Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 119 de 23/06/2014

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

Resolución de 7 de mayo de 2014, de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Huelva, emitida por la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, relativa al Plan General de Ordenación Urbanística del término municipal de Berrocal.

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Visto el expediente administrativo municipal incoado sobre la solicitud citada en el encabezamiento y en virtud de las competencias que la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo tiene atribuidas por la Ley 7/2002, 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en relación con el Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo y en relación con el Decreto del Presidente 4/2013, de 9 de septiembre de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto 142/2013, de 1 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y el Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía modificado por el Decreto 163/2013, de 8 de octubre.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Procedente del Ayuntamiento de Berrocal, tuvo entrada en esta Delegación, sede de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, expediente administrativo municipal incoado referente al Plan General de Ordenación Urbanística del citado municipio, a los efectos del pronunciamiento de la Comisión Territorial en virtud de las competencias que tiene atribuidas por la legislación vigente.

Segundo. Constan en el expediente administrativo incoado, en lo que a materia sectorial se refiere:

- Declaración Previa de Impacto Ambiental de 05-05-03 emitida por la Delegación Provincial de Medio Ambiente. Asimismo, se emite con fecha 25-10-12 Declaración Definitiva de Impacto Ambiental por la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, en sentido favorable condicionado. Con fecha 26-03-14 se emite Corrección de errores de la Declaración y con fecha 31-03-14 aclaración sobre el mismo y Valoración del Texto Refundido.

- Informe de 05-02-03 de la Diputación Provincial de en materia de carreteras, en sentido favorable. Asímismo, se emite informe de fecha 16-05-12 en sentido favorable con especificaciones.

- Informes de 16-08-11 y 29-05-12 de la Compañía Suministradora “Giahsa” informando favorablemente sobre la capacidad de las instalaciones para atender a las nuevas demandas.

- Informe de 21-09-11 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, con carácter favorable.

- Informe de 11-04-12 de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de la Delegación Provincial de Cultura de Huelva, de carácter favorable condicionado. Asímismo, se emite informe de 17-05-13 en sentido favorable.

- Informe de 17-04-12 de la Compañía Suministradora Endesa, de carácter favorable indicando las condiciones técnicas para atender a las nuevas demandas.

- Informe de 17-05-12 de la Oficina de Ordenación del Territorio de la Delegación Provincial de Obras Públicas y Vivienda de Huelva, en el que se informa que el PGOU no tiene incidencia territorial negativa.

- Certificado de 05-04-13 del Secretario municipal en el que se hace constar que con fecha de entrada de 27-01-12 se procedió a solicitar informe de la Consejería de Salud acerca del cumplimiento del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, sin que se haya emitido en el plazo legalmente establecido.

- Comunicación de 25-11-13 a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en cumplimiento del artículo 189 de la Ley 33/2003, 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

- Informe de 17-01-14 del Servicio de Promoción Rural de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, sin observaciones.

- Informe de 05-03-14 del Servicio de Dominio Público Hidráulico y Calidad de Aguas de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, en sentido favorable condicionado. Asímismo, se emite informe de 10-04-14 en el mismo sentido.

- Certificado de 26-03-14 del Secretario municipal, en el que se hace constar que el suelo urbano cumple las prescripciones del artículo 45 de la LOUA por encontrarse en alguna de las circunstancias en el mismo dispuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La persona titular de la correspondiente Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, previo informe del Servicio competente, elevará la propuesta de acuerdo sobre los asuntos que deba conocer la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, conforme a lo establecido en el artículo 10.1 del Decreto 36/2014, de 11 de febrero.

Segundo. El órgano competente para resolver es la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, organismo competente para la Aprobación Definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, según prevé el art. 31.2.B.a.) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y el art. 12.1.d) del Decreto 36/2014, 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en relación con el Decreto 342/2012, de 31 de julio, modificado por el Decreto 163/2013, de 8 de octubre.

Tercero. La tramitación seguida ha sido la prevista para los instrumentos de planeamiento en el artículo 32 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Al presente expediente de planeamiento general le será de aplicación asimismo de forma supletoria y en lo que sea compatible con la citada Ley 7/2002, según lo establecido en la Disposición Transitoria Novena de la misma, las normas previstas en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento.

