Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 144 de 24/07/2013

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia e Interior

Orden de 11 de julio de 2013, por la que se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Cádiz y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone en su artículo 79.3.b), que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, dictada en virtud de la competencia citada, establece en sus artículos 22 y 23 que aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante Orden de su titular, previa calificación de legalidad.

El Colegio Oficial de Abogados de Cádiz ha presentado la modificación de los artículos 5, 12 y 57 de los Estatutos, aprobada por la Junta General Extraordinaria celebrada el 25 de enero de 2013, junto al informe favorable del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

En virtud de lo anterior, vista la propuesta de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y el artículo 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, así como con las atribuciones conferidas por el Decreto 148/2012, de 5 de junio, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Justicia e Interior,

DISPONGO

Primero. Se aprueba la modificación de los artículos 5, 12 y 57 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Cádiz, cuyo texto se inserta a continuación, ordenando su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía:

- «Artículo 5. Funciones del Colegio.

Son funciones del Colegio:

a) Aprobar y modificar sus estatutos y reglamentos de régimen interior.

b) Ostentar, en su ámbito territorial, la representación, la defensa de la profesión y de los colegiados ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, todo ello conforme a la legislación vigente.

c) Ordenar, en el ámbito de sus competencias, la actividad profesional, elaborando las normas deontológicas comunes a la profesión.

d) Ejercer el derecho de petición conforme a la ley.

e) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogas, de interés para las personas colegiadas.

f) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones.

g) Establecer y exigir las aportaciones económicas de las personas colegiadas.

h) Encargarse del cobro de los honorarios profesionales, cuando la persona colegiada lo solicite libre y expresamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

i) Crear y mantener un registro actualizado de personas colegiadas en el que conste, al menos testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional, así como el aseguramiento por riesgo de responsabilidad civil en que puedan incurrir como consecuencia del ejercicio profesional.

Este registro deberá instalarse en soporte digital y gestionarse con aplicaciones informáticas que permitan su integración en los sistemas de información utilizados por las Administraciones Públicas con el objeto de facilitar a estas el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas.

j) Crear y gestionar el registro de sociedades profesionales en el que deberán constar los extremos previstos en la letra j) del apartado 2 del artículo 18 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, modificada por la Ley 10/2011, de Colegios Profesionales de Andalucía.

k) Informar en los procedimientos administrativos o judiciales cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.

l) Facilitar a los órganos jurisdiccionales y a las administraciones públicas, de conformidad con las leyes, la relación de las personas colegiadas que pueden ser requeridas para intervenir como peritos, o designarlas directamente; dicha relación comprenderá, asimismo, a las personas profesionales que intervendrán, previo requerimiento, en procedimientos de justicia gratuita.

m) Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.

n) Intervenir como mediador y en procedimiento de arbitraje en los conflictos que por motivos profesionales se susciten entre las personas colegiadas, entre las personas colegiadas y los ciudadanos, y entre éstos, cuando lo decidan libremente; todo ello de acuerdo con la normativa estatal vigente en materia de arbitraje.

ñ) Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de las personas colegiadas, colaborando con las administraciones públicas en la mejora de su formación.

o) Ejercer la potestad disciplinaria sobre las personas colegiadas con el orden profesional y colegial en los términos previstos en esta ley, en la normativa aplicable y en sus propios estatutos.

p) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que sus personas colegiadas cumplan con el deber de aseguramiento al que se refiere el artículo 27.c) de la Ley 10/2011.

q) Participar en los órganos consultivos de las administraciones públicas, cuando sea preceptivo o éstas lo requieran.

r) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional o que afecten directamente a los colegios profesionales.

s) Ejercer cuantas competencias administrativas les sean atribuidas legalmente, así como colaborar con las administraciones públicas mediante la formalización de convenios, realización de estudios o emisión de informes.

t) Cumplir y hacer cumplir a las personas colegiadas las leyes generales y especiales y los estatutos colegiales y reglamentos de régimen interior, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.

u) Cuantas redunden en beneficio de la protección de los intereses de las personas colegiadas.

v) Cuantas redunden en beneficio de la protección de los intereses de las personas usuarias de los servicios de las personas colegiadas, que se determinarán expresamente en los estatutos. Asimismo, los beneficios para las personas usuarias que se deriven de las actuaciones colegiales tendrán su reflejo en la Memoria Anual a la que se refiere el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

w) Atender las solicitudes de información sobre las personas colegiadas y sobre las sanciones firmes a ellas impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.u) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

x) Podrán elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de tasación y del servicio prestado por los colegiados en peticiones judiciales, jura de cuentas y, en su caso, asistencia jurídica gratuita.

y) Cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los colegios profesionales.

z) Aquellas que se les atribuyan por otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por las administraciones públicas o se deriven de convenios de colaboración.»

- Se añaden al artículo 12 dos nuevos apartados:

«6. La cuota de colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

7. El Colegio verificará el deber de colegiación y, en su caso, solicitará de las Administraciones Públicas las medidas pertinentes en el ámbito de sus competencias.»

- Se modifica el apartado segundo del artículo 57:

«2. A cada una de las Diputaciones podrá optar cualquiera de los colegiados que reúna las condiciones precisas con el requisito de tener su despacho principal en el Partido Judicial que representa la Diputación a la que opte, siendo elegido por los residentes de dicho Partido.»

Segundo. La presente Orden se notificará a la Corporación profesional interesada y será publicada, junto al texto estatutario que se aprueba, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Contra esta Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía; los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 11 de julio de 2013

EMILIO DE LLERA SUÁREZ-BÁRCENA
Consejero de Justicia e Interior
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