Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 203 de 15/10/2013

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

Resolución de 18 de septiembre de 2013, de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Jaén, por la que se declara el Cumplimiento de Resolución y se ordena la publicación y registro del instrumento de planeamiento citado.

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Resolución de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Jaén, por la que se dispone proceder al registro y publicación de la Modificación Puntual 1/2012 del Planeamiento General de Cazorla, relativo a las Ordenanzas 27.2.c y 28.2.5 (para Planes Especiales y Proyectos de Actuación en Suelo No Urbanizable).

En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 17 de junio de 2013, por el que se aprueba a reserva de la simple subsanación de deficiencias la Modificación Puntual 1/2012 del Planeamiento General de Cazorla, relativo a las Ordenanzas 27.2.c y 28.2.5; de conformidad con el artículo 14.2.a) del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo y en ejercicio de las funciones de ejecución atribuidas al titular de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, una vez acreditada y verificada la subsanación de las deficiencias existentes según resulta del informe emitido por el Servicio de urbanismo de 14 de agosto

RESUELVO

1.º Tener por subsanadas las deficiencias y proceder al depósito en el Registro Autonómico de Instrumentos Urbanísticos de la Modificación Puntual 1/2012 del Planeamiento General de Cazorla, relativo a las Ordenanzas 27.2.c y 28.2.5 aprobada definitivamente por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo el 17 de junio de 2013, remitiendo al Ayuntamiento de Cazorla el citado instrumento de planeamiento para su depósito en Registro Municipal.

2.º Publicar la presente resolución y el contenido de las normas urbanísticas del citado instrumento en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Jaén, 18 de septiembre de 2013. La Delegada Territorial, Fdo.: Irene Sabalete Ortega.

Resolución de 17 de junio de 2013, de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Jaén, Sección Urbanismo, referente al expediente de planeamiento 10-017/13 Cazorla, Modificación Puntual 1/2012 del Planeamiento General de Cazorla, relativo a las Ordenanzas 27.2.C Y 28.2.5 (para Planes Especiales y Proyectos de Actuación en Suelo no Urbanizable).

La Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Jaén, en ejercicio de la competencia atribuida por el art. 31.2 B.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y art. 13.2.b) del Decreto 525/2008 de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, una vez examinado el expediente administrativo relativo a la Modificación Puntual 1/2012 del Planeamiento General de Cazorla, relativo a las Ordenanzas 27.2.C Y 28.2.5 (para Planes Especiales y Proyectos de Actuación en Suelo no Urbanizable, así como su correspondiente documentación técnica, incoado por el Ayuntamiento de Cazorla, y en concreto la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, Sección Urbanismo, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El Ayuntamiento de Cazorla con la debida observancia de la normativa reguladora del régimen local ha tramitado el presente expediente, el cual se inicia mediante el preceptivo acuerdo de aprobación inicial, adoptado con fecha 26 de abril de 2012, previos los correspondientes informes técnico y jurídico emitidos por los servicios municipales; habiendo sido sometido el mismo a información pública por plazo de un mes, mediante anuncios insertados en el BOP, en un diario de difusión provincial y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

Segundo. Se recibe en el Servicio de Urbanismo de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, el expediente de Modificación Puntual 1/2012 del Planeamiento General de Cazorla, Relativo a las Ordenanzas 27.2.C y 29.2.5 (para Planes Especiales y Proyectos de Actuación en Suelo no Urbanizable) debidamente diligenciado, una vez aprobado provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento el 27 de Febrero de 2013, previos los informes preceptivos.

Tercero. Se pretende modificar las ordenanzas 27.2.c y 28.2.5 de las Normas Subsidiarias de Cazorla para cambiar la regulación de las condiciones de las edificaciones declaradas de utilidad pública o interés social, que se pretendan implantar en el suelo no urbanizable del término municipal mediante los procedimientos de Plan Especial o Proyecto de Actuación, de conformidad con el artículo 42 de la LOUA. Esta modificación propuesta surge de la necesidad de adaptar el planeamiento a la realidad socio-económica del municipio, sin que ello suponga una alteración del carácter del suelo no urbanizable.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El órgano competente para resolver este procedimiento es la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, Sección Urbanismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.2.B. a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, el cual establece que corresponde a la Consejería competente en materia de Urbanismo: «La aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, los Planes de Ordenación Intermunicipal y los Planes de Sectorización, así como sus innovaciones cuando afecten a la ordenación estructural»; previsión legal que debe entenderse en relación con el artículo 10 del mismo cuerpo legal que define el alcance de la ordenación estructural y que es desarrollada por el art. 13.2.b) del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Segundo. La tramitación del expediente analizado, así como la documentación administrativa y técnica obrante en el mismo, se entiende ajustada a las exigencias contenidas en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, LOUA (arts. 19 y 32), así como en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento Urbanístico, de aplicación supletoria, y en lo que le sea compatible, en virtud de la Disposición Transitoria Novena de la citada Ley.