Cuarto. El expediente administrativo tramitado por la Corporación Municipal contiene en líneas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes apartados de este acuerdo, los documentos y determinaciones previstas por los artículos 8, 9, 10 y 19 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

RESOLUCIÓN

Primero. De conformidad con el artículo 33.2, apartado c) de la LOUA, se procede a la Aprobación definitiva de manera parcial con suspensiones:

- Respecto del Suelo Urbano y Urbanizable delimitado por el PGOU de Berrocal, se Aprueba definitivamente a reserva de la simple subsanación de deficiencias indicadas en los apartados siguientes de la resolución, supeditando, en su caso, su registro y publicación al cumplimiento de las mismas, conforme a lo dispuesto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre y el Decreto 2/2004, de 7 de enero. Se recomienda que por parte de la Corporación Municipal se elabore un texto unitario omnicomprensivo que refunda los distintos documentos del PGOU, una vez realizado el cumplimiento de las subsanaciones citadas y ratificado por el Pleno Municipal, elevándose nuevamente a esta Delegación Territorial para la subsanación de deficiencias, en su caso.

- Respecto al SNU, se Suspende a efectos de cumplimentar el contenido de los pronunciamientos sectoriales que obran en el expediente, así como de las indicaciones contenidas en los puntos siguientes. Una vez realizado el cumplimiento de las subsanaciones citadas y ratificado por el Pleno Municipal, debiendo ser sometidas a información pública las modificaciones que incorpore subsanaciones que se consideren sustanciales, se elevará nuevamente a la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo para su resolución, conforme al art. 33.2.c) de la LOUA.

En los ámbitos suspendidos, será de aplicación las Normas Subsidiarias Municipales y Complementarias en SNU de la provincia de Huelva aprobadas por Orden 25-06-1985 (publicación en BOJA núm. 82, de 20-08-1985).

Segundo. Respecto a la tramitación del PGOU, se considera acorde con la exigida en el art. 32 de la LOUA, si bien se destacan los siguientes extremos:

- Deberá justificarse el Informe sobre Incidencia Territorial del PGOU de Berrocal emitido el 17 de mayo de 2012, en lo tocante al siguiente contenido «(…), el Plan General de Ordenación Urbanística de Berrocal si bien no tiene incidencia territorial negativa, por proponer crecimientos colindantes con el núcleo urbano principal o que colmatan los vacíos interiores y, que no superan los límites de crecimiento superficial y poblacional establecidos, se considera que los mismos no responden a la dinámica poblacional del municipio, ni a demandas locales, donde se registra que un 34,14% del parque de viviendas están vacías».

En cualquier caso, en aplicación de la Disposición Adicional Octava de la LOUA (añadida por el artículo 29 de la Ley 13/2005, de Medidas para la Vivienda protegida y el Suelo), y de la disposición transitoria cuarta, no resulta de aplicación la emisión del Informe de Incidencia Territorial por ser la aprobación inicial del PGOUM anterior a la aprobación de la LOUA. No obstante, dicho informe consta en el expediente.

- Se dará cumplimiento a los pronunciamientos sectoriales de la Diputación Provincial en los casos y en el momento procedimental que corresponda.

- Con fecha 03.03.2014, el Servicio de Urbanismo solicita al Servicio de Protección Ambiental de esta Delegación Territorial aclaración de determinados extremos contenidos en la Declaración Definitiva de Impacto Ambiental (DDIA). Con fecha 31.03.2014 se remite la Aclaración solicitada así como Valoración del Texto Refundido del PGOU y Corrección de Errores contenidos en el documento originario de declaración definitiva, que constan en el expediente. El Condicionado de la DDIA, así como la corrección de errores mencionada, deberán incorporarse a la resolución de aprobación definitiva del PGOU, según lo establecido en el artículo 25.3 del Decreto 292/1995 del Reglamento de Impacto Ambiental. Del texto aclaratorio aludido, pueden extraerse los siguientes puntos:

• El PGOU debe rectificar las referencias legislativas erróneas que se citan, contenidas en Memoria y Normativa.

• El PGOU debe completar la información que se menciona en el texto aclaratorio, relativa a las Vías Pecuarias.

• En relación con la categoría del Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación Específica a la que se adscribe el Paisaje Protegido del Río Tinto y los Lugares de Interés Comunitario de la Red Natura 2000, se informa de la inexistencia de norma o legislación específica alguna que recoja la consideración de estos espacios como SNU Especialmente Protegido, debiendo abscribirse en consecuencia, a la categoría de Especial Protección por Planificación Urbanística, si esa es la voluntad municipal.

El PGOUM deberá adaptar las categorías del SNU a las que se adscriben estos Espacios Protegidos, a lo dictaminado por el Servicio de Protección Ambiental.

- Deberá darse cumplimiento al informe Favorable Condicionado del Servicio de Dominio Público Hidráulico y Calidad de Aguas de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de fecha 10-4-2014, debiéndose completar la Normativa Urbanística del documento en los términos que el propio informe determina. En relación con los perímetros de protección de cauces y pantanos que se delimitan en el Plano T-03, se indica que «… la zona de policía de cauces y embalses, definida en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, de 100 m de anchura, no pertenece necesariamente al suelo no urbanizable».

