Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 28 de 08/02/2013

5. Anuncios5.2 Otros anuncios oficiales

Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente

Anuncio de 4 de febrero de 2013, de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Córdoba, de Certificación del Acuerdo del Plan General de Ordenación Urbanística de Cañete de las Torres, en el municipio de Cañete de las Torres, de Aprobar Definitivamente a reserva de la simple Subsanación de Deficiencias por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, de fecha 11 de septiembre de 2012.

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Certificación, emitida en los términos previstos en el art. 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los artículos 93, 95 y 96 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, del acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba en sesión celebrada el día 11 de septiembre de 2012, en relación con el siguiente expediente:

P-39-11

Formulado y tramitado por el Ayuntamiento de Cañete de las Torres, para la solicitud de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbanística de dicho municipio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.2.B.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante LOUA).

ANTECEDENTES DE HECHO

1. Con fecha 11 de octubre de 2011, tiene entrada en esta Delegación Provincial expediente administrativo de tramitación y dos ejemplares del documento técnico del Plan General de Ordenación Urbanística de Cañete de las Torres para su aprobación definitiva por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba (en adelante CPOT y U.)

Posteriormente se requirió del Ayuntamiento que lo completase, lo que fue cumplimentado con fechas 2 y 9 de noviembre de 2011 así como con fechas 13 y 17 de abril de 2012.

2. El presente Plan General de Ordenación Urbanística de Cañete de las Torres tiene su origen en la decisión municipal de adaptar sus Normas Subsidiarias a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, en el marco del Programa de Planeamiento Urbanístico elaborado por la Diputación Provincial de Córdoba, y en el que participa el Ayuntamiento de Cañete de las Torres.

Con fecha 24 de septiembre de 2009, y previo informe jurídico emitido por el Secretario del Ayuntamiento e informe técnico y jurídico emitido por el Servicio de Arquitectura y Urbanismo de la Diputación Provincial, se procede por el Pleno del Ayuntamiento a la aprobación inicial del Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Cañete de las Torres, sometiéndose a continuación a un período de información pública de un mes, mediante publicación de anuncio en el BOP núm. 211, de 11 de noviembre de 2009, en el Diario Córdoba de 29 de octubre de 2009 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, cumplimentándose el trámite preceptivo de comunicación a los municipios colindantes. Dicho período culmina sin la presentación alegaciones, no obstante, se presenta una alegación fuera del plazo de información pública, la cual fue informada por el equipo redactor.

También durante dicho período se solicitan los informes sectoriales que resultan preceptivos, recibiéndose e incorporándose al expediente los siguientes:

Órgano/Entidad Fecha Exigencia Sentido

COVOT DP
Incidencia Territorial
26/11/2009 D.A. 8.ª LOUA Favorable con una observación

Diputación Provincial
Área de Infraestructura y Desarrollo Sostenible
19/11/2009 Arts.35 y 56.6 de la Ley 8/2001,
de Carreteras de Andalucía Favorable Condicionado
Ministerio de Fomento 27/11/2009 Art. 10.2 de la Ley 25/1988,
de Carreteras del Estado Innecesario por no afectar a carretera estatal

COPV DP
Servicio de Carreteras
12/11/2009 Art. 35 Ley 8/2001,
de Carreteras de Andalucía Con prescripciones
DP Cultura 17/12/2009 Art. 29.4 de la Ley 14/07, de Patrimonio Hco Con prescripciones
AAA 06/05/2010 Art. 25.4 RD Legis 1/2001, TR Ley de Aguas Con observaciones
Ministerio de I .E y T.
(S.E. Telecomunicaciones y Sociedad para la Inf. 02/12/2009 Art. 26.2 Ley 32/2003, GT Favorable con indicaciones

Paralelamente, se recibe e incorpora al expediente el Informe Previo de Valoración Ambiental emitido por la Delegación Provincial en Córdoba de la Consejería de Medio Ambiente con fecha 21 de enero de 2011.

A continuación, se procede por el Pleno del Ayuntamiento a aprobar provisionalmente el documento técnico en sesión celebrada con fecha 6 de septiembre de 2011, solicitándose informe, a los órganos y entidades administrativas que habían emitido el informe preceptivo y vinculante a la aprobación inicial, a los efectos previstos en el artículo 32.1, regla 4.ª, de la LOUA. Al respecto consta en el expediente:

- Informe favorable del Área de Infraestructura y Desarrollo Sostenible de la Diputación Provincial de fecha 27 de enero de 2012.

