Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 42 de 01/03/2013

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente

Resolución de 12 de febrero de 2013, de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria que se cita, en el término municipal de Teba, en la provincia de Málaga.

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VP @ 3403/2010.

Visto el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Osuna a Teba y Málaga», en su totalidad, a excepción del suelo urbano, en el término municipal de Teba, en la provincia de Málaga, instruido por la extinta Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Teba, fue clasificada por Orden Ministerial de 31 de mayo de 1967, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 159, de fecha 5 de julio de 1967 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 136 de fecha 15 de junio de 1967, con una anchura legal de 75 metros.

Segundo. Por Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 16 de noviembre de 2010, se acordó el inicio del referido procedimiento de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Osuna a Teba y Málaga».

La citada vía pecuaria forma parte del Esquema Director de la Red Verde Europea del Mediterráneo (REVERMED) y pertenece a la actuación preferente de recuperación y puesta en uso de la Ruta Ganadera Ronda-Los Corrales, la cual discurre por los términos municipales de Ronda, Cuevas del Becerro, Cañete la Real, Teba y Campillos en la provincia de Málaga y Los Corrales en la de Sevilla. Está catalogada, de máxima prioridad por el Plan de Recuperación y Ordenación de las vías pecuarias de Andalucía, aprobado por Acuerdo de 27 de marzo de 2001, del Consejo de Gobierno de Andalucía.

Tercero. Los trabajos materiales, así como las operaciones materiales de deslinde complementarias, previamente anunciados mediante los avisos y comunicaciones reglamentarias y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 32, de fecha 16 de febrero de 2011, y núm. 97, de fecha 24 de mayo de 2011, se iniciaron el día 19 de abril de 2011 y el 23 de junio de 2011, respectivamente.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 1, de fecha 3 de enero de 2012.

Quinto. Por Resolución de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, de fecha 9 de abril de 2012 se acordó la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el procedimiento de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Osuna a Teba y Málaga».

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 26 de septiembre de 2012, en el que se constata que el expediente administrativo se ha instruido de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y que el deslinde se basa en el Proyecto de Clasificación aprobado por Orden Ministerial de 31 de mayo de 1967.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la resolución del presente procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 151/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de Osuna a Teba y Málaga», ubicada en el término municipal de Teba, en la provincia de Málaga, fue clasificada por la citada Orden Ministerial de 31 de mayo de 1967, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, ... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria..., debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal de 75 metros.

Quinto. Más allá de cuestiones accesorias, durante la instrucción del procedimiento, se han presentado las siguientes alegaciones:

1. En el acto de operaciones materiales, un elevado número de interesados cuya identidad consta en el expediente administrativo, ha presentado alegaciones de contenido similar, por lo que se procede a la valoración conjunta de las mismas:

- Disconformidad con el deslinde, al haber pagado sus impuestos, no figurar carga alguna en el Registro en el momento de adquisición de sus fincas y no tener en cuenta el trazado original de la carretera.

La falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que fue declarada a través del acto administrativo de clasificación. A partir de ese momento se despliega el carácter reforzado del régimen de protección del dominio público pecuario.

Tal y como establece el artículo 8 de la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, el deslinde aprobado, declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, sin que las inscripciones registrales puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. Una vez aprobado el procedimiento de deslinde, se iniciarán los trámites necesarios para la inscripción del bien demanial, conforme al artículo 8.4 de la citada Ley.

No puede interpretarse que el pago de impuestos implique la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, o que constituyan por sí mismo una forma de adquisición de la propiedad.

Todo ello, sin perjuicio de que, en defensa de sus derechos, los interesados puedan esgrimir las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

Disconformidad con el trazado. El deslinde se ha realizado de conformidad a las características definidas en el acto de Clasificación, y se ha recabado todo la documentación y cartografía histórica disponible, a fin de facilitar la identificación del trazado de la vía pecuaria objeto de deslinde, entre dicha documentación cabe mencionar el plano del Instituto Geográfico Nacional histórico, 1.ª edición, escala 1:50.000, año 1911-1920, Planos Catastrales históricos del municipio de Teba y fotografía aérea del año 1956-57, todos ellos integrado en el fondo documental que acompaña el expediente administrativo de deslinde.

