y 4 del RDPH, dado que se abrió el trámite de información Pública antes de que el Organismo de Cuenca hubiese preparado la documentación que se cita en el apartado 3, dicha documentación ha sido solicitada por los interesados y no ha sido puesta a disposición de estos. El levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.

Es incierto lo relativo al levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1000, tal y como exige el RDPH, que se encuentran en el Anexo V de la Memoria Descriptiva, plano 3, documentos de 1 a 6, ya que estos son Cartografía Catastral como en ellos mismos consta. No se ha realizado un levantamiento topográfico de la zona a escala 1:1.000. La cartografía presentada además de incompleta, no se ha realizado a la escala adecuada, ni cumple con el rigor técnico.

Que en el estudio y delimitación previa del DPH de la fase 2 del Proyecto Linde se recoge el levantamiento topográfico de la zona. La cartografía base de dicho proyecto, es de escala 1:2.000, según se detalla en el anejo VI, la utilización de dicha cartografía impide que se contraten sus datos con la realidad entonces existente (14 años), por consiguiente genera una indefensión en el procedimiento. Lo único que podemos hacer es contrastar la cartografía del expediente con la realidad actual, cosa que ha quedado demostrado que no concuerda.

Segundo. Que se requirió documentación con el fin de elaborar una propuesta alternativa y al día de la fecha la Administración le ha facilitado parte de esos datos. Que algunos de esos datos no son públicos y todo ello dificulta la posibilidad de formular alegaciones frente a dicho proyecto y proponer una delimitación alternativa, provocándole indefensión. La negación, por silencio administrativo de una solicitud de documentación e información como la presente supone infracción de los arts. 35 y 37 de la Ley 30/92 y art. 105 de la Constitución y la nulidad de todo lo actuado. Dicha documentación no esta en el expediente.

Tercero. Reiterar que se han de retranquear los hitos I55, I57 e I59 unos 2,50 m hacia el Oeste al estar en un camino propiedad del dicente y a varios metros de distancia del cauce real de la rambla, al contrario de lo que expresa la Agencia, según se argumenta en el informe y propuesta de deslinde alternativa aportado por propietarios afectados.

El expediente de deslinde de la rambla de Carcauz no cumple con lo dispuesto en los artículos 4, 240 y 242 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, conteniendo errores groseros que deben ser subsanados.

Cuarto. Se solicita por esta parte se tenga en cuenta el presente escrito, acordar retrotraer el expediente al tramite del acuerdo de incoación, realizándose de nuevo toda la documentación técnica y se adopte la propuesta de deslinde alternativo que por esta parte se ha formulado.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que no se puede hablar de nulidad al no encontrarse en los supuestos del art. 62 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma exacta todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008 de 11 de enero y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones, por lo que de ninguna manera se puede hablar de nulidad, puesto que así mismo, los actos en cuestión y el proceder al respecto han sido los siguientes:

Se dicta Acuerdo de Incoación el 24/04/2009. Dicho Acuerdo fue comunicado a los medios que a continuación se citan: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 14/05/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 14/05/2009. Dicha publicación fue realizada el 04/06/2009, Registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 14/05/2009, medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación. El día 15/05/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Se pudo constatar la existencia de un error material en el citado Acuerdo, que se desprendía de su propio contenido, procediéndose a su corrección, al amparo de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Con fecha 18 de junio de 2009 el Director General del Dominio Público Hidráulico acordó la corrección de errores a la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH de ambas márgenes de la Rambla Carcauz, Término Municipal de La Mojonera (Almería).

Dicho Acuerdo fue comunicado a los mismos medios anteriores, así como a la Dirección provincial de Almería los días: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 01/07/2009. Dicha publicación fue realizada el 27/07/2009, registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación con fecha 19/06/2009. Dicha publicación fue realizada el 22/06/2009. El día 01/07/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con 2 intentos de notificación.

La comunicación a desconocidos mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería con fecha de registro de entrada 18/08/2009. Dicha publicación fue realizada el 08/09/2009 y comunicación a desconocidos con fecha de registro de entrada 18/08/2009, mediante anuncio en los distintos ayuntamientos de los últimos paraderos conocidos de los distintos particulares.

Se recogió toda la documentación exigida por el art. 242.3 del R.D. 606/2003, elaborándose un documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de la Mojonera (Almería)».

Dicho documento incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde, las características del tramo a deslindar, detalle de la propiedad de los terrenos colindantes, así como un levantamiento topográfico de la zona, estudios hidrológicos e hidráulicos (anexo III» Estudio Hidrológico» y anexo IV «Estudio Hidráulico», relativos a la fase II del Proyecto LINDE) que permitieron fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria y que junto con otros criterios de aplicación, determinaron la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos. Dicha propuesta se plasmó en planos a escala 1/1000.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 05/01/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 20/01/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 11/12/2009. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 11/12/2009.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno. Si bien, el día 25/01/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Las citaciones se realizaron para el día 16 de marzo de 2010.

Asimismo se realizó una convocatoria a desconocidos, la cual se público en BOP el día 26/02/2010 y fue remitida al Ayuntamiento de La Mojonera para su publicación en el tablón de anuncios. Esta convocatoria se realizó para el día 16 de marzo de 2010.

De acuerdo con el art. 242.bis.1 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, con fecha 25 de enero de 2010 se convocó para el día 16 de marzo de 2010 el acto para reconocimiento sobre el terreno y posterior levantamiento de la correspondiente acta, a los interesados en el presente expediente, al objeto de replantear, mediante estaquillas, la línea teórica definida en los planos de la propuesta de deslinde.

No obstante, dado que se detectaron una serie de errores materiales en la línea propuesta, dando ello lugar a un nuevo replanteo de la misma sobre el terreno y suponiendo esta actuación una modificación sustancial de la propuesta inicial, se estimó por parte del Órgano Instructor, retrotraer las actuaciones al trámite de información pública de la nueva propuesta de deslinde y a la suspensión de las operaciones materiales de apeo para la que fueron citados.

Se elaboró un nuevo documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de la Mojonera (Almería)». En particular, el citado art. 242.3 del RDPH al que hace alusión la alegante dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, éste preparará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona.

Se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de la Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II «CARACTERISTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV.- PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos.

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

Con fecha 14/05/2009 se envía por correo certificado con acuse de recibo con 2 intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera relación de titulares afectados, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. Dicha relación incluía los datos de referencia catastral y titular. Se adjuntó el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Posteriormente, con fecha 01/07/2009 se realiza igualmente un nuevo envío por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera, con el mismo fin anterior. Se adjunta en este segundo envío fotocopia del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento de deslinde junto con la relación de titulares previsiblemente afectados y referencia catastral de cada una de las parcelas. Se adjuntó así mismo el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf.

Se recibe respuesta del Registro de la Propiedad, realizándose las edictales correspondientes, tanto a la Diputación provincial de Almería para su inserción en el boletín oficial de la provincia, como al Ayuntamiento de La Mojonera.

c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.

Se encuentra en el ANEXO V. Planos núm. 3 de la memoria descriptiva, escala 1:1.000 y señalar que en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11 Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía».

d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos mate máticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología anexos III» Estudio Hidrológico». Los datos de detalle del estudio de la hidrología del tramo se encuentran en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur»

e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.

Se incluyen dentro del Anexo Anexo V. Planos del documento memoria descriptiva.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 16/04/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 16/04/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 08/04/2010. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 08/04/2010.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno: El día 19/04/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Asimismo se realizó publicación en el BOP el día 11/05/2010 y las correspondientes edictales a desconocidos.

Las citaciones se realizaron para los días 24, 25 y 27 de mayo de 2010.

Por otro lado añadir que con fecha 23 de abril de 2010, de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico, acuerda la ampliación del plazo establecido para la tramitación y resolución del expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz, en el término municipal de la Mojonera (Almería), realizando en la misma fecha notificación individualizada a los titulares regístrales, Ayuntamiento de la Mojonera y publicación en el BOP de la provincia de Almería. Asimismo se realizó la comunicación a desconocidos mediante anuncio en el BOP y Ayuntamiento.

En cumplimiento del art. 242.bis.3 se redacta el documento de Proyecto de Deslinde que se compone de los siguientes documentos:

a) Memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con análisis de los informes y alegaciones presentadas y justificación de la linde propuesta, así como anejos.

En la memoria se incluyen los siguientes puntos:

1. Antecedentes y Objeto del Deslinde.

2. Criterios de aplicación y

5. Análisis de alegaciones.

b) Planos a escala no inferior a 1/1.000 con el trazado propuesto de la línea de deslinde replanteada sobre el terreno.

Añadir que en la memoria descriptiva los planos se encontraban a escala 1:1000 (anexo V). Que posteriormente, y tal como se recoge en el art. 242 bis.3.b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, los planos del proyecto de deslinde vienen recogidos a escala 1:1.000 (anexo III). En dicho anexo, los planos núm. 3, hojas 1 a 6, se pueden observar las curvas de nivel metro a metro de la cartografía, marcándose en otro color las curvas maestras cada 5 m, tal y como solicitan los alegantes, aunque dichos planos estén nombrados como Proyecto de Deslinde sobre Cartografía Catastral.

La utilización de los estudios del proyecto LINDE por parte de la administración han sido usados como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico, cuestión esta que tampoco es discutible dentro del procedimiento administrativo en curso.

2.º Que no se puede hablar de indefensión, pues con objeto de evitar este echo de modo que los interesados en el procedimiento y concretamente, en el caso que nos ocupa, el letrado nombrado por la alegante, dispusiese de dicha información solicitada lo antes posible con el fin de poder elaborar una propuesta alternativa, se constatado que mediante cartas certificadas con dos intentos de notificación con fechas de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2431 y fecha 1 de junio 2010 y núm. de registro 5474 se remitió la información solicitada por la alegante, siendo entregada en el primer caso al alegante el 8 de abril de 2010 y devuelta en el segundo el 3 de junio de 2010 por encontrarse ausente.

Que previa cita telefónica el letrado nombrado por la alegante solicitó vista del expediente, siendo citado, junto con otros interesados en el expediente el día 28 de enero de 2010, en las oficinas del Órgano de Cuenca donde se instruye el procedimiento, en virtud del art. 242.4 del RDPH. Tras la vista la alegante solicitó copia de diversa documentación relativa al expediente mediante escrito de fecha 28.01.2010 y núm. de registro 589 de entrada en la AAA en Málaga, dicha documentación le fue remitida mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación con fecha de registro de salida en este Organismo el 30 de marzo y núm. de registro 2434 siendo entregada al alegante el 8 de abril de 2010 según consta en el acuse de recibo.

A mayor abundamiento, señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no solo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante», por lo que no puede admitirse la mención a la posible indefensión sufrida por no haber podido formular las alegaciones y peticiones que han estimado oportunas en el tiempo y forma adecuadas.

3.º La alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1), de manera que, por tanto las actuaciones de deslinde no ponen en tela de juicio las propiedades de los alegantes, se reitera que solo se trata de recuperar el dominio público hidráulico, que es imprescriptible, y que aun siendo ocupado y sometido a distintas presiones no por ello ha dejado de existir.

En cuanto a la afirmación de la alegante de que el expediente no cumple con lo dispuesto en los artículos 240 y 242 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, se reitera la respuesta del punto 1.

Añadir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del reglamento de dominio público hidráulico, en el documento memoria descriptiva, el punto VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» recoge: «… Asimismo, para la delimitación del cauce, se ha empleado la fotointerpretación y la fotografía aérea., considerándose como una aproximación válida para la definición de la propuesta de deslinde. Como ya se citó en apartados anteriores, se han analizado tanto ortofotos digitales del vuelo americano E: 1:10.000 y E: 1:3.000. Fecha vuelo 1956-1957 como ortofotos de la zona de 2006, E: 1:10.000 y E: 1:3.000.»

4.º Que no procede retrotraer el expediente y realizar de nuevo toda la documentación técnica pues el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008 de 11 de enero y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y existiendo en todo momento una observancia plena por parte de esta Administración de las normas y preceptos constitucionales.

Por lo expuesto anteriormente la alegación planteada debe ser desestimada.

11.21. Antonia Sánchez Ortega, mediante escrito con fecha de recepción en la Delegación Provincial de Almería con fecha de recepción 10/02/2010 y en este organismo con fecha 16/02/2010 y registro de entrada 1.058, alega:

Primera: Dado que se ha abierto el trámite de información publica, para poder formular alegaciones, por medio del presente escrito solicita copia de documentación relativa al expediente que nos ocupa, al amparo del artículo 35.1 a) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Se ha podido constatar que con fecha de salida de este organismo 30/03/2010 y registro auxiliar 2.431 fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregado en su domicilio el 12/4/10 según consta en el acuse de recibo. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

11.22. Antonio Rodríguez Granados mediante escrito con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 10/12/2009 y este organismo de 20/01/2010 y registro auxiliar 422, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Antonio Rodríguez Granados, es titular de pleno dominio de la totalidad de la parcela catastral núm. 3 del polígono 6 de La Mojonera. Adjuntando documentación relativa a dichas afirmaciones.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que la documentación aportada por la alegante será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estime conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar

Antonio Rodríguez Granados, mediante escrito en la Delegación Provincial de Almería con fecha de recepción 05/02/2010 y en este organismo con fecha 16/02/2010 y registro de entrada 1.058, alega:

Primera: Dado que se ha abierto el trámite de información publica, para poder formular alegaciones, por medio del presente escrito solicita copia de documentación relativa al expediente que nos ocupa, al amparo del artículo 35.1.a) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Se ha podido constatar que con fecha de salida de este organismo 30/03/2010 y registro auxiliar 2.431 fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregado el 6/4/10 a doña Josefa Maldonado López según consta en el acuse de recibo. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Estando presente el 25/05/2010 en el acto de apeo, Antonio Rodríguez Granados manifiesta:

Primera: Disconformidad por el deslinde replanteado.

Segunda: La Administración ha elegido un caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, no justificándose ni siendo procedente legalmente.

Tercera: Todo el brazo derecho de la rambla es un cauce privado, que al situarse a mayor nivel que el izquierdo, actúa como «aliviadero» en grandes inundaciones y con las máximas ordinarias, solo recibe aguas de predios privados.

Cuarta: De la foto del 56 y de otras más recientes, no se puede deducir que el cauce sea el que marca la Administración.

Quinta: Tengo solicitada diversos documentos y datos referentes al expediente que nos ocupa y a día del acto de apeo, la Administración no ha facilitado la mayoría de ellos.

Sexta: Solicita el certificado de calibración de los equipos GPS y la titulación del que los lleva.

Séptima: Quiero saber cual ha sido el criterio o la justificación de que se encuentre ahí el hito marcado.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

2.º En relación a la afirmación del alegante relativa a la selección del caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, sin justificación y sin ser procedente legalmente, indicar que la justificación de la elección del valor del caudal correspondiente a la MCO ya se recogía en el proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» y así como en el documento memoria descriptiva en el anexo IV «Estudios Hidráulicos», en particular en el punto III «DETERMINACIÓN DEL CAUDAL TEÓRICO DE LA MÁXIMA CRECIDA ORDINARIA», páginas 58 y siguientes del citado anexo, en el que textualmente se dice: «Para la determinación del caudal teórico de la máxima crecida ordinaria se ha adoptado la misma justificación ya empleada en la 2.ª etapa del PROYECTO LINDE, por la que se realiza el estudio y la delimitación previa del DPH. Este criterio está basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003 de 23 de mayo…» por lo que de ningún modo se puede hablar que la elección sea arbitraria y no se ajuste a la legalidad pues se reitera está basada en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

En el caso de la rambla Carcauz la elección de este valor de caudal, el cual se ajusta en todo momento a la legalidad vigente, nos provoca zonas inundables que corresponden a todo el ancho del cauce, dadas las características del cauce, una caja ancha con forma de U, lo que indica una práctica insensibilidad a la cota, con lo que cualquier caudal –dentro de un rango razonable de caudales– provoca zonas inundables similares que corresponden a todo el ancho del cauce. Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta elección del caudal tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

3.º Que el citado art. 5.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas dice textualmente: «Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular», por lo que en relación a la manifestación del alegante de que actualmente el brazo derecho se encuentre a un nivel mayor que el izquierdo y sirviendo de «aliviadero» de ningún modo se puede hablar de cauce privado, al no encontrarnos en los supuestos del citado artículo.

Añadir que dicho brazo derecho en el tramo que nos ocupa atraviesa, entre otros, el camino Viejo de Dalías, la Carretera del IRYDA del Sector IV, etc. Por lo que de ningún modo nos encontramos en los supuestos del citado artículo.

Se reitera que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, que no tiene por qué coincidir con una sección actual del cauce. La línea de dominio público hidráulico propuesta responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, estudio del terreno, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral y en general, cuantos datos y referencias han resultado oportunos para proporcionar información acerca del cauce natural.

4.º En el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, señalar que el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la línea de dominio público hidráulico propuesta, no solo responde al estudio de antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que como anteriormente se dijo es una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones, sino que la línea de deslinde responde también al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral. Se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos; aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.

5.º Se ha podido constatar que con fecha de salida de este organismo 30/03/2010 y registro auxiliar 2.431 fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregado el 6/4/10 a doña Josefa Maldonado López según consta en el acuse de recibo. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

A mayor abundamiento señalar que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6.º Se procederá a la remisión del certificado de calibración a petición del alegante y añadir que la persona a la que hace referencia y número de colegiado se recoge en el acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 25/05/2010.

Que las actas solicitadas, figuran en el presente proyecto de deslinde dentro del Anexo II, punto núm. 3; para su consulta por cualquier interesado. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los alegantes tienen derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos, por lo que se encuentra en este Organismo, a disposición del que lo solicite como interesado, todos los documentos que comprende el expediente que nos ocupa.

7.º Que se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II- «CARACTERISTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos entre los que se incluyó el apartado VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.

Añadir que estos criterios figuran en el presente proyecto de deslinde en el punto 2.º CRITERIOS DE APLICACIÓN.

No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

Mediante escrito con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 11-06-2010, registro general 2.996 y en este Organismo 17-06-2010 y registro auxiliar 4.903, enviado por su representante legal realiza las siguientes alegaciones:

Primero: Que habiendo manifestado en el acto de reconocimiento sobre el terreno su disconformidad con la propuesta de deslinde correspondiente al expediente AL-30103, muestra su conformidad con el informe aportado al expediente por su representante legal, dando por reproducidos los razonamientos y conclusiones contenidos en él.

Segundo: Reitera y dan por reproducidas las alegaciones formuladas en el acto de apeo, en particular la condición de cauce privado del brazo derecho (Oeste) que se pretende deslindar. Este cauce carece de cuenca, nace en el camino viejo de Dalías, hitos D13 y D51. La rambla no se bifurca en dos brazos que vuelven a confluir aguas abajo, sino que se trata de dos cauces independientes, sin conexión entre sí, el situado al Este y a cota inferior, es la verdadera Rambla Carcauz.

Tercero: Que se acuerde retrotraer el expediente al trámite de Acuerdo de incoación, realizándose de nuevo toda la documentación técnica.

Cuarto: Se adopte la propuesta de deslinde alternativa que esta parte formula.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que sin dudar de la capacidad técnica, ni de la correcta ejecución del estudio aportado, hay que indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta, responde a que la Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico del Ministerio de Medio Ambiente, el denominado PROYECTO LINDE, que se configura como un plan de actuación estructurado, que permite corregir a medio plazo situaciones de presión externa de cualquier tipo, actual o potencial, sobre el Dominio Público Hidráulico. El citado proyecto LINDE incorpora su propia metodología, que difiere de la propuesta por el alegante y que además para obtener la línea probable de deslinde se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

2.º Se reiteran y dan por reproducidas las contestaciones dadas al alegante en los puntos anteriores relativas al acta de operaciones materiales núm. 1 de fecha 25/05/2010.

Que de ningún modo se puede hablar de cauce privado al no encontrarnos en los supuestos del art 5.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas dice textualmente: «Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular».

En relación a la afirmación por parte del alegante de carecer de cuenca naciendo en el camino viejo de Dalías, indicar que el alegante no aporta prueba que sustente tal afirmación. En particular indicar que el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» contempla documentación gráfica de las características de las cuencas donde el alegante puede cotejar gráficamente el valor de la «cerrada» de la cuenca vertiente así como su justificación. Asimismo en el citado Proyecto LINDE se recogen las características de la cuenca, decir que al objeto de caracterizar pormenorizadamente el funcionamiento hidrológico e hidráulico del tramo y cuenca vertiente estudiada se ha partido de estudios complementarios tales como estudios geológicos, edafológicos, estudio de mareas y estudio medioambiental, los cuales se analizan y detallan en el Anejo V «estudios Complementarios» dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

Por lo que se refiere a la manifestación de que actualmente el brazo derecho se encuentre a un nivel mayor que el izquierdo y de ningún modo infiere que se pueda tratar de cauce privado, pues no nos encontramos en los supuestos del citado art. 5.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Por otro lado, indicar que en el citado informe técnico aportado por el alegante en el que se plantea una delimitación alternativa para la línea de dominio público, se refiere a este brazo derecho como propuesta alternativa de DPH, como muestra el estaquillado presentado por el alegante referido a las estaquillas DA14 a DA49a y DA 51a a DA86c del citado informe.

3.º Que no procede retrotraer el expediente pues el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008 de 11 de enero y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones.

4.º Se reitera la respuesta dada en el punto 1.º

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.23. Antonio Sánchez Ortega, mediante escrito enviado con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 05/02/2010 y registro auxiliar 2.843, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Que es titular de las parcelas catastrales núms. 158 y 159 del Polígono 6 del término municipal de la Mojonera.

Segunda: Desea presentar alegaciones al citado expediente, para ello necesita copia de documentación citada en el escrito, para que no se le impida alegar ni soporte ninguna carga de indefensión.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que se tiene por incluido como parte interesada en el procedimiento de deslinde, cuyos datos forman parte de la base de datos a efectos de notificaciones en el presente expediente.

Que la documentación aportada por la alegante será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estime conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.

Asimismo, indicar que la delimitación realizada por catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero), corresponde a esta administración actuante.

2.º Que todos los documentos del expediente se encuentra a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.24. La Comunidad de Regantes San Pedro, estando representada mediante escrito enviado por Manuel Cara Rivas con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 05/02/2010 y recepción en este Organismo 16-02-2010 con registro auxiliar 1.058, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Que es titular de las parcelas catastrales núm. 53 del Polígono 6 y parcela núm. 147 del Polígono 19 del Término Municipal de la Mojonera.

Segunda: Desea presentar alegaciones al citado expediente, para ello necesita copia de documentación relativa al expediente mencionada en el escrito. Todo ello al amparo del art. 35.1.a de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. Para que no se le impida alegar ni soporte ninguna carga de indefensión.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que se tiene por incluido como parte interesada en el procedimiento de deslinde, cuyos datos forman parte de la base de datos a efectos de notificaciones en el presente expediente.

Que la documentación aportada por la alegante será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estime conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.

Asimismo, indicar que la delimitación realizada por catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009 de 7 de enero) corresponde a esta administración actuante.

2.º Se ha podido constatar que con fecha de salida de este organismo 30/03/2010 y registro auxiliar 2.431 fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregado el 6/4/10 a don Manuel Cara Rivas según consta en el acuse de recibo. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal

A mayor abundamiento señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no solo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».

Estando representado por Manuel Cara Rivas el 24/05/2010 en el acto de apeo, La Comunidad de Regantes San Pedro, realiza las siguientes alegaciones:

Primera: Disconformidad por el deslinde replanteado.

Segunda: La Administración ha elegido un caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, no justificándose ni siendo procedente legalmente.

Tercera: Aunque la rambla aparenta más anchura, las máximas avenidas ordinarias conocidas discurren por un ancho máximo de 10 m y alejado del talud. Se aprecia a simple vista el surco que ha marcado la erosión de las avenidas ordinarias.

Cuarta: Este ancho se aumentó artificialmente a raíz de pasar el agua por encima del camino y encharcarse aguas arriba. Antes el agua ni siquiera llegaba a los primeros matorrales, pero actualmente se llega a mojar hasta la mitad del talud. Nunca ha «saltado» el agua por el norte de su parcela o por el oeste. El lugar por donde se supone que saltaría el agua está elevadísimo con respecto a la rambla. Señalar que el ancho máximo que se puede apreciar de la rambla es la zona de encharcamiento (llena de arcillas) pero que eso no es natural, ya que es debido a la ejecución del camino que cruza sin obra de fábrica.

Quinta: De la foto del 56 y de otras más recientes, no se puede deducir que el cauce sea el que marca la Administración.

Sexta: Tengo solicitada diversos documentos y datos referentes al expediente que nos ocupa y a día del acto de apeo, la Administración no ha facilitado la mayoría de ellos.

Séptima: Solicita el certificado de calibración de los equipos GPS y la titulación del que los lleva.

Octava: Quiero saber cual ha sido el criterio o la justificación de que se encuentre ahí el hito marcado.

Novena: Solicita que los puntos I77 y D50 se desplacen a los muros de contención existentes.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Se reitera la contestación dada en el punto 9.º

2.º En relación a la afirmación del alegante relativa a la selección del caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, sin justificación y sin ser procedente legalmente, indicar que la justificación de la elección del valor del caudal correspondiente a la MCO ya se recogía en el proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» y así como en el documento memoria descriptiva en el anexo IV «Estudios Hidráulicos», en particular en el punto III «DETERMINACIÓN DEL CAUDAL TEÓRICO DE LA MÁXIMA CRECIDA ORDINARIA», páginas 58 y siguientes del citado anexo, en el que textualmente se dice: «Para la determinación del caudal teórico de la máxima crecida ordinaria se ha adoptado la misma justificación ya empleada en la 2.ª etapa del PROYECTO LINDE, por la que se realiza el estudio y la delimitación previa del DPH. Este criterio está basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003 de 23 de mayo…» por lo que de ningún modo se puede hablar que la elección sea arbitraria y no se ajuste a la legalidad pues se reitera está basada en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

En el caso de la rambla Carcauz la elección de este valor de caudal, el cual se ajusta en todo momento a la legalidad vigente, nos provoca zonas inundables que corresponden a todo el ancho del cauce, dadas las características del cauce, una caja ancha con forma de U, lo que indica una práctica insensibilidad a la cota, con lo que cualquier caudal –dentro de un rango razonable de caudales– provoca zonas inundables similares que corresponden a todo el ancho del cauce.

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta elección del caudal tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

3.º Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, que no tiene por qué coincidir con lo que ocupe la máxima crecida ordinaria. La línea de dominio público hidráulico propuesta, no solo responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos sino también otros aspectos técnicos como son el estudio del terreno, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral y en general, cuantos datos y referencias han resultado oportunos para proporcionar información acerca del cauce natural.

4.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 1.º relativa al acto de apeo.

5.º En el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, señalar que el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la línea de dominio público hidráulico propuesta, no solo responde al estudio de antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que como anteriormente se dijo es una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones, sino que la línea de deslinde responde también al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral. Se reitera que se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos; aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.

6.º Se reitera que con fecha de salida de este organismo 30/03/2010 y registro auxiliar 2.431 fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregado el 6/4/10 a don Manuel Cara Rivas según consta en el acuse de recibo. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

A mayor abundamiento señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no solo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».

7.º Se procederá a la remisión del certificado de calibración a petición del alegante y añadir que la persona a la que hace referencia y número de colegiado se recoge en el acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 24/05/2010.

Que las actas solicitadas, figuran en el presente proyecto de deslinde dentro del Anexo II, punto núm. 3; para su consulta por cualquier interesado. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los alegantes tienen derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos, por lo que se encuentra en este Organismo, a disposición del que lo solicite como interesado, todos los documentos que comprende el expediente que nos ocupa.

8.º Que se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II- «CARACTERISTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos entre los que se incluyó el apartado VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.

Añadir que estos criterios figuran en el presente proyecto de deslinde en el punto 2. CRITERIOS DE APLICACIÓN.

No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

9.º Se recorrió con el alegante la zona en la que se encontraban colocadas las estaquillas en las que resultaba afectado, tras analizar la motivación del alegante, se acepta la modificación propuesta por el alegante procediendo a reubicar las estacas D50 e I77 y desplazándolas al muro existente y cuyas coordenadas se modificaron el día del acto de apeo y se han modificado en la propuesta de deslinde, dichas coordenadas se reflejan a continuación:

ESTACA X Y
D50N 527707,10 4071490,65
I77N 527735,78 4071484,73

La Comunidad de Regantes San Pedro, mediante escrito enviado por su representante Manuel Cara Rivas, con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 29/04/2010 y este organismo de 11/05/2010 y registro auxiliar 3.530, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Desea presentar alegaciones al citado expediente, para ello necesita copia de toda la documentación a que se refiere al art. 242.3 del RDPH.

Segunda: Además de la documentación anterior, es muy relevante y urgente, obtener copia de documentación relativa al expediente mencionada en el escrito. Todo ello al amparo del art. 35.1.a de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. Para que no se le impida alegar ni soporte ninguna carga de indefensión.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que todos los documentos del expediente se encuentra a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.º Se ha podido constatar que con fecha de salida de este Organismo 1/06/2010 y registro auxiliar 5474 fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregado el 2/6/10 a doña Encarna Navarro González según consta en el acuse de recibo.

A mayor abundamiento señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no solo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante», por lo que no puede admitirse la mención a una posible indefensión sufrida por no haber podido formular las alegaciones y peticiones que han estimado oportunas en el tiempo y forma adecuadas.

La Comunidad de Regantes San Pedro, mediante escrito enviado por su representante Manuel Cara Rivas, con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 17/05/2010 y este organismo de 31/05/2010 y registro auxiliar 4.199, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Al día de la fecha, sin justificación alguna, la Administración no me ha facilitado los datos y documentos solicitados. Algunos de estos datos no son públicos y permanecen en poder de la Administración Hidráulica. Ello dificulta y cercena la posibilidad de formular alegaciones frente a dicho proyecto y proponer una delimitación alternativa. Así, dada la indefensión creada a esta parte.

Segunda: Muestro mi disconformidad con la teórica línea por la que discurre el deslinde.

Tercera: Reitero aquella solicitud de datos realizada en el documento emitido anteriormente.

Cuarta: Que preciso que dicha Agencia le facilite documentación relativa al expediente recogida en el escrito. Todo ello al amparo del art. 35.1.a de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que no se puede hablar de indefensión por parte de esta Administración al existir en todo momento una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales.

Que no se puede hablar de indefensión, pues con objeto de evitar este hecho de modo que los interesados en el procedimiento y concretamente, en el caso que nos ocupa, el alegante arriba referenciado, dispusiesen de dicha información la mayor brevedad, se constatado que se le ha remitido la documentación solicitada. Se reitera que con fecha de salida de este organismo 30/03/2010 y registro auxiliar 2.431 fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregada el 6/4/10 a don Manuel Cara Rivas según consta en el acuse de recibo. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Que posteriormente se realizó un segundo envio el 1/06/2010 y registro auxiliar 5474, en relación a una nueva solicitud de documentación por parte del alegante, siendo entregada el 2/6/10 a doña Encarna Navarro González según consta en el acuse de recibo.

A mayor abundamiento, señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no solo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante», por lo que no puede admitirse la mención a la posible indefensión sufrida por no haber podido formular las alegaciones y peticiones que han estimado oportunas en el tiempo y forma adecuadas.

2.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

3.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 1.º

4.º Se reitera que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.25. María Clementina Sánchez Ortega, mediante escrito enviado con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 05/02/2010 y en este Organismo 16/02/2010 con registro auxiliar 1.058, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Que es titular de la parcela catastral núm. 161 del Polígono 6 del término municipal de la Mojonera.

Segunda: Desea presentar alegaciones al citado expediente, para ello necesita copia de documentación relativa al expediente mencionada en el escrito. Todo ello al amparo del art. 35.1.a de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. Para que no se le impida alegar ni soporte ninguna carga de indefensión.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que se tiene por incluida como parte interesada en el procedimiento de deslinde, cuyos datos forman parte de la base de datos a efectos de notificaciones en el presente expediente.

Que la documentación aportada por la alegante será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estime conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.

Asimismo, indicar que la delimitación realizada por catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009 de 7 de enero) corresponde a esta administración actuante.

2.º Se ha podido constatar que con fecha de salida de este organismo 30/03/2010 y registro auxiliar 2.431 fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregado el 6/4/10 a doña M.ª Clementina Sánchez Ortega según consta en el acuse de recibo. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

A mayor abundamiento señalar que la alegante ha podido acceder al expediente no solo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que la alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».

Estando representada por Miguel Rivas López el 27/05/2010 en el acto de apeo, sin presentar poder de representación, María Clementina Sánchez Ortega, realiza las siguientes alegaciones:

Primera: Muestra disconformidad con el deslinde propuesto, dado que el brazo derecho es un Cauce Privado. En concreto con las estacas D77, D79 y D80. Estas se encuentran a 1,5 m al Este del cauce real.

Segunda: La Administración ha elegido un caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, no justificándose ni siendo procedente legalmente.

Tercera: De la foto del 56 y de otras más recientes, no se puede deducir que el cauce sea el que marca la Administración.

Cuarta: Tengo solicitada diversos documentos y datos referentes al expediente que nos ocupa y a día del acto de apeo, la Administración no ha facilitado la mayoría de ellos.

Quinta: Solicita el certificado de calibración de los equipos GPS y la titulación del que los lleva.

Sexta: Quiero saber cual ha sido el criterio o la justificación de que se encuentre ahí el hito marcado.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente la afirmación de que «las estacas D77, D79 y D80 se encuentren a 1,5 m al Este del cauce real» ni la afirmación de que «el brazo derecho de la rambla sea un cauce privado» y que desvirtúen los trabajos realizados para la delimitación del DPH, por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

Añadir que de ningún modo se puede hablar de cauce privado al no encontrarnos en los supuestos del art. 5.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas dice textualmente: «Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular», atravesando dicho brazo en el tramo que nos ocupa, entre otros, el camino Viejo de Dalías, la Carretera del IRYDA del Sector IV, etc. Por lo que de ningún modo nos encontramos en los supuestos del citado artículo.

2.º En relación a la afirmación del alegante relativa a la selección del caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, sin justificación y sin ser procedente legalmente, indicar que la justificación de la elección del valor del caudal correspondiente a la MCO ya se recogía en el proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» y así como en el documento memoria descriptiva en el anexo IV «Estudios Hidráulicos», en particular en el punto III «DETERMINACIÓN DEL CAUDAL TEÓRICO DE LA MÁXIMA CRECIDA ORDINARIA», páginas 58 y siguientes del citado anexo, en el que textualmente se dice: «Para la determinación del caudal teórico de la máxima crecida ordinaria se ha adoptado la misma justificación ya empleada en la 2.ª etapa del PROYECTO LINDE, por la que se realiza el estudio y la delimitación previa del DPH. Este criterio está basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo…» por lo que de ningún modo se puede hablar que la elección sea arbitraria y no se ajuste a la legalidad pues se reitera está basada en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

En el caso de la rambla Carcauz la elección de este valor de caudal, el cual se ajusta en todo momento a la legalidad vigente, nos provoca zonas inundables que corresponden a todo el ancho del cauce, dadas las características del cauce, una caja ancha con forma de U, lo que indica una práctica insensibilidad a la cota, con lo que cualquier caudal- dentro de un rango razonable de caudales-provoca zonas inundables similares que corresponden a todo el ancho del cauce.

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta elección del caudal tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

3.º En el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, señalar que el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la línea de dominio público hidráulico propuesta, no solo responde al estudio de antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que como anteriormente se dijo es una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones, sino que la línea de deslinde responde también al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral. Se reitera que se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos; aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.

4.º Se ha podido constatar que con fecha de salida de este organismo 30/03/2010 y registro auxiliar 2.431 fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregado el 6/4/10 a doña M.ª Clementina Sánchez Ortega según consta en el acuse de recibo. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

A mayor abundamiento, señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no solo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».

5.º Se procederá a la remisión del certificado de calibración a petición del alegante y añadir que la persona a la que hace referencia y número de colegiado se recoge en el acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 27/05/2010.

Que las actas solicitadas, figuran en el presente proyecto de deslinde dentro del Anexo II, punto núm. 3; para su consulta por cualquier interesado. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los alegantes tienen derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos, por lo que se encuentra en este Organismo, a disposición del que lo solicite como interesado, todos los documentos que comprende el expediente que nos ocupa.

6.º Que se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II- «CARACTERISTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos entre los que se incluyó el apartado VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.

Añadir que estos criterios figuran en el presente proyecto de deslinde en el punto 2. CRITERIOS DE APLICACIÓN.

No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.26. José Antonio Moreno Moreno, en representación de COAG Almería, mediante escrito con fecha de recepción en este organismo 11/03/2010 y registro auxiliar 1.735, alega la siguiente cuestión:

Primera: Solicita copia de planos referentes a los expedientes AL-30100, AL-30101, AL-30102, AL-30103, AL-30104, AL-30105, AL-30106 y AL-30107.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Se remite escrito de respuesta con fecha de registro de salida en este organismo el día 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2420 anexando la documentación solicitada y siendo entregada según consta en el acuse de recibo el día 05/04/2010.

Estando presente el 24, 25 y 27 de mayo en los actos de apeo, Juan José Rull Galdeano en representación de COAG Almería (aporta poder de representación del cargo), hace constar que ésta presente en las manifestaciones y alegaciones de los convocados al acto de apeo.

11.27. Dolores Ortega Cruz, mediante escrito en la Delegación Provincial de Almería con fecha de recepción 05/02/2010 y en este organismo con fecha 16/02/2010 y registro de entrada 1.058, alega:

Primera: Dado que se ha abierto el trámite de información publica, para poder formular alegaciones, por medio del presente escrito solicita copia de documentación relativa al expediente que nos ocupa, al amparo del artículo 35.1 a) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Se ha podido constatar que con fecha de salida de este organismo 30/03/2010 y registro auxiliar 2.431 fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregado en su domicilio el 12.4.10 a doña Antonia Sánchez Ortega según consta en el acuse de recibo. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

11.28. Eugenio Bonilla Valverde, mediante escrito con fecha de recepción en este organismo de 08/02/2010 y registro de entrada 831, alega:

Primera: Que soy propietario de una parcela de terreno situada junto a la Rambla de Carcauz parcela 12 del polígono 19. Asimismo, represento a la entidad, FRUBOVAL, SL, es propietaria de la parcela 15 del polígono 19 del término de La Mojonera.

Segunda: Las dos parcelas lindan con la rambla al oeste existiendo incluso un camino existente que las separa de ella. Las parcelas son de dominio privado y de su superficie, coincidente registral y catastralmente.

Tercera: El deslinde propuesto no encuentra una justificación legal fáctica en la realidad de las circunstancias del cauce pues supone una ampliación del dominio público a costa de terrenos privados en los que existen explotaciones agrícolas cuya privación implicaría una ablación de las facultades dominicales con grave perjuicio para los propietarios, sin que den las condiciones para ello.

Cuarta: Desde que soy propietario de mis dos fincas afectadas, no ha habido crecidas de la rambla, durante los últimos diez años, que las hayan alcanzado, quedando el margen de la máxima crecida alejada del límite oeste de mis fincas. Cumpliéndose en este caso, el artículo 4.2 del Reglamento de DPH.

Quinta: Dado que el agua no ha invadido nunca mis dos explotaciones razón por lo que no existe justificación ampliar a mi costa el DPH, ni siquiera atendiendo al concepto de caudal de desbordamiento al que se alude en la memoria del documento aprobado, pues al respecto existe una regulación legal que no admite la aplicación de cálculos cuyo resultado es distinto de los dictados legales.

Sexta: Ni siquiera en los últimos meses, y especialmente diciembre del año 2009, en el que las lluvias caídas han sido de una intensidad sin antecedentes en las últimas décadas, la crecida de la rambla del Carcauz ha afectado a mis terrenos.

Séptima: Se aportará como prueba un informe que justifique que mis fincas se encuentran situadas fuera del alcance de las máximas crecidas encontrándose fuera del cauce y a superior nivel.

Octava: Como cauce debe entenderse el terreno por el que discurren la aguas habitualmente así como el que ocupa las máximas crecidas ordinarias; en consecuencia, el deslinde ha de extenderse exclusivamente a aquellos terrenos por los que discurre la rambla, así como aquellos otros que objetiva y probadamente pudieran resultar inundados durante las crecidas estrictamente ordinarias, excluyendo, aquellos terrenos bien no afectados por las crecidas, bien solo afectados por las crecidas extraordinarias, excepcionales, no naturales, los cuales, de conformidad con el artículo 11 de la Ley habrán de conservar la calificación jurídica y la titularidad dominical que tuvieren.

Novena: El cálculo de la máxima crecida ordinaria no ha tenido en cuenta los datos reales disponibles, habiendo llegado a conclusiones teóricas contradictorias con la realidad, determinando una máxima crecida ordinaria irreal.

Décima: No estimamos que sea necesario para los fines protectores del dominio público, la realización de este apeo y deslinde, ya que pueden realizarse otras actividades preventivas sin necesidad de perjudicar a los propietarios de los márgenes de la rambla quienes desarrollan una actividad productiva. Tales como, la regulación de los caudales de avenida, la recarga de los acuíferos o la defensa de la rambla (Ej: embalses de laminación, corrección y regulación de cauces, protección de cauces, encauzamientos, obras de drenaje, etc.).

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que la documentación aportada por la alegante será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estime conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar

2.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH, por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

Añadir que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).

En lo que se refiere a las certificaciones regístrales y la referencia a los linderos de la finca registral, indicar que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos regístrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas.

En cuanto al valor de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, se recuerda que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han señalado reiteradamente que el principio de fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción «iuris tamtum» que establece el artículo 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia 24-4-91).... «el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos regístrales e incluso frente a la posesión continuada» (Sentencia de 20-4-1986).

Asimismo indicar que la delimitación realizada por catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde a esta administración actuante.

3.º Indicar, en relación a la afirmación del alegante de injustificación legal fática en la realidad de las circunstancias del cauce, que el proyecto de deslinde, objeto del presente documento, y así como la propuesta de deslinde se han obtenido ajustándose a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, el Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo y el Real Decreto 9/2008 de 11 de enero.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El artículo 240.2 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, de modificación del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

Indicar que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el DPH del cauce natural, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y teniendo esto en cuenta para la realización de los cálculos en los estudios hidrológicos e hidráulicos, por lo que tampoco tiene porque coincidir con lo que actualmente alcance la máxima crecida ordinaria, si el cauce ha sufrido alteraciones por actuaciones de limpiezas, muros, graveras, construcciones, etc. Ni obedecer a una sección concreta de cauce, sección «actual». Se reitera que lo que se está es delimitando y tratando de recuperar por parte de la administración actuante el dominio público hidráulico, que como ya se ha indicado, resulta inembargable, imprescriptible e inalienable y por tanto aun siendo ocupado y sometido a distintas presiones, no por ello ha dejado de existir.

Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1), de manera que por lo que se refiere a la vulneración de derechos constitucionales relativos a la propiedad privada, indicar que en este caso lo que se está delimitando y tratando de recuperar por parte de la administración actuante, no es en ningún caso una propiedad privada con fines expropiatorios a efectos de una actuación de carácter público o social, sino el dominio público hidráulico, que como ya se ha indicado, resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, por tanto las actuaciones de deslinde no ponen en tela de juicio las propiedades de los alegantes, se reitera que solo se trata de recuperar el dominio público hidráulico, que es imprescriptible, y que aun siendo ocupado y sometido a distintas presiones no por ello ha dejado de existir.

4.º Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural y la línea de dominio público hidráulico propuesta, no solo responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos sino también a otros aspectos técnicos como son la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral, aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.

5.º Que el hecho de que el cauce sea una rambla y presente un régimen irregular y torrencial, no obsta de ningún modo la existencia del dominio público hidráulico.

Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural y la línea de dominio público hidráulico propuesta, no solo responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos sino también a otros aspectos técnicos como son la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral, aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.

Asimismo indicar que precisamente teniendo en cuenta las particularidades de las ramblas es necesario acudir a otro criterio para definir la MCO, como pueden ser los criterios morfofluviales como los que se recogen en el CEDEX «Aspectos prácticos de la definición de la máxima crecida ordinaria» y en concreto, los que se refieren al caudal de desbordamiento. Señalar que esta asimilación de caudal de desbordamiento con la MCO cumple con la condición exigible por ley para poder identificarlo, según la interpretación de la definición del artículo 4.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ya comentada en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» y en el documento memoria descriptiva.

6.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 5.º

7.º Que la documentación aportada por la alegante será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estime conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.

8.º Que el cálculo del caudal de crecida máxima ordinaria se ha realizado conforme art. 4.2 de Real Decreto 606/2003,, según el cual «... se considerará como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente.». Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, que no tiene por qué coincidir con lo que actualmente ocupe la máxima crecida ordinaria. Sí se podría realizar la desafectación del Dominio Público Hidráulico que ya no fuese a ser ocupado por las máximas crecidas ordinarias, tras la tramitación del correspondiente expediente.

9.º El alegante no aporta prueba que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH, por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico. Asimismo se reitera la contestación dada en el punto anterior 8.

10.º Que aunque la alegación no aporta dato o prueba alguna que sustente tal afirmación indicar que, como se ha puntualizado anteriormente, el deslinde tiene como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1). Que su motivación viene dada por las distintas presiones detectadas sobre el cauce en cuestión, las cuales hacen necesario, como objetivo del Proyecto LINDE, delimitar y deslindar físicamente las zonas del Dominio Público Hidráulica presionadas por intereses de cualquier tipo y que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración.

Estando presente el 24/05/2010 en el acto de apeo, Eugenio Bonilla Valverde, alega:

Primera: No esta conforme con el deslinde propuesto.

Segunda: Solicita saber que criterios concretos ha utilizado la Administración para señalar los hitos desde I-1 a I-4 y desde I-6 a I-9.

Tercera: Se reserva el derecho a realizar una propuesta de deslinde alternativa.

Cuarta: Sobre el terreno se observa que el cauce está a más de 20 m hacia el Oeste, respecto de la línea de DPH definida.

Quinta: Solicita copia del acta del día de hoy.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

2.º Que se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II- «CARACTERISTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos entre los que se incluyó el apartado VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.

Añadir que estos criterios figuran en el presente proyecto de deslinde en el punto 2. CRITERIOS DE APLICACIÓN.

No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento -caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

3.º Que la documentación aportada por la alegante será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estime conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.

4.º Indicar que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el DPH del cauce natural, y teniendo esto en cuenta para la realización de los cálculos en los estudios hidrológicos e hidráulicos, por lo que tampoco tiene porque coincidir con lo que actualmente alcance la máxima crecida ordinaria. Ni obedecer a una sección concreta de cauce, sección «actual». Se reitera que lo que se está es delimitando y tratando de recuperar por parte de la administración actuante el dominio público hidráulico, que como ya se ha indicado, resulta inembargable, imprescriptible e inalienable y por tanto aun siendo ocupado y sometido a distintas presiones, no por ello ha dejado de existir.

5.º Que las actas solicitadas, figuran en el presente proyecto de deslinde dentro del Anexo II, punto núm. 3; para su consulta por cualquier interesado. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los alegantes tienen derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos, por lo que se encuentra en este Organismo, a disposición del que lo solicite como interesado, todos los documentos que comprende el expediente que nos ocupa.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.29. Francisco Ibáñez López, mediante escrito enviado por su representante legal, con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 13/01/2010 y este organismo de 20/01/2010 y registro auxiliar 422, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Francisco Ibáñez López es titular de pleno dominio de la totalidad de la parcela catastral núm. 7 del polígono 6 de La Mojonera.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que se tiene por incluido como parte interesada en el procedimiento de deslinde, cuyos datos forman parte de la base de datos a efectos de notificaciones en el presente expediente.

Por otro lado indicar que la delimitación realizada por catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009 de 7 de enero) corresponde a esta administración actuante.

Francisco Ibáñez López, mediante escrito enviado por su representante legal, con fecha de recepción en este organismo 16/02/2010 y registro auxiliar 1.058, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Dado que se ha abierto el trámite de información publica, para poder formular alegaciones, por medio del presente escrito solicita copia de documentación relativa al expediente que nos ocupa, al amparo del artículo 35.1 a) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Se ha podido constatar que con fecha de salida de este organismo 30/03/2010 y registro auxiliar 2.431 fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregado el día 5/4/10 a don Miguel Angel Ibáñez López, según consta en el acuse de recibo. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Estando presente Francisco Ibáñez López el 25/05/2010 en el acto de apeo, alega:

Primera: Disconformidad por el deslinde replanteado, ya que se trata de un cauce privado. El brazo derecho de la rambla es un cauce privado.

Segunda: La Administración ha elegido un caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, no justificándose ni siendo procedente legalmente.

Tercera: Todo el brazo derecho de la rambla es un cauce privado, que al situarse a mayor nivel que el izquierdo, actúa como «aliviadero» en grandes inundaciones y con las máximas ordinarias, solo recibe aguas de predios privados.

Cuarta: De la foto del 56 y de otras más recientes, no se puede deducir que el cauce sea el que marca la Administración.

Quinta: Tengo solicitada diversos documentos y datos referentes al expediente que nos ocupa y a día del acto de apeo, la Administración no ha facilitado la mayoría de ellos.

Sexta: Solicita el certificado de calibración de los equipos GPS y la titulación del que los lleva.

Séptima: Quiero saber cual ha sido el criterio o la justificación de que se encuentre ahí el hito marcado.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente la afirmación de que el brazo derecho de la rambla sea un cauce privado y que desvirtúe los trabajos realizados para la delimitación del DPH, por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

Que de ningún modo se puede hablar de cauce privado al no encontrarnos en los supuestos del art. 5.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas dice textualmente: «Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular».

Añadir que dicho brazo derecho en el tramo que nos ocupa atraviesa, entre otros, el camino Viejo de Dalías, la Carretera del IRYDA del Sector IV, etc. Por lo que de ningún modo nos encontramos en los supuestos del citado artículo.

2.º En relación a la afirmación del alegante relativa a la selección del caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, sin justificación y sin ser procedente legalmente, indicar que la justificación de la elección del valor del caudal correspondiente a la MCO ya se recogía en el proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» y así como en el documento memoria descriptiva en el anexo IV «Estudios Hidráulicos», en particular en el punto III «DETERMINACIÓN DEL CAUDAL TEÓRICO DE LA MÁXIMA CRECIDA ORDINARIA», páginas 58 y siguientes del citado anexo, en el que textualmente se dice: «Para la determinación del caudal teórico de la máxima crecida ordinaria se ha adoptado la misma justificación ya empleada en la 2.ª etapa del PROYECTO LINDE, por la que se realiza el estudio y la delimitación previa del DPH. Este criterio está basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003 de 23 de mayo…» por lo que de ningún modo se puede hablar que la elección sea arbitraria y no se ajuste a la legalidad pues se reitera está basada en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

En el caso de la rambla Carcauz la elección de este valor de caudal, el cual se ajusta en todo momento a la legalidad vigente, nos provoca zonas inundables que corresponden a todo el ancho del cauce, dadas las características del cauce, una caja ancha con forma de U, lo que indica una práctica insensibilidad a la cota, con lo que cualquier caudal –dentro de un rango razonable de caudales– provoca zonas inundables similares que corresponden a todo el ancho del cauce.

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta elección del caudal tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

3.º Que de ningún modo se puede hablar de cauce privado en este caso. En particular el citado art. 5.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas dice textualmente: «Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular», por lo que en relación a la manifestación del alegante de que actualmente el brazo derecho se encuentre a un nivel mayor que el izquierdo y sirviendo de «aliviadero» de ningún modo se puede hablar de cauce privado, al no encontrarnos en los supuestos del citado artículo.

Añadir que dicho brazo derecho en el tramo que nos ocupa atraviesa, entre otros, el camino Viejo de Dalías, la Carretera del IRYDA del Sector IV, etc. Por lo que de ningún modo nos encontramos en los supuestos del citado artículo.

4.º En el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, señalar que el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la línea de dominio público hidráulico propuesta, no solo responde al estudio de antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que como anteriormente se dijo es una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones, sino que la línea de deslinde responde también al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral. Se reitera que se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos; aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.

5.º Se ha podido constatar que con fecha de salida de este organismo 30/03/2010 y registro auxiliar 2.431 fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregado el día 5/4/10 a don Miguel Angel Ibáñez López, según consta en el acuse de recibo. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

A mayor abundamiento, señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no solo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».

6.º Se procederá a la remisión del certificado de calibración a petición del alegante y añadir que la persona a la que hace referencia y número de colegiado se recoge en el acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 25/05/2010.

Que las actas solicitadas, figuran en el presente proyecto de deslinde dentro del Anexo II, punto núm. 3; para su consulta por cualquier interesado. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los alegantes tienen derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos, por lo que se encuentra en este Organismo, a disposición del que lo solicite como interesado, todos los documentos que comprende el expediente que nos ocupa.

7.º Que se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II- «CARACTERISTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos entre los que se incluyó el apartado VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.

Añadir que estos criterios figuran en el presente proyecto de deslinde en el punto 2. CRITERIOS DE APLICACIÓN.

No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

Mediante escrito con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 11-06-2010, registro general 2.992 y en este Organismo 17-06-2010 y registro auxiliar 4.903, enviado por su representante legal realiza las siguientes alegaciones:

Primero: Que habiendo manifestado en el acto de reconocimiento sobre el terreno su disconformidad con la propuesta de deslinde correspondiente al expediente AL-30103, muestra su conformidad con el informe aportado al expediente por su representante legal, dando por reproducidos los razonamientos y conclusiones contenidos en él.

