Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 244 de 14/12/2012

5. Anuncios5.2 Otros anuncios oficiales

Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente

Anuncio de 13 de noviembre de 2012, de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Granada, por el que se da publicidad al Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada de 28 de marzo de 2012, por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbanística del término municipal de Montefrío.

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00018134.

Para general conocimiento se informa que en la sesión de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada celebrada el 28 de marzo de 2012 se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbanística de Montefrío a reserva de la subsanación de determinadas observaciones. Con fecha de 2 de julio de 2012 el Pleno del Ayuntamiento de Montefrío aprobó la subsanación de tales observaciones, completada finalmente por documentación técnica el 1 de octubre de 2012. Tras haberse procedido previamente a la inscripción y depósito del Instrumento urbanístico de referencia en el Registro Municipal de Montefrío y en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Bienes y Espacios Catalogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, a continuación se procede a la publicación de la Resolución y Normativa Urbanística correspondiente al citado instrumentos urbanístico:

1. Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de fecha 28 de marzo de 2012 por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbanística del término municipal de MONTEFRÍO.

2. Normas Urbanísticas del referido instrumento de planeamiento recogidas en el Anexo de la presente resolución.

Montefrío: Plan General de Ordenación Urbanística del término municipal de Montefrío, a reserva de la subsanación de las deficiencias recogidas en el apartado segundo de esta resolución, supeditando su registro y publicación al cumplimiento de la misma según lo dispuesto en el artículo 33.2.b) de la LOUA. Ref.ª: 1.027/2004.

«Examinado el expediente del Plan General de Ordenación Urbanística del término municipal de Montefrío aprobado por el Ayuntamiento en fecha 10 de febrero de 2012 y elevado a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo a los efectos previstos en el artículo 33.4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

Atendiendo a lo dispuesto en el citado texto Legal, Reglamento de Planeamiento, Decreto 14/2010, por el que se atribuyen a la Consejería de Obras Públicas y Vivienda las competencias atribuidas a la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio (Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo).

Vistos los informes de la Delegación Provincial de Obras Públicas y Vivienda los de legislaciones sectoriales legalmente establecidos y en virtud de las facultades atribuidas a tenor de lo dispuesto en el art. 13.2.a) del Decreto 525/2008, en relación con los artículos 31.2.B) a. y 32.4 de la antes citada Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio

HA RESUELTO

Primero. Aprobar definitivamente el mismo a reserva de la subsanación de las deficiencias recogidas en el apartado segundo de esta resolución, supeditando su registro y publicación al cumplimiento de la misma según lo dispuesto en el artículo 33.2.b) de la LOUA.

Segundo. Documentación:

- Se ha remitido para aprobación definitiva del PGOU un Texto Refundido. Por seguridad jurídica se deberán presentar los documentos sustitutivos de las partes subsanadas del documento de aprobación provisional de acuerdo con las resoluciones de la CPOTU de 19 de octubre de 2011 y 28 de marzo de 2012.

- En el documento “Memoria de Ordenación” se incluirán, en la justificación del cumplimiento del POTA, las viviendas previstas en el ámbito de la CH- UE -3. Asimismo, se deberá coordinar el resto del documento con esta corrección (en el cálculo del ratio de Sistema General de Espacios Libres por habitante, etc.).

- En los planos de Ordenación Pormenorizada la calificación “Residencial Centro Tradicional” debe ser sustituida por “Conjunto Histórico”, como se denomina en las Normas Urbanísticas.

Sistemas generales, Comprobación de ratios y gestión:

- El PGOU deberá incorporar en la memoria la justificación del mantenimiento o mejora del ratio existente de Sistema General de Espacios Libres partiendo del PGOU vigente teniendo en cuenta la nueva estructura territorial del PGOU propuesto, no remitir al documento de adaptación parcial de las NNSS a la LOUA.

- En la ficha del SG-INF-01, se corregirá la superficie del SG, que aparece con 4.205,00 m2 mientras que en el resto del documento es de 6.193,00 m2.