Los interesados no aportan documentación en la que basar sus afirmaciones contra la propuesta que ha fundamentado la Administración. Es el reclamante el que ha de justificar cumplidamente que el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración es erróneo, por lo que dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009, Sección Quinta.

2. Don Francisco Aragón Galán alega disconformidad respecto a la línea divisoria. A este respecto como primera evidencia, indicar que no es objeto del procedimiento de deslinde la definición de línea de término sino la determinación física de la vía pecuaria.

La información gráfica sobre la localización de la división de términos en nada incide en la definición de la vía pecuaria ni en los posibles efectos del deslinde sobre los predios del interesado.

La vía pecuaria discurre sensiblemente perpendicular a la citada línea de términos, no siendo por ello un elemento determinante en la definición de su recorrido.

3. Don Rafael Galán García manifiesta ser propietario de los terrenos afectados por el deslinde e inexistencia de tránsito ganadero. Indicar que la parte interesada no aporta documentación que fundamente o justifique sus pretensiones. Por ello, no es posible realizar valoraciones respecto a los derechos que invoca.

La existencia de la vía pecuaria se declaró a través del procedimiento administrativo de clasificación, declarándola bien de dominio público y gozando desde entonces de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española, siendo inalienables, imprescriptibles e inembargables.

El hecho de inexistencia de tránsito ganadero en la actualidad, no enerva la validez y conveniencia del deslinde y la posibilidad de afección a otros usos alternativos compatibles.

El artículo 1 de la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, las define como aquellos itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo el tránsito ganadero y que podrán ser destinadas a otros usos compatibles o complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines.

En este sentido resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Superior Justicia de Andalucía, de 25 de marzo de 2002, que recoge: «En la actualidad la política de recuperación y conservación de las vías pecuarias tradicionales como valor ambiental, turístico e incluso cultural, desborda, sin merma de su justificación, la finalidad originaria de facilitar las comunicaciones agrícolas y pecuarias, pues ciertamente, conforme a una interpretación evolutiva atenta al momento en que han de aplicarse las normas jurídicas, la trashumancia de ganado es un fenómeno residual frente a la generalizada técnica de estabulación, por lo que la conservación de las vías pecuarias atiende más a finalidades históricas, culturales y ambientales que a las propiamente económicas o funcionales».

El interesado alega que enajenó parte de su terreno a Renfe para la realización de un paso a distinto nivel, reconociendo su propiedad, no existiendo gravamen en sus tierras de coladas ni otros. Cabe indicar que el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a la Comunidad Autónoma andaluza la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias, por lo que no puede interpretarse que dicho pago implique la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, o que constituya una forma de adquisición de la propiedad.

4. Don Francisco Guerrero Barba aduce prescripción adquisitiva o usucapión, con base al contenido de la escritura de propiedad y existencia de olivar de tiempo inmemorial sobre los terrenos objeto de deslinde. Acción reivindicatoria previa al deslinde por parte de la Administración. Disconformidad con el trazado, aporta informe pericial. Incumplimiento de los artículos 55 y 58 del Decreto 155/1998, en tanto existe una carretera autonómica sobre el trazado de la vía pecuaria. Expropiación encubierta.

La acción reivindicatoria que el interesado solicita debe aludir a supuestos en los que resulta clara, evidente y ostensible la titularidad privada del terreno por el que discurre la vía pecuaria, pero en ningún caso puede interpretarse en el sentido que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente tal cuestión, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.

En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2004 y de 3 de marzo de 1994, indicando esta última que:

«Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, [v. g., Sentencias de 10 febrero 1989 y 5 noviembre 1990, sentencia esta última que cita las de 8 junio 1977, 11 julio 1978, 5 abril 1979 y 22 septiembre 1983, ha declarado que “el deslinde administrativo no puede desconocer sino que ha de respetar la presunción de legalidad que se deriva del concreto texto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en favor de la propiedad inscrita en el Registro”, estableciendo de esta forma una limitación a la facultad de deslinde de la Administración; pero también lo es que para que entre en juego esta limitación habrá de estar suficientemente probado, por lo menos «prima facie», que la porción de terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Y en el presente caso no se ha demostrado cumplidamente ese hecho, ya que, no teniendo este Tribunal conocimientos técnicos, ignora completamente si los terrenos que los actores dicen que quedan incluidos en la zona deslindada se corresponden o no físicamente con los terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad, así que no hay término hábil para aplicar la presunción registral.»