Segundo: Reitera y dan por reproducidas las alegaciones formuladas en el acto de apeo.

Tercero: Que se acuerde retrotraer el expediente al trámite de Acuerdo de incoación, realizándose de nuevo toda la documentación técnica.

Cuarto: Se adopte la propuesta de deslinde alternativa que esta parte formula.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que sin dudar de la capacidad técnica, ni de la correcta ejecución del estudio aportado, hay que indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta, responde a que la Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico del Ministerio de Medio Ambiente, el denominado PROYECTO LINDE, que se configura como un plan de actuación estructurado, que permite corregir a medio plazo situaciones de presión externa de cualquier tipo, actual o potencial, sobre el Dominio Público Hidráulico. El citado proyecto LINDE incorpora su propia metodología, que difiere de la propuesta por el alegante y que además para obtener la línea probable de deslinde se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

2.º Se reiteran y dan por reproducidas las contestaciones dadas en los puntos anteriores relativas al acto de apeo

3.º Que no procede retrotraer el expediente pues el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones.

4.º Se reitera la respuesta dada en el punto 1.º del presente escrito.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.30. Francisco Vargas Romero mediante escrito en la Delegación Provincial de Almería con fecha de recepción 05/02/2010 y en este organismo con fecha 16/02/2010 y registro de entrada 1.058, alega:

Primera: Dado que se ha abierto el trámite de información publica, para poder formular alegaciones, por medio del presente escrito solicita copia de documentación relativa al expediente que nos ocupa, al amparo del artículo 35.1.a) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Se ha podido constatar que con fecha de salida de este organismo 30/03/2010 y registro auxiliar 2.431 fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregado el día 5/4/10 a doña M.ª López López, según consta en el acuse de recibo. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Estando presente el 25/05/2010 en el acto de apeo, Francisco Vargas Romero manifiesta:

Primera: No esta conforme con el deslinde propuesto.

Segunda: La Administración ha elegido un caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, no justificándose ni siendo procedente legalmente.

Tercera: Aunque la rambla aparenta más anchura, las máximas avenidas ordinarias conocidas discurren por un ancho máximo de 10 m y alejado del talud. Se aprecia a simple vista el surco que ha marcado la erosión de las avenidas ordinarias.

Cuarta: De la foto del 56 y de otras más recientes, no se puede deducir que el cauce sea el que marca la Administración.

Quinta: Tengo solicitada diversos documentos y datos referentes al expediente que nos ocupa y a día del acto de apeo, la Administración no ha facilitado la mayoría de ellos.

Sexta: Solicita el certificado de calibración de los equipos GPS y la titulación del que los lleva.

Séptima: Quiero saber cual ha sido el criterio o la justificación de que se encuentre ahí el hito marcado.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtué los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.

2.º En relación a la afirmación del alegante relativa a la selección del caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, sin justificación y sin ser procedente legalmente, indicar que la justificación de la elección del valor del caudal correspondiente a la MCO ya se recogía en el proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» y así como en el documento memoria descriptiva en el anexo IV «Estudios Hidráulicos», en particular en el punto III «DETERMINACIÓN DEL CAUDAL TEÓRICO DE LA MÁXIMA CRECIDA ORDINARIA», páginas 58 y siguientes del citado anexo, en el que textualmente se dice: «Para la determinación del caudal teórico de la máxima crecida ordinaria se ha adoptado la misma justificación ya empleada en la 2.ª etapa del PROYECTO LINDE, por la que se realiza el estudio y la delimitación previa del DPH. Este criterio está basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003 de 23 de mayo…» por lo que de ningún modo se puede hablar que la elección sea arbitraria y no se ajuste a la legalidad pues se reitera está basada en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

En el caso de la rambla Carcauz la elección de este valor de caudal, el cual se ajusta en todo momento a la legalidad vigente, nos provoca zonas inundables que corresponden a todo el ancho del cauce, dadas las características del cauce, una caja ancha con forma de U, lo que indica una práctica insensibilidad a la cota, con lo que cualquier caudal- dentro de un rango razonable de caudales-provoca zonas inundables similares que corresponden a todo el ancho del cauce.

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta elección del caudal tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

3.º Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, que no tiene por qué coincidir con lo que ocupe la máxima crecida ordinaria. La línea de dominio público hidráulico propuesta, no solo responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos sino también otros aspectos técnicos como son el estudio del terreno, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral y en general, cuantos datos y referencias han resultado oportunos para proporcionar información acerca del cauce natural.

4.º En el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, señalar que el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la línea de dominio público hidráulico propuesta, no solo responde al estudio de antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que como anteriormente se dijo es una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones, sino que la línea de deslinde responde también al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral. Se reitera que se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos; aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.

5.º Se ha podido constatar que con fecha de salida de este organismo 30/03/2010 y registro auxiliar 2.431 fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregado el día 5/4/10 a doña M.ª López López, según consta en el acuse de recibo. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

A mayor abundamiento, señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no solo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».

6.º Se procederá a la remisión del certificado de calibración a petición del alegante y añadir que la persona a la que hace referencia y número de colegiado se recoge en el acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 25/05/2010.

Que las actas solicitadas, figuran en el presente proyecto de deslinde dentro del Anexo II, punto núm. 3; para su consulta por cualquier interesado. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los alegantes tienen derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos, por lo que se encuentra en este Organismo, a disposición del que lo solicite como interesado, todos los documentos que comprende el expediente que nos ocupa.

7.º Que se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II- «CARACTERISTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos entre los que se incluyó el apartado VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.

Añadir que estos criterios figuran en el presente proyecto de deslinde en el punto 2. CRITERIOS DE APLICACIÓN.

No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento -caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.31. Jesús José Fernández Fernández mediante escrito con fecha de recepción en la Delegación Provincial de Almería con fecha de recepción 05/02/2010 y en este organismo con fecha 16/02/2010 y registro de entrada 1.058, alega:

Primera: Dado que se ha abierto el trámite de información publica, para poder formular alegaciones, por medio del presente escrito solicita copia de documentación relativa al expediente que nos ocupa, al amparo del artículo 35.1.a) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Se ha podido constatar que con fecha de salida de este organismo 30/03/2010 y registro auxiliar 2.431 fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregado el día 7/4/10 a D. Jesús Fernández Fernández, según consta en el acuse de recibo. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Estando presente el 25/05/2010 en el acto de apeo, Jesús José Fernández Fernández, alega:

Primera: No esta conforme con el deslinde propuesto.

Segunda: La Administración ha elegido un caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, no justificándose ni siendo procedente legalmente.

Tercera: Aunque la rambla aparenta más anchura, las máximas avenidas ordinarias conocidas discurren por un ancho máximo de 10 m y alejado del talud. Se aprecia a simple vista el surco que ha marcado la erosión de las avenidas ordinarias.

Cuarta: De la foto del 56 y de otras más recientes, no se puede deducir que el cauce sea el que marca la Administración.

Quinta: Tengo solicitada diversos documentos y datos referentes al expediente que nos ocupa y a día del acto de apeo, la Administración no ha facilitado la mayoría de ellos.

Sexta: Solicita el certificado de calibración de los equipos GPS y la titulación del que los lleva.

Séptima: Quiero saber cual ha sido el criterio o la justificación de que se encuentre ahí el hito marcado.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtué los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.

2.º En relación a la afirmación del alegante relativa a la selección del caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, sin justificación y sin ser procedente legalmente, indicar que la justificación de la elección del valor del caudal correspondiente a la MCO ya se recogía en el proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» y así como en el documento memoria descriptiva en el anexo IV «Estudios Hidráulicos», en particular en el punto III «DETERMINACIÓN DEL CAUDAL TEÓRICO DE LA MÁXIMA CRECIDA ORDINARIA», páginas 58 y siguientes del citado anexo, en el que textualmente se dice: «Para la determinación del caudal teórico de la máxima crecida ordinaria se ha adoptado la misma justificación ya empleada en la 2.ª etapa del PROYECTO LINDE, por la que se realiza el estudio y la delimitación previa del DPH. Este criterio está basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003 de 23 de mayo…» por lo que de ningún modo se puede hablar que la elección sea arbitraria y no se ajuste a la legalidad pues se reitera está basada en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

En el caso de la rambla Carcauz la elección de este valor de caudal, el cual se ajusta en todo momento a la legalidad vigente, nos provoca zonas inundables que corresponden a todo el ancho del cauce, dadas las características del cauce, una caja ancha con forma de U, lo que indica una práctica insensibilidad a la cota, con lo que cualquier caudal –dentro de un rango razonable de caudales– provoca zonas inundables similares que corresponden a todo el ancho del cauce.

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta elección del caudal tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

3.º Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, que no tiene por qué coincidir con lo que ocupe la máxima crecida ordinaria. La línea de dominio público hidráulico propuesta, no solo responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos sino también otros aspectos técnicos como son el estudio del terreno, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral y en general, cuantos datos y referencias han resultado oportunos para proporcionar información acerca del cauce natural.

4.º En el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, señalar que el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la línea de dominio público hidráulico propuesta, no solo responde al estudio de antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que como anteriormente se dijo es una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones, sino que la línea de deslinde responde también al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral. Se reitera que se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos; aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.

5.º Se ha podido constatar que con fecha de salida de este organismo 30/03/2010 y registro auxiliar 2.431 fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregado el día 7/4/10 a don Jesús Fernández Fernández, según consta en el acuse de recibo. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

A mayor abundamiento, señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no solo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».

6.º Se procederá a la remisión del certificado de calibración a petición del alegante y añadir que la persona a la que hace referencia y número de colegiado se recoge en el acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 25/05/2010.

Que las actas solicitadas, figuran en el presente proyecto de deslinde dentro del Anexo II, punto núm. 3; para su consulta por cualquier interesado. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los alegantes tienen derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos, por lo que se encuentra en este Organismo, a disposición del que lo solicite como interesado, todos los documentos que comprende el expediente que nos ocupa.

7.º Que se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II- «CARACTERISTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos entre los que se incluyó el apartado VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.

Añadir que estos criterios figuran en el presente proyecto de deslinde en el punto 2. CRITERIOS DE APLICACIÓN.

No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.32. José Antonio Martín Martín mediante escrito con fecha de recepción en la Delegación Provincial de Almería con fecha de recepción 05/02/2010 y en este organismo con fecha 16/02/2010 y registro de entrada 1.058, alega:

Primera: Dado que se ha abierto el trámite de información publica, para poder formular alegaciones, por medio del presente escrito solicita copia de documentación relativa al expediente que nos ocupa, al amparo del artículo 35.1 a) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que con fecha de salida de este organismo 30/03/2010 y registro auxiliar 2.431 fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

11.33. José Antonio Moreno Mateo, mediante escrito con fecha de recepción en la Delegación Provincial de Almería con fecha de recepción 05/02/2010 y en este organismo con fecha 16/02/2010 y registro de entrada 1.058, alega:

Primera: Dado que se ha abierto el trámite de información publica, para poder formular alegaciones, por medio del presente escrito solicita copia de documentación relativa al expediente que nos ocupa, al amparo del artículo 35.1 a) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Se ha podido constatar que con fecha de salida de este organismo 30/03/2010 y registro auxiliar 2.431 fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregado el día 6/4/10 a don José Antonio Moreno Mateo, según consta en el acuse de recibo. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Estando presente el 24/05/2010 en el acto de apeo, José Antonio Moreno Mateo, alega:

Primera: No esta conforme con el deslinde propuesto.

Segunda: La Administración ha elegido un caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, no justificándose ni siendo procedente legalmente.

Tercera: Aunque la rambla aparenta más anchura, las máximas avenidas ordinarias conocidas discurren por un ancho máximo de 10 m y alejado del talud. Se aprecia a simple vista el surco que ha marcado la erosión de las avenidas ordinarias.

Cuarta: De la foto del 56 y de otras más recientes, no se puede deducir que el cauce sea el que marca la Administración.

Quinta: Tengo solicitada diversos documentos y datos referentes al expediente que nos ocupa y a día del acto de apeo, la Administración no ha facilitado la mayoría de ellos.

Sexta: Solicita el certificado de calibración de los equipos GPS y la titulación del que los lleva.

Séptima: Quiero saber cual ha sido el criterio o la justificación de que se encuentre ahí el hito marcado.

Octava: Sobre el terreno se aprecia que el cauce real y aparente se encuentra a más de 20 metros de distancia hacia el oeste respecto de los hitos marcados.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtué los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.

2.º En relación a la afirmación del alegante relativa a la selección del caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, sin justificación y sin ser procedente legalmente, indicar que la justificación de la elección del valor del caudal correspondiente a la MCO ya se recogía en el proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» y así como en el documento memoria descriptiva en el anexo IV «Estudios Hidráulicos», en particular en el punto III «DETERMINACIÓN DEL CAUDAL TEÓRICO DE LA MÁXIMA CRECIDA ORDINARIA», páginas 58 y siguientes del citado anexo, en el que textualmente se dice: «Para la determinación del caudal teórico de la máxima crecida ordinaria se ha adoptado la misma justificación ya empleada en la 2.ª etapa del PROYECTO LINDE, por la que se realiza el estudio y la delimitación previa del DPH. Este criterio está basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003 de 23 de mayo…» por lo que de ningún modo se puede hablar que la elección sea arbitraria y no se ajuste a la legalidad pues se reitera está basada en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

En el caso de la rambla Carcauz la elección de este valor de caudal, el cual se ajusta en todo momento a la legalidad vigente, nos provoca zonas inundables que corresponden a todo el ancho del cauce, dadas las características del cauce, una caja ancha con forma de U, lo que indica una práctica insensibilidad a la cota, con lo que cualquier caudal –dentro de un rango razonable de caudales– provoca zonas inundables similares que corresponden a todo el ancho del cauce.

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta elección del caudal tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

3.º Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, que no tiene por qué coincidir con lo que ocupe la máxima crecida ordinaria. La línea de dominio público hidráulico propuesta, no solo responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos sino también otros aspectos técnicos como son el estudio del terreno, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral y en general, cuantos datos y referencias han resultado oportunos para proporcionar información acerca del cauce natural.

4.º En el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, señalar que el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la línea de dominio público hidráulico propuesta, no solo responde al estudio de antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que como anteriormente se dijo es una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones, sino que la línea de deslinde responde también al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral. Se reitera que se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos; aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.

5.º Se ha podido constatar que con fecha de salida de este organismo 30/03/2010 y registro auxiliar 2.431 fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregado el día 6/4/10 a don José Antonio Moreno Mateo, según consta en el acuse de recibo. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

A mayor abundamiento, señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no solo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».

6.º Se procederá a la remisión del certificado de calibración a petición del alegante y añadir que la persona a la que hace referencia y número de colegiado se recoge en el acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 24/05/2010.

Que las actas solicitadas, figuran en el presente proyecto de deslinde dentro del Anexo II, punto núm. 3; para su consulta por cualquier interesado. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los alegantes tienen derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos, por lo que se encuentra en este Organismo, a disposición del que lo solicite como interesado, todos los documentos que comprende el expediente que nos ocupa.

7.º Que se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II- «CARACTERISTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos entre los que se incluyó el apartado VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.

Añadir que estos criterios figuran en el presente proyecto de deslinde en el punto 2. CRITERIOS DE APLICACIÓN.

No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

8.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, que no tiene por qué coincidir con una sección actual del cauce como parece indicar el alegante. La línea de dominio público hidráulico propuesta responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, estudio del terreno, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral y en general, cuantos datos y referencias han resultado oportunos para proporcionar información acerca del cauce natural.

Bajo la dirección de su letrado, mediante escritos con fecha de registro de entrada en este Organismo 17/06/2010, núm. de registro 4903, realizan las siguientes alegaciones:

Primero: Que habiendo manifestado en el acto de reconocimiento sobre el terreno su disconformidad con la propuesta de deslinde correspondiente al expediente AL-30103, muestra su conformidad con el informe aportado al expediente Por su letrado, dando por reproducidos los razonamientos y conclusiones contenidos en él.

Segundo: Reitera y dan por reproducidas las alegaciones formuladas en el acto de apeo.

Tercero: Que se acuerde retrotraer el expediente al trámite de Acuerdo de incoación, realizándose de nuevo toda la documentación técnica.

Cuarto: Se adopte la propuesta de deslinde alternativa que esta parte formula.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que sin dudar de la capacidad técnica, ni de la correcta ejecución del estudio aportado, hay que indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta, responde a que la Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico del Ministerio de Medio Ambiente, el denominado PROYECTO LINDE, que se configura como un plan de actuación estructurado, que permite corregir a medio plazo situaciones de presión externa de cualquier tipo, actual o potencial, sobre el Dominio Público Hidráulico. El citado proyecto LINDE incorpora su propia metodología, que difiere de la propuesta por el alegante y que además para obtener la línea probable de deslinde se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento -caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

2.º Se reiteran y dan por reproducidas las contestaciones dadas en los puntos anteriores relativas al acto de apeo.

3.º Que no procede retrotraer el expediente pues el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones.

4.º Se reitera la respuesta dada en el punto 1.º del presente escrito.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.34. José Fernández Pérez, mediante escrito en la Delegación Provincial de Almería con fecha de recepción 15/02/2010 y en este organismo con fecha 18/02/2010 y registro de entrada 1.153, alega:

Primera: Que con fecha 5 de enero de 2010 se ha publicado en el BOP de Almería la apertura del tramite de información pública sobre la propuesta de deslinde.

Segunda: Solicita vista del expediente y copias de los informes y planos que han dado lugar a la propuesta de deslinde.

Tercera: Solicitar una ampliación de plazo para formular alegaciones desde la recepción de la copia del expediente administrativo.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que se le ha de indicar que en la citada publicación constaban aquellos colindantes considerados directamente afectados por el presente acto administrativo según consultas telemáticas realizadas al Catastro, a través de la oficina virtual y solicitud de información registral al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, entre los que no se encuentra el alegante.

No obstante lo anterior, siempre podrá acreditar debidamente que la titularidad de la finca colindante con el dominio publico hidráulico objeto de deslinde, para lo cual deberá aportar titulo de propiedad u otro documento de donde se pueda deducir el titular actual de la finca.

2.º En relación a su solicitud de cuantos informes, planos que han dado lugar a la propuesta de deslinde, se estima su petición como genérica, debiendo, por tanto, especificar sobre qué materias solicita copia, para poder cumplir debidamente con el derecho que le asiste. Todo ello en virtud de la regulación contenida en el artículo 37.7 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99.

Que todos los documentos del expediente se encuentra a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

3.º Que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario

11.35. José Luque Rodríguez, mediante escrito con fecha de recepción en la Delegación Provincial de Almería con fecha de recepción 05/02/2010 y en este organismo con fecha 16/02/2010 y registro de entrada 1.058, alega:

Primera: Dado que se ha abierto el trámite de información publica, para poder formular alegaciones, por medio del presente escrito solicita copia de documentación relativa al expediente que nos ocupa, al amparo del artículo 35.1.a) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Se ha podido constatar que con fecha de salida de este organismo 30/03/2010 y registro auxiliar 2.431 fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregado el día 6/4/10 a doña Ana González Manzano, según consta en el acuse de recibo. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Estando presente el 25/05/2010 en el acto de apeo, José Luque Rodríguez, alega:

Primera: No esta conforme con el deslinde propuesto.

Segunda: La Administración ha elegido un caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, no justificándose ni siendo procedente legalmente.

Tercera: Aunque la rambla aparenta más anchura, las máximas avenidas ordinarias conocidas discurren por un ancho máximo de 10 m y alejado del talud. Se aprecia a simple vista el surco que ha marcado la erosión de las avenidas ordinarias.

Cuarta: De la foto del 56 y de otras más recientes, no se puede deducir que el cauce sea el que marca la Administración.

Quinta: Tengo solicitada diversos documentos y datos referentes al expediente que nos ocupa y a día del acto de apeo, la Administración no ha facilitado la mayoría de ellos.

Sexta: Solicita el certificado de calibración de los equipos GPS y la titulación del que los lleva.

Séptima: Quiero saber cual ha sido el criterio o la justificación de que se encuentre ahí el hito marcado.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtué los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.

2.º En relación a la afirmación del alegante relativa a la selección del caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, sin justificación y sin ser procedente legalmente, indicar que la justificación de la elección del valor del caudal correspondiente a la MCO ya se recogía en el proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» y así como en el documento memoria descriptiva en el anexo IV «Estudios Hidráulicos», en particular en el punto III «DETERMINACIÓN DEL CAUDAL TEÓRICO DE LA MÁXIMA CRECIDA ORDINARIA», páginas 58 y siguientes del citado anexo, en el que textualmente se dice: «Para la determinación del caudal teórico de la máxima crecida ordinaria se ha adoptado la misma justificación ya empleada en la 2.ª etapa del PROYECTO LINDE, por la que se realiza el estudio y la delimitación previa del DPH. Este criterio está basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003 de 23 de mayo…» por lo que de ningún modo se puede hablar que la elección sea arbitraria y no se ajuste a la legalidad pues se reitera está basada en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

En el caso de la rambla Carcauz la elección de este valor de caudal, el cual se ajusta en todo momento a la legalidad vigente, nos provoca zonas inundables que corresponden a todo el ancho del cauce, dadas las características del cauce, una caja ancha con forma de U, lo que indica una práctica insensibilidad a la cota, con lo que cualquier caudal –dentro de un rango razonable de caudales– provoca zonas inundables similares que corresponden a todo el ancho del cauce.

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta elección del caudal tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

3.º Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, que no tiene por qué coincidir con lo que ocupe la máxima crecida ordinaria. La línea de dominio público hidráulico propuesta, no solo responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos sino también otros aspectos técnicos como son el estudio del terreno, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral y en general, cuantos datos y referencias han resultado oportunos para proporcionar información acerca del cauce natural.

4.º En el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, señalar que el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la línea de dominio público hidráulico propuesta, no solo responde al estudio de antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que como anteriormente se dijo es una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones, sino que la línea de deslinde responde también al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral. Se reitera que se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos; aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.

5.º Se ha podido constatar que con fecha de salida de este organismo 30/03/2010 y registro auxiliar 2.431 fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregado el día 6/4/10 a doña Ana González Manzano, según consta en el acuse de recibo. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

A mayor abundamiento, señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no solo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».

6.º Se procederá a la remisión del certificado de calibración a petición del alegante y añadir que la persona a la que hace referencia y número de colegiado se recoge en el acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 25/05/2010.

Que las actas solicitadas, figuran en el presente proyecto de deslinde dentro del Anexo II, punto núm. 3; para su consulta por cualquier interesado. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los alegantes tienen derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos, por lo que se encuentra en este Organismo, a disposición del que lo solicite como interesado, todos los documentos que comprende el expediente que nos ocupa.

7.º Que se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II- «CARACTERISTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos entre los que se incluyó el apartado VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.

Añadir que estos criterios figuran en el presente proyecto de deslinde en el punto 2. CRITERIOS DE APLICACIÓN.

No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento -caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.36. María Otilia Pallarés Bayo, mediante escrito en la Delegación Provincial de Almería con fecha de recepción 05/02/2010 y en este organismo con fecha 16/02/2010 y registro de entrada 1.058, alega:

Primera: Dado que se ha abierto el trámite de información publica, para poder formular alegaciones, por medio del presente escrito solicita copia de documentación relativa al expediente que nos ocupa, al amparo del artículo 35.1 a) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Se ha podido constatar que con fecha de salida de este organismo 30/03/2010 y registro auxiliar 2.431 fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregado el día 7/4/10 a doña María Otilia Pallares Bayo, según consta en el acuse de recibo. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

María Otilia Pallares Bayo, mediante escrito en la Delegación Provincial de Almería con fecha de recepción 17/05/2010 y en este organismo con fecha 31/05/2010 y registro de entrada 4199, alega:

Primera: Al día de la fecha, sin justificación alguna, la Administración no me ha facilitado los datos y documentos solicitados. Algunos de estos datos no son públicos y permanecen en poder de la Administración Hidráulica. Ello dificulta y cercena la posibilidad de formular alegaciones frente a dicho proyecto y proponer una delimitación alternativa. Así, dada la indefension creada a esta parte.

Segunda: Muestro mi disconformidad con la teórica línea por la que discurre el deslinde.

Tercera: Reitero aquella solicitud de datos realizada en el documento emitido anteriormente.

Cuarta: Que preciso que dicha Agencia le facilite documentación relativa al expediente recogida en el escrito. Todo ello al amparo del art. 35.1.a de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que no se puede hablar de indefensión por parte de esta Administración al existir en todo momento una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales.

Que no se puede hablar de indefensión, pues con objeto de evitar este hecho de modo que los interesados en el procedimiento y concretamente, en el caso que nos ocupa, la alegante arriba referenciada, dispusiesen de dicha información la mayor brevedad, se constatado que se le ha remitido la documentación solicitada. Se reitera que la citada documentación a la que hace alusión la alegante fue remitida con fecha de salida de este organismo 30/03/2010 y registro auxiliar 2.431 fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregado el día 7/4/10 a doña María Otilia Pallares Bayo, según consta en el acuse de recibo. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

A mayor abundamiento, señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no solo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante», por lo que no puede admitirse la mención a la posible indefensión sufrida por no haber podido formular las alegaciones y peticiones que han estimado oportunas en el tiempo y forma adecuadas.

2.º El alegante no aporta prueba que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH, por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

3.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 1.º

4.º Se reitera que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Estando presente el 25/05/2010 en el acto de apeo, María Otilia Pallarés Bayo, alega:

Primera: No esta conforme con el deslinde propuesto.

Segunda: La Administración ha elegido un caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, no justificándose ni siendo procedente legalmente.

Tercera: Requiere se el informe de cual ha sido el criterio para delimitar el dominio, y concretamente, cual de los criterios coadyudantes han coincidido en los hitos marcados.

Cuarta: Tengo solicitada diversos documentos y datos referentes al expediente que nos ocupa y a día del acto de apeo, la Administración no ha facilitado la mayoría de ellos. No hay nada que evidencia que se haya realizado la topografía 1/1000 de la zona ni cómo ni por quién.

Quinta: De la foto del 56 y de otras más recientes, no se puede deducir que el cauce sea el que marca la Administración. Además en los planos parcelarios del catastro de 1928 solo aparecía como cauce el tramo comprendido entre la N-320 y el camino Viejo de Dalías.

Sexta: Las máximas avenidas han circulado siempre junto a los olivos de la margen derecha y el caballón existente en la finca. La anchura entre la esquina del primer muro y los olivos de la otra margen, es la anchura máxima de este cauce privado, unos seis metros.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtué los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.

2.º En relación a la afirmación del alegante relativa a la selección del caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, sin justificación y sin ser procedente legalmente, indicar que la justificación de la elección del valor del caudal correspondiente a la MCO ya se recogía en el proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» y así como en el documento memoria descriptiva en el anexo IV «Estudios Hidráulicos», en particular en el punto III «DETERMINACIÓN DEL CAUDAL TEÓRICO DE LA MÁXIMA CRECIDA ORDINARIA», páginas 58 y siguientes del citado anexo, en el que textualmente se dice: «Para la determinación del caudal teórico de la máxima crecida ordinaria se ha adoptado la misma justificación ya empleada en la 2.ª etapa del PROYECTO LINDE, por la que se realiza el estudio y la delimitación previa del DPH. Este criterio está basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo…» por lo que de ningún modo se puede hablar que la elección sea arbitraria y no se ajuste a la legalidad pues se reitera está basada en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

En el caso de la rambla Carcauz la elección de este valor de caudal, el cual se ajusta en todo momento a la legalidad vigente, nos provoca zonas inundables que corresponden a todo el ancho del cauce, dadas las características del cauce, una caja ancha con forma de U, lo que indica una práctica insensibilidad a la cota, con lo que cualquier caudal –dentro de un rango razonable de caudales– provoca zonas inundables similares que corresponden a todo el ancho del cauce.

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta elección del caudal tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

3.º Que se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II- «CARACTERISTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos entre los que se incluyó el apartado VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.

Añadir que estos criterios figuran en el presente proyecto de deslinde en el punto 2. CRITERIOS DE APLICACIÓN.

No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

4.º Se ha podido constatar que con fecha de salida de este organismo 30/03/2010 y registro auxiliar 2.431 fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregado el día 7/4/10 a doña María Otilia Pallares Bayo, según consta en el acuse de recibo. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Que posteriormente se realizó un nuevo envio de la información solicitada por el alegante, siéndole remitida mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación el día 1 de junio 2010 y núm. de registro de salida 5474 y siendo entregada a doña María Otilia Pallares Bayo el día 4 de junio de 2010 según consta en el acuse de recibo.

A mayor abundamiento, señalar que la alegante ha podido acceder al expediente no solo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que la alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante», por lo que la alegante ha podido formular las alegaciones y peticiones que han estimado oportunas en el tiempo y forma adecuadas.

Asimismo indicar en relación a la afirmación de la alegante de «No hay nada que evidencia que se haya realizado la topografía 1/1000 de la zona ni cómo ni por quién», indicar que la alegante no aporta prueba que sustente tales afirmaciones, no obstante señalar que el se encuentra en el ANEXO V. Planos núm. 3 de la memoria descriptiva, escala 1:1000 y decir que en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11 Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía».

5.º El alegante no aporta prueba que sustente tales afirmaciones y/o que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH, no obstante indicar que en el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la línea de dominio público hidráulico propuesta, responde al estudio de antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que como anteriormente se dijo es una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones y también al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral. Se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos; aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.

Asimismo, indicar que la delimitación realizada por catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009 de 7 de enero) corresponde a esta administración actuante.

6.º La alegante no aporta pruebas que sustente tales afirmaciones. No obstante se reitera, que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, que no tiene por qué coincidir con la sección actual del cauce o lo que actualmente ocupe la máxima crecida ordinaria, si el cauce ha sufrido alteraciones por actuaciones de limpieza, construcciones, muros, graveras, etc. La línea de dominio público hidráulico propuesta, responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, el estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral cuestiones que todas ellas nos dan información del cauce natural. En definitiva, se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos; aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.

En cuanto a la presencia de árboles tales como pudieran ser los citados por la alegante, indicar que la existencia de un dominio público no obsta la presencia de arbolado, plantaciones regulares o no, o presencia de vegetación en general, como tampoco dicha vegetación ha de delimitar los límites del dominio público.

En relación a las citadas construcciones, indicar que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1). En cualquier caso señalar que las construcciones no modifican por su mera existencia el alcance del DPH, por lo que la existencia de un muro u obra de defensa en ningún caso modifican, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico.

Que el citado art. 5.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas dice textualmente: «Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular», por lo que en relación a la manifestación del alegante de que actualmente el brazo derecho se trate de un cauce privado, decir que de ningún modo se puede hablar de cauce privado al no encontrarnos en los supuestos del citado artículo.

Añadir que dicho brazo derecho en el tramo que nos ocupa atraviesa, entre otros, el camino Viejo de Dalías, la Carretera del IRYDA del Sector IV, etc. Por lo que se reitera de ningún modo nos encontramos en los supuestos del citado artículo, entre otros motivos.

Mediante escrito con fecha de registro de entrada en este Organismo 17/06/2010, núm. de registro 4903, alega:

Primera: Nulidad de pleno derecho de todo lo actuado desde el Acuerdo de Incoación hasta el presente en virtud del artículo 62.1 e) de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo común puesto que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en concreto, en el presente caso, se han infringido trámites básicos del procedimiento establecidos en el art. 242.3 y 4 del RDPH.

Segunda: Que se abrió el trámite de información Pública antes de que el Organismo de Cuenca hubiese preparado la documentación que se cita en el apartado 3 del artículo 242 del citado RDPH.

Tercero: Que alguna documentación que se cita en el antes mencionado apartado 3 no ha sido preparada ni expuesta a disposición de los interesados, en particular levantamiento topográfico de la zona a una escala no inferior a 1:1.000 y datos básicos de los estudios de hidrología e hidráulico.

Cuarto: Solicita documentación, en resumen, disponer de la misma documentación, las mismas fuentes de información de la Administración.

Quinto: Que se requirió documentación con el fin de elaborar una propuesta alternativa y al día de la fecha la Administración le ha facilitado parte de esos datos. Que algunos de esos datos no son públicos y todo ello dificulta la posibilidad de formular alegaciones frente a dicho proyecto y proponer una delimitación alternativa, provocándole indefensión.

Sexto: Se reitera el las alegaciones formuladas en el acto de apeo, en particular la condición de cauce privado del brazo derecho que se pretende deslindar.

Séptimo: Que no se ha tenido en cuenta el vuelo americano donde se aprecia la presencia de bancales sembrados dentro de su finca y que se incluyen dentro del DPH propuesto.

Octavo: Que se dan por reproducidos los razonamientos y realiza sus propias conclusiones contenidas en el informe técnico que aporta al expediente y dice, que se realiza una determinación incorrecta del caudal correspondiente a la MCO, en particular: no se aporta documentación gráfica de las características de las cuencas, no se justifica el valor del umbral de escorrentía escogido, se prescinde de datos pluviométricos existentes, se prescinde de la observación directa del presente año hidrológico, que el valor de 164 m3/s correspondiente a un período de retorno de 100 años se considera adoptado de forma arbitraria y sin justificación siendo incompatible con la definición de máxima avenida ordinaria del RDPH.

Noveno: Que no se ha tenido en cuenta en la memoria descriptiva la existencia de al menos 5 graveras que funcionan a modo de presas de retención, infiltración y laminación de avenidas.

Décimo: Que los cálculos hidráulicos presentados en la memoria descriptiva presentan diversos defectos y por tanto no se puede dar por cumplido el apartado e del artículo 242 del citado RDPH que establece que la memoria contendrá un el «Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la MCO, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de DPH».

Decimoprimero: Que la aportación de la 2.ª fase del proyecto Linde no cumple con el anteriormente citado art., pues es un documento redactado 13 años antes del inicio del procedimiento cuyo grado de detalle es muy inferior al exigible en el procedimiento.

Decimosegundo: Que en la memoria no se describe ni justifica que se hayan considerado otros criterios (geomorfológicos, históricos, etc) en la delimitación del D.P.H, tampoco se aporta información alguna acerca de las referencias históricas y geomorfológicas de base para el procedimiento, por lo que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 4 del RDH.

Decimotercero: Que no se presta atención a signos delimitativos del cauce como graveras, construcciones, vegetación, …

Decimocuarto: Que la documentación existente en el expediente es insuficiente por aportar estudios realizados que no son públicos como proyecto Linde fase II y el informe del CEDEX «Aspectos prácticos de la definición de MCO».

Decimoquinto: Que se presenta una línea de deslinde de forma arbitraria.

Decimosexto: Que se acuerde retrotraer el expediente al trámite del acuerdo de Incoación.

Decimoséptimo: Que se adopte la propuesta de deslinde alternativo que se formula.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que no se puede hablar de nulidad al no encontrarse en los supuestos del art.62 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones, por lo que de ninguna manera se puede hablar de nulidad, puesto que así mismo, los actos en cuestión y el proceder al respecto han sido los siguientes:

Se dicta Acuerdo de Incoación el 24/04/2009. Dicho Acuerdo fue comunicado a los medios que a continuación se citan: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 14/05/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 14/05/2009. Dicha publicación fue realizada el 04/06/2009, Registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 14/05/2009, medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación. El día 15/05/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Se pudo constatar la existencia de un error material en el citado Acuerdo, que se desprendía de su propio contenido, procediéndose a su corrección, al amparo de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Con fecha 18 de junio de 2009 el Director General del Dominio Público Hidráulico acordó la corrección de errores a la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH de ambas márgenes de la Rambla Carcauz, Término Municipal de La Mojonera (Almería).

Dicho Acuerdo fue comunicado a los mismos medios anteriores, así como a la Dirección provincial de Almería los días: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 01/07/2009. Dicha publicación fue realizada el 27/07/2009, registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación con fecha 19/06/2009. Dicha publicación fue realizada el 22/06/2009. El día 01/07/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con 2 intentos de notificación.

La comunicación a desconocidos mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería con fecha de registro de entrada 18/08/2009. Dicha publicación fue realizada el 08/09/2009 y comunicación a desconocidos con fecha de registro de entrada 18/08/2009, mediante anuncio en los distintos ayuntamientos de los últimos paraderos conocidos de los distintos particulares.

Se recogió toda la documentación exigida por el art. 242.3 del R.D. 606/2003, elaborándose un documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de la Mojonera (Almería)».

Dicho documento incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde, las características del tramo a deslindar, detalle de la propiedad de los terrenos colindantes, así como un levantamiento topográfico de la zona, estudios hidrológicos e hidráulicos (anexo III» Estudio Hidrológico» y anexo IV «Estudio Hidráulico», relativos a la fase II del Proyecto LINDE) que permitieron fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria y que junto con otros criterios de aplicación, determinaron la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos. Dicha propuesta se plasmó en planos a escala 1/1000.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 05/01/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 20/01/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 11/12/2009. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 11/12/2009.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno. Si bien, el día 25/01/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Las citaciones se realizaron para el día 16 de marzo de 2010.

Asimismo se realizó una convocatoria a desconocidos, la cual se público en BOP el día 26/02/2010 y fue remitida al Ayuntamiento de La Mojonera para su publicación en el tablón de anuncios. Esta convocatoria se realizó para el día 16 de marzo de 2010.

De acuerdo con el art. 242.bis.1 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, con fecha 25 de enero de 2010 se convocó para el día 16 de marzo de 2010 el acto para reconocimiento sobre el terreno y posterior levantamiento de la correspondiente acta, a los interesados en el presente expediente, al objeto de replantear, mediante estaquillas, la línea teórica definida en los planos de la propuesta de deslinde.

No obstante, dado que se detectaron una serie de errores materiales en la línea propuesta, dando ello lugar a un nuevo replanteo de la misma sobre el terreno y suponiendo esta actuación una modificación sustancial de la propuesta inicial, se estimó por parte del Órgano Instructor, retrotraer las actuaciones al trámite de información pública de la nueva propuesta de deslinde y a la suspensión de las operaciones materiales de apeo para la que fueron citados.

Se elaboró un nuevo documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de la Mojonera (Almería)». En particular, el citado art. 242.3 del RDPH al que hace alusión la alegante dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, éste preparará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona.

Se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de la Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II- «CARACTERISTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos.

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

Con fecha 14/05/2009 se envía por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera relación de titulares afectados, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. Dicha relación incluía los datos de referencia catastral y titular. Se adjuntó el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Posteriormente, con fecha 01/07/2009 se realiza igualmente un nuevo envío por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera, con el mismo fin anterior. Se adjunta en este segundo envío fotocopia del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento de deslinde junto con la relación de titulares previsiblemente afectados y referencia catastral de cada una de las parcelas. Se adjuntó así mismo el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf.

Se recibe respuesta del Registro de la Propiedad, realizándose las edictales correspondientes, tanto a la Diputación provincial de Almería para su inserción en el boletín oficial de la provincia, como al Ayuntamiento de La Mojonera.

c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.

Se encuentra en el ANEXO V. Planos núm. 3 de la memoria descriptiva, escala 1:1.000 y señalar que en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11 Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía».

d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos mate máticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología anexos III» Estudio Hidrológico». Los datos de detalle del estudio de la hidrología del tramo se encuentran en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.

Se incluyen dentro del Anexo Anexo V. Planos del documento memoria descriptiva.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 16/04/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 16/04/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 08/04/2010. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 08/04/2010.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno: El día 19/04/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Asimismo se realizó publicación en el BOP el día 11/05/2010 y las correspondientes edictales a desconocidos.

Las citaciones se realizaron para los días 24, 25 y 27 de mayo de 2010.

Por otro lado añadir que con fecha 23 de abril de 2010, de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico, acuerda la ampliación del plazo establecido para la tramitación y resolución del expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz, en el término municipal de la Mojonera (Almería), realizando en la misma fecha notificación individualizada a los titulares registrales, Ayuntamiento de la Mojonera y publicación el el BOP de la provincia de Almería. Asimismo se realizó la comunicación a desconocidos mediante anuncio en el BOP y Ayuntamiento.

2.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente tal afirmación por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico. Asimismo se reitera la respuesta dada en el punto anterior 1º, por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada.

3.º Se reitera la respuesta del punto 1.º relativa a la documentación preparada y expuesta y añadir que en la memoria descriptiva los planos se encontraban a escala 1:1000. Que posteriormente, y tal como se recoge en el art. 242 bis.3.b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, los planos del proyecto de deslinde vienen recogidos a escala 1:1.000 (anexo III del presente documento).

Por otro lado, en la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología e hidráulica en los anexos III» Estudio Hidrológico» y anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle se encuentran dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

4.º Que todos los documentos del expediente se encuentra a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.º Que no se puede hablar de indefensión, pues con objeto de evitar este echo de modo que los interesados en el procedimiento y concretamente, en el caso que nos ocupa, la alegante doña María Otilia Pallares Bayo, dispusiese de dicha información solicitada a la mayor brevedad con el fin de poder elaborar una propuesta alternativa, se constatado que mediante cartas certificadas con dos intentos de notificación con fechas de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2431 y fecha 1 de junio 2010 y núm. de registro 5474 se remitió la información solicitada por la alegante, siendo entregada en ambos casos los días 7/4/10 y 4/6/10 a doña María Otilia Pallarés Bayo según consta en los acuses de recibo.

A mayor abundamiento, señalar que la alegante ha podido acceder al expediente no solo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que la alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante», por lo que no puede admitirse la mención a la posible indefensión sufrida por no haber podido formular las alegaciones y peticiones que han estimado oportunas en el tiempo y forma adecuadas.

6.º No hay prueba que sustente esta afirmación, del mismo modo que en el citado informe técnico aportado por el alegante en el que se plantea una delimitación alternativa para la línea de dominio público, se refiere a este brazo derecho como propuesta alternativa de DPH, como muestra el estaquillado presentado por el alegante referido a las estaquillas DA14 a DA49a y DA 51a a DA86c del citado informe.

Añadir que el art. 5.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas dice textualmente: «Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular», de ningún modo se puede hablar de cauce privado al no encontrarnos en los supuestos del citado artículo.

Asimismo se reiteran las contestaciones dadas en los puntos anteriores relativas al acta de operaciones materiales núm. 1 de fecha 25/05/2010.

7.º Que la alegante no aporta prueba que sustente tal afirmación, no obstante indicar, que la línea de dominio público hidráulico propuesta, responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos así como al estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral que nos dan información del estado natural del cauce. Por lo que la fotografía histórica del año 1956 es uno de los documentos en los que se basa la determinación del dominio público hidráulico y si bien, se han tenido en cuenta.

Que la presencia de bancales no obsta la existencia del dominio público hidráulico, tampoco su presencia o ausencia ha de determinar la línea que delimita el citado dominio público hidráulico.

8.º Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a la normativa vigente en la materia y conforme a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

De todo ello se desprende que para la delimitación del Dominio Público Hidráulico es necesario estimar en primera instancia el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria y así mismo apoyarnos con la observación del terreno y las condiciones topográficas, etc.

En relación a la documentación gráfica, decir que el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» contempla documentación gráfica de las características de las cuencas donde el alegante puede cotejar gráficamente el valor de la «cerrada» de la cuenca vertiente así como su justificación. En relación las características de la cuenca, decir que al objeto de caracterizar pormenorizadamente el funcionamiento hidrológico e hidráulico del tramo y cuenca vertiente estudiada se ha partido de estudios complementarios tales como estudios geológicos, edafológicos, estudio de mareas y estudio medioambiental, los cuales se analizan y detallan en el Anejo V «estudios Complementarios» dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

En relación a la justificación del valor del umbral de escorrentía escogido ya se incluía en el documento memoria descriptiva dentro del anexo III «Estudios Hidrológicos». Del mismo modo se incluye en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» Anejo III «Estudio Hidrológico» tomos 4.1 a 4.7.

Los datos pluviométricos y justificación del valor del caudal adoptado para la determinación de la MCO, se incluyen en el documento memoria descriptiva en punto VIII y los anexos III y IV así como en el citado Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

En relación a la afirmación de la alegante de la determinación del caudal máximo de avenida no teniendo en cuenta el caudal de máxima avenida, tal y como se establece en RDPH y realizado de forma arbitraria, indicar que esta elección y justificación del valor de 164 m3/s correspondiente a T=100 años asimilable a la MCO se recoge en el documento memoria descriptiva en el punto VIII y en los anexos III y IV. La elección de este valor ya se justificó en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» dentro del apartado «estudio pluviométrico». No obstante reiterar que la elección del valor de 164 m3/s correspondiente a T=100 años asimilable a la MCO está basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

De la lectura de los artículos 240 y 242, donde, por ejemplo, se adjetiva como teórico al caudal de máxima crecida ordinaria, se infiere que la delimitación del cauce no debe venir fijada únicamente por un procedimiento de cálculo, como el indicado en el artículo 4.1. del Reglamento.

La Ley de Aguas y su reglamento del Dominio Público Hidráulico definen la MÁXIMA CRECIDA ORDINARIA (M.C.O) como «la media de los máximos caudales anuales en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos» y añaden la condición de «que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1». (Art. 4.2. del Reglamento).

Esas medias de diez años consecutivos no representan evidentemente un caudal concreto sino que constituyen una serie temporal de medias de valores máximos. La condición relativa a la representatividad del período y de sus máximos caudales parece querer excluir los decenios singulares marcados por sucesos de rara ocurrencia, es decir, sitúa la MCO en el entorno de los valores centrales de la serie de valores medios.

Este valor central representado por la media no define necesariamente la MCO, pero posiciona el entorno en el cual debe moverse. Enfoque físico directo. Es el indicado en el artículo 240.2 del Reglamento.

Existe un conocimiento intuitivo del concepto de cauce, así como de los de desbordamiento e inundación asociados a él. Cuando las aguas exceden los límites del cauce se produce el desbordamiento y se inicia la inundación. Al caudal correspondiente a esa situación crítica se le denomina caudal de desbordamiento.

Cauce es el terreno cubierto por las aguas con la MCO, pero cauce por definición es también el terreno cubierto por las aguas con el caudal de desbordamiento, luego posible asimilar esos dos conceptos de MCO y caudal de desbordamiento. Sin embargo ello requiere tener en cuenta las consideraciones de los párrafos siguientes.

La configuración de las secciones del cauce supone comportamientos bien diferentes frente a las inundaciones:

a) Cañones muy incisos donde los desbordamientos no son posibles.

b) Márgenes constituidas por terrazas solo alcanzables con ocasión de las crecidas extraordinarias.

c) Márgenes constituidas por llanuras de inundación activas.

d) Cauces difusos que más allá del pie de monte van perdiendo su identidad hasta difuminarse en la llanura del entorno de forma que cualquier caudal provoca inundación.

En las situaciones de cañones y terrazas no es posible asimilar la MCO al caudal de desbordamiento porque este adquiere valores muy altos fuera del rango que es compatible con la definición legal de la MCO, y además muy variables de unas secciones a otras incluso dentro del mismo tramo. En estos casos, los caudales de desbordamiento no se autorregulan por las aguas como punto de equilibrio del proceso sedimentológico, sino que apenas guardan relación con la hidrología y vienen condicionados por otros factores ajenos a ella como la geología, etc. En esos cauces incisos, las llanuras de inundación activas se materializan en terrazas internas situadas a una cierta cota, pero son de difícil determinación, al no coincidir con el fondo del valle, tener escasa anchura, existir a veces múltiples terrazas de análoga naturaleza a diferentes alturas.

En los cauces difusos ni son perceptibles sus límites ni tiene sentido hablar de desbordamiento.

Por lo dicho anteriormente, solo es posible identificar la MCO con el caudal de desbordamiento cuando se trata de tramos de cauce con llanuras de inundación activas. Sin embargo, los resultados experimentales obtenidos para los caudales de MCO en esos tramos van a permitir establecer unas conclusiones extensibles a la generalidad de los casos (cauces incisos, con terrazas o difusos).

El caudal de desbordamiento es reconocido como uno de los indicadores más representativos del comportamiento de la corriente, y a él se recurre cuando se quiere sintetizar el régimen complejo de la corriente en una sola cifra.

El caudal de desbordamiento no tiene asociado un período de retorno constante, y este parece crecer en el sentido de la variabilidad hidrológica (de clima húmedo a clima árido). Esto es el resultado del análisis experimental realizado por el CEDEX en 1994, que se describe a continuación.

Los datos de numerosos ríos españoles con llanuras de inundación activas y con estaciones de aforo muestran que los caudales de desbordamiento, Qd, son de una magnitud análoga a las medias de los máximos anuales, Qm y presentan una distribución de frecuencias de período de retorno cuyos valores se mueven entre 1.1 y 9.8 años. El caudal de desbordamiento presenta diferencias respecto al valor medio de uno u otro signo según la irregularidad pero siempre se mueve en su entorno, cumpliendo así la condición exigible por ley para poder identificarlo con la MCO según una razonable interpretación de la definición del artículo 4.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ya comentada anteriormente.

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta elección del caudal tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

9.º Que se ha de informar que en los archivos de este organismo no figura expediente alguno relativo a dichas graveras.

Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el DPH del cauce natural, teniendo esto en cuenta para la realización de los cálculos en los estudios hidrológicos e hidráulicos, por lo que no tiene porque coincidir con lo que actualmente alcance la máxima crecida ordinaria, si el cauce ha sufrido alteraciones por actuaciones de limpiezas, formación de caballones, muros, graveras, etc.

10.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente esta afirmación por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.

En relación al estudio hidráulico se incluyeron en el documento memoria datos básicos relativos a los estudios hidráulicos en el anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

Por otro lado añadir que el citado artículo se refiere a la información que preparará el Organismo de cuenca, lo que no significa que deba estar incluida en el documento memoria descriptiva.

11.º Que el no poder emplear documentación redactada con anterioridad al inicio del procedimiento no viene recogido en la legislación vigente. Que el hecho de que el proyecto LINDE se redactase con anterioridad al acuerdo de inicio del procedimiento, no obsta la validez del mismo y de ningún modo el grado de detalle es inferior al exigible en el procedimiento.

En particular, el citado art. 242.3 del RDPH dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, éste preparará la siguiente documentación» por lo que de ningún modo señala que esta documentación deba ser posterior al Acuerdo de inicio».

Por otro lado, añadir que no procede discutir dentro del procedimiento administrativo en curso la utilización de los estudios del proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» por parte de esta Administración como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico.

12.º El alegante no aporta prueba que sustente la afirmación de no haber tenido en cuenta referencias históricas y geomorfológicas.

En el documento memoria descriptiva, el punto VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH. En este apartado se dice textualmente:

«…Asimismo, para la delimitación del cauce, se ha empleado la fotointerpretación y la fotografía aérea., considerándose como una aproximación válida para la definición de la propuesta de deslinde. Como ya se citó en apartados anteriores, se han analizado tanto ortofotos digitales del vuelo americano E: 1:10.000 y E: 1:3.000. Fecha vuelo 1956-1957 como ortofotos de la zona de 2006, E: 1:10.000 y E: 1:3.000, contrastando la información cuando ha sido preciso con ortofotografía digital y fotogramas de la zona de fechas intermedias.

La fotografía aérea ha sido un instrumento de trabajo rico en información que nos ha permitido obtener una visión global del paisaje y revelado gran cantidad de detalles que no hubieran podido ser observados desde el propio terreno. Las conclusiones obtenidas a partir de la observación de las fotografías se han comparado con el estudio de otros elementos del paisaje, geología, geomorfología, vegetación, cultivos, etc., permitiéndonos llegar a conclusiones de interés acerca de la zona. No obstante, se han realizado comprobaciones de campo para concretar la información obtenida…»

Que a la hora de determinar la línea de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, siendo la geomorfología y referencias históricas una fuente muy valiosa de información.

Que en el proyecto LINDE, se han realizado diversos estudios complementarios los cuales se han tenido en cuenta en todo momento al objeto de caracterizar el funcionamiento hidrológico e hidráulico de los tramos y cuencas vertientes estudiadas, estudios tales como geológico, edafológico, estudio de mareas y estudio medioambiental, los cuales se analizan y detallan en el Anejo V «estudios Complementarios» dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

Así mismo y concretamente en el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, señalar que el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce, pero que en ningún momento se utiliza como base para cálculo topográfico, hidráulico o hidrográfico alguno, puesto que carece de validez a dichos efectos. La consulta de este documento responde a lo citado en el art. 240.2 del Real Decreto 606/2003,, donde expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público según se define en el art. 4 de la Ley de Aguas, habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento -caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomoríológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». Añadir que a la hora de determinar la línea probable de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos, siendo el citado «vuelo americano de 1956» una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones y por tanto más próxima al cauce o álveo de la corriente natural.

13.º Que el objeto del presente acto administrativo es la delimitación de un dominio público, dominio público cuya existencia no obsta la presencia de arbolado, plantaciones regulares o no, o presencia de vegetación en general.

Señalar que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el DPH del cauce natural, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y teniendo esto en cuenta para la realización de los cálculos en los estudios hidrológicos e hidráulicos, por lo que no tiene porque coincidir con lo que actualmente alcance la máxima crecida ordinaria, si el cauce ha sufrido alteraciones por actuaciones de limpiezas, formación de caballones, graveras, muros, construcciones, etc.

Por lo que añadir, que las construcciones y graveras en ningún caso modifican, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico.

14.º Que la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta. Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos.

Añadir que previa cita telefónica ciertos particulares solicitaron vista del expediente, siendo citados, el día 28 de enero de 2010, en las oficinas del Órgano de Cuenca donde se instruye el procedimiento, en virtud del art. 242.4 del RDPH.