- Informe favorable con observaciones del Servicio de Carreteras de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de 6 de febrero de 2012.

- Informe de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura de fecha 4 de enero de 2012, favorable con recomendaciones para bienes no inscritos en el CGPHA.

Finalmente, consta en el expediente el Informe de Valoración Ambiental emitido con fecha 8 de abril de 2012 por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba viable condicionado al cumplimiento de las especificaciones indicadas en el Estudio de Impacto Ambiental y en el referido Informe emitido por la Delegación Provincial en Córdoba de la Consejería de Medio Ambiente, así como sujeto a que en el documento de aprobación definitiva se subsanen las deficiencias detectadas.

Una vez tuvo entrada el expediente en la Delegación Provincial se requirió del Ayuntamiento lo completase con diversa documentación, lo que fue cumplimentado con fechas 2 y 9 de noviembre de 2011 así como con fechas 13 y 17 de abril de 2012.

3. Emitido informe por el Servicio de Urbanismo, en el que se contiene la descripción detallada, el análisis y valoración de la documentación, tramitación, y determinaciones del instrumento de ordenación urbanística contenido en el expediente, el mismo fue objeto de propuesta de resolución por la Delegación Territorial, en el sentido de aprobarlo definitivamente, con determinadas valoraciones y consideraciones. En ella, y en relación con la subsanación del estándar de sistemas generales de espacios libres previsto en el artículo 10.1.A señalada en el citado informe, se establece como prescripción adicional que se revisará la adscripción de sistemas generales dispuesta en el PGOU, dada la existencia de espacios adscritos a sistema local de espacios libres, que, por su escala, funcionalidad y posición en la escena urbana, pueden cumplir los requisitos establecidos por la misma para su consideración como sistema general de espacios libres; quedando todo lo anterior, a reserva de la simple subsanación de deficiencias señaladas en el mencionado informe, que, hechas suyas por la Comisión, después se detallarán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El presente instrumento de planeamiento se corresponde con la formulación del Plan General de Ordenación Urbanística de Cañete de las Torres, mediante la innovación del planeamiento general vigente en el mismo, comportando la revisión parcial éste, al contener una adaptación integral de sus determinaciones a la LOUA, y demás legislación urbanística vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.2, en relación con los artículos 2.2.a), 3, y 8 a 10, de la LOUA.

Segundo. El Ayuntamiento de Cañete de las Torres es competente para la formulación e iniciación del procedimiento de oficio, al concurrir las circunstancias previstas en el artículo 31.1.A.a) de la LOUA, resultando la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, competente para resolver el presente expediente, de acuerdo, con lo dispuesto en el artículo 13.2.a) del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en relación con los artículos 31.2.B.a) de la LOUA, por tratarse de un municipio, que no supera los 75.000 habitantes.

Lo anterior, en relación con el artículo 10 del Decreto del Presidente 3/2012, de 5 de mayo, de la Vicepresidencia, y sobre reestructuración de Consejerías, disposición final primera del Decreto 151/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente así como disposición transitoria séptima del Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía.

Tercero. La tramitación del presente expediente se ajusta, en general, a lo previsto en los artículos 32, 36 y 39 de la LOUA, en cuanto a procedimiento (36.1 y 2.c.1.ª; 16.2; 32.1.1ª.a; 32.1.3.ª y 4.ª; 32.4; y 33) e información pública y participación (32.1.2.ª párrafo 1 y 2; y 39.1 y 3). Habiéndose sometido al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, y contando con la consiguiente Declaración de Impacto Ambiental favorable de fecha 8 de abril de 2012, tal y como exige el art. 11, en relación con el punto 20 del Anexo, de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental. Asimismo constan en el expediente los informes sectoriales relacionados en el apartado segundo de los antecedentes de hecho.

Cuarto. La documentación y determinaciones del presente expediente, se adecuan básicamente a lo establecido en los artículos 36.1 y 2.b), 19.1.a), b) y c), 19.2, y 16.1; 3; 9; 10.1.A y 2; 16.1 y 36.2.a), de la LOUA.

