Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 75 de 19/04/2013

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente

Resolución de 21 de marzo de 2013, de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Colada de las Cañas o de Guillena» en la provincia de Sevilla.

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VP @2854/2010.

Visto el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Colada de las Cañas o de Guillena», en su totalidad, en el término municipal de Santiponce, en la provincia de Sevilla, instruido por la extinta Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Santiponce, fue clasificada por Orden Ministerial de 20 de febrero de 1936, como vía pecuaria necesaria con la denominación de «Colada de las Cañas o de Guillena» y como vía pecuaria sobrante bajo la denominación de «Vereda de las Cañas o de Guillena».

Segundo. Por Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 8 de noviembre de 2010, se acordó el inicio del deslinde como «Vereda de las Cañas o de Guillena», en su totalidad, en el término municipal de Santiponce, provincia de Sevilla.

La citada vía pecuaria, constituye la interconexión territorial, entre el Corredor Verde Metropolitano de Sevilla con otras infraestructuras de uso público.

Tercero. Los trabajos materiales, previamente anunciados mediante los avisos y comunicaciones reglamentarias y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 214, de fecha 15 de septiembre de 2011, se iniciaron el día 11 de octubre de 2011.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 25, de fecha 1 de febrero de 2012.

Quinto. Por Resolución de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, de fecha 1 de marzo de 2012, se acuerda la ampliación del plazo para dictar la resolución del procedimiento administrativo de deslinde.

Sexto. Por Resolución de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana de fecha 21 de enero de 2013, de conformidad con el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, se acuerda la suspensión del plazo establecido para instruir y resolver el procedimiento hasta la recepción del preceptivo Informe de Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en virtud de lo establecido en el artículo 20.3 del Decreto 155/98.

La Resolución de suspensión del plazo y levantamiento fue notificada a todos los interesados conocidos.

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de recepción 18 de marzo de 2013, en el que se constata que el expediente administrativo se ha instruido de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y que el deslinde se basa en el Proyecto de Clasificación aprobado por Orden Ministerial de 20 de febrero de 1936.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la resolución del presente procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 151/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Colada de las Cañas o de Guillena», ubicada en el término municipal de Santiponce, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden Ministerial de 20 de febrero de 1936, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura de 10 metros.

Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, más allá de cuestiones accesorias, se han presentado las siguientes alegaciones:

1. Un número de interesados, cuya identidad consta en el expediente, muestra disconformidad con la categoría y anchura de la vía pecuaria, de conformidad con lo declarado en el acto de clasificación.

A este respecto cabe realizar las siguientes valoraciones:

La Orden Ministerial de 20 de febrero de 1936, clasificó en el mismo acto, como vía pecuaria sobrante, la Vereda de las Cañas o de Guillena, y Colada de las Cañas o de Guillena, como vía pecuaria necesaria de 10 metros, esto es, dentro de la misma vía pecuaria coexisten una colada con anchura de 10 metros, y una vía pecuaria clasificada como vereda sobrante, con 27,61 metros en exceso sobre lo que proyecta la colada.

El artículo 8 de la ley 3/95, define el deslinde como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de acuerdo con la clasificación.

De conformidad con lo establecido en el Real Decreto de 5 de junio de 1924, vigente en el momento de dictarse el acto de Clasificación, la «Vereda de la Cañas o de Guillena», al ser clasificada como vía pecuaria sobrante, susceptible de ser enajenable, no forma parte del demanio público en su mayor parte.

En consecuencia, la potestad de deslinde del dominio público pecuario, debe desplegarse sobre la franja de 10 metros, correspondiente a la anchura asignada a la Colada de las Cañas o de Guillena, no pudiendo discutirse en este momento procedimental la clasificación que se otorgó a la vía pecuaria, ya que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2010... «Así pues, partiendo de la base de que el resultado de la clasificación condiciona el deslinde, lo que no cabe aceptar es que con motivo de un deslinde muy posterior en el tiempo al precedente acuerdo de clasificación se pretenda discutir la efectiva existencia y el contenido de aquella clasificación».

2. La Asociación Asaja-Sevilla y varios interesados cuya identidad consta en el expediente, manifiesta: Ilegitimidad del procedimiento de deslinde por falta de respeto a los hechos de pacífica posesión amparada en un título dominical. Disconformidad con el trazado propuesto por la Administración. Acción reivindicatoria previa por parte de la Administración. Nulidad de la clasificación. Prescripción adquisitiva. Ausencia de los titulares registrales en el procedimiento de deslinde. Recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, debiendo traerse al expediente y dar vista a las partes de diversa documentación. Certificados de homologación y calibración del GPS.