Que en la vista se mostró, por petición de los alegantes, tanto la memoria descriptiva como el proyecto Linde fase II. (Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur»). Asimismo tras la vista determinados interesados solicitaron copia de diversa documentación relativa al expediente, tanto del documento memoria descriptiva como del proyecto linde fase II.

Por todo lo anteriormente expuesto no se entiende la manifestación del alegante de no ser públicos los estudios realizados, puesto que interesados en el expediente los consultaron el día 28.01.2010.

Por otro lado, se reitera que la alegante ha podido acceder al expediente no solo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que la alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».

15.º Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 -caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

16.º Que no procede retrotraer el expediente pues el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008 de 11 de enero y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones.

17.º Que sin dudar de la capacidad técnica, ni de la correcta ejecución del estudio aportado, hay que indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta, responde a que la Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico del Ministerio de Medio Ambiente, el denominado PROYECTO LINDE, que se configura como un plan de actuación estructurado, que permite corregir a medio plazo situaciones de presión externa de cualquier tipo, actual o potencial, sobre el Dominio Público Hidráulico. El citado proyecto LINDE incorpora su propia metodología, que difiere de la propuesta por el alegante y que además para obtener la línea probable de deslinde se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento -caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.37. María Rosario Carmona Muñoz, mediante escrito con fecha de recepción en la Delegación Provincial de Almería con fecha de recepción 05/02/2010 y en este organismo con fecha 16/02/2010 y registro de entrada 1.058, alega:

Primera: Que es incierto que la parcela de qué es co-propietaria quede afectada por el Domino Público Hidráulico ya que no existe en dicha parcela cauce público alguno, adjuntando certificado catastral. Citando el artículo 240.2.º del Reglamento de Domino Público Hidráulico el discurrir de las aguas por la parcela en situaciones ordinarias es nulo, y en épocas de fuertes lluvias como las de este año no se ha producido ningún desbordamiento, siendo el cauce suficiente para el curso natural de las aguas.

Segunda: De acuerdo al artículo 350 del Código Civil, el Propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que esté debajo de ella, y al no discurrir cauce alguno por su propiedad no tiene lugar el gravar la propiedad con una servidumbre, habiendo adquirido los terrenos si carga de ningún tipo.

Tercera: Se ha tenido conocimiento de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de la Mojonera con las cuales está de acuerdo.

Cuarta: Dado que se ha abierto el trámite de información publica, para poder formular alegaciones, por medio del presente escrito solicita copia de documentación relativa al expediente que nos ocupa, al amparo del artículo 35.1 a) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Quinta: En caso de que la alegación no prosperase, solicitaría compensación económica.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que el alegante forma parte de la relación de titulares previsiblemente afectados por lo que se le enviaban todas aquellas notificaciones que dicta el procedimiento.

Que tras analizar la motivación del alegante, y así como los datos obrantes en el expediente, se informa que la parcela 001401200WF26H está excluida del límite de la zona de Dominio Público Hidráulico.

Por otro lado Indicar que la delimitación realizada por catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009 de 7 de enero) corresponde a esta administración actuante.

2.º Que el 350 del Código Civil se refieren a los derechos de la propiedad privada, pero en este caso la propuesta de deslinde realizada lo que trata de delimitar es un dominio público, en este caso el hidráulico, que como queda reflejado anteriormente, es inembargable, imprescriptible e inalienable. Por lo que no son aplicables tales artículos a la propuesta.

3.º Que se ha tenido conocimiento por parte de esta Administración del citado informe en el que se muestran soluciones para el discurrir de ramblas tanto Canal como Carcauz, pero que el presente procedimiento administrativo de deslinde y por tanto las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).

La determinación de los cauces y tramos a deslindar y su motivación viene dada por las distintas presiones detectadas sobre el cauce en cuestión, las cuales hacen necesario, como objetivo del Proyecto LINDE, delimitar y deslindar físicamente las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo y que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración.

4.º Se ha podido constatar que mediante carta certificada con dos intentos de notificación con fechas de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2431 se remitió escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada por el alegante, siendo entregada a don Adrián Salmerón según consta en el acuse de recibo el día 10/4/10. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

A mayor abundamiento señalar que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.º Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1), de manera que por lo que se refiere a la vulneración de derechos constitucionales relativos a la propiedad privada y a su privación sin compensación ni indemnización, indicar que en este caso lo que se está delimitando y tratando de recuperar por parte de la administración actuante, no es en ningún caso una propiedad privada con fines expropiatorios a efectos de una actuación de carácter público o social, sino el dominio público hidráulico, que como ya se ha indicado, resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, por tanto las actuaciones de deslinde no ponen en tela de juicio las propiedades de los alegantes, se reitera que solo se trata de recuperar el dominio público hidráulico, que es imprescriptible, y que aun siendo ocupado y sometido a distintas presiones no por ello ha dejado de existir.

Mediante escrito con fecha de recepción en la Delegación Provincial de Almería con fecha de recepción 13/03/2010 y en este organismo con fecha 18/03/2010 y registro de entrada 1.185, alega:

Primero: No ser titular ni propietaria de ninguna finca.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que el alegante forma parte de la relación de titulares previsiblemente afectados por lo que se le enviaban todas aquellas notificaciones que dicta el procedimiento.

Que tras analizar la motivación del alegante, y así como los datos obrantes en el expediente, se informa que la parcela 001401200WF26H está excluida del límite de la zona de Dominio Público Hidráulico.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.38. María Teresa Bonilla Bonilla, mediante escrito con fecha de recepción en este organismo de 28/01/2010 y registro de entrada 578, alega:

Primera: Que es titular de las parcelas catastrales núm. 60 y 61 del Poligono 6 del t.m. de La Mojonera y que resulta afectado por el expediente AL-30.103 de Apeo y Deslinde.

Segunda: Dado que se ha abierto el trámite de información publica, para poder formular alegaciones, por medio del presente escrito solicita copia de documentación relativa al expediente que nos ocupa recogida en el escrito.

Tercera: Muestra su conformidad con el informe del ayuntamiento de la Mojonera, aporta copia del informe y da por reproducido el contenido. Entiende que el apeo y deslinde es innecesario e improcedente.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que se tiene por incluida como parte interesada en el procedimiento de deslinde, cuyos datos forman parte de la base de datos a efectos de notificaciones en el presente expediente.

2.º Que todos los documentos del expediente se encuentra a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.º Que se ha tenido conocimiento por parte de esta Administración del citado informe en el que se muestran soluciones para el discurrir de ramblas tanto Canal como Carcauz, pero que el presente procedimiento administrativo de deslinde y por tanto las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).

La determinación de los cauces y tramos a deslindar y su motivación viene dada por las distintas presiones detectadas sobre el cauce en cuestión, las cuales hacen necesario, como objetivo del Proyecto LINDE, delimitar y deslindar físicamente las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo y que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración.

Estando presente el 27/05/2010 en el acto de apeo, María Teresa Bonilla Bonilla, alega:

Primero: Que se trata de un cauce privado que solo recibe agua de las fincas colindantes.

Segundo: Las estacas D74 y D75 están a 2,5 metros al este del cauce real.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º No hay prueba que sustente esta afirmación y que desvirtúe los trabajos técnicos realizados por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.

Asimismo añadir que el art 5.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas dice textualmente: «Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular», de ningún modo se puede hablar de cauce privado al no encontrarnos en los supuestos del citado artículo.

Por otro lado añadir que en el tramo que nos ocupa dicho brazo atraviesa, entre otros, el camino Viejo de Dalías, la Carretera del IRYDA del Sector IV, etc. Por lo que, se reitera, de ningún modo nos encontramos en los supuestos del citado artículo.

2.º No hay prueba que sustente esta afirmación y que desvirtúe los trabajos técnicos realizados por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.39. Manuel Gutiérrez Pérez, mediante escrito con fecha de recepción en la Delegación Provincial de Almería con fecha de recepción 05/02/2010 y en este organismo con fecha 16/02/2010 y registro de entrada 1.058, alega:

Primera: Dado que se ha abierto el trámite de información publica, para poder formular alegaciones, por medio del presente escrito solicita copia de documentación relativa al expediente que nos ocupa, al amparo del artículo 35.1 a) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Se ha podido constatar que mediante carta certificada con dos intentos de notificación con fechas de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2431 se remitió escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada por el alegante, siendo entregada según consta en el acuse de recibo el día 5/4/10 a don Manuel Gutiérrez Pérez. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

11.40. Manuel Pérez Sánchez, mediante escrito con fecha de recepción en la Delegación Provincial de Almería con fecha de recepción 05/02/2010 y en este organismo con fecha 16/02/2010 y registro de entrada 1.058, alega:

Primera: Que por la parcela de su propiedad no discurre cauce público alguno, habiendo construido el invernadero de acuerdo a las indicaciones de una persona perteneciente a la Confederación Hidrográfica del Sur. Citando el artículo 240.2.º del Reglamento de Domino Público Hidráulico el discurrir de las aguas por la parcela en situaciones ordinarias es nulo, y en épocas de fuertes lluvias como las de este año no se ha producido ningún desbordamiento, siendo el cauce suficiente para el curso natural de las aguas.

Segunda: De acuerdo al artículo 350 del Código Civil, el Propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que esté debajo de ella, y al no discurrir cauce alguno por su propiedad no tiene lugar el gravar la propiedad con una servidumbre, habiendo adquirido los terrenos si carga de ningún tipo.

Tercera: Se ha tenido conocimiento de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de la Mojonera con las cuales está de acuerdo.

Cuarta: Dado que se ha abierto el trámite de información publica, para poder formular alegaciones, por medio del presente escrito solicita copia de documentación relativa al expediente que nos ocupa, al amparo del artículo 35.1 a) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Quinta: En caso de que la alegación no prosperase, solicitaría compensación económica.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º El alegante no aporta prueba que desvirtúe los trabajos técnicos realizados por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.

Que el procedimiento de apeo y deslinde no supone un ataque a la buena fe con la que haya actuado el alegante al solicitar autorizaciones de obras. Indicar que la Administración actuante en el ejercicio de sus competencias y ajustándose en todo momento a la legalidad vigente, ha podido autorizar la construcción de citado invernadero pero dicha autorización en ningún momento prejuzgan la delimitación del dominio público hidráulico, como tampoco permite argumentar o apelar a derechos adquiridos sobre el dominio público, puesto que este como tal se trata de un bien inembargable, imprescriptible e inalienable como así queda determinado en la Constitución Española (artículo 132.1).

Por lo que la existencia de dicha obra en ningún caso modifica, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico.

Señalar que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, teniendo esto en cuenta para la realización de los cálculos en los estudios hidrológicos e hidráulicos, por lo que no tiene porque coincidir con lo que actualmente alcance la máxima crecida ordinaria. La línea de dominio público hidráulico propuesta responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, estudio del terreno, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral y en general, cuantos datos y referencias han resultado oportunos para proporcionar información acerca del cauce natural.

2.º Que el 350 del Código Civil se refieren a los derechos de la propiedad privada, pero en este caso la propuesta de deslinde realizada lo que trata de delimitar es un dominio público, en este caso el hidráulico, que como queda reflejado anteriormente, es inembargable, imprescriptible e inalienable. Por lo que no son aplicables tales artículos a la propuesta.

3.º Que se ha tenido conocimiento por parte de esta Administración del citado informe en el que se muestran soluciones para el discurrir de ramblas tanto Canal como Carcauz, pero que el presente procedimiento administrativo de deslinde y por tanto las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).

La determinación de los cauces y tramos a deslindar y su motivación viene dada por las distintas presiones detectadas sobre el cauce en cuestión, las cuales hacen necesario, como objetivo del Proyecto LINDE, delimitar y deslindar físicamente las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo y que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración.

4.º Se ha podido constatar que mediante carta certificada con dos intentos de notificación con fechas de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2431 se remitió escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada por el alegante, siendo entregada a doña Encarna Peralta Vargas según consta en el acuse de recibo el día 5/4/10. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

A mayor abundamiento señalar que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.º Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1), de manera que por lo que se refiere a la vulneración de derechos constitucionales relativos a la propiedad privada y a su privación sin compensación ni indemnización, indicar que en este caso lo que se está delimitando y tratando de recuperar por parte de la administración actuante, no es en ningún caso una propiedad privada con fines expropiatorios a efectos de una actuación de carácter público o social, sino el dominio público hidráulico, que como ya se ha indicado, resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, por tanto las actuaciones de deslinde no ponen en tela de juicio las propiedades de los alegantes, se reitera que solo se trata de recuperar el dominio público hidráulico, que es imprescriptible, y que aun siendo ocupado y sometido a distintas presiones no por ello ha dejado de existir.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.41. Matilde González Navarro, mediante escrito con fecha de recepción en la Delegación Provincial de Almería con fecha de recepción 05/02/2010 y en este organismo con fecha 16/02/2010 y registro de entrada 1.058, alega:

Primera: Que por la parcela de su propiedad no discurre cauce público alguno, habiendo construido el invernadero de acuerdo a las indicaciones de una persona perteneciente a la Confederación Hidrográfica del Sur. Citando el artículo 240.2.º del Reglamento de Domino Público Hidráulico el discurrir de las aguas por la parcela en situaciones ordinarias es nulo, y en épocas de fuertes lluvias como las de este año no se ha producido ningún desbordamiento, siendo el cauce suficiente para el curso natural de las aguas.

Segunda: De acuerdo al artículo 350 del Código Civil, el Propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que esté debajo de ella, y al no discurrir cauce alguno por su propiedad no tiene lugar el gravar la propiedad con una servidumbre, habiendo adquirido los terrenos si carga de ningún tipo.

Tercera: Se ha tenido conocimiento de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de la Mojonera con las cuales está de acuerdo.

Cuarta: Dado que se ha abierto el trámite de información publica, para poder formular alegaciones, por medio del presente escrito solicita copia de documentación relativa al expediente que nos ocupa, al amparo del artículo 35.1 a) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Quinta: En caso de que la alegación no prosperase, solicitaría compensación económica.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º El alegante no aporta prueba que desvirtúe los trabajos técnicos realizados por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.

Que el procedimiento de apeo y deslinde no supone un ataque a la buena fe con la que haya actuado el alegante al solicitar autorizaciones de obras. Indicar que la Administración actuante en el ejercicio de sus competencias y ajustándose en todo momento a la legalidad vigente, ha podido autorizar la construcción de citado invernadero pero dicha autorización en ningún momento prejuzgan la delimitación del dominio público hidráulico, como tampoco permite argumentar o apelar a derechos adquiridos sobre el dominio público, puesto que este como tal se trata de un bien inembargable, imprescriptible e inalienable como así queda determinado en la Constitución Española (artículo 132.1).

Por lo que la existencia de dicha obra en ningún caso modifica, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico.

Señalar que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, teniendo esto en cuenta para la realización de los cálculos en los estudios hidrológicos e hidráulicos, por lo que no tiene porque coincidir con lo que actualmente alcance la máxima crecida ordinaria. La línea de dominio público hidráulico propuesta responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, estudio del terreno, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral y en general, cuantos datos y referencias han resultado oportunos para proporcionar información acerca del cauce natural.

2.º Que el 350 del Código Civil se refieren a los derechos de la propiedad privada, pero en este caso la propuesta de deslinde realizada lo que trata de delimitar es un dominio público, en este caso el hidráulico, que como queda reflejado anteriormente, es inembargable, imprescriptible e inalienable. Por lo que no son aplicables tales artículos a la propuesta.

3.º Que se ha tenido conocimiento por parte de esta Administración del citado informe en el que se muestran soluciones para el discurrir de ramblas tanto Canal como Carcauz, pero que el presente procedimiento administrativo de deslinde y por tanto las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).

La determinación de los cauces y tramos a deslindar y su motivación viene dada por las distintas presiones detectadas sobre el cauce en cuestión, las cuales hacen necesario, como objetivo del Proyecto LINDE, delimitar y deslindar físicamente las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo y que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración.

4.º Se ha podido constatar que mediante carta certificada con dos intentos de notificación con fechas de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2431 se remitió escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada por el alegante, siendo entregada a doña Matilde González Navarro según consta en el acuse de recibo el día 6/4/10. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

A mayor abundamiento señalar que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.º Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1), de manera que por lo que se refiere a la vulneración de derechos constitucionales relativos a la propiedad privada y a su privación sin compensación ni indemnización, indicar que en este caso lo que se está delimitando y tratando de recuperar por parte de la administración actuante, no es en ningún caso una propiedad privada con fines expropiatorios a efectos de una actuación de carácter público o social, sino el dominio público hidráulico, que como ya se ha indicado, resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, por tanto las actuaciones de deslinde no ponen en tela de juicio las propiedades de los alegantes, se reitera que solo se trata de recuperar el dominio público hidráulico, que es imprescriptible, y que aun siendo ocupado y sometido a distintas presiones no por ello ha dejado de existir.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

Estando presente el 25/05/2010 en el acto de apeo, Matilde González Navarro, alega:

Primero: Muestra su disconformidad con el deslinde puesto que el cauce de la rambla discurre por el oeste de la propiedad considerando suficientes 10 metros de cauce.

Segunda: La Administración ha elegido un caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, no justificándose ni siendo procedente legalmente.

Tercera: Aunque la rambla aparenta más anchura, las máximas avenidas ordinarias conocidas discurren por un ancho máximo de 10 m y alejado del talud. Se aprecia a simple vista el surco que ha marcado la erosión de las avenidas ordinarias.

Cuarta: De la foto del 56 y de otras más recientes, no se puede deducir que el cauce sea el que marca la Administración.

Quinta: Tengo solicitada diversos documentos y datos referentes al expediente que nos ocupa y a día del acto de apeo, la Administración no ha facilitado la mayoría de ellos.

Sexta: Solicita el certificado de calibración de los equipos GPS y la titulación del que los lleva.

Séptima: Quiero saber cual ha sido el criterio o la justificación de que se encuentre ahí el hito marcado.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

2.º En relación a la afirmación del alegante relativa a la selección del caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, sin justificación y sin ser procedente legalmente, indicar que la justificación de la elección del valor del caudal correspondiente a la MCO ya se recogía en el proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» y así como en el documento memoria descriptiva en el anexo IV «Estudios Hidráulicos», en particular en el punto III «DETERMINACIÓN DEL CAUDAL TEÓRICO DE LA MÁXIMA CRECIDA ORDINARIA», páginas 58 y siguientes del citado anexo, en el que textualmente se dice: «Para la determinación del caudal teórico de la máxima crecida ordinaria se ha adoptado la misma justificación ya empleada en la 2.ª etapa del PROYECTO LINDE, por la que se realiza el estudio y la delimitación previa del DPH. Este criterio está basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003 de 23 de mayo…» por lo que de ningún modo se puede hablar que la elección sea arbitraria y no se ajuste a la legalidad pues se reitera está basada en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

En el caso de la rambla Carcauz la elección de este valor de caudal, el cual se ajusta en todo momento a la legalidad vigente, nos provoca zonas inundables que corresponden a todo el ancho del cauce, dadas las características del cauce, una caja ancha con forma de U, lo que indica una práctica insensibilidad a la cota, con lo que cualquier caudal –dentro de un rango razonable de caudales– provoca zonas inundables similares que corresponden a todo el ancho del cauce. Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta elección del caudal tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

3.º Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y teniendo esto en cuenta para la realización de los cálculos en los estudios hidrológicos e hidráulicos, por lo que no tiene por qué coincidir con lo que ocupe la máxima crecida ordinaria. Añadir que la línea de dominio público hidráulico propuesta, no solo responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos sino también otros aspectos técnicos como son el estudio del terreno, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral y en general, cuantos datos y referencias han resultado oportunos para proporcionar información acerca del cauce natural.

4.º El alegante no aporta prueba que sustente tales afirmaciones y/o que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH, no obstante indicar que en el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la línea de dominio público hidráulico propuesta, responde al estudio de antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que como anteriormente se dijo es una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones y también al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral. Se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos; aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.

5.º Se ha podido constatar que mediante carta certificada con dos intentos de notificación con fechas de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2431 se remitió escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada por el alegante, siendo entregada a doña Matilde González Navarro según consta en el acuse de recibo el día 6/4/10. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

A mayor abundamiento señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no solo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que la alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice:» En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».

Por lo tanto, todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6.º Se procederá a la remisión del certificado de calibración a petición del alegante y añadir que la persona a la que hace referencia y número de colegiado se recoge en el acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 25/05/2010.

Que las actas solicitadas, figuran en el presente proyecto de deslinde dentro del Anexo II, punto núm. 3; para su consulta por cualquier interesado. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los alegantes tienen derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos, por lo que se encuentra en este Organismo, a disposición del que lo solicite como interesado, todos los documentos que comprende el expediente que nos ocupa.

7.º Que se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I- «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II- «CARACTERISTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos entre los que se incluyó el apartado VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.

Añadir que estos criterios figuran en el presente proyecto de deslinde en el punto 2. CRITERIOS DE APLICACIÓN.

No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.42. Miguel Ibáñez Navarro, mediante escrito con fecha de recepción en la Delegación Provincial de Almería con fecha de recepción 05/02/2010 y en este organismo con fecha 16/02/2010 y registro de entrada 1.058, alega:

Primera: Que por la parcela de su propiedad no discurre cauce público alguno, habiendo construido el invernadero de acuerdo a las indicaciones de una persona perteneciente a la Confederación Hidrográfica del Sur. Citando el artículo 240, 2º del Reglamento de Domino Público Hidráulico el discurrir de las aguas por la parcela en situaciones ordinarias es nulo, y en épocas de fuertes lluvias como las de este año no se ha producido ningún desbordamiento, siendo el cauce suficiente para el curso natural de las aguas.

Segunda: De acuerdo al artículo 350 del Código Civil, el Propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que esté debajo de ella, y al no discurrir cauce alguno por su propiedad no tiene lugar el gravar la propiedad con una servidumbre, habiendo adquirido los terrenos si carga de ningún tipo.

Tercera: Se ha tenido conocimiento de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de la Mojonera con las cuales está de acuerdo.

Cuarta: Dado que se ha abierto el trámite de información publica, para poder formular alegaciones, por medio del presente escrito solicita copia de documentación relativa al expediente que nos ocupa, al amparo del artículo 35.1.a) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Quinta: En caso de que la alegación no prosperase, solicitaría compensación económica.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º El alegante no aporta prueba que desvirtúe los trabajos técnicos realizados por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.

Que el procedimiento de apeo y deslinde no supone un ataque a la buena fe con la que haya actuado el alegante al solicitar autorizaciones de obras. Indicar que la Administración actuante en el ejercicio de sus competencias y ajustándose en todo momento a la legalidad vigente, ha podido autorizar la construcción de citado invernadero pero dicha autorización en ningún momento prejuzgan la delimitación del dominio público hidráulico, como tampoco permite argumentar o apelar a derechos adquiridos sobre el dominio público, puesto que este como tal se trata de un bien inembargable, imprescriptible e inalienable como así queda determinado en la Constitución Española (artículo 132.1).

Por lo que la existencia de dicha obra en ningún caso modifica, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico.

Señalar que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural por lo que la línea de dominio público hidráulico propuesta responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, estudio del terreno, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral y en general, cuantos datos y referencias han resultado oportunos para proporcionar información acerca del cauce natural.

2.º Que el 350 del Código Civil se refieren a los derechos de la propiedad privada, pero en este caso la propuesta de deslinde realizada lo que trata de delimitar es un dominio público, en este caso el hidráulico, que como queda reflejado anteriormente, es inembargable, imprescriptible e inalienable. Por lo que no son aplicables tales artículos a la propuesta.

3.º Que se ha tenido conocimiento por parte de esta Administración del citado informe en el que se muestran soluciones para el discurrir de ramblas tanto Canal como Carcauz, pero que el presente procedimiento administrativo de deslinde y por tanto las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).

La determinación de los cauces y tramos a deslindar y su motivación viene dada por las distintas presiones detectadas sobre el cauce en cuestión, las cuales hacen necesario, como objetivo del Proyecto LINDE, delimitar y deslindar físicamente las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo y que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración.

4.º Se ha podido constatar que mediante carta certificada con dos intentos de notificación con fechas de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2431 se remitió escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada por el alegante, siendo entregada a Dña. Matilde González Navarro según consta en el acuse de recibo el día 6/4/10. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

A mayor abundamiento señalar que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.º Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1), de manera que por lo que se refiere a la vulneración de derechos constitucionales relativos a la propiedad privada y a su privación sin compensación ni indemnización, indicar que en este caso lo que se está delimitando y tratando de recuperar por parte de la administración actuante, no es en ningún caso una propiedad privada con fines expropiatorios a efectos de una actuación de carácter público o social, sino el dominio público hidráulico, que como ya se ha indicado, resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, por tanto las actuaciones de deslinde no ponen en tela de juicio las propiedades de los alegantes, se reitera que solo se trata de recuperar el dominio público hidráulico, que es imprescriptible, y que aun siendo ocupado y sometido a distintas presiones no por ello ha dejado de existir.

Estando presente el 24/05/2010 en el acto de apeo, Miguel Ibañez Navarro, alega:

Primero: Manifiesta no estar conforme con el deslinde propuesto relativo a las estacas I19 a I22.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º El alegante no aporta prueba que desvirtúe los trabajos técnicos realizados por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.43. Miguel Manzano Fernández, representando a José Manzano Pérez, mediante escrito en la Delegación Provincial de Almería con fecha de recepción 08/01/2010 y en este organismo con fecha 02/02/2010 y registro de entrada 697, alega:

Primera: Que se ha publicado en el BOP de Almería la apertura del tramite de información pública sobre la propuesta de deslinde, en la cual quedan afectadas las parcelas 86 y 87 del poligono 6 del término municipal de La Mojonera.

Segundo: Se aporta documentación catastral de la cual se desprende que dichas fincas no lindan con la Rambla Carcauz. De acuerdo a la documentación aportada se proceda a excluir la fincas de su propiedad del deslinde de la rambla.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que su representado forma parte de la relación de titulares previsiblemente afectados por lo que se le envian todas aquellas notificaciones que dicta el procedimiento.

2.º Indicar que la delimitación realizada por catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009 de 7 de enero) corresponde a esta administración actuante.

Asimismo señalar que no es posible atender su petición, dado que según datos obrantes en el expediente su representado consta como parte interesada del presente expediente.

Mediante escrito con fecha de recepción en la Delegación Provincial de Almería con fecha de recepción 05/02/2010 y en este organismo con fecha 16/02/2010 y registro de entrada 1.058, alega:

Primera: Dado que se ha abierto el trámite de información publica, para poder formular alegaciones, por medio del presente escrito solicita copia de documentación relativa al expediente que nos ocupa, ya que la que fue enviada a su Letrada se considera insuficiente.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Se ha podido constatar que mediante carta certificada con dos intentos de notificación con fechas de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2433 se remitió escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada por el alegante, siendo entregada según consta en el acuse de recibo. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

A mayor abundamiento señalar que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Estando presente el 24/05/2010 en el acto de apeo, Miguel Manzano Fernández, alega:

Primero: Se reserva el derecho a formular una propuesta alternativa a cuyo efecto y a fin de poder elaborar el informe correspondiente reitera la solicitud de datos formulada anteriormente.

Segundo: Solicita que en el proyecto definitivo de deslindes se hagan constar los criterios fundamentales que se han seguido para colocar los hitos, más concretamente del I69 al I76.

Tercero: A pesar de haber sido convocado para la realización del acto de replanteo para el día 27 de mayo, ha sido convocado igualmente para el día 24 de mayo mediante edicto publicado en el BOP.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que mediante carta certificada con dos intentos de notificación con fechas de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2433 se remitió escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada por el alegante, siendo entregada en el domicilio de su letrada según consta en el acuse de recibo. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2.º Que en el apartado 2 «CRITERIOS DE APLICACIÓN» del presente Proyecto de Deslinde se describen y justifican los criterios de aplicación para la colocación de los hitos y por tanto la delimitación del DPH.

Que se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II «CARACTERISTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos entre los que se incluyó el apartado VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.

Añadir que estos criterios figuran en el presente proyecto de deslinde en el punto 2. CRITERIOS DE APLICACIÓN.

No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

3.º A la vista de la manifestación por parte del alegante, se le preguntó e informó que se procedería a atenderlo el día que mejor conviniese en su derecho, de tal manera que fue atendido el día 24/05/2010 a petición del interesado.

Mediante escrito con fecha de recepción en la Delegación Provincial de Almería con fecha de recepción 21/04/2010, registro general 1.924 y en este organismo con fecha 28/04/2010 y registro de entrada 3.134, alega:

Primera: Solicita copia de documentación relativa al expediente que nos ocupa. Dicha documentación sea remitida a su representante legal, designado por el alegante.

Segunda: Que solicita ampliación de plazo al que suscribe para realizar alegaciones, que se inicie a partir del momento en que se haga entrega de la documentación solicitada.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que mediante carta certificada con dos intentos de notificación con fechas de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2433 se remitió escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada por el alegante, siendo entregada en el domicilio de su letrada según consta en el acuse de recibo. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Se reitera que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.º Que no procede ampliar el plazo concedido a los alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.44. Natividad Román García, mediante en la Delegación Provincial de Almería con fecha de recepción 05/02/2010 y en este organismo con fecha 16/02/2010 y registro de entrada 1.058, alega:

Primera: Dado que se ha abierto el trámite de información publica, para poder formular alegaciones, por medio del presente escrito solicita copia de documentación relativa al expediente que nos ocupa, al amparo del artículo 35.1.a) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Se ha podido constatar que mediante carta certificada con dos intentos de notificación con fechas de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2431 se remitió escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada por el alegante, siendo entregada a don Cristóbal Maza Román según consta en el acuse de recibo el día 6/4/10. Si bien, en cuanto a la solicitud de copia relativos a los expedientes administrativos citados en el anexo II, se le comunicó no poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

A mayor abundamiento señalar que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Estando presente el 24/05/2010 en el acto de apeo, Manuel Maza López en representación de Natividad Román García, alega:

Primero: No estar conforme con el deslinde.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH, por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

Mediante escritos con fecha de registro de entrada en este Organismo 17/06/2010, núm. de registro 4903, realiza las siguientes alegaciones:

Primera: Nulidad de pleno derecho de todo lo actuado desde el Acuerdo de Incoación hasta el presente en virtud del artículo 62.1 e) de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo común puesto que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en concreto, en el presente caso, se han infringido trámites básicos del procedimiento establecidos en el art. 242.3 y 4 del RDPH.

Segunda: Que se abrió el trámite de información Pública antes de que el Organismo de Cuenca hubiese preparado la documentación que se cita en el apartado 3 del artículo 242 del citado RDPH.

Tercero: Que alguna documentación que se cita en el antes mencionado apartado 3 no ha sido preparada ni expuesta a disposición de los interesados, en particular levantamiento topográfico de la zona a una escala no inferior a 1:1000 y datos básicos de los estudios de hidrología e hidráulico.

Cuarto: Solicita documentación, en resumen, disponer de la misma documentación, las mismas fuentes de información de la Administración.

Quinto: Que se requirió documentación con el fin de elaborar una propuesta alternativa y al día de la fecha la Administración le ha facilitado parte de esos datos. Que algunos de esos datos no son públicos y todo ello dificulta la posibilidad de formular alegaciones frente a dicho proyecto y proponer una delimitación alternativa, provocándole indefensión.

Sexto: Se reitera el las alegaciones formuladas en el acto de apeo, en particular la condición de cauce privado del brazo derecho que se pretende deslindar.

Séptimo: Que no se ha tenido en cuenta el vuelo americano donde se aprecia la presencia de bancales sembrados dentro de su finca y que se incluyen dentro del DPH propuesto

Octavo: Que se dan por reproducidos los razonamientos y realiza sus propias conclusiones contenidas en el informe técnico que aporta al expediente y dice, que se realiza una determinación incorrecta del caudal correspondiente a la MCO, en particular: no se aporta documentación gráfica de las características de las cuencas, no se justifica el valor del umbral de escorrentía escogido, se prescinde de datos pluviométricos existentes, se prescinde de la observación directa del presente año hidrológico, que el valor de 164 m3/s correspondiente a un período de retorno de 100 años se considera adoptado de forma arbitraria y sin justificación siendo incompatible con la definición de máxima avenida ordinaria del RDPH.

Noveno: Que no se ha tenido en cuenta en la memoria descriptiva la existencia de al menos 5 graveras que funcionan a modo de presas de retención, infiltración y laminación de avenidas.

Décimo: Que los cálculos hidráulicos presentados en la memoria descriptiva presentan diversos defectos y por tanto no se puede dar por cumplido el apartado e del artículo 242 del citado RDPH que establece que la memoria contendrá un el «Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la MCO, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de DPH».

Decimoprimero: Que la aportación de la 2.ª fase del proyecto Linde no cumple con el anteriormente citado art., pues es un documento redactado 13 años antes del inicio del procedimiento cuyo grado de detalle es muy inferior al exigible en el procedimiento.

Decimosegundo: Que en la memoria no se describe ni justifica que se hayan considerado otros criterios (geomorfológicos, históricos, etc) en la delimitación del D.P.H, tampoco se aporta información alguna acerca de las referencias históricas y geomorfológicas de base para el procedimiento, por lo que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 4 del RDH.

Decimotercero: Que no se presta atención a signos delimitativos del cauce como graveras, construcciones, vegetación, …

Decimocuarto: Que la documentación existente en el expediente es insuficiente por aportar estudios realizados que no son públicos como proyecto Linde fase II y el informe del CEDEX «Aspectos prácticos de la definición de MCO».

Decimoquinto: Que se presenta una línea de deslinde de forma arbitraria.

Decimosexto: Que se acuerde retrotraer el expediente al trámite del acuerdo de Incoación.

Decimoséptimo: Que se adopte la propuesta de deslinde alternativo que se formula.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que no se puede hablar de nulidad al no encontrarse en los supuestos del art.62 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008 de 11 de enero y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones, por lo que de ninguna manera se puede hablar de nulidad, puesto que así mismo, los actos en cuestión y el proceder al respecto han sido los siguientes:

Se dicta Acuerdo de Incoación el 24/04/2009. Dicho Acuerdo fue comunicado a los medios que a continuación se citan: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 14/05/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 14/05/2009. Dicha publicación fue realizada el 04/06/2009, Registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 14/05/2009, medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación. El día 15/05/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con 2 intentos de notificación.

Se pudo constatar la existencia de un error material en el citado Acuerdo, que se desprendía de su propio contenido, procediéndose a su corrección, al amparo de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Con fecha 18 de junio de 2009 el Director General del Dominio Público Hidráulico acordó la corrección de errores a la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH de ambas márgenes de la Rambla Carcauz, Término Municipal de La Mojonera (Almería).

Dicho Acuerdo fue comunicado a los mismos medios anteriores, así como a la Dirección provincial de Almería los días: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 01/07/2009. Dicha publicación fue realizada el 27/07/2009, registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación con fecha 19/06/2009. Dicha publicación fue realizada el 22/06/2009. El día 01/07/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

La comunicación a desconocidos mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería con fecha de registro de entrada 18/08/2009. Dicha publicación fue realizada el 08/09/2009 y comunicación a desconocidos con fecha de registro de entrada 18/08/2009, mediante anuncio en los distintos ayuntamientos de los últimos paraderos conocidos de los distintos particulares.

Se recogió toda la documentación exigida por el art. 242.3 del R.D. 606/2003, elaborándose un documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de la Mojonera (Almería)».

Dicho documento incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde, las características del tramo a deslindar, detalle de la propiedad de los terrenos colindantes, así como un levantamiento topográfico de la zona, estudios hidrológicos e hidráulicos (anexo III» Estudio Hidrológico» y anexo IV «Estudio Hidráulico», relativos a la fase II del Proyecto LINDE) que permitieron fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria y que junto con otros criterios de aplicación, determinaron la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos. Dicha propuesta se plasmó en planos a escala 1/1000.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 05/01/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 20/01/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 11/12/2009. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 11/12/2009.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno. Si bien, el día 25/01/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Las citaciones se realizaron para el día 16 de Marzo de 2010.

Asimismo se realizó una convocatoria a desconocidos, la cual se público en BOP el día 26/02/2010 y fue remitida al Ayuntamiento de La Mojonera para su publicación en el tablón de anuncios. Esta convocatoria se realizó para el día 16 de marzo de 2010.

De acuerdo con el art. 242.bis.1 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, con fecha 25 de enero de 2010 se convocó para el día 16 de marzo de 2010 el acto para reconocimiento sobre el terreno y posterior levantamiento de la correspondiente acta, a los interesados en el presente expediente, al objeto de replantear, mediante estaquillas, la línea teórica definida en los planos de la propuesta de deslinde.

No obstante, dado que se detectaron una serie de errores materiales en la línea propuesta, dando ello lugar a un nuevo replanteo de la misma sobre el terreno y suponiendo esta actuación una modificación sustancial de la propuesta inicial, se estimó por parte del Órgano Instructor, retrotraer las actuaciones al trámite de información pública de la nueva propuesta de deslinde y a la suspensión de las operaciones materiales de apeo para la que fueron citados.

Se elaboró un nuevo documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de la Mojonera (Almería)». En particular, el citado art. 242.3 del RDPH al que hace alusión la alegante dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, éste preparará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona.

Se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de la Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II- «CARACTERISTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos.

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

Con fecha 14/05/2009 se envía por correo certificado con acuse de recibo con 2 intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera relación de titulares afectados, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. Dicha relación incluía los datos de referencia catastral y titular. Se adjuntó el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Posteriormente, con fecha 01/07/2009 se realiza igualmente un nuevo envío por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera, con el mismo fin anterior. Se adjunta en este segundo envío fotocopia del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento de deslinde junto con la relación de titulares previsiblemente afectados y referencia catastral de cada una de las parcelas. Se adjuntó así mismo el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf.

Se recibe respuesta del Registro de la Propiedad, realizándose las edictales correspondientes, tanto a la Diputación provincial de Almería para su inserción en el boletín oficial de la provincia, como al Ayuntamiento de La Mojonera.

c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.

Se encuentra en el ANEXO V. Planos núm. 3 de la memoria descriptiva, escala 1:1000 y señalar que en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11 Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía».

d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos mate máticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología anexos III» Estudio Hidrológico». Los datos de detalle del estudio de la hidrología del tramo se encuentran en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur»

f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.

Se incluyen dentro del Anexo Anexo V. Planos del documento memoria descriptiva.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 16/04/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 16/04/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el08/04/2010. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 08/04/2010.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno: El día 19/04/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Asimismo se realizó publicación en el BOP el día 11/05/2010 y las correspondientes edictales a desconocidos.

Las citaciones se realizaron para los días 24, 25 y 27 de mayo de 2010.

Por otro lado añadir que con fecha 23 de abril de 2010, de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico, acuerda la ampliación del plazo establecido para la tramitación y resolución del expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz, en el término municipal de la Mojonera (Almería), realizando en la misma fecha notificación individualizada a los titulares registrales, Ayuntamiento de la Mojonera y publicación el el BOP de la provincia de Almería. Asimismo se realizó la comunicación a desconocidos mediante anuncio en el BOP y Ayuntamiento.

2.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente tal afirmación por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico. Asimismo se reitera la respuesta dada en el punto anterior 1º, por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada.

3.º Se reitera la respuesta del punto 1º relativa a la documentación preparada y expuesta y añadir que en la memoria descriptiva los planos se encontraban a escala 1:1000. Que posteriormente, y tal como se recoge en el art. 242.bis.3.b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, los planos del proyecto de deslinde vienen recogidos a escala 1:1.000 (anexo III del presente documento)

Por otro lado, en la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología e hidráulica en los anexos III» Estudio Hidrológico» y anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle se encuentran dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

4.º Que todos los documentos del expediente se encuentra a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.º Que no se puede hablar de indefensión, pues con objeto de evitar este echo de modo que los interesados en el procedimiento y concretamente, en el caso que nos ocupa, la alegante doña Natividad Román García, dispusiese de dicha información solicitada a la mayor brevedad con el fin de poder elaborar una propuesta alternativa, se constatado que mediante cartas certificadas con dos intentos de notificación con fechas de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2431 y fecha 1 de junio 2010 y núm. de registro 5474 se remitió la información solicitada por la alegante, siendo entregada en ambos casos los días 6/4/10 y 2/6/10 respectivamente a don Cristóbal Maza Román y doña Mayca Rodríguez Fernández según consta en los acuses de recibo.

A mayor abundamiento, señalar que la alegante ha podido acceder al expediente no solo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que la alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante», por lo que no puede admitirse la mención a la posible indefensión sufrida por no haber podido formular las alegaciones y peticiones que han estimado oportunas en el tiempo y forma adecuadas.

6.º No hay prueba que sustente esta afirmación, del mismo modo que en el citado informe técnico aportado por el alegante en el que se plantea una delimitación alternativa para la línea de dominio público, se refiere a este brazo derecho como propuesta alternativa de DPH, como muestra el estaquillado presentado por el alegante referido a las estaquillas DA14 a DA49a y DA 51a a DA86c del citado informe.

Añadir que el art. 5.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas dice textualmente: «Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular», de ningún modo se puede hablar de cauce privado al no encontrarnos en los supuestos del citado artículo.

Por otro lado añadir que en el tramo que nos ocupa dicho brazo atraviesa, entre otros, el camino Viejo de Dalías, la Carretera del IRYDA del Sector IV, etc. Por lo que, se reitera, de ningún modo nos encontramos en los supuestos del citado artículo.

Asimismo se reiteran y dan por reproducidas las contestaciones dadas en los puntos anteriores relativas al acta de operaciones materiales núm. 1 de fecha 24/05/2010.

7.º Que la alegante no aporta prueba que sustente tal afirmación de bancales sembrados, no obstante indicar, que la línea de dominio público hidráulico propuesta, responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, al estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral que nos dan información del estado natural del cauce. Por lo que la fotografía histórica del año 1956 es uno de los documentos en los que se basa la determinación del dominio público hidráulico y si bien, se han tenido en cuenta.

Que la presencia de bancales no obsta la existencia del dominio público hidráulico, tampoco su presencia o ausencia ha de determinar la línea que delimita el citado dominio público hidráulico.

8.º Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a la normativa vigente en la materia y conforme a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento-caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

De todo ello se desprende que para la delimitación del Dominio Público Hidráulico es necesario estimar en primera instancia el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria y así mismo apoyarnos con la observación del terreno y las condiciones topográficas, etc.

En relación a la documentación gráfica, decir que el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» contempla documentación gráfica de las características de las cuencas donde el alegante puede cotejar gráficamente el valor de la «cerrada» de la cuenca vertiente así como su justificación. En relación las características de la cuenca, decir que al objeto de caracterizar pormenorizadamente el funcionamiento hidrológico e hidráulico del tramo y cuenca vertiente estudiada se ha partido de estudios complementarios tales como estudios geológicos, edafológicos, estudio de mareas y estudio medioambiental, los cuales se analizan y detallan en el Anejo V «estudios Complementarios» dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

En relación a la justificación del valor del umbral de escorrentía escogido ya se incluía en el documento memoria descriptiva dentro del anexo III «Estudios Hidrológicos». Del mismo modo se incluye en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» Anejo III «Estudio Hidrológico» tomos 4.1 a 4.7.

Los datos pluviométricos y justificación del valor del caudal adoptado para la determinación de la MCO, se incluyen en el documento memoria descriptiva en punto VIII y los anexos III y IV así como en el citado Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

En relación a la afirmación de la alegante de la determinación del caudal máximo de avenida no teniendo en cuenta el caudal de máxima avenida, tal y como se establece en RDPH y realizado de forma arbitraria, indicar que esta elección y justificación del valor de 164 m3/s correspondiente a T=100 años asimilable a la MCO se recoge en el documento memoria descriptiva en el punto VIII y en los anexos III y IV. La elección de este valor ya se justificó en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» dentro del apartado «estudio pluviométrico». No obstante reiterar que la elección del valor de 164 m3/s correspondiente a T=100 años asimilable a la MCO está basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

De la lectura de los artículos 240 y 242, donde, por ejemplo, se adjetiva como teórico al caudal de máxima crecida ordinaria, se infiere que la delimitación del cauce no debe venir fijada únicamente por un procedimiento de cálculo, como el indicado en el artículo 4.1. del Reglamento.

La Ley de Aguas y su reglamento del Dominio Público Hidráulico definen la MÁXIMA CRECIDA ORDINARIA (M.C.O) como «la media de los máximos caudales anuales en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos» y añaden la condición de «que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1». (Art. 4.2. del Reglamento).

Esas medias de diez años consecutivos no representan evidentemente un caudal concreto sino que constituyen una serie temporal de medias de valores máximos. La condición relativa a la representatividad del período y de sus máximos caudales parece querer excluir los decenios singulares marcados por sucesos de rara ocurrencia, es decir, sitúa la MCO en el entorno de los valores centrales de la serie de valores medios.

Este valor central representado por la media no define necesariamente la MCO, pero posiciona el entorno en el cual debe moverse. Enfoque físico directo. Es el indicado en el artículo 240.2 del Reglamento.

Existe un conocimiento intuitivo del concepto de cauce, así como de los de desbordamiento e inundación asociados a él. Cuando las aguas exceden los límites del cauce se produce el desbordamiento y se inicia la inundación. Al caudal correspondiente a esa situación crítica se le denomina caudal de desbordamiento.

Cauce es el terreno cubierto por las aguas con la MCO, pero cauce por definición es también el terreno cubierto por las aguas con el caudal de desbordamiento, luego posible asimilar esos dos conceptos de MCO y caudal de desbordamiento. Sin embargo ello requiere tener en cuenta las consideraciones de los párrafos siguientes.

La configuración de las secciones del cauce supone comportamientos bien diferentes frente a las inundaciones:

a) Cañones muy incisos donde los desbordamientos no son posibles.

b) Márgenes constituidas por terrazas solo alcanzables con ocasión de las crecidas extraordinarias.

c) Márgenes constituidas por llanuras de inundación activas.

d) Cauces difusos que más allá del pie de monte van perdiendo su identidad hasta difuminarse en la llanura del entorno de forma que cualquier caudal provoca inundación.

En las situaciones de cañones y terrazas no es posible asimilar la MCO al caudal de desbordamiento porque este adquiere valores muy altos fuera del rango que es compatible con la definición legal de la MCO, y además muy variables de unas secciones a otras incluso dentro del mismo tramo. En estos casos, los caudales de desbordamiento no se autorregulan por las aguas como punto de equilibrio del proceso sedimentológico, sino que apenas guardan relación con la hidrología y vienen condicionados por otros factores ajenos a ella como la geología, etc. En esos cauces incisos, las llanuras de inundación activas se materializan en terrazas internas situadas a una cierta cota, pero son de difícil determinación, al no coincidir con el fondo del valle, tener escasa anchura, existir a veces múltiples terrazas de análoga naturaleza a diferentes alturas.

En los cauces difusos ni son perceptibles sus límites ni tiene sentido hablar de desbordamiento.

Por lo dicho anteriormente, solo es posible identificar la MCO con el caudal de desbordamiento cuando se trata de tramos de cauce con llanuras de inundación activas. Sin embargo, los resultados experimentales obtenidos para los caudales de MCO en esos tramos van a permitir establecer unas conclusiones extensibles a la generalidad de los casos (cauces incisos, con terrazas o difusos).

El caudal de desbordamiento es reconocido como uno de los indicadores más representativos del comportamiento de la corriente, y a él se recurre cuando se quiere sintetizar el régimen complejo de la corriente en una sola cifra.

El caudal de desbordamiento no tiene asociado un período de retorno constante, y este parece crecer en el sentido de la variabilidad hidrológica (de clima húmedo a clima árido). Esto es el resultado del análisis experimental realizado por el CEDEX en 1994, que se describe a continuación.

Los datos de numerosos ríos españoles con llanuras de inundación activas y con estaciones de aforo muestran que los caudales de desbordamiento, Qd, son de una magnitud análoga a las medias de los máximos anuales, Qm y presentan una distribución de frecuencias de período de retorno cuyos valores se mueven entre 1.1 y 9.8 años. El caudal de desbordamiento presenta diferencias respecto al valor medio de uno u otro signo según la irregularidad pero siempre se mueve en su entorno, cumpliendo así la condición exigible por ley para poder identificarlo con la MCO según una razonable interpretación de la definición del artículo 4.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ya comentada anteriormente.

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta elección del caudal tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

9.º Que se ha de informar que en los archivos de este organismo no figura expediente alguno relativo a dichas graveras.

Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el DPH del cauce natural, teniendo esto en cuenta para la realización de los cálculos en los estudios hidrológicos e hidráulicos, por lo que no tiene porque coincidir con lo que actualmente alcance la máxima crecida ordinaria, si el cauce ha sufrido alteraciones por actuaciones de limpiezas, formación de caballones, muros, graveras, etc.

10.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente esta afirmación por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.

En relación al estudio hidráulico se incluyeron en el documento memoria datos básicos relativos a los estudios hidráulicos en el anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

Por otro lado añadir que el citado artículo se refiere a la información que preparará el Organismo de cuenca, lo que no significa que deba estar incluida en el documento memoria descriptiva.

11.º Que el no poder emplear documentación redactada con anterioridad al inicio del procedimiento no viene recogido en la legislación vigente. Que el hecho de que el proyecto LINDE se redactase con anterioridad al acuerdo de inicio del procedimiento, no obsta la validez del mismo y de ningún modo el grado de detalle es inferior al exigible en el procedimiento.

En particular, el citado art. 242.3 del RDPH dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, éste preparará la siguiente documentación» por lo que de ningún modo señala que esta documentación deba ser posterior al Acuerdo de inicio.

Por otro lado, añadir que no procede discutir dentro del procedimiento administrativo en curso la utilización de los estudios del proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» por parte de esta Administración como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico.

12.º El alegante no aporta prueba que sustente la afirmación de no haber tenido en cuenta referencias históricas y geomorfológicas.

En el documento memoria descriptiva, el punto VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH. En este apartado se dice textualmente:

«… Asimismo, para la delimitación del cauce, se ha empleado la fotointerpretación y la fotografía aérea., considerándose como una aproximación válida para la definición de la propuesta de deslinde. Como ya se citó en apartados anteriores, se han analizado tanto ortofotos digitales del vuelo americano E: 1:10.000 y E: 1:3.000. Fecha vuelo 1956-1957 como ortofotos de la zona de 2006, E: 1:10.000 y E: 1:3.000, contrastando la información cuando ha sido preciso con ortofotografía digital y fotogramas de la zona de fechas intermedias.

La fotografía aérea ha sido un instrumento de trabajo rico en información que nos ha permitido obtener una visión global del paisaje y revelado gran cantidad de detalles que no hubieran podido ser observados desde el propio terreno. Las conclusiones obtenidas a partir de la observación de las fotografías se han comparado con el estudio de otros elementos del paisaje, geología, geomorfología, vegetación, cultivos, etc., permitiéndonos llegar a conclusiones de interés acerca de la zona. No obstante, se han realizado comprobaciones de campo para concretar la información obtenida…»

Que a la hora de determinar la línea de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, siendo la geomorfología y referencias históricas una fuente muy valiosa de información.

Que en el proyecto LINDE, se han realizado diversos estudios complementarios los cuales se han tenido en cuenta en todo momento al objeto de caracterizar el funcionamiento hidrológico e hidráulico de los tramos y cuencas vertientes estudiadas, estudios tales como geológico, edafológico, estudio de mareas y estudio medioambiental, los cuales se analizan y detallan en el Anejo V «estudios Complementarios» dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

Así mismo y concretamente en el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, señalar que el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce, pero que en ningún momento se utiliza como base para cálculo topográfico, hidráulico o hidrográfico alguno, puesto que carece de validez a dichos efectos. La consulta de este documento responde a lo citado en el art. 240.2 del Real Decreto 606/2003,, donde expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público según se define en el art. 4 de la Ley de Aguas, habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomoríológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». Añadir que a la hora de determinar la línea probable de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos, siendo el citado «vuelo americano de 1956» una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones y por tanto más próxima al cauce o álveo de la corriente natural.

13.º Que el objeto del presente acto administrativo es la delimitación de un dominio público, dominio público cuya existencia no obsta la presencia de arbolado, plantaciones regulares o no, o presencia de vegetación en general.

Señalar que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el DPH del cauce natural, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y teniendo esto en cuenta para la realización de los cálculos en los estudios hidrológicos e hidráulicos, por lo que no tiene porque coincidir con lo que actualmente alcance la máxima crecida ordinaria, si el cauce ha sufrido alteraciones por actuaciones de limpiezas, formación de caballones, graveras, muros, construcciones, etc.

Por lo que añadir, que las construcciones y graveras en ningún caso modifican, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico.

14.º Que la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta. Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos.

Añadir que previa cita telefónica ciertos particulares solicitaron vista del expediente, siendo citados, el día 28 de enero de 2010, en las oficinas del Órgano de Cuenca donde se instruye el procedimiento, en virtud del art. 242.4 del RDPH.

Que en la vista se mostró, por petición de los alegantes, tanto la memoria descriptiva como el proyecto Linde fase II. (Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur»). Asimismo tras la vista determinados interesados solicitaron copia de diversa documentación relativa al expediente, tanto del documento memoria descriptiva como del proyecto linde fase II.

Por todo lo anteriormente expuesto no se entiende la manifestación del alegante de no ser públicos los estudios realizados, puesto que interesados en el expediente los consultaron el día 28.01.2010.

Por otro lado, se reitera que la alegante ha podido acceder al expediente no solo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que la alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».

