Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 42 de 01/03/2013

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia e Interior

Orden de 8 de febrero de 2013, por la que se aprueba la modificación de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Agentes Comerciales.

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La Ley 6/1995, de 29 de diciembre, reguladora de los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, establece en su artículo 12 que aprobados los Estatutos o sus modificaciones, los consejos de colegios deberán remitirlos a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para que, previa calificación de legalidad, sean inscritos y posteriormente publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Este procedimiento es desarrollado por el artículo 12 del Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, aprobado por Decreto 5/1997, de 14 de enero.

El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Agentes Comerciales ha remitido el nuevo texto estatutario, elaborado por una comisión redactora y aprobado y ratificado por los órganos correspondientes de la mayoría de los Colegios que integran dicho Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 5/1997, de 14 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

En virtud de lo anterior, vista la propuesta de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación y de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 12 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, y concordantes de su Reglamento, y así como con las atribuciones conferidas por el Decreto 148/2012, de 5 de junio, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Justicia e Interior,

D I S P O N G O

Primero. Se aprueban los estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Agentes Comerciales, que se insertan en Anexo, aprobados por esta corporación profesional el 29 de julio de 2011.

Segundo. Se ordena la inscripción de los Estatutos en el Registro de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, y su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Tercero. La presente Orden será notificada a la Corporación profesional interesada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 8 de febrero de 2013

EMILIO DE LLERA SUÁREZ-BÁRCENA
Consejero de Justicia e Interior

ANEXO

ESTATUTO GENERAL DEL CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS OFICIALES DE AGENTES COMERCIALES

TíTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Constitución, naturaleza, personalidad jurídica y domicilio

Artículo 1. Constitución y naturaleza.

1. El Consejo Andaluz de Colegios de Agentes Comerciales es una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, integrado por los Colegios Oficiales de Agentes Comerciales de Almería, Cádiz, Campo de Gibraltar, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Jerez de la Frontera, Linares, Málaga y Sevilla. Mediante Decreto 160/1998, de 28 de julio, se constituyó el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Agentes Comerciales.

2. La determinación de ámbito territorial será la establecida conforme a Ley, respetando los derechos históricos, y con facultad del Consejo Andaluz para resolver las discrepancias que puedan surgir.

3. Cualquier Colegio de Agentes Comerciales que pudiera crearse dentro del territorio propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberá obligatoriamente integrarse en el Consejo Andaluz de Colegios de Agentes Comerciales.

Artículo 2. Personalidad jurídica.

1. El Consejo Andaluz de Colegios de Agentes Comerciales es una Corporación de Derecho Público reconocida y amparada por la Constitución, el Estatuto de Autonomía, las Leyes de Colegios Profesionales estatal y autonómica, la Ley de Consejos Andaluces, el Estatuto General de los Colegios de Agentes Comerciales de España y restantes normas de la materia, gozando de personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. El Consejo Andaluz es el organismo de representación, coordinación y consulta de los Colegios Oficiales de Agentes Comerciales de Andalucía.

Artículo 3. Domicilio del Consejo y emblema.

1. Los órganos de gobierno del Consejo Andaluz tendrán su sede social en la sede del Colegio cuyo representante ostente la presidencia del Consejo Andaluz.

2. Adoptará un emblema análogo al del Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales de España, insertando el escudo de Andalucía y la leyenda «Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Agentes Comerciales», que será su denominación.

CAPÍTULO II

Fines y funciones

Artículo 4. Fines.

1. El Consejo Andaluz de Colegios de Agentes Comerciales tendrá por finalidad coordinar los Colegios integrados en él, asumiendo su representación ante la Junta de Andalucía, la Administración del Estado y, en general, ante cualquier organismo, institución o persona, física o jurídica, que sea necesario para el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de la competencia de cada Colegio dentro de su ámbito.

2. Igualmente son fines esenciales del Consejo la protección de los intereses de consumidores y usuarios, tanto en relación con los servicios que preste directamente como en los que presten los colegios, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. A los efectos de cubrir estos fines el Consejo dispondrá de un servicio de atención a los consumidores y usuarios el cual tramitará y resolverá las quejas y reclamaciones o, en su caso, remitirá las mismas para su resolución por el pleno del Consejo.

Artículo 5. Funciones.