- Respecto a las condiciones establecidas por la LOUA para la clasificación del suelo urbano, el Secretario de la Corporación, con fecha 26.03.2014, certifica que «el suelo urbano integrado y calificado como tal en el documento de aprobación provisional del PGOU (…) cumple las prescripciones establecidas en el artículo 45 de la Ley 7/2002 () por encontrarse en alguna de las circunstancias en el mismo dispuestas».

- El PGOU incluye un Anexo relativo a Alegaciones, no obstante en el mismo deberán incluirse todas las alegaciones formuladas durante los distintos procesos de información pública y completarse con una Memoria de Participación, con los contenidos exigidos por el Pliego de Prescripciones Técnicas aprobado por la Dirección General de Urbanismo.

Tercero. Respecto a la documentación que compone el PGOU, se considera ajustada a los aspectos generales que exige la LOUA y, específicamente a su artículo 8.2 que establece que «El contenido de los PGOU, (…) debe desarrollarse con arreglo a los principios de máxima simplificación y proporcionalidad según la caracterización del municipio en el sistema de ciudades de Andalucía ()». No obstante, dadas sus especificidades territoriales, habrán de completarse los siguientes extremos:

Respecto a la Cartografía de Información:

- En términos generales la calidad de la impresión cartográfica (tanto de información como de ordenación) debe mejorarse, a efectos de que la paleta de colores de los elementos representados sea discriminable sin margen de error. Por otra parte, se da la circunstancia que la versión digital de la cartografía tiene una gran corrección y claridad, mientras que en la versión impresa se pierden muchos de los elementos allí representados.

- En todos los Planos, tanto de Información como de Ordenación debe representarse la topografía. En función de la escala empleada, se seleccionarán los gradientes topográficos que informen claramente sobre el relieve del terreno, eliminando curvas de nivel innecesarias.

- De los Planos de Información, deben eliminarse los contenidos que sean propositivos y representar, en exclusiva, aquellos que informen de la materia a que se refiere cada plano. En este sentido, los sistemas generales que adquieren ese carácter por las propuestas de ordenación del Plan, deben denominarse Dotaciones, a excepción de los sistemas generales de comunicaciones, etc., que poseen esa consideración por su legislación específica.

- Asimismo, tanto en los Planos de Información como en los de Ordenación, se representa el trazado del antiguo ferrocarril minero a través de un símbolo lineal que no tiene correspondencia con la leyenda.

- Del Plano de Información núm. I-01, Situación. Encuadre comarcal, se corregirá el error material que hace referencia a límite término provincial en lugar de municipal.

- Los planos de Unidades Ambientales y Sensibilidad Ambiental, deben representar también los elementos fundamentales de la base cartográfica como la topografía y la toponimia a efectos de facilitar su correcta interpretación. En el plano I-04 se corregirán las escalas, dado que son varias y ninguna de ellas 1:30.000.

- Del plano I-05 se eliminarán los contenidos propios de la Ordenación y se representarán los propios de la información correspondiente a su título: usos del suelo y afecciones territoriales.

- En el plano I-06 correspondiente al parcelario, la línea de delimitación de parcelas deberá representarse de forma que no se confunda con las curvas de nivel.

Respecto a la Cartografía de Ordenación:

- La escala 1:20.000 se considera adecuada como síntesis de la ordenación propuesta por el PGOU. No obstante, de cara a su aplicabilidad, el plano correspondiente a Clasificación y Categorías del SNU deberá acompañarse de un juego a escala 1:10.000 con idéntico contenido.

- Es extensible a la Cartografía de Ordenación lo indicado respecto a la de Información en relación con la necesidad de mejorar su calidad de impresión, clarificar la paleta de colores de los distintos elementos, hacer coincidir los símbolos de cada elemento en los planos y en la leyenda, representar los elementos fundamentales de la base cartográfica como topografía, toponimia, etc.

- Las modificaciones de clasificación y categorización de los SNU que se deriven de los pronunciamientos sectoriales, deberán tener las consiguientes modificaciones en los correspondientes Planos de Ordenación.

- En el Plano de Ordenación T-02, Estructura Territorial, Sistemas Generales, la representación de las infraestructuras territoriales no resultan claramente perceptibles.

- El Plano de Ordenación T-03, Calificación de suelo No urbanizable. Afecciones Legales, debe denominarse Clasificación y Categorías de suelo. Las Afecciones legales no deben formar parte de los Planos de Ordenación, por tratarse de información urbanística.

Deberán rectificarse y actualizarse las referencias legislativas relativas al dominio público hidráulico y a la Ley de Vías Pecuarias, contenidas en la leyenda de dicho plano.

