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VP @ 315/2011.
Visto el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Osuna a Cañete», en el tramo comprendido desde el camino del Puerto Oliva hasta su cruce con la carretera que une El Saucejo con Campillos (A-451), en el término municipal de El Saucejo, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de El Saucejo, fue clasificada por Orden Ministerial de 20 de febrero de 1964, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 57, de fecha 6 de marzo de 1964, con una anchura legal de 75 metros.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 29 de junio de 2011, a instancia de Endesa Cogeneración y Renovables, S.A.U., se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Osuna a Cañete», en el tramo comprendido desde el camino del Puerto Oliva hasta su cruce con la carretera que une El Saucejo con Campillos (A-451), en el término municipal de El Saucejo, en la provincia de Sevilla.
Tercero. Los trabajos materiales, previamente anunciados mediante los avisos y comunicaciones reglamentarias y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 180, de fecha 5 de agosto de 2011, se iniciaron el día 4 de octubre de 2011.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 269, de fecha 21 de noviembre de 2011.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 27 de julio de 2012, en el que se constata que el expediente administrativo se ha instruido de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y que el deslinde se basa en el Proyecto de Clasificación aprobado por Orden Ministerial de 20 de febrero de 1964.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la resolución del presente procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 151/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de Osuna a Cañete», ubicada en el término municipal de El Saucejo, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden Ministerial de 20 de febrero de 1964, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.
Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal de 75 metros.
Vistas las alegaciones formuladas, se realizan las siguientes valoraciones:
Doña María Dolores Fernández de Cabo, en nombre y representación de un elevado número de interesados, aducen inexistencia del carácter de vía pecuaria y de la categoría de Cañada y con base a ello disconformidad con la anchura definida a través del procedimiento de deslinde.
Para argüir sus pretensiones menciona el legajo 603 del Archivo Municipal de Osuna (año 1580), titulado «Libro de veredas y ejidos del término municipal de Osuna», en la que se contiene el acta de un acuerdo de delimitación de una vereda o servidor desde la Fuente de la Saucedilla hasta la vereda del Agualparra, que se especifica, de trece pasos de ancho, coincidiendo el trazado de la vía pecuaria con el de la «vereda o servicio» descrita en el mencionado libro y dictamen emitido por profesor de la Universidad de Sevilla para argumentar sus alegaciones.
Como primera evidencia, destacar que la existencia de la vía pecuaria se declaró a través del procedimiento declarativo de clasificación, acto administrativo, aprobado por Orden Ministerial de fecha 20 de febrero de 1964, firme y consentido, a través del cual, quedó determinada la existencia, denominación, anchura y demás características físicas generales de la referida vía pecuaria y gozando desde ese momento del carácter de dominio público y por ende de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española, siendo inalienables, imprescriptibles e inembargables.
A través del procedimiento de deslinde, se han definido los límites de la vía pecuaria, de acuerdo con las características determinadas por la Clasificación, y con base a ello con una anchura de 75 metros.
No cabe con ocasión del procedimiento de deslinde cuestionar la validez del acto de clasificación, ya que éste fue consentido, al no haberse recurrido en tiempo y forma y porque ambos procedimientos de clasificación y deslinde son distintos, acabando cada uno de ellos en un acto resolutorio que le pone término, no pudiéndose emplear la evidente vinculación entre ambas resoluciones para, impugnado el acto de deslinde, atacar la clasificación cuando este no lo fue en su momento según las normas aplicables.
A mayor abundamiento, indicar que existen actuaciones administrativas sin temor a errar, que la existencia de la vía y de su clasificación eran generalmente conocidas en la zona. Así las cosas, quien ha tenido conocimiento de esa clasificación deje transcurrir decenas de años sin impugnarla, implica una pasividad en la defensa de sus intereses y en este momento manifiestaciones extemporáneas.
En este contexto, recordar lo dictaminado por el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de julio de 2011:
«... Como ha señalado esta Sala en la sentencia de 25 de marzo de 2011, que reitera lo expuesto en las sentencias de 18 de mayo de 2009, 15 de junio de 2009, 30 de septiembre de 2009 y 19 de mayo de 2010, entre otras, “... en materia de vías pecuarias son distintas las actuaciones de clasificación y las de deslinde. El artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, dispone que ‘la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria’, mientras que el deslinde es descrito en el artículo 8 como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación. Así pues, partiendo de la base de que el resultado de la clasificación condiciona el deslinde, lo que no cabe aceptar es que con motivo del posterior deslinde se pretenda discutir la efectiva existencia y el contenido de aquella clasificación.»
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma aprobado por Decreto 155/1998, de 21 de julio, y demás legislación aplicable.
Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, de fecha 25 de abril de 2012, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, de fecha 27 de julio de 2012,
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Osuna a Cañete», en el tramo comprendido desde el camino del Puerto Oliva hasta su cruce con la carretera que une El Saucejo con Campillos (A-451) en el término municipal de El Saucejo, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Sevilla, a tenor de los datos, en función de la descripción y las coordenadas que a continuación se detallan:
- Longitud: 2.113,17 metros.