15.º Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

16.º Que no procede retrotraer el expediente pues el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008 de 11 de enero y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones.

17.º Que sin dudar de la capacidad técnica, ni de la correcta ejecución del estudio aportado, hay que indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta, responde a que la Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico del Ministerio de Medio Ambiente, el denominado PROYECTO LINDE, que se configura como un plan de actuación estructurado, que permite corregir a medio plazo situaciones de presión externa de cualquier tipo, actual o potencial, sobre el Dominio Público Hidráulico. El citado proyecto LINDE incorpora su propia metodología, que difiere de la propuesta por el alegante y que además para obtener la línea probable de deslinde se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.45. Ricardo Rueda Sánchez, mediante escrito en la Delegación Provincial de Almería con fecha de recepción 27/01/2010 y en este organismo con fecha 16/02/2010 y registro de entrada 988, alega:

Primera: Dado que se ha abierto el trámite de información publica, para poder formular alegaciones, por medio del presente escrito solicita copia de documentación relativa al expediente que nos ocupa.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que todos los documentos del expediente se encuentra a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

11.46. Ayuntamiento de La Mojonera.

Estando presente el 27/05/2010 en el acto de apeo, Amador Ruíz Luque en nombre y representación del Ayuntamiento de la Mojonera, no aportando documento acreditativo de representación manifiesta:

Primera: Manifiesta su disconformidad con la propuesta de deslinde.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

Por lo expuesto anteriormente la alegación planteada debe ser desestimada.

11.47. Enrique Antonio Berenguer Rodríguez.

Estando presente el 24/05/2010 en el acto de apeo, Enrique Antonio Berenguer Rodríguez, alega:

Primero: Muestra su disconformidad con al deslinde.

Segunda: La Administración ha elegido un caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, no justificándose ni siendo procedente legalmente.

Tercera: Aunque la rambla aparenta más anchura, las máximas avenidas ordinarias conocidas discurren por un ancho máximo de 10 m y alejado del talud. Se aprecia a simple vista el surco que ha marcado la erosión de las avenidas ordinarias.

Cuarta: De la foto del 56 y de otras más recientes, no se puede deducir que el cauce sea el que marca la Administración.

Quinta: Tengo solicitada diversos documentos y datos referentes al expediente que nos ocupa y a día del acto de apeo, la Administración no ha facilitado la mayoría de ellos.

Sexta: Solicita el certificado de calibración de los equipos GPS y la titulación del que los lleva.

Séptima: Quiero saber cual ha sido el criterio o la justificación de que se encuentre ahí el hito.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtué los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.

2.º En relación a la afirmación del alegante relativa a la selección del caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, sin justificación y sin ser procedente legalmente, indicar que la justificación de la elección del valor del caudal correspondiente a la MCO ya se recogía en el proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» y así como en el documento memoria descriptiva en el anexo IV «Estudios Hidráulicos», en particular en el punto III «DETERMINACIÓN DEL CAUDAL TEÓRICO DE LA MÁXIMA CRECIDA ORDINARIA», páginas 58 y siguientes del citado anexo, en el que textualmente se dice: «Para la determinación del caudal teórico de la máxima crecida ordinaria se ha adoptado la misma justificación ya empleada en la 2.ª etapa del PROYECTO LINDE, por la que se realiza el estudio y la delimitación previa del DPH. Este criterio está basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003 de 23 de mayo…» por lo que de ningún modo se puede hablar que la elección sea arbitraria y no se ajuste a la legalidad pues se reitera está basada en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

En el caso de la rambla Carcauz la elección de este valor de caudal, el cual se ajusta en todo momento a la legalidad vigente, nos provoca zonas inundables que corresponden a todo el ancho del cauce, dadas las características del cauce, una caja ancha con forma de U, lo que indica una práctica insensibilidad a la cota, con lo que cualquier cauda –dentro de un rango razonable de caudales– provoca zonas inundables similares que corresponden a todo el ancho del cauce.

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta elección del caudal tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

3.º Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, que no tiene por qué coincidir con lo que ocupe la máxima crecida ordinaria. La línea de dominio público hidráulico propuesta, responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos y también otros aspectos técnicos como son el estudio del terreno, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral y en general, cuantos datos y referencias han resultado oportunos para proporcionar información acerca del cauce natural.

4.º En el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, señalar que el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la línea de dominio público hidráulico propuesta, no solo responde al estudio de antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que como anteriormente se dijo es una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones, sino que la línea de deslinde responde también al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral. Se reitera que se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos; aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.

5.º Parece que el alegante incurre en un error dado que se ha constatado que no se ha recibido solicitud de copia de documentación por parte del alegante, por lo que no ha procedido el envio de documentación alguna.

No obstante, indicar que todos los documentos del expediente se encuentra a disposición de los alegantes para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los alegantes tienen derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6.º Se procederá a la remisión del certificado de calibración a petición del alegante y añadir que la persona a la que hace referencia y número de colegiado se recoge en el acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 24/05/2010.

Que las actas solicitadas, figuran en el presente proyecto de deslinde dentro del Anexo II, punto núm. 3; para su consulta por cualquier interesado. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los alegantes tienen derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos, por lo que se encuentra en este Organismo, a disposición del que lo solicite como interesado, todos los documentos que comprende el expediente que nos ocupa.

7.º Que se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II- «CARACTERISTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos entre los que se incluyó el apartado VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.

Añadir que estos criterios figuran en el presente proyecto de deslinde en el punto 2. CRITERIOS DE APLICACIÓN.

No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento -caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

Bajo la dirección de su letrado, mediante escritos con fecha de registro de entrada en este Organismo 17/06/2010, núm. de registro 4903, realiza las siguientes alegaciones:

Primero: Que habiendo manifestado en el acto de reconocimiento sobre el terreno su disconformidad con la propuesta de deslinde correspondiente al expediente AL-30103, muestra su conformidad con el informe aportado al expediente por su letrado, dando por reproducidos los razonamientos y conclusiones contenidos en él.

Segundo: Reitera y dan por reproducidas las alegaciones formuladas en el acto de apeo.

Tercero: Que se acuerde retrotraer el expediente al trámite de Acuerdo de incoación, realizándose de nuevo toda la documentación técnica.

Cuarto: Se adopte la propuesta de deslinde alternativa que esta parte formula.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que sin dudar de la capacidad técnica, ni de la correcta ejecución del estudio aportado, hay que indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta, responde a que la Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico del Ministerio de Medio Ambiente, el denominado PROYECTO LINDE, que se configura como un plan de actuación estructurado, que permite corregir a medio plazo situaciones de presión externa de cualquier tipo, actual o potencial, sobre el Dominio Público Hidráulico. El citado proyecto LINDE incorpora su propia metodología, que difiere de la propuesta por el alegante y que además para obtener la línea probable de deslinde se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

2.º Se reitera la respuesta dada anteriormente relativa a la alegación formulada en el acta de operaciones materiales núm. 1 de fecha 24/05/2010.

3.º Que no procede retrotraer el expediente y realizar de nuevo toda la documentación técnica pues el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008 de 11 de enero y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y existiendo en todo momento una observancia plena por parte de esta Administración de las normas y preceptos constitucionales.

4.º Se reitera la respuesta dada en el punto 1.º

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 03/09/2010 en esta Administración y registro auxiliar 7.346, alega las siguientes cuestiones:

Primero: Nulidad de pleno derecho de todo lo actuado desde el Acuerdo de Incoación hasta el presente en virtud del artículo 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo común puesto que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en concreto, en el presente caso, se han infringido trámites básicos del procedimiento establecidos en el art. 242.3 y 4 del RDPH, dado que se abrió el trámite de información Pública antes de que el Organismo de Cuenca hubiese preparado la documentación que se cita en el apartado 3, dicha documentación ha sido solicitada por los interesados y no ha sido puesta a disposición de estos. El levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.

Es incierto lo relativo al levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000, tal y como exige el RDPH, que se encuentran en el Anexo V de la Memoria Descriptiva, plano 3, documentos de 1 a 6, ya que estos son Cartografía Catastral como en ellos mismos consta. No se ha realizado un levantamiento topográfico de la zona a escala 1:1.000. La cartografía presentada además de incompleta, no se ha realizado a la escala adecuada, ni cumple con el rigor técnico.

Que en el estudio y delimitación previa del DPH de la fase 2 del Proyecto Linde se recoge el levantamiento topográfico de la zona. La cartografía base de dicho proyecto, es de escala 1:2.000, según se detalla en el anejo VI, la utilización de dicha cartografía impide que se contraten sus datos con la realidad entonces existente, por consiguiente genera una indefensión en el procedimiento. Lo único que podemos hacer es contrastar la cartografía del expediente con la realidad actual, cosa que ha quedado demostrado que no concuerda.

Segundo: Que se requirió documentación con el fin de elaborar una propuesta alternativa y al día de la fecha la Administración le ha facilitado parte de esos datos. Que algunos de esos datos no son públicos y todo ello dificulta la posibilidad de formular alegaciones frente a dicho proyecto y proponer una delimitación alternativa, provocándole indefensión. La negación, por silencio administrativo de una solicitud de documentación e información como la presente supone infracción de los arts. 35 y 37 de la Ley 30/92 y art. 105 de la Constitución y la nulidad de todo lo actuado. Dicha documentación no esta en el expediente.

Tercero: Reiteramos que el expediente de deslinde de la rambla de La Canal no cumple con lo dispuesto en el artículo 242 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, conteniendo errores groseros que deben ser subsanados, y la magnitud de éstos no permiten su subsanación en el terreno sin antes retrotraer el procedimiento y realizar de nuevo toda la documentación técnica. Exposición de los defectos y errores que ya se encontraban en la propuesta de deslinde y que son los mismos del proyecto, dado que este no varía la línea de deslinde:

- Estudio hidrológico. Se realiza una determinación incorrecta del caudal correspondiente a la MCO, en particular: no se aporta documentación gráfica de las características de las cuencas (superficie, pendiente y longitud), no se justifica el valor del umbral de escorrentía escogido, se prescinde de datos pluviométricos existentes, el caudal máximo de avenida de 164 m3/s correspondiente a un período de retorno de 100 años se considera adoptado de forma arbitraria y sin justificación siendo incompatible con la definición de máxima avenida ordinaria del RDPH. El caudal adoptado es más de 10 veces superior al correspondiente al periodo de retorno de 5 años, que recomendaba como aproximación la Fase II del Proyecto Linde.

Sin justificación en la memoria descriptiva (páginas 25 y 64) opta por acudir a una definición o artificio mucho menos contrastada científicamente, como es el caudal de desbordamiento, interpretado además de forma errónea dicho concepto.

No se ha tenido en cuenta la existencia de al menos 5 graveras de aluviales aguas arriba del tramo de estudio, que funcionan a modo de presas de retención, infiltración y laminación de avenidas. Este hecho esta contrastado y demostrado con varios informes de técnicos competentes, así como el aportado por el Ayuntamiento de La Mojonera.

En definitiva, las deficiencias de los cálculos hidrológicos aportados en el expediente de deslinde no cumple lo dispuesto en el apartado d) del artículo 242 de RDPH.

- Los cálculos hidráulicos presentados en la memoria descriptiva presentan una serie de defectos, concretamente: el caudal utilizado es arbitrario y superior al de la MCO, la introducción de datos en el modelo es deficiente, basándose a nuestro parecer en la errónea apreciación de que el cauce tiene dos brazos, no se ha tenido en cuenta la laminación y propagación de numerosas graveras con gran capacidad de infiltración, no se presenta el listado de errores que da como salida el propio modelo, el programa utilizado está obsoleto, no se detalla la ubicación y orientación en coordenadas UTM de los perfiles considerados, los perfiles introducidos no corresponden con la realidad, no se han incluido las condiciones de contorno ni el sistema de calculo utilizado dentro de los posibles del programa HEC.

- El Proyecto Linde sobre el que se basa la Agencia para datos de detalle del estudio hidráulico, es anterior a este procedimiento (13 años), no esta sometido a información pública y cuyo grado de detalle es muy inferior al exigible en el procedimiento. De hecho la topografía de éste estudio previo se encuentra a escala 1:2.000, el número de perfiles del terreno modelizados muy escaso, la utilización de una cartografía de hace 14 años impide que se contrasten sus datos con la realidad entonces existente, generando una indefensión en el procedimiento.

- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del reglamento de dominio público hidráulico, en la determinación del dominio público hidráulico, no solo se debe tener en cuenta el criterio puramente hidrológico -hidráulico, sino que «...se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles». En la memoria descriptiva del procedimiento no se detalla ni se aporta, información alguna acerca de las referencias históricas y geomorfológicas que hayan podido servir de base para el procedimiento, por lo que debemos suponer que no se han tenido en cuenta.

- Tanto en la memoria como en el proyecto se dice haber realizado una fotointerpretación del vuelo americano de los años 1956-57. Dicha fotointerpretación deja mucho que desear, no se analiza la existencia de obras de fábrica existentes, en el aspecto geomorfológico, tampoco se detalla los aspectos tenidos en cuenta.

- Podemos afirmar con rotundidad que la memoria descriptiva no describe ni justifica que criterios ha adoptado para la definición del dominio público hidráulico, por lo que no se puede dar por cumplido el los artículos 242 del RDPH, ni el artículo 4 del RDPH.

- No se ha recabado ni tenido en cuenta manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del Ayuntamiento.

Cuarto: Se solicita por esta parte se tenga en cuenta el presente escrito, acordar retrotraer el expediente al tramite del acuerdo de incoación, realizándose de nuevo toda la documentación técnica y se adopte la propuesta de deslinde alternativo que por esta parte se ha formulado.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que no se puede hablar de nulidad al no encontrarse en los supuestos del art. 62 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma exacta todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008 de 11 de enero y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones, por lo que de ninguna manera se puede hablar de nulidad, puesto que así mismo, los actos en cuestión y el proceder al respecto han sido los siguientes:

Se dicta Acuerdo de Incoación el 24/04/2009. Dicho Acuerdo fue comunicado a los medios que a continuación se citan: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 14/05/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 14/05/2009. Dicha publicación fue realizada el 04/06/2009, Registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 14/05/2009, medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación. El día 15/05/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con 2 intentos de notificación.

Se pudo constatar la existencia de un error material en el citado Acuerdo, que se desprendía de su propio contenido, procediéndose a su corrección, al amparo de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Con fecha 18 de junio de 2009 el Director General del Dominio Público Hidráulico acordó la corrección de errores a la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH de ambas márgenes de la Rambla Carcauz, Término Municipal de La Mojonera (Almería).

Dicho Acuerdo fue comunicado a los mismos medios anteriores, así como a la Dirección provincial de Almería los días: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 01/07/2009. Dicha publicación fue realizada el 27/07/2009, registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación con fecha 19/06/2009. Dicha publicación fue realizada el 22/06/2009. El día 01/07/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

La comunicación a desconocidos mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería con fecha de registro de entrada 18/08/2009. Dicha publicación fue realizada el 08/09/2009 y comunicación a desconocidos con fecha de registro de entrada 18/08/2009, mediante anuncio en los distintos ayuntamientos de los últimos paraderos conocidos de los distintos particulares.

Se recogió toda la documentación exigida por el art. 242.3 del R.D. 606/2003, elaborándose un documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)».

Dicho documento incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde, las características del tramo a deslindar, detalle de la propiedad de los terrenos colindantes, así como un levantamiento topográfico de la zona, estudios hidrológicos e hidráulicos (anexo III» Estudio Hidrológico» y anexo IV «Estudio Hidráulico», relativos a la fase II del Proyecto LINDE) que permitieron fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria y que junto con otros criterios de aplicación, determinaron la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos. Dicha propuesta se plasmó en planos a escala 1/1000.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 05/01/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 20/01/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 11/12/2009. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 11/12/2009.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno. Si bien, el día 25/01/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Las citaciones se realizaron para el día 16 de marzo de 2010.

Asimismo se realizó una convocatoria a desconocidos, la cual se público en BOP el día 26/02/2010 y fue remitida al Ayuntamiento de La Mojonera para su publicación en el tablón de anuncios. Esta convocatoria se realizó para el día 16 de marzo de 2010.

De acuerdo con el art. 242.bis.1 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, con fecha 25 de enero de 2010 se convocó para el día 16 de marzo de 2010 el acto para reconocimiento sobre el terreno y posterior levantamiento de la correspondiente acta, a los interesados en el presente expediente, al objeto de replantear, mediante estaquillas, la línea teórica definida en los planos de la propuesta de deslinde.

No obstante, dado que se detectaron una serie de errores materiales en la línea propuesta, dando ello lugar a un nuevo replanteo de la misma sobre el terreno y suponiendo esta actuación una modificación sustancial de la propuesta inicial, se estimó por parte del Órgano Instructor, retrotraer las actuaciones al trámite de información pública de la nueva propuesta de deslinde y a la suspensión de las operaciones materiales de apeo para la que fueron citados.

Se elaboró un nuevo documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de la Mojonera (Almería)». En particular, el citado art. 242.3 del RDPH al que hace alusión la alegante dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, éste preparará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona.

Se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de la Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II- «CARACTERISTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos.

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

Con fecha 14/05/2009 se envía por correo certificado con acuse de recibo con 2 intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera relación de titulares afectados, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. Dicha relación incluía los datos de referencia catastral y titular. Se adjuntó el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Posteriormente, con fecha 01/07/2009 se realiza igualmente un nuevo envío por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera, con el mismo fin anterior. Se adjunta en este segundo envío fotocopia del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento de deslinde junto con la relación de titulares previsiblemente afectados y referencia catastral de cada una de las parcelas. Se adjuntó así mismo el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf.

Se recibe respuesta del Registro de la Propiedad, realizándose las edictales correspondientes, tanto a la Diputación provincial de Almería para su inserción en el boletín oficial de la provincia, como al Ayuntamiento de La Mojonera.

c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.

Se encuentra en el Anexo V. Planos núm. 3 de la memoria descriptiva, escala 1:1.000 y señalar que en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11 Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía».

d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos mate máticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología anexos III» Estudio Hidrológico». Los datos de detalle del estudio de la hidrología del tramo se encuentran en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.

Se incluyen dentro del Anexo Anexo V. Planos del documento memoria descriptiva.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 16/04/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 16/04/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 08/04/2010. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 08/04/2010.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno: El día 19/04/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Asimismo se realizó publicación en el BOP el día 11/05/2010 y las correspondientes edictales a desconocidos.

Las citaciones se realizaron para los días 24, 25 y 27 de mayo de 2010.

Por otro lado añadir que con fecha 23 de abril de 2010, de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico, acuerda la ampliación del plazo establecido para la tramitación y resolución del expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz, en el término municipal de la Mojonera (Almería), realizando en la misma fecha notificación individualizada a los titulares regístrales, Ayuntamiento de la Mojonera y publicación en el BOP de la provincia de Almería. Asimismo se realizó la comunicación a desconocidos mediante anuncio en el BOP y Ayuntamiento.

En cumplimiento del art. 242.bis.3 se redacta el documento de Proyecto de Deslinde que se compone de los siguientes documentos:

a) Memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con análisis de los informes y alegaciones presentadas y justificación de la linde propuesta, así como anejos.

En la memoria se incluyen los siguientes puntos:

1. Antecedentes y Objeto del Deslinde.

2. Criterios de aplicación y

5. Análisis de alegaciones.

b) Planos a escala no inferior a 1/1.000 con el trazado propuesto de la línea de deslinde replanteada sobre el terreno.

Añadir que en la memoria descriptiva los planos se encontraban a escala 1:1.000 (anexo V). Que posteriormente, y tal como se recoge en el art. 242 bis.3.b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, los planos del proyecto de deslinde vienen recogidos a escala 1:1.000 (anexo III). En dicho anexo, los planos núm. 3, hojas 1 a 6, se pueden observar las curvas de nivel metro a metro de la cartografía, marcándose en otro color las curvas maestras cada 5 m., tal y como solicitan los alegantes, aunque dichos planos estén nombrados como Proyecto de Deslinde sobre Cartografía Catastral.

Que no se puede hablar de indefensión, pues con objeto de evitar este echo de modo que los interesados en el procedimiento y concretamente, en el caso que nos ocupa, el representante legal del alegante, dispusiese de dicha información solicitada lo antes posible con el fin de poder elaborar una propuesta alternativa, se constatado que mediante cartas certificadas con dos intentos de notificación con fechas de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2431 y fecha 1 de junio 2010 y núm. de registro 5474 se remitió la información solicitada por el alegante, siendo entregada en el primer caso al alegante el 8 de abril de 2010 y devuelta en el segundo el 3 de junio de 2010 por encontrarse ausente.

Que previa cita telefónica, el representante legal asignado por el alegante, solicitó vista del expediente, siendo citado, junto con otros interesados en el expediente el día 28 de enero de 2010, en las oficinas del Órgano de Cuenca donde se instruye el procedimiento, en virtud del art. 242.4 del RDPH. Tras la vista el alegante solicitó copia de diversa documentación relativa al expediente mediante escrito de fecha 28.01.2010 y núm. de registro 589 de entrada en la AAA en Málaga, dicha documentación le fue remitida mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación con fecha de registro de salida en este Organismo el 30 de Marzo y núm. de registro 2434 siendo entregada al alegante el 8 de abril de 2010 según consta en el acuse de recibo.A mayor abundamiento, señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no solo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante», por lo que no puede admitirse la mención a la posible indefensión sufrida por no haber podido formular las alegaciones y peticiones que han estimado oportunas en el tiempo y forma adecuadas.

2.º Que no se puede hablar de indefensión, por los motivos expuestos en el punto anterior.

3.º Que nos encontramos ante el expediente AL-30103 Procedimiento de Apeo y Deslinde del DPH en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el Término Municipal de La Mojonera (Almería).

En relación a la documentación gráfica, decir que el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» contempla documentación gráfica de las características de las cuencas donde el alegante puede cotejar gráficamente el valor de la «cerrada» de la cuenca vertiente así como su justificación. En relación las características de la cuenca, decir que al objeto de caracterizar pormenorizadamente el funcionamiento hidrológico e hidráulico del tramo y cuenca vertiente estudiada se ha partido de estudios complementarios tales como estudios geológicos, edafológicos y estudio medioambiental, los cuales se analizan y detallan en el Anejo V «estudios Complementarios» dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

En relación a la justificación del valor del umbral de escorrentía escogido ya se incluía en el documento memoria descriptiva dentro del Anexo III «Estudios Hidrológicos». Del mismo modo se incluye en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» Anejo III «Estudio Hidrológico» tomos 4.1 a 4.7.

Los datos pluviométricos y justificación del valor del caudal adoptado para la determinación de la MCO, se incluyen en el documento memoria descriptiva en punto VIII y los anexos III y IV así como en el citado Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

En relación a la afirmación del alegante de la determinación del caudal máximo de avenida no teniendo en cuenta el caudal de máxima avenida, tal y como se establece en RDPH y realizado de forma arbitraria, indicar que esta elección y justificación del valor de 164 m³/s correspondiente a T=100 años asimilable a la MCO se recoge en el documento memoria descriptiva en el punto VIII y en los anexos III y IV. La elección de este valor ya se justificó en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» dentro del apartado «estudio pluviométrico». No obstante reiterar que la elección del valor de 164 m³/s correspondiente a T=100 años asimilable a la MCO está basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

De la lectura de los artículos 240 y 242, donde, por ejemplo, se adjetiva como teórico al caudal de máxima crecida ordinaria, se infiere que la delimitación del cauce no debe venir fijada únicamente por un procedimiento de cálculo, como el indicado en el artículo 4.1 del Reglamento.

La Ley de Aguas y su reglamento del Dominio Público Hidráulico definen la MÁXIMA CRECIDA ORDINARIA (MCO) como «la media de los máximos caudales anuales en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos» y añaden la condición de «que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1» (art. 4.2 del Reglamento).

Esas medias de diez años consecutivos no representan evidentemente un caudal concreto sino que constituyen una serie temporal de medias de valores máximos. La condición relativa a la representatividad del período y de sus máximos caudales parece querer excluir los decenios singulares marcados por sucesos de rara ocurrencia, es decir, sitúa la MCO en el entorno de los valores centrales de la serie de valores medios.

Este valor central representado por la media no define necesariamente la MCO, pero posiciona el entorno en el cual debe moverse. Enfoque físico directo. Es el indicado en el artículo 240.2 del Reglamento.

Existe un conocimiento intuitivo del concepto de cauce, así como de los de desbordamiento e inundación asociados a él. Cuando las aguas exceden los límites del cauce se produce el desbordamiento y se inicia la inundación. Al caudal correspondiente a esa situación crítica se le denomina caudal de desbordamiento.

Cauce es el terreno cubierto por las aguas con la MCO, pero cauce por definición es también el terreno cubierto por las aguas con el caudal de desbordamiento, luego posible asimilar esos dos conceptos de MCO y caudal de desbordamiento. Sin embargo ello requiere tener en cuenta las consideraciones de los párrafos siguientes.

La configuración de las secciones del cauce supone comportamientos bien diferentes frente a las inundaciones:

a) Cañones muy incisos donde los desbordamientos no son posibles.

b) Márgenes constituidas por terrazas solo alcanzables con ocasión de las crecidas extraordinarias.

c) Márgenes constituidas por llanuras de inundación activas.

d) Cauces difusos que más allá del pie de monte van perdiendo su identidad hasta difuminarse en la llanura del entorno de forma que cualquier caudal provoca inundación.

En las situaciones de cañones y terrazas no es posible asimilar la MCO al caudal de desbordamiento porque este adquiere valores muy altos fuera del rango que es compatible con la definición legal de la MCO, y además muy variables de unas secciones a otras incluso dentro del mismo tramo. En estos casos, los caudales de desbordamiento no se autorregulan por las aguas como punto de equilibrio del proceso sedimentológico, sino que apenas guardan relación con la hidrología y vienen condicionados por otros factores ajenos a ella como la geología, etc. En esos cauces incisos, las llanuras de inundación activas se materializan en terrazas internas situadas a una cierta cota, pero son de difícil determinación, al no coincidir con el fondo del valle, tener escasa anchura, existir a veces múltiples terrazas de análoga naturaleza a diferentes alturas.

En los cauces difusos ni son perceptibles sus límites ni tiene sentido hablar de desbordamiento.

Por lo dicho anteriormente, solo es posible identificar la MCO con el caudal de desbordamiento cuando se trata de tramos de cauce con llanuras de inundación activas. Sin embargo, los resultados experimentales obtenidos para los caudales de MCO en esos tramos van a permitir establecer unas conclusiones extensibles a la generalidad de los casos (cauces incisos, con terrazas o difusos).

El caudal de desbordamiento es reconocido como uno de los indicadores más representativos del comportamiento de la corriente, y a él se recurre cuando se quiere sintetizar el régimen complejo de la corriente en una sola cifra.

El caudal de desbordamiento no tiene asociado un período de retorno constante, y este parece crecer en el sentido de la variabilidad hidrológica (de clima húmedo a clima árido). Esto es el resultado del análisis experimental realizado por el CEDEX en 1994, que se describe a continuación.

Los datos de numerosos ríos españoles con llanuras de inundación activas y con estaciones de aforo muestran que los caudales de desbordamiento, Qd, son de una magnitud análoga a las medias de los máximos anuales, Qm y presentan una distribución de frecuencias de período de retorno cuyos valores se mueven entre 1,1 y 9,8 años. El caudal de desbordamiento presenta diferencias respecto al valor medio de uno u otro signo según la irregularidad pero siempre se mueve en su entorno, cumpliendo así la condición exigible por ley para poder identificarlo con la MCO según una razonable interpretación de la definición del artículo 4.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ya comentada anteriormente.

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta elección del caudal tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

Que en los archivos de este organismo no figura expediente alguno relativo a dichas graveras.

Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el DPH del cauce natural, teniendo esto en cuenta para la realización de los cálculos en los estudios hidrológicos e hidráulicos, por lo que no tiene porque coincidir con lo que actualmente alcance la máxima crecida ordinaria, si el cauce ha sufrido alteraciones por actuaciones de limpiezas, formación de caballones, muros, graveras, etc.

El alegante no aporta prueba o argumento que sustente esta afirmación en cuanto a los cálculos hidráulicos, por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.

En relación al estudio hidráulico se incluyeron en el documento memoria datos básicos relativos a los estudios hidráulicos en el Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

Por otro lado añadir que el citado artículo se refiere a la información que preparará el Organismo de cuenca, lo que no significa que deba estar incluida en el documento memoria descriptiva.

Que el no poder emplear documentación redactada con anterioridad al inicio del procedimiento no viene recogido en la legislación vigente. Que el hecho de que el proyecto Linde se redactase con anterioridad al acuerdo de inicio del procedimiento, no obsta la validez del mismo.

En particular, el citado art. 242.3 del RDPH dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, este preparará la siguiente documentación» por lo que de ningún modo señala que esta documentación deba ser posterior al Acuerdo de inicio.

Por otro lado, añadir que no procede discutir dentro del procedimiento administrativo en curso la utilización de los estudios del proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» por parte de esta Administración como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del reglamento de dominio público hidráulico, en el documento memoria descriptiva, el punto VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» recoge: «... Asimismo, para la delimitación del cauce, se ha empleado la fotointerpretación y la fotografía aérea., considerándose como una aproximación válida para la definición de la propuesta de deslinde. Como ya se citó en apartados anteriores, se han analizado tanto ortofotos digitales del vuelo americano E: 1:10.000 y E: 1:3.000. Fecha vuelo 1956-1957 como ortofotos de la zona de 2006, E: 1:10.000 y E: 1:3.000.»

La línea de dominio público hidráulico propuesta, responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos así como al estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral que nos dan información del estado natural del cauce. Por lo que la fotografía histórica del año 1956 es uno de los documentos en los que se basa la determinación del dominio público hidráulico y si bien, se han tenido en cuenta.

En el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, señalar que el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la línea de dominio público hidráulico propuesta, no solo responde al estudio de antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que como anteriormente se dijo es una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba

tantas alteraciones o transformaciones, sino que la línea de deslinde responde también al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral. Se reitera que se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos; aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.

Que se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I. «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II. «CARACTERÍSTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos entre los que se incluyó el apartado VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.

Añadir que estos criterios figuran en el presente proyecto de deslinde en el punto 2. CRITERIOS DE APLICACIÓN.

No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento −caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.»Teniendo en cuenta dicho artículo, durante toda la tramitación del expediente se han atendido y contestado todas las alegaciones de los interesados.

4.º Que sin dudar de la capacidad técnica, ni de la correcta ejecución del estudio aportado, hay que indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta, responde a que la Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico del Ministerio de Medio Ambiente, el denominado PROYECTO LINDE, que se configura como un plan de actuación estructurado, que permite corregir a medio plazo situaciones de presión externa de cualquier tipo, actual o potencial, sobre el Dominio Público Hidráulico., que difiere del estudio aportado por el alegante, y que además y para obtener la línea probable de deslinde se ajusta a los siguientes criterios:

- Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

- Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

- Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

Se reitera que el citado estudio o informe técnico aportado por los alegantes en la mayoría de los casos no constituye una alegación contra la delimitación concreta de la línea de Dominio Público Hidráulico que recoge la propuesta de deslinde sino un alegato genérico contra la metodología del Proyecto Linde.

Señalar que dicho estudio cuestiona aspectos de la metodología del proyecto Linde que no vienen al caso dentro del procedimiento administrativo que nos ocupa, puesto que en muchos casos se trata de cuestiones puramente técnicas y de carácter discrecional, difícilmente cuestionables o argumentables a favor o en contra, así como también se cuestiona directamente la utilización de los estudios del proyecto Linde por parte de la administración como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico, cuestión esta que tampoco es discutible dentro del procedimiento administrativo en curso.

Que no procede retrotraer el expediente y realizar de nuevo toda la documentación técnica pues el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y existiendo en todo momento una observancia plena por parte de esta Administración de las normas y preceptos constitucionales.

Por lo expuesto anteriormente la alegación planteada debe ser desestimada.

11.48. Juan Antonio Álvarez Pérez.

Estando presente el 25/05/2010 en el acto de apeo, Juan Antonio Álvarez Pérez, alega:

Primero: No está de acuerdo con el deslinde marcado y solicita se retranquee hasta el muro existente de 80 años de antigüedad.

Segundo: Afirma tener autorización de la Comisaría de Aguas para el recrecimiento del muro anteriormente mencionado.

Tercero. Afirma se propietario de pleno derecho de los terrenos, teniendo escrituras registradas.

Cuarto: Manifiesta no haber recibido notificación alguna del deslinde.

Respecto a las referidas alegaciones se Informa:

1.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente tal afirmación y/o que desvirtúe los trabajos técnicos efectuados para la delimitación del DPH.

Por otro lado, indicar que el procedimiento de apeo y deslinde no supone un ataque a la buena fe con la que haya actuado el alegante al solicitar autorizaciones de obras pero si bien, dichas autorizaciones no permiten argumentar o apelar a derechos adquiridos sobre el dominio público, puesto que este como tal se trata de un bien inembargable, imprescriptible e inalienable como así queda determinado en la Constitución Española (artículo 132.1).

Por lo que la existencia de dicho muro en ningún caso modifica el alcance del Dominio Público Hidráulico.

2.º Indicar que la Administración actuante en el ejercicio de sus competencias y ajustándose en todo momento a la legalidad vigente, ha podido autorizar el recrecimiento del muro pero dicha autorización en ningún momento prejuzga la delimitación del dominio público hidráulico, como tampoco permite argumentar o apelar a derechos adquiridos sobre el dominio público, puesto que este como tal se trata de un bien inembargable, imprescriptible e inalienable como así queda determinado en la Constitución Española (artículo 132.1).

Por lo que la existencia de dicha obra en ningún caso modifica, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico.

3.º Se reitera que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).

En lo que se refiere a las certificaciones regístrales y la referencia a los linderos de la finca registral, indicar que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos regístrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas.

En cuanto al valor de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, se recuerda que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han señalado reiteradamente que el principio de fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción «iuris tamtum» que establece el artículo 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia 24-4-91). ...«el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos regístrales e incluso frente a la posesión continuada» (Sentencia de 20-4-1986).

4.º Que por lo que se refiere a la cuestión de que no han recibido comunicación alguna, se le ha de indicar que las comunicaciones se han remitido a aquellos colindantes considerados directamente afectados por el presente acto administrativo según consultas telemática al Catastro, a través de la oficina virtual y solicitud de información al Registro de la Propiedad. Aun así, a la vista de lo indicado por el interesado se le toma como interesado en el presente procedimiento administrativo de deslinde de dominio público hidráulico.

Así mismo añadir al respecto que conforme a la normativa reguladora de este procedimiento recogido en el art. 95 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y desarrollado en el Título III, capítulo I, Sección 2.ª: Apeo y Deslinde del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/86), se ha procedido a publicar edictos en distintos organismos oficiales así como publicación de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia y diarios de la provincia, por lo que no puede admitirse la mención a la posible indefensión sufrida por no haber podido formular las alegaciones y peticiones que han estimado oportunas en el tiempo y forma adecuadas, por el procedimiento de información pública seguido y por lo indicado primeramente en cuanto a su interés en el procedimiento.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.49. Juan Antonio López López.

Estando presente el 25/05/2010 en el acto de apeo, Juan Antonio López López, alega:

Primero: Manifiesta su disconformidad con los hitos.

Respecto a la referida alegación se INFORMA:

1.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

Por todo lo anteriormente expuesto la alegación planteada debe ser desestimada.

11.50. Pedro Viñolo Cervilla.

Estando presente el 27/05/2010 en el acto de apeo, Manuel Viñolo Vega, en representación de Pedro Viñolo Cervilla, alega:

Primero: Está en desacuerdo con el proyecto de deslinde.

Respecto a la referida alegación se Informa:

1.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

Por todo lo anteriormente expuesto la alegación planteada debe ser desestimada.

11.51. Antonio Manuel Gómez López.

Estando presente el 27/05/2010 en el acto de apeo, Antonio Manuel Gómez López, alega:

Primero: Se reserva el derecho de alegación.

Respecto a la referida alegación se Informa:

1.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

Por todo lo anteriormente expuesto la alegación planteada debe ser desestimada.

11.52. Gabriel López Gómez.

Estando presente el 27/05/2010 en el acto de apeo, Gabriel López Gómez, alega:

Primero: Muestra su disconformidad con el deslinde.

Segundo: La Administración ha elegido un caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, no justificándose ni siendo procedente legalmente.

Tercero: Todo el brazo derecho de la rambla es un cauce privado, ya que se sitúa a mayor nivel que el izquierdo. En realidad el brazo derecho es un «aliviadero» de grandes inundaciones que con las máximas avenidas ordinarias solo reciben aguas de predios privados.

Cuarto: De la foto del 56 y de otras más recientes, no se puede deducir que el cauce sea el que marca la Administración.

Quinto: Tengo solicitada diversos documentos y datos referentes al expediente que nos ocupa y a día del acto de apeo, la Administración no ha facilitado la mayoría de ellos.

Sexto: Solicita el certificado de calibración de los equipos GPS y la titulación del que los lleva.

Séptimo: Quiero saber cual ha sido el criterio o la justificación de que se encuentre ahí el hito.

Respecto a las referidas alegaciones se Informa:

1.º Indicar que según datos obrantes en el expediente no consta como parte interesada. Que según la información proporcionada por la Gerencia Territorial del Catastro no figura como titular catastral por lo que el alegante no se encuentra incluido en las bases de datos de afectados.

No obstante lo anterior, siempre podrá acreditar debidamente la titularidad de la finca colindante con el dominio público hidráulico objeto de deslinde, para lo cual deberá aportar titulo de propiedad u otro documento de donde se pueda deducir que es el titular actual de la finca. Aun así y atendiendo a su escrito se le toma como interesado en el presente procedimiento.

Así mismo añadir al respecto que conforme a la normativa reguladora de este procedimiento recogido en el art. 95 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y desarrollado en el Título III, capítulo I, Sección 2.ª: Apeo y Deslinde del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/86), se ha procedido a publicar edictos en distintos organismos oficiales así como publicación de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia y diarios de la provincia.

Señalar que el alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

2.º En relación a la afirmación del alegante relativa a la selección del caudal máximo de avenida correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, sin justificación y sin ser procedente legalmente, indicar que la justificación de la elección del valor del caudal correspondiente a la MCO ya se recogía en el proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde.

Cuenca Hidrográfica del Sur» y así como en el documento memoria descriptiva en el Anexo IV « Estudios Hidráulicos», en particular en el punto III- «DETERMINACIÓN DEL CAUDAL TEÓRICO DE LA MÁXIMA CRECIDA ORDINARIA«, paginas 58 y siguientes del citado anexo, en el que textualmente se dice: « Para la determinación del caudal teórico de la máxima crecida ordinaria se ha adoptado la misma justificación ya empleada en la 2.ª etapa del PROYECTO LINDE, por la que se realiza el estudio y la delimitación previa del DPH. Este criterio está basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003 de 23 de mayo…» por lo que de ningún modo se puede hablar que la elección sea arbitraria y no se ajuste a la legalidad pues se reitera está basada en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

En el caso de la rambla Carcauz la elección de este valor de caudal, el cual se ajusta en todo momento a la legalidad vigente, nos provoca zonas inundables que corresponden a todo el ancho del cauce, dadas las características del cauce, una caja ancha con forma de U, lo que indica una práctica insensibilidad a la cota, con lo que cualquier caudal −dentro de un rango razonable de caudales− provoca zonas inundables similares que corresponden a todo el ancho del cauce. Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta elección del caudal tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

3.º No hay prueba que sustente esta afirmación y que desvirtúe los trabajos técnicos realizados por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.

Asimismo añadir que el art. 5.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas dice textualmente: «Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular», de ningún modo se puede hablar de cauce privado al no encontrarnos en los supuestos del citado artículo.

Añadir, que dicho brazo atraviesa, entre otros, el camino Viejo de Dalías, la Carretera del IRYDA del Sector IV, etc. Por lo que de ningún modo nos encontramos en los supuestos del citado artículo.

4.º El alegante no aporta prueba que sustente tal afirmación por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista técnico o jurídico.

Indicar que en el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, señalar que el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la línea de dominio público hidráulico propuesta, no solo responde al estudio de antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que como anteriormente se dijo es una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones, sino que la línea de deslinde responde también al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral. Se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos; aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.

5.º Parece que el alegante incurre en un error dado que se ha constatado que no se ha recibido solicitud de copia de documentación por parte del alegante, por lo que no ha procedido el envio de documentación alguna.

No obstante, indicar que todos los documentos del expediente se encuentra a disposición de los alegantes para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los alegantes tienen derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6.º Se procederá a la remisión del certificado de calibración a petición del alegante y añadir que la persona a la que hace referencia y número de colegiado se recoge en el acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 27/05/2010.

Que las actas solicitadas, figuran en el presente proyecto de deslinde dentro del Anexo II, punto núm. 3; para su consulta por cualquier interesado. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los alegantes tienen derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos, por lo que se encuentra en este Organismo, a disposición del que lo solicite como interesado, todos los documentos que comprende el expediente que nos ocupa.

7.º Que se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I. «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II. «CARACTERÍSTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos entre los que se incluyó el apartado VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.

Añadir que estos criterios figuran en el presente proyecto de deslinde en el punto 2. CRITERIOS DE APLICACIÓN.

No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento −caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde−, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.53. Juan Miguel Real Fernández.

Mediante escritos con fecha de registro de entrada en la Delegación Provincial de Almería el 05/02/2010 y recibida en este organismo el día 16/02/2010 con fecha de registro de entrada 1058, alega:

Primera: Desea presentar alegaciones al citado expediente, para ello solicita copia de la documentación que recoge el escrito. Todo ello al amparo del art. 35.1.a) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. Para que no se le impida alegar ni soporte ninguna carga de indefensión.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Se ha constatado que se remitió escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación con fecha de registro de salida en este organismo 30 de marzo y núm. de registro 2431 siendo entregada el 5/4/10 a doña M.ª Victoria Linares Vargas según consta en el acuse de recibo, por lo que no puede admitirse la mención a una posible indefensión.

A mayor abundamiento, señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no solo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».

Juan Miguel Real Fernández. Mediante escritos con fecha de registro de entrada en este Organismo 17/06/2010, núm. de registro 4903 y mediante escrito de fecha 05.02.2010, alega:

Primero: Nulidad de pleno derecho de todo lo actuado desde el Acuerdo de Incoación hasta el presente en virtud del artículo 62.1 e) de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo común puesto que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en concreto, en el presente caso, se han infringido trámites básicos del procedimiento establecidos en el art. 242.3 y 4 del RDPH.

Segundo: Que se abrió el trámite de información Pública antes de que el Organismo de Cuenca hubiese preparado la documentación que se cita en el apartado 3 del artículo 242 del citado RDPH

Tercero: Que alguna documentación que se cita en el antes mencionado apartado 3 no ha sido preparada ni expuesta a disposición de los interesados, en particular levantamiento topográfico de la zona a una escala no inferior a 1:1.000 y datos básicos de los estudios de hidrología e hidráulico

Cuarto: Solicita documentación, en resumen, disponer de la misma documentación, las mismas fuentes de información de la Administración.

Quinto: Que se requirió documentación con el fin de elaborar una propuesta alternativa y al día de la fecha la Administración le ha facilitado parte de esos datos. Que algunos de esos datos no son públicos y todo ello dificulta la posibilidad de formular alegaciones frente a dicho proyecto y proponer una delimitación alternativa, provocándole indefensión.

Sexto: Se reiteran las alegaciones formuladas en el acto de apeo, en particular la condición de cauce privado del brazo derecho que se pretende deslindar

Séptimo: Que no se ha tenido en cuenta el vuelo americano donde se aprecia la presencia de bancales sembrados dentro de su finca y que se incluyen dentro del DPH propuesto

Octavo: Que se dan por reproducidos los razonamientos y realiza sus propias conclusiones contenidas en el informe técnico que aporta al expediente y dice, que se realiza una determinación incorrecta del caudal correspondiente a la MCO, en particular: no se aporta documentación gráfica de las características de las cuencas, no se justifica el valor del umbral de escorrentía escogido, se prescinde de datos pluviométricos existentes, se prescinde de la observación directa del presente año hidrológico, que el valor de 164 m³/s correspondiente a un período de retorno de 100 años se considera adoptado de forma arbitraria y sin justificación siendo incompatible con la definición de máxima avenida ordinaria del RDPH.

Noveno: Que no se ha tenido en cuenta en la memoria descriptiva la existencia de al menos 5 graveras que funcionan a modo de presas de retención, infiltración y laminación de avenidas.

Décimo: Que los cálculos hidráulicos presentados en la memoria descriptiva presentan diversos defectos y por tanto no se puede dar por cumplido el apartado e del artículo 242 del citado RDPH que establece que la memoria contendrá un el «Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la MCO, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de DPH».

Decimoprimero: Que la aportación de la 2.ª fase del proyecto Linde no cumple con el anteriormente citado art. , pues es un documento redactado 13 años antes del inicio del procedimiento cuyo grado de detalle es muy inferior al exigible en el procedimiento.

Decimosegundo: Que en la memoria no se describe ni justifica que se hayan considerado otros criterios (geomorfológicos, históricos, etc.) en la delimitación del D.P.H, tampoco se aporta información alguna acerca de las referencias históricas y geomorfológicas de base para el procedimiento, por lo que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 4 del RDH.

Decimotercero: Que no se presta atención a signos delimitativos del cauce como graveras, construcciones, vegetación, …

Decimocuarto: Que la documentación existente en el expediente es insuficiente por aportar estudios realizados que no son públicos como proyecto Linde fase II y el informe del CEDEX «Aspectos prácticos de la definición de MCO».

Decimoquinto: Que se presenta una línea de deslinde de forma arbitraria.

Decimosexto: Que se acuerde retrotraer el expediente al trámite del acuerdo de Incoación.

Decimoseptimo: Que se adopte la propuesta de deslinde alternativo que se formula

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que no se puede hablar de nulidad al no encontrarse en los supuestos del art. 62 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones, por lo que de ninguna manera se puede hablar de nulidad, puesto que así mismo, los actos en cuestión y el proceder al respecto han sido los siguientes:

Se dicta Acuerdo de Incoación el 24/04/2009. Dicho Acuerdo fue comunicado a los medios que a continuación se citan: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 14/05/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 14/05/2009. Dicha publicación fue realizada el 04/06/2009, Registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 14/05/2009, medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación. El día 15/05/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Se pudo constatar la existencia de un error material en el citado Acuerdo, que se desprendía de su propio contenido, procediéndose a su corrección, al amparo de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Con fecha 18 de junio de 2009 el Director General del Dominio Público Hidráulico acordó la corrección de errores a la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH de ambas márgenes de la Rambla Carcauz, Término Municipal de La Mojonera (Almería).

Dicho Acuerdo fue comunicado a los mismos medios anteriores, así como a la Dirección provincial de Almería los días: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 01/07/2009. Dicha publicación fue realizada el 27/07/2009, registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación con fecha 19/06/2009. Dicha publicación fue realizada el 22/06/2009. El día 01/07/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

La comunicación a desconocidos mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería con fecha de registro de entrada 18/08/2009. Dicha publicación fue realizada el 08/09/2009 y comunicación a desconocidos con fecha de registro de entrada 18/08/2009, mediante anuncio en los distintos ayuntamientos de los últimos paraderos conocidos de los distintos particulares.

Se recogió toda la documentación exigida por el art. 242.3 del R.D. 606/2003, elaborándose un documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)».

Dicho documento incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde, las características del tramo a deslindar, detalle de la propiedad de los terrenos colindantes, así como un levantamiento topográfico de la zona, estudios hidrológicos e hidráulicos (Anexo III» Estudio Hidrológico» y Anexo IV «Estudio Hidráulico», relativos a la fase II del Proyecto Linde) que permitieron fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria y que junto con otros criterios de aplicación, determinaron la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos. Dicha propuesta se plasmó en planos a escala 1/1.000.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 05/01/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 20/01/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 11/12/2009. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 11/12/2009.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno. Si bien, el día 25/01/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Las citaciones se realizaron para el día 16 de marzo de 2010.

Asimismo se realizó una convocatoria a desconocidos, la cual se público en BOP el día 26/02/2010 y fue remitida al Ayuntamiento de La Mojonera para su publicación en el tablón de anuncios. Esta convocatoria se realizó para el día 16 de marzo de 2010.

De acuerdo con el art. 242.bis.1 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, con fecha 25 de enero de 2010 se convocó para el día 16 de marzo de 2010 el acto para reconocimiento sobre el terreno y posterior levantamiento de la correspondiente acta, a los interesados en el presente expediente, al objeto de replantear, mediante estaquillas, la línea teórica definida en los planos de la propuesta de deslinde.

No obstante, dado que se detectaron una serie de errores materiales en la línea propuesta, dando ello lugar a un nuevo replanteo de la misma sobre el terreno y suponiendo esta actuación una modificación sustancial de la propuesta inicial, se estimó por parte del Órgano Instructor, retrotraer las actuaciones al trámite de información pública de la nueva propuesta de deslinde y a la suspensión de las operaciones materiales de apeo para la que fueron citados.

Se elaboró un nuevo documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)». En particular, el citado art. 242.3 del RDPH al que hace alusión la alegante dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, este preparará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona.

Se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I. «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II. «CARACTERÍSTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos.

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

Con fecha 14/05/2009 se envía por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera relación de titulares afectados, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. Dicha relación incluía los datos de referencia catastral y titular. Se adjuntó el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Posteriormente, con fecha 01/07/2009 se realiza igualmente un nuevo envío por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera, con el mismo fin anterior. Se adjunta en este segundo envío fotocopia del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento de deslinde junto con la relación de titulares previsiblemente afectados y referencia catastral de cada una de las parcelas. Se adjuntó así mismo el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf.

Se recibe respuesta del Registro de la Propiedad, realizándose las edictales correspondientes, tanto a la Diputación provincial de Almería para su inserción en el boletín oficial de la provincia, como al Ayuntamiento de La Mojonera.

c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.

Se encuentra en el Anexo V. Planos núm. 3 de la memoria descriptiva, escala 1:1.000 y señalar que en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11, Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía».

d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos mate máticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología anexos III» Estudio Hidrológico». Los datos de detalle del estudio de la hidrología del tramo se encuentran en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur»

e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.

Se incluyen dentro del anexo Anexo V. Planos del documento memoria descriptiva.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 16/04/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 16/04/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 08/04/2010. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 08/04/2010.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno: El día 19/04/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Asimismo se realizó publicación en el BOP el día 11/05/2010 y las correspondientes edictales a desconocidos.

Las citaciones se realizaron para los días 24, 25 y 27 de mayo de 2010.

Por otro lado añadir que con fecha 23 de abril de 2010, de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico, acuerda la ampliación del plazo establecido para la tramitación y resolución del expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz, en el término municipal de La Mojonera (Almería), realizando en la misma fecha notificación individualizada a los titulares registrales, Ayuntamiento de La Mojonera y publicación el BOP de la provincia de Almería. Asimismo se realizó la comunicación a desconocidos mediante anuncio en el BOP y Ayuntamiento.

2.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente tal afirmación por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico. Asimismo se reitera la respuesta dada en el punto anterior 1º , por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada

3.º Se reitera la respuesta del punto 1.º relativa a la documentación preparada y expuesta y añadir que en la memoria descriptiva los planos se encontraban a escala 1:1.000. Que posteriormente, y tal como se recoge en el art. 242.bis.3.b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, los planos del proyecto de deslinde vienen recogidos a escala 1:1.000 (Anexo III del presente documento)

Por otro lado, en la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología e hidráulica en los anexos III» Estudio Hidrológico» y Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle se encuentran dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

4.º Que todos los documentos del expediente se encuentra a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.º Que no se puede hablar de indefensión, pues con objeto de evitar este echo de modo que los interesados en el procedimiento y concretamente ,en el caso que nos ocupa, el alegante don Juan Miguel Real Fernández, dispusiese de dicha información solicitada a la mayor brevedad con el fin de poder elaborar una propuesta alternativa, se constatado que mediante carta certificada con dos intentos de notificación con fecha de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2431 se remitió la información solicitada por el alegante, siendo entregada 5/4/10 a doña M.ª Victoria Linares Vargas según consta en el acuse de recibo.

A mayor abundamiento, señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no solo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante», por lo que no puede admitirse la mención a la posible indefensión sufrida por no haber podido formular las alegaciones y peticiones que han estimado oportunas en el tiempo y forma adecuadas.

6.º Parece que el alegante incurre en un error, puesto que no el alegante no compareció ni formuló manifestación ni alegación alguna en el acto de apeo. No obstante indicar en relación a la afirmación de la condición de cauce privado del brazo derecho que no aporta prueba que sustente esta afirmación, del mismo modo que en el citado informe técnico aportado por el alegante en el que se plantea una delimitación alternativa para la línea de dominio público, se refiere a este brazo derecho como propuesta alternativa de DPH, como muestra el estaquillado presentado por el alegante referido a las estaquillas DA14 a DA49a y DA 51a a DA86c del citado informe.

Añadir que el art. 5.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas dice textualmente: «Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular», de ningún modo se puede hablar de cauce privado al no encontrarnos en los supuestos del citado artículo.

Añadir que en el tramo que nos ocupa, dicho brazo atraviesa, entre otros, el camino Viejo de Dalías, la Carretera del IRYDA del Sector IV, etc. Por lo que, se reitera, de ningún modo nos encontramos en los supuestos del citado artículo.