Son funciones regladas del Consejo Andaluz las siguientes:

a) Coordinar a los Colegios que lo integran y representar, ordenando y defendiendo los intereses de los Agentes Comerciales y de los Colegios Andaluces de acuerdo con sus fines.

b) Deliberar y resolver sobre asuntos de carácter profesional y corporativo que le sean planteados o sometidos.

c) Enaltecer, estimular y adoptar las iniciativas que conduzcan a la mejor dignificación de la profesión de Agente Comercial y de sus Colegios, en el ámbito de su competencia.

d) Velar por el prestigio de la profesión y de sus corporaciones.

e) Asesorar técnicamente a los Colegios.

f) Crear, organizar y dirigir cuantos servicios de interés intercolegial se estimen convenientes.

g) Conocer en vía de conciliación, con carácter previo y preceptivo en la forma que se reglamente, los conflictos que se susciten entre los Colegios que lo integran, sin perjuicio de que éstos utilicen los procedimientos pertinentes conforme a Derecho.

h) Elaborar, aprobar y liquidar su propio presupuesto de ingresos y gastos, fijando equitativamente las aportaciones de los Colegios en los gastos del Consejo.

i) Orientar y dirigir la homologación o uniformidad de los procedimientos administrativos de los Colegios.

j) Prestar el apoyo necesario en medios materiales y humanos a los Colegios que lo requieran.

k) Prestar asistencia jurídica, técnica y administrativa a los Colegios que la precisen, así como la creación y designación de los cargos necesarios.

l) Premiar mediante la concesión de la Medalla al Mérito Profesional de los Colegios de Agentes Comerciales de Andalucía, a cuantas autoridades, Agentes Comerciales, funcionarios de sus corporaciones y particulares sean acreedores a ella, a juicio del Pleno del Consejo.

m) Redactar, aprobar y modificar el presente Estatuto y cualquier otra norma para su desarrollo.

n) Elegir a los órganos de gobierno del Consejo, y a sus representantes en cualquier otro organismo, de acuerdo con las normas establecidas.

ñ) Recoger y elaborarlas normas deontológicas comunes a la profesión de Agentes Comerciales.

o) Conocer y resolver los recursos que puedan interponer los colegiados de su ámbito territorial contra los acuerdos de sus respectivos Colegios.

p) Ejercer la potestad disciplinaria respecto de los miembros del propio Consejo y de los miembros de las Juntas de Gobierno de cada uno de los Colegios que lo integran.

q) Crear y mantener actualizado un sistema de información integrado con los datos de las personas profesionales colegiadas en sus respectivos colegios.

r) Facilitar a las administraciones públicas los datos contenidos en sus sistemas de información en los términos establecidos en la normativa estatal y autonómica.

s) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios. A estos efectos, existirá y se regulará a través de la página web del Consejo, la ventanilla única que funcionará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 2/1974 de 13de febrero sobre Colegios Profesionales.

t) Las demás que les sean atribuidas de acuerdo con la legislación vigente o, en su caso, delegadas por el Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales de España.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

CAPÍTULO I

De los Órganos del Consejo y sus funciones

Artículo 6. Órganos del Consejo.

Los órganos del Consejo son los siguientes:

a) El Pleno.

b) La Comisión Permanente.

c) El Presidente.

Artículo 7. El Pleno.

1. El Pleno es el órgano superior de gobierno del Consejo, y estará integrado por todos los Presidentes de los Colegios de Andalucía, quienes elegirán de entre ellos su Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Contador, que formarán la Comisión Permanente.

2. La duración del mandato de estos cargos será de cuatro años, salvo que cesen en la Presidencia de su Colegio, en cuyo caso tendrá lugar una nueva elección del cargo vacante por el tiempo que reste del plazo de los cuatro años.

Artículo 8. Fines y funciones del Pleno.

Corresponde al Pleno la adopción de acuerdos en relación con los fines y funciones del Consejo establecidas en los artículos 4 y 5 de estos Estatutos.

Artículo 9. Funcionamiento, quórum y adopción de acuerdos del Pleno.

1. El Pleno se reunirá, al menos, una vez cada cuatro meses y cuantas otras sea convocado por el Presidente, a iniciativa propia o a petición de una tercera parte de los consejeros.

2. Cada consejero podrá estar representado excepcional y justificadamente por el Vicepresidente de la Junta de Gobierno del Colegio respectivo, representación que se conferirá por escrito y para cada reunión. Igualmente se admitirá la representación y el voto delegado en otro Consejero, para cada sesión y por escrito.