1.º En este contexto, se efectúan, las siguientes consideraciones y valoraciones:

A efectos del artículo 19.8 y 40 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, consta en el expediente informe de valoración ambiental emitido por la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Medio Ambiente, con los condicionamientos del mismo, los cuales conforme al apartado tercero del artículo 40, deben quedar incorporadas a la Resolución de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente. En el documento de cumplimiento de resolución deberá atenderse a lo exigido en el condicionado del Informe de Valoración Ambiental en lo relativo al dominio público pecuario existente en el municipio. Cuando tales exigencias superen la escala de representación del planeamiento, y ello, pueda afectar a la veracidad y precisión de la localización y dimensiones de los elementos señalados en dicho Informe, se realizará mediante representaciones simbólicas y remisión a los proyectos de clasificación y deslinde de vías pecuarias que haya aprobado oficialmente la administración competente.

Deberá incluirse en la memoria del PGOU la información sobre las medidas adoptadas, en su caso, para eliminar, corregir, o mitigar los puntos de riesgo señalados por el Plan de Prevención de Avenidas e Inundaciones en Cauces Urbanos, así como la proposición de aquellas otras, que en el mismo sentido, de ban de adoptarse en el futuro.

En atención a las observaciones contenidas en los informes emitidos por los Órganos competentes en materias reguladas sectorialmente, los instrumentos de desarrollo que se formulen en ejecución de las previsiones de ordenación urbanística contenidas en el Plan, cuando afecten a sus competencias, habrán de someterse a informe del correspondiente órgano titular de la misma.

2.º Por último, se valoran como deficiencias a subsanar, a efectos de lo previsto en el artículo 33.2.b) de la LOUA, las que se señalan a continuación:

En relación con la documentación del PGOU.

Se recomienda la elaboración de un documento técnico refundido que integre las determinaciones resultantes del cumplimiento de la Resolución de la CPOTU para los distintos documentos del PGOU.

La planimetría de información relativa al planeamiento vigente resulta incompleta al omitir los planos de calificación, alineaciones y rasantes e infraestructuras.

En cumplimiento del art. 19.1.a.3.ª de la LOUA, se debe completar el PGOU con el correspondiente estudio económico-financiero.

En relación a la definición de la Ordenación estructural y pormenorizada.

La ordenación estructural del suelo urbano consolidado es inadecuada, al haberse omitido la delimitacion planimétrica de las zonas de esta categoría de suelo; en consecuencia, el plano de ordenación estructural O.2 resulta incompleto por cuanto no quedan delimitadas dichas zonas, lo que a su vez produce, que los parámetros de edificabilidad y densidad globales deducidos en esta categoría de suelo sean incoherentes con la realidad al haber utilizado para su calculo una superficie bruta incorrecta (Memoria General apartado art. 4.2.4, art. 95, 103, 111, 119).

A efectos del cumplimiento del estándar del art. 10.1.A.c1 de la LOUA, resulta inadecuado el cálculo del mismo, por cuanto no se ha tenido en cuenta la población potencial total del PGOU, es decir la población del padrón más la población de las actuaciones urbanísticas residenciales del PGOU.

En relación con el suelo urbano y los sistemas generales.

Resulta injustificada la calificación como residencial de varias parcelas destinadas en el planeamiento vigente a dotaciones (Sanitario-Asistencial en C/ Huerta de la Salud, Socio-Cultural en manzana localizada al oeste del Castillo en Plaza de España, Socio-Cultural localizado en el Castillo, Sanitario-Asistencial en manzana localizada al oeste del Castillo en esquina con las calle Santiago, Socio-Cultural localizado entre Plaza de España y calle Doctor Ferrán), en todo caso, de persistir el cambio de calificación a residencial, ello comportará la justificación y el cumplimiento de las medidas de ordenación previstas en el artículo 36.2.a.2.ª y 5.ª

Resulta incoherente la identificación como sistema general los colegios públicos, la guardería, y el mercado, y el centro de día del municipio (plano OE y pag 39 y 22 de la Memoria General). Carece de necesaria justificación, y en su caso, de la adopción de las medidas compensatorias previstas en el artículo 36.2.a.2 el cambio de calificación de espacios libres a equipamiento, para el EQ 1 «Caseta Municipal».