7.º Que la alegante no aporta prueba que sustente tal afirmación, no obstante indicar, que la línea de dominio público hidráulico propuesta, responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos así como al estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral que nos dan información del estado natural del cauce. Por lo que la fotografía histórica del año 1956 es uno de los documentos en los que se basa la determinación del dominio público hidráulico y si bien, se han tenido en cuenta.

Que la presencia de bancales no obsta la existencia del dominio público hidráulico, tampoco su presencia o ausencia ha de determinar la línea que delimita el citado dominio público hidráulico.

8.º Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a la normativa vigente en la materia y conforme a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento-caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

De todo ello se desprende que para la delimitación del Dominio Público Hidráulico es necesario estimar en primera instancia el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria y así mismo apoyarnos con la observación del terreno y las condiciones topográficas, etc.

En relación a la documentación gráfica, decir que el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» contempla documentación gráfica de las características de las cuencas donde el alegante puede cotejar gráficamente el valor de la «cerrada» de la cuenca vertiente así como su justificación. En relación las características de la cuenca, decir que al objeto de caracterizar pormenorizadamente el funcionamiento hidrológico e hidráulico del tramo y cuenca vertiente estudiada se ha partido de estudios complementarios tales como estudios geológicos, edafológicos, estudio de mareas y estudio medioambiental, los cuales se analizan y detallan en el Anejo V «estudios Complementarios» dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

En relación a la justificación del valor del umbral de escorrentía escogido ya se incluía en el documento memoria descriptiva dentro del Anexo III «Estudios Hidrológicos». Del mismo modo se incluye en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» Anejo III «Estudio Hidrológico» tomos 4.1 a 4.7.

Los datos pluviométricos y justificación del valor del caudal adoptado para la determinación de la MCO, se incluyen en el documento memoria descriptiva en punto VIII y los anexos III y IV así como en el citado Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

En relación a la afirmación de la alegante de la determinación del caudal máximo de avenida no teniendo en cuenta el caudal de máxima avenida, tal y como se establece en RDPH y realizado de forma arbitraria, indicar que esta elección y justificación del valor de 164 m³/s correspondiente a T=100 años asimilable a la MCO se recoge en el documento memoria descriptiva en el punto VIII y en los anexos III y IV. La elección de este valor ya se justificó en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» dentro del apartado «estudio pluviométrico». No obstante reiterar que la elección del valor de 164 m³/s correspondiente a T=100 años asimilable a la MCO está basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

De la lectura de los artículos 240 y 242, donde, por ejemplo, se adjetiva como teórico al caudal de máxima crecida ordinaria, se infiere que la delimitación del cauce no debe venir fijada únicamente por un procedimiento de cálculo, como el indicado en el artículo 4.1 del Reglamento.

La Ley de Aguas y su reglamento del Dominio Público Hidráulico definen la MÁXIMA CRECIDA ORDINARIA (MCO) como «la media de los máximos caudales anuales en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos» y añaden la condición de «que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1» (art. 4.2. del Reglamento).

Esas medias de diez años consecutivos no representan evidentemente un caudal concreto sino que constituyen una serie temporal de medias de valores máximos. La condición relativa a la representatividad del período y de sus máximos caudales parece querer excluir los decenios singulares marcados por sucesos de rara ocurrencia, es decir, sitúa la MCO en el entorno de los valores centrales de la serie de valores medios.

Este valor central representado por la media no define necesariamente la MCO, pero posiciona el entorno en el cual debe moverse. Enfoque físico directo. Es el indicado en el artículo 240.2 del Reglamento.

Existe un conocimiento intuitivo del concepto de cauce, así como de los de desbordamiento e inundación asociados a él. Cuando las aguas exceden los límites del cauce se produce el desbordamiento y se inicia la inundación. Al caudal correspondiente a esa situación crítica se le denomina caudal de desbordamiento.

Cauce es el terreno cubierto por las aguas con la MCO, pero cauce por definición es también el terreno cubierto por las aguas con el caudal de desbordamiento, luego posible asimilar esos dos conceptos de MCO y caudal de desbordamiento. Sin embargo ello requiere tener en cuenta las consideraciones de los párrafos siguientes.

La configuración de las secciones del cauce supone comportamientos bien diferentes frente a las inundaciones:

a) Cañones muy incisos donde los desbordamientos no son posibles.

b) Márgenes constituidas por terrazas solo alcanzables con ocasión de las crecidas extraordinarias.

c) Márgenes constituidas por llanuras de inundación activas.

d) Cauces difusos que más allá del pie de monte van perdiendo su identidad hasta difuminarse en la llanura del entorno de forma que cualquier caudal provoca inundación.

En las situaciones de cañones y terrazas no es posible asimilar la MCO al caudal de desbordamiento porque este adquiere valores muy altos fuera del rango que es compatible con la definición legal de la MCO, y además muy variables de unas secciones a otras incluso dentro del mismo tramo. En estos casos, los caudales de desbordamiento no se autorregulan por las aguas como punto de equilibrio del proceso sedimentológico, sino que apenas guardan relación con la hidrología y vienen condicionados por otros factores ajenos a ella como la geología, etc. En esos cauces incisos, las llanuras de inundación activas se materializan en terrazas internas situadas a una cierta cota, pero son de difícil determinación, al no coincidir con el fondo del valle, tener escasa anchura, existir a veces múltiples terrazas de análoga naturaleza a diferentes alturas.

En los cauces difusos ni son perceptibles sus límites ni tiene sentido hablar de desbordamiento.

Por lo dicho anteriormente, solo es posible identificar la MCO con el caudal de desbordamiento cuando se trata de tramos de cauce con llanuras de inundación activas. Sin embargo, los resultados experimentales obtenidos para los caudales de MCO en esos tramos van a permitir establecer unas conclusiones extensibles a la generalidad de los casos (cauces incisos, con terrazas o difusos).

El caudal de desbordamiento es reconocido como uno de los indicadores más representativos del comportamiento de la corriente, y a él se recurre cuando se quiere sintetizar el régimen complejo de la corriente en una sola cifra.

El caudal de desbordamiento no tiene asociado un período de retorno constante, y este parece crecer en el sentido de la variabilidad hidrológica (de clima húmedo a clima árido). Esto es el resultado del análisis experimental realizado por el CEDEX en 1994, que se describe a continuación.

Los datos de numerosos ríos españoles con llanuras de inundación activas y con estaciones de aforo muestran que los caudales de desbordamiento, Qd, son de una magnitud análoga a las medias de los máximos anuales, Qm y presentan una distribución de frecuencias de período de retorno cuyos valores se mueven entre 1,1 y 9,8 años. El caudal de desbordamiento presenta diferencias respecto al valor medio de uno u otro signo según la irregularidad pero siempre se mueve en su entorno, cumpliendo así la condición exigible por ley para poder identificarlo con la MCO según una razonable interpretación de la definición del artículo 4.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ya comentada anteriormente.

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta elección del caudal tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

9.º Que se ha de informar que en los archivos de este organismo no figura expediente alguno relativo a dichas graveras.

Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el DPH del cauce natural, teniendo esto en cuenta para la realización de los cálculos en los estudios hidrológicos e hidráulicos, por lo que no tiene porque coincidir con lo que actualmente alcance la máxima crecida ordinaria, si el cauce ha sufrido alteraciones por actuaciones de limpiezas, formación de caballones, muros, graveras, etc.

10.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente esta afirmación por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.

En relación al estudio hidráulico se incluyeron en el documento memoria datos básicos relativos a los estudios hidráulicos en el Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

Por otro lado añadir que el citado artículo se refiere a la información que preparará el Organismo de cuenca, lo que no significa que deba estar incluida en el documento memoria descriptiva.

11.º Que el no poder emplear documentación redactada con anterioridad al inicio del procedimiento no viene recogido en la legislación vigente. Que el hecho de que el proyecto Linde se redactase con anterioridad al acuerdo de inicio del procedimiento, no obsta la validez del mismo y de ningún modo el grado de detalle es inferior al exigible en el procedimiento.

En particular, el citado art. 242.3 del RDPH dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, este preparará la siguiente documentación» por lo que de ningún modo señala que esta documentación deba ser posterior al Acuerdo de inicio.

Por otro lado, añadir que no procede discutir dentro del procedimiento administrativo en curso la utilización de los estudios del proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» por parte de esta Administración como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico.

12.º El alegante no aporta prueba que sustente la afirmación de no haber tenido en cuenta referencias históricas y geomorfológicas.

En el documento memoria descriptiva, el punto VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH. En este apartado se dice textualmente:

«... Asimismo, para la delimitación del cauce, se ha empleado la fotointerpretación y la fotografía aérea., considerándose como una aproximación válida para la definición de la propuesta de deslinde. Como ya se citó en apartados anteriores, se han analizado tanto ortofotos digitales del vuelo americano E: 1:10.000 y E: 1:3.000. Fecha vuelo 1956-1957 como ortofotos de la zona de 2006, E: 1:10.000 y E: 1:3.000, contrastando la información cuando ha sido preciso con ortofotografía digital y fotogramas de la zona de fechas intermedias.

La fotografía aérea ha sido un instrumento de trabajo rico en información que nos ha permitido obtener una visión global del paisaje y revelado gran cantidad de detalles que no hubieran podido ser observados desde el propio terreno. Las conclusiones obtenidas a partir de la observación de las fotografías se han comparado con el estudio de otros elementos del paisaje, geología, geomorfología, vegetación, cultivos, etc., permitiéndonos llegar a conclusiones de interés acerca de la zona. No obstante, se han realizado comprobaciones de campo para concretar la información obtenida…».

Que a la hora de determinar la línea de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, siendo la geomorfología y referencias históricas una fuente muy valiosa de información.

Que en el proyecto Linde, se han realizado diversos estudios complementarios los cuales se han tenido en cuenta en todo momento al objeto de caracterizar el funcionamiento hidrológico e hidráulico de los tramos y cuencas vertientes estudiadas, estudios tales como geológico, edafológico, estudio de mareas y estudio medioambiental, los cuales se analizan y detallan en el Anejo V «estudios Complementarios» dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

Así mismo y concretamente en el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, señalar que el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce, pero que en ningún momento se utiliza como base para cálculo topográfico, hidráulico o hidrográfico alguno, puesto que carece de validez a dichos efectos. La consulta de este documento responde a lo citado en el art. 240.2 del Real Decreto 606/2003, donde expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público según se define en el art. 4 de la Ley de Aguas, habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento −caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde−, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomoríológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». Añadir que a la hora de determinar la línea probable de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos, siendo el citado «vuelo americano de 1956» una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones y por tanto más próxima al cauce o álveo de la corriente natural.

13.º Que el objeto del presente acto administrativo es la delimitación de un dominio público, dominio público cuya existencia no obsta la presencia de arbolado, plantaciones regulares o no, o presencia de vegetación en general.

Señalar que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el DPH del cauce natural, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y teniendo esto en cuenta para la realización de los cálculos en los estudios hidrológicos e hidráulicos, por lo que no tiene porque coincidir con lo que actualmente alcance la máxima crecida ordinaria, si el cauce ha sufrido alteraciones por actuaciones de limpiezas, formación de caballones, graveras, muros, construcciones, etc.

Por lo que añadir, que las construcciones y graveras en ningún caso modifican, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico.

14.º Que la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta. Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos.

Añadir que previa cita telefónica ciertos particulares solicitaron vista del expediente, siendo citados, el día 28 de Enero de 2010, en las oficinas del Órgano de Cuenca donde se instruye el procedimiento, en virtud del art. 242.4 del RDPH.

Que en la vista se mostró, por petición de los alegantes, tanto la memoria descriptiva como el proyecto Linde fase II (Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur»). Asimismo tras la vista determinados interesados solicitaron copia de diversa documentación relativa al expediente, tanto del documento memoria descriptiva como del proyecto linde fase II

Por todo lo anteriormente expuesto no se entiende la manifestación del alegante de no ser públicos los estudios realizados, puesto que interesados en el expediente los consultaron el día 28.01.2010.

Por otro lado, se reitera que el alegante ha podido acceder al expediente no solo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».

15.º Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo .

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 −caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

16.º Que no procede retrotraer el expediente pues el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones.

17.º Que sin dudar de la capacidad técnica, ni de la correcta ejecución del estudio aportado, hay que indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta, responde a que la Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico del Ministerio de Medio Ambiente, el denominado PROYECTO LINDE, que se configura como un plan de actuación estructurado, que permite corregir a medio plazo situaciones de presión externa de cualquier tipo, actual o potencial, sobre el Dominio Público Hidráulico. El citado proyecto Linde incorpora su propia metodología, que difiere de la propuesta por el alegante y que además para obtener la línea probable de deslinde se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento −caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde−, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.54. Ministerio de Fomento, Dirección General de Carreteras, Unidad de Carreteras de Almería.

Mediante escrito remitido a este organismo el día 17/05/2010 con núm. de registro 3748, alega:

Primero: Parte del tramo afectado de la rambla discurre por la zona de protección de la autovía E15-A7. Asimismo, se informa de los anchos de dominio público ocupados por las carreteras estatales de acuerdo al artículo 21 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.

Con motivo de la construcción de la autovía se tramito el expediente de expropiación forzosa. En el supuesto de que resulten necesarios datos obrantes en sus archivos para la tramitación del expediente de apeo, se pondrán a disposición de la Agencia Andaluza del Agua.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).

El objeto del presente acto administrativo es la delimitación de un dominio público, dominio público cuya existencia no obsta la presencia carreteras, como tampoco dicha construcción ha de delimitar los límites del dominio público.

La línea de dominio público hidráulico propuesta responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, el estudio del terreno, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral estudios que todos ellos nos dan información del estado natural del cauce.

Por todo lo expuesto anteriormente la alegación planteada debe ser desestimada.

11.55. Andrés Navarro Hernández, mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 03/09/2010 en esta Administración y registro auxiliar 7.346, alega las siguientes cuestiones:

Primero: Que soy titular y propietario del los Polígono 6 y Parcela 89 colindantes con la Rambla de Carcauz.

Consultado el proyecto de referencia, se observa que el mismo invade la propiedad del actor, cuando nunca la finca ha sido rambla, remitiendo las pruebas documentales.

Plano del Instituto Geográfico y Catastral obtenido del Archivo Histórico, y en el que se ve claramente que mi finca nunca ha sido rambla. Consultado el Catastro actual se puede observar que la finca esta perfectamente delimitada respecto de la rambla, y que aguas abajo linda con la carretera del Sector III, desaparece dicha rambla, por lo que de conformidad con la vigente legislación de Aguas (R.D. Legislativo 1/2001) no existe dominio publico hidráulico. Si tomamos como referencia el «Vuelo Americano» de los años 50 que existe de la zona y contrastado a la misma escala que el plano catastral, se puede observar que dicha finca nunca ha sido rambla.

Segundo: Debe de efectuarse por esa Administración la valoración de los documentos que se aportan, ya que no se han tenido en cuenta en ese expediente.

Estos documentos públicos de la Administración competente, tiene plena fuerza probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dice «que hará prueba plena del hecho, acto o estado de las cosas que documenten, debiendo advertir que estos documentos no admiten prueba en contrario, salvo la correspondiente declaración de falsedad que debe efectuarse por sentencia judicial firme, pero en ningún caso por la Administración», al estar incluido dentro de los documentos comprendidos en el artículo 317, en concreto en el apartado 5 del mismo texto legal, es decir, «los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en el ejercicio de sus funciones».

El Código Civil es claro, «la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento», artículo 6, apartado 1. Luego los efectos y las consecuencias de una resolución contraria a la Ley podrían ejecutarse en los diferentes modos que al efecto establece el ordenamiento jurídico.

Tercero: Los documentos que constan en el Deslinde, a parte de no justificar la adopción de la delimitación que se propone, siendo en la mayoría de los puntos de delimitación o que definen la poligonal del deslinde, arbitrarias y sin motivación alguna, ya que lo mismo ensancha aguas arriba del cauce, que estrecha aguas abajo del mismo, o desaparece el supuesto cauce o rambla al pasar la Carretera del Sector III, ya que cualquier cauce, auque sea de pluviales como en el caso que nos ocupa, conforme el agua baja suele llevar más caudal en los puntos aguas abajo de los mismos, y no como estos se presentan en varios planos, todos ellos tomados de un supuesto Catastro, parcelas que difieren del Catastro Histórico.

No consta ningún perfil trasversal del cauce en donde se determinen las secciones de aguas bajas y de máximas crecidas del cauce en diferentes puntos del mismo, por lo que los anchos adoptados a lo largo del deslinde son totalmente aleatorios y sin justificación.

Cuarto: A la definición de rambla debemos de aplicarle lo que la legislación vigente en materia de Aguas recoge para dicho particular en el Real Decreto Legislativo 1/2001, y sus reglamentos que la desarrollan, y concretamente en el artículo 5 del citado texto legal, que recoge lo que son cauces de pluviales y que pueden ser privados, ahora bien, cualquier tipo de obra que se realice en ellos deberán tener la correspondiente autorización del Organismo de cuenca. Ello no debe de hacer confundir a la Administración de que todos los cauces son bienes de dominio público hidráulico, ya que este como tal viene definido en el artículo 2 del citado texto legal.

La Administración no debe y no puede olvidar lo que las Leyes y Reglamentos establecen, y los bienes de dominio publico hidráulico lo son como consecuencia del agua continua o discontinua que llevan en sus máximas crecidas ordinarias, y las ramblas son lechos secos, que solo llevan aguas cuando llueven, y en zonas erráticas como las que son motivo del deslinde estas lluvias suceden muy de tarde en tarde, y torrencialmente su recurrencia es en mucho de los casos superior a 20 años, su erosión mayormente es debida a la mano del hombre con extracciones de áridos de forma arbitraria y sin control o por la meteorización del terreno y la deforestación del mismo que hace que con una mínima lluvia los arrastres de materiales sueltos junto con el agua y la falta de tratamiento de taludes, márgenes y lechos de los cauces, den y sean como resultado de lo anterior una consecuencia catastrófica en mucho de los casos, y que un deslinde no lo va a solucionar.

Quinto: No se puede olvidar que la propiedad privada es un derecho reconocido por nuestra Constitución de 1978 en su artículo 33, en la que se establece que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes.

Lo que esa Administración pretende con el deslinde es una expropiación forzosa encubierta, para de este modo no indemnizar, ni tramitar expediente justificativo de utilidad pública o interés social, por la que se le deba abonar a las partes afectadas las correspondientes indemnizaciones.

Advertir que, de lo que se solicita por esta parte es justamente lo que la Administración presento como Propuesta de resolución, y que constan en el expediente, y que no puede quedar desvirtuado por nuevas peticiones de documentos o datos, por lo que los datos confrontados por los funcionarios que lo han tramitado y los documentos públicos que se han incorporado en el expediente.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que se tiene por incluida como parte interesada en el procedimiento de deslinde, cuyos datos forman parte de la base de datos a efectos de notificaciones en el presente expediente.

Indicar que la delimitación realizada por catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009 de 7 de enero) corresponde a esta administración actuante.

Decir que a la hora de determinar la línea de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, siendo la planimetría del Instituto Geográfico una fuente muy valiosa de información.

Indicar que la delimitación realizada por el Instituto geográfico no aporta información válida al presente procedimiento puesto que el mismo no tiene competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009 de 7 de enero) corresponde a esta administración actuante.

La línea de dominio público hidráulico propuesta, responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos así como al estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral que nos dan información del estado natural del cauce. Por lo que la fotografía histórica del año 1956 es uno de los documentos en los que se basa la determinación del dominio público hidráulico y si bien, se han tenido en cuenta.

2.º Se reitera la contestación del punto anterior, añadiendo que dentro de sus competencias tanto el Instituto Geográfico y Catastral y esta administración obran según legislación vigente sin provocar contrariedades entre ambas.

3.º Que se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I. «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II- «CARACTERÍSTICAS DEL TRAMO»), detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos entre los que se incluyó el apartado VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.

Añadir que estos criterios figuran en el presente proyecto de deslinde en el punto 2. CRITERIOS DE APLICACIÓN..

No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento −caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

El alegante no aporta prueba que sustente tal afirmación. Que la ubicación y orientación de los perfiles transversales se encuentran recogidos en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur». Que en la memoria descriptiva «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» se muestran las secciones transversales más significativas y lámina de agua para T= 5, 100 y 500 en distintos puntos del tramo de cauce a deslindar (punto II: CARACTERÍSTICAS DEL TRAMO).

4.º El art. 5.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas dice textualmente: «Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular», de ningún modo se puede hablar de cauce privado al no encontrarnos en los supuestos del citado artículo.

5.º Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).

La línea de dominio público hidráulico propuesta responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, el estudio del terreno, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, estudios que todos ellos nos dan información del estado natural del cauce.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

11.56. Agrícola El Salar, S.L., Alejandro Pallarés Antón, Amador Ruiz Villegas, Enrique Rodríguez Pérez, Fernando González Buendía, José Antonio Moreno Mateo, Juan Miguel Real Fernández, Maria Otilia Pallarés Bayo, Manuel Gutiérrez Pérez, Natividad Román García.

Mediante escritos presentados con fecha de registro de entrada 03/09/2010 en esta Administración y registro auxiliar 7.346, alegan las siguientes cuestiones:

Primero: Nulidad de pleno derecho de todo lo actuado desde el Acuerdo de Incoación hasta el presente en virtud del artículo 62.1 e) de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo común puesto que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en concreto, en el presente caso, se han infringido trámites básicos del procedimiento establecidos en el art. 242.3 y 4 del RDPH, dado que se abrió el trámite de información Pública antes de que el Organismo de Cuenca hubiese preparado la documentación que se cita en el apartado 3, dicha documentación ha sido solicitada por los interesados y no ha sido puesta a disposición de estos. El levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000

Es incierto lo relativo al levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000, tal y como exige el RDPH, que se encuentran en el Anexo V de la Memoria Descriptiva, plano 3, documentos de 1 a 6, ya que estos son Cartografía Catastral como en ellos mismos consta. No se ha realizado un levantamiento topográfico de la zona a escala 1:1.000. La cartografía presentada además de incompleta, no se ha realizado a la escala adecuada, ni cumple con el rigor técnico.

Que en el estudio y delimitación previa del DPH de la fase 2 del Proyecto Linde se recoge el levantamiento topográfico de la zona. La cartografía base de dicho proyecto, es de escala 1:2.000, según se detalla en el anejo VI, la utilización de dicha cartografía impide que se contraten sus datos con la realidad entonces existente, por consiguiente genera una indefensión en el procedimiento. Lo único que podemos hacer es contrastar la cartografía del expediente con la realidad actual, cosa que ha quedado demostrado que no concuerda.

Segundo: Que se requirió documentación con el fin de elaborar una propuesta alternativa y al día de la fecha la Administración le ha facilitado parte de esos datos. Que algunos de esos datos no son públicos y todo ello dificulta la posibilidad de formular alegaciones frente a dicho proyecto y proponer una delimitación alternativa, provocándole indefensión. La negación, por silencio administrativo de una solicitud de documentación e información como la presente supone infracción de los art. 35 y 37 de la Ley 30/92 y art. 105 de la Constitución y la nulidad de todo lo actuado. Dicha documentación no esta en el expediente.

Tercero: La agencia no ha considerado el vuelo americano de 1956, donde se aprecia la existencia de bancales cultivados en la finca:

- Reiterar que dicho cauce nace en el camino viejo de Dalías y que la rambla no se bifurca en dos brazos, sino que se trata de dos cauces independientes, situados a diferente cota (2 metros), recogiendo el derecho solo aguas de las fincas privadas que atraviesa y adyacentes.

- En lo relativo a las incongruencias en las líneas de deslinde propuestas sobre el vuelo del 56, se observa que no pasa cauce alguno por la finca. Dichos planos junto con el informe pericial aportado señala tales incoherencias.

Cuarto: Reiteramos que el expediente de deslinde de la rambla de La Canal no cumple con lo dispuesto en el artículo 242 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, conteniendo errores groseros que deben ser subsanados, y la magnitud de éstos no permiten su subsanación en el terreno sin antes retrotraer el procedimiento y realizar de nuevo toda la documentación técnica. Exposición de los defectos y errores que ya se encontraban en la propuesta de deslinde y que son los mismos del proyecto, dado que este no varía la línea de deslinde:

- Estudio hidrológico. Se realiza una determinación incorrecta del caudal correspondiente a la MCO, en particular: no se aporta documentación gráfica de las características de las cuencas (superficie, pendiente y longitud), no se justifica el valor del umbral de escorrentía escogido, se prescinde de datos pluviométricos existentes, el caudal máximo de avenida de 164 m³/s correspondiente a un período de retorno de 100 años se considera adoptado de forma arbitraria y sin justificación siendo incompatible con la definición de máxima avenida ordinaria del RDPH. El caudal adoptado es más de 10 veces superior al correspondiente al periodo de retorno de 5 años, que recomendaba como aproximación la Fase II del Proyecto Linde.

- No se ha tenido en cuenta la existencia de al menos 5 graveras de aluviales aguas arriba del tramo de estudio, que funcionan a modo de presas de retención, infiltración y laminación de avenidas. Este hecho esta contrastado y demostrado con varios informes de técnicos competentes, así como el aportado por el Ayuntamiento de La Mojonera.

- Los cálculos hidráulicos presentados en la memoria descriptiva presentan una serie de defectos, concretamente: el caudal utilizado es arbitrario y superior al de la MCO, la introducción de datos en el modelo es deficiente, basándose a nuestro parecer en la errónea apreciación de que el cauce tiene dos brazos, no se ha tenido en cuenta la laminación y propagación de numerosas graveras con gran capacidad de infiltración, no se presenta el listado de errores que da como salida el propio modelo, el programa utilizado está obsoleto, no se detalla la ubicación y orientación en coordenadas UTM de los perfiles considerados, los perfiles introducidos no corresponden con la realidad, no se han incluido las condiciones de contorno ni el sistema de calculo utilizado dentro de los posibles del programa HEC.

- El Proyecto Linde sobre el que se basa la Agencia para datos de detalle del estudio hidráulico, es anterior a este procedimiento (13 años), no esta sometido a información pública y cuyo grado de detalle es muy inferior al exigible en el procedimiento. De hecho la topografía de este estudio previo se encuentra a escala 1:2.000, el número de perfiles del terreno modelizados muy escaso, la utilización de una cartografía de hace 14 años impide que se contrasten sus datos con la realidad entonces existente, generando una indefensión en el procedimiento.

- Analizando la topografía de la propuesta de deslinde: no se ha aportado anejo cartográfico y topográfico correspondiente. La cartografía utilizada es muy deficiente. No se han representado determinadas terrazas, bancales y muros existentes. Al no disponer de suficientes líneas de rotura, el curvado no tiene ningún rigor, ni fiabilidad, luego no guarda la debida relación con la realidad del terreno. La cartografía base de la segunda fase del proyecto Linde es de escala 1:2.000, según se detalla en el anejo VI de «delimitación del DPH sobre planos, del citado estudio, aportado por la Agencia Andaluza del Agua», por lo que no sería utilizable para este procedimiento.

En definitiva, el expediente de deslinde no cumple lo dispuesto en el apartado c) del artículo 242 de RDPH en cuanto a aportar un levantamiento topográfico a escala 1:1.000.

- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del reglamento de dominio público hidráulico, en la determinación del dominio público hidráulico, no solo se debe tener en cuenta el criterio puramente hidrológico - hidráulico, sino que se, «...se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles». En la memoria descriptiva del procedimiento no se detalla ni se aporta, información alguna acerca de las referencias históricas y geomorfológicas que hayan podido servir de base para el procedimiento, por lo que debemos suponer que no se han tenido en cuenta.

- Tanto en la memoria como en el proyecto se dice haber realizado una fotointerpretación del vuelo americano de los años 1956-57. Dicha fotointerpretación deja mucho que desear, no se analiza la existencia de obras de fábrica existentes, en el aspecto geomorfológico, tampoco se detalla los aspectos tenidos en cuenta.

- No se han tenido en cuenta antiguas bases cartográficas oficiales y referencias históricas disponibles en la zona, como los trabajos topográficos del antiguo Instituto Geográfico y Estadístico, del año 1898, los planos parcelarios del Instituto Geográfico y Catastral de la zona de 1928, donde se aprecia que la rambla de Carcauz finalizaba en el camino viejo de Dalías a Almería. Toda esta documentación facilitada por esta parte.

- La falta de rigor de la Administración se pone de manifiesto incorporando los planos con las fotos del vuelo del 56 donde se aprecian claramente bancales cultivados y donde no se aprecia cauce alguno.

- No se ha recabado ni tenido en cuenta manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del Ayuntamiento.

- Podemos afirmar con rotundidad que la memoria descriptiva no describe ni justifica que criterios ha adoptado para la definición del dominio público hidráulico, por lo que no se puede dar por cumplido el los artículos 240 y 242 del RDPH, ni el artículo 4 del RDPH.

Quinto: Se solicita por esta parte se tenga en cuenta la propuesta alternativa de deslinde, realizada con los datos obtenidos del análisis de los pocos documentos aportados por la administración, los tanteos hidrológicos e hidráulicos realizados, la fotointerpretación de las distintas fotografías aéreas disponibles, las visitas de campo realizadas, los datos geomorfológicos e históricos recabados en el presente informe, y las manifestaciones de los propietarios colindantes.

Sexto: Se solicita por esta parte se tenga en cuenta el presente escrito, acordar retrotraer el expediente al tramite del acuerdo de incoación, realizándose de nuevo toda la documentación técnica y se adopte la propuesta de deslinde alternativo que por esta parte se ha formulado.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que no se puede hablar de nulidad al no encontrarse en los supuestos del art. 62 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma exacta todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones, por lo que de ninguna manera se puede hablar de nulidad, puesto que así mismo, los actos en cuestión y el proceder al respecto han sido los siguientes:

Se dicta Acuerdo de Incoación el 24/04/2009. Dicho Acuerdo fue comunicado a los medios que a continuación se citan: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 14/05/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 14/05/2009. Dicha publicación fue realizada el 04/06/2009, Registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 14/05/2009, medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación. El día 15/05/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Se pudo constatar la existencia de un error material en el citado Acuerdo, que se desprendía de su propio contenido, procediéndose a su corrección, al amparo de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Con fecha 18 de junio de 2009 el Director General del Dominio Público Hidráulico acordó la corrección de errores a la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH de ambas márgenes de la Rambla Carcauz, Término Municipal de La Mojonera (Almería).

Dicho Acuerdo fue comunicado a los mismos medios anteriores, así como a la Dirección provincial de Almería los días: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 01/07/2009. Dicha publicación fue realizada el 27/07/2009, registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación con fecha 19/06/2009. Dicha publicación fue realizada el 22/06/2009. El día 01/07/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

La comunicación a desconocidos mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería con fecha de registro de entrada 18/08/2009. Dicha publicación fue realizada el 08/09/2009 y comunicación a desconocidos con fecha de registro de entrada 18/08/2009, mediante anuncio en los distintos ayuntamientos de los últimos paraderos conocidos de los distintos particulares.

Se recogió toda la documentación exigida por el art. 242.3 del R.D. 606/2003, elaborándose un documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)».

Dicho documento incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde, las características del tramo a deslindar, detalle de la propiedad de los terrenos colindantes, así como un levantamiento topográfico de la zona, estudios hidrológicos e hidráulicos (Anexo III» Estudio Hidrológico» y Anexo IV «Estudio Hidráulico», relativos a la fase II del Proyecto Linde) que permitieron fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria y que junto con otros criterios de aplicación, determinaron la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos. Dicha propuesta se plasmó en planos a escala 1/1.000.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público

Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 05/01/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 20/01/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 11/12/2009. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 11/12/2009.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno. Si bien, el día 25/01/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Las citaciones se realizaron para el día 16 de marzo de 2010.

Asimismo se realizó una convocatoria a desconocidos, la cual se público en BOP el día 26/02/2010 y fue remitida al Ayuntamiento de La Mojonera para su publicación en el tablón de anuncios. Esta convocatoria se realizó para el día 16 de marzo de 2010.

De acuerdo con el art. 242.bis.1 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, con fecha 25 de enero de 2010 se convocó para el día 16 de marzo de 2010 el acto para reconocimiento sobre el terreno y posterior levantamiento de la correspondiente acta, a los interesados en el presente expediente, al objeto de replantear, mediante estaquillas, la línea teórica definida en los planos de la propuesta de deslinde.

No obstante, dado que se detectaron una serie de errores materiales en la línea propuesta, dando ello lugar a un nuevo replanteo de la misma sobre el terreno y suponiendo esta actuación una modificación sustancial de la propuesta inicial, se estimó por parte del Órgano Instructor, retrotraer las actuaciones al trámite de información pública de la nueva propuesta de deslinde y a la suspensión de las operaciones materiales de apeo para la que fueron citados.

Se elaboró un nuevo documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)». En particular, el citado art. 242.3 del RDPH al que hace alusión la alegante dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, este preparará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona.

Se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I. «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II. «CARACTERÍSTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos.

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

Con fecha 14/05/2009 se envía por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera relación de titulares afectados, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. Dicha relación incluía los datos de referencia catastral y titular. Se adjuntó el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Posteriormente, con fecha 01/07/2009 se realiza igualmente un nuevo envío por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera, con el mismo fin anterior. Se adjunta en este segundo envío fotocopia del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento de deslinde junto con la relación de titulares previsiblemente afectados y referencia catastral de cada una de las parcelas. Se adjuntó así mismo el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf.

Se recibe respuesta del Registro de la Propiedad, realizándose las edictales correspondientes, tanto a la Diputación provincial de Almería para su inserción en el boletín oficial de la provincia, como al Ayuntamiento de La Mojonera.

c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.

Se encuentra en el Anexo V. Planos núm. 3 de la memoria descriptiva, escala 1:1.000 y señalar que en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11, Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía».

d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos matemáticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología anexos III» Estudio Hidrológico». Los datos de detalle del estudio de la hidrología del tramo se encuentran en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur»

e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.

Se incluyen dentro del anexo Anexo V. Planos del documento memoria descriptiva.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 16/04/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 16/04/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 08/04/2010. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 08/04/2010.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno: El día 19/04/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Asimismo se realizó publicación en el BOP el día 11/05/2010 y las correspondientes edictales a desconocidos.

Las citaciones se realizaron para los días 24, 25 y 27 de mayo de 2010.

Por otro lado añadir que con fecha 23 de abril de 2010, de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico, acuerda la ampliación del plazo establecido para la tramitación y resolución del expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz, en el término municipal de La Mojonera (Almería), realizando en la misma fecha notificación individualizada a los titulares regístrales, Ayuntamiento de La Mojonera y publicación en el BOP de la provincia de Almería. Asimismo se realizó la comunicación a desconocidos mediante anuncio en el BOP y Ayuntamiento.

En cumplimiento del art. 242.bis.3 se redacta el documento de Proyecto de Deslinde que se compone de los siguientes documentos:

a) Memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con análisis de los informes y alegaciones presentadas y justificación de la linde propuesta, así como anejos.

En la memoria se incluyen los siguientes puntos:

1. Antecedentes y Objeto del Deslinde.

2. Criterios de aplicación y

5. Análisis de alegaciones.

b) Planos a escala no inferior a 1/1.000 con el trazado propuesto de la línea de deslinde replanteada sobre el terreno.

Añadir que en la memoria descriptiva los planos se encontraban a escala 1:1.000 (anexo V). Que posteriormente, y tal como se recoge en el art. 242.bis.3.b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, los planos del proyecto de deslinde vienen recogidos a escala 1:1.000 (Anexo III). En dicho anexo, los planos núm. 3, hojas 1 a 6, se pueden observar las curvas de nivel metro a metro de la cartografía, marcándose en otro color las curvas maestras cada 5 m, tal y como solicitan los alegantes, aunque dichos planos estén nombrados como Proyecto de Deslinde sobre Cartografía Catastral.

Que no se puede hablar de indefensión, pues con objeto de evitar este echo de modo que los interesados en el procedimiento y concretamente ,en el caso que nos ocupa, el representante legal del alegante, dispusiese de dicha información solicitada lo antes posible con el fin de poder elaborar una propuesta alternativa, se constatado que mediante cartas certificadas con dos intentos de notificación con fechas de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2431 y fecha 1 de junio 2010 y núm. de registro 5474 se remitió la información solicitada por el alegante, siendo entregada en el primer caso al alegante el 8 de abril de 2010 y devuelta en el segundo el 3 de junio de 2010 por encontrarse ausente.

Que previa cita telefónica, el representante legal asignado por el alegante, solicitó vista del expediente, siendo citado, junto con otros interesados en el expediente el día 28 de Enero de 2010, en las oficinas del Órgano de Cuenca donde se instruye el procedimiento, en virtud del art. 242.4 del RDPH. Tras la vista el alegante solicitó copia de diversa documentación relativa al expediente mediante escrito de fecha 28.01.2010 y núm. de registro 589 de entrada en la AAA en Málaga, dicha documentación le fue remitida mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación con fecha de registro de salida en este Organismo el 30 de marzo y núm. de registro 2434 siendo entregada al alegante el 8 de abril de 2010 según consta en el acuse de recibo.

A mayor abundamiento, señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no solo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante», por lo que no puede admitirse la mención a la posible indefensión sufrida por no haber podido formular las alegaciones y peticiones que han estimado oportunas en el tiempo y forma adecuadas.

2.º Que no se puede hablar de indefensión, por los motivos expuestos en el punto anterior.

3.º En el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, señalar que el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la línea de dominio público hidráulico propuesta, no solo responde al estudio de antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que como anteriormente se dijo es una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones, sino que la línea de deslinde responde también al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral. Se reitera que se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos; aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.

El alegante no aporta prueba o argumento que sustente la afirmación de que el brazo derecho de la rambla sea un cauce privado y que desvirtúe los trabajos realizados para la delimitación del DPH, por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

Que de ningún modo se puede hablar de cauce privado al no encontrarnos en los supuestos del art. 5.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas dice textualmente: «Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular».

4.º Que nos encontramos ante el expediente AL-30103 Procedimiento de Apeo y Deslinde del DPH en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el Término Municipal de La Mojonera (Almería).

En relación a la documentación gráfica, decir que el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» contempla documentación gráfica de las características de las cuencas donde el alegante puede cotejar gráficamente el valor de la «cerrada» de la cuenca vertiente así como su justificación. En relación las características de la cuenca, decir que al objeto de caracterizar pormenorizadamente el funcionamiento hidrológico e hidráulico del tramo y cuenca vertiente estudiada se ha partido de estudios complementarios tales como estudios geológicos, edafológicos y estudio medioambiental, los cuales se analizan y detallan en el Anejo V «estudios Complementarios» dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

En relación a la justificación del valor del umbral de escorrentía escogido ya se incluía en el documento memoria descriptiva dentro del Anexo III «Estudios Hidrológicos». Del mismo modo se incluye en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» Anejo III «Estudio Hidrológico» tomos 4.1 a 4.7.

Los datos pluviométricos y justificación del valor del caudal adoptado para la determinación de la MCO, se incluyen en el documento memoria descriptiva en punto VIII y los anexos III y IV así como en el citado Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

En relación a la afirmación del alegante de la determinación del caudal máximo de avenida no teniendo en cuenta el caudal de máxima avenida, tal y como se establece en RDPH y realizado de forma arbitraria, indicar que esta elección y justificación del valor de 164 m³/s correspondiente a T=100 años asimilable a la MCO se recoge en el documento memoria descriptiva en el punto VIII y en los anexos III y IV. La elección de este valor ya se justificó en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» dentro del apartado «estudio pluviométrico». No obstante reiterar que la elección del valor de 164 m³/s correspondiente a T=100 años asimilable a la MCO está basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

De la lectura de los artículos 240 y 242, donde, por ejemplo, se adjetiva como teórico al caudal de máxima crecida ordinaria, se infiere que la delimitación del cauce no debe venir fijada únicamente por un procedimiento de cálculo, como el indicado en el artículo 4.1 del Reglamento.

La Ley de Aguas y su reglamento del Dominio Público Hidráulico definen la MÁXIMA CRECIDA ORDINARIA (MCO) como «la media de los máximos caudales anuales en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos» y añaden la condición de «que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1» (art. 4.2 del Reglamento).

Esas medias de diez años consecutivos no representan evidentemente un caudal concreto sino que constituyen una serie temporal de medias de valores máximos. La condición relativa a la representatividad del período y de sus máximos caudales parece querer excluir los decenios singulares marcados por sucesos de rara ocurrencia, es decir, sitúa la MCO en el entorno de los valores centrales de la serie de valores medios.

Este valor central representado por la media no define necesariamente la MCO, pero posiciona el entorno en el cual debe moverse. Enfoque físico directo. Es el indicado en el artículo 240.2 del Reglamento.

Existe un conocimiento intuitivo del concepto de cauce, así como de los de desbordamiento e inundación asociados a él. Cuando las aguas exceden los límites del cauce se produce el desbordamiento y se inicia la inundación. Al caudal correspondiente a esa situación crítica se le denomina caudal de desbordamiento.

Cauce es el terreno cubierto por las aguas con la MCO, pero cauce por definición es también el terreno cubierto por las aguas con el caudal de desbordamiento, luego posible asimilar esos dos conceptos de MCO y caudal de desbordamiento. Sin embargo ello requiere tener en cuenta las consideraciones de los párrafos siguientes.

La configuración de las secciones del cauce supone comportamientos bien diferentes frente a las inundaciones:

a) Cañones muy incisos donde los desbordamientos no son posibles.

b) Márgenes constituidas por terrazas solo alcanzables con ocasión de las crecidas extraordinarias.

c) Márgenes constituidas por llanuras de inundación activas.

d) Cauces difusos que más allá del pie de monte van perdiendo su identidad hasta difuminarse en la llanura del entorno de forma que cualquier caudal provoca inundación.

En las situaciones de cañones y terrazas no es posible asimilar la MCO al caudal de desbordamiento porque este adquiere valores muy altos fuera del rango que es compatible con la definición legal de la MCO, y además muy variables de unas secciones a otras incluso dentro del mismo tramo. En estos casos, los caudales de desbordamiento no se autorregulan por las aguas como punto de equilibrio del proceso sedimentológico, sino que apenas guardan relación con la hidrología y vienen condicionados por otros factores ajenos a ella como la geología, etc. En esos cauces incisos, las llanuras de inundación activas se materializan en terrazas internas situadas a una cierta cota, pero son de difícil determinación, al no coincidir con el fondo del valle, tener escasa anchura, existir a veces múltiples terrazas de análoga naturaleza a diferentes alturas.

En los cauces difusos ni son perceptibles sus límites ni tiene sentido hablar de desbordamiento.

Por lo dicho anteriormente, solo es posible identificar la MCO con el caudal de desbordamiento cuando se trata de tramos de cauce con llanuras de inundación activas. Sin embargo, los resultados experimentales obtenidos para los caudales de MCO en esos tramos van a permitir establecer unas conclusiones extensibles a la generalidad de los casos (cauces incisos, con terrazas o difusos).

El caudal de desbordamiento es reconocido como uno de los indicadores más representativos del comportamiento de la corriente, y a él se recurre cuando se quiere sintetizar el régimen complejo de la corriente en una sola cifra.

El caudal de desbordamiento no tiene asociado un período de retorno constante, y este parece crecer en el sentido de la variabilidad hidrológica (de clima húmedo a clima árido). Esto es el resultado del análisis experimental realizado por el CEDEX en 1994, que se describe a continuación.

Los datos de numerosos ríos españoles con llanuras de inundación activas y con estaciones de aforo muestran que los caudales de desbordamiento, Qd, son de una magnitud análoga a las medias de los máximos anuales, Qm y presentan una distribución de frecuencias de período de retorno cuyos valores se mueven entre 1,1 y 9,8 años. El caudal de desbordamiento presenta diferencias respecto al valor medio de uno u otro signo según la irregularidad pero siempre se mueve en su entorno, cumpliendo así la condición exigible por ley para poder identificarlo con la MCO según una razonable interpretación de la definición del artículo 4.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ya comentada anteriormente.

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta elección del caudal tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

Que en los archivos de este organismo no figura expediente alguno relativo a dichas graveras.

Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el DPH del cauce natural, teniendo esto en cuenta para la realización de los cálculos en los estudios hidrológicos e hidráulicos, por lo que no tiene porque coincidir con lo que actualmente alcance la máxima crecida ordinaria, si el cauce ha sufrido alteraciones por actuaciones de limpiezas, formación de caballones, muros, graveras, etc.

El alegante no aporta prueba o argumento que sustente esta afirmación en cuanto a los cálculos hidráulicos, por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.

En relación al estudio hidráulico se incluyeron en el documento memoria datos básicos relativos a los estudios hidráulicos en el Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

Por otro lado añadir que el citado artículo se refiere a la información que preparará el Organismo de cuenca, lo que no significa que deba estar incluida en el documento memoria descriptiva.

Que el no poder emplear documentación redactada con anterioridad al inicio del procedimiento no viene recogido en la legislación vigente. Que el hecho de que el proyecto Linde se redactase con anterioridad al acuerdo de inicio del procedimiento, no obsta la validez del mismo.

En particular, el citado art. 242.3 del RDPH dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, este preparará la siguiente documentación» por lo que de ningún modo señala que esta documentación deba ser posterior al Acuerdo de inicio.

Por otro lado, añadir que no procede discutir dentro del procedimiento administrativo en curso la utilización de los estudios del proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» por parte de esta Administración como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico.

En cuanto a la cartografía y topografía, los datos de detalle relativos a éstos trabajos, como puedan ser la relación de coordenadas de vértices, puntos de apoyo y cabeceras de perfil, reseñas de cabeza de perfil, certificados de calibración de los restituidores analíticos, equipos empleados en la restitución, etc. se encuentran dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur», Tomos 3.1 a 3.11, Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía».

En los planos relativos al citado anejo se pueden apreciar la representación de los citados muros, bancales y terrazas.

En cuando a la reiteración de la cartografía base de la segunda fase del proyecto Linde y a la afirmación de que el expediente no cumple el artículo 242, han sido contestados con anterioridad en el punto 1.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del reglamento de dominio público hidráulico, en el documento memoria descriptiva, el punto VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» recoge: «... Asimismo, para la delimitación del cauce, se ha empleado la fotointerpretación y la fotografía aérea., considerándose como una aproximación válida para la definición de la propuesta de deslinde. Como ya se citó en apartados anteriores, se han analizado tanto ortofotos digitales del vuelo americano E: 1:10.000 y E: 1:3.000. Fecha vuelo 1956-1957 como ortofotos de la zona de 2006, E: 1:10.000 y E: 1:3.000.»

La línea de dominio público hidráulico propuesta, responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos así como al estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral que nos dan información del estado natural del cauce. Por lo que la fotografía histórica del año 1956 es uno de los documentos en los que se basa la determinación del dominio público hidráulico y si bien, se han tenido en cuenta.

Decir que a la hora de determinar la línea de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, siendo la planimetría del Instituto Geográfico una fuente muy valiosa de información.

Indicar que la delimitación realizada por el Instituto geográfico no aporta información válida al presente procedimiento puesto que el mismo no tiene competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009 de 7 de enero) corresponde a esta administración actuante.

Que la presencia de bancales no obsta la existencia del dominio público hidráulico, tampoco su presencia o ausencia ha de determinar la línea que delimita el citado dominio público hidráulico.

El artículo 240.2 del R.D. 606/2003 de 23 de mayo de modificación del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento -caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». Teniendo en cuenta dicho artículo, durante toda la tramitación del expediente se han atendido y contestado todas las alegaciones de los interesados.

En cuanto a la afirmación de que la memoria descriptiva no describe ni justifica que criterios ha adoptado para la definición del DPH, esta afirmación ha sido contestada con anterioridad.

5.º Que sin dudar de la capacidad técnica, ni de la correcta ejecución del estudio aportado, hay que indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta, responde a que la Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico del Ministerio de Medio Ambiente, el denominado PROYECTO LINDE, que se configura como un plan de actuación estructurado, que permite corregir a medio plazo situaciones de presión externa de cualquier tipo, actual o potencial, sobre el Dominio Público Hidráulico., que difiere del estudio aportado por el alegante, y que además y para obtener la línea probable de deslinde se ajusta a los siguientes criterios:

- Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

- Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

- Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento −caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde−, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

Se reitera que el citado estudio o informe técnico aportado por los alegantes en la mayoría de los casos no constituye una alegación contra la delimitación concreta de la línea de Dominio Público Hidráulico que recoge la propuesta de deslinde sino un alegato genérico contra la metodología del Proyecto Linde.

Señalar que dicho estudio cuestiona aspectos de la metodología del proyecto Linde que no vienen al caso dentro del procedimiento administrativo que nos ocupa, puesto que en muchos casos se trata de cuestiones puramente técnicas y de carácter discrecional, difícilmente cuestionables o argumentables a favor o en contra, así como también se cuestiona directamente la utilización de los estudios del proyecto Linde por parte de la administración como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico, cuestión esta que tampoco es discutible dentro del procedimiento administrativo en curso.

6.º Que no procede retrotraer el expediente y realizar de nuevo toda la documentación técnica pues el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y existiendo en todo momento una observancia plena por parte de esta Administración de las normas y preceptos constitucionales.

Por lo expuesto anteriormente la alegación planteada debe ser desestimada.

11.57. Antonio Rodríguez Granados, Francisco Ibáñez López, Jesús José Fernández Fernández, José Luque Rodríguez, José Rodríguez Escudero, Raúl Gómez Martínez.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 03/09/2010 en esta Administración y registro auxiliar 7.346, alega las siguientes cuestiones:

Primero: Reitera la alegación formulada en el acto de apeo, en particular la condición de cauce privado del brazo derecho que se pretende deslindar. Este cauce carece de cuenca, nace en el camino viejo de Dalías, hitos D13 y D51. La rambla no se bifurca en dos brazos que vuelven a confluir aguas abajo, sino que se trata de dos cauces independientes, sin conexión entre sí, el situado al Este y a cota inferior.

Segundo: El caudal máximo de avenida de 164 m³/s correspondiente a un período de retorno de 100 años se considera adoptado de forma arbitraria y sin justificación siendo incompatible con la definición de máxima avenida ordinaria del RDPH. El caudal adoptado es más de 10 veces superior al correspondiente al periodo de retorno de 5 años, que recomendaba como aproximación la Fase II del Proyecto Linde.

Sin justificación en la memoria descriptiva (paginas 25 y 64) opta por acudir a una definición o artificio mucho menos contrastada científicamente, como es el caudal de desbordamiento, interpretado además de forma errónea dicho concepto.

No se ha tenido en cuenta la existencia de al menos 5 graveras de aluviales aguas arriba del tramo de estudio, que funcionan a modo de presas de retención, infiltración y laminación de avenidas. Este hecho esta contrastado y demostrado con varios informes de técnicos competentes, así como el aportado por el Ayuntamiento de La Mojonera.

En definitiva, las deficiencias de los cálculos hidrológicos aportados en el expediente de deslinde no cumple lo dispuesto en el apartado d) del artículo 242 de RDPH.

Tercero: Ni en la memoria descriptiva ni en el proyecto del procedimiento se detalla, ni se aporta, información alguna acerca de las referencias históricas y geomorfológicas que hayan podido servir de base para el procedimiento, por lo que debemos suponer que no se han tenido en cuenta.

Tanto en la memoria como en el proyecto se dice haber realizado una fotointerpretación del vuelo americano de los años 1956-57. Dicha fotointerpretación deja mucho que desear, no se analiza la existencia de obras de fábrica existentes, en el aspecto geomorfológico, tampoco se detalla los aspectos tenidos en cuenta.

No se han tenido en cuenta antiguas bases cartográficas oficiales y referencias históricas disponibles en la zona, como los trabajos topográficos del antiguo Instituto Geográfico y Estadístico, del año 1898, los planos parcelarios del Instituto Geográfico y Catastral de la zona de 1928, donde se aprecia que la rambla de Carcauz finalizaba en el camino viejo de Dalías a Almería. Toda esta documentación facilitada por esta parte.

El expediente de deslinde de la rambla de Carcauz no cumple con lo dispuesto en los artículos 4 y 242 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Cuarto: Que se requirió documentación con el fin de elaborar una propuesta alternativa y al día de la fecha la Administración le ha facilitado parte de esos datos. Que algunos de esos datos no son públicos y todo ello dificulta la posibilidad de formular alegaciones frente a dicho proyecto y proponer una delimitación alternativa, provocándole indefensión. La negación, por silencio administrativo de una solicitud de documentación e información como la presente supone infracción de los art. 35 y 37 de la Ley 30/92 y art. 105 de la Constitución y la nulidad de todo lo actuado. Dicha documentación no esta en el expediente.

Nulidad de pleno derecho de todo lo actuado desde el Acuerdo de Incoación hasta el presente en virtud del artículo 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo común puesto que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en concreto, en el presente caso, se han infringido trámites básicos del procedimiento establecidos en el art. 242.3 y 4 del RDPH, dado que se abrió el trámite de información Pública antes de que el Organismo de Cuenca hubiese preparado la documentación que se cita en el apartado 3, dicha documentación ha sido solicitada por los interesados y no ha sido puesta a disposición de estos. El levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000

Es incierto lo relativo al levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000, tal y como exige el RDPH, que se encuentran en el Anexo V de la Memoria Descriptiva, plano 3, documentos de 1 a 6, ya que estos son Cartografía Catastral como en ellos mismos consta. No se ha realizado un levantamiento topográfico de la zona a escala 1:1.000. La cartografía presentada además de incompleta, no se ha realizado a la escala adecuada, ni cumple con el rigor técnico.