Respecto al incumplimiento de los artículos artículos 55 y 58 del Decreto 155/1998, cabe poner de manifiesto, que tal y como se desprende de la descripción contenida en la Clasificación, la existencia de la carretera es previa al acto de clasificación y por ello no se puede admitir lo manifestado respecto a incumplimiento de una normativa, cuya entrada en vigor se produce en 1998.

El deslinde, como ya se ha indicado anteriormente, delimita la vía pecuaria, de conformidad a las características declaradas en el acto de Clasificación, y en tal sentido, como se desprende de los planos de detalle a 1/2.000 elaborados e incorporados al expediente de deslinde, la carretera, aparece representada e identificada con la referencia catastral 7/9013, titularidad de la Comunidad Autónoma, dominio público viario. Ello no empece, que el resto de la franja declarada dominio público pecuario, a través del acto administrativo de Clasificación, mantenga dicho carácter, y siga manteniendo las características para ser destinado a los usos previstos en la Ley 3/95, de Vías pecuarias.

Respecto al trazado de la Cañada Real, definido en el acto de deslinde, como no puede ser de otra manera se ajusta a lo determinado en el acto de Clasificación, que la describe como sigue: «... para cruzar el arroyo del Torbiscal y más adelante se le une por la izquierda una carreterilla procedente de Campillos por el sitio olivar del Puerto. Sigue igual dirección Sur con la carretera de tercer orden trazada en ella entre terrenos de labor y olivar del Puerto en la izquierda y El Cuco por la derecha para llegar al sitio El Letrado donde se atraviesa la carretera de Almargen a Campillos; sigue entre tierras con olivos y labor de El Letrado izquierda y Rabanales por la derecha y Torbiscal para cruzar el arroyo de este nombre, continuando igual dirección por tierras de los García, atravesando después el F.C. Algeciras-Bobadilla...».

A mayor abundamiento, indicar que el tazado propuesto queda fundamentado además, con el fondo documental obrante en el expediente.

Por último, no procede hablar de expropiación, en tanto significa privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, por causa de interés público o social y previa la correspondiente indemnización. La expropiación parte de la existencia de una previa propiedad privada, cuya privación ha de ser resarcida mediante el justiprecio, el deslinde tiene como objetivo delimitar el dominio público pecuario y determinar las intrusiones y colindancias que afecten al mismo, no procediendo por ello ninguna indemnización, pues los terrenos eran ya de dominio público y lo que se lleva a cabo con el deslinde es la determinación de su trazado de acuerdo con la clasificación.

5. Don Juan Ramón Núñez Alés y don José Luis Aragón Navas, en su nombre y representación de don Agustín Aragón Navas, en sustitución de don Agustín Aragón Lozano, alegan: Disconformidad con la toma de datos en campo y contenido del acta del acto de operaciones materiales. Falta de notificación a todos los particulares colindantes, habiéndose tenido como referencia los datos de la Gerencia Territorial del Catastro y no del Registro de la Propiedad. Inexistencia de certificados de calibración de los aparatos utilizados en el deslinde. Falta de notificación y apertura del preceptivo trámite de audiencia de los interesados denegándose el derecho a alegar y proponer prueba. Prescripción adquisitiva. No existen datos objetivos convincentes que permitan llevar a cabo el deslinde. El artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, plantea problemas que afectan al estatuto de la propiedad y a la publicidad registral, dudas sobre su constitucionalidad. Prescripción de los terrenos ocupados por las vías pecuarias.

El reconocimiento in situ del trazado de la vía pecuaria así como la toma de datos topográficos, teniendo en cuenta el tiempo que se requiere, y por eficacia administrativa se realizan con anterioridad a dicho momento, sin perjuicio claro está, de ser expuestos y materializados en presencia de todos los interesados que asistieron al acto de operaciones materiales de deslinde, conocido como apeo. No se vulnera el artículo 19 del Reglamento de Vías Pecuarias.

