Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 178 de 11/09/2013

4. Administración de justicia

Juzgados de lo Social

Edicto de 29 de julio de 2013, del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla, dimanante de autos núm. 170/2013.

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Procedimiento: 225/11. Ejecución de títulos judiciales 170/2013 Negociado: 2E.

NIG: 4109144S20110002641.

De: Don Manuel José Romero Navarro.

Contra: Iniciativa de Viviendas Sociales de Andalucía, S.A.

EDICTO

Doña María Amparo Atares Calavia, Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla.

HACE SABER

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 170/2013 a instancia de la parte actora don Manuel José Romero Navarro contra Iniciativa de Viviendas Sociales de Andalucía, S.A., sobre Ejecución de títulos judiciales, se ha dictado Resolución de fecha 29.7.13 del tenor literal siguiente:

AUTO

En Sevilla, a veintinueve de julio de dos mil trece. Dada cuenta y;

HECHOS

Primero. En los autos de referencia, seguidos a instancia de Manuel José Romero Navarro contra Iniciativa de Viviendas Sociales de Andalucía, S.A., se dictó resolución judicial en fecha 19.11.12, cuya parte dispositiva del tenor literal siguiente: «Que estimando la demanda formulada por don Manuel José Romero Navarro contra Iniciativa de Viviendas Sociales de Andalucía, S.A., IVISA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de 11.008,54 euros más el 10% en concepto de interés por mora.»

Segundo. Dicha resolución es firme.

Tercero. Que se ha solicitado la ejecución de la resolución por la vía de apremio, toda vez que por la demandada no se ha satisfecho el importe de la cantidad objeto de la condena.

Cuarto. Consta en el Juzgado de lo Social núm. Diez de Sevilla que con fecha 11.6.13 se ha dictado Decreto de Insolvencia en la Ejecutoria número 35/13, autos 225/11.

Quinto. La empresa demandada se encuentra en paradero desconocido.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero. Que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las Leyes y en los Tratados Internacionales (art. 117 de la C.E. y 2 de la LOPJ).

Segundo. Previenen los artículos 237 de la LRJS y 545.1 y 549.2 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil, que las resoluciones firmes se ejecutarán a instancia de parte por el Órgano Judicial que hubiera conocido del asunto en primera instancia, y una vez solicitada se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones y diligencias necesarias (art. 239 del T.A. de la LRJS).

Tercero. De conformidad con lo dispuesto en el art. 276 de la LRJS, no habrá necesidad de reiterar los trámites de averiguación de bienes establecido en el artículo 250 de la LRJS cuando con anterioridad hubiera sido declarada judicialmente la insolvencia de una empresa, sin perjuicio de lo cual se dará audiencia previa a la parte actora y al Fondo de Garantía Salarial para que puedan señalar la existencia de nuevos bienes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

S.S.ª Ilma. Dijo: Procédase a despachar ejecución contra Iniciativa de Viviendas Sociales de Andalu- cía, S.A., por la suma de 12.109,39 € en concepto de principal (11.008,545 más el 10% de mora), más la de 2.421,87 calculadas para intereses y gastos, y habiendo sido declarada la ejecutada en insolvencia provisional dese audiencia a la parte actora y al Fondo de Garantía Salarial a fin de que en el plazo de quince días insten la práctica de la diligencia que a su derecho interese o designen bienes, derechos o acciones del deudor que puedan ser objeto de embargo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de reposición ante este Juzgado en el plazo de los tres días siguientes al de su notificación, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiere incurrido la presente resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a la constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución (artículos 239 y concordantes de la LRJS).

Así, por este auto lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. doña María Amelia Lerdo de Tejada Pagona-barraga, Magistrada del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla. Doy fe.

El/La Magistrada. El/La Secretario/a.

Y para que sirva de notificación al demandado Iniciativa de Viviendas Sociales de Andalucía, S.A., actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

En Sevilla, a veintinueve de julio de dos mil trece.- El/La Secretario/a Judicial.

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