3. La convocatoria la hará el Presidente con, al menos, veinte días de antelación, por correo certificado, acompañada del orden del día. Para la redacción de éste, el Presidente consultará previamente con los Presidentes de los Colegios.

4. Las reuniones del Consejo quedarán válidamente constituidas, en primera convocatoria, cuando asistan más de la mitad de los consejeros, y en segunda con un tercio de los mismos.

5. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de los votos emitidos, de acuerdo con el voto ponderado, en la proporción establecida en la Disposición Final Primera.

Artículo 10. La Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Contador.

2. Tendrá las siguientes funciones:

a) Ejecutar los acuerdos del Pleno.

b) Proponer iniciativas al Pleno para su discusión y, en su caso, aprobación.

c) Elaborar los Presupuestos y sus liquidaciones.

d) Resolver en caso de urgencia los asuntos atribuidos al Pleno, al que dará cuenta en la siguiente reunión de éste para su ratificación.

e) Adoptar los acuerdos para iniciar los procedimientos disciplinarios contra los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios que integran el Consejo, y contra los miembros que ostenten un cargo de representación o gobierno en el propio Consejo.

f) Las que le delegue el Pleno.

3. Se reunirá una vez cada dos meses, como mínimo, y tantas veces como considere conveniente el Presidente.

4. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los asistentes.

CAPÍTULO II

De los cargos del Consejo

Artículo 11. Del Presidente.

1. El Presidente ostenta la representación del Consejo Andaluz de Colegios de Agentes Comerciales, y le corresponde el ejercicio de cuantos derechos y funciones le atribuyan los presentes Estatutos y las normas vigentes.

2. Especialmente le corresponderá:

a) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los demás consejeros formuladas con la suficiente antelación.

b) Presidir las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

c) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo y de la Comisión Permanente.

d) Dirimir con su voto los empates que resulten en las votaciones.

e) Ejercitar las acciones en defensa de todos los Colegios integrados en el Consejo Andaluz y de sus colegiados ante los Tribunales de Justicia y autoridades de toda clase, cuando se trate de normas, programas o resoluciones de índole general para todos los Colegios de Andalucía, sin perjuicio de la autonomía y competencias que correspondan a cada Colegio.

f) Otorgar los poderes necesarios para el ejercicio de las acciones legales pertinentes.

Artículo 12. Del Vicepresidente.

1. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente, y en su defecto, por el consejero de mayor antigüedad en la colegiación.

2. El Vicepresidente desempeñará, además, las funciones que le delegue el Presidente.

Artículo 13. Del Secretario.

Corresponde al Secretario:

a) Efectuar la convocatoria de las reuniones del Consejo y de la Comisión Permanente por orden del Presidente, así como las citaciones a los consejeros.

b) Redactar y autorizar las actas de las reuniones.

c) Expedir certificaciones.

d) Organizar y dirigir las oficinas y asumir la jefatura del personal administrativo.

e) Llevar y custodiar los libros necesarios.

Artículo 14. Del Tesorero.

Corresponde al Tesorero:

a) Llevar los libros correspondientes para las anotaciones de los ingresos y gastos que afecten a la Caja del Consejo.

b) Expedir, con el visto bueno del Presidente, los libramientos para los pagos que hayan de verificarse y suscribir los mandamientos de pago para el movimiento de las cuentas abiertas a nombre del Consejo.

c) Cobrar todas las cantidades que por cualquier concepto deban ingresarse como fondos del Consejo.

d) Dar cuenta al Pleno del Consejo del estado y situación financiera.

Artículo 15. Del Contador.

Corresponde al Contador:

a) Elaborar el proyecto anual de Presupuestos.

b) Formar y entregar la cuenta general de cada ejercicio.

Artículo 16. Gratuidad de los cargos. Dietas.

Todos los cargos del Consejo son gratuitos. El Pleno podrá fijar y aprobar con los Presupuestos la cuantía de los gastos por desplazamientos, dietas y otros que puedan generarse por los consejeros en el desempeño de sus cargos.

Artículo 17. Secretaría Técnica.

A propuesta del Presidente, el Pleno podrá designar un Secretario Técnico, con las funciones que le deleguen los órganos de gobierno, seleccionado de acuerdo con la legislación vigente.