Como consta en los acuses de recibo que se incluyen en el expediente de deslinde, se materializó la notificación a los titulares catastrales identificados, respecto al anuncio de las operaciones materiales, que de conformidad con el art. 19.3 del Decreto 155/98, es título suficiente para que el personal que realiza las citadas operaciones materiales, accediera a los predios afectados.

Respecto a la vulneración del artículo 19.5 del Reglamento de vías pecuarias, se indica que toda la información detallada se plasma en la cartografía generada «per se» para el procedimiento de deslinde (detalladas referencias a los terrenos limítrofes y a las aparentes ocupaciones e intrusiones), la cual forma parte del expediente que se somete a exposición pública, sin perjuicio del estaquillado provisional efectuado en el acto de las operaciones materiales, realizado en presencia de todos los interesados que asistieron a dicho acto.

Respecto a la falta de notificación, como consta en el expediente administrativo, ésta fue materializada respecto a las operaciones materiales de deslinde, así como la fase de audiencia del expediente en las siguientes fechas: Don Agustín Aragón Lozano, recibidos ambos escritos con fecha de 7 de enero de 2011 y 13 de diciembre de 2011, respectivamente. Don Juan Ramón Núñez Alés, recibidos ambos escritos con fecha 7 de enero de 2011 y 16 de diciembre de 2011, respectivamente.

Así mismo y con objeto de dar la mayor publicidad al procedimiento y posibilitar así la participación de los interesados, como se recoge en los Antecedentes de Hecho, el inicio de las operaciones materiales fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, Edicto en el Ilmo. Ayuntamiento de Teba, y en los tablones de anuncio de los Organismos interesados (Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca, así como en la de Medio Ambiente, Diputación Provincial de Málaga, Delegación del Gobierno de Málaga y Ministerio de Fomento). Igualmente, fueron notificados los interesados identificados en Catastro, por lo que no cabe aducir la nulidad del procedimiento administrativo de deslinde.

La determinación de todos los posibles interesados, se ha realizado tomando como base, los datos existentes en el Registro de la Gerencia de Catastro, base de datos pública, en la que consta la titularidad de los predios colindantes con el dominio público, no es un requisito exigido en la normativa sectorial, la investigación registral. Los interesados han realizado las alegaciones, que han tenido a bien para la defensa de sus intereses, en ningún momento se les ha negado el derecho a hacer alegaciones o aportar pruebas como indican en sus alegaciones, y por ello, no puede compartirse la indefensión alegada.

Ha de recordarse que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Respecto a la prescripción adquisitiva invocada, hemos de indicar que en la documentación aportada por don José Luis Aragón Navas y don Agustín Aragón Navas, escritura pública y certificados registrales, al describir los linderos de su finca se recoge la colindancia al Este con «camino de Osuna» identificado como tal en la cartografía catastral histórica, y coincidente en el trazado con la vía pecuaria objeto de deslinde.

A este respecto, resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2003 «... la declaración contenida en la escritura de propiedad inscrita en el Registro, sobre que la finca tiene en uno de sus límites la Vía Pecuaria, o Cañada, no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de que esa expresión de que el límite es la Vía Pecuaria, no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar, que esa expresión, no delimita por si sola el lugar concreto de inicio de la Vía Pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es el lugar de confluencia de una y otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca, sirve por si sola para delimitar finca y Vía Pecuaria, pues la extensión de la finca, tanto puede resultar afectada por el límite con la Vía Pecuaria, como por el límite con las demás fincas con las que resulta delimitada...».

A mayor abundamiento, en la citada sentencia se pone de manifiesto que para que puedan ser examinadas las cuestiones de propiedad y entre en juego la limitación contenida en el art. 34 de la LH con motivo del deslinde «debe estar suficientemente probado, por lo menos prima facie, que la porción de terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del alegante». Dado que de lo que se trata en un expediente de deslinde es de saber dónde acaba la finca del interesado y dónde empieza la vía pecuaria conforme a la clasificación, la invocación del artículo 34 de la L.H. debe partir de la propia acreditación de que los terrenos concretos están inscritos y, por tanto, son merecedores de su protección registral.

Asimismo, mencionar la sentencia de 22 de diciembre de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que entre otros expone... «como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía Contencioso-Administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción “iuris tantum” de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Debe significarse que a estos efectos resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de clasificación. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía Contencioso-Administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria».