Suelo urbano consolidado:

- Se han delimitado en el plano N.OE.1 las zonas de suelo urbano con las determinaciones urbanísticas, sin embargo se han detectado errores o inadecuaciones: habiéndose excluido de zonas de suelo urbano algunos viales, alguna zona ha quedado delimitada pero sin parámetros urbanísticos (oeste, en casco histórico; al este, antiguo sector 2) y las delimitaciones de zonas de suelo urbano resultan de muy difícil identificación ya que el texto se superpone sobre las mismas.

Por lo expuesto, deberá corregirse la representación gráfica de manera que las zonas de suelo urbano y sus determinaciones urbanísticas sean reconocibles. Asimismo, deberá conservarse los sectores del planeamiento vigente que han sido desarrollados como zonas de suelo urbano, conservando sus determinaciones urbanísticas.

Suelo urbano no consolidado:

- En la “Memoria de Ordenación” del documento se establece que los ámbitos clasificados como Suelo Urbano No Consolidado son “áreas” o “sectores”, esta determinación debe incorporarse en las correspondientes fichas de planeamiento.

Asimismo, se han detectado inadecuaciones en la determinación de los ámbitos como “áreas” y “sectores”, así como en los instrumentos de planeamiento que los desarrolla, debiéndose adecuar la misma a los artículos 17.4 y 96 de la LOUA, teniendo en cuenta las características de los ámbitos, y ajustando a los mismos el planeamiento de desarrollo. De acuerdo con dichos artículos los sectores tienen una situación periférica o aislada o constituyen vacíos relevantes y resultan idóneas para su ordenación mediante Planes Parciales, mientras que las áreas de reforma interior se desarrollan mediante Plan Especial o Estudio de Detalle.

Por lo expuesto, se deben adecuar estas determinaciones en los documentos del PGOU (memoria y fichas de planeamiento de los distintos ámbitos).

- Se deben establecer los plazos de ejecución indicados en el artículo 18.3 de la LOUA en las fichas de planeamiento de los ámbitos en los cuales el PGOU establece la ordenación detallada, así como los plazos correspondientes a las viviendas de protección oficial.

- En la Memoria de Ordenación se deberá justificar en cual de los apartados del artículo 45 de la LOUA se encuentra cada uno de los siguientes ámbitos: O-UE-05, O-UE-06, O-UE-O8 y CH-UE-02.

- En las fichas de los Suelos Urbanizables Sectorizados, E-SE-03 y E-SE-04, se establecerá como planeamiento de desarrollo el Plan Parcial.

- En el ámbito de la CH-UE -03: De acuerdo con el artículo 36.2.a)2.ª de la LOUA, al desafectarse suelo con destino público a uso residencial, como es en este caso, ya que el uso de la parcela es equipamiento por el planeamiento vigente, deberá destinarse dichos suelos al previsto en el artículo 75.1.a) de la LOUA. Por lo tanto, deberá adecuarse las determinaciones del ámbito en relación a la vivienda protegida.

- En las fichas de los ámbitos situados en el Centro Histórico se han detectado los siguientes errores que deberán subsanarse:

• Ámbitos CH-UE-01, CH-UE-02 y CH-UE-03:

La ficha de planeamiento incorpora como “objetivo y criterios de ordenación”: “el mantenimiento de la parcelación a la original”, lo cual no resulta adecuado como criterio de ordenación, ya que la parcelación dependerá de la ordenación pormenorizada del ámbito, y se establecerá en el correspondiente Proyecto de Reparcelación.

• Ámbito CH-UE-01:

La ficha presenta un error al establecer como cero los estándares mínimos de reserva de dotaciones de la LOUA.

- Se ha detectado que la ficha de planeamiento del ámbito CH-UE-02 que se presenta en el nuevo documento tiene modificaciones respecto a las determinaciones urbanísticas de carácter estructural que presentaba en la “Memoria de Ordenación” del primer documento, y que no son motivadas por cumplimiento de Resolución de la CPOTU, como son:

- Edificabilidad global: pasa de 0,259 a 0,256 m2t/m2s.

- Aprovechamiento medio: pasa de 0,243 a 0,241.

Deberán mantenerse las inicialmente establecidas.