Asimismo, se clarificará la doble simbología asignada a la representación de los LIC’s y su doble adscripción a SNU-1.4, de Especial Protección, y a SNU sin protección.

Se eliminarán las contradicciones en el tratamiento de los cauces entre el Plano T-03 y el G-01, ajustándose al pronunciamiento sectorial que consta en el expediende.

Se verificará la representación de los Espacios protegidos por el PEPMF, dado que existen ligeras variaciones en la traslación de sus límites. Asimismo, se rectificarán las fechas de aprobación y publicación del PEPM que se cita en el plano, debiendo constar: aprobación 07.07.1986, Resolución de publicación, 14-2-2007.

En la representación del SNU-3, la numeración de los Bienes de Naturaleza Arqueológica no se corresponde con la del Anexo II, lo cual induce a error. El Cabezo del Ciervo y el Camino del Moro han perdido su número identificativo porque la capa de color lo oculta. Los Bienes de Naturaleza No Arqueológica carecen de representación en planos, lo que resulta incompatible con su consideración de SNU especialmente protegido. Los Bienes P1, Iglesia de San Juan Bautista, y P2, Casa Consistorial, deben extraerse del SNU, por ubicarse en suelo urbano.

El SNU-4.1, Ruedo Agrícola, no se identifica correctamente porque a su ámbito espacial se superponen otras capas opacas que ocultan su extensión.

Las Pistas Forestales, Caminos, Rutas turísticas y Carreteras, son elementos estructurantes del territorio (Sistemas Generales) y como tales deben quedar al margen de la clasificación del suelo.

En la versión digital del plano de ordenación T-03 se representan tres enclaves pertenecientes a la Red Hábitat que no tienen reflejo la leyenda del plano. Estos Espacios no tienen tratamiento alguno en los bloques informativo y normativo del PGOU, por lo que deberán eliminarse de la Cartografía de Ordenación.

- En el plano G-01, Clasificación y Categorización del Suelo (OE Urbana), el SNU 4.1, Ruedo Agrícola se adscribe al mismo tiempo a SNU de Especial Protección y a SNU de carácter Natural o Rural, lo cual deberá rectificarse en concordancia con lo regulado en las determinaciones del Plan General.

Como se ha indicado anteriormente, se eliminarán las contradicciones existen entre el plano T-03 y G-01,  en relación con el tratamiento de los cauces.

- En el plano G03; Sistemas Generales, no existe coincidencia entre la denominación de la leyenda y el uso detallado de determinados equipamientos. De la consideración de sistemas generales, deberán excluirse todos los edificios y usos de carácter privado, ejemplo, Hermandad Sta Cruz, Capilla, etc., así como de otros de carácter público (epígrafes H. Casas Rurales, J. Viviendas y F. Garajes), de conformidad con lo regulado en las determinaciones del PGOU de aplicación.

Cuarto. Respecto al contenido sustantivo de la Ordenación Estructural en relación con la Clasificación del Suelo, se realizan las siguientes consideraciones:

Respecto al suelo urbano, (SU) y a los efectos de verificación de su naturaleza urbanística, se ha solicitado la correspondiente certificación a la Corporación Municipal que se emite con fecha 26-3-2014.

En relación con el suelo urbanizable sectorizado, (SUS), se cumplen los parámetros de crecimiento en población y superficie exigidos por el Plan de Ordenación del Territorio.

En relación con el suelo urbanizable no sectorizado (SUNS), los parámetros definidos en la Ficha Urbanística, deberán eliminarse, ajustándose sus determinaciones a las que establece el artículo 10.1.A apartado g) de la LOUA, esto es: usos incompatibles, condiciones de sectorización y de inserción en la estructura urbanística, y criterios de disposición de los SS.GG.). Estas determinaciones se incluirán en el Bloque Normativo, dado que forman parte de la Ordenación Estructural del Planeamiento.

En relación con el suelo no urbanizable (SNU):

1. SNU de Especial Protección.

a) SNUEP por Legislación Específica:

- SNU EP Paisaje protegido del Río Tinto (Decreto 558/2004, de 14 de diciembre). De conformidad con la aclaración de la DDIA realizada por el Servicio de Protección Ambiental de esta Delegación Territorial, no existe ninguna norma que declare la Especial Protección de los Paisajes Protegidos y desarrolle su régimen de protección, por lo que deberá adscribirse a Especial Protección por Planificación Urbanística si es ésta la voluntad municipal o, en su defecto, a SNU de carácter Natural o Rural.