No basta con invocar un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrán que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida, que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la documentación que se aporta, sin necesidad de pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos.

Como último apunte a esta cuestión citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010: «... la declaración de titularidad dominical solo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa».

Don Juan Ramón Núñez Alés no aporta documentación que acredite lo alegado y, por ende, no resulta posible valorar el derecho que invoca.

Respecto a lo solicitado relativa a la inexistencia de calibración del GPS, informar que el levantamiento planimétrico de la zona a deslindar se realizó a partir de la Ortofotografía Digital de Andalucía, restituyendo cada uno de los elementos físicos característicos del terreno que definen morfológicamente la zona de trabajo. Posteriormente y sobre la cartografía obtenida mediante este método se define el trazado de la Vía Pecuaria. La técnica del Global Position System (GPS) no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

Respecto a la falta de datos objetivos para la definición de la vía pecuaria, indicar que la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a la descripción de trazado y demás características determinadas por el acto de clasificación, en concreto:

Cañada Real de Osuna a Teba y Malaga: «También llamada Realenga, que procede del término municipal de Campillos por terrenos de olivos y monte del Cortijo Nuevo, tomando dirección al Sur para cruzar el arroyo de la Saucedilla por tierras del Cortijo de Pinedas, sigue luego igual dirección y por tierras de monte para cruzar el arroyo del Torbiscal y más adelante se le une por la izquierda una carreterilla procedente de Campillos por el sitio olivar del Puerto. Sigue igual dirección Sur con la carretera de tercer orden trazada en ella entre terrenos de labor y olivar del Puerto en la izquierda y El Cuco por la derecha para llegar al sitio El Letrado donde se atraviesa la carretera de Almargen a Campillos; sigue entre tierras con olivos y labor de El Letrado izquierda y Rabanales por la derecha y Torbiscal para cruzar el arroyo de este nombre, continuando igual dirección por tierras de Los Garcías, atravesando despues el F.C. de Algeciras-Bobadilla por el paso a nivel de Osuna, pasando tierras del Cortijo de San Antonio y llegar al encuentro de la Cañada Real de Teba-Granada y “Cordel de Cádiz” cruzando despues el río de Almargen unido a la carretera de la Estación y finalizar en el Ensanchamiento de Las Ventas donde se aparta la Cañada Real de Teba a Ardales y Málaga núm. 2».

En cuanto a las posibles dudas sobre la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, indicar que dicha cuestión es ajena al procedimiento administrativo de deslinde y deberá plantearse ante la jurisdicción competente.

6. Montserrat Carmen Rueda Campos, en representación de doña Catalina y doña Concepción Campos Garrido, alega: Prescripción adquisitiva de los terrenos. Falta de notificación de la Orden de Clasificación. Falta de evidencia de la vía pecuaria con anterioridad a la aprobación de la citada Orden. Arbitrariedad del deslinde, falta de fundamentación histórica. Entiende que a través del procedimiento de deslinde se está realizando una ocupación de terreno privado, sin pago de justiprecio, por lo que se atentaría contra el derecho de propiedad del artículo 33 de la Constitución Española.

Tal y como se refleja en el escrito de alegaciones y en los certificados registrales las fincas lindan al Norte con el «Camino de Osuna», a este respecto se reitera lo ya expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto, punto 5 de la presente Resolución.

La existencia de la vía pecuaria como bien de dominio público pecuario se declaró a través de la Clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. A partir de ese momento se despliegan las características definidoras del dominio público del artículo 132 de la Constitución Española de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

El acto de clasificación fue dictado siguiendo el procedimiento legalmente previsto y que resultaba de aplicación en aquel momento, no cabe con ocasión del procedimiento de deslinde cuestionar la validez del acto de clasificación, ya que éste fue consentido, al no haberse recurrido en tiempo y forma y porque ambos procedimientos de clasificación y deslinde son distintos, acabando cada uno de ellos en un acto resolutorio que le pone término, no pudiéndose emplear la evidente vinculación entre ambas resoluciones para, impugnado el acto de deslinde, atacar la clasificación cuando éste no lo fue en su momento según las normas aplicables.

Cabe mencionar en este sentido las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de mayo de 2007 y de 25 de febrero y de 8 de abril de 2010, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009.