Que en el estudio y delimitación previa del DPH de la fase 2 del Proyecto Linde se recoge el levantamiento topográfico de la zona. La cartografía base de dicho proyecto, es de escala 1:2.000, según se detalla en el anejo VI, la utilización de dicha cartografía impide que se contraten sus datos con la realidad entonces existente, por consiguiente genera una indefensión en el procedimiento. Lo único que podemos hacer es contrastar la cartografía del expediente con la realidad actual, cosa que ha quedado demostrado que no concuerda.

Quinto: No he recibido el certificado de calibración de GPS solicitada en el acto de apeo, ni la Administración acredita haberlo remitido limitándose a decir que «procederá a su remisión», con lo que no doy por válidos los hitos marcados sobre el terreno.

Sexto: En cuanto al criterio o justificación de que se encuentren los hitos marcados en el lugar donde se hallan, que no se justifica nada. Por ello esta parte se adhiere a lo expresado en el informe y propuesta alternativa.

El expediente de deslinde de la rambla de Carcauz no cumple con lo dispuesto en los artículos 4, 240 y 242 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, conteniendo errores groseros que deben ser subsanados.

Séptimo: Se solicita por esta parte se tenga en cuenta el presente escrito, acordar retrotraer el expediente al tramite del acuerdo de incoación, realizándose de nuevo toda la documentación técnica y se adopte la propuesta de deslinde alternativo que por esta parte se ha formulado.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º No hay prueba que sustente esta afirmación, del mismo modo que en el citado informe técnico aportado por el alegante en el que se plantea una delimitación alternativa para la línea de dominio público, se refiere a este brazo derecho como propuesta alternativa de DPH, como muestra el estaquillado presentado por el alegante referido a las estaquillas DA14a DA49a y DA51a a DA86c del citado informe.

2.º Indicar que esta elección y justificación del valor de 164 m³/s correspondiente a T=100 años asimilable a la MCO se recoge en el documento memoria descriptiva en el punto VIII y en los anexos III y IV. La elección de este valor ya se justificó en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» dentro del apartado «estudio pluviométrico». No obstante reiterar que la elección del valor de 164 m³/s correspondiente a T=100 años asimilable a la MCO está basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

De la lectura de los artículos 240 y 242, donde, por ejemplo, se adjetiva como teórico al caudal de máxima crecida ordinaria, se infiere que la delimitación del cauce no debe venir fijada únicamente por un procedimiento de cálculo, como el indicado en el artículo 4.1 del Reglamento.

La Ley de Aguas y su reglamento del Dominio Público Hidráulico definen la MÁXIMA CRECIDA ORDINARIA (MCO) como «la media de los máximos caudales anuales en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos» y añaden la condición de «que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1» (art. 4.2 del Reglamento).

Esas medias de diez años consecutivos no representan evidentemente un caudal concreto sino que constituyen una serie temporal de medias de valores máximos. La condición relativa a la representatividad del período y de sus máximos caudales parece querer excluir los decenios singulares marcados por sucesos de rara ocurrencia, es decir, sitúa la MCO en el entorno de los valores centrales de la serie de valores medios.

Este valor central representado por la media no define necesariamente la MCO, pero posiciona el entorno en el cual debe moverse. Enfoque físico directo. Es el indicado en el artículo 240.2 del Reglamento.

Existe un conocimiento intuitivo del concepto de cauce, así como de los de desbordamiento e inundación asociados a él. Cuando las aguas exceden los límites del cauce se produce el desbordamiento y se inicia la inundación. Al caudal correspondiente a esa situación crítica se le denomina caudal de desbordamiento.

Cauce es el terreno cubierto por las aguas con la MCO, pero cauce por definición es también el terreno cubierto por las aguas con el caudal de desbordamiento, luego posible asimilar esos dos conceptos de MCO y caudal de desbordamiento. Sin embargo ello requiere tener en cuenta las consideraciones de los párrafos siguientes.

La configuración de las secciones del cauce supone comportamientos bien diferentes frente a las inundaciones:

a) Cañones muy incisos donde los desbordamientos no son posibles.

b) Márgenes constituidas por terrazas solo alcanzables con ocasión de las crecidas extraordinarias.

c) Márgenes constituidas por llanuras de inundación activas.

d) Cauces difusos que más allá del pie de monte van perdiendo su identidad hasta difuminarse en la llanura del entorno de forma que cualquier caudal provoca inundación.

En las situaciones de cañones y terrazas no es posible asimilar la MCO al caudal de desbordamiento porque este adquiere valores muy altos fuera del rango que es compatible con la definición legal de la MCO, y además muy variables de unas secciones a otras incluso dentro del mismo tramo. En estos casos, los caudales de desbordamiento no se autorregulan por las aguas como punto de equilibrio del proceso sedimentológico, sino que apenas guardan relación con la hidrología y vienen condicionados por otros factores ajenos a ella como la geología, etc. En esos cauces incisos, las llanuras de inundación activas se materializan en terrazas internas situadas a una cierta cota, pero son de difícil determinación, al no coincidir con el fondo del valle, tener escasa anchura, existir a veces múltiples terrazas de análoga naturaleza a diferentes alturas.

En los cauces difusos ni son perceptibles sus límites ni tiene sentido hablar de desbordamiento.

Por lo dicho anteriormente, solo es posible identificar la MCO con el caudal de desbordamiento cuando se trata de tramos de cauce con llanuras de inundación activas. Sin embargo, los resultados experimentales obtenidos para los caudales de MCO en esos tramos van a permitir establecer unas conclusiones extensibles a la generalidad de los casos (cauces incisos, con terrazas o difusos).

El caudal de desbordamiento es reconocido como uno de los indicadores más representativos del comportamiento de la corriente, y a él se recurre cuando se quiere sintetizar el régimen complejo de la corriente en una sola cifra.

El caudal de desbordamiento no tiene asociado un período de retorno constante, y este parece crecer en el sentido de la variabilidad hidrológica (de clima húmedo a clima árido). Esto es el resultado del análisis experimental realizado por el CEDEX en 1994, que se describe a continuación.

Los datos de numerosos ríos españoles con llanuras de inundación activas y con estaciones de aforo muestran que los caudales de desbordamiento, Qd, son de una magnitud análoga a las medias de los máximos anuales, Qm y presentan una distribución de frecuencias de período de retorno cuyos valores se mueven entre 1,1 y 9,8 años. El caudal de desbordamiento presenta diferencias respecto al valor medio de uno u otro signo según la irregularidad pero siempre se mueve en su entorno, cumpliendo así la condición exigible por ley para poder identificarlo con la MCO según una razonable interpretación de la definición del artículo 4.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ya comentada anteriormente.

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta elección del caudal tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

Que en los archivos de este organismo no figura expediente alguno relativo a dichas graveras.

Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el DPH del cauce natural, teniendo esto en cuenta para la realización de los cálculos en los estudios hidrológicos e hidráulicos, por lo que no tiene porque coincidir con lo que actualmente alcance la máxima crecida ordinaria, si el cauce ha sufrido alteraciones por actuaciones de limpiezas, formación de caballones, muros, graveras, etc.

3.º De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del reglamento de dominio público hidráulico, en el documento memoria descriptiva, el punto VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» recoge: «... Asimismo, para la delimitación del cauce, se ha empleado la fotointerpretación y la fotografía aérea., considerándose como una aproximación válida para la definición de la propuesta de deslinde. Como ya se citó en apartados anteriores, se han analizado tanto ortofotos digitales del vuelo americano E: 1:10.000 y E: 1:3.000. Fecha vuelo 1956-1957 como ortofotos de la zona de 2006, E: 1:10.000 y E: 1:3.000».

La línea de dominio público hidráulico propuesta, responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos así como al estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral que nos dan información del estado natural del cauce. Por lo que la fotografía histórica del año 1956 es uno de los documentos en los que se basa la determinación del dominio público hidráulico y si bien, se han tenido en cuenta.

Decir que a la hora de determinar la línea de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, siendo la planimetría del Instituto Geográfico una fuente muy valiosa de información.

Indicar que la delimitación realizada por el Instituto geográfico no aporta información válida al presente procedimiento puesto que el mismo no tiene competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009 de 7 de enero) corresponde a esta administración actuante.

4.º Que no se puede hablar de indefensión, pues con objeto de evitar este echo de modo que los interesados en el procedimiento y concretamente ,en el caso que nos ocupa, el representante legal nombrado por el alegante, dispusiese de dicha información solicitada lo antes posible con el fin de poder elaborar una propuesta alternativa, se constatado que mediante cartas certificadas con dos intentos de notificación con fechas de registro de salida en este Organismo 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2431y fecha 1 de junio 2010 y núm. de registro 5474 se remitió la información solicitada por el alegante, siendo entregada en el primer caso al alegante el 8 de abril de 2010 y devuelta en el segundo el 3 de junio de 2010 por encontrarse ausente.

Que previa cita telefónica, el representante del alegante, solicitó vista del expediente, siendo citado, junto con otros interesados en el expediente el día 28 de Enero de 2010, en las oficinas del Órgano de Cuenca donde se instruye el procedimiento, en virtud del art. 242.4 del RDPH. Tras la vista el alegante solicitó copia de diversa documentación relativa al expediente mediante escrito de fecha 28.01.2010 y núm. de registro 589 de entrada en la AAA en Málaga, dicha documentación le fue remitida mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación con fecha de registro de salida en este Organismo el 30 de marzo y núm. de registro 2434 siendo entregada al alegante el 8 de abril de 2010 según consta en el acuse de recibo.

A mayor abundamiento, señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no solo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante», por lo que no puede admitirse la mención a la posible indefensión sufrida por no haber podido formular las alegaciones y peticiones que han estimado oportunas en el tiempo y forma adecuadas.

Que no se puede hablar de nulidad al no encontrarse en los supuestos del art. 62 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma exacta todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones, por lo que de ninguna manera se puede hablar de nulidad, puesto que así mismo, los actos en cuestión y el proceder al respecto han sido los siguientes:

Se dicta Acuerdo de Incoación el 24/04/2009. Dicho Acuerdo fue comunicado a los medios que a continuación se citan: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 14/05/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 14/05/2009. Dicha publicación fue realizada el 04/06/2009, Registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 14/05/2009, medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación. El día 15/05/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Se pudo constatar la existencia de un error material en el citado Acuerdo, que se desprendía de su propio contenido, procediéndose a su corrección, al amparo de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Con fecha 18 de junio de 2009 el Director General del Dominio Público Hidráulico acordó la corrección de errores a la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH de ambas márgenes de la Rambla Carcauz, Término Municipal de La Mojonera (Almería).

Dicho Acuerdo fue comunicado a los mismos medios anteriores, así como a la Dirección provincial de Almería los días: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 01/07/2009. Dicha publicación fue realizada el 27/07/2009, registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación con fecha 19/06/2009. Dicha publicación fue realizada el 22/06/2009. El día 01/07/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

La comunicación a desconocidos mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería con fecha de registro de entrada 18/08/2009. Dicha publicación fue realizada el 08/09/2009 y comunicación a desconocidos con fecha de registro de entrada 18/08/2009, mediante anuncio en los distintos ayuntamientos de los últimos paraderos conocidos de los distintos particulares.

Se recogió toda la documentación exigida por el art. 242.3 del R.D. 606/2003, elaborándose un documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)».

Dicho documento incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde, las características del tramo a deslindar, detalle de la propiedad de los terrenos colindantes, así como un levantamiento topográfico de la zona, estudios hidrológicos e hidráulicos (Anexo III» Estudio Hidrológico» y Anexo IV «Estudio Hidráulico», relativos a la fase II del Proyecto Linde) que permitieron fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria y que junto con otros criterios de aplicación, determinaron la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos. Dicha propuesta se plasmó en planos a escala 1/1.000.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 05/01/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 20/01/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 11/12/2009. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 11/12/2009.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno. Si bien, el día 25/01/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Las citaciones se realizaron para el día 16 de marzo de 2010.

Asimismo se realizó una convocatoria a desconocidos, la cual se público en BOP el día 26/02/2010 y fue remitida al Ayuntamiento de La Mojonera para su publicación en el tablón de anuncios. Esta convocatoria se realizó para el día 16 de marzo de 2010.

De acuerdo con el art. 242.bis.1 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, con fecha 25 de enero de 2010 se convocó para el día 16 de marzo de 2010 el acto para reconocimiento sobre el terreno y posterior levantamiento de la correspondiente acta, a los interesados en el presente expediente, al objeto de replantear, mediante estaquillas, la línea teórica definida en los planos de la propuesta de deslinde.

No obstante, dado que se detectaron una serie de errores materiales en la línea propuesta, dando ello lugar a un nuevo replanteo de la misma sobre el terreno y suponiendo esta actuación una modificación sustancial de la propuesta inicial, se estimó por parte del Órgano Instructor, retrotraer las actuaciones al trámite de información pública de la nueva propuesta de deslinde y a la suspensión de las operaciones materiales de apeo para la que fueron citados.

Se elaboró un nuevo documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)». En particular, el citado art. 242.3 del RDPH al que hace alusión la alegante dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, este preparará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona.

Se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto i-« antecedentes y objeto del deslinde») , las características del tramo a deslindar (punto II. «CARACTERÍSTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos.

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

Con fecha 14/05/2009 se envía por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera relación de titulares afectados, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. Dicha relación incluía los datos de referencia catastral y titular. Se adjuntó el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Posteriormente, con fecha 01/07/2009 se realiza igualmente un nuevo envío por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera, con el mismo fin anterior. Se adjunta en este segundo envío fotocopia del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento de deslinde junto con la relación de titulares previsiblemente afectados y referencia catastral de cada una de las parcelas. Se adjuntó así mismo el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf.

Se recibe respuesta del Registro de la Propiedad, realizándose las edictales correspondientes, tanto a la Diputación provincial de Almería para su inserción en el boletín oficial de la provincia, como al Ayuntamiento de La Mojonera.

c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.

Se encuentra en el Anexo V. Planos núm. 3 de la memoria descriptiva, escala 1:1.000 y señalar que en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11, Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía».

d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos mate máticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología anexos III» Estudio Hidrológico». Los datos de detalle del estudio de la hidrología del tramo se encuentran en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur»

e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.

Se incluyen dentro del anexo Anexo V. Planos del documento memoria descriptiva.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 16/04/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 16/04/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 08/04/2010. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 08/04/2010.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno: El día 19/04/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Asimismo se realizó publicación en el BOP el día 11/05/2010 y las correspondientes edictales a desconocidos.

Las citaciones se realizaron para los días 24, 25 y 27 de mayo de 2010.

Por otro lado añadir que con fecha 23 de abril de 2010, de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico, acuerda la ampliación del plazo establecido para la tramitación y resolución del expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz, en el término municipal de La Mojonera (Almería), realizando en la misma fecha notificación individualizada a los titulares regístrales, Ayuntamiento de La Mojonera y publicación en el BOP de la provincia de Almería. Asimismo se realizó la comunicación a desconocidos mediante anuncio en el BOP y Ayuntamiento.

En cumplimiento del art. 242.bis.3 se redacta el documento de Proyecto de Deslinde que se compone de los siguientes documentos:

a) Memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con análisis de los informes y alegaciones presentadas y justificación de la linde propuesta, así como anejos.

En la memoria se incluyen los siguientes puntos:

1. Antecedentes y Objeto del Deslinde.

2. Criterios de aplicación y

5. Análisis de alegaciones.

b) Planos a escala no inferior a 1/1.000 con el trazado propuesto de la línea de deslinde replanteada sobre el terreno.

Añadir que en la memoria descriptiva los planos se encontraban a escala 1:1.000 (anexo V). Que posteriormente, y tal como se recoge en el art. 242.bis.3.b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, los planos del proyecto de deslinde vienen recogidos a escala 1:1.000 (Anexo III). En dicho anexo, los planos núm. 3, hojas 1 a 6, se pueden observar las curvas de nivel metro a metro de la cartografía, marcándose en otro color las curvas maestras cada 5 m, tal y como solicitan los alegantes, aunque dichos planos estén nombrados como Proyecto de Deslinde sobre Cartografía Catastral.

5.º Se le remitirá el certificado de calibración a petición del alegante.

6.º Que se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I. «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II. «CARACTERÍSTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos entre los que se incluyó el apartado VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.

Añadir que estos criterios figuran en el presente proyecto de deslinde en el punto 2. CRITERIOS DE APLICACIÓN.

No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento −caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde−, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

En cuanto a la afirmación del alegante de que el expediente no cumple con lo dispuesto en los artículos 240 y 242 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, se reitera la respuesta del punto 4.

Añadir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del reglamento de dominio público hidráulico, en el documento memoria descriptiva, el punto VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» recoge: «... Asimismo, para la delimitación del cauce, se ha empleado la fotointerpretación y la fotografía aérea., considerándose como una aproximación válida para la definición de la propuesta de deslinde. Como ya se citó en apartados anteriores, se han analizado tanto ortofotos digitales del vuelo americano E: 1:10.000 y E: 1:3.000. Fecha vuelo 1956-1957 como ortofotos de la zona de 2006, E: 1:10.000 y E: 1:3.000.»

7.º Que no procede retrotraer el expediente y realizar de nuevo toda la documentación técnica pues el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y existiendo en todo momento una observancia plena por parte de esta Administración de las normas y preceptos constitucionales.

Por lo expuesto anteriormente la alegación planteada debe ser desestimada.

12. En virtud del art. 242.bis.5 del RDPH se remitió copia del expediente, con fecha 17 de septiembre de 2010, al Servicio Jurídico (S.J.) de la provincia de Málaga, solicitando el preceptivo y previo informe a la resolución finalizadora del expediente.

13. La Dirección General del Dominio Público Hidráulico declara mediante acuerdo de 22 de septiembre de 2010, la suspensión del plazo establecido para resolver el procedimiento administrativo de deslinde del DPH de la Rambla Carcauz, sita en el término municipal de La Mojonera (Almería), expediente AL-30.103.

El expediente corre el riesgo de caducarse, por estar previsto el plazo de finalización con fecha 24 de Octubre de 2.010. Es por tanto que la DGDPH acuerda suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución, por ser dicho informe determinante para la resolución del procedimiento, sin el cual no se pueden proseguir las actuaciones administrativas, al amparo de lo previsto en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento administrativo común.

A tal efecto se cursaron notificaciones individuales, derivando, en su caso, en la correspondiente notificación por medio de edictos. En este sentido se publica Edicto en el BOJA núm. 209, de fecha 26 de octubre de 2010, y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Almería, que lo devolvió debidamente diligenciado el 26 de noviembre de 2010; Ayuntamiento de Barcelona, que lo devolvió debidamente diligenciado el 18 de noviembre de 2010; Ayuntamiento de El Ejido, que lo devolvió debidamente diligenciado el 16 de diciembre de 2010; Ayuntamiento de La Mojonera, que lo devolvió debidamente diligenciado el 13 de diciembre de 2010; Ayuntamiento de Madrid, que lo devolvió debidamente diligenciado el 25 de noviembre de 2010; Ayuntamiento de Roquetas de Mar, que lo devolvió debidamente diligenciado el 30 de diciembre de 2010 y Ayuntamiento de Vícar, que lo devolvió debidamente diligenciado el 26 de novimbre de 2010.

14. Con fecha 2 de noviembre de 2010 se da recepción al informe en este organismo. Dicho documento solicita una declaración de procedimiento caducado con conservación de los actos; el nuevo procedimiento deberá ser sometido nuevamente al Servicio Jurídico Provincial de Málaga, al objeto de que se examine la regularidad jurídica de su configuración.

15. La Dirección General del Dominio Público Hidráulico declara mediante acuerdo de 13 de diciembre de 2010, la caducidad del expediente de apeo y deslinde del DPH en ambas márgenes de la Rambla Carcauz, entre la CN-340 y la carretera del IARA del Sector III, en el término municipal de La Mojonera, expediente AL-30.103, así como la reapertura del mismo, si bien disponiendo la conservación de actos del procedimiento inicialmente caducado.

Asimismo, con fecha 22 de diciembre de 2010, se comunicó de forma individual a los titulares afectados, así como el envío preceptivo al BOJA (núm. 7, de fecha 12 de enero de 2011). A continuación se hicieron los envíos y comunicaciones necesarias, así como el envío de los edictos preceptivos al BOJA (núm. 25, de fecha 5 de febrero de 2011) y a los Ayuntamientos correspondientes para su exposición en el tablón de anuncios, devolviéndose los mismos debidamente diligenciados.

16. Posteriormente tras dicho acuerdo, con fecha de 23 febrero de 2011 se remitió el expediente subsanado de deslinde referenciado al Servicio Jurídico Provincial de Málaga. Tras el oportuno examen de la documentación, con fecha 15 de Julio de 2011 se da recepción al informe solicitado, en el que se informa desfavorablemente «al no ajustarse el procedimiento reiniciado a las previsiones del Reglamento del Dominio Público Hidráulico en los términos ya expuestos en las consideraciones de este informe».

17. Es por ello que, la Dirección General del Dominio Público Hidráulico resuelve mediante acuerdo de 10 de noviembre de 2011 la ampliación del plazo de un año legalmente establecido en la Disposición Adicional Sexta, tercero, del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, para el expediente AL-30.103, por seis meses más contados a partir de la finalización del plazo anteriormente citado, a efectos de evitar la caducidad del expediente AL-30.103, Por lo que el plazo para resolver el mismo concluiría el 13 de junio de 2012.

A tal efecto se cursaron notificaciones individuales, derivando, en su caso, en la correspondiente notificación por medio de edictos. En este sentido se publica Edicto en el BOJA núm. 236, de fecha 1 de diciembre de 2011, y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Almería, que lo devolvió debidamente diligenciado el 11 de enero de 2012; Ayuntamiento de Barcelona, que lo devolvió debidamente diligenciado el 9 de enero de 2012; Ayuntamiento de La Mojonera, que lo devolvió debidamente diligenciado el 28 de diciembre de 2011; Ayuntamiento de Madrid, que lo devolvió debidamente diligenciado el 30 de diciembre de 2011; Ayuntamiento de Roquetas de Mar, que lo devolvió debidamente diligenciado el 8 de febrero de 2012; Ayuntamiento de Vícar, que lo devolvió debidamente diligenciado el 30 de enero de 2012 y Ayuntamiento de El Ejido, que lo devolvió debidamente diligenciado el 20 de enero de 2012.

Durante los plazos máximos establecidos, en el acuerdo de caducidad y reinicio y su posterior ampliación de plazo antes del trámite de vista y audiencia, se han recibido nuevos documentos aportados en alegaciones tras exposición pública de anuncio enviadas a BOJA, prensa y notificaciones de oficio en Ayuntamientos y BOJA, además de las notificaciones que fuesen pertinentes de los titulares registrales del expediente.

18. A la vista de los trámites realizados, se formula de nuevo el Proyecto de Deslinde para la instrucción del nuevo procedimiento reiniciado, si bien disponiendo la conservación de actos del procedimiento inicialmente caducado, conforme al art. 242.bis.3 del RDPH, conteniendo la memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con el análisis de todos los informes y todas las alegaciones presentadas hasta ese momento del procedimiento, y justificación de la línea de deslinde propuesta con las coordenadas UTM que definen la ubicación de todas las estaquillas así como los planos con la delimitación del DPH.

Dicho proyecto, conforme al art. 242.bis.4 del RDPH, se puso de manifiesto a los interesados para que en el plazo de quince días pudiesen alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes, a propósito de cualquier modificación que pretendiesen introducir sobre la línea de deslinde, cursándose a tal efecto las notificaciones individuales.

Igualmente se remitió Edicto al BOJA, publicándose el día 4 de abril de 2012, número 66, y a los Ayuntamientos del último domicilio conocido para su exposición en sus respectivos tablones de anuncios. Dichos anuncios fueron devueltos debidamente diligenciados. Con fecha 26 de abril de 2012 lo devolvió el Ayuntamiento de Almería, con fecha 2 de mayo de 2012 lo devolvió el Ayuntamiento de Bacelona, con fecha 27 de abril de 2012 lo devolvió el Ayuntamiento de El Ejido, con fecha 26 de abril de 2012 lo devolvió el Ayuntamiento de Málaga, con fecha 5 de junio de 2012 lo devolvió el Ayuntamiento de La Mojonera; con fecha 1 de junio de 2012 lo devolvió el Ayuntamiento de Roquetas de Mar; con fecha 16 de mayo de 2012 lo devolvió el Ayuntamiento de Vícar y con fecha 8 de mayo de 2012 lo hizo el Ayuntamiento de Madrid. Del expediente tramitado e instruido se han añadido y formulado las siguientes alegaciones:

18.1. Alejandro Pallarés Antón.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada el 10/04/2012 en esta Administración (Delegación Provincial de Almería), registro auxiliar 2012-1081-1382, y registro de entrada el 23/04/2012 en la Delegación Provincial de Málaga, registro 5267, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Que la notificación recibida da cuenta de la apertura de «nuevo trámite de información pública», trámite este contemplado en el art. 242.4 del RDPH y que concede a los interesados un mes para examinar la documentación previamente preparada a que hace mención el aparatado 3 de ese mismo artículo. Sin embargo, en contradicción con lo anterior y a continuación, dice tal notificación que se conceden 15 días a los interesados para que puedan alegar y presentar documentos de conformidad con el art. 242.bis.4 de dicho Reglamento, saltándose todos los trámites previstos en los mencionados art. 242.4 y 5, y los previstos en el art. 242.bis, 1, 2 y 2. Ello es motivo de nulidad por prescindir completamente de los trámites legalmente previstos.

Segunda: El proyecto ahora presentado por la Agencia Andaluza del Agua no es sino una copia literal del ya presentado en su momento (julio 2010) con lo que hemos de reiterar las mismas alegaciones ya formuladas por esta parte en fecha …..2010, a las que no se ha dado respuesta por dicha Agencia, y se reitera la línea de deslinde ya propuesta en delimitación alternativa realizada en fecha 11.06.2010 y que se dan por reproducidas para evitar innecesarias repeticiones.

Tercera: Que se corrobora lo ya alegado reiteradamente por esta parte y cuyo detalle consta en acta notarial de presencia formalizada por el Notario don Francisco Javier Misas Barba en fecha 06.10.2010, acompañada como documento núm. 1 de escrito presentado por la también interesada Agrícola el Salar, S.L., el pasado 02.04.2012, dejando interesados los archivos de dicha notaria a efectos de prueba. Se constata que en el expediente no obra documentación tal como el levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000 y datos básicos de los estudios de hidrología e hidraúlico.

Cuarta: Que otra prueba de que no se han realizado los trabajos de levantamiento topográfico escala 1:1.000, ni los estudios hidrológicos e hidráulicos tal y como exige el RDPH es que en el Pliego de Prescripciones Técnicas del concurso abierto para la adjudicación del contrato de consultoría y asistencia técnica para deslinde y amojonamiento de entre otras, la rambla de Carcauz, expte.. 2036/2007/D/00, (Resolución de 17.12.2077, BOJA núm. 1 de 2 de enero de 2008), no constan entre los trabajos a realizar por la empresa adjudicataria el estudio hidrológico, ni el levantamiento topográfico escala 1/1.000. Es decir, no se contrataron dichos trabajos, con lo que difícilmente pudieron realizarse.

Quinta: Persiste pues la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado desde el acuerdo de incoación hasta el presente. Se reitera que se han infringido trámites básicos del procedimiento, establecidos en el art. 242.3 y 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, dado que se abrió el trámite de información pública sin que el Organismo de Cuenca hubiere preparado la documentación que cita el antes aparatado 3.

Sexta: Se realiza una determinación incorrecta del caudal correspondiente a la Máxima Avenida Ordinaria.

Séptima: No se ha realizado un levantamiento topográfico a escala 1:1.000.

Octava: Presenta un estudio deficiente e incompleto y basado en un caudal de máxima crecida ordinaria erróneo, y en una topografía de la zona deficiente, lo que invalida totalmente.

Novena: No justifica y acredita haber utilizado otros criterios coadyudantes en la determinación de dominio público.

Décima: No se han recabado ni tenido en cuenta manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y Comunidad Autónoma.

Decimoprimera: La documentación existente en el expediente o, al menos la aportada en el procedimiento, es insuficiente, al aportar estudios realizados que no son públicos, como el proyecto Linde Fase II, el inédito informe del CEDEX titulado «Aspectos prácticos de la definición de la máxima crecida ordinaria».

Decimosegunda: Presenta una línea de deslinde trazada de forma arbitraria, dado que no acredita ni fundamenta los criterios que se han tenido en cuenta en su determinación.

Decimotercera: El expediente de deslinde no solo no tiene en cuenta ninguno de los criterios a los que obliga el RDPH (hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos, ecológicos, históricos, etc), sino que la propuesta es incoherente desde el punto de vista de su representación sobre el terreno y desde el punto de vista práctico (de deslindar los terrenos por los que efectivamente discurren las aguas).

Decimocuarta: Que el equipo técnico formado por don Rafael Suárez Márquez y doña Susana Gutiérrez Lauboret, con los datos obtenidos del análisis de los pocos documentos aportados por la administración, los tanteos hidrológicos e hidráulicos realizados, la fotointerpretación de las distintas fotografías aéreas disponibles, las visitas de campo realizadas, los datos geomorfológicos e históricos recabados en su informe, y las manifestaciones de los propietarios colindantes, elaboró una propuesta de poligonal de deslinde alternativo, que se presentó el 11 de junio de 2010, obrando en el expediente.

Decimoquinta: Que teniendo en cuenta sus alegaciones, acuerde retrotraer el expediente al trámite del acuerdo de incoación, realizándose de nuevo toda la documentación técnica y, subsidiariamente, se adopte la propuesta de deslinde alternativo que por esta parte se ha formulado.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que en el art. 242.4 del RDPH se cita textualmente: «Completada la documentación a que se refiere el apartado anterior, se realizará el trámite de información pública mediante anuncios en el boletín oficial de la provincia, en el ayuntamiento y en algún otro medio de amplia difusión con apertura de un mes para examinar, en las oficinas del Organismo de cuenca donde se instruye el procedimiento, ….», por lo que en esos términos se ha procedido al anuncio del trámite de información pública. En cuanto a los 15 días que se conceden a los interesados para que puedan alegar y presentar documentos de conformidad con el art. 242.bis.4 del RDPH, en este articulado así se cita específicamente para los interesados o, en su caso, a sus representantes: « Dicho proyecto se pondrá de manifiesto a los interesados, en los términos del artículo 84 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, durante un plazo máximo de 15 días, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes….».

Que es por ello, que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a la normativa vigente en la materia, y por tanto la realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

2.º Que todas las alegaciones planteadas a las que hace referencia y que se encuentran recogidas en el «Proyecto de Deslinde» del expediente AL-30.103, están debidamente contestadas.

Aun así se reitera, que sin dudar de la capacidad técnica, ni de la correcta ejecución del estudio aportado, hay que indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta, responde a que la Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico del Ministerio de Medio Ambiente, el denominado Proyecto Linde, que se configura como un plan de actuación estructurado, que permite corregir a medio plazo situaciones de presión externa de cualquier tipo, actual o potencial, sobre el Dominio Público Hidráulico. El citado proyecto Linde incorpora su propia metodología, que difiere de la propuesta por el alegante y que además para obtener la línea probable de deslinde se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento −caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde−, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

3.º y 4.º Que en la memoria descriptiva los planos se encontraban a escala 1:1.000. Que posteriormente, y tal como se recoge en el art. 242.bis.3.b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, los planos del proyecto de deslinde vienen recogidos a escala 1:1.000 (Anexo III del Proyecto de Deslinde).

Indicar que en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11, Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía». Los datos de detalle del estudio hidrológico del tramo se encuentran en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

5.º Que todas las alegaciones planteadas a las que hace referencia y que se encuentran recogidas en el «Proyecto de Deslinde» del expediente AL-30.103, están debidamente contestadas.

Aun así se reitera, que no se puede hablar de nulidad al no encontrarse en los supuestos del art. 62 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones, por lo que de ninguna manera se puede hablar de nulidad, puesto que así mismo, los actos en cuestión y el proceder al respecto han sido los siguientes:

Se dicta Acuerdo de Incoación el 24/04/2009. Dicho Acuerdo fue comunicado a los medios que a continuación se citan: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 14/05/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 14/05/2009. Dicha publicación fue realizada el 04/06/2009, Registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 14/05/2009, medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación. El día 15/05/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Se pudo constatar la existencia de un error material en el citado Acuerdo, que se desprendía de su propio contenido, procediéndose a su corrección, al amparo de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Con fecha 18 de junio de 2009 el Director General del Dominio Público Hidráulico acordó la corrección de errores a la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH de ambas márgenes de la Rambla Carcauz, Término Municipal de La Mojonera (Almería).

Dicho Acuerdo fue comunicado a los mismos medios anteriores, así como a la Dirección provincial de Almería los días: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 01/07/2009. Dicha publicación fue realizada el 27/07/2009, registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación con fecha 19/06/2009. Dicha publicación fue realizada el 22/06/2009. El día 01/07/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

La comunicación a desconocidos mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería con fecha de registro de entrada 18/08/2009. Dicha publicación fue realizada el 08/09/2009 y comunicación a desconocidos con fecha de registro de entrada 18/08/2009, mediante anuncio en los distintos ayuntamientos de los últimos paraderos conocidos de los distintos particulares.

Se recogió toda la documentación exigida por el art. 242.3 del R.D. 606/2003, elaborándose un documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)».

Dicho documento incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde, las características del tramo a deslindar, detalle de la propiedad de los terrenos colindantes, así como un levantamiento topográfico de la zona, estudios hidrológicos e hidráulicos (Anexo III» Estudio Hidrológico» y Anexo IV «Estudio Hidráulico», relativos a la fase II del Proyecto Linde) que permitieron fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria y que junto con otros criterios de aplicación, determinaron la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos. Dicha propuesta se plasmó en planos a escala 1/1.000.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 05/01/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 20/01/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 11/12/2009. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 11/12/2009.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno. Si bien, el día 25/01/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Las citaciones se realizaron para el día 16 de marzo de 2010.

Asimismo se realizó una convocatoria a desconocidos, la cual se público en BOP el día 26/02/2010 y fue remitida al Ayuntamiento de La Mojonera para su publicación en el tablón de anuncios. Esta convocatoria se realizó para el día 16 de marzo de 2010.

De acuerdo con el art. 242.bis.1 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, con fecha 25 de enero de 2010 se convocó para el día 16 de marzo de 2010 el acto para reconocimiento sobre el terreno y posterior levantamiento de la correspondiente acta, a los interesados en el presente expediente, al objeto de replantear, mediante estaquillas, la línea teórica definida en los planos de la propuesta de deslinde.

No obstante, dado que se detectaron una serie de errores materiales en la línea propuesta, dando ello lugar a un nuevo replanteo de la misma sobre el terreno y suponiendo esta actuación una modificación sustancial de la propuesta inicial, se estimó por parte del Órgano Instructor, retrotraer las actuaciones al trámite de información pública de la nueva propuesta de deslinde y a la suspensión de las operaciones materiales de apeo para la que fueron citados.

Se elaboró un nuevo documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)». En particular, el citado art. 242.3 del RDPH al que hace alusión el alegante dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, este preparará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona.

Se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I. «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II. «CARACTERÍSTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos.

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

Con fecha 14/05/2009 se envía por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera relación de titulares afectados, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. Dicha relación incluía los datos de referencia catastral y titular. Se adjuntó el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Posteriormente, con fecha 01/07/2009 se realiza igualmente un nuevo envío por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera, con el mismo fin anterior. Se adjunta en este segundo envío fotocopia del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento de deslinde junto con la relación de titulares previsiblemente afectados y referencia catastral de cada una de las parcelas. Se adjuntó así mismo el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf.

Se recibe respuesta del Registro de la Propiedad, realizándose las edictales correspondientes, tanto a la Diputación provincial de Almería para su inserción en el boletín oficial de la provincia, como al Ayuntamiento de La Mojonera.

c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.

Se encuentra en el Anexo V. Planos núm. 3 de la memoria descriptiva, escala 1:1.000 y señalar que en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11, Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía».

d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos mate máticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología anexos III» Estudio Hidrológico». Los datos de detalle del estudio de la hidrología del tramo se encuentran en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur»

f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.

Se incluyen dentro del anexo Anexo V. Planos del documento memoria descriptiva.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.3 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 16/04/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 16/04/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 08/04/2010. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 08/04/2010.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno: El día 19/04/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Asimismo se realizó publicación en el BOP el día 11/05/2010 y las correspondientes edictales a desconocidos.

Las citaciones se realizaron para los días 24, 25 y 27 de mayo de 2010.

Por otro lado añadir que con fecha 23 de abril de 2010, de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico, acuerda la ampliación del plazo establecido para la tramitación y resolución del expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz, en el término municipal de La Mojonera (Almería), realizando en la misma fecha notificación individualizada a los titulares registrales, Ayuntamiento de La Mojonera y publicación el el BOP de la provincia de Almería. Asimismo se realizó la comunicación a desconocidos mediante anuncio en el BOP y Ayuntamiento.

6.º Que todas las alegaciones planteadas a las que hace referencia y que se encuentran recogidas en el «Proyecto de Deslinde» del expediente AL-30.103, están debidamente contestadas.

Aun así se reitera, que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a la normativa vigente en la materia y conforme a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento-caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

De todo ello se desprende que para la delimitación del Dominio Público Hidráulico es necesario estimar en primera instancia el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria y así mismo apoyarnos con la observación del terreno y las condiciones topográficas, etc.

Los datos pluviométricos y justificación del valor del caudal adoptado para la determinación de la MCO, se incluyen en el documento memoria descriptiva en punto VIII y los anexos III y IV así como en el citado Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

7.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 3.º y 4.º

8.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 6.º, 3.º y 4.º

9.º Que todas las alegaciones planteadas a las que hace referencia y que se encuentran recogidas en el «Proyecto de Deslinde» del expediente AL-30.103, están debidamente contestadas.

Aun así se reitera, que en el documento memoria descriptiva, el punto VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH. En este apartado se dice textualmente:

«... Asimismo, para la delimitación del cauce, se ha empleado la fotointerpretación y la fotografía aérea., considerándose como una aproximación válida para la definición de la propuesta de deslinde. Como ya se citó en apartados anteriores, se han analizado tanto ortofotos digitales del vuelo americano E: 1:10.000 y E: 1:3.000. Fecha vuelo 1956-1957 como ortofotos de la zona de 2006, E: 1:10.000 y E: 1:3.000, contrastando la información cuando ha sido preciso con ortofotografía digital y fotogramas de la zona de fechas intermedias.

La fotografía aérea ha sido un instrumento de trabajo rico en información que nos ha permitido obtener una visión global del paisaje y revelado gran cantidad de detalles que no hubieran podido ser observados desde el propio terreno. Las conclusiones obtenidas a partir de la observación de las fotografías se han comparado con el estudio de otros elementos del paisaje, geología, geomorfología, vegetación, cultivos, etc., permitiéndonos llegar a conclusiones de interés acerca de la zona. No obstante, se han realizado comprobaciones de campo para concretar la información obtenida…».

Que a la hora de determinar la línea de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, siendo la geomorfología y referencias históricas una fuente muy valiosa de información.

Que en el proyecto Linde, se han realizado diversos estudios complementarios los cuales se han tenido en cuenta en todo momento al objeto de caracterizar el funcionamiento hidrológico e hidráulico de los tramos y cuencas vertientes estudiadas, estudios tales como geológico, edafológico, estudio de mareas y estudio medioambiental, los cuales se analizan y detallan en el Anejo V «estudios Complementarios» dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

Así mismo y concretamente en el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, señalar que el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce, pero que en ningún momento se utiliza como base para cálculo topográfico, hidráulico o hidrográfico alguno, puesto que carece de validez a dichos efectos. La consulta de este documento responde a lo citado en el art. 240.2 del Real Decreto 606/2003, donde expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público según se define en el art. 4 de la Ley de Aguas, habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento −caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde−, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomoríológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». Añadir que a la hora de determinar la línea probable de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos, siendo el citado «vuelo americano de 1956» una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones y por tanto más próxima al cauce o álveo de la corriente natural.

10.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente tal afirmación por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico. Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 9.º

11.º Que todas las alegaciones planteadas a las que hace referencia y que se encuentran recogidas en el «Proyecto de Deslinde» del expediente AL-30.103, están debidamente contestadas.

Aun así se reitera, que la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta. Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos.

Añadir que previa cita telefónica D. Alejandro Pallarés Antón solicitó vista del expediente, siendo citado, junto con otros interesados en el expediente el día 28 de enero de 2010, en las oficinas del Órgano de Cuenca donde se instruye el procedimiento, en virtud del art. 242.4 del RDPH.

Que en la vista se mostró, por petición del alegante, tanto la memoria descriptiva como el proyecto Linde fase II (Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur») Tras la vista el alegante D. Alejandro Pallarés Antón solicitó remisión de copia de los perfiles transversales 662C50, 662C60, 662C70 y 662C80 del Proyecto Linde Fase II así como explicación detallada de los criterios de aplicación para la delimitación del DPH relativos al expediente AL-30103, documentación la cual fue remitida con fecha de registro de salida en este organismo el 30 de junio de 2010 mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación y núm. de registro de salida 2435, encontrándose ausente el alegante en ambos casos y siendo devuelta según consta en el acuse de recibo.

Por todo lo anteriormente expuesto no se entiende la manifestación del alegante de no ser públicos los estudios realizados, puesto que el mismo compareciente los consultó el día 28.01.2010 como se acredita y le consta a esta parte.

12.º Que todas las alegaciones planteadas a las que hace referencia y que se encuentran recogidas en el «Proyecto de Deslinde» del expediente AL-30.103, están debidamente contestadas.

Aun así se reitera, Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo .

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 −caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde−, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

13.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 9.º

14.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 2.º

15.º Que todas las alegaciones planteadas a las que hace referencia y que se encuentran recogidas en el «Proyecto de Deslinde» del expediente AL-30.103, están debidamente contestadas.

Aun así se reitera, que no procede retrotraer el expediente pues el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones.

En cuanto a la propuesta de deslinde alternativo formulada por el alegante, se reitera la respuesta dada en el punto 2.º

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

18.2. Andrés Navarro Hernández.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada el 03/04/2012 en esta Administración y registro auxiliar 7.545, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Reitera en todos sus términos, las alegaciones formuladas en el mismo periodo de información pública de este Expediente, antes de que el mismo hubiese incurrido en causa de caducidad.

Segunda: Ausencia de rigor a la hora de delimitar lo que tanto la vigente Ley como el Reglamento de Dominio Público Hidráulico definen como Dominio Público Hidráulico y cauces de dominio privado. No existe en la contestación a sus primeras alegaciones ni una sola fundamentación suficiente de carácter técnico, que soporte la pretensión de delimitar el cauce afectado por el expediente de referencia como dominio público hidraúlico.

Tercera: Que las reiteradas desautorizaciones de los documentos públicos aportados por mí en su día no se sostienen. O son técnicamente válidos, o no lo son. Nada tiene que ver con su autoridad técnica el dato de quien sea competente a la hora de decidir finalmente sobre que es o no es dominio público. Porque si este es solo el argumento que se esgrime contra mis razones, debo advertir que toda la actuación administrativa está sujeta al control jurisdiccional de los tribunales de justicia y es ahí, en último extremo, donde se residencia la decisión final sobre el tema que está en cuestión en este Expediente.

Cuarta: Que en la propuesta (de Deslinde) de la Administración no consta ningún perfil transversal del cauce en donde se determinen las secciones de aguas bajas y de máximas crecidas del cauce en diferentes puntos del mismo, por lo que los anchos adoptados a lo largo del deslinde son totalmente arbitrarios.

Quinta: Que deje sin efecto el deslinde propuesto y, en el caso de decidir adelante con este Apeo y Deslinde, se ajuste el mismo a los términos que, desde el punto de vista jurídico y técnico le son de aplicación, evitando invadir injustificadamente y de manera arbitraria suelo privado que siempre ha tenido la consideración de finca rústica y jamás cauce por el que discurra aguas de ningún tipo que pueda encuadrarse en las definiciones de dominio público contenidas en la normativa vigente.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que todas las alegaciones planteadas a las que hace referencia y que se encuentran recogidas en el «Proyecto de Deslinde» del expediente AL-30.103, están debidamente contestadas. Cabe recordar que, mediante escrito entregado con fecha de 04/01/11, en el que se le notificaba el acuerdo por el que se declara la caducidad del expediente AL-30.103 así como la reapertura del mismo, este se haría «si bien disponiendo la conservación de actos del procedimiento inicialmente caducado».

2.º La determinación de los cauces y tramos a deslindar y su motivación viene dada por las distintas presiones detectadas sobre el cauce en cuestión, las cuales hacen necesario, como objetivo del Proyecto Linde, delimitar y deslindar físicamente las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo y que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración.

Se reitera pues, que se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I. «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II- «CARACTERÍSTICAS DEL TRAMO»), detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos entre los que se incluyó el apartado VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.

Añadir que estos criterios figuran en el presente proyecto de deslinde en el punto 2. CRITERIOS DE APLICACIÓN.

No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento −caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde−, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

3.º Indicar que a lo largo de la tramitación llevada a cabo y de conformidad a la normativa vigente en la materia, no es hasta el momento en que se resuelve definitivamente el procedimiento de deslinde del dominio público hidráulico correspondiente, cuando se delimitan exacta y físicamente el dominio citado y por ende los linderos de la propiedad afectados. En particular el art. 242.ter.1 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, textualmente dice:

«1. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento, de acuerdo con el artículo 95.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.»

Y en los puntos 2 y 4 continúa:

«2. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con aquél, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, conforme a la legislación hipotecaria.

En todo caso, los titulares de los derechos inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, y será susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.

4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente, a la vista de las circunstancias físicas o jurídicas concurrentes y, en todo caso, cuando la posesión no sea ostensible por sus características naturales o cuando exista un riesgo de invasión del dominio público.»

4.º El alegante no aporta prueba que sustente tal afirmación. Que la ubicación y orientación de los perfiles transversales se encuentran recogidos en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur». Que en la memoria descriptiva «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» se muestran las secciones transversales más significativas y lámina de agua para T= 5, 100 y 500 en distintos puntos del tramo de cauce a deslindar (punto II: CARACTERÍSTICAS DEL TRAMO). El método de cálculo empleado mediante modelo HEC-2 (ANEXO IV: ESTUDIOS HIDRAÚLICOS).

5.º Que no procede dejar sin efecto la propuesta formulada pues el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y existiendo en todo momento una observancia plena por parte de esta Administración de las normas y preceptos constitucionales.

El art. 11 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía establece que, en materia de dominio público hidraúlico (DPH), compete a la Administración Andaluza del agua la aprobación de los deslindes DPH y el Decreto 105/2011, de 19 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, determina que corresponde a la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico de la nueva Secretaría General de Agua, en otras funciones, la realización de los deslinde de DPH.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

18.3. Ángeles Olvera Román.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada el 09/04/2012 en esta Administración (Delegación Provincial de Almería), registro auxiliar 2012-1081-1367, y registro de entrada el 23/04/2012 en la Delegación Provincial de Málaga, registro 5269, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Que la notificación recibida da cuenta de la apertura de «nuevo trámite de información pública», trámite este contemplado en el art. 242.4 del RDPH y que concede a los interesados un mes para examinar la documentación previamente preparada a que hace mención el aparatado 3 de ese mismo artículo. Sin embargo, en contradicción con lo anterior y a continuación, dice tal notificación que se conceden 15 días a los interesados para que puedan alegar y presentar documentos de conformidad con el art. 242.bis.4 de dicho Reglamento, saltándose todos los trámites previstos en los mencionados art. 242.4 y 5, y los previstos en el art. 242.bis, 1, 2 y 2. Ello es motivo de nulidad por prescindir completamente de los trámites legalmente previstos.

Segunda: El proyecto ahora presentado por la Agencia Andaluza del Agua no es sino una copia literal del ya presentado en su momento (julio 2010) con lo que hemos de reiterar las mismas alegaciones ya formuladas por esta parte en fecha 25.08.2010, a las que no se ha dado respuesta por dicha Agencia, y se reitera la línea de deslinde ya propuesta en delimitación alternativa realizada por esta parte el 11.06.2010 y que se dan por reproducidas para evitar innecesarias repeticiones.

Tercera: Que se corrobora lo ya alegado reiteradamente por esta parte y cuyo detalle consta en acta notarial de presencia formalizada por el Notario don Francisco Javier Misas Barba en fecha 06.10.2010, acompañada como documento núm. 1 de escrito presentado por la también interesada Agrícola el Salar, S.L., el pasado 02.04.2012, dejando interesados los archivos de dicha notaria a efectos de prueba. Se constata que en el expediente no obra documentación tal como el levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000 y datos básicos de los estudios de hidrología e hidraúlico.

Cuarta: Que otra prueba de que no se han realizado los trabajos de levantamiento topográfico escala 1:1.000, ni los estudios hidrológicos e hidráulicos tal y como exige el RDPH es que en el Pliego de Prescripciones Técnicas del concurso abierto para la adjudicación del contrato de consultoría y asistencia técnica para deslinde y amojonamiento de entre otras, la rambla de Carcauz, expte.. 2036/2007/D/00, (Resolución de 17.12.2077, boja núm. 1 de 2 de enero de 2008), no constan entre los trabajos a realizar por la empresa adjudicataria el estudio hidrológico, ni el levantamiento topográfico escala 1/1.000. Es decir, no se contrataron dichos trabajos, con lo que difícilmente pudieron realizarse.

Quinta: Persiste pues la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado desde el acuerdo de incoación hasta el presente. Se reitera que se han infringido trámites básicos del procedimiento, establecidos en el art. 242.3 y 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, dado que se abrió el trámite de información pública sin que el Organismo de Cuenca hubiere preparado la documentación que cita el antes aparatado 3.

Sexta: Se realiza una determinación incorrecta del caudal correspondiente a la Máxima Avenida Ordinaria.

Séptima: No se ha realizado un levantamiento topográfico a escala 1:1.000.

Octava: Presenta un estudio deficiente e incompleto y basado en un caudal de máxima crecida ordinaria erróneo, y en una topografía de la zona deficiente, lo que invalida totalmente.

Novena: No justifica y acredita haber utilizado otros criterios coadyudantes en la determinación de dominio público.

Décima: No se han recabado ni tenido en cuenta manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y Comunidad Autónoma.

Decimoprimera: La documentación existente en el expediente o, al menos la aportada en el procedimiento, es insuficiente, al aportar estudios realizados que no son públicos, como el proyecto Linde Fase II, el inédito informe del CEDEX titulado «Aspectos prácticos de la definición de la máxima crecida ordinaria».

Decimosegunda: Presenta una línea de deslinde trazada de forma arbitraria, dado que no acredita ni fundamenta los criterios que se han tenido en cuenta en su determinación.

Decimotercera: El expediente de deslinde no solo no tiene en cuenta ninguno de los criterios a los que obliga el RDPH (hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos, ecológicos, históricos, etc), sino que la propuesta es incoherente desde el punto de vista de su representación sobre el terreno y desde el punto de vista práctico (de deslindar los terrenos por los que efectivamente discurren las aguas).

Decimocuarta: Que el equipo técnico formado por don Rafael Suárez Márquez y doña Susana Gutiérrez Lauboret, con los datos obtenidos del análisis de los pocos documentos aportados por la administración, los tanteos hidrológicos e hidráulicos realizados, la fotointerpretación de las distintas fotografías aéreas disponibles, las visitas de campo realizadas, los datos geomorfológicos e históricos recabados en su informe, y las manifestaciones de los propietarios colindantes, elaboró una propuesta de poligonal de deslinde alternativo, que se presentó el 11 de junio de 2010, obrando en el expediente.

Decimoquinta: Que teniendo en cuenta sus alegaciones, acuerde retrotraer el expediente al trámite del acuerdo de incoación, realizándose de nuevo toda la documentación técnica y, subsidiariamente, se adopte la propuesta de deslinde alternativo que por esta parte se ha formulado.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que en el art. 242.4 del RDPH se cita textualmente: «Completada la documentación a que se refiere el apartado anterior, se realizará el trámite de información pública mediante anuncios en el boletín oficial de la provincia, en el ayuntamiento y en algún otro medio de amplia difusión con apertura de un mes para examinar, en las oficinas del Organismo de cuenca donde se instruye el procedimiento, ….», por lo que en esos términos se ha procedido al anuncio del trámite de información pública. En cuanto a los 15 días que se conceden a los interesados para que puedan alegar y presentar documentos de conformidad con el art. 242.bis.4 del RDPH, en este articulado así se cita específicamente para los interesados o, en su caso, a sus representantes: «Dicho proyecto se pondrá de manifiesto a los interesados, en los términos del artículo 84 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, durante un plazo máximo de 15 días, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes….».

Que es por ello, que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a la normativa vigente en la materia, y por tanto la realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

2.º Que sin dudar de la capacidad técnica, ni de la correcta ejecución del estudio aportado, hay que indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta, responde a que la Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico del Ministerio de Medio Ambiente, el denominado PROYECTO LINDE, que se configura como un plan de actuación estructurado, que permite corregir a medio plazo situaciones de presión externa de cualquier tipo, actual o potencial, sobre el Dominio Público Hidráulico. El citado proyecto Linde incorpora su propia metodología, que difiere de la propuesta por el alegante y que además para obtener la línea probable de deslinde se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento −caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde−, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

3.º y 4.º Que en la memoria descriptiva los planos se encontraban a escala 1:1.000. Que posteriormente, y tal como se recoge en el art. 242.bis.3.b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, los planos del proyecto de deslinde vienen recogidos a escala 1:1.000 (Anexo III del Proyecto de Deslinde).