TÍTULO III

RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 18. Principios económicos.

La economía del Consejo Andaluz de Colegios de Agentes Comerciales es independiente de la de los Colegios que lo integran y cada Colegio será autónomo en la gestión y administración de sus bienes, aunque contribuirán al presupuesto del Consejo en la forma establecida.

Artículo 19. Recursos económicos.

Para cubrir los gastos que se originen para el cumplimiento de las funciones del Consejo, éste dispondrá de los siguientes recursos:

1. De las cuotas que se establezcan a los Colegios que lo integran, que serán fijadas en proporción al número de colegiados, ejercientes y no ejercientes, inscritos a 31 de diciembre del año anterior.

2. De las participaciones en los derechos de incorporación de los colegiados.

3. Subvenciones, donativos y legados.

4. Los derechos por prestación de servicios y actividades que se realicen.

5. Las derramas extraordinarias que el Pleno del Consejo pueda establecer por circunstancias excepcionales.

6. Cualesquiera otros que fueren legalmente exigibles.

Artículo 20. Ejercicio económico.

El Pleno del Consejo aprobará en la última reunión de cada año el Presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio siguiente, a cuyos efectos se confeccionará una memoria anual, de acuerdo con los dispuesto por el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Y en la primera reunión de cada año aprobará, en su caso, la liquidación del Presupuesto del año anterior.

TÍTULO IV

RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 21. Recursos.

1. Contra las resoluciones y acuerdos de los Colegios de Agentes Comerciales de Andalucía, los colegiados interesados podrán interponer recurso de alzada fundado y documentado ante el Pleno del Consejo en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la notificación.

2. El recurso podrá interponerse ante el Colegio que dictó el acto o ante el Consejo. Si el recurso se hubiera presentado ante el Colegio que dictó el acto, éste deberá remitirlo al Consejo en el plazo de diez días con su informe y una copia completa y ordenada del expediente.

3. El Pleno del Consejo tendrá que resolver el recurso en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin notificarse la resolución del recurso, se considerará éste desestimado.

4. El acuerdo del Pleno del Consejo, expreso o presunto, agotará la vía administrativa y contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo y forma que se establecen en la Ley de este orden jurisdiccional.

5. Las resoluciones de los órganos del Consejo, los interesados podrán formular directamente el correspondiente recurso contencioso-administrativo en el plazo y forma que se establecen en la Ley de este orden jurisdiccional.

TÍTULO V

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Articulo 22. Ámbito subjetivo.

El Consejo Andaluz de Colegios de Agentes Comerciales es competente para el ejercicio de la función disciplinaria en vía administrativa respecto a las faltas cometidas, en el orden profesional y colegial, por los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios que integran el Consejo, tanto cuando ostenten un cargo de representación o de gobierno en el mismo, como en el caso de que no tengan atribuidas tal función.

Artículo 23. Principios básicos.

El régimen disciplinario se regirá por los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, contradicción, no indefensión y presunción de inocencia. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.

Artículo 24. Concurrencia de sanciones e independencia de los procedimientos.

1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penalmente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

2. Cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos, el expediente sancionador será suspendido en su tramitación hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Reanudada la tramitación, la Resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contengan dicho pronunciamiento judicial.

CAPÍTULO II

Faltas y sanciones

Artículo 25. Clasificación y tipificación de las faltas.

Las faltas que pueden llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Son faltas leves:

a) La falta de asistencia, sin causa justificada, a las sesiones del Pleno del Consejo Andaluz, de la Junta General del Colegio correspondiente y de los órganos corporativos de uno y otro a los que pertenezca o para las que hubiere sido convocado.

b) La demora o simple negligencia en el desempeño de las funciones que tenga atribuidas en los órganos del Consejo Andaluz o del Colegio correspondiente.

c) Las infracciones leves de sus deberes profesionales y la desconsideración hacia compañeros y clientes.

d) La falta de respeto a los miembros del Pleno del Consejo o a los componentes de la Junta de Gobierno del Colegio, en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya falta grave o muy grave.

e) Los actos enumerados en el apartado siguiente, cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves.