Respecto a la expropiación aludida por la interesada, se entiende informada en el punto 4 del Fundamento de Derecho quinto de la presente Resolución.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Málaga, de fecha 22 de agosto de 2012, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, de fecha 26 de septiembre de 2012,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Osuna a Teba y Málaga», en su totalidad, a excepción del suelo urbano, en el término municipal de Teba en la provincia de Málaga, instruido por la extinta Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Málaga, a tenor de los datos, en función de la descripción y las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud: 6.359,42 metros.

- Anchura legal: 75 metros.

Descripción Registral:

Finca rústica, en el término municipal de Teba, provincia de Málaga, de forma alargada con una anchura de 75 metros, la longitud deslindada es de 6.359,42 metros que en adelante se conocerá como «Cañada Real de Osuna a Teba y Málaga» que linda:

- Al inicio, con las parcelas catastrales (Polígono/Parcela): detalles topográficos sin catastrar, (3/18), (5/1) y con la Vía Pecuaria «Cañada Real de Osuna a Málaga», en el término municipal de Campillos, provincia de Málaga.

- Al final, con las parcelas catastrales (Polígono/Parcela): (36/24), Diputación de Málaga (36/9009) y (36/33).

- A la derecha, con las parcelas catastrales (Polígono/Parcela): (3/18), (3/19), detalles topográficos (3/9007), (4/7), Distrito Hidrográfico Mediterráneo (4/9002), (4/7), Distrito Hidrográfico Mediterráneo (4/9002), (4/7), (4/8), (4/11), (4/12), (4/16), (4/17), detalles topográficos (4/9006), (4/19), (4/20), (4/21), Junta de Andalucía (sin catastrar), (32/1), Junta de Andalucía (33/9006), (33/1), (33/2), (33/4), (33/5), (33/6), (33/7), (33/38), (33/39), detalles topográficos (33/9003), (33/47), (33/48), Distrito Hidrográfico Mediterráneo (sin catastrar), (33/49), (33/62), (33/63), (33/64), (33/65), (33/77), (33/78), (33/84), Distrito Hidrográfico Mediterráneo (sin catastrar), (33/115), Dirección Provincial del Ministerio de Fomento (33/9005), (33/102), Distrito Hidrográfico Mediterráneo (33/9001), (8663/1), (86563/2), (86563/3), desconocido (8656399UF2985N), (86563/4), (86563/5), (86563/7), (86563/6), detalles topográficos (35/9006), Ayuntamiento de Teba (87554/1), Distrito Hidrográfico Mediterráneo (sin catastrar), Ayuntamiento de Teba (85531/1), Diputación de Málaga (35/9008), (87522/1), y con las Vías Pecuarias «Cordel de Cádiz a Teba» y Cañada Real de Teba a Ardales y Málaga, en el término municipal de Teba, provincia de Málaga.

- A la izquierda, con las parcelas catastrales (Polígono/Parcela): (5/1), (5/2), (5/3), (5/4), Junta de Andalucía (6/9002), (6/1), Junta de Andalucía (sin catastrar), (7/6), (7/7), (7/17), (7/18), Distrito Hidrográfico Mediterráneo (sin catastrar), (7/19), (7/20), (7/21), detalles topográficos (7/9010), (7/65), (7/66), (7/67), (7/134), (7/133), (7/77), detalles topográficos (7/9011), (7/139), (7/78), Distrito Hidrográfico (7/9002), (7/138), (7/115), (7/121), Dirección Provincial del Ministerio de Fomento (7/9019), Diputación de Málaga (sin catastrar), (87582/6), (87582/5), (36/22), Distrito Hidrográfico Mediterráneo (36/9007), Ayuntamiento de Teba (36/23), (36/44), (36/24), y con la Vía Pecuaria «Cañada Real de Teba a Granada», en el término municipal de Teba, provincia de Málaga.