- SNU EP por aplicación de la legislación de Aguas. El perímetro de protección de cauces (dos bandas paralelas de 100 m) y pantanos (una banda paralelas de 150 m) que se define en el plano T03, deberá ajustarse a lo establecido por la legislación específica y, en el supuesto que la Corporación Municipal proponga unos perímetros de protección de mayor superficie que los contemplados en la legislación de Aguas, los mismos deberán adscribirse al SNU EP por Planificación Urbanística, de conformidad con el informe del Servicio de DPH y Calidad de Agua de esta Delegación Territorial de fecha 10-4-2014 que consta en el expediente. En lo que concierne al perímetro de protección de los Embalses, se tendrá en cuenta lo establecido por el artículo 14 del Plan Especial de Protección del Medio Físico.

- SNU EP por aplicación de la legislación ambiental de Vías Pecuarias: se corregirá el error material en la denominación de la Ley, puesto que es Ley 3/1995.

- SNU EP Lugares de Interés Comunitario Red Natura 2000. De conformidad con la aclaración de la DDIA realizada por el Servicio de Protección Ambiental de esta Delegación Territorial, estos espacios deberán adscribirse a Especial Protección por Planificación Urbanística si es ésta la voluntad municipal o, en su defecto, a SNU de carácter Natural o Rural.

Debe especificarse que las Riveras a las que se refiere este apartado, se incluyen dentro del LIC «Corredor Ecológico del Río Tinto» que también se extiende por el Monte Público de El Cabo. Se identificarán convenientemente estos Espacios tanto en los Planos de Información como en los de Ordenación, una vez que el PGOU determine la categoría de SNU de adscripción. Asimismo, tendrán el desarrollo y regulación urbanística que corresponda dentro de la Normativa Urbanística, en función de su adscripción a las categorías de SNU que se determine.

- SNU EP por aplicación de la legislación de Montes. Se incluirá en la categoría de SNUEP por legislación específica y no por Planificación Territorial y/o Urbanística, como se hace en Normativa. La correcta categorización de estos Espacios deberá ser recogida en todos los documentos del PGOU, eliminando las discrepancias que ahora se detectan entre planos y normativa.

b) SNUEP por Planificación Territorial:

Las Categorías de SNU por Planificación Territorial y por Planificación Urbanística que se representan en la Cartografía (Plano T-03) deberán tener exacto reflejo en la Normativa, que deberá distinguir entre ambas y desarrollar su régimen específico de protección para ambas, una vez se realicen las matizaciones sectoriales necesarias.

c) SNUEP por Planificación Urbanística:

El bloque normativo de afección a esta categoría de suelo no urbanizable se reorganizará y ordenará a efectos de que resulte concordante con la cartografía y Anexos. La sección correspondiente a la protección de Montes de Utilidad Pública que, en el bloque normativo, se incluye dentro de esta categoría, se incluirá dentro del correspondiente a los SNUEP por legislación específica.

Respecto a la Normativa de las Categorías de Suelo No Urbanizable de Especial Protección, su contenido deberá reestructurarse, adaptándose a las categorías de suelo no urbanizable que se derivan del informe de aclaración a la DDIA del Servicio de Protección Ambiental y del Servicio de Dominio Público Hidráulico y Calidad de Servicios de esta Delegación Territorial.

Para cada categoría de SNUEP, deberá desarrollarse un régimen urbanístico de usos y actividades a efectos del cumplimiento del artículo 52.2 de la LOUA. Estos regímenes urbanísticos deberán ser compatibles y concordantes con la legislación específica y con la planificación territorial en aquellos casos en que la especial protección tenga este origen, y desarrollarse ex novo en los supuestos de especial protección por planificación urbanística, debiendo contemplar en todo caso y como mínimo, los siguientes parámetros:

• Usos permitidos.

• Usos prohibidos.

• Condiciones de implantación de las edificaciones para el desarrollo de dichos usos.

• Procedimiento a seguir en la autorización de las distintas actuaciones, que no será otro que el establecido en los artículos 42 y 43 de la LOUA.

Se eliminarán las discordancias detectadas en los distintos documentos del Plan (Normas, Cuadros, Planos, Anexos, etc.). Se eliminará, asimismo, el error detectado en el artículo 90 del PGOU que junto al artículo 38 del PEPMF (Complejos Serranos), transcribe igualmente el art. 42 correspondientes a los Paisajes Agrarios Singulares (AG) que carecen de presencia en el t.m. de Berrocal.

2. SNU de carácter Natural o Rural.

El Capítulo IV, SNU de carácter Natural o Rural , incluye dos subcategorías: Suelo No Urbanizable Protegido y Suelo No Urbanizable de carácter Natural o Rural. A ambas subcategorías se les deberá modificar la nomenclatura a efectos de evitar la confusión con los SNU de Especial Protección en el primer caso y por coincidencia con la categoría de adscripción en el segundo caso.