Resulta contradictoria la superficie destinada a espacios libres en el PE del entorno del Castillo, con la superficie estimada y calificada para SGEL en la Memoria (aptdo. 3.4), y en el plano de ordenación completa O.4.

En relación a los áreas de reforma interior y sectores.

Carece de la debida justificación las alteraciones de parámetros de ordenación relativos a superficie bruta, densidad y edificabilidad global, número de viviendas protegidas y superficie de espacios libres que se aprecia para las actuaciones ARI-3 y 4, y de edificabilidad y densidad global para el ARI 6, respecto a los establecidos en el planeamiento vigente. En este sentido, de persistir dichas alteraciones, y confirmarse incrementos de edificabilidad y densidad, tras su debida justificación, deberá garantizarse la disposición de las medidas compensatorias previstas en el artículo 36.2.a.1.º y 2.º de la LOUA.

La prescripción obligatoria de redacción de Estudio de Detalle contenida en las fichas de planeamiento para las ARI-1, 2 y 5, resulta contradictoria con su condición de suelo ordenado directamente por el PGOU. Igualmente resulta contradictorio para el ARI-6 la prescripción de un plan especial de reforma interior, cuando para dicha actuación (antigua UE-7 en el planeamiento vigente) ha sido aprobado un Estudio de Detalle con fecha 9 de mayo de 2011, en este sentido, deberá justificase su condición, o no, de actuación con planeamiento aprobado. La disposición de ordenación detallada del plano de ordenación completa O.4 para las ARI 3 y 4 es contradictoria con el sometimiento de la actuación a la redacción obligatoria de un plan especial de reforma interior (fichas de planeamiento del ARI 3 y 4). En relación a lo anterior, y al resultado de la subsanación de deficiencias a efectuar deberá adecuarse la redacción del art. 129.2 de las normas urbanísticas sobre actuaciones sometidas a planeamiento de desarrollo.

Habida cuenta de la consideración de la antigua UE-2 como Suelo Urbano No Consolidado Transitorio, el PGOU debe incluir una ficha de planeamiento en la que se indiquen todos los parámetros correspondientes a la ordenación estructural y pormenorizada preceptiva, remitiendo para la ordenación detallada al instrumento de desarrollo en vigor. Para las actuaciones del suelo urbano no consolidado y urbanizable ordenado que son consideradas como «planeamiento aprobado», esta condición será inequívocamente reflejada en su nomenclatura en las fichas de planeamiento y en los planos de ordenación.

Los objetivos y criterios de ordenación previstos en las fichas de planeamiento de los sectores de suelo urbanizable ordenado SI 1 y SR 1 resultan contradictorios por cuanto remiten a unas ordenanzas y determinaciones incompletas, los cuales, en atención a su condición de suelo transitorio con planeamiento aprobado, deben remitir a los correspondientes instrumentos de ordenación aprobados definitivamente. En este sentido, se aprecian contradicciones entre la calificación de espacios libres representada en el plano de ordenación completa O.4 y las calificadas en el plan parcial aprobado definitivamente con fechas 23 de julio y 31 de octubre de 2002, del sector residencial SR 1.

Resultan inadecuadas en las fichas de planeamiento las siguientes determinaciones sobre programación y gestión: El establecimiento de un plazo de urbanización y de edificación indefinido para las actuaciones con ordenación detallada dispuesta por el PGOU, al no quedar referenciado aquel respecto a la aprobación definitiva del planeamiento general, y la omisión del plazo para la aprobación del planeamiento de desarrollo para las actuaciones cuya ordenación detallada queda diferida.

Resulta injustificada e incoherente la determinación de una batería de coeficientes de tipología, a excepción del relativo a vivienda protegida (aprt. 4.3.3 y 5.1.3 de la Memoria, y arts. 129.2 y 133.4 NN.UU.), por cuanto su determinación carece de la necesaria justificación, y no guarda relación con el aprovechamiento medio calculado para las áreas de reparto delimitadas. El coeficiente de aprovechamiento medio y los coeficientes de ponderación del sector SI-1 incluidos en la ficha de planeamiento resultan incoherentes con los del planeamiento vigente, debiendo coincidir con los reconocidos para dicha actuación en el planeamiento aprobado, en atención a su condición de actuación en régimen transitorio.