RELACIÓN DE COORDENADAS U.T.M. (HUSO 30 Y SISTEMA DE REFERENCIA ED 50)

VÍA PECUARIA «CAÑADA REAL DE OSUNA A TEBA Y MÁLAGA»

TÉRMINO MUNICIPAL DE TEBA (MÁLAGA)

ETIQUETA Coordenada X Coordenada Y   ETIQUETA Coordenada X Coordenada Y
1D 326711,69 4101316,25        
2D 326715,70 4101289,05        
3D 326726,51 4101251,11        
4D 326731,07 4101238,36   4I 326801,66 4101263,71
5D 326761,36 4101153,60   5I1 326831,98 4101178,83
        5I2 326834,18 4101171,55
        5I3 326835,62 4101164,09
6D 326769,05 4101099,12   6I 326842,91 4101112,48
7D1 326779,38 4101052,41   7I 326852,61 4101068,60
7D2 326781,83 4101043,81        
7D3 326785,28 4101035,56        
7D4 326789,69 4101027,79        
8D 326847,35 4100938,92   8I1 326910,26 4100979,74
        8I2 326914,35 4100972,62
        8I3 326917,62 4100965,11
        8I4 326920,06 4100957,28
        8I5 326921,63 4100949,23
9D 326859,94 4100848,16   9I 326933,39 4100864,50
10D 326878,85 4100787,01   10I 326950,93 4100807,78
11D 326897,03 4100718,96   11I 326968,52 4100741,95
12D 326929,22 4100633,71   12I 327000,10 4100658,33
13D 326944,23 4100586,49   13I 327015,70 4100609,20
14D 326968,44 4100510,25   14I 327039,92 4100532,96
15D 326968,45 4100510,25   15I 327040,27 4100531,85
16D 326982,64 4100463,04   16I 327053,69 4100487,21
17D 327014,69 4100378,89   17I 327084,78 4100405,59
18D 327043,18 4100304,12   18I 327115,08 4100326,06
19D1 327052,22 4100265,19   19I 327125,27 4100282,16
19D2 327054,43 4100257,52        
19D3 327057,46 4100250,12        
20D 327104,14 4100151,31   20I 327171,95 4100183,34
21D 327138,32 4100078,96   21I1 327206,14 4100111,00
        21I2 327209,39 4100102,94
        21I3 327211,68 4100094,57
22D 327145,28 4100046,28   22I 327218,64 4100061,89
23D 327161,93 4099968,03   23I 327235,29 4099983,64
24D 327178,58 4099889,78   24I 327251,79 4099906,08
25D 327196,96 4099810,71   25I 327269,39 4099830,36
26D 327225,85 4099717,78   26I 327297,47 4099740,04
27D 327249,59 4099641,39   27I 327321,21 4099663,65
28D 327273,32 4099565,00   28I 327344,95 4099587,25
29D 327297,71 4099486,56   29I 327368,70 4099510,86
30D 327319,21 4099429,14   30I 327387,12 4099461,67
31D 327363,19 4099354,93   31I 327427,71 4099393,16
32D 327404,00 4099286,09   32I1 327468,51 4099324,33
        32I2 327472,72 4099316,12
        32I3 327475,89 4099307,45
        32I4 327477,97 4099298,45
33D 327413,42 4099229,72   33I 327487,39 4099242,08
34D 327427,29 4099146,66   34I 327500,57 4099163,19
35D1 327454,63 4099051,03   35I 327526,74 4099071,65
35D2 327457,49 4099042,85        
35D3 327461,27 4099035,05        
36D1 327478,74 4099003,80   36I 327544,21 4099040,39
36D2 327482,81 4098997,31        
36D3 327487,53 4098991,28        
36D4 327492,83 4098985,75        
37D 327535,95 4098945,21   37I1 327587,33 4098999,84
        37I2 327593,82 4098992,91
        37I3 327599,38 4098985,22
        37I4 327603,93 4098976,89
        37I5 327607,39 4098968,04
        37I6 327609,70 4098958,84
        37I7 327610,83 4098949,41
38D 327536,13 4098941,93   38I1 327611,01 4098946,13
        38I2 327610,96 4098936,78
        38I3 327609,73 4098927,50
        38I4 327607,36 4098918,44
        38I5 327603,88 4098909,76
        38I6 327599,35 4098901,57
39D1 327522,88 4098921,17   39I 327586,09 4098880,81
39D2 327517,64 4098911,45        
39D3 327513,88 4098901,07        
40D1 327503,05 4098862,48   40I 327575,26 4098842,21