- Anchura legal: 75 metros.
Descripción Registral:
Finca rústica, en el término municipal de El Saucejo, provincia de Sevilla, de forma rectangular, que discurre en dirección Noroeste-Sureste, con una anchura de 75 metros y longitud deslindada de 2.113,17 metros, que se conoce como Cañada Real de Osuna a Cañete y linda con:
Izquierda: Con las siguientes parcelas de referencia catastral (polígono/parcela): (05/120), (05/9002), (05/016), (05/017), (05/111), (05/018), (05/019), (05/020), (05/9003), (05/021), (06/9007), (06/031), (06/032), (06/104), (06/037), (06/038), (06/053), (06/067), (06/066), (06/065), (06/064), (06/9008), (06/063), (06/062), (06/061), (06/9009) y (06/073).
Derecha: Con las siguientes parcelas de referencia catastral (polígono/parcela): (21/099), (21/078), (06/9002), (06/030), (06/023), (06/022), (06/021), (06/020), (06/019), (06/016), (06/9004), (06/070), (06/071), (06/101) (6/9005) y (06/9003).
Inicio: Con las siguientes parcelas de referencia catastral (polígono/parcela): (05/120), (05/9001) y (21/099).
Fin: Con la parcela de referencia catastral (polígono/parcela): (06/9003).
RELACIÓN DE COORDENADAS U.T.M. (HUSO 30 Y SISTEMA DE REFERENCIA ED 50) VÍA PECUARIA «CAÑADA REAL DE OSUNA A CAÑETE» VP@315/2011 TÉRMINO MUNICIPAL EL SAUCEJO (SEVILLA) |
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LINEA BASE | IZQUIERDA | LINEA BASE | DERECHA | ||
X | Y | X | Y | ||
1I | 316916.57 | 4104160.77 | 1D | 316860.51 | 4104110.94 |
2I | 316927.58 | 4104148.38 | 2D | 316866.59 | 4104104.11 |
3I | 316978.03 | 4104062.09 | 3D1 | 316913.29 | 4104024.24 |
4I | 316993.48 | 4104048.42 | 3D2 | 316920.08 | 4104014.49 |
5I1 | 317097.23 | 4103977.61 | 3D3 | 316928.32 | 4104005.94 |
5I2 | 317105.56 | 4103971.01 | 4D | 316947.30 | 4103989.13 |
5I3 | 317112.87 | 4103963.31 | 5D | 317054.95 | 4103915.66 |
6I1 | 317184.28 | 4103876.52 | 6D | 317126.37 | 4103828.87 |
6I2 | 317190.20 | 4103868.23 | 7D | 317173.90 | 4103721.48 |
6I3 | 317194.95 | 4103859.22 | 8D | 317205.54 | 4103671.93 |
7I | 317240.17 | 4103757.04 | 9D | 317230.32 | 4103596.89 |
8I1 | 317268.75 | 4103712.30 | 10D | 317288.18 | 4103482.24 |
8I2 | 317273.28 | 4103704.12 | 11D | 317317.38 | 4103400.70 |
8I3 | 317276.76 | 4103695.45 | 12D | 317351.34 | 4103333.85 |
9I | 317299.79 | 4103625.71 | 13D | 317370.96 | 4103291.17 |
10I | 317357.23 | 4103511.89 | 14D | 317422.30 | 4103204.97 |
11I | 317386.39 | 4103430.44 | 15D | 317499.16 | 4103086.69 |
12I | 317420.05 | 4103364.20 | 16D | 317519.10 | 4103038.47 |
13I | 317437.44 | 4103326.12 | 17D | 317527.81 | 4102994.30 |
14I | 317486.09 | 4103244.44 | 18D | 317530.49 | 4102942.75 |
15I | 317565.83 | 4103121.75 | 19D | 317526.83 | 4102917.64 |
16I | 317591.24 | 4103060.26 | 20D | 317485.75 | 4102788.03 |
17I | 317602.43 | 4103003.55 | 21D1 | 317445.60 | 4102597.92 |
18I | 317605.77 | 4102939.26 | 21D2 | 317444.11 | 4102586.81 |
19I | 317600.17 | 4102900.79 | 21D3 | 317444.29 | 4102575.59 |
20I | 317558.37 | 4102768.90 | 22D | 317447.93 | 4102535.88 |
21I | 317518.98 | 4102582.43 | 23D | 317441.24 | 4102469.59 |
22I | 317523.27 | 4102535.53 | 24D1 | 317430.45 | 4102429.61 |
23I | 317515.25 | 4102455.97 | 24D2 | 317427.89 | 4102412.04 |
24I | 317502.86 | 4102410.07 | 24D3 | 317429.52 | 4102394.37 |
25I | 317532.44 | 4102271.89 | 25D | 317458.16 | 4102260.60 |
26I | 317535.55 | 4102237.68 |
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución.
Actuación cofinanciada por Fondos Europeos (FEDER)
Sevilla, 20 de diciembre de 2012.- La Directora General, Esperanza Perea Acosta.
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