En relación con el Suelo No Urbanizable.

Para el suelo no urbanizable de especial protección arqueológica resulta inadecuada la referencia a una exigencia de «autorización» por el órgano competente en materia de patrimonio, cuando dicha legislación para estos bienes contempla el mecanismo de «comunicación» regulado en el artículo 33.5 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, al cual deberá supeditarse en régimen de usos previsto (art. 161.4).

Igualmente resulta incompleta la ordenación para los suelos afectados por el trazado de la duplicación de calzada de la carretera A-306 de Córdoba a Jaén, habida cuenta de la omisión de un régimen cautelar para ellos.

En relación a la normativa del SNU resultan inadecuadas las siguientes determinaciones:

El concepto de formación de nuevos asentamientos, por cuanto omite entre los criterios objetivos para su apreciación, los relativos a la densidad de implantación de los usos, o el cumplimiento de la parcela mínima prescrita, cuando sea éste el caso (art. 141).

La declaración general de improcedencia de una actuación de interés publico en suelo no urbanizable cuando puedan producirse afecciones sobre el patrimonio arqueológico por resultar contradictoria con los mecanismos de protección previstos en el artículo 161.4 y 5 (art. 137.4.b). La superficie mínima de parcela para la edificación agrícola, y los establecimientos turísticos en secano y regadío por ser contradictoria con la del municipio colindante, cuando comparte similar tipo de cultivo y aprovechamiento (artículos 149.3.a y 153.3.c). El aumento de la distancia de las instalaciones agropecuarias a núcleo urbano, y de la edificación publica a otras edificaciones, por carecer de una justificación expresa (arts. 151.3.a y 154.3.b). La definición de las actividades naturalisticas y recreativas, al omitir la definición de las actividades que requieren su implantación en el medio rural (art. 152.1). Resultan incompletas las condiciones de implantación previstas para los apartamentos turísticos rurales regulados en el art. 153.2.a.2.ª, por cuanto no contienen determinaciones (numero máximo plazas de alojamientos, tipologías edificatorias…) que aseguren la integración de dicha modalidad de alojamiento turístico con la naturaleza urbanística del suelo no urbanizable. La previsión de solicitud de informe previo a la licencia de obras para la instalación de establecimientos turísticos deberá verificar su adecuación y conformidad con la regulación vigente en materia de turismo, eliminándose en caso contrario (art. 153.5.e). La definición de las instalaciones de energías renovables, al incluir conceptos industriales contradictorios con el mismo uso por no destinarse a la producción energética (art. 156.1).

La regulación adicional y detallada a que se hace referencia para la tramitación de Proyecto de Actuación o Plan Especial, para instalaciones de industriales, vertederos, o extractivas, introduciendo la exigencia de completar un apartado B de descripción detallada de la actividad, que excede de lo previsto y regulado al respecto en el art. 42.5.B de la LOUA (arts. 155.5, 157.5, y 158.5); la omisión en las condiciones de tramitación de los supuestos de infraestructuras concordantes con las previsiones del artículo 52.1.B.e) de la LOUA, así como los criterios para la determinación de la condición de actuación de interés publico basados en la afección a una o varias parcelas (art.159.5). La omisión en las condiciones de tramitación, del supuesto previsto en el artículo 52.2.B.e) de la LOUA, para las edificaciones vinculadas a grandes infraestructuras (art. 160.5). La reiteración de los efectos que comporta la declaración de impacto ambiental sobre el planeamiento, al ser una cuestión innecesaria garantizada por la resolución del expediente y la vigente legislación ambiental (art. 167).

En relación con las Normas Urbanísticas.

Resultan inadecuadas, a lo dispuesto en la vigente legislación urbanística, sectorial o administrativa, los contenidos expresados a continuación en lo relativo a: La omisión de la existencia del uso global en las zonas del suelo urbano consolidado, y de la omisión de la identificación como tal del uso residencial, industrial, y terciario, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la LOUA (arts. 48.2, 51.1, 52.1, y 53.1).

