Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 133 de 10/07/2013

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente

Resolución de 13 de mayo de 2013, de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real del Campo de Gibraltar», en el término municipal de Jimera de Líbar (Málaga).

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VP@0025/2011.

Visto el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real del Campo de Gibraltar», en su totalidad (excepto el tramo que discurre por la zona urbana de La Estación), en el término municipal de Jimera de Líbar, instruido por la extinta Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Málaga, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Jimera de Líbar, fue clasificada por Orden Ministerial de 20 de septiembre de 1975, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 237, de 3 de octubre de 1975, y en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 280, de 10 de diciembre de 1975, con una anchura legal de 75 metros.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 16 de febrero 2011, se acordó el inicio del procedimiento de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real del Campo de Gibraltar», en el término municipal de Jimera de Líbar, provincia de Málaga.

La citada vía pecuaria pertenece al Esquema Director de la Red Verde del Mediterráneo, entre cuyos objetivos es la promoción del Uso Turístico-Recreativo contemplado en el Plan de Ordenación y Recuperación de las Vías Pecuarias de Andalucía.

Tercero. Los trabajos materiales, previamente anunciados mediante los avisos y comunicaciones reglamentarias y publicado en los Boletín Oficial de la Provincia de Málaga, número 86, de fecha 9 de mayo de 2011, se realizaron el día 28 de junio de 2011.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga, número 46, de fecha 7 de marzo de 2012.

Quinto. Mediante Resolución de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, de fecha 23 de julio de 2012, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la resolución del procedimiento.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe, con fecha 30 de abril de 2013, en el que se constata que el expediente administrativo se ha instruido de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y que el deslinde se basa en el acto de clasificación.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la resolución del presente procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 151/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real del Campo de Gibraltar», ubicada en el término municipal de Jimera de Líbar, en la provincia de Málaga, fue clasificada por la citada Orden Ministerial de 20 de septiembre de 1975, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, ... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria..., debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal de 75 metros.

Quinto. Más allá de cuestiones accesorias al procedimiento administrativo, un número elevado de interesados, cuya identidad consta en el expediente administrativo de deslinde, ha presentado alegaciones de contenido similar, cuya valoración conjunta se detalla a continuación:

1. Disconformidad con el trazado y la anchura de la vía pecuaria. Inexistencia de la Cañada Real. Falta de coincidencia planimétrica entre los planos de deslinde y los planos catastrales actuales. Imposibilidad de tránsito ganadero en determinados tramos.

Como primera evidencia, recordar que la existencia de la vía pecuaria se declaró a través del acto administrativo de Clasificación, aprobado por Orden Ministerial de 20 de septiembre de 1975, en virtud del cual se determinó la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la Cañada Real del Campo de Gibraltar. A partir de ese momento se despliegan las características definidoras del dominio público del artículo 132 de la Constitución Española, de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

Es a través del procedimiento de deslinde cuando se definen los límites de la vía pecuaria, de acuerdo con las características dadas por el acto de clasificación, sin perjuicio de realizar el análisis de toda la información gráfica y documental disponible, a fin de facilitar la determinación física del trazado.

Respecto a la falta de constancia del itinerario de la vía pecuaria, cabe recordar la descripción que consta en la clasificación, que detalla la que sigue:

«Entra de Benaoján por Arroyo Seco, y toma como lindero al Oeste la margen izquierda del Río Guadiaro hasta cruzar el Arroyo de los Judíos, quedando dentro de esta vía pecuaria en algunos tramos el ferrocarril de Bobadilla a Algeciras. Cruzando el Arroyo de los Judíos se separa del Río Guadiaro para cruzar el ferrocarril citado, seguir por las Viñas y Las Caballerías y volver a cruzar el ferrocarril al salir al término municipal de Benadalid».

Respecto a la falta de concordancia con la cartografía catastral, indicar que nada condiciona el deslinde de una vía pecuaria, en tanto esta cartografía se genera para fines distintos al deslinde de una vía pecuaria, siendo en un momento posterior, es decir aprobado el deslinde, cuando la Gerencia de Catastro, a petición de la Comunidad Autónoma, registra catastralmente el trazado.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que exige, conforme a las reglas generales de la carga de la prueba (artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil), que sea el reclamante el que justifique cumplidamente que el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración es erróneo y por tanto dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009).