Indicar que en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11, Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía». Los datos de detalle del estudio hidrológico del tramo se encuentran en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

5.º Que no se puede hablar de nulidad al no encontrarse en los supuestos del art. 62 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones, por lo que de ninguna manera se puede hablar de nulidad, puesto que así mismo, los actos en cuestión y el proceder al respecto han sido los siguientes:

Se dicta Acuerdo de Incoación el 24/04/2009. Dicho Acuerdo fue comunicado a los medios que a continuación se citan: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 14/05/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 14/05/2009. Dicha publicación fue realizada el 04/06/2009, Registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 14/05/2009, medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación. El día 15/05/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Se pudo constatar la existencia de un error material en el citado Acuerdo, que se desprendía de su propio contenido, procediéndose a su corrección, al amparo de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Con fecha 18 de junio de 2009 el Director General del Dominio Público Hidráulico acordó la corrección de errores a la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH de ambas márgenes de la Rambla Carcauz, Término Municipal de La Mojonera (Almería).

Dicho Acuerdo fue comunicado a los mismos medios anteriores, así como a la Dirección provincial de Almería los días: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 01/07/2009. Dicha publicación fue realizada el 27/07/2009, registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación con fecha 19/06/2009. Dicha publicación fue realizada el 22/06/2009. El día 01/07/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

La comunicación a desconocidos mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería con fecha de registro de entrada 18/08/2009. Dicha publicación fue realizada el 08/09/2009 y comunicación a desconocidos con fecha de registro de entrada 18/08/2009, mediante anuncio en los distintos ayuntamientos de los últimos paraderos conocidos de los distintos particulares.

Se recogió toda la documentación exigida por el art. 242.3 del R.D. 606/2003, elaborándose un documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)».

Dicho documento incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde, las características del tramo a deslindar, detalle de la propiedad de los terrenos colindantes, así como un levantamiento topográfico de la zona, estudios hidrológicos e hidráulicos (Anexo III» Estudio Hidrológico» y Anexo IV «Estudio Hidráulico», relativos a la fase II del Proyecto Linde) que permitieron fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria y que junto con otros criterios de aplicación, determinaron la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos. Dicha propuesta se plasmó en planos a escala 1/1.000.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 05/01/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 20/01/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 11/12/2009. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 11/12/2009.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno. Si bien, el día 25/01/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Las citaciones se realizaron para el día 16 de marzo de 2010.

Asimismo se realizó una convocatoria a desconocidos, la cual se público en BOP el día 26/02/2010 y fue remitida al Ayuntamiento de La Mojonera para su publicación en el tablón de anuncios. Esta convocatoria se realizó para el día 16 de marzo de 2010.

De acuerdo con el art. 242.bis.1 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, con fecha 25 de enero de 2010 se convocó para el día 16 de marzo de 2010 el acto para reconocimiento sobre el terreno y posterior levantamiento de la correspondiente acta, a los interesados en el presente expediente, al objeto de replantear, mediante estaquillas, la línea teórica definida en los planos de la propuesta de deslinde.

No obstante, dado que se detectaron una serie de errores materiales en la línea propuesta, dando ello lugar a un nuevo replanteo de la misma sobre el terreno y suponiendo esta actuación una modificación sustancial de la propuesta inicial, se estimó por parte del Órgano Instructor, retrotraer las actuaciones al trámite de información pública de la nueva propuesta de deslinde y a la suspensión de las operaciones materiales de apeo para la que fueron citados.

Se elaboró un nuevo documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)». En particular, el citado art. 242.3 del RDPH al que hace alusión el alegante dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, este preparará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona.

Se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I. «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II. «CARACTERÍSTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos.

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

Con fecha 14/05/2009 se envía por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera relación de titulares afectados, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. Dicha relación incluía los datos de referencia catastral y titular. Se adjuntó el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Posteriormente, con fecha 01/07/2009 se realiza igualmente un nuevo envío por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera, con el mismo fin anterior. Se adjunta en este segundo envío fotocopia del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento de deslinde junto con la relación de titulares previsiblemente afectados y referencia catastral de cada una de las parcelas. Se adjuntó así mismo el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf.

Se recibe respuesta del Registro de la Propiedad, realizándose las edictales correspondientes, tanto a la Diputación Provincial de Almería para su inserción en el boletín oficial de la provincia, como al Ayuntamiento de La Mojonera.

c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.

Se encuentra en el Anexo V. Planos núm. 3 de la memoria descriptiva, escala 1:1.000 y señalar que en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11, Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía».

d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos mate máticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología anexos III» Estudio Hidrológico». Los datos de detalle del estudio de la hidrología del tramo se encuentran en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur»

e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur»

f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.

Se incluyen dentro del anexo Anexo V. Planos del documento memoria descriptiva.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.3 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 16/04/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 16/04/2010 .

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 08/04/2010. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 08/04/2010.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno: El día 19/04/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Asimismo se realizó publicación en el BOP el día 11/05/2010 y las correspondientes edictales a desconocidos.

Las citaciones se realizaron para los días 24, 25 y 27 de mayo de 2010.

Por otro lado añadir que con fecha 23 de abril de 2010, de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico, acuerda la ampliación del plazo establecido para la tramitación y resolución del expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz, en el término municipal de La Mojonera (Almería), realizando en la misma fecha notificación individualizada a los titulares registrales, Ayuntamiento de La Mojonera y publicación el BOP de la provincia de Almería. Asimismo se realizó la comunicación a desconocidos mediante anuncio en el BOP y Ayuntamiento.

6.º Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a la normativa vigente en la materia y conforme a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento-caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

De todo ello se desprende que para la delimitación del Dominio Público Hidráulico es necesario estimar en primera instancia el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria y así mismo apoyarnos con la observación del terreno y las condiciones topográficas, etc.

Los datos pluviométricos y justificación del valor del caudal adoptado para la determinación de la MCO, se incluyen en el documento memoria descriptiva en punto VIII y los anexos III y IV así como en el citado Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

7.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 3.º y 4.º

8.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 6.º, 3.º y 4.º

9.º Que en el documento memoria descriptiva, el punto VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH. En este apartado se dice textualmente:

«... Asimismo, para la delimitación del cauce, se ha empleado la fotointerpretación y la fotografía aérea., considerándose como una aproximación válida para la definición de la propuesta de deslinde. Como ya se citó en apartados anteriores, se han analizado tanto ortofotos digitales del vuelo americano E: 1:10.000 y E: 1:3.000. Fecha vuelo 1956-1957 como ortofotos de la zona de 2006, E: 1:10.000 y E: 1:3.000, contrastando la información cuando ha sido preciso con ortofotografía digital y fotogramas de la zona de fechas intermedias.

La fotografía aérea ha sido un instrumento de trabajo rico en información que nos ha permitido obtener una visión global del paisaje y revelado gran cantidad de detalles que no hubieran podido ser observados desde el propio terreno. Las conclusiones obtenidas a partir de la observación de las fotografías se han comparado con el estudio de otros elementos del paisaje, geología, geomorfología, vegetación, cultivos, etc., permitiéndonos llegar a conclusiones de interés acerca de la zona. No obstante, se han realizado comprobaciones de campo para concretar la información obtenida…».

Que a la hora de determinar la línea de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, siendo la geomorfología y referencias históricas una fuente muy valiosa de información.

Que en el proyecto Linde, se han realizado diversos estudios complementarios los cuales se han tenido en cuenta en todo momento al objeto de caracterizar el funcionamiento hidrológico e hidráulico de los tramos y cuencas vertientes estudiadas, estudios tales como geológico, edafológico, estudio de mareas y estudio medioambiental, los cuales se analizan y detallan en el Anejo V «estudios Complementarios» dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

Así mismo y concretamente en el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, señalar que el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce, pero que en ningún momento se utiliza como base para cálculo topográfico, hidráulico o hidrográfico alguno, puesto que carece de validez a dichos efectos. La consulta de este documento responde a lo citado en el art 240.2 del Real Decreto 606/2003, donde expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público según se define en el art. 4 de la Ley de Aguas, habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento −caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde−, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomoríológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». Añadir que a la hora de determinar la línea probable de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos, siendo el citado «vuelo americano de 1956» una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones y por tanto más próxima al cauce o álveo de la corriente natural.

10.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente tal afirmación por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico. Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 9.º

11.º Que todos los documentos del expediente se encuentra a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

12.º Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo .

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 −caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde−, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

13.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 9.º

14.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 2.º

15.º Que no procede retrotraer el expediente pues el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones.

En cuanto a la propuesta de deslinde alternativo formulada por el alegante, se reitera la respuesta dada en el punto 2.º

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

18.4. Miguel Barbero González.

En estas alegaciones se reiteran ciertas manifestaciones, se insiste y reiteran motivos de nulidad (art. 62.1 e) de la ley 30/1992) y anulabilidad (por definir un cauce no ajustado a derecho) además de su disconformidad con la línea de deslinde propuesta.

Que no se puede hablar de nulidad al no encontrarse en los supuestos del art. 62 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma exacta todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones, por lo que de ninguna manera se puede hablar de nulidad, puesto que así mismo, los actos en cuestión y el proceder al respecto han sido los siguientes:

Se dicta Acuerdo de Incoación el 24/04/2009. Dicho Acuerdo fue comunicado a los medios que a continuación se citan: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 14/05/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 14/05/2009. Dicha publicación fue realizada el 04/06/2009, Registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 14/05/2009, medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación. El día 15/05/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Se pudo constatar la existencia de un error material en el citado Acuerdo, que se desprendía de su propio contenido, procediéndose a su corrección, al amparo de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Con fecha 18 de junio de 2009 el Director General del Dominio Público Hidráulico acordó la corrección de errores a la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH de ambas márgenes de la Rambla Carcauz, Término Municipal de La Mojonera (Almería).

Dicho Acuerdo fue comunicado a los mismos medios anteriores, así como a la Dirección provincial de Almería los días: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 01/07/2009. Dicha publicación fue realizada el 27/07/2009, registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación con fecha 19/06/2009. Dicha publicación fue realizada el 22/06/2009. El día 01/07/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

La comunicación a desconocidos mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería con fecha de registro de entrada 18/08/2009. Dicha publicación fue realizada el 08/09/2009 y comunicación a desconocidos con fecha de registro de entrada 18/08/2009, mediante anuncio en los distintos ayuntamientos de los últimos paraderos conocidos de los distintos particulares.

Se recogió toda la documentación exigida por el art. 242.3 del R.D. 606/2003, elaborándose un documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)».

Dicho documento incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde, las características del tramo a deslindar, detalle de la propiedad de los terrenos colindantes, así como un levantamiento topográfico de la zona, estudios hidrológicos e hidráulicos (Anexo III» Estudio Hidrológico» y Anexo IV «Estudio Hidráulico», relativos a la fase II del Proyecto Linde) que permitieron fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria y que junto con otros criterios de aplicación, determinaron la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos. Dicha propuesta se plasmó en planos a escala 1/1.000.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 05/01/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 20/01/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 11/12/2009. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 11/12/2009.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno. Si bien, el día 25/01/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Las citaciones se realizaron para el día 16 de marzo de 2010.

Asimismo se realizó una convocatoria a desconocidos, la cual se público en BOP el día 26/02/2010 y fue remitida al Ayuntamiento de La Mojonera para su publicación en el tablón de anuncios. Esta convocatoria se realizó para el día 16 de marzo de 2010.

De acuerdo con el art. 242.bis.1 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, con fecha 25 de enero de 2010 se convocó para el día 16 de marzo de 2010 el acto para reconocimiento sobre el terreno y posterior levantamiento de la correspondiente acta, a los interesados en el presente expediente, al objeto de replantear, mediante estaquillas, la línea teórica definida en los planos de la propuesta de deslinde.

No obstante, dado que se detectaron una serie de errores materiales en la línea propuesta, dando ello lugar a un nuevo replanteo de la misma sobre el terreno y suponiendo esta actuación una modificación sustancial de la propuesta inicial, se estimó por parte del Órgano Instructor, retrotraer las actuaciones al trámite de información pública de la nueva propuesta de deslinde y a la suspensión de las operaciones materiales de apeo para la que fueron citados.

Se elaboró un nuevo documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)». En particular, el citado art. 242.3 del RDPH al que hace alusión la alegante dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, este preparará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona.

Se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I. «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II. «CARACTERÍSTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos.

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

Con fecha 14/05/2009 se envía por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera relación de titulares afectados, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. Dicha relación incluía los datos de referencia catastral y titular. Se adjuntó el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Posteriormente, con fecha 01/07/2009 se realiza igualmente un nuevo envío por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera, con el mismo fin anterior. Se adjunta en este segundo envío fotocopia del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento de deslinde junto con la relación de titulares previsiblemente afectados y referencia catastral de cada una de las parcelas. Se adjuntó así mismo el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf.

Se recibe respuesta del Registro de la Propiedad, realizándose las edictales correspondientes, tanto a la Diputación provincial de Almería para su inserción en el boletín oficial de la provincia, como al Ayuntamiento de La Mojonera.

c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.

Se encuentra en el Anexo V. Planos núm. 3 de la memoria descriptiva, escala 1:1.000 y señalar que en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11, Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía».

d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos mate máticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología anexos III «Estudio Hidrológico». Los datos de detalle del estudio de la hidrología del tramo se encuentran en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.

Se incluyen dentro del anexo Anexo V. Planos del documento memoria descriptiva.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 16/04/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 16/04/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 08/04/2010. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 08/04/2010.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno: El día 19/04/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Asimismo se realizó publicación en el BOP el día 11/05/2010 y las correspondientes edictales a desconocidos.

Las citaciones se realizaron para los días 24, 25 y 27 de mayo de 2010.

Por otro lado añadir que con fecha 23 de abril de 2010, de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico, acuerda la ampliación del plazo establecido para la tramitación y resolución del expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz, en el término municipal de La Mojonera (Almería), realizando en la misma fecha notificación individualizada a los titulares regístrales, Ayuntamiento de La Mojonera y publicación en el BOP de la provincia de Almería. Asimismo se realizó la comunicación a desconocidos mediante anuncio en el BOP y Ayuntamiento.

En cumplimiento del art. 242.bis3 se redacta el documento de Proyecto de Deslinde que se compone de los siguientes documentos:

a) Memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con análisis de los informes y alegaciones presentadas y justificación de la linde propuesta, así como anejos.

En la memoria se incluyen los siguientes puntos:

1. Antecedentes y Objeto del Deslinde.

2. Criterios de aplicación y

5. Análisis de alegaciones.

b) Planos a escala no inferior a 1/1.000 con el trazado propuesto de la línea de deslinde replanteada sobre el terreno.

Añadir que en la memoria descriptiva los planos se encontraban a escala 1:1.000 (anexo V). Que posteriormente, y tal como se recoge en el art. 242.bis.3.b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, los planos del proyecto de deslinde vienen recogidos a escala 1:1.000 (Anexo III). En dicho anexo, los planos núm. 3, hojas 1 a 6, se pueden observar las curvas de nivel metro a metro de la cartografía, marcándose en otro color las curvas maestras cada 5 m, aunque dichos planos estén nombrados como Proyecto de Deslinde sobre Cartografía Catastral.

Que no se puede hablar de indefensión, pues con objeto de evitar este echo de modo que los interesados en el procedimiento y concretamente ,en el caso que nos ocupa, el representante legal del alegante dispusiese de dicha información solicitada lo antes posible con el fin de poder elaborar una propuesta alternativa, se constata según el representante legal del propio alegante, que la documentación o copia solicitada por el mismo en esta administración fue entregada en fechas posteriores al pasado 30 de agosto de 2010 y más recientemente el 23 de marzo de 2012, dando cumplimentado el trámite de vista y audiencia del expediente AL-30.103 prevista en el art. 35.1 a) de la ley 30/1992.

A mayor abundamiento, señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no solo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno, por lo que no puede admitirse la mención a la posible indefensión sufrida por no haber podido formular las alegaciones y peticiones que han estimado oportunas en el tiempo y forma adecuadas.

Que no procede retrotraer el expediente y realizar de nuevo toda la documentación técnica pues el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y existiendo en todo momento una observancia plena por parte de esta Administración de las normas y preceptos constitucionales.

Que sin dudar de la capacidad técnica, ni de la correcta ejecución del estudio aportado, hay que indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta, responde a que la Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico del Ministerio de Medio Ambiente, el denominado PROYECTO LINDE, que se configura como un plan de actuación estructurado, que permite corregir a medio plazo situaciones de presión externa de cualquier tipo, actual o potencial, sobre el Dominio Público Hidráulico., que difiere del estudio aportado por el alegante, y que además y para obtener la línea probable de deslinde se ajusta a los siguientes criterios:

- Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

- Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

- Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento −caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde−, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

Se reitera que el citado estudio o informe técnico aportado por el alegante en la mayoría de los casos no constituye una alegación contra la delimitación concreta de la línea de Dominio Público Hidráulico que recoge la propuesta de deslinde sino un alegato genérico contra la metodología del Proyecto Linde.

Señalar que dicho estudio cuestiona aspectos de la metodología del proyecto Linde que no vienen al caso dentro del procedimiento administrativo que nos ocupa, puesto que en muchos casos se trata de cuestiones puramente técnicas y de carácter discrecional, difícilmente cuestionables o argumentables a favor o en contra, así como también se cuestiona directamente la utilización de los estudios del proyecto Linde por parte de la administración como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico, cuestión esta que tampoco es discutible dentro del procedimiento administrativo en curso.

10.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 9.º

11.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 4.º

12.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 9.º

18.5. Raúl Gómez Martínez.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada el 09/04/2012 en esta Administración (Delegación Provincial de Almería), registro auxiliar 2012-1081-1366, y registro de entrada el 23/04/2012 en la Delegación Provincial de Málaga, registro 5269, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Que la notificación recibida da cuenta de la apertura de «nuevo trámite de información pública», trámite este contemplado en el art. 242.4 del RDPH y que concede a los interesados un mes para examinar la documentación previamente preparada a que hace mención el aparatado 3 de ese mismo artículo. Sin embargo, en contradicción con lo anterior y a continuación, dice tal notificación que se conceden 15 días a los interesados para que puedan alegar y presentar documentos de conformidad con el art. 242.bis.4 de dicho Reglamento, saltándose todos los trámites previstos en los mencionados art. 242.4 y 5, y los previstos en el art. 242.bis, 1, 2 y 2. Ello es motivo de nulidad por prescindir completamente de los trámites legalmente previstos.

Segunda: El proyecto ahora presentado por la Agencia Andaluza del Agua no es sino una copia literal del ya presentado en su momento (julio 2010) con lo que hemos de reiterar las mismas alegaciones ya formuladas por esta parte en fecha 31.08.2010, a las que no se ha dado respuesta por dicha Agencia, y se reitera la línea de deslinde ya propuesta en delimitación alternativa realizada en esa misma fecha y que se dan por reproducidas para evitar innecesarias repeticiones.

Tercera: Que se corrobora lo ya alegado reiteradamente por esta parte y cuyo detalle consta en acta notarial de presencia formalizada por el Notario don Francisco Javier Misas Barba en fecha 06.10.2010, acompañada como documento núm. 1 de escrito presentado por la también interesada Agrícola el Salar S.L. el pasado 02.04.2012, dejando interesados los archivos de dicha notaria a efectos de prueba. Se constata que en el expediente no obra documentación tal como el levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000 y datos básicos de los estudios de hidrología e hidraúlico.

Cuarta: Que otra prueba de que no se han realizado los trabajos de levantamiento topográfico escala 1:1.000, ni los estudios hidrológicos e hidráulicos tal y como exige el RDPH es que en el Pliego de Prescripciones Técnicas del concurso abierto para la adjudicación del contrato de consultoría y asistencia técnica para deslinde y amojonamiento de entre otras, la rambla de Carcauz, expte. 2036/2007/D/00, (Resolución de 17.12.2077, boja núm. 1 de 2 de enero de 2008), no constan entre los trabajos a realizar por la empresa adjudicataria el estudio hidrológico, ni el levantamiento topográfico escala 1/1.000. Es decir, no se contrataron dichos trabajos, con lo que difícilmente pudieron realizarse.

Quinta: Persiste pues la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado desde el acuerdo de incoación hasta el presente. Se reitera que se han infringido trámites básicos del procedimiento, establecidos en el art. 242.3 y 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, dado que se abrió el trámite de información pública sin que el Organismo de Cuenca hubiere preparado la documentación que cita el antes aparatado 3.

Sexta: Se realiza una determinación incorrecta del caudal correspondiente a la Máxima Avenida Ordinaria.

Séptima: No se ha realizado un levantamiento topográfico a escala 1:1.000.

Octava: Presenta un estudio deficiente e incompleto y basado en un caudal de máxima crecida ordinaria erróneo, y en una topografía de la zona deficiente, lo que invalida totalmente.

Novena: No justifica y acredita haber utilizado otros criterios coadyudantes en la determinación de dominio público.

Décima: No se han recabado ni tenido en cuenta manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y Comunidad Autónoma.

Decimoprimera: La documentación existente en el expediente o, al menos la aportada en el procedimiento, es insuficiente, al aportar estudios realizados que no son públicos, como el proyecto Linde Fase II, el inédito informe del CEDEX titulado «Aspectos prácticos de la definición de la máxima crecida ordinaria».

Decimosegunda: Presenta una línea de deslinde trazada de forma arbitraria, dado que no acredita ni fundamenta los criterios que se han tenido en cuenta en su determinación.

Decimotercera: El expediente de deslinde no solo no tiene en cuenta ninguno de los criterios a los que obliga el RDPH (hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos, ecológicos, históricos, etc), sino que la propuesta es incoherente desde el punto de vista de su representación sobre el terreno y desde el punto de vista práctico (de deslindar los terrenos por los que efectivamente discurren las aguas).

Decimocuarta: Que el equipo técnico formado por don Rafael Suárez Márquez y doña Susana Gutiérrez Lauboret, con los datos obtenidos del análisis de los pocos documentos aportados por la administración, los tanteos hidrológicos e hidráulicos realizados, la fotointerpretación de las distintas fotografías aéreas disponibles, las visitas de campo realizadas, los datos geomorfológicos e históricos recabados en su informe, y las manifestaciones de los propietarios colindantes, elaboró una propuesta de poligonal de deslinde alternativo, que se presentó el 31 de agosto de 2010, obrando en el expediente.

Decimoquinta: Que teniendo en cuenta sus alegaciones, acuerde retrotraer el expediente al trámite del acuerdo de incoación, realizándose de nuevo toda la documentación técnica y, subsidiariamente, se adopte la propuesta de deslinde alternativo que por esta parte se ha formulado.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que en el art. 242.4 del RDPH se cita textualmente: «Completada la documentación a que se refiere el apartado anterior, se realizará el trámite de información pública mediante anuncios en el boletín oficial de la provincia, en el ayuntamiento y en algún otro medio de amplia difusión con apertura de un mes para examinar, en las oficinas del Organismo de cuenca donde se instruye el procedimiento, ….», por lo que en esos términos se ha procedido al anuncio del trámite de información pública. En cuanto a los 15 días que se conceden a los interesados para que puedan alegar y presentar documentos de conformidad con el art. 242.bis.4 del RDPH, en este articulado así se cita específicamente para los interesados o, en su caso, a sus representantes: « Dicho proyecto se pondrá de manifiesto a los interesados, en los términos del artículo 84 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, durante un plazo máximo de 15 días, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes….».

Que es por ello, que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a la normativa vigente en la materia, y por tanto la realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

2.º Que sin dudar de la capacidad técnica, ni de la correcta ejecución del estudio aportado, hay que indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta, responde a que la Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico del Ministerio de Medio Ambiente, el denominado PROYECTO LINDE, que se configura como un plan de actuación estructurado, que permite corregir a medio plazo situaciones de presión externa de cualquier tipo, actual o potencial, sobre el Dominio Público Hidráulico. El citado proyecto Linde incorpora su propia metodología, que difiere de la propuesta por el alegante y que además para obtener la línea probable de deslinde se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento −caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde−, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

3.º y 4.º Que en la memoria descriptiva los planos se encontraban a escala 1:1.000. Que posteriormente, y tal como se recoge en el art. 242.bis.3.b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, los planos del proyecto de deslinde vienen recogidos a escala 1:1.000 (Anexo III del Proyecto de Deslinde).

Indicar que en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11, Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía». Los datos de detalle del estudio hidrológico del tramo se encuentran en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

5.º Que no se puede hablar de nulidad al no encontrarse en los supuestos del art. 62 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones, por lo que de ninguna manera se puede hablar de nulidad, puesto que así mismo, los actos en cuestión y el proceder al respecto han sido los siguientes:

Se dicta Acuerdo de Incoación el 24/04/2009. Dicho Acuerdo fue comunicado a los medios que a continuación se citan: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 14/05/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 14/05/2009. Dicha publicación fue realizada el 04/06/2009, Registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 14/05/2009, medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación. El día 15/05/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Se pudo constatar la existencia de un error material en el citado Acuerdo, que se desprendía de su propio contenido, procediéndose a su corrección, al amparo de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Con fecha 18 de junio de 2009 el Director General del Dominio Público Hidráulico acordó la corrección de errores a la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH de ambas márgenes de la Rambla Carcauz, Término Municipal de La Mojonera (Almería).

Dicho Acuerdo fue comunicado a los mismos medios anteriores, así como a la Dirección Provincial de Almería los días: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 01/07/2009. Dicha publicación fue realizada el 27/07/2009, registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación con fecha 19/06/2009. Dicha publicación fue realizada el 22/06/2009. El día 01/07/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

La comunicación a desconocidos mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería con fecha de registro de entrada 18/08/2009. Dicha publicación fue realizada el 08/09/2009 y comunicación a desconocidos con fecha de registro de entrada 18/08/2009, mediante anuncio en los distintos ayuntamientos de los últimos paraderos conocidos de los distintos particulares.

Se recogió toda la documentación exigida por el art. 242.3 del R.D. 606/2003, elaborándose un documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)».

Dicho documento incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde, las características del tramo a deslindar, detalle de la propiedad de los terrenos colindantes, así como un levantamiento topográfico de la zona, estudios hidrológicos e hidráulicos (Anexo III» Estudio Hidrológico» y Anexo IV «Estudio Hidráulico», relativos a la fase II del Proyecto Linde) que permitieron fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria y que junto con otros criterios de aplicación, determinaron la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos. Dicha propuesta se plasmó en planos a escala 1/1.000.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 05/01/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 20/01/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 11/12/2009. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 11/12/2009.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno. Si bien, el día 25/01/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Las citaciones se realizaron para el día 16 de marzo de 2010.

Asimismo se realizó una convocatoria a desconocidos, la cual se público en BOP el día 26/02/2010 y fue remitida al Ayuntamiento de La Mojonera para su publicación en el tablón de anuncios. Esta convocatoria se realizó para el día 16 de marzo de 2010.

De acuerdo con el art. 242.bis.1 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, con fecha 25 de enero de 2010 se convocó para el día 16 de marzo de 2010 el acto para reconocimiento sobre el terreno y posterior levantamiento de la correspondiente acta, a los interesados en el presente expediente, al objeto de replantear, mediante estaquillas, la línea teórica definida en los planos de la propuesta de deslinde.

No obstante, dado que se detectaron una serie de errores materiales en la línea propuesta, dando ello lugar a un nuevo replanteo de la misma sobre el terreno y suponiendo esta actuación una modificación sustancial de la propuesta inicial, se estimó por parte del Órgano Instructor, retrotraer las actuaciones al trámite de información pública de la nueva propuesta de deslinde y a la suspensión de las operaciones materiales de apeo para la que fueron citados.

Se elaboró un nuevo documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)». En particular, el citado art. 242.3 del RDPH al que hace alusión el alegante dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, este preparará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona.

Se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I. «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II. «CARACTERÍSTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos.

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

Con fecha 14/05/2009 se envía por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera relación de titulares afectados, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. Dicha relación incluía los datos de referencia catastral y titular. Se adjuntó el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Posteriormente, con fecha 01/07/2009 se realiza igualmente un nuevo envío por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera, con el mismo fin anterior. Se adjunta en este segundo envío fotocopia del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento de deslinde junto con la relación de titulares previsiblemente afectados y referencia catastral de cada una de las parcelas. Se adjuntó así mismo el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf.

Se recibe respuesta del Registro de la Propiedad, realizándose las edictales correspondientes, tanto a la Diputación provincial de Almería para su inserción en el boletín oficial de la provincia, como al Ayuntamiento de La Mojonera.

c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.

Se encuentra en el Anexo V. Planos núm. 3 de la memoria descriptiva, escala 1:1.000 y señalar que en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11, Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía».

d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos mate máticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología anexos III» Estudio Hidrológico». Los datos de detalle del estudio de la hidrología del tramo se encuentran en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur»

e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur»

f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.

Se incluyen dentro del anexo Anexo V. Planos del documento memoria descriptiva.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.3 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 16/04/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 16/04/2010 .

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 08/04/2010. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 08/04/2010.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno: El día 19/04/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Asimismo se realizó publicación en el BOP el día 11/05/2010 y las correspondientes edictales a desconocidos.

Las citaciones se realizaron para los días 24, 25 y 27 de mayo de 2010.

Por otro lado añadir que con fecha 23 de abril de 2010, de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico, acuerda la ampliación del plazo establecido para la tramitación y resolución del expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz, en el término municipal de La Mojonera (Almería), realizando en la misma fecha notificación individualizada a los titulares registrales, Ayuntamiento de La Mojonera y publicación el BOP de la provincia de Almería. Asimismo se realizó la comunicación a desconocidos mediante anuncio en el BOP y Ayuntamiento.

6.º Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a la normativa vigente en la materia y conforme a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento-caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

De todo ello se desprende que para la delimitación del Dominio Público Hidráulico es necesario estimar en primera instancia el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria y así mismo apoyarnos con la observación del terreno y las condiciones topográficas, etc.

Los datos pluviométricos y justificación del valor del caudal adoptado para la determinación de la MCO, se incluyen en el documento memoria descriptiva en punto VIII y los anexos III y IV así como en el citado Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

7.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 3.º y 4.º

8.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 6.º, 3.º y 4.º

9.º Que en el documento memoria descriptiva, el punto VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH. En este apartado se dice textualmente:

«... Asimismo, para la delimitación del cauce, se ha empleado la fotointerpretación y la fotografía aérea., considerándose como una aproximación válida para la definición de la propuesta de deslinde. Como ya se citó en apartados anteriores, se han analizado tanto ortofotos digitales del vuelo americano E: 1:10.000 y E: 1:3.000. Fecha vuelo 1956-1957 como ortofotos de la zona de 2006, E: 1:10.000 y E: 1:3.000, contrastando la información cuando ha sido preciso con ortofotografía digital y fotogramas de la zona de fechas intermedias.

La fotografía aérea ha sido un instrumento de trabajo rico en información que nos ha permitido obtener una visión global del paisaje y revelado gran cantidad de detalles que no hubieran podido ser observados desde el propio terreno. Las conclusiones obtenidas a partir de la observación de las fotografías se han comparado con el estudio de otros elementos del paisaje, geología, geomorfología, vegetación, cultivos, etc., permitiéndonos llegar a conclusiones de interés acerca de la zona. No obstante, se han realizado comprobaciones de campo para concretar la información obtenida…».

Que a la hora de determinar la línea de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, siendo la geomorfología y referencias históricas una fuente muy valiosa de información.

Que en el proyecto Linde, se han realizado diversos estudios complementarios los cuales se han tenido en cuenta en todo momento al objeto de caracterizar el funcionamiento hidrológico e hidráulico de los tramos y cuencas vertientes estudiadas, estudios tales como geológico, edafológico, estudio de mareas y estudio medioambiental, los cuales se analizan y detallan en el Anejo V «estudios Complementarios» dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

Así mismo y concretamente en el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, señalar que el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce, pero que en ningún momento se utiliza como base para cálculo topográfico, hidráulico o hidrográfico alguno, puesto que carece de validez a dichos efectos. La consulta de este documento responde a lo citado en el art 240.2 del Real Decreto 606/2003, donde expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público según se define en el art. 4 de la Ley de Aguas, habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento −caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde−, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomoríológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». Añadir que a la hora de determinar la línea probable de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos, siendo el citado «vuelo americano de 1956» una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones y por tanto más próxima al cauce o álveo de la corriente natural.

10. El alegante no aporta prueba o argumento que sustente tal afirmación por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico. Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 9.º

11.º Que todos los documentos del expediente se encuentra a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

12.º Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo .

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 −caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde−, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

13.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 9.º

14.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 2.º

15.º Que no procede retrotraer el expediente pues el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones.

En cuanto a la propuesta de deslinde alternativo formulada por el alegante, se reitera la respuesta dada en el punto 2.º

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

18.6. Amador Ruiz Villegas, Ana María Ibáñez y David Gómez Martínez.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada el 02/04/2012 en esta Administración (Delegación Provincial de Almería), registro auxiliar 2012-1081-1306, 2012-1081-1308, 2012-1081-1311 y registro de entrada el 18/04/2012 en la Delegación Provincial de Málaga, registro 5056, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Que la notificación recibida da cuenta de la apertura de «nuevo trámite de información pública», trámite este contemplado en el art. 242.4 del RDPH y que concede a los interesados un mes para examinar la documentación previamente preparada a que hace mención el aparatado 3 de ese mismo artículo. Sin embargo, en contradicción con lo anterior y a continuación, dice tal notificación que se conceden 15 días a los interesados para que puedan alegar y presentar documentos de conformidad con el art. 242.bis.4 de dicho Reglamento, saltándose todos los trámites previstos en los mencionados art. 242.4 y 5, y los previstos en el art. 242.bis, 1, 2 y 2. Ello es motivo de nulidad por prescindir completamente de los trámites legalmente previstos.

Segunda: El proyecto ahora presentado por la Agencia Andaluza del Agua no es sino una copia literal del ya presentado en su momento (julio 2010) con lo que hemos de reiterar las mismas alegaciones ya formuladas por esta parte en fecha 27.08.2010, a las que no se ha dado respuesta por dicha Agencia, y se reitera la línea de deslinde ya propuesta en delimitación alternativa ya aportada por esta parte el 11.06.2010 y que se dan por reproducidas para evitar innecesarias repeticiones.

Tercera: Que se corrobora lo ya alegado reiteradamente por esta parte y cuyo detalle consta en acta notarial de presencia formalizada por el Notario don Francisco Javier Misas Barba en fecha 06.10.2010, acompañada como documento núm. 1 de escrito presentado por la también interesada Agrícola el Salar, S.L., en este mismo día, dejando interesados los archivos de dicha notaria a efectos de prueba. Se constata que en el expediente no obra documentación tal como el levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000 y datos básicos de los estudios de hidrología e hidraúlico.

CUARTA: Persiste pues la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado desde el acuerdo de incoación hasta el presente. Se reitera que se han infringido trámites básicos del procedimiento, establecidos en el art. 242.3 y 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, dado que se abrió el trámite de información pública sin que el Organismo de Cuenca hubiere preparado la documentación que cita el antes aparatado 3.

Quinta: Se realiza una determinación incorrecta del caudal correspondiente a la Máxima Avenida Ordinaria.

Sexta: No se ha realizado un levantamiento topográfico a escala 1:1.000.

Séptima: Presenta un estudio deficiente e incompleto y basado en un caudal de máxima crecida ordinaria erróneo, y en una topografía de la zona deficiente, lo que invalida totalmente.

Octava: No justifica y acredita haber utilizado otros criterios coadyudantes en la determinación de dominio público.

Novena: No se han recabado ni tenido en cuenta manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y Comunidad Autónoma.

Décima: La documentación existente en el expediente o, al menos la aportada en el procedimiento, es insuficiente, al aportar estudios realizados que no son públicos, como el proyecto Linde Fase II, el inédito informe del CEDEX titulado «Aspectos prácticos de la definición de la máxima crecida ordinaria».

Decimoprimera: Presenta una línea de deslinde trazada de forma arbitraria, dado que no acredita ni fundamenta los criterios que se han tenido en cuenta en su determinación.

Decimosegunda: El expediente de deslinde no solo no tiene en cuenta ninguno de los criterios a los que obliga el RDPH (hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos, ecológicos, históricos, etc), sino que la propuesta es incoherente desde el punto de vista de su representación sobre el terreno y desde el punto de vista práctico (de deslindar los terrenos por los que efectivamente discurren las aguas).

Decimotercera: Que el equipo técnico formado por don Rafael Suárez Márquez y doña Susana Gutiérrez Lauboret, con los datos obtenidos del análisis de los pocos documentos aportados por la administración, los tanteos hidrológicos e hidráulicos realizados, la fotointerpretación de las distintas fotografías aéreas disponibles, las visitas de campo realizadas, los datos geomorfológicos e históricos recabados en su informe, y las manifestaciones de los propietarios colindantes, elaboró una propuesta de poligonal de deslinde alternativo, que se presentó el 11 de junio de 2010, obrando en el expediente.

Decimocuarta: Que teniendo en cuenta sus alegaciones, acuerde retrotraer el expediente al trámite del acuerdo de incoación, realizándose de nuevo toda la documentación técnica y, subsidiariamente, se adopte la propuesta de deslinde alternativo que por esta parte se ha formulado.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que en el art. 242.4 del RDPH se cita textualmente: «Completada la documentación a que se refiere el apartado anterior, se realizará el trámite de información pública mediante anuncios en el boletín oficial de la provincia, en el ayuntamiento y en algún otro medio de amplia difusión con apertura de un mes para examinar, en las oficinas del Organismo de cuenca donde se instruye el procedimiento, ….», por lo que en esos términos se ha procedido al anuncio del trámite de información pública. En cuanto a los 15 días que se conceden a los interesados para que puedan alegar y presentar documentos de conformidad con el art. 242.bis.4 del RDPH, en este articulado así se cita específicamente para los interesados o, en su caso, a sus representantes: « Dicho proyecto se pondrá de manifiesto a los interesados, en los términos del artículo 84 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, durante un plazo máximo de 15 días, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes….».

Que es por ello, que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a la normativa vigente en la materia, y por tanto la realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

2.º Que sin dudar de la capacidad técnica, ni de la correcta ejecución del estudio aportado, hay que indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta, responde a que la Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico del Ministerio de Medio Ambiente, el denominado PROYECTO LINDE, que se configura como un plan de actuación estructurado, que permite corregir a medio plazo situaciones de presión externa de cualquier tipo, actual o potencial, sobre el Dominio Público Hidráulico. El citado proyecto Linde incorpora su propia metodología, que difiere de la propuesta por el alegante y que además para obtener la línea probable de deslinde se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento −caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde−, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

3.º Que en la memoria descriptiva los planos se encontraban a escala 1:1.000. Que posteriormente, y tal como se recoge en el art. 242.bis.3.b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, los planos del proyecto de deslinde vienen recogidos a escala 1:1.000 (Anexo III del Proyecto de Deslinde).

Indicar que en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11, Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía». Los datos de detalle del estudio hidrológico del tramo se encuentran en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

4.º Que no se puede hablar de nulidad al no encontrarse en los supuestos del art. 62 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones, por lo que de ninguna manera se puede hablar de nulidad, puesto que así mismo, los actos en cuestión y el proceder al respecto han sido los siguientes:

Se dicta Acuerdo de Incoación el 24/04/2009. Dicho Acuerdo fue comunicado a los medios que a continuación se citan: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 14/05/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 14/05/2009. Dicha publicación fue realizada el 04/06/2009, Registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 14/05/2009, medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación. El día 15/05/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Se pudo constatar la existencia de un error material en el citado Acuerdo, que se desprendía de su propio contenido, procediéndose a su corrección, al amparo de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Con fecha 18 de junio de 2009 el Director General del Dominio Público Hidráulico acordó la corrección de errores a la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH de ambas márgenes de la Rambla Carcauz, Término Municipal de La Mojonera (Almería).

Dicho Acuerdo fue comunicado a los mismos medios anteriores, así como a la Dirección provincial de Almería los días: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 01/07/2009. Dicha publicación fue realizada el 27/07/2009, registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación con fecha 19/06/2009. Dicha publicación fue realizada el 22/06/2009. El día 01/07/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

La comunicación a desconocidos mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería con fecha de registro de entrada 18/08/2009. Dicha publicación fue realizada el 08/09/2009 y comunicación a desconocidos con fecha de registro de entrada 18/08/2009, mediante anuncio en los distintos ayuntamientos de los últimos paraderos conocidos de los distintos particulares.

Se recogió toda la documentación exigida por el art. 242.3 del R.D. 606/2003, elaborándose un documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)».

Dicho documento incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde, las características del tramo a deslindar, detalle de la propiedad de los terrenos colindantes, así como un levantamiento topográfico de la zona, estudios hidrológicos e hidráulicos (Anexo III» Estudio Hidrológico» y Anexo IV «Estudio Hidráulico», relativos a la fase II del Proyecto Linde) que permitieron fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria y que junto con otros criterios de aplicación, determinaron la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos. Dicha propuesta se plasmó en planos a escala 1/1.000.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 05/01/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 20/01/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 11/12/2009. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 11/12/2009.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno. Si bien, el día 25/01/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Las citaciones se realizaron para el día 16 de marzo de 2010.

Asimismo se realizó una convocatoria a desconocidos, la cual se público en BOP el día 26/02/2010 y fue remitida al Ayuntamiento de La Mojonera para su publicación en el tablón de anuncios. Esta convocatoria se realizó para el día 16 de marzo de 2010.

De acuerdo con el art. 242.bis.1 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, con fecha 25 de enero de 2010 se convocó para el día 16 de marzo de 2010 el acto para reconocimiento sobre el terreno y posterior levantamiento de la correspondiente acta, a los interesados en el presente expediente, al objeto de replantear, mediante estaquillas, la línea teórica definida en los planos de la propuesta de deslinde.

No obstante, dado que se detectaron una serie de errores materiales en la línea propuesta, dando ello lugar a un nuevo replanteo de la misma sobre el terreno y suponiendo esta actuación una modificación sustancial de la propuesta inicial, se estimó por parte del Órgano Instructor, retrotraer las actuaciones al trámite de información pública de la nueva propuesta de deslinde y a la suspensión de las operaciones materiales de apeo para la que fueron citados.

Se elaboró un nuevo documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)». En particular, el citado art. 242.3 del RDPH al que hace alusión el alegante dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, este preparará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona.

Se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I. «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II. «CARACTERÍSTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos.

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

Con fecha 14/05/2009 se envía por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera relación de titulares afectados, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. Dicha relación incluía los datos de referencia catastral y titular. Se adjuntó el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Posteriormente, con fecha 01/07/2009 se realiza igualmente un nuevo envío por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera, con el mismo fin anterior. Se adjunta en este segundo envío fotocopia del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento de deslinde junto con la relación de titulares previsiblemente afectados y referencia catastral de cada una de las parcelas. Se adjuntó así mismo el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf.

Se recibe respuesta del Registro de la Propiedad, realizándose las edictales correspondientes, tanto a la Diputación provincial de Almería para su inserción en el boletín oficial de la provincia, como al Ayuntamiento de La Mojonera.

c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.

Se encuentra en el Anexo V. Planos núm. 3 de la memoria descriptiva, escala 1:1.000 y señalar que en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11, Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía».

d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos mate máticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología anexos III» Estudio Hidrológico». Los datos de detalle del estudio de la hidrología del tramo se encuentran en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur»

e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur»

f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.

Se incluyen dentro del anexo Anexo V. Planos del documento memoria descriptiva.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.3 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 16/04/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 16/04/2010 .

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 08/04/2010. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 08/04/2010.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno: El día 19/04/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Asimismo se realizó publicación en el BOP el día 11/05/2010 y las correspondientes edictales a desconocidos.

Las citaciones se realizaron para los días 24, 25 y 27 de mayo de 2010.

Por otro lado añadir que con fecha 23 de abril de 2010, de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico, acuerda la ampliación del plazo establecido para la tramitación y resolución del expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz, en el término municipal de La Mojonera (Almería), realizando en la misma fecha notificación individualizada a los titulares registrales, Ayuntamiento de La Mojonera y publicación el BOP de la provincia de Almería. Asimismo se realizó la comunicación a desconocidos mediante anuncio en el BOP y Ayuntamiento.

5.º Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a la normativa vigente en la materia y conforme a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento-caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

De todo ello se desprende que para la delimitación del Dominio Público Hidráulico es necesario estimar en primera instancia el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria y así mismo apoyarnos con la observación del terreno y las condiciones topográficas, etc.

Los datos pluviométricos y justificación del valor del caudal adoptado para la determinación de la MCO, se incluyen en el documento memoria descriptiva en punto VIII y los anexos III y IV así como en el citado

Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

6.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 3.º

7.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 5.º y 3.º

8.º Que en el documento memoria descriptiva, el punto VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH. En este apartado se dice textualmente:

«... Asimismo, para la delimitación del cauce, se ha empleado la fotointerpretación y la fotografía aérea., considerándose como una aproximación válida para la definición de la propuesta de deslinde. Como ya se citó en apartados anteriores, se han analizado tanto ortofotos digitales del vuelo americano E: 1:10.000 y E: 1:3.000. Fecha vuelo 1956-1957 como ortofotos de la zona de 2006, E: 1:10.000 y E: 1:3.000, contrastando la información cuando ha sido preciso con ortofotografía digital y fotogramas de la zona de fechas intermedias.

La fotografía aérea ha sido un instrumento de trabajo rico en información que nos ha permitido obtener una visión global del paisaje y revelado gran cantidad de detalles que no hubieran podido ser observados desde el propio terreno. Las conclusiones obtenidas a partir de la observación de las fotografías se han comparado con el estudio de otros elementos del paisaje, geología, geomorfología, vegetación, cultivos, etc., permitiéndonos llegar a conclusiones de interés acerca de la zona. No obstante, se han realizado comprobaciones de campo para concretar la información obtenida…».

Que a la hora de determinar la línea de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, siendo la geomorfología y referencias históricas una fuente muy valiosa de información.

Que en el proyecto Linde, se han realizado diversos estudios complementarios los cuales se han tenido en cuenta en todo momento al objeto de caracterizar el funcionamiento hidrológico e hidráulico de los tramos y cuencas vertientes estudiadas, estudios tales como geológico, edafológico, estudio de mareas y estudio medioambiental, los cuales se analizan y detallan en el Anejo V «estudios Complementarios» dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

Así mismo y concretamente en el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, señalar que el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce, pero que en ningún momento se utiliza como base para cálculo topográfico, hidráulico o hidrográfico alguno, puesto que carece de validez a dichos efectos. La consulta de este documento responde a lo citado en el art 240.2 del Real Decreto 606/2003, donde expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público según se define en el art. 4 de la Ley de Aguas, habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento −caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde−, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomoríológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». Añadir que a la hora de determinar la línea probable de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos, siendo el citado «vuelo americano de 1956» una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones y por tanto más próxima al cauce o álveo de la corriente natural.

9.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente tal afirmación por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico. Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 8.º

10.º Que todos los documentos del expediente se encuentra a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

11.º Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo .

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 −caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde−, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

12.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 8.º

13.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 2.º

14.º Que no procede retrotraer el expediente pues el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones.

En cuanto a la propuesta de deslinde alternativo formulada por el alegante, se reitera la respuesta dada en el punto 2.º

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

18.7. Antonio Rodríguez Granados y Manuel Gutiérrez Pérez.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada el 02/04/2012 en esta Administración (Delegación Provincial de Almería), registro auxiliar 2012-1081-1307, 2012-1081-1310 y registro de entrada el 18/04/2012 en la Delegación Provincial de Málaga, registro 5056, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Que la notificación recibida da cuenta de la apertura de «nuevo trámite de información pública», trámite este contemplado en el art. 242.4 del RDPH y que concede a los interesados un mes para examinar la documentación previamente preparada a que hace mención el aparatado 3 de ese mismo artículo. Sin embargo, en contradicción con lo anterior y a continuación, dice tal notificación que se conceden 15 días a los interesados para que puedan alegar y presentar documentos de conformidad con el art. 242.bis.4 de dicho Reglamento, saltándose todos los trámites previstos en los mencionados art. 242.4 y 5, y los previstos en el art. 242.bis, 1, 2 y 2. Ello es motivo de nulidad por prescindir completamente de los trámites legalmente previstos.

Segunda: El proyecto ahora presentado por la Agencia Andaluza del Agua no es sino una copia literal del ya presentado en su momento (julio 2010) con lo que hemos de reiterar las mismas alegaciones ya formuladas por esta parte en fecha 31.08.2010, a las que no se ha dado respuesta por dicha Agencia, y se reitera la línea de deslinde ya propuesta en delimitación alternativa realizada por esta parte el 31.08.2010 y que se dan por reproducidas para evitar innecesarias repeticiones.

Tercera: Que se corrobora lo ya alegado reiteradamente por esta parte y cuyo detalle consta en acta notarial de presencia formalizada por el Notario don Francisco Javier Misas Barba en fecha 06.10.2010, acompañada como documento núm. 1 de escrito presentado por la también interesada Agrícola el Salar, S.L., en este mismo día, dejando interesados los archivos de dicha notaria a efectos de prueba. Se constata que en el expediente no obra documentación tal como el levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000 y datos básicos de los estudios de hidrología e hidraúlico.

Cuarta: Persiste pues la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado desde el acuerdo de incoación hasta el presente. Se reitera que se han infringido trámites básicos del procedimiento, establecidos en el art. 242.3 y 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, dado que se abrió el trámite de información pública sin que el Organismo de Cuenca hubiere preparado la documentación que cita el antes aparatado 3.

Quinta: Se realiza una determinación incorrecta del caudal correspondiente a la Máxima Avenida Ordinaria.

Sexta: No se ha realizado un levantamiento topográfico a escala 1:1.000.

Séptima: Presenta un estudio deficiente e incompleto y basado en un caudal de máxima crecida ordinaria erróneo, y en una topografía de la zona deficiente, lo que invalida totalmente.

Octava: No justifica y acredita haber utilizado otros criterios coadyudantes en la determinación de dominio público.

Novena: No se han recabado ni tenido en cuenta manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y Comunidad Autónoma.

Décima: La documentación existente en el expediente o, al menos la aportada en el procedimiento, es insuficiente, al aportar estudios realizados que no son públicos, como el proyecto Linde Fase II, el inédito informe del CEDEX titulado «Aspectos prácticos de la definición de la máxima crecida ordinaria».

Decimoprimera: Presenta una línea de deslinde trazada de forma arbitraria, dado que no acredita ni fundamenta los criterios que se han tenido en cuenta en su determinación.

Decimosegunda: El expediente de deslinde no solo no tiene en cuenta ninguno de los criterios a los que obliga el RDPH (hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos, ecológicos, históricos, etc), sino que la propuesta es incoherente desde el punto de vista de su representación sobre el terreno y desde el punto de vista práctico (de deslindar los terrenos por los que efectivamente discurren las aguas).

Decimotercera: Que el equipo técnico formado por don Rafael Suárez Márquez y doña Susana Gutiérrez Lauboret, con los datos obtenidos del análisis de los pocos documentos aportados por la administración, los tanteos hidrológicos e hidráulicos realizados, la fotointerpretación de las distintas fotografías aéreas disponibles, las visitas de campo realizadas, los datos geomorfológicos e históricos recabados en su informe, y las manifestaciones de los propietarios colindantes, elaboró una propuesta de poligonal de deslinde alternativo, que se presentó el 11 de junio de 2010, obrando en el expediente.

Decimocuarta: Que teniendo en cuenta sus alegaciones, acuerde retrotraer el expediente al trámite del acuerdo de incoación, realizándose de nuevo toda la documentación técnica y, subsidiariamente, se adopte la propuesta de deslinde alternativo que por esta parte se ha formulado.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que en el art. 242.4 del RDPH se cita textualmente: «Completada la documentación a que se refiere el apartado anterior, se realizará el trámite de información pública mediante anuncios en el boletín oficial de la provincia, en el ayuntamiento y en algún otro medio de amplia difusión con apertura de un mes para examinar, en las oficinas del Organismo de cuenca donde se instruye el procedimiento, ….», por lo que en esos términos se ha procedido al anuncio del trámite de información pública. En cuanto a los 15 días que se conceden a los interesados para que puedan alegar y presentar documentos de conformidad con el art. 242.bis.4 del RDPH, en este articulado así se cita específicamente para los interesados o, en su caso, a sus representantes: «Dicho proyecto se pondrá de manifiesto a los interesados, en los términos del artículo 84 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, durante un plazo máximo de 15 días, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes….».

Que es por ello, que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a la normativa vigente en la materia, y por tanto la realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

2.º Que sin dudar de la capacidad técnica, ni de la correcta ejecución del estudio aportado, hay que indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta, responde a que la Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico del Ministerio de Medio Ambiente, el denominado PROYECTO LINDE, que se configura como un plan de actuación estructurado, que permite corregir a medio plazo situaciones de presión externa de cualquier tipo, actual o potencial, sobre el Dominio Público Hidráulico. El citado proyecto Linde incorpora su propia metodología, que difiere de la propuesta por el alegante y que además para obtener la línea probable de deslinde se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento −caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde−, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

3.º Que en la memoria descriptiva los planos se encontraban a escala 1:1.000. Que posteriormente, y tal como se recoge en el art. 242.bis.3.b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, los planos del proyecto de deslinde vienen recogidos a escala 1:1.000 (Anexo III del Proyecto de Deslinde).