40D2 327501,07 4098853,23        
40D3 327500,28 4098843,81        
41D 327499,03 4098785,42   41I 327574,07 4098786,74
42D 327503,95 4098698,40   42I 327578,65 4098705,82
43D1 327511,78 4098643,47   43I 327586,03 4098654,05
43D2 327513,57 4098634,70        
43D3 327516,39 4098626,20        
43D4 327520,20 4098618,11        
44D 327573,02 4098521,38   44I 327641,01 4098553,36
45D 327610,90 4098426,42   45I1 327680,56 4098454,21
        45I2 327683,25 4098446,20
        45I3 327685,02 4098437,93
        45I4 327685,84 4098429,52
        45I5 327685,71 4098421,07
        45I6 327684,63 4098412,68
46D1 327598,52 4098359,99   46I 327672,25 4098346,25
46D2 327597,35 4098350,08        
46D3 327597,51 4098340,10        
47D1 327599,34 4098317,82   47I 327674,09 4098323,96
47D2 327600,64 4098308,80        
47D3 327603,02 4098300,00        
47D4 327606,45 4098291,56        
48D 327650,36 4098199,89   48I1 327718,00 4098232,29
        48I2 327720,77 4098225,74
        48I3 327722,90 4098218,95
49D 327673,47 4098111,98   49I 327746,00 4098131,04
50D 327693,79 4098034,61   50I 327766,33 4098053,66
51D 327714,12 4097957,23   51I 327786,55 4097976,70
52D 327749,20 4097829,61   52I 327820,30 4097853,90
53D 327766,31 4097787,98   53I 327835,68 4097816,50
54D 327796,74 4097713,99   54I 327866,11 4097742,52
55D 327827,16 4097640,00   55I 327896,53 4097668,52
56D 327857,59 4097566,01   56I 327927,10 4097594,19
57D 327891,93 4097480,07   57I 327961,42 4097508,29
58D 327932,24 4097382,34   58I 327999,42 4097416,17
59D 327973,52 4097313,76   59I 328037,78 4097352,44
60D 328014,79 4097245,21   60I1 328079,05 4097283,90
        60I2 328083,87 4097274,42
        60I3 328087,31 4097264,36
61D 328036,91 4097161,47   61I 328109,42 4097180,62
62D 328057,33 4097084,12   62I 328129,84 4097103,26
63D 328077,75 4097006,77   63I1 328150,26 4097025,91
        63I2 328151,14 4097022,21
64D1 328094,50 4096927,13   64I 328167,90 4096942,58
64D2 328095,37 4096923,47        
65D 328131,45 4096786,55   65I 328204,34 4096804,26
66D 328156,70 4096673,26   66I 328229,56 4096691,12
67D 328175,21 4096604,12   67I 328247,77 4096623,09
68D 328191,49 4096540,31   68I 328264,16 4096558,85
69D 328211,27 4096462,79   69I 328283,94 4096481,33
70D 328231,05 4096385,27   70I 328303,72 4096403,82
71D 328252,29 4096301,99   71I 328323,49 4096326,28
72D 328285,13 4096225,97   72I 328353,98 4096255,72
73D 328316,85 4096152,53   73I 328385,70 4096182,27
74D 328348,57 4096079,10   74I 328417,42 4096108,83
75D 328380,30 4096005,65   75I 328449,15 4096035,40
76D 328412,02 4095932,21   76I 328480,70 4095962,35
77D1 328456,61 4095832,16   77I 328525,11 4095862,69
77D2 328461,14 4095823,55        
77D3 328466,74 4095815,59        
77D4 328473,33 4095808,43        
78D 328576,42 4095710,05   78I 328626,76 4095765,68
79D 328620,30 4095672,41   79I 328669,97 4095728,62
80D 328695,22 4095604,22   80I 328745,76 4095659,64
81D 328745,50 4095558,30   81I1 328796,08 4095613,68
        81I2 328803,01 4095606,44
        81I3 328808,92 4095598,34
82D1 328785,84 4095494,38   82I 328849,26 4095534,42
82D2 328790,64 4095487,64        
82D3 328796,14 4095481,47        
83D 328863,86 4095413,52   83I 328908,72 4095474,76

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos (FEDER)

Sevilla, 12 de febrero de 2013.- La Directora General, Esperanza Perea Acosta.

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