2. Nulidad de la clasificación. Con respecto a la pretendida nulidad de clasificación sólo cabe la remisión a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 18 de noviembre de 2011, recaída sobre recurso de revisión, interpuesto contra la Orden Ministerial de 1975, en la que se desestima el presente recurso en tanto la referida sentencia afirma que: «... la pretensión de revisión se sustenta en archivos y fondos documentales que existían en el momento de dictarse la Orden de Clasificación, por lo que falta el presupuesto de hecho exigido en la norma sobre la aparición ex novo de aquellos...».

Por tanto, no cabe con ocasión del deslinde plantear la nulidad de un procedimiento administrativo firme, que además ha sido objeto de la revisión de oficio por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

3. Inexistencia de trashumancia.

La inexistencia de tránsito ganadero en la actualidad no enerva la validez y conveniencia del deslinde y la posibilidad de afección a otros usos alternativos compatibles, en tanto a partir de la Ley 3/95, el uso ganadero no es el único uso previsto para la red de vías pecuarias.

En este sentido resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Superior Justicia de Andalucía, de 25 de marzo de 2002, que recoge: «En la actualidad la política de recuperación y conservación de las vías pecuarias tradicionales como valor ambiental, turístico e incluso cultural, desborda, sin merma de su justificación, la finalidad originaria de facilitar las comunicaciones agrícolas y pecuarias, pues ciertamente, conforme a una interpretación evolutiva atenta al momento en que han de aplicarse las normas jurídicas, la trashumancia de ganado es un fenómeno residual frente a la generalizada técnica de estabulación, por lo que la conservación de las vías pecuarias atiende más a finalidades históricas, culturales y ambientales que a las propiamente económicas o funcionales».

4. Perjuicios económicos y sociales, en tanto la definición de la vía pecuaria, compromete seriamente la extensión del núcleo urbano de la Estación de Jimera de Líbar, enclave turístico de vital importancia para el desarrollo económico del municipio.

El acto de deslinde tiene como fin la delimitación de los límites de la vía pecuaria, lo cual no coarta en modo alguno el desarrollo de la zona como enclave turístico ni sus posibilidades de uso, es más, la definición y recuperación de la infraestructura verde que supone la vía pecuaria, coadyuvará sin lugar a duda el fomento de las actividades turísticas recreativas, en contacto con la naturaleza. El municipio se verá reforzado con un patrimonio idóneo para el desarrollo de los usos y servicio turísticos, que facilitará la diversificación de actividades empresariales.

En este sentido los artículos 1 y 3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 2 y 4 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establecen que las vías pecuarias, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito de ganado, puedan ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios.

El desarrollo urbanístico del municipio en ningún momento está frenado ni coartado por la existencia del dominio público pecuario, en tanto existen mecanismos suficientes tanto en la Ley 3/95 de Vías Pecuarias como en la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía, para compatibilizar el crecimiento y desarrollo urbanístico con la garantía de protección del dominio público pecuario.

5. Prescripción adquisitiva y/o usucapión. El deslinde vulnera el derecho a la propiedad patrimonical del municipio, en concreto del monte público «La Dehesa».

Examinada la documentación presentada por las personas interesadas, se constata la existencia de la cañada como lindero de las fincas. Al señalar que linda con la vía pecuaria no puede prejuzgarse o condicionar la extensión ni anchura de ésta, cuyos límites se definen con exactitud en el procedimiento de deslinde.

Del contenido de los documentos aportados para la defensa de los derechos de propiedad aludidos, no se desprende de manera notoria e incontrovertida, los requisitos exigidos en la legislación Hipotecaria, especialmente el relativo a que la porción de terreno discutido se encuentre inscrito en el Registro de la Propiedad ni la posesión continuada por un periodo mínimo de 30 años antes del acto de Clasificación.

En este sentido resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2003: «...la declaración contenida en la escritura de propiedad inscrita en el Registro, sobre que la finca tiene en uno de sus límites la Vía Pecuaria, o Cañada, no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de que esa expresión de que el límite es la Vía Pecuaria, no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar que esa expresión no delimita por sí sola el lugar concreto de inicio de la Vía Pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cuál es el lugar de confluencia de una y otra y, por otro lado, tampoco la extensión de la finca sirve por sí sola para delimitar finca y Vía Pecuaria, pues la extensión de la finca tanto puede resultar afectada por el límite con la Vía Pecuaria como por el límite con las demás fincas con las que resulta delimitada...».