- Se ha detectado que la “Memoria de ordenación” sigue presentando un error en la página 17, el último párrafo debe suprimirse al especificar que no pueden desarrollarse los ámbitos de SUNC del Conjunto Histórico mientras no se apruebe el Plan Especial.

- En el ámbito de la CH-UE-01 se establece el uso global terciario, siendo el uso pormenorizado “Terciario Turístico” para el 100% del ámbito. Se deberá corregir el uso global o el pormenorizado, ya que el uso global terciario no puede incluir usos pormenorizados turísticos, debiéndose incluir los usos destinados a hospedajes, como hoteles, en el uso global turístico, al ser la clasificación de usos propuestos por el PGOU incoherente con el artículo 17 de la LOUA, al variar los estándares y reservas de dotaciones dependiendo de si el uso es terciario o turístico. El PGOU podrá establecer compatibilidades entre los usos globales terciarios y turísticos.

Por lo expuesto, el PGOU debe adecuarse al artículo 17 de la LOUA en cuanto a los usos globales y pormenorizados, debiéndose corregir los usos del ámbito en este sentido.

Cabe señalar que si el uso global del ámbito fuera el turístico la edificabilidad de 0,666 m2t/m2s, superaría la edificabilidad de 0,30 m22s que establece como máxima el artículo 17 de la LOUA para usos turísticos, así como la reserva de aparcamientos públicos del ámbito no cumpliría la establecida en dicho artículo.

- En la ficha del ámbito O-UE-3 se ha suprimido en el nuevo documento la ordenación pormenorizada del ámbito, lo que supone una inadecuación al no establecerse planeamiento de desarrollo. Por lo tanto, o se vuelve a establecer la ordenación pormenorizada (corrigiéndole el número total de viviendas para ser coherente con el resto de la ficha de planeamiento), o bien se establece en la correspondiente ficha un instrumento de planeamiento de desarrollo (artículo 96 LOUA).

Cabe señalar que se han detectado que la nueva ficha aportada presenta modificaciones respecto al documento analizado previamente, que en principio no eran objeto de subsanación según el acuerdo de la CPOTU, y que afectan a determinaciones de carácter estructural (aprovechamiento medio, edificabilidad global, % edificabilidad de vivienda protegida). Deberán recogerse las inicialmente previstas.

- En la ficha del ámbito O-UE-05 se ha detectado un error en la ficha de planeamiento del ámbito al establecer como cero algunas determinaciones como son: coeficiente de edificabilidad, superficie edificable total, aprovechamiento objetivo, aprovechamiento medio, etc.

- En la ficha del ámbito O-UE-08 se ha suprimido en el nuevo documento la ordenación pormenorizada del ámbito, lo que supone una inadecuación al no establecerse planeamiento de desarrollo. Por lo tanto, o se vuelve a establecer la ordenación pormenorizada, o bien se establece en la correspondiente ficha un instrumento de planeamiento de desarrollo (artículo 96 LOUA).

Cabe señalar que se han detectado en la nueva ficha aportada modificaciones que no son objeto del cumplimiento de Resolución de la CPOTU. Deberán recogerse las inicialmente previstas.

- En la ficha del ámbito O-UE-10 se especifica que se admite una vivienda por parcela adscrita al uso industrial, deberá corregirse admitiéndose únicamente la “vivienda guardería”.

Suelo urbanizable sectorizado:

- En la ficha del Sector E –SE -01 deberá justificarse fehacientemente que la inclusión en la misma de la siguiente determinación: “Es obligatorio que en las posteriores figuras de desarrollo se incluyan las medidas de defensa a fin de evitar la posible afección del cauce próximo”. Se trata de un error material por no estar afectado el Sector por ningún cauce.

Suelo urbanizable no sectorizado:

- Deberá establecerse en las fichas que la Sectorización se preverá una vez transcurridos ocho años desde la aprobación del PGOU.

- Se adecuarán los usos incompatibles definidos en fichas con los previstos en los planos de ordenación pormenorizada.

- Se eliminará como condición para la sectorización la prohibición de segregaciones del parcelario existente.

Normas urbanísticas y ordenanzas (Suelo Urbano y Urbanizable):

- Se deberá ampliar el tamaño de la letra del documento “Normas Urbanísticas” por resultar de difícil lectura, así como la del documento de “Determinaciones Urbanísticas”.