Indicar que en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11, Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía». Los datos de detalle del estudio hidrológico del tramo se encuentran en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

4.º Que no se puede hablar de nulidad al no encontrarse en los supuestos del art. 62 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones, por lo que de ninguna manera se puede hablar de nulidad, puesto que así mismo, los actos en cuestión y el proceder al respecto han sido los siguientes:

Se dicta Acuerdo de Incoación el 24/04/2009. Dicho Acuerdo fue comunicado a los medios que a continuación se citan: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 14/05/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 14/05/2009. Dicha publicación fue realizada el 04/06/2009, Registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 14/05/2009, medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación. El día 15/05/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Se pudo constatar la existencia de un error material en el citado Acuerdo, que se desprendía de su propio contenido, procediéndose a su corrección, al amparo de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Con fecha 18 de junio de 2009 el Director General del Dominio Público Hidráulico acordó la corrección de errores a la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH de ambas márgenes de la Rambla Carcauz, Término Municipal de La Mojonera (Almería).

Dicho Acuerdo fue comunicado a los mismos medios anteriores, así como a la Dirección provincial de Almería los días: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 01/07/2009. Dicha publicación fue realizada el 27/07/2009, registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación con fecha 19/06/2009. Dicha publicación fue realizada el 22/06/2009. El día 01/07/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

La comunicación a desconocidos mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería con fecha de registro de entrada 18/08/2009. Dicha publicación fue realizada el 08/09/2009 y comunicación a desconocidos con fecha de registro de entrada 18/08/2009, mediante anuncio en los distintos ayuntamientos de los últimos paraderos conocidos de los distintos particulares.

Se recogió toda la documentación exigida por el art. 242.3 del R.D. 606/2003, elaborándose un documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)».

Dicho documento incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde, las características del tramo a deslindar, detalle de la propiedad de los terrenos colindantes, así como un levantamiento topográfico de la zona, estudios hidrológicos e hidráulicos (Anexo III» Estudio Hidrológico» y Anexo IV «Estudio Hidráulico», relativos a la fase II del Proyecto Linde) que permitieron fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria y que junto con otros criterios de aplicación, determinaron la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos. Dicha propuesta se plasmó en planos a escala 1/1.000.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 05/01/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 20/01/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 11/12/2009. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 11/12/2009.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno. Si bien, el día 25/01/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Las citaciones se realizaron para el día 16 de marzo de 2010.

Asimismo se realizó una convocatoria a desconocidos, la cual se público en BOP el día 26/02/2010 y fue remitida al Ayuntamiento de La Mojonera para su publicación en el tablón de anuncios. Esta convocatoria se realizó para el día 16 de marzo de 2010.

De acuerdo con el art. 242.bis.1 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, con fecha 25 de enero de 2010 se convocó para el día 16 de marzo de 2010 el acto para reconocimiento sobre el terreno y posterior levantamiento de la correspondiente acta, a los interesados en el presente expediente, al objeto de replantear, mediante estaquillas, la línea teórica definida en los planos de la propuesta de deslinde.

No obstante, dado que se detectaron una serie de errores materiales en la línea propuesta, dando ello lugar a un nuevo replanteo de la misma sobre el terreno y suponiendo esta actuación una modificación sustancial de la propuesta inicial, se estimó por parte del Órgano Instructor, retrotraer las actuaciones al trámite de información pública de la nueva propuesta de deslinde y a la suspensión de las operaciones materiales de apeo para la que fueron citados.

Se elaboró un nuevo documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)». En particular, el citado art. 242.3 del RDPH al que hace alusión el alegante dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, este preparará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona.

Se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I. «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II. «CARACTERÍSTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos.

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

Con fecha 14/05/2009 se envía por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera relación de titulares afectados, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. Dicha relación incluía los datos de referencia catastral y titular. Se adjuntó el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Posteriormente, con fecha 01/07/2009 se realiza igualmente un nuevo envío por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera, con el mismo fin anterior. Se adjunta en este segundo envío fotocopia del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento de deslinde junto con la relación de titulares previsiblemente afectados y referencia catastral de cada una de las parcelas. Se adjuntó así mismo el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf.

Se recibe respuesta del Registro de la Propiedad, realizándose las edictales correspondientes, tanto a la Diputación provincial de Almería para su inserción en el boletín oficial de la provincia, como al Ayuntamiento de La Mojonera.

c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.

Se encuentra en el Anexo V. Planos núm. 3 de la memoria descriptiva, escala 1:1.000 y señalar que en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11, Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía».

d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos mate máticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología anexos III» Estudio Hidrológico». Los datos de detalle del estudio de la hidrología del tramo se encuentran en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur»

e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur»

f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.

Se incluyen dentro del anexo Anexo V. Planos del documento memoria descriptiva.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.3 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 16/04/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 16/04/2010 .

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 08/04/2010. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 08/04/2010.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno: El día 19/04/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Asimismo se realizó publicación en el BOP el día 11/05/2010 y las correspondientes edictales a desconocidos.

Las citaciones se realizaron para los días 24, 25 y 27 de mayo de 2010.

Por otro lado añadir que con fecha 23 de abril de 2010, de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico, acuerda la ampliación del plazo establecido para la tramitación y resolución del expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz, en el término municipal de La Mojonera (Almería), realizando en la misma fecha notificación individualizada a los titulares registrales, Ayuntamiento de La Mojonera y publicación el BOP de la provincia de Almería. Asimismo se realizó la comunicación a desconocidos mediante anuncio en el BOP y Ayuntamiento.

5.º Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a la normativa vigente en la materia y conforme a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento-caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

De todo ello se desprende que para la delimitación del Dominio Público Hidráulico es necesario estimar en primera instancia el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria y así mismo apoyarnos con la observación del terreno y las condiciones topográficas, etc.

Los datos pluviométricos y justificación del valor del caudal adoptado para la determinación de la MCO, se incluyen en el documento memoria descriptiva en punto VIII y los anexos III y IV así como en el citado Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

6.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 3.º

7.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 5.º y 3.º

8.º Que en el documento memoria descriptiva, el punto VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH. En este apartado se dice textualmente:

«... Asimismo, para la delimitación del cauce, se ha empleado la fotointerpretación y la fotografía aérea., considerándose como una aproximación válida para la definición de la propuesta de deslinde. Como ya se citó en apartados anteriores, se han analizado tanto ortofotos digitales del vuelo americano E: 1:10.000 y E: 1:3.000. Fecha vuelo 1956-1957 como ortofotos de la zona de 2006, E: 1:10.000 y E: 1:3.000, contrastando la información cuando ha sido preciso con ortofotografía digital y fotogramas de la zona de fechas intermedias.

La fotografía aérea ha sido un instrumento de trabajo rico en información que nos ha permitido obtener una visión global del paisaje y revelado gran cantidad de detalles que no hubieran podido ser observados desde el propio terreno. Las conclusiones obtenidas a partir de la observación de las fotografías se han comparado con el estudio de otros elementos del paisaje, geología, geomorfología, vegetación, cultivos, etc., permitiéndonos llegar a conclusiones de interés acerca de la zona. No obstante, se han realizado comprobaciones de campo para concretar la información obtenida…».

Que a la hora de determinar la línea de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, siendo la geomorfología y referencias históricas una fuente muy valiosa de información.

Que en el proyecto Linde, se han realizado diversos estudios complementarios los cuales se han tenido en cuenta en todo momento al objeto de caracterizar el funcionamiento hidrológico e hidráulico de los tramos y cuencas vertientes estudiadas, estudios tales como geológico, edafológico, estudio de mareas y estudio medioambiental, los cuales se analizan y detallan en el Anejo V «estudios Complementarios» dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

Así mismo y concretamente en el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, señalar que el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce, pero que en ningún momento se utiliza como base para cálculo topográfico, hidráulico o hidrográfico alguno, puesto que carece de validez a dichos efectos. La consulta de este documento responde a lo citado en el art 240.2 del Real Decreto 606/2003, donde expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público según se define en el art. 4 de la Ley de Aguas, habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento −caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde−, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomoríológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». Añadir que a la hora de determinar la línea probable de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos, siendo el citado «vuelo americano de 1956» una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones y por tanto más próxima al cauce o álveo de la corriente natural.

9.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente tal afirmación por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico. Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 8.º

10.º Que todos los documentos del expediente se encuentra a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

11.º Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo .

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 −caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde−, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

12.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 8.º

13.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 2.º

14.º Que no procede retrotraer el expediente pues el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones.

En cuanto a la propuesta de deslinde alternativo formulada por el alegante, se reitera la respuesta dada en el punto 2.º

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

18.8. José Antonio Moreno Mateo y Juan Miguel Real Hernández

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada el 02/04/2012 en esta Administración (Delegación Provincial de Almería), registro auxiliar 2012-1081-1309, 2012-1081-1315 y registro de entrada el 18/04/2012 en la Delegación Provincial de Málaga, registro 5056, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Que la notificación recibida da cuenta de la apertura de «nuevo trámite de información pública», trámite este contemplado en el art. 242.4 del RDPH y que concede a los interesados un mes para examinar la documentación previamente preparada a que hace mención el aparatado 3 de ese mismo artículo. Sin embargo, en contradicción con lo anterior y a continuación, dice tal notificación que se conceden 15 días a los interesados para que puedan alegar y presentar documentos de conformidad con el art. 242.bis.4 de dicho Reglamento, saltándose todos los trámites previstos en los mencionados art. 242.4 y 5, y los previstos en el art. 242.bis, 1, 2 y 2. Ello es motivo de nulidad por prescindir completamente de los trámites legalmente previstos.

Segunda: El proyecto ahora presentado por la Agencia Andaluza del Agua no es sino una copia literal del ya presentado en su momento (julio 2010) con lo que hemos de reiterar las mismas alegaciones ya formuladas por esta parte en fecha 31.08.2010, a las que no se ha dado respuesta por dicha Agencia, y se reitera la línea de deslinde ya propuesta en delimitación alternativa ya aportada por esta parte el 11.06.2010 y que se dan por reproducidas para evitar innecesarias repeticiones.

Tercera: Que se corrobora lo ya alegado reiteradamente por esta parte y cuyo detalle consta en acta notarial de presencia formalizada por el Notario don Francisco Javier Misas Barba en fecha 06.10.2010, que ha sido acompañada por Agrícola el Salar, S.L., en el día de hoy, dejando interesados los archivos de dicha notaria a efectos de prueba. Se constata que en el expediente no obra documentación tal como el levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000 y datos básicos de los estudios de hidrología e hidraúlico.

Cuarta: Persiste pues la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado desde el acuerdo de incoación hasta el presente. Se reitera que se han infringido trámites básicos del procedimiento, establecidos en el art. 242.3 y 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, dado que se abrió el trámite de información pública sin que el Organismo de Cuenca hubiere preparado la documentación que cita el antes apartado 3.

Quinta: Se realiza una determinación incorrecta del caudal correspondiente a la Máxima Avenida Ordinaria.

Sexta: No se ha realizado un levantamiento topográfico a escala 1:1.000.

Séptima: Presenta un estudio deficiente e incompleto y basado en un caudal de máxima crecida ordinaria erróneo, y en una topografía de la zona deficiente, lo que invalida totalmente.

Octava: No justifica y acredita haber utilizado otros criterios coadyudantes en la determinación de dominio público.

Novena: No se han recabado ni tenido en cuenta manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y Comunidad Autónoma.

Décima: La documentación existente en el expediente o, al menos la aportada en el procedimiento, es insuficiente, al aportar estudios realizados que no son públicos, como el proyecto Linde Fase II, el inédito informe del CEDEX titulado «Aspectos prácticos de la definición de la máxima crecida ordinaria».

Decimoprimera: Presenta una línea de deslinde trazada de forma arbitraria, dado que no acredita ni fundamenta los criterios que se han tenido en cuenta en su determinación.

Decimosegunda: El expediente de deslinde no solo no tiene en cuenta ninguno de los criterios a los que obliga el RDPH (hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos, ecológicos, históricos, etc), sino que la propuesta es incoherente desde el punto de vista de su representación sobre el terreno y desde el punto de vista práctico (de deslindar los terrenos por los que efectivamente discurren las aguas).

Decimotercera: Que el equipo técnico formado por don Rafael Suárez Márquez y doña Susana Gutiérrez Lauboret, con los datos obtenidos del análisis de los pocos documentos aportados por la administración, los tanteos hidrológicos e hidráulicos realizados, la fotointerpretación de las distintas fotografías aéreas disponibles, las visitas de campo realizadas, los datos geomorfológicos e históricos recabados en su informe, y las manifestaciones de los propietarios colindantes, elaboró una propuesta de poligonal de deslinde alternativo, que se presentó el 11 de junio de 2010, obrando en el expediente.

Decimocuarta: Que teniendo en cuenta sus alegaciones, acuerde retrotraer el expediente al trámite del acuerdo de incoación, realizándose de nuevo toda la documentación técnica y, subsidiariamente, se adopte la propuesta de deslinde alternativo que por esta parte se ha formulado.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que en el art. 242.4 del RDPH se cita textualmente: «Completada la documentación a que se refiere el apartado anterior, se realizará el trámite de información pública mediante anuncios en el boletín oficial de la provincia, en el ayuntamiento y en algún otro medio de amplia difusión con apertura de un mes para examinar, en las oficinas del Organismo de cuenca donde se instruye el procedimiento, ….», por lo que en esos términos se ha procedido al anuncio del trámite de información pública. En cuanto a los 15 días que se conceden a los interesados para que puedan alegar y presentar documentos de conformidad con el art. 242.bis.4 del RDPH, en este articulado así se cita específicamente para los interesados o, en su caso, a sus representantes: « Dicho proyecto se pondrá de manifiesto a los interesados, en los términos del artículo 84 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, durante un plazo máximo de 15 días, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes….».

Que es por ello, que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a la normativa vigente en la materia, y por tanto la realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

2.º Que sin dudar de la capacidad técnica, ni de la correcta ejecución del estudio aportado, hay que indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta, responde a que la Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico del Ministerio de Medio Ambiente, el denominado PROYECTO LINDE, que se configura como un plan de actuación estructurado, que permite corregir a medio plazo situaciones de presión externa de cualquier tipo, actual o potencial, sobre el Dominio Público Hidráulico. El citado proyecto Linde incorpora su propia metodología, que difiere de la propuesta por el alegante y que además para obtener la línea probable de deslinde se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento −caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde−, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

3.º Que en la memoria descriptiva los planos se encontraban a escala 1:1.000. Que posteriormente, y tal como se recoge en el art. 242.bis.3.b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, los planos del proyecto de deslinde vienen recogidos a escala 1:1.000 (Anexo III del Proyecto de Deslinde).

Indicar que en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11, Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía». Los datos de detalle del estudio hidrológico del tramo se encuentran en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

4.º Que no se puede hablar de nulidad al no encontrarse en los supuestos del art. 62 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones, por lo que de ninguna manera se puede hablar de nulidad, puesto que así mismo, los actos en cuestión y el proceder al respecto han sido los siguientes:

Se dicta Acuerdo de Incoación el 24/04/2009. Dicho Acuerdo fue comunicado a los medios que a continuación se citan: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 14/05/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 14/05/2009. Dicha publicación fue realizada el 04/06/2009, Registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 14/05/2009, medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación. El día 15/05/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Se pudo constatar la existencia de un error material en el citado Acuerdo, que se desprendía de su propio contenido, procediéndose a su corrección, al amparo de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Con fecha 18 de junio de 2009 el Director General del Dominio Público Hidráulico acordó la corrección de errores a la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH de ambas márgenes de la Rambla Carcauz, Término Municipal de La Mojonera (Almería).

Dicho Acuerdo fue comunicado a los mismos medios anteriores, así como a la Dirección provincial de Almería los días: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 01/07/2009. Dicha publicación fue realizada el 27/07/2009, registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación con fecha 19/06/2009. Dicha publicación fue realizada el 22/06/2009. El día 01/07/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

La comunicación a desconocidos mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería con fecha de registro de entrada 18/08/2009. Dicha publicación fue realizada el 08/09/2009 y comunicación a desconocidos con fecha de registro de entrada 18/08/2009, mediante anuncio en los distintos ayuntamientos de los últimos paraderos conocidos de los distintos particulares.

Se recogió toda la documentación exigida por el art. 242.3 del R.D. 606/2003, elaborándose un documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)».

Dicho documento incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde, las características del tramo a deslindar, detalle de la propiedad de los terrenos colindantes, así como un levantamiento topográfico de la zona, estudios hidrológicos e hidráulicos (Anexo III» Estudio Hidrológico» y Anexo IV «Estudio Hidráulico», relativos a la fase II del Proyecto Linde) que permitieron fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria y que junto con otros criterios de aplicación, determinaron la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos. Dicha propuesta se plasmó en planos a escala 1/1.000.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 05/01/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 20/01/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 11/12/2009. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 11/12/2009.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno. Si bien, el día 25/01/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Las citaciones se realizaron para el día 16 de marzo de 2010.

Asimismo se realizó una convocatoria a desconocidos, la cual se público en BOP el día 26/02/2010 y fue remitida al Ayuntamiento de La Mojonera para su publicación en el tablón de anuncios. Esta convocatoria se realizó para el día 16 de marzo de 2010.

De acuerdo con el art. 242.bis.1 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, con fecha 25 de enero de 2010 se convocó para el día 16 de marzo de 2010 el acto para reconocimiento sobre el terreno y posterior levantamiento de la correspondiente acta, a los interesados en el presente expediente, al objeto de replantear, mediante estaquillas, la línea teórica definida en los planos de la propuesta de deslinde.

No obstante, dado que se detectaron una serie de errores materiales en la línea propuesta, dando ello lugar a un nuevo replanteo de la misma sobre el terreno y suponiendo esta actuación una modificación sustancial de la propuesta inicial, se estimó por parte del Órgano Instructor, retrotraer las actuaciones al trámite de información pública de la nueva propuesta de deslinde y a la suspensión de las operaciones materiales de apeo para la que fueron citados.

Se elaboró un nuevo documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)». En particular, el citado art. 242.3 del RDPH al que hace alusión el alegante dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, este preparará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona.

Se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I. «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II. «CARACTERÍSTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos.

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

Con fecha 14/05/2009 se envía por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera relación de titulares afectados, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. Dicha relación incluía los datos de referencia catastral y titular. Se adjuntó el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Posteriormente, con fecha 01/07/2009 se realiza igualmente un nuevo envío por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera, con el mismo fin anterior. Se adjunta en este segundo envío fotocopia del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento de deslinde junto con la relación de titulares previsiblemente afectados y referencia catastral de cada una de las parcelas. Se adjuntó así mismo el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf.

Se recibe respuesta del Registro de la Propiedad, realizándose las edictales correspondientes, tanto a la Diputación provincial de Almería para su inserción en el boletín oficial de la provincia, como al Ayuntamiento de La Mojonera.

c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.

Se encuentra en el Anexo V. Planos núm. 3 de la memoria descriptiva, escala 1:1.000 y señalar que en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11, Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía».

d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos mate máticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología anexos III» Estudio Hidrológico». Los datos de detalle del estudio de la hidrología del tramo se encuentran en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.

Se incluyen dentro del anexo Anexo V. Planos del documento memoria descriptiva.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.3 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 16/04/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 16/04/2010 .

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 08/04/2010. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 08/04/2010.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno: El día 19/04/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Asimismo se realizó publicación en el BOP el día 11/05/2010 y las correspondientes edictales a desconocidos.

Las citaciones se realizaron para los días 24, 25 y 27 de mayo de 2010.

Por otro lado añadir que con fecha 23 de abril de 2010, de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico, acuerda la ampliación del plazo establecido para la tramitación y resolución del expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz, en el término municipal de La Mojonera (Almería), realizando en la misma fecha notificación individualizada a los titulares registrales, Ayuntamiento de La Mojonera y publicación el BOP de la provincia de Almería. Asimismo se realizó la comunicación a desconocidos mediante anuncio en el BOP y Ayuntamiento.

5.º Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a la normativa vigente en la materia y conforme a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento-caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

De todo ello se desprende que para la delimitación del Dominio Público Hidráulico es necesario estimar en primera instancia el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria y así mismo apoyarnos con la observación del terreno y las condiciones topográficas, etc.

Los datos pluviométricos y justificación del valor del caudal adoptado para la determinación de la MCO, se incluyen en el documento memoria descriptiva en punto VIII y los anexos III y IV así como en el citado Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

6.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 3.º

7.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 5.º y 3.º

8º) Que en el documento memoria descriptiva, el punto VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH. En este apartado se dice textualmente:

«... Asimismo, para la delimitación del cauce, se ha empleado la fotointerpretación y la fotografía aérea., considerándose como una aproximación válida para la definición de la propuesta de deslinde. Como ya se citó en apartados anteriores, se han analizado tanto ortofotos digitales del vuelo americano E: 1:10.000 y E: 1:3.000. Fecha vuelo 1956-1957 como ortofotos de la zona de 2006, E: 1:10.000 y E: 1:3.000, contrastando la información cuando ha sido preciso con ortofotografía digital y fotogramas de la zona de fechas intermedias.

La fotografía aérea ha sido un instrumento de trabajo rico en información que nos ha permitido obtener una visión global del paisaje y revelado gran cantidad de detalles que no hubieran podido ser observados desde el propio terreno. Las conclusiones obtenidas a partir de la observación de las fotografías se han comparado con el estudio de otros elementos del paisaje, geología, geomorfología, vegetación, cultivos, etc., permitiéndonos llegar a conclusiones de interés acerca de la zona. No obstante, se han realizado comprobaciones de campo para concretar la información obtenida…».

Que a la hora de determinar la línea de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, siendo la geomorfología y referencias históricas una fuente muy valiosa de información.

Que en el proyecto Linde, se han realizado diversos estudios complementarios los cuales se han tenido en cuenta en todo momento al objeto de caracterizar el funcionamiento hidrológico e hidráulico de los tramos y cuencas vertientes estudiadas, estudios tales como geológico, edafológico, estudio de mareas y estudio medioambiental, los cuales se analizan y detallan en el Anejo V «estudios Complementarios» dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

Así mismo y concretamente en el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, señalar que el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce, pero que en ningún momento se utiliza como base para cálculo topográfico, hidráulico o hidrográfico alguno, puesto que carece de validez a dichos efectos. La consulta de este documento responde a lo citado en el art 240.2 del Real Decreto 606/2003, donde expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público según se define en el art. 4 de la Ley de Aguas, habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento −caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde−, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomoríológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». Añadir que a la hora de determinar la línea probable de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos, siendo el citado «vuelo americano de 1956» una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones y por tanto más próxima al cauce o álveo de la corriente natural.

9.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente tal afirmación por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico. Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 8.º

10.º Que todos los documentos del expediente se encuentra a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

11.º Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 −caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde−, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

12.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 8.º

13.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 2.º

14.º Que no procede retrotraer el expediente pues el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones.

En cuanto a la propuesta de deslinde alternativo formulada por el alegante, se reitera la respuesta dada en el punto 2.º

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

18.9. Fernando González Buendía, Agrícola El Salar, S.L., María Otilla Pallarés Bayo y Natividad Román García.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada el 02/04/2012 en esta Administración (Delegación Provincial de Almería), registro auxiliar 2012-1081-1312, 2012-1081-1313, 2012-1081-1314, 2012-1081-1316 y registro de entrada el 18/04/2012 en la Delegación Provincial de Málaga, registro 5056, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Que la notificación recibida da cuenta de la apertura de «nuevo trámite de información pública», trámite este contemplado en el art. 242.4 del RDPH y que concede a los interesados un mes para examinar la documentación previamente preparada a que hace mención el aparatado 3 de ese mismo artículo. Sin embargo, en contradicción con lo anterior y a continuación, dice tal notificación que se conceden 15 días a los interesados para que puedan alegar y presentar documentos de conformidad con el art. 242.bis.4 de dicho Reglamento, saltándose todos los trámites previstos en los mencionados art. 242.4 y 5, y los previstos en el art. 242.bis, 1, 2 y 2. Ello es motivo de nulidad por prescindir completamente de los trámites legalmente previstos.

Segunda: El proyecto ahora presentado por la Agencia Andaluza del Agua no es sino una copia literal del ya presentado en su momento (julio 2010) con lo que hemos de reiterar las mismas alegaciones ya formuladas por esta parte en fecha 25.08.2010, a las que no se ha dado respuesta por dicha Agencia, y se reitera la línea de deslinde ya propuesta en delimitación alternativa realizada por esta parte el 11.06.2010 y que se dan por reproducidas para evitar innecesarias repeticiones.

Tercera: Que se corrobora lo ya alegado reiteradamente por esta parte y cuyo detalle consta en acta notarial de presencia formalizada por el Notario don Francisco Javier Misas Barba en fecha 06.10.2010, acompañada como documento núm. 1 de escrito presentado por la también interesada Agrícola el Salar, S.L., en este mismo día, dejando interesados los archivos de dicha notaria a efectos de prueba. Se constata que en el expediente no obra documentación tal como el levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000 y datos básicos de los estudios de hidrología e hidraúlico.

Cuarta: Persiste pues la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado desde el acuerdo de incoación hasta el presente. Se reitera que se han infringido trámites básicos del procedimiento, establecidos en el art. 242.3 y 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, dado que se abrió el trámite de información pública sin que el Organismo de Cuenca hubiere preparado la documentación que cita el antes aparatado 3.

Quinta: Se realiza una determinación incorrecta del caudal correspondiente a la Máxima Avenida Ordinaria.

Sexta: No se ha realizado un levantamiento topográfico a escala 1:1.000.

Séptima: Presenta un estudio deficiente e incompleto y basado en un caudal de máxima crecida ordinaria erróneo, y en una topografía de la zona deficiente, lo que invalida totalmente.

Octava: No justifica y acredita haber utilizado otros criterios coadyudantes en la determinación de dominio público.

Novena: No se han recabado ni tenido en cuenta manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y Comunidad Autónoma.

Décima: La documentación existente en el expediente o, al menos la aportada en el procedimiento, es insuficiente, al aportar estudios realizados que no son públicos, como el proyecto Linde Fase II, el inédito informe del CEDEX titulado «Aspectos prácticos de la definición de la máxima crecida ordinaria».

Decimoprimera: Presenta una línea de deslinde trazada de forma arbitraria, dado que no acredita ni fundamenta los criterios que se han tenido en cuenta en su determinación.

Decimosegunda: El expediente de deslinde no solo no tiene en cuenta ninguno de los criterios a los que obliga el RDPH (hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos, ecológicos, históricos, etc), sino que la propuesta es incoherente desde el punto de vista de su representación sobre el terreno y desde el punto de vista práctico (de deslindar los terrenos por los que efectivamente discurren las aguas).

Decimotercera: Que el equipo técnico formado por don Rafael Suárez Márquez y doña Susana Gutiérrez Lauboret, con los datos obtenidos del análisis de los pocos documentos aportados por la administración, los tanteos hidrológicos e hidráulicos realizados, la fotointerpretación de las distintas fotografías aéreas disponibles, las visitas de campo realizadas, los datos geomorfológicos e históricos recabados en su informe, y las manifestaciones de los propietarios colindantes, elaboró una propuesta de poligonal de deslinde alternativo, que se presentó el 11 de junio de 2010, obrando en el expediente.

Decimocuarta: Que teniendo en cuenta sus alegaciones, acuerde retrotraer el expediente al trámite del acuerdo de incoación, realizándose de nuevo toda la documentación técnica y, subsidiariamente, se adopte la propuesta de deslinde alternativo que por esta parte se ha formulado.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que en el art. 242.4 del RDPH se cita textualmente: «Completada la documentación a que se refiere el apartado anterior, se realizará el trámite de información pública mediante anuncios en el boletín oficial de la provincia, en el ayuntamiento y en algún otro medio de amplia difusión con apertura de un mes para examinar, en las oficinas del Organismo de cuenca donde se instruye el procedimiento, ….», por lo que en esos términos se ha procedido al anuncio del trámite de información pública. En cuanto a los 15 días que se conceden a los interesados para que puedan alegar y presentar documentos de conformidad con el art. 242.bis.4 del RDPH, en este articulado así se cita específicamente para los interesados o, en su caso, a sus representantes: « Dicho proyecto se pondrá de manifiesto a los interesados, en los términos del artículo 84 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, durante un plazo máximo de 15 días, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes….».

Que es por ello, que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a la normativa vigente en la materia, y por tanto la realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

2.º Que sin dudar de la capacidad técnica, ni de la correcta ejecución del estudio aportado, hay que indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta, responde a que la Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico del Ministerio de Medio Ambiente, el denominado PROYECTO LINDE, que se configura como un plan de actuación estructurado, que permite corregir a medio plazo situaciones de presión externa de cualquier tipo, actual o potencial, sobre el Dominio Público Hidráulico. El citado proyecto Linde incorpora su propia metodología, que difiere de la propuesta por el alegante y que además para obtener la línea probable de deslinde se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento −caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde−, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

3.º Que en la memoria descriptiva los planos se encontraban a escala 1:1.000. Que posteriormente, y tal como se recoge en el art. 242.bis.3.b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, los planos del proyecto de deslinde vienen recogidos a escala 1:1.000 (Anexo III del Proyecto de Deslinde).

Indicar que en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11, Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía». Los datos de detalle del estudio hidrológico del tramo se encuentran en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

4.º Que no se puede hablar de nulidad al no encontrarse en los supuestos del art. 62 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones, por lo que de ninguna manera se puede hablar de nulidad, puesto que así mismo, los actos en cuestión y el proceder al respecto han sido los siguientes:

Se dicta Acuerdo de Incoación el 24/04/2009. Dicho Acuerdo fue comunicado a los medios que a continuación se citan: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 14/05/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 14/05/2009. Dicha publicación fue realizada el 04/06/2009, Registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 14/05/2009, medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación. El día 15/05/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

Se pudo constatar la existencia de un error material en el citado Acuerdo, que se desprendía de su propio contenido, procediéndose a su corrección, al amparo de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Con fecha 18 de junio de 2009 el Director General del Dominio Público Hidráulico acordó la corrección de errores a la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH de ambas márgenes de la Rambla Carcauz, Término Municipal de La Mojonera (Almería).

Dicho Acuerdo fue comunicado a los mismos medios anteriores, así como a la Dirección provincial de Almería los días: Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Diputación Provincial de Almería para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 01/07/2009. Dicha publicación fue realizada el 27/07/2009, registro de la propiedad del municipio de La Mojonera con fecha 01/07/2009, Medio de amplia difusión, Diario Almería Actualidad para su publicación con fecha 19/06/2009. Dicha publicación fue realizada el 22/06/2009. El día 01/07/2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.

La comunicación a desconocidos mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería con fecha de registro de entrada 18/08/2009. Dicha publicación fue realizada el 08/09/2009 y comunicación a desconocidos con fecha de registro de entrada 18/08/2009, mediante anuncio en los distintos ayuntamientos de los últimos paraderos conocidos de los distintos particulares.

Se recogió toda la documentación exigida por el art. 242.3 del R.D. 606/2003, elaborándose un documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)».

Dicho documento incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde, las características del tramo a deslindar, detalle de la propiedad de los terrenos colindantes, así como un levantamiento topográfico de la zona, estudios hidrológicos e hidráulicos (Anexo III» Estudio Hidrológico» y Anexo IV «Estudio Hidráulico», relativos a la fase II del Proyecto Linde) que permitieron fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria y que junto con otros criterios de aplicación, determinaron la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos. Dicha propuesta se plasmó en planos a escala 1/1.000.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 05/01/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 20/01/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 11/12/2009 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 11/12/2009. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 11/12/2009.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno. Si bien, el día 25/01/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Las citaciones se realizaron para el día 16 de marzo de 2010.

Asimismo se realizó una convocatoria a desconocidos, la cual se público en BOP el día 26/02/2010 y fue remitida al Ayuntamiento de La Mojonera para su publicación en el tablón de anuncios. Esta convocatoria se realizó para el día 16 de marzo de 2010.

De acuerdo con el art. 242.bis.1 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, con fecha 25 de enero de 2010 se convocó para el día 16 de marzo de 2010 el acto para reconocimiento sobre el terreno y posterior levantamiento de la correspondiente acta, a los interesados en el presente expediente, al objeto de replantear, mediante estaquillas, la línea teórica definida en los planos de la propuesta de deslinde.

No obstante, dado que se detectaron una serie de errores materiales en la línea propuesta, dando ello lugar a un nuevo replanteo de la misma sobre el terreno y suponiendo esta actuación una modificación sustancial de la propuesta inicial, se estimó por parte del Órgano Instructor, retrotraer las actuaciones al trámite de información pública de la nueva propuesta de deslinde y a la suspensión de las operaciones materiales de apeo para la que fueron citados.

Se elaboró un nuevo documento denominado: «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)». En particular, el citado art. 242.3 del RDPH al que hace alusión el alegante dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, este preparará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona.

Se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I. «ANTECEDENTES Y OBJETO DEL DESLINDE»), las características del tramo a deslindar (punto II. «CARACTERÍSTICAS DEL TRAMO», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS) y los estudios realizados en la zona (punto V. ESTUDIOS Y TRABAJOS REALIZADOS), así como otros apartados y anexos.

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

Con fecha 14/05/2009 se envía por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera relación de titulares afectados, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. Dicha relación incluía los datos de referencia catastral y titular. Se adjuntó el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Posteriormente, con fecha 01/07/2009 se realiza igualmente un nuevo envío por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de La Mojonera, con el mismo fin anterior. Se adjunta en este segundo envío fotocopia del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento de deslinde junto con la relación de titulares previsiblemente afectados y referencia catastral de cada una de las parcelas. Se adjuntó así mismo el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf.

Se recibe respuesta del Registro de la Propiedad, realizándose las edictales correspondientes, tanto a la Diputación provincial de Almería para su inserción en el boletín oficial de la provincia, como al Ayuntamiento de La Mojonera.

c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.

Se encuentra en el Anexo V. Planos núm. 3 de la memoria descriptiva, escala 1:1.000 y señalar que en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11, Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía».

d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos mate máticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología anexos III» Estudio Hidrológico». Los datos de detalle del estudio de la hidrología del tramo se encuentran en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur»

e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur»

f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.

Se incluyen dentro del anexo Anexo V. Planos del documento memoria descriptiva.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.3 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 16/04/2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 16/04/2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de La Mojonera con fecha 08/04/2010 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 08/04/2010. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 08/04/2010.

Una vez examinados toda la documentación, informes, y alegaciones presentadas se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno: El día 19/04/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación. También se interesa con la misma fecha al Ayuntamiento y a la Delegación del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma. Asimismo se realizó publicación en el BOP el día 11/05/2010 y las correspondientes edictales a desconocidos.

Las citaciones se realizaron para los días 24, 25 y 27 de mayo de 2010.

Por otro lado añadir que con fecha 23 de abril de 2010, de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico, acuerda la ampliación del plazo establecido para la tramitación y resolución del expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Carcauz, en el término municipal de La Mojonera (Almería), realizando en la misma fecha notificación individualizada a los titulares registrales, Ayuntamiento de La Mojonera y publicación el BOP de la provincia de Almería. Asimismo se realizó la comunicación a desconocidos mediante anuncio en el BOP y Ayuntamiento.

5.º Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a la normativa vigente en la materia y conforme a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento-caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

De todo ello se desprende que para la delimitación del Dominio Público Hidráulico es necesario estimar en primera instancia el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria y así mismo apoyarnos con la observación del terreno y las condiciones topográficas, etc.

Los datos pluviométricos y justificación del valor del caudal adoptado para la determinación de la MCO, se incluyen en el documento memoria descriptiva en punto VIII y los anexos III y IV así como en el citado Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

6.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 3.º

7.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 5.º y 3.º

8.º Que en el documento memoria descriptiva, el punto VIII «CRITERIOS DE APLICACIÓN» se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH. En este apartado se dice textualmente:

«... Asimismo, para la delimitación del cauce, se ha empleado la fotointerpretación y la fotografía aérea., considerándose como una aproximación válida para la definición de la propuesta de deslinde. Como ya se citó en apartados anteriores, se han analizado tanto ortofotos digitales del vuelo americano E: 1:10.000 y E: 1:3.000. Fecha vuelo 1956-1957 como ortofotos de la zona de 2006, E: 1:10.000 y E: 1:3.000, contrastando la información cuando ha sido preciso con ortofotografía digital y fotogramas de la zona de fechas intermedias.

La fotografía aérea ha sido un instrumento de trabajo rico en información que nos ha permitido obtener una visión global del paisaje y revelado gran cantidad de detalles que no hubieran podido ser observados desde el propio terreno. Las conclusiones obtenidas a partir de la observación de las fotografías se han comparado con el estudio de otros elementos del paisaje, geología, geomorfología, vegetación, cultivos, etc., permitiéndonos llegar a conclusiones de interés acerca de la zona. No obstante, se han realizado comprobaciones de campo para concretar la información obtenida…».

Que a la hora de determinar la línea de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, siendo la geomorfología y referencias históricas una fuente muy valiosa de información.

Que en el proyecto Linde, se han realizado diversos estudios complementarios los cuales se han tenido en cuenta en todo momento al objeto de caracterizar el funcionamiento hidrológico e hidráulico de los tramos y cuencas vertientes estudiadas, estudios tales como geológico, edafológico, estudio de mareas y estudio medioambiental, los cuales se analizan y detallan en el Anejo V «estudios Complementarios» dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

Así mismo y concretamente en el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, señalar que el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce, pero que en ningún momento se utiliza como base para cálculo topográfico, hidráulico o hidrográfico alguno, puesto que carece de validez a dichos efectos. La consulta de este documento responde a lo citado en el art 240.2 del Real Decreto 606/2003, donde expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público según se define en el art. 4 de la Ley de Aguas, habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento −caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde−, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomoríológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». Añadir que a la hora de determinar la línea probable de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos, siendo el citado «vuelo americano de 1956» una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones y por tanto más próxima al cauce o álveo de la corriente natural.

9.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente tal afirmación por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico. Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 8.º

10.º Que todos los documentos del expediente se encuentra a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

11.º Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo .

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica vigente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 −caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde−, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

12.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 8.º

13.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 2.º

14.º Que no procede retrotraer el expediente pues el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones.

En cuanto a la propuesta de deslinde alternativo formulada por el alegante, se reitera la respuesta dada en el punto 2.º

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

18.10. Agrícola El Salar, S.L., Natividad Román García, Fernando González Buendía, María Otilia Pallarés Bayo, Amador Ruiz Villegas, Manuel Gutiérrez Pérez, José Antonio Moreno Mateo y Juan Miguel Real Fernández.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada el 03/04/2012 en esta Administración (Delegación Provincial de Almería), registro auxiliar 2012-1081-1334, y registro de entrada el 17/04/2012 en la Delegación Provincial de Málaga, registro 4982, alega la siguiente cuestión:

Primera: Es más otra prueba de que no se han realizado los trabajos de levantamiento topográfico escala 1:1.000, ni los estudios hidrológicos e hidráulicos tal y como exige el RDPH es que en el Pliego de Prescripciones Técnicas del concurso abierto para la adjudicación del contrato de consultoría y asistencia técnica para deslinde y amojonamiento de entre otras, la rambla de Carcauz, expte. 2036/2007/D/00, (Resolución de 17.12.2077, boja núm. 1 de 2 de enero de 2008), no constan entre los trabajos a realizar por la empresa adjudicataria el estudio hidrológico, ni el hidraúlico, ni el levantamiento topográfico escala 1/1.000. Es decir, no se contrataron dichos trabajos, con lo que difícilmente pudieron realizarse.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que en la memoria descriptiva los planos se encontraban a escala 1:1.000. Que posteriormente, y tal como se recoge en el art. 242.bis.3.b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, los planos del proyecto de deslinde vienen recogidos a escala 1:1.000 (Anexo III del Proyecto de Deslinde).

Indicar que en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11, Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía».

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

18.11. Rosario Elvira Parralo Peña, mediante escrito con fecha de recepción en Delegación Provincial de Almería 29-04-2011, registro general 2.178 y en este Organismo 01-06-2011 y registro auxiliar 4.402, alega que:

Primero: La compareciente es titular de pleno dominio con carácter privativo de la siguiente finca, que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Roquetas de Mar, al tomo 2.231, libro 44, folio 126, constituyendo la finca registral núm. 2.952. Dicha finca, constituye la parcela 65 del polígono 6 del término municipal de La Mojonera (Almería).

Además de esta información, se añaden las características de la finca con descripción detallada de linderos de la misma y datos de la cabida en m².

Para ello presenta documentación acreditativa de su propiedad y ubicación.

Segundo: El domicilio a efectos de notificaciones y requerimientos es el consignado en el inicio del escrito presentado.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que la documentación aportada por la interesada será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.

2.º Se procede a modificar el de domicilio del alegante por petición expresa, quedando la misma incluida de base a efectos de notificaciones y entrega de documentación.

Por todo lo expuesto anteriormente, todas las alegaciones planteadas deben ser estimadas.

19. Posteriormente, la Dirección General del Dominio Público Hidráulico resuelve mediante acuerdo de 18 de abril de 2012 la ampliación del plazo de un año legalmente establecido en la Disposición Adicional Sexta, tercero, del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, para el expediente AL-30.103, por seis meses más contados a partir de la finalización del plazo anteriormente citado, a efectos de evitar la caducidad del expediente AL-30.103, Por lo que el plazo para resolver el mismo concluiría el 13 de diciembre de 2012.

A tal efecto se cursaron notificaciones individuales, derivando, en su caso, en la correspondiente notificación por medio de edictos. En este sentido se publica Edicto en el BOJA núm. 103, de fecha 28 de mayo de 2012, y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Almería, que lo devolvió debidamente diligenciado el 21 de junio de 2012; Ayuntamiento de El Ejido, que lo devolvió debidamente diligenciado el 21 de junio de 2012; Ayuntamiento de La Mojonera, que lo devolvió debidamente diligenciado el 31 de julio de 2012; Ayuntamiento de Vícar, que lo devolvió debidamente diligenciado el 19 de junio de 2012 y Ayuntamiento de Roquetas de Mar, que lo devolvió debidamente diligenciado el 28 de junio de 2012.

20. Una vez subsanadas las deficiencias manifestadas en el último informe recibido del S.J. Provincial de Málaga y ajustado el procedimiento, se procede de nuevo a la remisión del expediente de deslinde de la Rambla Carcauz, con fecha 16 de julio de 2012, solicitando el preceptivo y previo informe a la resolución finalizadota del expediente, recibiéndose informe favorable del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Ley de Aguas, según Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, relaciona en su artículo 2.b) a los cauces de corrientes naturales continuas o discontinuas como integrantes del dominio público hidráulico del Estado.

El artículo 4 del Reglamento del DPH de 11 de abril de 1986 considera caudal de máxima crecida ordinaria a la media de los máximos caudales, producidos en régimen natural durante un periodo de diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente.

El artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas encomienda a los Organismos de Cuenca el apeo y deslinde de los cauces de DPH.

Según en citado artículo, el deslinde declara la posesión y titularidad dominical a favor del Estado, y la Resolución de aprobación será titulo suficiente para rectificar las inscripciones contradictorias, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, como acontece en el presente caso. Si los bienes deslindados son de dominio público (inalienables, imprescriptibles e inembargables), habrá que otorgar por tanto a la resolución aprobatoria de deslinde el carácter de declarativa de dominio, y no solo de efectos posesorios.

Se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, no modificándose la línea de deslinde ante aquellas reclamaciones que, no estando de acuerdo con la línea de DPH propuesta, no han probado los hechos constitutivos de su derecho.

En consecuencia, de acuerdo con los antecedentes expuestos y fundamentos de derecho citados, así como la propuesta de resolución formulada por la Subdirección de Gestión del Dominio Público Hidráulico y Calidad de las Aguas, esta Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico y Calidad de las Aguas,

RESUELVE

1. Aprobar el expediente de apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico del tramo de la Rambla Carcauz en el Término Municipal de La Mojonera (Almería), comprendido entre la CN-340 y la carretera del IARA del Sector III, cuyas coordenadas UTM son:

Punto inicial: X: 527500 Y: 4072250; Punto final: X: 528200 Y: 4069550.

2. Establecer como línea de deslinde la señalada en los planos en planta adjuntados en el documento del expediente, Proyecto de Deslinde, y cuyos vértices de las líneas que delimitan el Dominio Público Hidráulico están definidos por las siguientes coordenadas UTM (sistema de referencia European Datum 1950, Huso 30):

MARGEN DERECHA: (*) «Coordenadas UTM Huso 30 (European Datum 1950)
PUNTOS DE DESLINDE COORDENADAS UTM (*)
X Y
D1 527485,10 4072162,87
D2 527511,04 4072105,86
D3 527539,56 4072031,20
D4 527567,98 4071957,86
D5 527592,77 4071871,79
D6 527612,14 4071814,88
D7 527622,19 4071731,78
D8 527626,42 4071656,70
D9 527589,56 4071628,37
D10 527603,33 4071597,21
D11 527611,75 4071572,28
D12 527626,32 4071535,14
D13 527635,18 4071472,28
D14 527662,99 4071456,45
D15 527680,33 4071424,30
D16 527698,05 4071324,76
D17 527712,53 4071233,02
D18 527729,25 4071146,23
D19 527737,02 4071090,80
D20 527730,54 4071005,84
D21 527727,33 4070905,68
D22 527731,95 4070887,77
D23 527730,69 4070853,19
D24 527735,81 4070814,54
D25 527757,15 4070722,35
D26 527769,08 4070671,68
D27 527779,05 4070605,42
D28 527777,36 4070603,17
D29 527770,92 4070604,34
D30 527774,41 4070594,64
D31 527784,96 4070590,49
D32 527786,35 4070572,01
D33 527796,92 4070518,07
D34 527807,47 4070469,69
D35 527822,69 4070381,61
D36 527841,46 4070260,35
D37 527849,34 4070209,29
D38 527859,20 4070176,15
D39 527870,50 4070128,84
D40 527890,46 4070074,46
D41 527907,91 4070030,84
D42 527937,60 4069956,53
D43 527970,10 4069883,51
D44 528005,96 4069805,12
D45 528020,18 4069754,96
D46 528035,54 4069687,18
D47 528051,52 4069611,33
D48 528064,77 4069590,66
D49 528089,19 4069568,06
D50N 527707,10 4071490,65
D51 527704,26 4071451,19
D52 527699,65 4071425,81
D53 527715,62 4071356,07
D54 527723,58 4071312,26
D55 527735,96 4071249,51
D56 527748,02 4071204,77
D57 527768,42 4071153,23
D58 527764,59 4071135,36
D59 527762,77 4071113,76
D60 527763,42 4071086,14
D61 527762,48 4071017,47
D62 527750,33 4070962,13
D63 527754,37 4070865,51
D64 527754,48 4070845,46
D65 527760,71 4070812,32
D66 527774,92 4070741,57
D67 527789,61 4070663,10
D68 527799,77 4070614,38
D69 527807,40 4070589,48
D70 527806,02 4070579,90
D71 527815,84 4070532,15
D72 527833,34 4070465,84
D73 527850,83 4070399,54
D74 527859,88 4070317,38
D75 527866,19 4070263,42
D76 527874,14 4070209,42
D77 527884,80 4070173,43
D78 527897,43 4070120,30
D79 527921,57 4070050,06
D80 527941,42 4069994,84
D81 527955,88 4069956,61
D82 527975,19 4069910,85
D83 528002,44 4069847,87
D84 528039,77 4069755,77
D85 528064,83 4069663,47
D86 528080,75 4069621,89
D87 528114,34 4069606,61
MARGEN IZQUIERDA: (*) «Coordenadas UTM Huso 30 (European Datum 1950)
PUNTOS DE DESLINDE COORDENADAS UTM (*)
X Y
I1 527558,20 4072176,92
I2 527586,14 4072155,36
I3 527593,45 4072122,89
I4 527601,69 4072101,25
I5 527614,56 4072056,01
I6 527642,24 4071997,72
I7 527657,18 4071952,36
I8 527664,61 4071926,58
I9 527682,96 4071872,75
I10 527696,18 4071835,60
I11 527720,41 4071777,66
I12 527746,27 4071689,07
I13 527777,32 4071641,01
I14 527798,87 4071591,82
I15 527816,88 4071554,60
I16 527839,87 4071505,28
I17 527839,79 4071472,65
I18 527845,83 4071453,79
I19 527871,42 4071373,43
I20 527882,89 4071358,20
I21 527903,92 4071332,71
I22 527900,51 4071309,57
I23 527922,55 4071257,16
I24 527931,40 4071197,75
I25 527948,14 4071144,01
I26 527960,62 4071094,61
I27 527967,08 4071089,00
I28 527964,87 4071047,93
I29 527964,92 4071023,02
I30 527963,65 4070989,36
I31 527967,47 4070983,99
I32 527959,09 4070923,75
I33 527958,92 4070895,07
I34 527964,84 4070817,22
I35 527976,23 4070740,69
I36 527986,68 4070662,76
I37 527996,09 4070603,88
I38 528019,83 4070493,27
I39 528023,48 4070478,43
I40 528025,49 4070471,35
I41 528021,06 4070468,74
I42 528004,94 4070448,50
I43 528002,68 4070438,34
I44 528016,24 4070418,86
I45 528017,64 4070411,53
I46 528014,26 4070406,45
I47 528013,45 4070399,99
I48 528016,36 4070392,02
I49 528011,69 4070367,62
I50 528012,10 4070355,38
I51 528018,57 4070341,08
I52 528030,82 4070303,97
I53 528056,97 4070288,26
I54 528079,24 4070265,88
I55 528091,70 4070246,91
I56 528102,73 4070213,39
I57 528108,94 4070204,31
I58 528120,01 4070166,30
I59 528167,10 4070071,77
I60 528177,57 4070054,59
I61 528187,76 4070028,51
I62 528192,87 4070017,45
I63 528199,17 4070002,62
I64 528205,50 4069989,81
I65 528211,03 4069973,77
I66 528214,47 4069948,75
I67 528211,51 4069930,31
I68 528203,85 4069903,62
I69 528185,01 4069843,97
I70 528167,14 4069785,39
I71 528159,25 4069753,06
I72 528156,63 4069697,85
I73 528156,04 4069647,52
I74 528163,32 4069634,64
I75 528164,13 4069579,78
I76 528169,42 4069566,97
I77N 527735,78 4071484,73
I78 527764,62 4071461,10
I79 527779,53 4071442,33
I80 527793,94 4071417,22
I81 527803,94 4071400,72
I82 527841,44 4071325,88
I83 527853,04 4071292,67
I84 527869,37 4071211,96
I85 527887,49 4071158,34
I86 527898,62 4071077,08
I87 527893,34 4071036,06
I88 527888,09 4071006,23
I89 527889,75 4070980,62
I90 527903,10 4070923,39
I91 527915,11 4070876,76
I92 527923,80 4070834,06
I93 527931,80 4070775,08
I94 527939,29 4070707,54
I95 527943,62 4070641,06
I96 527950,82 4070612,44
I97 527956,58 4070592,36
I98 527969,97 4070526,39
I99 527985,07 4070450,48
I100 527984,44 4070444,43
I101 527983,15 4070442,05
I102 527980,98 4070440,46
I103 527959,20 4070434,19
I104 527935,16 4070427,20
I105 527911,28 4070420,42
I106 527912,38 4070403,13
I107 527938,89 4070325,76
I108 527962,20 4070303,06
I109 527981,03 4070298,50
I110 528030,30 4070295,58
I111 528045,54 4070288,92
I112 528064,22 4070266,89
I113 528075,70 4070235,79
I114 528111,19 4070147,05
I115 528146,03 4070078,11
I116 528167,13 4070035,83
I117 528200,05 4069971,46
I118 528194,15 4069932,22
I119 528179,18 4069885,99
I120 528142,94 4069810,01
I121 528148,68 4069785,12
I122 528135,98 4069769,53
I123 528130,98 4069739,34
I124 528136,34 4069730,33
I125 528107,94 4069729,64
I126 528081,64 4069732,95
I127 528073,35 4069719,43
I128 528080,92 4069709,55
I129 528081,59 4069704,58
I130 528102,42 4069678,46
I131 528126,68 4069666,39
I132 528121,26 4069647,07
I133 528126,35 4069607,67

Por consiguiente, se establece como Dominio Público Hidráulico la franja comprendida entre ambas curvilíneas definidas por las márgenes izquierda y derecha del tramo de la Rambla Carcauz en el término municipal de La Mojonera (Almería), comprendido entre la CN-340 y la carretera del IARA del Sector III, entre las coordenadas UTM antes referidas.

La Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico, y en uso de las atribuciones conferidas por el Texto Refundido de la Ley de Aguas, Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y Real Decreto 2130/2004, de 29 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos, Decreto 14/2005, de 18 de enero, por el que se asignan a la Consejería de Medio Ambiente las funciones y servicios traspasados por la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia y aprovechamientos hidráulicos, y Decreto 151/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, de conformidad con la anterior propuesta, ha resuelto de acuerdo con la misma.

Lo que se notifica a Vd. comunicándole que la presente Resolución no pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico, la Secretaría General de Medio Ambiente y Agua, dentro del plazo de un mes, desde su notificación (arts. 114 y 115 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Orden de 25 de enero de 2012, por la que se delegan competencias y se establece la composición de las Mesas de Contratación (BOJA núm. 26, de 8 de febrero de 2012), pudiendo ser presentado igualmente ante esta Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico.

Sevilla, 29 de octubre de 2012.- El Director General, Javier Serrano Aguilar.

Descargar PDF (1 de 3) Descargar PDF (2 de 3) Descargar PDF (3 de 3)