- El «Suelo No Urbanizable Protegido. Terrenos próximos al suelo urbano», debe modificar su denominación, a efectos de diferenciarse claramente de las categorías de SNU de EP contempladas por la LOUA y por el propio Plan. En las Fichas del Anexo-1 deberán delimitarse claramente el ámbito de los Planes Especiales que se prevé redactar sobre estos Espacios, así como su superficie y categoría del SNU a la que se adscriben. Se eliminará la referencia errónea a la legislación de Costas que aparece en los Cuadros Justificativos.

- El «Suelo No Urbanizable de carácter Natural o Rural» (El Ruedo Agrícola). Se eliminará la doble adscripción del Ruedo Agrícola a SNU de carácter natural o rural por un lado y a SNU de Especial Protección por Legislación Específica, Paisaje Protegido del Río Tinto, por otro.

La adscripción a las categorías de suelo y las magnitudes expresadas en Memoria, Cuadros, Normativa Urbanística Y Planos deberán ser concordantes en todos los casos, eliminándose las contradicciones detectadas.

Respecto a las Condiciones Objetivas que dan lugar a la Formación de Núcleos de Población (art. 78), de su determinación se eliminarán los equipamientos comunitarios y servicios técnicos destinados a la comunidad (siempre que tengan carácter público), por entender que los mismos no dan lugar a la formación de nuevos asentamientos. Asimismo, se eliminará la excepción genérica relativa a las Actuaciones Declaradas de Interés Público por ser contradictorias con el artículo 116, donde se establece un aislamiento mínimo de estas actuaciones a núcleo de población de 1000 m.

El Cuadro de Regulación de Construcciones del artículo 119, por contener la síntesis de las condiciones morfológicas, tipológicas y de aislamiento a que se refiere el artículo 79, debe formar parte de la Ordenación Estructural y, por tanto, etiquetarse como tal (OE). De dicho Cuadro, se rectificarán las referencias erróneas a los artículos de las Condiciones Generales de los que procede la regulación específica (art. 78 en lugar de 72; 106 en lugar de 98; 116 en lugar de 106, etc.) Asimismo, el Cuadro deberá completarse con los parámetros correspondientes a las actuaciones declaradas de interés público.

Quinto. Continuando con el contenido sustantivo de la Ordenación Estructural:

1. En relación a los Usos Globales, las disposiciones que lo regulan, deberán integrarse dentro de la Ordenación Estructural, de conformidad con el artículo 10.1 de la LOUA.

Dentro del Uso Global Agrícola, deberán incluirse todos aquellos usos que tengan como objetivo la explotación de recursos naturales y/o primarios, como el minero, cinegético, etc. Asimismo, deberá establecerse el Uso pormenorizado de Viviendas protegidas dentro del Uso Global Residencial.

Deberán actualizarse las Disposiciones Legales recogidas en estos apartados (art.. 24. Uso Industrial, como es el caso de la Ley 7/1994 de Protección Ambiental o el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP).

2. En relación con los Sistemas Generales, las disposiciones que lo regulan, deberán integrarse asímismo dentro de la Ordenación Estructural del PGOU, debiendo distinguir claramente entre sistemas generales obtenidos y propuestos. Tanto en Memoria como en el Estudio Económico-Financiero se incluyen como actuaciones en Sistemas Generales los Planes Especiales «Riscos Altos», «Cruz de Arriba» y «Cruz de Abajo»; sin embargo, los entornos de las Cruces (Cruz de Arriba y Cruz de Abajo) no tienen la consideración de Sistema General, por lo que deberán extraerse de tal epígrafe, aunque se traten de actuaciones públicas.

En el artículo 28, «Determinaciones de los Sistemas Generales», deberá aclararse a qué espacio concreto se refiere el Sistema General existente definido como «La zona de esparcimiento que queda a la derecha del acceso sur al núcleo de población». Asimismo, se representará en cartografía, en el supuesto de que no lo esté bajo otra denominación.

3. En relación con los Usos, Densidades y Edificabilidades globales: el Bloque Normativo contiene estos parámetros para la totalidad del suelo urbano, mientras que para los sectores de suelo urbanizable estos parámetros se definen en las Fichas Urbanísticas. En cumplimiento del art. 10.1 de la LOUA, unos y otros deben integrarse en la Normativa Urbanística, dentro de la Ordenación Estructural, a efectos de mantener la unidad normativa.

Si bien la aprobación inicial de PGOUM es anterior a la Ley 2/2012, de Modificación de la LOUA, por y no resulta preceptivo la determinación de los diferentes niveles de densidad, sí se considera aconsejable para la posterior gestión y posteriores modificaciones del planeamiento.