2. Son faltas graves:

a) La negligencia inexcusable en el ejercicio del cargo que se ostente y en el desempeño de las labores encomendadas en los órganos del Consejo o del Colegio correspondiente.

b) El incumplimiento de los acuerdos de los órganos de gobierno del Consejo o del Colegio al que pertenezca y la desobediencia a sus órdenes o mandatos.

c) La infracción grave de las obligaciones profesionales, especialmente realizar actos de competencia ilícita o desleal en los términos establecidos por la Ley 10/2001, de 5 de diciembre, y la falta de probidad mercantil realizando actos u omisiones que contribuyan al desprestigio de la profesión y que constituyan ofensa grave a la dignidad de la misma o a las reglas éticas que la gobiernan.

d) La falta de respeto grave, por acción u omisión, a los miembros del Pleno del Consejo o de la Junta de Gobierno del Colegio correspondiente, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.

e) La comisión de faltas leves de carácter reiterado, sin causa justificada.

3. Son faltas muy graves:

a) El incumplimiento grave o reiterado de las funciones atribuidas estatutariamente en los órganos de gobierno del Consejo o de los Colegios.

b) Ejercer coacción o gozar de privilegio para la compraventa de mercancías o el encargo de servicios valiéndose del cargo que se ocupe en los órganos del Consejo o del Colegio, obteniendo beneficio propio o a favor de terceros.

c) Amparar o proteger en cualquier manera el intrusismo de la profesión, consintiendo que se realicen actos de intermediación mercantil por persona o personas que no se hallen debidamente inscritas en el Colegio Oficial correspondiente.

d) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del desempeño de las funciones atribuidas en los órganos del Consejo o del Colegio, y en el ejercicio de la profesión.

e) La embriaguez o toxicomanía habitual que afecte gravemente al desarrollo de las labores encomendadas en el Consejo o en el Colegio, y al ejercicio de la profesión.

f) El atentado contra la dignidad y el honor de las personas que constituyen el Pleno del Consejo o de las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, y contra los demás compañeros con ocasión del ejercicio profesional.

Artículo 26. Sanciones.

1. Las sanciones disciplinarias que podrán imponerse a las faltas leves serán las siguientes:

a) Apercibimiento por escrito y multa de 50 a 300 euros.

2. Las sanciones disciplinarias que podrán imponerse a las faltas graves serán las siguientes:

a) Multa de 300 euros a 3.000 euros.

b) Suspensión en el ejercicio de la actividad profesional por tiempo no superior a seis meses.

c) Separación de los cargos que se ostenten en los órganos del Consejo o Colegio, y suspensión de sus actividades en los mismos, por tiempo no superior a seis meses.

En este último caso, el Pleno del Consejo o la Junta de Gobierno del Colegio nombrará la persona de entre sus componentes que desempeñe provisionalmente las labores del miembro separado hasta tanto se reincorpore a su cargo o finalice, en su caso, su mandato.

3. Las sanciones disciplinarias que podrán imponerse a las faltas muy graves serán las siguientes:

a) Suspensión en el ejercicio de la actividad profesional por un período de seis meses y un día a dos años.

b) Separación de los cargos que se ostenten en los órganos del Consejo o Colegio, y suspensión de sus actividades en los mismos, por período de seis meses y un día a dos años.

En este caso, el Pleno del Consejo o la Junta de Gobierno del Colegio nombrará la persona de entre sus componentes que desempeñe provisionalmente las labores del miembro separado hasta tanto no se reincorpore a su cargo o finalice, en su caso, su mandato.

c) Expulsión del Colegio como Agente Comercial y cese definitivo de cualquier cargo que desempeñara en los órganos de gobierno del Consejo Andaluz y de su respectivo Colegio.

4. La sanción procedente en cada uno de los supuestos aquí citados se graduará teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso, y en especial la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados, y la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por Resolución firme.

CAPÍTULO III

Procedimiento disciplinario

Artículo 27. Medidas de carácter provisional.

1. El órgano competente del Consejo Andaluz para resolver el procedimiento sancionador, podrá adoptar en cualquier momento como medida preventiva la suspensión provisional en el ejercicio de la profesión, y/o en el desempeño de cargos en los órganos de gobierno del Consejo o Colegio, de aquellos colegiados contra los que se hubiese incoado un expediente disciplinario por falta grave o muy grave.

2. Tal decisión habrá de adoptarse mediante Resolución motivada y previa audiencia del interesado, y deberá notificarse al colegiado, pudiendo prolongarse hasta que sea resuelto el expediente sancionador.

