Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 201 de 11/10/2013

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 26 de septiembre de 2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. Diecisiete de Sevilla, dimanante de divorcio contencioso núm. 1317/2012.

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NIG: 4109142C20120055876.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 1317/2012. Negociado: 2.

De: Doña Begoña Marañón Ruiz.

Procurador: Sr. Juan Manuel Gordillo Pérez.

Letrada: Sra. Ana María Álvarez Cuadrado.

Contra: Don Miguel Ángel Fernández de la Peña.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 1317/2012 seguido a instancia de M.ª Begoña Marañón Ruiz frente a Miguel Ángel Fernández de la Peña, se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA NÚM. 517

En Sevilla, a 16 de septiembre de 2013.

Vistos por la Ilma. Sra. doña María Núñez Bolaños, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia (Familia) número Diecisiete de Sevilla y su partido, los presentes autos de Divorcio Contencioso seguidos en este Juzgado con el número de procedimiento 1317/12, a instancia del Procurador Sr. Juan Manuel Gordillo Pérez, en nombre y representación de doña M.ª Begoña Marañón Ruiz frente a su cónyuge Miguel Ángel Fernández y de la Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la parte actora se presentó demanda suplicando se dictase sentencia decretando el divorcio, invocando como causas de su petición las que figuran en el escrito inicial demanda e imponiendo a la parte demandada las costas del proceso.

Segundo. Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada para que compareciera en autos, la contestara en el plazo de veinte días, y habiendo transcurrido el plazo sin verificarlo se le declaró en rebeldía.

Tercero. Señalada la celebración de la vista principal, y convocadas las partes, se celebró con asistencia de la parte actora, asistida de Letrado y representada por Procurador con resultado que obra en autos.

Cuarto. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este proceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Establece el artículo 86 del Código Civil, Ley 15/05, que se decretará judicialmente el divorcio, sea cual fuere la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos, o de uno con consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos o circunstancias exigidos en el art. 81. Este artículo establece como requisito el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio, no siendo preciso el transcurso de este plazo para interponer la demanda cuando se acredite la existencia de riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante a de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

Del examen de las diligencias de prueba obrantes en autos se constata el transcurso del plazo de tres meses exigido.

Segundo. Como medida inherente a tal declaración debe acordarse la disolución del régimen económico y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges se hubieren otorgado.

Tercero. Respecto de las medidas que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes del Código Civil deben adoptarse decir que no procede la adopción de medida alguna.

Cuarto. Conforme al artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de comunicarse de oficio esta resolución al encargado del Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio.

Quinto. No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas judiciales causadas en atención a la naturaleza de los intereses en litigio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que, estimando la demanda de divorcio promovida a instancia del Procurador Sr. Juan Manuel Gordillo Pérez, en nombre y representación de Doña M.ª Begoña Marañón Ruiz frente a su cónyuge don Miguel Ángel Fernández y de la Peña, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos contrajeron, con los efectos inherentes a tal declaración, todo ello sin expresa condena en costas.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación.

Para la admisión a trámite del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado núm. 3956-000000-1317-12, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 00 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de la disposición adicional decimoquinta de dicha norma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos), o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así lo pronuncio, mando y firmo. La Magistrada-Juez.

Publicación. Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en Sevilla, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.

Y encontrándose dicho demandado, don Miguel Ángel Fernández de la Peña, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Sevilla, a veintiséis de septiembre de dos mil trece.- El/La Secretario/a Judicial.

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