Solicita que se remita oficio al Sr. Secretario de la Asociación General de Ganaderos del Reino y que por éste se certifique la existencia y constancia de la supuesta vía pecuaria y su recorrido.

Respecto a los derechos invocados por Asaja, cabe indicar que no se alcanza a comprender, a efectos de legitimación causal, el interés de una asociación de adscripción voluntaria en la formulación de alegaciones referidas a pretendidas vulneraciones de derechos subjetivos de los particulares, si éstos no le han conferido su representación (entre otras STS de 21 de diciembre de 2011).

El acto de clasificación fue dictado siguiendo el procedimiento legalmente previsto y que resultaba de aplicación en aquel momento, sin que pueda pretenderse su revisión, a la luz de la normativa actual.

En este sentido resulta ilustrativa la doctrina sentada, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009.

«… la seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde el punto de vista constitucional (artículo 9.3 de la C.E.) como desde un punto de vista legal (artículo 106 de la Ley 30/92)....los Jueces y los Tribunales que tienen encomendada la tutela judicial efectiva, también han de salvaguardar la seguridad jurídica a fin de que no se pongan en tela de juicio situaciones jurídicas consolidadas por el transcurso del tiempo, las cuales, en otro caso, podrían ser cuestionadas “ad eternum”.»

Respecto lo invocado relativo a la previa acción reivindicatoria por parte de la Administración ante la jurisdicción civil, debe ser rechazado, en tanto, sólo cabe para los supuestos en los que resulta clara, evidente y ostensible, la titularidad privada del terreno por el que discurre la vía pecuaria, pero en ningún caso interpretarse en el sentido de que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente tal cuestión, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.

El trámite administrativo de prueba previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992 se entiende cumplido a través de la exposición pública y audiencia practicada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, en el que las partes interesadas han podido examinar toda la documentación que obra en el Fondo Documental integrado en el expediente administrativo de deslinde.

Respecto a los Certificados de homologación y calibración del GPS, tampoco procede en tanto estos instrumentos no han sido utilizados para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria. El levantamiento planimétrico de la zona a deslindar se realizó a partir de la Ortofotografía Digital de Andalucía, restituyendo cada uno de los elementos físicos característicos del terreno que definen morfológicamente la zona de trabajo.

Igualmente se rechaza la solicitud de información al Señor Secretario de la Asociación General de Ganaderos, en tanto la existencia de vía pecuaria, tal y como establece el artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, fue declarada mediante el acto administrativo de clasificación, aprobado por Orden Ministerial de 20 de febrero de 1936.

La delimitación física de la vía pecuaria se realiza a partir de las características definidas en el acto de clasificación, no a tenor de las posibles escrituras de propiedad de las fincas colindantes.

No obstante, tal y como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010, la declaración de titularidad dominical sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido en los artículos 8.6 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Respecto a la ausencia de titulares registrales, como primera evidencia, indicar que tal requisito no está exigido por la legislación aplicable en el procedimiento administrativo de deslinde. No obstante, identificados los titulares de la fincas colindantes a la vía pecuaria, a partir de la base de datos que obra en la Gerencia Catastral, y tal como se desprende de la documentación que obra en el expediente administrativo, se han identificado todos los posibles titulares registrales, a fin de integrarlos como parte interesada, sin perjuicio de la publicidad realizada sobre la iniciación e instrucción del procedimiento, para general conocimiento de la ciudadanía.

3. D. Isidoro Millas Crespo, en representación de Crespo Camino Explotaciones Agrícolas, S.A., alega indefensión, y disconformidad con la propuesta de deslinde.

Respecto a la indefensión alegada, indicar que el expediente administrativo ha estado expuesto público para el conocimiento de todas las partes interesadas, previamente anunciado en los edictos y tablones públicos ya indicados, a fin de dar la mayor publicidad posible, al trámite de exposición pública.

El interesado ha alegado lo que a bien a considerado para la defensa de sus intereses, en tiempo y en forma, por lo que no puede alegar indefensión real o material.