Así como la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 22 de diciembre de 2003: «A partir del tenor de este artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, interpretado a la luz de sus antecedentes histórico-legislativos ya expuestos, y ponderando igualmente el contexto normativo integrado por disposiciones del mismo rango como el Código Civil (LEG 1889, 27) y la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886), puede señalarse ya cuáles son los criterios que han de tenerse en cuenta a la hora de dilucidar en qué casos y a través de qué cauces los derechos de propiedad consolidados de los particulares pueden oponerse con éxito al deslinde de vías pecuarias practicado por la Administración competente a partir de la entrada en vigor de dicha Ley 3/1995».

«Como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía Contencioso-Administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción “iuris tantum” de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Debe significarse que a estos efectos resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de clasificación. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía Contencioso-Administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria».

No obstante, la declaración de titularidad dominical, sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998.

Cabe mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010: «... de manera excepcional es posible invocar en vía contencioso-administrativa, como motivo de impugnación del deslinde administrativo, la vulneración de un derecho de propiedad que se haya acreditado como absolutamente notorio e incontrovertido en el expediente administrativo, al tiempo de identificación y calificaciones de las “ocupaciones, intrusiones y colindancias” (apartado segundo del artículo 8 de la Ley 3/1995). Cuando decimos “notorio” e “incontrovertido”, nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo pues una cuestión de constatación de hecho y no de valoración jurídica...».

6. El deslinde supone una expropiación, por lo que se ha incumplido la Ley de Expropiación Forzosa.

Respecto a la expropiación forzosa aludida por las partes interesadas, ésta debe rechazarse de plano, en tanto el deslinde tiene por objeto definir el dominio público preexistente y de conformidad a las características definidas en el acto declarativo de Clasificación.

No procede hablar de expropiación, en tanto significa privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, por causa de interés público o social y previa la correspondiente indemnización.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Málaga, de fecha 8 de abril de 2013, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, de fecha 30 de abril de 2013,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real del Campo de Gibraltar», en su totalidad (excepto el tramo que discurre por la zona urbana de La Estación), en el término municipal de Jimera de Líbar, provincia de Málaga, instruido por la extinta Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Málaga a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud: 7.789,10 metros.

- Anchura: 75 metros.

Descripción registral:

Finca rústica, en el término municipal de Jimera de Líbar, provincia de Málaga, de forma alargada con una longitud de 7.789,10 metros, que discurre en dirección Norte-Sur, con una anchura de 75 metros, que en adelante se conocerá como «Cañada Real del Campo de Gibraltar», en su totalidad, excepto el tramo que discurre por la zona urbana de La Estación.

Sus linderos son:

Al inicio (Norte) Linda con las siguientes parcelas de referencia catastral: Con la Vía Pecuaria «Cañada Real del Campo de Gibraltar» en el término municipal de Benaoján.

En su margen izquierdo (Este) Linda con las siguientes parcelas de referencia catastral (polígono/parcela): (3/9004), (3/366), (3/9007), (3/418), (3/367), (3/9007), (3/367), (3/9007), ,(3/366), (3/9007), (3/366), (3/9007), (3/367), (3/9007) ,(3/366), (3/9007), (3/366), (3/9007), ,(3/366), (3/9007), (3/367), (3/9007), (3/367), (3/9007), (3/363), (3/9013), (3/9014), (3/9015), (S/C), (3/3), (3/9038), (2/9017), (2/80), (2/9003), (2/89), (2/90), (2/91), (2/9002), (2/9029), (2/79), (2/9029), (2/9002), (2/78), (2/9002), (2/78), (2/77), (2/76), (2/75), (2/9006), (2/9009), (2/74), (2/73), (2/72), (2/70), (2/71), (2/9012), (2/69), (2/9013), (2/68), (2/9008), (2/112), (2/63), (2/9029), (2/66), (2/9029), (2/66), (2/9029), (2/63), (2/9029), (2/66), (2/9016), (2/64), (2/9016), (2/66), (2/9029), (2/63), (2/9029), (2/66), (2/9016), (2/66), (2/9016), (2/66), (2/9016), (2/63), (2/9029), (2/20), (2/9029), (2/18), (2/9029), (2/20), (2/9029), (2/18), (2/9029), (2/20), (2/9022), (2/9026), (2/24), (2/51), (2/50), (2/48), (2/45), (2/44), (2/48).

