Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 44 de 05/03/2013

4. Administración de justicia

Juzgados de lo Social

Edicto de 19 de febrero de 2013, del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Sevilla, dimanante de procedimiento núm. 263/2012.

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Procedimiento: Social Ordinario 263/2012. Negociado: 3.

NIG: 4109144S20120002951.

De: Don Manuel Domínguez Piñero.

Contra: Servicio Integral de Distribución Eurosur, S.L., Vinos Sevilla, S.L., y Unilever España, S.A.

EDICTO

Don Alonso Sevillano Zamudio, Secretario Judicial del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Sevilla.

Hace saber: Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 263/2012 a instancia de la parte actora don Manuel Domínguez Piñero contra Servicio Integral de Distribución Eurosur, S.L., Vinos Sevilla, S.L., y Unilever España, S.A., sobre Social Ordinario se ha dictado Resolución de fecha 30.1.2013 del tenor literal siguiente:

AUTO DE RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA NÚM. 598/2012

En Sevilla, a treinta de enero de dos mil trece.

HECHOS

Primero. En los autos de declarativa de derechos registrados con el número 263/2012, se dictó sentencia en fecha de 23.11.2012 en los términos que constan en autos.

Segundo. La representación procesal de Servicio Integral de Distribución Eurosur, S.L., y otros, puso de manifiesto la existencia de un error en la resolución, por escrito de fecha de entrada en este Juzgado el 23.1.2013, pretensión a la que se opuso la parte demandada, dejándose los autos sobre la mesa de la proveyente a fin de dictar la oportuna resolución, en fecha de 29.1.2013.

Tercero. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y solemnidades legales, salvo el plazo, debido al cúmulo de asuntos del Juzgado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Único. El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone en su primer apartado que: «Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan». Así, el apartado tercero del mismo precepto legal continúa diciendo que: Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

En el presente caso, advertido el error material que obedece a un problema informático se procede a la aclaración en los términos interesados por la parte actora, tal como se expondrá en la parte dispositiva de la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

Que debo rectificar y rectifico la sentencia antes señalada, en el fundamento de derecho tercero, que en lugar de decir «La cuestión es dilucidar cuál acción debe ejercitarse frente a las empresas, si la declarativa o bien la acción de despido, cuestión fundamental puesto que la acción declarativa de derecho a ser subrogada en la empresa entrante no tiene previsto un cauce específico, por lo que ha de seguir el del procedimiento ordinario, cuyo ejercicio no está sometido a plazo de caducidad alguno y si sólo al general de prescripción de un año que establece el articulo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores para todas las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial.

Lo cierto es que las empresas saliente y entrante pactaron la subrogación de todo el personal, salvo el del actor, circunstancia que le comunicaron el mismo día 31.8.2011 según las propias manifestaciones de aquél en el interrogatorio practicado. El despido puede manifestarse no sólo mediante una expresa decisión unilateral del empresario dando fin a la relación jurídico-laboral, sino también a través de una serie de hechos que, de modo inequívoco y concluyente, revelen la decidida voluntad empresarial de extinguir la misma.

Por su parte, la demandante considera que no procede el despido dado que no se ha exteriorizado la voluntad del empresario de extinguir la relación laboral, pues reconoce que sigue prestando servicios para Vinos Sevilla, S.L.

Por cuanto que la empresa entrante al no efectuar la subrogación, lo que constituiría un despido tácito, contra el que en caso de no existir conformidad, ha de accionarse por la vía de la modalidad o proceso especial contenida en los arts. 103 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y sometido al plazo de caducidad de 20 días, cosa que no se hizo, lo que determina la apreciación de inadecuación de procedimiento y falta de acción, desestimándose la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, pues además no cabría “transformar” de oficio el procedimiento, dado que ha transcurrido el plazo aludido de 20 días para ejercitar la acción de despido», debe decir «La cuestión es dilucidar cuál acción debe ejercitarse frente a las empresas, si la declarativa o bien la acción de despido, cuestión fundamental puesto que la acción declarativa de derecho a ser subrogada en la empresa entrante no tiene previsto un cauce específico, por lo que ha de seguir el del procedimiento ordinario, cuyo ejercicio no está sometido a plazo de caducidad alguno y si sólo al general de prescripción de un año que establece el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores para todas las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial.

Lo cierto es que las empresas saliente y entrante pactaron la subrogación de todo el personal, salvo el del actor, circunstancia que le comunicaron el mismo día 31.8.2011 según las propias manifestaciones de aquél en el interrogatorio practicado. El despido puede manifestarse no sólo mediante una expresa decisión unilateral del empresario dando fin a la relación jurídico-laboral, sino también a través de una serie de hechos que, de modo inequívoco y concluyente, revelen la decidida voluntad empresarial de extinguir la misma.

Por su parte, la demandante considera que no procede el despido dado que no se ha exteriorizado la voluntad del empresario de extinguir la relación laboral, pues reconoce que sigue prestando servicios para Vinos Sevilla, S.L.

Y tal planteamiento a la vista de lo expuesto ha de ser rechazado, por cuanto que la empresa entrante al no efectuar la subrogación, lo que constituiría un despido tácito, contra el que en caso de no existir conformidad ha de accionarse por la vía de la modalidad o proceso especial contenida en los art. 103 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y sometido al plazo de caducidad de 20 días, cosa que no se hizo, lo que determina la apreciación de inadecuación de procedimiento y falta de acción, desestimándose la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, pues además no cabría “transformar” de oficio el procedimiento, dado que ha transcurrido el plazo aludido de 20 días para ejercitar la acción de despido», manteniéndose el resto de pronunciamientos.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes.

Contra este auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del tribunal (art. 267.7 LOPJ), computándose el plazo para el recurso contra la citada resolución desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.

Así lo acuerda y firma doña Nieves Rico Márquez, Magistrada del Juzgado de lo Social número Cuatro de Sevilla. Doy fe.

Y para que sirva de notificación al demandado Vinos Sevilla, S.L., actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el BOJA, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia o se trate de emplazamientos.

Sevilla, diecinueve de febrero de dos mil trece.- El/La Secretario/a Judicial.

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