Respecto a la disconformidad con el trazado, cabe recordar, que es doctrina jurisprudencial consolidada la que exige, conforme a las reglas generales de la carga de la prueba (artículo 217 Ley Enjuiciamiento Civil) que sea el reclamante el que justifique cumplidamente que el material probatorio en que sustentó la decisión de la Administración es erróneo y por tanto dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente. (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009). El interesado no ha aportado documentación que argumente sus pretensiones respecto a la disconformidad.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Sevilla, de fecha 14 de enero de 2013, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, recibido el 18 de marzo de 2013.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Colada de las Cañas o de Guillena», en su totalidad, en el término municipal de Santiponce, en la provincia de Sevilla, instruido por la extinta Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Sevilla, a tenor de los datos, en función de la descripción y las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud = 1.769 metros.

- Anchura = 10 metros.

Descripción Registral:

La Vía Pecuaria denominada «Colada de las Cañas o de Guillena», en su totalidad, constituye una parcela rústica en el término de Santiponce, de forma más o menos rectangular, con una orientación Noroeste-Sureste, una longitud deslindada de 1.769 metros y una anchura de 10 metros. Siendo sus linderos los siguientes:

En su inicio: Linda con el límite de término de Salteras, con parcelas catastrales (85/6/32)**, (85/6/9013) y (85/6/113) y con la vía pecuaria «Cordel de Guillena o de las Cañas» en el término municipal de Salteras.

En su margen derecha: Linda con las parcelas catastrales (4/149)*, (4/9006), (5/24), (5/26), (5/9), (5/33), (5/9002), (5/27).

En su margen izquierda: Linda con las parcelas catastrales (4/161), (4/168), (4/9006), (5/6), (5/7), (5/8), (5/34), (5/9002), (6/26), (6/9007), (6/9001).

En su final: Linda con el límite de término de Sevilla, con parcelas catastrales (6/9001), (90/3/9015)** y con el río Guadalquivir.

* (POLÍGONO/PARCELA)

** (TÉRMINO MUNICIPAL/POLÍGONO/PARCELA)

COORDENADAS U.T.M. DE LOS VÉRTICES DE LA VÍA PECUARIA HUSO 30 (ED-50)

V.P. NÚM. 001: COLADA DE LAS CAÑAS O DE GUILLENA T.M. DE SANTIPONCE

PUNTOS COORDENADA (X) COORDENADA (Y) PUNTOS COORDENADA (X) COORDENADA (Y)
1D 232.419,04 4.146.707,91 1I 232.427,93 4.146.712,96
2D 232.430,46 4.146.671,56 2I 232.440,04 4.146.674,43
3D 232.453,16 4.146.592,15 3I 232.462,85 4.146.594,64
4D 232.471,52 4.146.512,05 4I 232.481,20 4.146.514,59
5D 232.500,96 4.146.412,48 5I 232.510,38 4.146.415,87
6D 232.516,61 4.146.375,79 6I 232.525,66 4.146.380,07
7D 232.541,97 4.146.327,10 7I 232.550,74 4.146.331,93
8D 232.595,16 4.146.235,65 8I 232.603,84 4.146.240,63
9D 232.625,13 4.146.182,73 9I 232.633,69 4.146.187,90
10D 232.663,11 4.146.123,61 10I 232.671,42 4.146.129,18
11D 232.694,26 4.146.079,06 11I 232.702,06 4.146.085,36
12D 232.759,22 4.146.009,30 12I 232.765,87 4.146.016,84
13D 232.820,94 4.145.964,87 13I 232.826,50 4.145.973,19
14D 232.907,98 4.145.911,02 14I 232.912,54 4.145.919,96
15D 232.998,11 4.145.874,15 15I 233.001,32 4.145.883,63
16D 233.067,89 4.145.855,19 16I 233.072,60 4.145.864,28
17D 233.104,99 4.145.824,49 17I 233.111,44 4.145.832,13
18D 233.149,92 4.145.785,88 18I 233.156,39 4.145.793,51
19D 233.240,90 4.145.709,19 19I 233.247,77 4.145.716,48
20D 233.287,11 4.145.660,53 20I 233.294,07 4.145.667,73
21D 233.351,96 4.145.604,36 21I 233.358,44 4.145.611,97
22D 233.406,27 4.145.559,04 22I 233.412,62 4.145.566,77
23D 233.496,10 4.145.486,40 23I 233.502,16 4.145.494,36
24D 233.527,53 4.145.463,86 24I 233.533,67 4.145.471,77
25D 233.544,17 4.145.449,91 25I 233.550,60 4.145.457,57
      26I 233.560,22 4.145.449,50
     
1CC 232.416,31 4.146.706,36

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos (FEDER).

Sevilla, 21 de marzo de 2013.- La Directora General, Esperanza Perea Acosta.

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