- En el Título IX, se ha incluido un nuevo Capítulo III, “La situación legal de fuera de ordenación”, que incluye 4 nuevos artículos. Sin embargo, el contenido de los mismos no se adecua a la LOUA, habiéndose detectado:

- Artículo 9.26, “Contenido”: es transcripción del apartado 2 de la Disposición Adicional 1.ª de la LOUA, sin embargo, no tiene sentido como contenido de un articulado del PGOU, ya que define lo que debe contener el instrumento de planeamiento.

- Artículo 9.28, “Legalizaciones”: este artículo no se ajusta a la LOUA ni al Reglamento de disciplina.

En esta normativa se deberá recoger que deberá establecer que “las instalaciones, construcciones y edificaciones que ocupen suelo dotacional público o impidan su efectividad de su destino son incompatibles con la nueva ordenación (art. 34.b de la LOUA)”.

- Deben corregirse los siguientes artículos al hacer referencia al Hábitat Rural Diseminado: 1.1.2.h, 1.4.2.c, 1.4.2, 2.16.1.b, 5.28.1.b.

- En el Título III, “Intervención en el mercado del suelo”, deberá hacerse una remisión a los artículos correspondientes de la LOUA, eliminando toda determinación que discrepe del contenido de la misma.

- En el artículo 3.11 se hace referencia al art. 73 de la LOUA, sin embargo se realiza en este artículo un resumen del mismo, detectándose que el punto 4.a) resulta erróneo en cuanto a su redacción, no ajustándose a las determinaciones de la LOUA.

- El artículo 3.21 se adecuará a lo establecido en apartado 2 del artículo 12 de la LOUA. Además se deberá corregir el apartado 2 al ser erróneo respecto al artículo 10 de la LOUA.

- En el Capítulo II Sección 2.ª Sistema General de Espacios Libres, se adecuará la denominación “Parques Suburbanos” a la establecida en la Planimetría, “Parque Periurbanos”, o viceversa.

- En el artículo 4.21. Compatibilidad de Usos en Sistema General de Equipamientos, el único uso residencial justificable es el de “vivienda guardería”, debiendo suprimirse “… o para los funcionarios transeúntes, cuando así este previsto por la Administración titular del servicio, o para residencia comunitaria de los agentes del servicio…” y “…por vivienda…”.

- El contenido del artículo 4.22 deberá coordinarse con el artículo 10.193.4.

- En el artículo 6.10, se deberá suprimir en el punto 2, el contenido de determinación urbana pormenorizada que debe establecer el Plan Especial (puntos 2.A y 2.B).

- Se deberá suprimir la referencia al catálogo del PEPRICH en el artículo. 6.15.

- El punto 2 del artículo 9.22 de las NNUU, establecerá que procederá la declaración de situación legal de ruina urbanística de una construcción en los supuestos establecidos en el artículo 157 de la LOUA, debiéndose suprimir los otros supuestos que se han establecido en dicho artículo, por no ajustarse a la legislación vigente.

- En el artículo 10.4 se establecerán los porcentajes de usos, mayoritario y permitido, en función de la edificabilidad total del ámbito.

- En el artículo 10.6 se debe definir el uso global Turístico, en el cual se incluya los usos pormenorizados destinados a hospedajes, si bien podrá establecer compatibilidades entre los usos globales, pudiendo ser compatibles los usos terciarios y turísticos.

- En el artículo 10.153 los usos destinados a hospedaje deberán incluirse en el uso global turístico.

- Se debe establecer en la normativa de la Zona del Conjunto Histórico las “Condiciones Particulares de Uso” correspondiente a dicha zona, siendo inadecuado el artículo 12.7 de las NNUU.

- En el artículo 12.12 deberá especificarse en el punto 2 de este artículo que la altura máxima ha quedado grafiada en el plano N.OC.1.1., debiendo suprimirse el punto 3 del citado artículo.

Se ha detectado un error, al no quedar identificada alguna de las alturas en los planos.