Deberá aclararse el carácter de Ordenación Estructural o Pormenorizada de los Bienes a que hace referencia el artículo 55, dado que su título Protección del Patrimonio de carácter no Estructural y la nomenclatura (OE) –Ordenación Estructural– que lo acompaña, no son concordantes.

Dado que, además de los arqueológicos, se adscriben a Protección Integral bienes de muy diferente naturaleza, el Plan deberá desarrollar más detalladamente el contenido de la protección y las posibles intervenciones susceptibles de realizarse en los mismos (art. 60 de las Normas Urbanísticas). Así, deberán definirse, por una parte, diferentes Niveles de Protección y, por otra, los diferentes Grados de Intervención que puedan acoger los bienes en función del Nivel de Protección al que se adscriban y de su naturaleza, entidad, fragilidad, etc. En el artículo 58 se rectificarán, asimismo, las citas a los artículos 47 y 48, debiendo ser sustituidas por el artículo 56, apartados 1 y 2.

Sexto. En relación con la Ordenación Pormenorizada.

- El artículo 4, de Regulación de las situaciones disconformes con el PGOU, se interpreta como una regulación de la situación legal de fuera de ordenación, por lo que deberá definirse tomando como base los contenidos de la Disposición Adicional Primera de la LOUA y su artículo 34.b). A tal efecto se eliminará la ambigüedad en el tratamiento de las situaciones preexistentes que genera el texto del citado artículo 4. Por otra parte, este artículo se encuentra incluido en el Título Preliminar, Capítulo I, Disposiciones Generales que afecta a todas las clases de suelo, no debiendo generar fricciones con el contenido del artículo 107, relativo a las Edificaciones fuera de ordenación del Título VII correspondientes al SNU.

- Con independencia de la regulación del artículo 176, relativa a Sótanos y Semisótanos, el PGOU deberá definir específicamente el Régimen urbanístico del subsuelo tanto en el supuesto de suelos privados como públicos. En este sentido, se propone a la Corporación Municipal clarificar y acotar el régimen demanial y las actuaciones susceptibles de desarrollarse en el subsuelo público. Se tendrá en cuenta el contenido de la Ley 7/1999 de los Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, con la finalidad de que en aquellos supuestos que la Corporación Municipal estime conveniente, dicho régimen quede delimitado por el planeamiento general sin necesidad de tramitación de posteriores expedientes acogidos al artículo 36.2 de la LOUA.

- En suelo urbano no consolidado, a fin de agilizar la gestión de las Áreas de Reforma Interior y dada su escasa entidad, se recomienda a la Corporación Municipal que las mismas queden ordenadas directamente por el planeamiento general, sin necesidad de la redacción de planeamiento de desarrollo posterior.

- En suelo urbanizable, en las Fichas Urbanísticas de los Sectores se incluye un apartado denominado Determinaciones de la Ordenación Pormenorizada Preceptiva que, en realidad, corresponde a la Ordenación Estructural: Uso Global, Densidad y Edificabilidad.

- En suelo no urbanizable, deberá distinguirse con mayor claridad las determinaciones que forman parte de la Ordenación Pormenorizada del Plan General, en contraposición con aquellas otras que son objeto de la Ordenación Estructural. El contenido del artículo 52 de la LOUA debe desarrollarse adecuadamente. Se trataría de desarrollar el régimen urbanísticos de los suelos correspondientes a la categoría del SNU de carácter Natural o Rural, adaptando al esquema organizativo de la LOUA los contenidos que se encuentran dispersos en el Texto normativo, e incluyendo los correspondientes a Usos Permitidos y Prohibidos (desagregados o por epígrafes de actividad), la Garantía por el uso del SNU y Prestación compensatoria; Parcelaciones y segregaciones; Garantía de restauración de las condiciones ambientales y paisajísticas alteradas, etc.

- En las Fichas del Anexo-1 deberá delimitarse con claridad el ámbito de redacción de los Planes Especiales, así como la categoría de suelo no urbanizable al que ambos se adscriben, dado que existen contradicciones entre el Plano T03 y los documentos escritos.

- En el Capítulo VI del Título III (Normas para el SNU), artículo 121, «Actuaciones en Suelo No Urbanizable», sólo se contempla el P.E de Riscos Altos. Deberán incluirse, igualmente, los Planes Especiales de la Cruz de Arriba y la Cruz de Abajo, definiendo para ambos los objetivos, usos y actividades cuya regulación deban desarrollar dichos Planes Especiales.

- Dentro del Capítulo IV, el artículo 103, Caminos rurales y vías paisajísticas, la referencia a estos elementos estructurantes deberá hacerse bajo la misma denominación utilizada en el plano T-03:

Pistas Forestales, Rutas turística y Caminos.