Artículo 28. Iniciación.

La Comisión Permanente del Consejo Andaluz será el órgano competente para iniciar de oficio los procedimientos disciplinarios mediante Resolución que se adoptará por propia iniciativa, por petición razonada de otros órganos o por denuncia.

El acuerdo de iniciación se formalizará de acuerdo con el siguiente contenido:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

d) Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8.

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 15.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.

Artículo 29. Tramitación.

1. La Comisión Permanente nombrará un Instructor que en ningún caso podrá formar parte del órgano que haya iniciado el procedimiento ni del que resuelva el mismo. A dicho Instructor se trasladará el acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario y cuantas actuaciones existan al respecto, debiendo tramitar el expediente y formular la propuesta de Resolución.

2. Serán de aplicación en materia de abstención y recusación del Instructor del expediente las normas contenidas en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Los interesados dispondrán de un plazo de quince días para formular y aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

4. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado, el Instructor dispondrá de un plazo de un mes para la práctica de las pruebas que estime pertinentes por entender que son adecuadas para la determinación de los hechos y posibles responsabilidades. Podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la Resolución final a favor del presunto responsable.

5. Concluida, en su caso, la prueba, el Instructor formulará y notificará propuesta de Resolución en la que fijará de forma motivada los hechos, efectuará la calificación jurídica de los mismos a los efectos de determinar la infracción o infracciones que considere cometidas y señalará la propuesta de sanción a imponer.

6. La propuesta de Resolución se notificará al interesado indicándole la puesta de manifiesto del expediente, y concediéndole un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar documentos ante el Instructor del procedimiento.

Artículo 30. Resolución.

1. A la vista de todas las actuaciones del expediente sancionador, el Pleno del Consejo Andaluz dictará Resolución en el plazo de diez días, que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

2. En la deliberación y aprobación del acuerdo no intervendrá quien haya actuado en la fase de instrucción del procedimiento como Instructor, ni la persona afectada por el expediente disciplinario en caso de ser miembro que ostente cargo de representación o gobierno en el Consejo.

3. La Resolución que se dicte deberá ser notificada al inculpado y habrá de respetar lo establecido en el artículo 89 de la Ley 30/1992.

4. La Resolución habrá de dictarse en el plazo máximo de seis meses desde el acuerdo de incoación del expediente.

Artículo 31. Procedimiento simplificado.

Podrá tramitarse un procedimiento sancionador simplificado en el caso de infracciones leves con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo V del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993.

CAPÍTULO IV

Extinción de la responsabilidad disciplinaria

Artículo 32. Causas de extinción.

1. La responsabilidad disciplinaria se extingue por cumplimiento de la sanción, el fallecimiento, la prescripción de la infracción y la prescripción de la sanción.

2. La baja en el Colegio correspondiente provocará que, en caso de sanción, su ejecución quede en suspenso hasta el momento en que el afectado cause nuevamente alta en el Colegio.

Artículo 33. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los tres meses.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiere cometido. Será interrumpida la prescripción por la notificación al interesado del acuerdo de apertura del procedimiento disciplinario, volviéndose a computar el plazo si el procedimiento permanece paralizado durante más de tres meses por causa no imputable al colegiado.

Artículo 34. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiere firmeza la Resolución por la que se impone la sanción, e igualmente podrá ser interrumpida en los términos señalados en el artículo anterior.

TÍTULO VI

MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS

Artículo 35. Procedimiento.

El presente Estatuto y el que estuviere vigente en cada momento podrá ser objeto de modificación a tenor del art. 11 de la Ley 6/95 a iniciativa de cualquiera de los Colegios referidos, basada en acuerdo razonado formalmente adoptado por el mismo.

El Consejo, previamente tramitará el oportuno expediente, para el que se seguirá la tramitación prevista en el artículo 36 de este Estatuto, para la extinción del Consejo. A tal efecto la modificación debe ser elaborada conforme dispone la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, y su Reglamento, aprobado por Decreto 5/1997, de 14 de enero.

TÍTULO VII

EXTINCIÓN DEL CONSEJO

Artículo 36. Solicitud y quórum.

Cualquiera de los Colegios de Agentes Comerciales de Andalucía podrá proponer la extinción de este Consejo mediante acuerdo razonado, formalmente adoptado por el mismo; en Asamblea General Ordinaria.