En su margen derecho (Oeste) Linda con las siguientes parcelas de referencia catastral (polígono/parcela): (3/9014), (4/9023), (3/9006), (3/420), (3/9006), (3/420), (3/9006), (3/420), (3/9006), (3/420), (3/9006), (3/420), (3/9006), (3/420), (3/9006), (3/420), (3/9006), (3/420), (3/9006), (3/420), (3/324), (3/9006), (3/1), (3/9025), (3/9038), (2/9017), (2/9029), (2/9001), (2/79), (2/9001), (2/67), (2/9001), (2/67), (2/65), (2/64), (2/9001), (2/64), (2/9001), (2/64), (2/9001), (2/64), (2/18), (2/9001), (2/18), “Cordel de la linde de los términos”, (2/18), (2/9001), (2/18), (2/9001), (2/18), (2/9024), (2/335), (2/9029), (2/17), (2/9022), (2/23), (2/9028), (2/24), (2/25), (2/26), (2/24), (2/28), (2/29), (2/30), (2/39), (2/40), (2/41), (2/42), (2/43), (2/44), (2/48), (2/9029), (2/49), (2/9030).

Al final (Sur) Linda con las siguientes parcelas de referencia catastral: Con la Vía Pecuaria «Cañada Real del Campo de Gibraltar» en el término municipal de Benadalid.

Listado de Coordenadas Planimétricas Absolutas U.T.M., expresadas en metros, de los puntos que delimitan las líneas base definitorias del deslinde de la Vía Pecuaria denominada: «Cañada Real del Campo de Gibraltar», tramo: en su totalidad, excepto el tramo que discurre por la zona urbana de La Estación, en el término municipal de Jimera de Líbar (Málaga)

