Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 69 de 11/04/2013

3. Otras disposiciones

Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales

Decreto 44/2013, de 2 de abril, por el que se determinan los órganos competentes para la incoación y resolución de los procedimientos disciplinarios tramitados al funcionariado con habilitación de carácter estatal, con destino a las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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El régimen disciplinario aplicable al funcionariado con habilitación de carácter estatal se encuentra regulado en la actualidad por los artículos 146 y siguientes del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en Materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. El artículo 150.4 de la citada norma dispone que la tramitación del expediente se ajustará a lo que establezca la legislación de la comunidad autónoma respectiva y, supletoriamente, el reglamento disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

La competencia que se ejercita se enmarca en el artículo 76 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Dado que la Comunidad Autónoma de Andalucía no ha regulado expresamente el régimen disciplinario relativo al funcionariado habilitado de carácter estatal, se aplica, con carácter supletorio, el régimen aplicable al funcionariado de la Administración Civil del Estado, constituido por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. Igualmente, les resulta de aplicación el Título VII de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, sin perjuicio de las peculiaridades contempladas en el artículo 46 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Con la reforma operada por la disposición adicional segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, el régimen disciplinario aplicable al funcionariado con habilitación de carácter estatal se regulará por lo dispuesto por cada Comunidad Autónoma, con la única salvedad de atribuir al Ministerio con competencias en materia de Administraciones públicas la resolución de expedientes disciplinarios en los que la persona funcionaria se encuentre destinada en una Comunidad distinta a aquella en la que se le incoó el expediente.

El artículo 7.2.d) del Decreto 147/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales, dispone que son competencias de la misma las transferidas o que se transfieran relativas al funcionariado de Administración Local con habilitación de carácter estatal.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Administración Local y Relaciones Institucionales, de conformidad con los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 2 de abril de 2013,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto del presente Decreto la determinación de los órganos competentes para la incoación y resolución de los procedimientos disciplinarios tramitados al funcionariado con habilitación de carácter estatal con destino en las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Órganos competentes para la incoación de procedimientos disciplinarios.

1. Son órganos competentes para la incoación de procedimientos disciplinarios al funcionariado con habilitación de carácter estatal destinado en entidades locales de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

a) La persona titular de la presidencia de la entidad local o miembro de la misma que, por delegación, ostente la jefatura directa del personal, cuando los hechos pudieran ser constitutivos de falta leve, salvo que esta lo sea por acciones u omisiones producidas en una entidad local de Andalucía distinta de aquella en la que se encuentren prestando servicios en el momento de la incoación del procedimiento, en cuyo caso la competencia corresponderá a la Dirección General competente en materia de Administración Local.

b) La Dirección General competente en materia de Administración Local, cuando las acciones u omisiones que motivan la incoación pudieran ser constitutivas de falta grave o muy grave.

2. El órgano competente para acordar la incoación del procedimiento lo será también para nombrar a quien se encargue de su instrucción y decretar o alzar la suspensión provisional de la persona expedientada, así como acordar previamente la realización de una información reservada antes de decidir sobre tal incoación.

3. Si la competencia para la incoación correspondiera a la persona titular de la Dirección General competente en materia de Administración Local, el nombramiento de instructor o instructora deberá recaer necesariamente en una persona funcionaria de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía con destino en la provincia donde presuntamente se hubiesen producido los hechos.

Artículo 3. Órganos competentes para la resolución del procedimiento disciplinario.

Son órganos competentes para la resolución del procedimiento disciplinario:

a) El Pleno de la entidad local, cuando se trate de procedimientos incoados de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.a) del artículo anterior y se trate de hechos constitutivos de falta leve.

b) La persona titular de la Consejería con competencias en materia de Administración Local en los procedimientos disciplinarios incoados por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Administración Local, excepto cuando se trate de imponer sanciones que supongan separación del servicio.

c) El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía cuando la propuesta de sanción a imponer sea la de separación del servicio.

Disposición final primera. Normativa aplicable.

En materia disciplinaria será de aplicación, en lo no previsto en el presente Decreto y en lo que resulte procedente, lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, así como lo dispuesto, con carácter supletorio, en el Real Decreto 33/1986, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, en tanto no contravenga las normas contenidas en el Título VII de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de abril de 2013

JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
Diego Valderas Sosa

Vicepresidente de la Junta de Andalucía
y Consejero de Administración Local y Relaciones Institucionales
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