Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 179 de 12/09/2013

4. Administración de justicia

Juzgados de lo Social

Edicto de 30 de julio de 2013, del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla, dimanante de autos núm. 256/2012.

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NIG: 4109144S20110002501.

Procedimiento: 214/11.

Ejecución núm.: 256/2012. Negociado: 2E.

De: Doña María de la Paz Pérez Pérez.

Contra: Tils Curt, S.L., Xaxtrel Negocios, S.L. y Hotel Inglaterra, S.A.

EDICTO

El/La Secretario/a Judicial del Juzgado de lo Social número Cinco de Sevilla.

HACE SABER

Que en este Juzgado se sigue la ejecución núm. 256/2012, sobre Ejecución de títulos judiciales, a instancia de doña María de la Paz Pérez Pérez contra Tils Curt, S.L., Xaxtrel Negocios, S.L. y Hotel Inglaterra, S.A., en la que con fecha 30.7.13 se ha dictado Auto y Decreto que literalmente dice lo siguiente:

AUTO

En Sevilla, a treinta de julio de dos mil trece. Dada cuenta y;

HECHOS

Primero. En los autos de referencia, seguidos a instancia de doña María Paz Pérez Pérez , contra Tils Curs, S.L. y Xastrel Negocios, S.L., se dictó resolución judicial en fecha 19.10.13, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por doña María Paz Pérez Pérez contra Hotel Inglaterra, S.A., Tils Curt, S.L., Xaxterel Negocios, S.L., Fuente de Soda, S.L., y Fogasa, debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 24.1.2011 condenando a las empresas demandadas Tils Curt, S.L. y Xaxterel Negocios, S.L., a que, a su elección, la readmitan en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de su despido, o le indemnicen en la suma de nueve mil trescientos siete euros con veintiséis céntimos (9.307,26 euros), con abono en uno u otro caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (24.1.2011), hasta la de notificación de la presente resolución. Se advierte a las empresas condenadas que la opción referida deberá ejercitarla dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia, entendiéndose que opta por la readmisión en caso de no ejercitarla. Se absuelve libremente de los pedimentos de la demanda a las codemandadas Hotel Inglaterra, S.A., y Fuente de Soda, S.L. No se hace especial pronunciamiento respecto del Fondo de Garantía Salarial». Y en fecha 14.1.13, se  dictó auto de extinción de la relación laboral cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debo declarar  y declaro extinguida la relación laboral que ligaba a las partes con obligación de la empresa condenada Tils  Curt, S.L. y Xaxtrel Negocios, S.L., de indemnizar a María de la Paz Pérez Pérez, en la cantidad de 12.851,64  €. Asimismo debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de esta resolución en la forma descrita en el Razonamiento Jurídico segundo, ascendente a 11.985,12 euros (287 días a razón de 41,76 euros/día)».

Segundo. Dicha resolución judicial es firme.

Tercero. Que se ha solicitado la ejecución de la resolución por la vía de apremio, toda vez que por la demandada no se ha satisfecho el importe de la cantidad líquida, objeto de la condena.

Cuarto. Las demandadas se encuentran en paradero desconocido.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero. Que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Constitución Española y artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LRJS y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que sea firme una sentencia o resolución judicial ejecutable o título se procederá a su ejecución, únicamente a instancia de parte, por el Magistrado que hubiere conocido del asunto en primera instancia, y, una vez solicitada, se llevará a efecto por todos sus tramites, dictándose de oficio todos los proveídos necesarios en virtud del artículo 239.3 de la LOPJ, asimismo lo acordado en conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, tendrá fuerza ejecutiva para las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el Juzgados de lo Social; tendrá fuerza ejecutiva lo acordado en conciliación ante este Juzgado (artículo 84.5 de la LRJS).

Tercero. Encontrándose la ejecutada en paradero desconocido procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del la LRJS librar oficio a los pertinentes organismos y registros públicos a fin de que faciliten la relación de todos los bienes y derechos del deudor de los que tengan constancia y dése audiencia al Fondo de Garantía Salarial a fin de que inste las diligencias que a su derecho interesen de conformidad con lo previsto en el artículo 276 de la LRJS.

PARTE DISPOSITIVA

• S.S.ª Ilma. Dijo: Procédase a despachar ejecución frente a Tils Curt, S.L. y Xastrel Negocios, S.L., en cantidad suficiente a cubrir la suma de 24.836,76 euros en concepto de principal (correspondientes 12.851,64 € a indemnización y 11.958,12 a los salarios de tramitación devengados), más la de 4.967,35 euros calculados provisionalmente para intereses y costas sin perjuicio de posterior liquidación.

• Una vez dictado por el Secretario Judicial el correspondiente Decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 551.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, notifíquese este auto al ejecutado, junto con copia de demanda ejecutiva y documentos con ella aportados, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones.