Tercero. La propuesta está justificada conforme a los criterios que establece el artículo 36.2.a)1.ª de la LOUA que reza «La nueva ordenación deberá justificar expresa y concretamente las mejoras que suponga para el bienestar de la población y fundarse en el mejor cumplimiento de los principios y fines de la actividad pública urbanística y de las reglas y estándares de ordenación regulados en esta Ley». Están justificadas las mejoras que la modificación propuesta supone para la economía local, e incluso de forma indirecta para evitar cualquier afección medioambiental, por la especial orografía del terreno que hace prácticamente imposible respetar la distancia de 30 m a linderos y caminos desde la edificación. Se reduce esta distancia a 8 m, ya que ésta se considera suficiente para evitar la formación de nuevos asentamientos, atendiendo siempre a la necesidad de declaración de utilidad pública o interés social.

Cuarto. La distancia de 8 m a caminos y linderos, que se establece en la nueva redacción del artículo 27.2.c «Medidas tendentes para evitar la formación de núcleos de población en el Suelo No Urbanizable» de las normas urbanísticas de las vigentes Normas Subsidiarias, se considera acorde a lo establecido en el art. 36.c.1.º del R.D. 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Rgto. de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, declarado de aplicación supletoria por la Disposición Transitoria Novena de la LOUA.

Según el artículo 36.2.a.4.ª de la LOUA «las innovaciones que alteren las especificaciones de las medidas que eviten la formación de nuevos asentamientos deberán justificar expresa y concretamente que la nueva regulación garantiza la preservación del suelo no urbanizable de dicho tipo de procesos urbanísticos», quedando así justificado en la presente innovación.

Se advierte que esta reducción a 8 m se hará sin perjuicio de lo dispuesto en el R.D. Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y la Ley 9/201, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, en cuanto al dominio público hidráulico y su zona de servidumbre de paso, teniendo en cuenta que la implantación en la zona de policía de aguas requerirá la previa autorización, debiendo los usos ser acordes con lo determinado en el Plan de Prevención de Avenidas e Inundaciones de Andalucía, en función de los períodos de retorno en él contemplados.

Quinto. En cuanto a la altura máxima, se modifica el artículo 28.2.5 «Condiciones de volumen e higiene», de las Normas Subsidiarias, aprobadas definitivamente por la CPOTU en su sesión del 11 de enero de 1.991, y adaptadas a la LOUA por el Ayuntamiento de Cazorla en sesión plenaria de 23 de febrero de 2012, se propone una altura máxima de dos plantas y 7,5 m a alero, salvo que el proceso productivo requiera de una mayor, añadiéndose dos apartados, el primero referido a la necesidad de informe preceptivo y vinculante de esta Delegación Territorial a efectos de analizar su adecuación a la normativa medioambiental, y el segundo referido a actuaciones que se propongan en el interior del Parque Natural. Todo ello se adecua a lo previsto en el art. 57 de la LOUA, de Normas de aplicación directa en el suelo no urbanizable. No obstante, se deberá expresar que no se permitirá emplear el bajo cubierta para incrementar el uso principal de las edificaciones, permitiéndose únicamente su empleo para instalaciones necesarias para la edificación; de cara a no desvirtuar dicho elemento constructivo, convirtiéndolo en una tercera planta encubierta sobre rasante.

Sexto. Se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 52.6 de la LOUA para los Planes Generales de Ordenación Urbanística o Planes Especiales, en cuanto a las actuaciones en suelo no urbanizable.

A la vista de todo lo expresado y analizados los informes técnicos de la Delegación Territorial, de acuerdo con lo establecido en el art. 31.2. B.a), 33.2.a) y 36.2.a.1.ª de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en relación con el art. 13.2.b) del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo-Sección Urbanismo adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

1.º Aprobar definitivamente el expediente administrativo y proyecto técnico relativo a la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Cazorla, relativo a las Ordenanzas 27.2.c) y 28.2.5 para Planes Especiales y Proyectos de Actuación en Suelo no Urbanizable, ya que sus determinaciones son acordes con la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, con el Reglamento de Planeamiento Urbanístico y vigente planeamiento municipal. No obstante, se deberá expresar que no se permitirá emplear el bajo cubierta para incrementar el uso principal de las edificaciones, permitiéndose únicamente su empleo para instalaciones necesarias para la edificación; de cara a no desvirtuar dicho elemento constructivo, convirtiéndolo en una tercera planta encubierta sobre rasante.