La exención de la obligatoriedad de disponer plazas de aparcamiento a las viviendas unifamiliares, por resultar contradictoria con las ordenanzas, e injustificada con carácter general (arts. 58); La previsión con carácter general de redes de saneamiento separativas para los nuevos sectores y áreas sin preveer excepciones a tal exigencia cuando no exista posibilidad de evacuación a cauces naturales (art. 80.1). La omisión en la regulación de las ordenanzas en suelo urbano consolidado de las normas de otorgan la vigencia del planeamiento aprobado en sus respectivos ámbitos (art. 85 y nuevo artículo a introducir en capítulo 3 del título VII). La exclusión como uso alternativo de los usos dotacionales y terciarios en las ordenanzas del suelo urbano, por cuanto impide la normal implantación de estos usos en parcela exclusiva (arts. 101.4, 109.4, 117.4, y 125). La omisión del uso de garaje, en primera categoría, como uso complementario de las ordenanzas del suelo urbano (arts. 101.2, 109.2, 117.2, y 125). La habilitación como uso alternativo sin restricciones a las nuevas implantaciones de industrias de producción y almacenaje, y de talleres compatibles, aplicado en las ordenanzas de la Zona 2 y 3 de tolerancia industrial, por cuanto puede desvirtuar el uso global residencial otorgado a dicha zonas de ordenanza (arts. 109.4 y 117.4). La habilitación del uso residencial como compatible con carácter general en la ordenanza Zona 4 Agroindustrial, por resultar incoherente con el uso global industrial y no quedar justificado su antecedente en el planeamiento de desarrollo del plan parcial del polígono agroindustrial «Los Ruedos» (art. 125). La omisión del parámetro de altura máxima edificable, y la previsión de un uso pormenorizado «instalaciones agro-industriales» para la ordenanza de la ZONA.4 «Agroindustrial», el cual, no existe en la regulación del uso industrial efectuada en el artículo 52 (arts. 123 y 125). La inclusión de la subordenanza IND-500, en la regulación el suelo urbano, cuando en realidad solo es aplicable al suelo urbanizable ordenado (arts. 119 a 125).

La omisión en la regulación del suelo urbanizable ordenado de las normas que otorgan la vigencia del planeamiento aprobado en sus respectivos ámbitos (arts. 131 a 133).

En relación a la Protección del Patrimonio y el Catálogo.

No resulta admisible la inclusión de la delimitacion expresa en el PGOU de un entorno para los bienes declarados BIC (Castillo y Torre Mocha),salvo que el mismo haya sido establecido por el órgano competente a través de los procedimientos previstos para ello en la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía. A estos efectos, el entorno del bien de interés cultural del Castillo de Cañete de las Torres, y de la Torre Mocha, estará, en todo caso, dispuesto en virtud de dicha Ley (D.A. cuarta), siendo su aplicación directa por ministerio de ésta, tal y como se deduce de la regulación contenida en la anterior disposición adicional; no siendo posible su alteración, sino a través de los procedimientos previstos en la propia norma para la modificación de Bienes de Interés Cultural (D.A. cuarta.2, y art. 10 de la Ley 14/2007), careciendo el planeamiento, por tanto, de tales facultades en sustitución de las potestades y procedimientos otorgadas por la Ley de Patrimonio a los Órganos competentes.(planos de ordenación y fichas de catálogo I-01, apartado 1.3, y SNU PA I-01, apartado información gráfica).

Las disposiciones contenidas en el Catalogo sobre elementos singulares protegidos en suelo no urbanizable previstas en el artículo 148 de las Normas Urbanísticas, resultan incompletas por cuanto se omiten las respectivas fichas individualizadas de cada uno de los bienes protegidos por el PGOU.

Resulta redundante y carente de contenido, la inclusión en el Catálogo de los 52 yacimientos inscritos en el Catálogo General de Patrimonio Histórico de Andalucía, habida cuenta de que, su protección se efectúa como una categoría de suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica, el cual lleva implícita la regulación de protección de dichos espacios, y la información descriptiva contenida está relacionada con el mismo detalle en el apartado 6.3.1.1 de la Memoria General y 1.3.2 de la Memoria del Catálogo.

Las disposiciones del Catálogo resultan incompletas respecto a las siguientes cuestiones: la omisión del grado de protección asignado al BIC Torre Mocha. La omisión de la información gráfica correspondiente al escudo de la casa, sita en calle Jacinto Benavente, núm. 1, ficha I-06 del Catálogo.