Este Consejo, previa tramitación del oportuno expediente en que preceptivamente tendrán que ser oídos todos los demás Colegios que lo componen e informar al Consejo General de los Colegios de Agentes Comerciales de España, sobre la procedencia de aquélla, podrá adoptar el acuerdo de proponer la disolución del Consejo a la Junta de Andalucía; este acuerdo habrá de adoptarse por conformidad de al menos ocho de los once Colegios de Agentes Comerciales de Andalucía, pues en ella se estima la mayoría de los dos tercios.

Artículo 37. Tramitación.

El expediente referido en el artículo anterior se adaptará a los siguientes trámites:

1. Recibido el acuerdo colegial instando la disolución del Consejo, se dará trámite de audiencia por término de un mes a todos los Colegios que integran este Consejo que tendrán la obligación de adoptar el acuerdo que estimen más conveniente a los intereses tanto de los Agentes Comerciales como del propio Consejo, debiendo considerarse que al no adoptar aquél en dicho plazo es que muestran su conformidad con la propuesta inicial de disolución.

2. Recibidos todos los acuerdos de los once Colegios, se elevará el expediente en el plazo máximo de diez días al Consejo General de los Agentes Comerciales de España, a fin de que en el término de un mes evacue su informe sobre la procedencia de la disolución o no del Consejo.

3. A la vista de este expediente se convocará, de forma extraordinaria, el Consejo Andaluz de Colegios de Agentes Comerciales, en el plazo máximo de quince días de la recepción de aquél para que adopte el acuerdo pertinente. Para que sea procedente la disolución el acuerdo habrá de adoptarse por la mayoría cualificada de las dos terceras partes de los Colegios que integran el Consejo.

Artículo 38. Liquidación.

El acuerdo que se adopte, con la expresa mayoría cualificada, sobre la extinción del Consejo contendrá asimismo las disposiciones sobre el destino que haya de darse, en su caso, a los bienes que integren su patrimonio, bien reintegrándolo a los Colegios que lo hubieran constituido proporcionalmente a sus respectivas aportaciones o en la forma que tuviere a bien.

Disposición adicional primera.

Los Colegios Oficiales de Agentes Comerciales de Ceuta y Melilla podrán incorporarse al Consejo Andaluz con el carácter de asociados, en cuanto que dichas ciudades queden comprendidas en el ámbito de la competencia territorial de órganos jurisdiccionales comunes con los colegios de Andalucía.

Disposición adicional segunda.

Corresponde a la Comisión Permanente el desarrollo e interpretación de estos Estatutos y velar por su cumplimiento.

Disposición adicional tercera.

Será de aplicación con carácter supletorio el Estatuto General de los Colegios de Agentes Comerciales de España, aprobado por Real Decreto 118/2005, de 4 de febrero, o norma que lo sustituya, en todos aquellos aspectos que no estén contemplados en los presentes Estatutos, así como en la legislación vigente en cada materia.

Disposición final primera.

En virtud de lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía, los Colegios tendrán la representación que les corresponda en el Consejo Andaluz de Colegios, debiéndose garantizar, en todo caso, el voto ponderado de aquellos en la adopción de acuerdos en el correspondiente Consejo Andaluz, conforme al número de colegiados de cada corporación, de acuerdo con las peculiaridades propias de la profesión.

Para dar cumplimiento a tal disposición o mandato, y sin perjuicio de las normas de desarrollo de la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía, se establece el siguiente sistema de voto ponderado:

1. Colegios hasta 100 colegiados: 1 voto.

2. De 101 a 300 colegiados: 2 votos.

3. De 301 a 900 colegiados: 3 votos.

4. De 901 a 2.000 colegiados: 4 votos.

5. Colegios de 2.001 en adelante: 5 votos.

Este sistema de voto ponderado operará en el Pleno del Consejo.

En virtud de lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía, los Colegios tienen de esta forma la representación que les corresponde en el Consejo Andaluz, cumpliéndose la ponderación y la proporcionalidad conforme el número de colegiados censados al 31 de diciembre de año anterior.

Disposición final segunda.

El presente Estatuto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición transitoria.

Las cuestiones producidas con anterioridad a la vigencia de este Estatuto General se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las normas estatutarias que se opongan a lo anterior.

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