2.º Indicar al Ayuntamiento que deberá subsanarse la deficiencia observada, tras lo cual se remitirá a la Delegación Provincial un documento técnico, consecuentemente diligenciado.

3.º Se autoriza al Vicepresidente Segundo de esta Comisión para que una vez presentado el documento de subsanación de las deficiencias señaladas, se proceda a ordenar su registro y publicación del acuerdo y contenido normativo del mismo, dando cuanta a esta Comisión en la siguiente sesión que se celebre.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación o publicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 23.3 del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo. La Delegada Territorial. Fdo.: Irene Sabalete Ortega.

Anexo I

NORMAS URBANÍSTICAS

INNOVACIÓN PUNTUAL DEL PLANEAMIENTO GENERAL DE CAZORLA, RELATIVO A LAS ORDENANZAS 27.2 C) Y 28.2.5 DE LAS NNSS DE CAZORLA DEL AÑO 1991 ADAPTADAS A LA LOUA MEDIANTE ACUERDO DE PLENO DE 23 DE FEBRERO DE 2012

(PARA PLANES ESPECIALES Y PROYECTOS DE ACTUACIÓN EN SUELO NO URBANIZABLE)

Artículo 27.2. Medidas tendentes a impedir la posibilidad de formación de Núcleos de Población en el Suelo No Urbanizable.

c) 1. Las distancias mínimas para todas las edificaciones permitidas serán de 30 m con el límite de las parcelas colindantes o con el camino público, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28.2.5 para las edificaciones declaradas de utilidad pública o interés social al amparo de un Proyecto de Actuación o de Plan Especial debidamente aprobado. Para las edificaciones destinadas a viviendas las distancias a los suelos urbanos y urbanizables serán de 500 m respecto del límite de los restantes sectores de los planos de zonificación, y de 80 m respecto del centro de otras viviendas adscritas a distintas instalaciones agropecuarias.

2. Distancia a suelo urbano o urbanizable de edificaciones declarables de interés público en suelo no urbanizable.

La distancia mínima de protección a suelo urbano o urbanizable de las edificaciones, construcciones e instalaciones autorizables mediante un proyecto de actuación se establece en:

1. Actividades destinadas a explotaciones agropecuarias, ganaderas (establos de granjas, criaderos de animales y similares) mineras, forestales o similares susceptibles de generar molestias a la población, tales como ruidos, olores, insectos etc, se establecen las siguientes distancias mínimas entre éstas y el suelo urbano o urbanizable:

- Agropecuarias: 500 m.

- Ganaderas en estabulación permanente e intensivo: 500 m.

- Extractivas y mineras: 1.000 m.

2. Infraestructuras vinculadas a la generación de energía mediante fuentes energéticas renovables: 1500 metros con respecto al suelo urbano y urbanizable residencial.

3. Actividades vinculadas a la producción industrial.

Excepcionalmente podrá autorizarse la implantación de usos ligados a la producción industrial cuando se trate de actuaciones singulares en las que se acredite la concurrencia de circunstancias que impidan o desaconsejen llevarla a cabo en las áreas del territorio expresamente calificadas para acoger el uso industrial. Cualquier otra actividad industrial, que no estuviera prevista en dicho capítulo deberá localizarse en este suelo, sin perjuicio de las autorizaciones y trámites ambientales que se precisen.

A estos efectos, se distinguen dos categorías de las industrias que pueden establecerse en el suelo no urbanizable.

a) Las que, por su sistema de producción, están extremadamente vinculadas con la extracción de la materia prima, o su carácter o dimensión resultasen incompatibles con los suelos urbanos: 1000 metros a suelo urbano o urbanizable residencial.

b) Las manifiestamente peligrosas o molestas: 2.000 metros a suelo urbano o urbanizable residencial

4. Resto de edificaciones declarables de interés público.

No se edificará a menos de doscientos (200) metros a suelo urbano o urbanizable residencial, salvo que se trate de actividades que se implanten en edificaciones ya existentes, salvo que la normativa sectorial dictamine una distancia mayor.