- El artículo 12.15 suprimido deberá mantenerse recogiéndose en el mismo la de edificabilidad neta de parcela, especificando que es el resultado de la altura máxima y las alineaciones. Asimismo, al existir parcelas que no tienen edificios existentes, y por tanto no tienen definida ninguna alineación, deberá establecerse algún parámetro más además de la altura máxima para su edificación.

- El artículo 12.70 se corregirá en el mismo sentido que el artículo 12.44.

- El artículo 12.130 se suprimirá la vivienda vinculada al uso industrial admitiéndose únicamente la “vivienda guardería” en las grandes industrias, siendo ésta para el guarda de la misma.

- El punto 1 del artículo 12.131 debe hacer referencia a los artículos 10.143.2.IV y 10.143.2V.

- El artículo 12.153 se adecuará a lo establecido en el artículo 10.6 de la NNUU.

- En el artículo 12.198 se debe corregir el error, haciendo referencia al artículo 68 de la LOUA.

- Los artículo 13.10, apartado 5, artículo 13.11, apartado 2B1 y artículo 13.15 apartado 6, se deberán adecuar al artículo 5.59 de las NNUU.

Normativa de aplicación en suelo no urbanizable:

Se revisará la alusión al Plano 1, Estructura del Término Municipal que se cita en la Regulación Estructural del SNU y se sustituirá por Plano 1, de Clasificación y Categorías De Suelo, que es la denominación que aparece en la cartografía.

Se recogerá el contenido de la Norma 38 del PEPMF.

Determinaciones de la Ordenación Estructural:

Se ha incluido una nueva Sección, la 5.ª, Determinaciones de carácter Particular de los usos y las edificaciones del Suelo No Urbanizable de Especial Protección en la que se recogen condiciones de la edificación, que presentan deficiencias que deben ser subsanadas:

- Art. 5.52: La Unidad Mínima de Actuación para casetas de aperos y nave almacén agrícola será la unidad mínima de cultivo. Se eliminará del apartado 1.d) la excepción que se prevé sobre abastecimiento y suministro eléctrico. En el punto 3.d) se eliminará la posibilidad de construir hasta 2.000 m2 a criterio de los servicios municipales. Se recuerda que la edificación para el alojamiento temporal de empleados, debe tramitarse como uso residencial y la unidad mínima de actuación debe ser al menos la unidad mínima de cultivo, aparte de la obligatoriedad de justificar la necesidad de la edificación con documentación acreditativa además del informe de los servicios municipales. Su formulación deberá ser coherente con las condiciones establecidas en la ordenación pormenorizada.

- Art. 5.54: Se deberá establecer la Unidad Mínima de Actuación.

- Art. 5.56: Se deberá eliminar la denominación del epígrafe como edificación vinculada a Actuaciones de Interés Público y especificar los usos y actividades a los que se debe aplicar esta normativa. Se recuerda que la altura máxima no debe superar 2 plantas.

- Art. 5.57: Se recuerda, de nuevo, que la altura máxima no debe superar 2 plantas.

- Art. 5.58: Se eliminará la posibilidad de construir una vivienda sobre una parcela de 10.000 m2. La parcela a efectos de edificación de una vivienda deberá ser la unidad mínima de cultivo y deberá justificar la necesidad de su construcción para atender las necesidades de una explotación agrícola o ganadera. Se eliminará la posibilidad de construir viviendas vinculadas a otros usos regulados en SNU. Se añadirá el deber de mantener cultivado los espacios no ocupados por la edificación, además del arbolado o ajardinado que se citan.

- Art. 5.59: Se deberá corregir la alusión al Plano 2: Estructura del Término Municipal y Ordenación del Suelo No Urbanizable. Ordenación Completa, (que no se aporta) por el de TOE.2. Catálogo de Protección Arquitectónica y Arqueológica.

- Se recuerda que todos los proyectos que desarrollen Actuaciones de Interés Público están sometidos al pago de la prestación compensatoria y de garantía (arts. 52.4 y 5) así como de su trámite según lo establecido en los arts. 42 y 43, todos ellos de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Determinaciones de la Ordenación pormenorizada:

En el parámetro altura se deberá establecer que se permite un máximo de dos plantas, en cumplimiento del art. 57 de la LOUA.