PUNTOS COORDENADA (X) COORDENADA (Y) PUNTOS COORDENADA (X) COORDENADA (Y)
1D 297833,6296 4062407,5023 1I 297919,0795 4062389,5646
2D1 297833,5798 4062407,4482 2I 297888,7405 4062356,6319
2D2 297828,3228 4062401,0696      
2D3 297823,7997 4062394,1511      
2D4 297820,0654 4062386,7770      
2D5 297817,1652 4062379,0367      
2D6 297815,1344 4062371,0243      
3D 297812,0405 4062355,2012 3I1 297885,6466 4062340,8089
      3I2 297883,7336 4062333,1764
      3I3 297881,0315 4062325,7864
      3I4 297877,5701 4062318,7201
4D 297734,4194 4062215,7737 4I1 297799,949 4062179,2926
      4I2 297795,3187 4062171,9984
      4I3 297789,8802 4062165,2850
      4I4 297783,7057 4062159,2417
5D 297633,8926 4062128,1314 5I 297678,2222 4062067,2780
6D1 297519,5953 4062059,2887 6I 297558,2917 4061995,0424
6D2 297512,2704 4062054,2627      
6D3 297505,5911 4062048,4058      
7D 297404,4227 4061948,4939 7I 297461,5786 4061899,5305
8D1 297339,2435 4061858,1637 8I 297400,0634 4061814,2782
8D2 297334,1149 4061849,9964      
8D3 297330,0767 4061841,2385      
8D4 297327,1957 4061832,0348      
8D5 297325,5196 4061822,5376      
9D 297310,6606 4061688,4298 9I1 297385,2044 4061680,1704
      9I2 297383,6527 4061671,1918
      9I3 297381,0237 4061662,4677
      9I4 297377,3561 4061654,1267
      9I5 297372,7041 4061646,2920
      9I6 297367,1364 4061639,0793
10D 297201,818 4061563,8723 10I1 297258,2939 4061514,5218
      10I2 297252,8556 4061508,9163
      10I3 297246,8639 4061503,9067
      10I4 297240,3837 4061499,5474
11D1 297060,0577 4061478,8806 11I 297098,6234 4061414,5557
11D2 297052,887 4061473,9963      
11D3 297046,3283 4061468,3165      
11D4 297040,4695 4061461,9173      
11D5 297035,3889 4061454,8843      
12D 296855,0835 4061172,1692 12I 296915,4171 4061127,2921
13D1 296724,209 4061020,3175 13I 296781,0207 4060971,3540
13D2 296719,0481 4061013,5961      
13D3 296714,6783 4061006,3353      
13D4 296711,1556 4060998,6280      
14D 296690,6297 4060946,0488 14I1 296760,4947 4060918,7748
      14I2 296756,6552 4060910,4731
      14I3 296751,8337 4060902,7006
      14I4 296746,1019 4060895,5727
15D1 296653,0926 4060904,7963 15I 296708,5649 4060854,3202
15D2 296647,3972 4060897,7197      
15D3 296642,5991 4060890,0065      
15D4 296638,7686 4060881,7699      
15D5 296635,962 4060873,1305      
16D 296588,3754 4060689,4582 16I 296660,2276 4060667,7505
17D 296564,881 4060621,5938 17I1 296635,754 4060597,0578
      17I2 296632,2407 4060588,6141
      17I3 296627,7259 4060580,6607
      17I4 296622,2766 4060573,3160
      17I5 296615,9738 4060566,6892
      17I6 296608,9113 4060560,8787
      17I7 296601,1942 4060555,9710
18D1 296450,9396 4060558,5429 18I 296487,2528 4060492,9201
18D2 296443,7873 4060554,0410      
18D3 296437,187 4060548,7629      
18D4 296431,2224 4060542,7759      
18D5 296425,9691 4060536,1558      
19D1 296258,4316 4060298,6825 19I 296319,7152 4060255,4468
19D2 296254,3451 4060292,2130      
19D3 296250,939 4060285,3607      
19D4 296248,249 4060278,1971      
20D 296165,9656 4060019,7177 20I 296239,1133 4060002,2496
21D 296165,1146 4060014,4657 21I 296238,6415 4059999,3376
22D 296164,7765 4060013,1147 22I 296238,5254 4059998,8737
23D 296055,329 4059575,7296      
24D 296050,5722 4059556,7202 24I 296114,6905 4059515,2176
25D 296039,3426 4059528,9451 25I1 296108,8747 4059500,8329
      25I2 296105,0158 4059492,7231
      25I3 296100,2151 4059485,1326
      25I4 296094,5416 4059478,1704
      25I5 296088,0765 4059471,9363
      25I6 296080,9126 4059466,5196
      25I7 296073,1526 4059461,9982
      25I8 296064,9077 4059458,4368
26D 295934,1486 4059490,8036 26I 295953,2435 4059417,9493
27D1 295712,1027 4059453,8706 27I 295724,4084 4059379,8870
27D2 295702,9057 4059451,7385      
27D3 295694,0495 4059448,4679      
27D4 295685,6743 4059444,1106      
27D5 295677,9128 4059438,7356      
27D6 295670,8881 4059432,4282      
27D7 295664,7115 4059425,2883      
27D8 295659,4807 4059417,4290      
27D9 295655,2788 4059408,9748      
27D10 295652,1722 4059400,0597      
28D 295610,7779 4059251,8311 28I1 295683,0141 4059231,6584
      28I2 295679,7624 4059222,4006
      28I3 295675,3298 4059213,6466
29D 295524,0866 4059105,2772 29I 295589,9308 4059069,2774
30D 295501,9213 4059061,2616 30I 295567,5608 4059024,8553
31D 295469,9036 4059008,6022 31I 295533,7198 4058969,1972
32D1 295447,2593 4058972,4879 32I 295510,8015 4058932,6458
32D2 295442,5385 4058963,7129      
32D3 295439,0226 4058954,3895      
33D 295421,9571 4058898,0541 33I 295494,9673 4058880,3753
34D1 295416,6139 4058868,8563 34I 295490,3887 4058855,3554