Asimismo, cumplirán las condiciones generales que para las diferentes instalaciones fueran de aplicación de estas Normas, y de la regulación sectorial municipal y supramunicipal.

Artículo 28.2. Condiciones de volumen e higiene.

1. No se establece tope volumétrico para aplicarlo en aquellas construcciones que puedan situarse en el suelo no urbanizable. Deberán en todo caso cumplir los retranqueos que se establecen a linderos, caminos y carreteras y las alturas máximas permitidas y en su extensión deberán cubrirse los espacios para aparcamiento necesarios de acuerdo con las características de la edificación o instalaciones de que se trate, aspectos que habrán de justificarse en el proyecto correspondiente.

2. La altura máxima permitida será de 4 m sobre el nivel del terreno en contacto con la edificación correspondiente a una planta, admitiéndose semisótanos, siempre que el techo del mismo no rebase la rasante del terreno en más de un metro en el punto más desfavorable. Las cubiertas deberán resolverse dentro de un ángulo máximo de 45 grados sexagesimales.

3. A fin de preservar la unidad ambiental del paisaje rural en que va a estar situada la edificación, ésta se adecuará a las tipologías tradicionales de la comarca, debiendo cumplir las condiciones de diseño, higiene y calidad reguladas en el artículo 9.36 de estas Normas Urbanísticas.

4. Las distancias mínimas para todas las edificaciones permitidas serán de 30 m con el límite de las parcelas colindantes o con el camino público.

5. «Para actuaciones declarables de interés público.

5.1. La altura máxima permitida para edificaciones declarables de utilidad pública o interés social objeto de un Proyecto de Actuación o de un Plan Especial, será como máximo de dos plantas y 7,50 metros de altura máxima a alero, medidos sobre el nivel del terreno en contacto con la edificación, salvo que el proceso productivo de la actividad que se desarrolle justifique otra altura superior, siempre que no supongan una alteración negativa del paisaje o se ubiquen en lugares sensibles que limiten el campo visual, admitiéndose semisótanos, siempre que el techo del mismo no rebase la rasante del terreno en más de un metro en el punto más desfavorable. Las cubiertas deberán resolverse dentro de un ángulo máximo de 45 grados sexagesimales, no se utilizarán construcciones cuyas cubiertas puedan reflejar el sol, produzcan brillo metálico o cuyo color o textura supongan una ruptura de los tonos dominantes en el paisaje. No se permitirá emplear el bajo cubierta para incrementar el uso principal de las edificaciones, permitiéndose únicamente su empleo para instalaciones necesarias para la edificación; de cara a no desvirtuar dicho elemento constructivo, convirtiéndolo en una tercera planta encubierta sobre rasante. Las distancias mínimas para todas las edificaciones permitidas serán de 8 m con el límite de las parcelas colindantes o con el camino público no pudiendo afectar al dominio público pecuario en el ámbito exclusivo de actuaciones previamente declaradas de Utilidad Pública o Interés Social, en virtud de lo establecido en el art. 52.1.C) de la LOUA incluidas en Planes Especiales y Proyectos de Actuación en suelo no urbanizable.»

5.2. Cualquier actuación referida a edificaciones declarables de interés público al amparo de un Proyecto de Actuación o de Plan Especial debidamente aprobado, con independencia de la categoría de suelo no urbanizable en la que se ubique, precisará informe preceptivo y vinculante de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, en el marco del cumplimiento de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, y Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural, y sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, y Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural, y sin perjuicio del cumplimiento del resto de la normativa medioambiental, en materia de espacios naturales protegidos, incendios forestales, montes públicos, flora y fauna, vías pecuarias, sensibilidad acústica, calidad del aire, contaminación lumínica, residuos, prevención ambiental o cualquier otra que sea de aplicación, y las autorizaciones que correspondan en función de la actuación concreta a desarrollar. A tal efecto el Proyecto de Actuación o Plan Especial contendrá un análisis sobre la afección de la actuación propuesta a la flora y fauna silvestre, vías pecuarias y lugares asociados así como la adaptación de las actuaciones a las características topográficas del terreno primitivo y su respeto a las especies vegetales naturales existentes. Se reducirán al mínimo los movimientos de tierra y la eliminación de especies vegetales.

Además, para aquellas actividades que les fuera de aplicación se tendrá en cuenta la legislación de aplicación vigente en materia de:

A) Contaminación Atmosférica.

- Las emisiones de aquellas actividades que se implanten en suelo no urbanizable y que se encuentren incluidas en el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera definió en el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, cualquiera que sea su naturaleza, no podrán rebasar los niveles de emisión establecidos en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, y en el Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire en Andalucía.