Además se detectan los siguientes errores: en el contenido descriptivo del apartado 6.2 de la Memoria General por cuanto se hace referencia reiterada a diversos tipos de suelo no urbanizables de especial protección del patrimonio que no se corresponden con los dispuestos expresamente por el PGOU. En la denominación de la Zona Agroindustrial en distintos lugres de las Normas Urbanísticas (Tít. VII. Cap. 6 y art. 85), y en el plano O.2, y de la Zona de tolerancia industrial con edificación adosada entre las Normas Urbanísticas y el plano O.4; la referencia a «patio de luces» cuando debe ser a «patio de manzana» en el título del cuadro del art. 72.3.1; la omisión de las páginas 10 y 26 del documento de Normas Urbanísticas, y la incorrecta ubicación de la página 9 en lugar de la 26; la incorrecta tabulación de los datos del uso dotacional docente de la tabla de usos del art. 49.1; existen errores de redondeo en la determinación del número total de viviendas de las ARI 3 y 4; la omisión del establecimiento de un estándar de espacios libres para el ARI-2, en la ficha de planeamiento, por cuanto dicho espacio libre esta dispuesto y calificado en el plano de ordenación completa O.4; existe una referencia ajena a la propia norma reguladora de la distancia a núcleos urbanos de las instalaciones de energías renovables (art. 156.3.a).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación se acuerda:

Aprobar definitivamente el Plan General de Ordenación Urbanística de Cañete de las Torres, como consecuencia de la adaptación a la LOUA y demás legislación urbanística, del planeamiento general vigente en el municipio, con las valoraciones y consideraciones contenidas en el apartado 1.º del cuarto fundamento de derecho de la presente resolución. A reserva de la simple subsanacion de deficiencias señaladas en el apartado 2.º del referido fundamento de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2.b) de la LOUA y 132.3.b) del Reglamento de Planeamiento, quedando condicionada su inscripción en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, y la publicación de las Normas Urbanísticas, en tanto no sean efectuadas y subsanadas por la Corporación Municipal, y elevadas de nuevo a esta Delegación Territorial para su toma de conocimiento por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Una vez aprobada la subsanación de deficiencias, y elevada de nuevo a esta Delegación Territorial para su toma de conocimiento por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanimo, se procederá a realizar el depósito e inscripción del instrumento de planeamiento en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, en la Unidad Registral de esta Delegación Provincial, de conformidad con el artículo 40 de LOUA y artículo 8 del Decreto 2/2004, de 7 de enero, por el que se regulan los registros administrativos de instrumentos de planeamiento, convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados, y se crea el Registro Autonómico. Realizada la inscripción, se procederá a la publicación del contenido articulado de las Normas Urbanísticas del instrumento de planeamiento, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, conforme a lo previsto en el artículo 41.2 de la LOUA.

La presente resolución se publicará, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la LOUA, y se notificará al Ayuntamiento de Cañete de las Torres, y a los demás interesados que hubiere en el procedimiento.

Contra los contenidos de la presente resolución que hayan sido objeto de aprobación, y que ponen fin a la vía administrativa por su condición de disposición administrativa de carácter general, cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, según se prevé en los artículos 46.1 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y con cumplimiento de los requisitos previstos en la misma, así como en el artículo 23.3 del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre.

Asimismo contra los contenidos de la presente resolución que hayan sido objeto de suspensión, y que no ponen fin a la vía administrativa, por carecer de la condición de disposición administrativa de carácter general, cabe interponer recurso de alzada, ante el Consejero de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente o ante este Delegado Territorial en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, relación con la el artículo 10 del Decreto del Presidente 3/2012, de 5 de mayo, de la Vicepresidencia, y sobre reestructuración de Consejerías, y disposición adicional octava del Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía, así como los artículos 48, 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y artículo 115.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía. Córdoba, 11 de septiembre de 2012. V.º B.º El Vicepresidente 2.º de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, Fdo.: Francisco José Zurera Aragón. La Secretaria de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, Fdo.: Isabel Rivera Salas.

Córdoba, 4 de febrero de 2013.- El Delegado, Francisco José Zurera Aragón.

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