Dése audiencia al Fondo de Garantía Salarial para que en el plazo de quince días insten las diligencias que a su derecho interesen.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de reposición ante este Juzgado en el plazo de los tres días siguientes al de su notificación, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiere incurrido la presente resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a la constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución (artículos 239 y concordantes de la LRJS).

Así por este Auto, lo acuerdo mando y firma la Ilma. Sra. doña María Amelia Lerdo de Tejada Pagonabarraga, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Cinco de Sevilla. Doy fe.

EL/LA MAGISTRADO-JUEZ EL/LA SECRETARIO/A

DECRETO

Secretario Judicial: Doña Amparo Atares Calavia.

En Sevilla, a treinta de julio de dos mil trece.

HECHOS

Primero. En los presentes autos, en el día de la fecha, se ha despachado ejecución por la vía de apremio toda vez que no se ha satisfecho, voluntariamente por la demandada, la cantidad líquida objeto de condena.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero. Si la sentencia condenare al pago de cantidad determinada y líquida, se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de sus bienes en la forma y por el orden prevenido en el art. 592 de la LEC, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 249.1 de la LRJS, el ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento del Órgano Judicial, manifestación sobre sus bienes o derechos, con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades, indicando a su vez las personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de éste que puedan interesar a la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 249.1 de la LRJS.

Segundo. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 de la LRJS y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que sea firme una sentencia se procederá a su ejecución, únicamente a instancia de parte, por el Magistrado que hubiere conocido del asunto en primera instancia, y, una vez solicitada, se llevara a efecto por todos sus trámites, dictándose de oficio todos los proveídos necesarios en virtud del artículo 239.3 de la LOPJ, asimismo lo acordado en conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, tendrá fuerza ejecutiva para las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el Juzgados de lo Social; ten- drá fuerza ejecutiva lo acordado en conciliación ante este Juzgado (art. 84.5 de la LRJS).

Tercero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la LRJS, si no se tuviere conocimiento de la existencia de bienes suficientes, el Secretario Judicial deberá dirigirse a los pertinentes organismos y registros públicos a fin de obtener relación de los bienes o derechos del deudor de los que tenga constancia, tras la realización por éstos, si fuere preciso, de las averiguaciones legalmente posibles. Igualmente, podrá el Secretario Judicial dirigirse o recabar la información precisa para lograr la efectividad de la obligación pecuniaria que ejecute de entidades financieras o depositarias o de otras personas privadas que por el objeto de su normal actividad o por sus relaciones jurídicas con el ejecutado deban tener constancia de los bienes o derechos de éste o pudieran resultar deudoras del mismo.

Cuarto. De conformidad con los artículos 583 y 585 de la LEC, el ejecutado podrá evitar el embargo pagando o consignando la cantidad por la que se hubiere despachado ejecución.

PARTE DISPOSITIVA

Acuerdo: De conformidad con lo establecido en el Convenio de Colaboración suscrito en 1998 por el Consejo General del Poder Judicial y los organismos públicos A.E.A.T., I.N.S.S., T.G.S.S., I.N.E., INEM. y I.S.M. con el fin de obtener información contenida en los ficheros automatizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 de la LRJS, y para satisfacción de la deuda objeto del procedimiento a cargo del deudor, recábese directamente por este Juzgado de la Base de datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la información necesaria sobre el Patrimonio del deudor y con su resultado se acordará.

• Visto su resultado y de conformidad con lo establecido en el artículo 239 de la LRJS, se decreta el embargo sobre cualquier cantidad que exista en cuentas corrientes, a plazo, de crédito, libretas de ahorros, fondos de inversión, obligaciones, valores en general o cualquier otros productos bancarios que los ejecutados Tils Curt, S.L. y Xastrel Negocios, S.L., mantengan con las entidades bancarias correspondientes y sobre cantidades que puedan resultar a su favor ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Precédase a ordenar telemáticamente los embargos acordados en la base de datos puesta a disposición del Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso directo de revisión, en el plazo de tres días, mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en la que se hubiera incurrido.

Así lo acuerdo y firmo.

EL/LA SECRETARIO/A

Y para que sirva de notificación en forma a Tils Curt, S.L. y Xaxtrel Negocios, S.L., cuyo actual domicilio o paradero se desconocen, libro el presente edicto que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con la prevención de que las demás resoluciones que recaigan en las actuaciones les serán notificadas en los estrados del Juzgado, salvo las que deban revestir la forma de autos o sentencias o se trate de emplazamientos y todas aquellas otras para las que la ley expresamente disponga otra cosa.

En Sevilla, a treinta de julio de dos mil trece.- El/la Secretario/a Judicial.

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