- En relación con las emisiones no canalizadas de partículas, se estará a lo dispuesto por el Decreto 151/2006, de 25 de julio. Por su parte, los niveles de inmisión en aire ambiente se regirán por lo establecido en el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire, y la demás normativa de general aplicación. En ambos sentidos, se prestará especial atención a que la mayor cercanía de las actividades que se implanten en suelo no urbanizable, a los terrenos colindantes, no afecte a la calidad del aire ambiente en dichos terrenos.

- A aquellas actividades que produzcan olores susceptibles de ocasionar molestias, antes de iniciar su actividad el órgano ambiental competente podrá requerirle un estudio que identifique y cuantifiquen las sustancias generadoras de molestias por olores con las medidas correctoras adecuadas conforme al artículo 19 de dicho Decreto 239/2011, de 12 de julio.

B) Contaminación Acústica.

- De manera previa a la implantación de las diferentes actividades que se vayan proponiendo en el suelo no urbanizable, se comprobará que este hecho no suponga una superación de los objetivos de calidad acústica definidos para el área de calidad asignada o las áreas colindantes, según lo establecido en el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

- Aquellas actividades e instalaciones productoras de ruidos y vibraciones, requerirán para su autorización e implantación la realización de un estudio de ruido realizado por técnico competente, con el contenido mínimo establecido en la IT-3 del mencionado Decreto 6/2012, de 17 de enero, debiendo contar con una zona de transición adecuada para la amortiguación de las posibles afecciones ambientales sobre áreas colindantes.

C) Contaminación Lumínica.

- Las instalaciones de alumbrado de las actividades que se pretendan desarrollar, deberán cumplir los requerimientos y niveles de iluminación recogidos en el Decreto 357/2012, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones técnicas complementarias. Con la finalidad de limitar el resplandor luminoso nocturno y reducir la luz intrusa o molesta, las instalaciones de alumbrado exterior se ajustarán, particularmente, a los requisitos establecidos en la ITC-EA-03. Se cumplirán los niveles máximos de luminancia o iluminancia, y de uniformidad mínima permitida, en función de los diferentes tipos del alumbrado exterior, según lo dispuesto en la ITC-EA-02. Se deberán tener en cuenta asimismo las restricciones de uso definidas en el artículo 11 del Decreto 357/2010.

- Se emplearán las lámparas y luminarias de mayor eficiencia energética compatibles con el resto de exigencias del Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, que, sin perjuicio de la seguridad de los usuarios, proyecten luz por debajo del plano horizontal y no proyecten la luz fuera del objeto o zona a iluminar, evitando especialmente que ésta se introduzca en fincas colindantes o dirija al cielo nocturno, mediante la utilización si es necesario de paramentos, lamas o cualquier otro elemento adecuado.

- Las instalaciones de alumbrado exterior de las actividades que se desarrollen deberán incluir en los proyectos para su autorización la documentación determinada en el artículo 20 del citado Decreto 357/2010.

5.3. En el suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica dentro del ámbito del Parque Natural, además se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Según el artículo 13.1 de la Ley 2/1989 de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Protegidos de Andalucía, toda nueva actuación que se lleve a cabo en suelo no urbanizable necesita autorización de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente.

2. Cualquier actuación declarada de Utilidad Pública deberá ser compatible con la normativa medio ambiental propia del espacio natural protegido.

3. En las actuaciones declaradas de Utilidad Pública para implantación de establecimientos turísticos, prevalecerá la reforma y rehabilitación de los edificios existentes conforme a la ordenación territorial y urbanística que le resultare de aplicación, autorizándose de forma excepcional, previa justificación de ello en el correspondiente Plan Especial o Proyecto de Actuación, los de nueva planta con las condiciones de volumen y distancia a linderos que le resulten de aplicación.

4. Las actuaciones industriales o comercialización del sector primario que se consideren compatibles por el Parque Natural, se permitirán en el suelo no urbanizable cuando no exista suelo urbano de carácter industrial que pueda albergarlo.

5. A las actuaciones o actividades que se realicen en el ámbito del Parque Natural, también le es de aplicación la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

Este instrumento de planeamiento ha sido inscrito en el Registro de Instrumentos Urbanísticos de Andalucía con el número 5799, del Libro de Cazorla.

Jaén, 18 de septiembre de 2013.- La Delegada, Irene Sabalete Ortega.

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