34D2 295415,4739 4058858,9294      
34D3 295415,6637 4058848,9391      
34D4 295417,1798 4058839,0627      
35D 295422,2541 4058816,2620 35I1 295495,463 4058832,5547
      35I2 295496,974 4058822,7382
      35I3 295497,1745 4058812,8082
      35I4 295496,0612 4058802,9386
      35I5 295493,6535 4058793,3028
36D 295394,8888 4058731,1604 36I1 295466,2882 4058708,2012
      36I2 295463,0361 4058699,8404
      36I3 295458,809 4058691,9277
      36I4 295453,6674 4058684,5763
      36I5 295447,6848 4058677,8914
      36I6 295440,9468 4058671,9686
      36I7 295433,5498 4058666,8928
      36I8 295425,5997 4058662,7364
37D 295292,58 4058685,2409 37I1 295323,2909 4058616,8170
      37I2 295316,2976 4058614,0899
      37I3 295309,0668 4058612,0755
38D1 295205,1511 4058665,5402 38I 295221,6378 4058592,3747
38D2 295197,1205 4058663,2542      
38D3 295189,3938 4058660,0897      
38D4 295182,0667 4058656,0860      
39D 295136,7795 4058627,9580 39I 295172,6112 4058561,9242
40D1 294990,2995 4058559,2596 40I 295022,1457 4058491,3566
40D2 294982,8662 4058555,2481      
40D3 294975,9312 4058550,4263      
40D4 294969,5824 4058544,8552      
41D 294951,728 4058527,3129 41I1 295004,2912 4058473,8143
      41I2 294996,9075 4058467,4480
      41I3 294988,7603 4058462,0932
      41I4 294979,9873 4058457,8406
42D 294814,4729 4058471,4816 42I1 294842,7323 4058402,0092
      42I2 294832,2948 4058398,6298
      42I3 294821,476 4058396,8092
43D1 294725,5098 4058463,1383 43I 294732,5128 4058388,4659
43D2 294716,3676 4058461,7075      
43D3 294707,4711 4058459,1619      
43D4 294698,9559 4058455,5400      
43D5 294690,9515 4058450,8971      
44D1 294637,9547 4058415,6164 44I 294679,516 4058353,1852
44D2 294630,9944 4058410,3748      
44D3 294624,689 4058404,3614      
44D4 294619,1236 4058397,6572      
44D5 294614,3733 4058390,3527      
44D6 294610,5022 4058382,5467      
45D 294559,7004 4058263,1376 45I1 294628,7142 4058233,7762
      45I2 294624,519 4058225,4077
      45I3 294619,3141 4058217,6270
      45I4 294613,1804 4058210,5553
      45I5 294606,2135 4058204,3028
      45I6 294598,522 4058198,9669
      45I7 294590,2258 4058194,6307
      45I8 294581,454 4058191,3617
      45I9 294572,3432 4058189,2109
      45I10 294563,0356 4058188,2118
46D1 294526,7074 4058261,6690 46I 294530,0426 4058186,7432
46D2 294517,4167 4058260,6728      
46D3 294508,322 4058258,5291      
46D4 294499,5644 4058255,2711      
46D5 294491,2798 4058250,9495      
46D6 294483,597 4058245,6313      
46D7 294476,635 4058239,3990      
46D8 294470,5021 4058232,3494      
46D9 294465,2933 4058224,5919      
47D 294286,4285 4057918,6008 47I1 294351,1778 4057880,7520
      47I2 294347,0456 4057874,4355
      47I3 294342,2994 4057868,5663
      47I4 294336,9873 4057863,2039
48D1 294092,829 4057741,9090 48I 294143,3878 4057686,5122
48D2 294086,4352 4057735,3118      
48D3 294080,896 4057727,9824      
48D4 294076,2944 4057720,0307      
48D5 294072,6997 4057711,5760      
48D6 294070,1656 4057702,7453      
48D7 294068,7302 4057693,6710      
48D8 294068,415 4057684,4892      
48D9 294069,2249 4057675,3378      
48D10 294071,1475 4057666,3541      
48D11 294074,1541 4057657,6729      
48D12 294078,1996 4057649,4244      
49D 294134,2279 4057550,9453 49I1 294199,416 4057588,0331
50D1 294073,5671 4057322,5257 49I2 294203,6589 4057579,3061
      49I3 294206,7394 4057570,1044
      49I4 294208,6062 4057560,5819
      49I5 294209,2279 4057550,8981
      49I6 294208,594 4057541,2151
      49I7 294206,7153 4057531,6950
50D2 294071,7512 4057313,4737 50I 294146,0546 4057303,2754
50D3 294071,0611 4057304,2672      
51D 294063,0507 4056698,5911 51I1 294138,0442 4056697,5992
      51I2 294137,3464 4056688,3368
      51I3 294135,5091 4056679,2316
      51I4 294132,5603 4056670,4234
      51I5 294128,5454 4056662,0473
      51I6 294123,5259 4056654,2317
      51I7 294117,5787 4056647,0964
      51I8 294110,7952 4056640,7511
52D 293908,8531 4056571,3073 52I 293956,5976 4056513,4674
53D 293908,8463 4056571,3022 53I 293951,9661 4056509,9370
54D1 293516,3159 4056295,4811 54I 293559,4357 4056234,1159
54D2 293509,1036 4056289,7189      
54D3 293502,6539 4056283,1142      
54D4 293497,0645 4056275,7673      
54D5 293492,4199 4056267,7893      
55D 293471,666 4056226,4853 55I 293544,7042 4056204,7978
56D 293465,7327 4056214,6771      

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos (FEDER).

Sevilla, 13 de mayo de 2013.- La Directora General, Esperanza Perea Acosta.

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