Sobre tramitación. Se deberán especificar las actuaciones sujetas a licencia municipal solamente, y las actuaciones que deben tramitar previamente un Proyecto de Actuación o Plan Especial. Así mismo, se deberá indicar la obligatoriedad del pago de la prestación de garantía y de la prestación compensatoria, según lo previsto en el art. 52.4 y 5 de la Ley 7/2002, LOUA.

Se deberá incluir la actividad de producción de energía mediante fuentes renovables en los usos de infraestructuras y establecer unas condiciones mínimas de implantación.

Se deberá eliminar de los usos de infraestructuras el abastecimiento de carburantes e incluirlo en los usos de utilidad pública e interés social, Actuaciones de Interés Público.

Se deberá ampliar las condiciones de implantación de las viviendas ligadas a la explotación agropecuaria, estableciendo unas condiciones mínimas que justifiquen la necesidad de dicha construcción para atender las tareas de la explotación. La parcela mínima a efectos de edificación de vivienda debe ser la unidad mínima de cultivo.

Se deberá completar las condiciones mínimas para la implantación de Edificaciones destinadas a alojamiento temporal de empleados en las labores agrícolas, haciendo especial referencia a la justificación de la necesidad de su edificación y estableciendo condiciones mínimas de la explotación que posibilite este tipo de construcción.

Edificaciones existentes en Suelo No Urbanizable:

Sin perjuicio de la posterior aplicación del decreto 2/2012 de 2 de enero, deberá incluirse en el PGOU una relación de las edificaciones existentes en SNU y su localización en documentación gráfica.

Tercero. Suspender las determinaciones del núcleo urbano de Lojilla en tanto no se subsanen las deficiencias siguientes:

El nuevo documento aportado propone diversos ámbitos de Suelo Urbano no Consolidado en el núcleo de Lojilla, que no quedan justificados de acuerdo con el artículo 45 de la LOUA.

En el núcleo de Lojilla deberá ajustarse la delimitación del Suelo Urbano a la delimitación del planeamiento en vigor, distinguiéndose las categorías de Consolidado y No Consolidado ajustadas a la LOUA. Las edificaciones dispersas construidas alrededor en Suelo No Urbanizable deberán regularizarse de acuerdo con el Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se ha detectado un error en los planos del núcleo de Lojilla que pueden inducir a errores, al superponerse el plano “raster” con una planimetría nueva. Por lo que deberá adecuarse la representación de manera que sea reconocible el suelo clasificado en referencia a edificaciones existentes.

Justificación de la norma 45 del POTA:

Deberá reajustarse en función a las previsiones que se establezcan en el núcleo de Lojilla.

Cuarto. Deberán recogerse las determinaciones de todos los informes sectoriales emitidos en la tramitación del PGOU. Así como el emitido por la Delegación de Cultura sobre el documento aprobado por el Pleno del ayuntamiento de Montefrío el día 10 de febrero de 2012, del que se dará traslado al Ayuntamiento. En cumplimiento de lo dispuesto en 40.3 de la ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, del condicionamiento del informe de valoración ambiental se incorpora como anexo a esta resolución.

Contra el acuerdo aprobatorio de la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, con competencia territorial según se prevé en el art. 14 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio, o en su caso, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y con cumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada Ley, todo ello sin perjuicio de que por Vd. se pueda ejercitar cualquier otro que estime procedente.

Contra la suspensión de las determinaciones del núcleo urbano de Lojilla, que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada bien directamente o a través de esta Delegación Provincial ante el titular de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, según lo dispuesto en el artículo 22.3 del Decreto 193/2003, en el plazo de un mes, a contar a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de esta Resolución sin perjuicio de que por Vd. se pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime procedente. Granada, a 28 de marzo de 2012. El Secretario Suplente de la Comisión. Jaime C. Santaella Sáez. Vº Bº El Delegado Provincial. P.S.R.D. 21/1985. El Secretario General DT 1.ª D. del Presidente 3/2012. DT 3.ª Decreto 151/2012. Alfonso R. López Romero.»

Granada, 13 de noviembre de 2012.- La Delegada, María Sandra García Martín.

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