- En el Capítulo V de Regulación de Usos, Actividades y Construcciones en el SNU, Sección I, el artículo 104, Construcciones y usos del suelo, deberá incluir también los usos minero y cinegético. El artículo 107, denominado Edificaciones fuera de ordenación, deberá integrar en su texto la regulación que establece el artículo 34 de la LOUA, así como el contenido del Decreto 2/2012 por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- En la Sección II relativa a Construcciones e Instalaciones vinculadas a la Ejecución, Entretenimiento y Servicio de las Obras Públicas, no se especifica el carácter provisional y desmontable que deben tener las edificaciones vinculadas al personal de ejecución y mantenimiento de la Obra Pública. De este apartado se suprimirá el uso de Vivienda. Asimismo, en el apartado 6 se hará referencia a que dichas actuaciones deberán estar contenidas, ineludiblemente, en el proyecto de la Obra Pública que haya sido objeto de tramitación y aprobación por parte del organismo sectorial responsable. De no ser así, su tramitación deberá acogerse al artículo 42 de la LOUA que regula las actuaciones declaradas de Interés Público.

- La Sección IV, denominada Edificaciones e Instalaciones Declaradas de Interés público, deberán ajustar su denominación a la utilizada por la propia LOUA, de forma tal que son los usos y actividades las susceptibles de ser declaradas de interés público y no las construcciones o instalaciones que los acogen, para las cuales se imponen condiciones específicas de implantación que deberán cumplirse. El artículo 116 deberá reformularse, definiendo los parámetros de implantación de las edificaciones de forma objetiva y concreta, evitando la discrecionalidad y posibles interpretaciones que den pie a reservas de dispensación y, en consecuencia, a la nulidad de su aplicación de conformidad con el artículo 34.1 de la LOUA. Quedarán claramente especificadas las actuaciones a las que NO son de aplicación la distancia mínima de 1.000 m al núcleo de población, debiendo quedar acotadas a las de carácter dotacional público, en exclusiva. Asimismo, se actualizará la legislación ambiental de aplicación, sustituyendo el Reglamento de Actividades por la Ley 07/2007, 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

- Dado que no se determina específicamente las actuaciones de interés público susceptibles de implantarse en el SNU, el plan deberá especificar, al menos, qué actividades resultan incompatibles con esta clase de suelo. Su determinación debe contenerse en el Capítulo V, Regulación de Usos, Actividades y Construcciones en Suelo No Urbanizable.

- En relación con la Programación, tanto en Memoria como en el Estudio Económico-Financiero se incluyen como actuaciones en Sistemas Generales los Planes Especiales «Riscos Altos», «Cruz de Arriba» y «Cruz de Abajo». Respecto a «Riscos Altos», el PGOU adscribe a Sistema General el Área de Esparcimiento del Mirador, en concreto, 615 m2, por lo que se entiende que el Plan Especial mencionado se vincula con el mismo. Por el contrario, los entornos de las Cruces (Cruz de Arriba y Cruz de Abajo) no tienen la consideración de Sistema General, por lo que deberán de extraerse de tal epígrafe, aunque se traten de actuaciones públicas.

Séptimo. Se ha de proceder a la Corrección de Errores que a continuación se indican.

- Deberán actualizar las referencias a las legislaciones específicas que resultan de aplicación en el término municipal de Berrocal, en concreto, legislación sobre Flora y Fauna, Calidad Ambiental, Aguas, RAMINP, etc, según lo indicado en la DDIA y en la Aclaración posterior. Entre los Textos legislativos citados, se encuentra el Decreto 558/2004 por el que se declara el Paisaje Protegido de Río Tinto. Deberán rectificase las citas a este Decreto realizadas tanto en Normativa como en Memoria, ya que por error se refieren al Plan Especial de Protección del Río Tinto, que es inexistente.

- En el Anexo II, las fichas que componen el Apartado 2. Bienes de Naturaleza Arqueológica tienen una numeración que no se corresponde con la reflejada en el Plano T03, aspecto que deberá rectificarse para su correcta identificación. Al final de este Anexo se incluye una Nota aclaratoria en la cual debe sustituirse «Comisión Provincial de Urbanismo» por «Comisión Provincial de Patrimonio Histórico».

- En el Anexo III Cuadros Justificativos, se incluye un Cuadro sintético de las categorías de SNU que presenta discordancias con la Normativa de regulación y con la Cartografía de Ordenación. Deberá rectificarse.

- Deberá subsanarse tanto en Memoria, normativa urbanística y planimetría las referencias al Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Huelva: aprobado por Resolución del Consejero de Obras Públicas y Transportes de 7 de julio de 1986 y publicado por Resolución de 14 de febrero de 2007 de la Dirección General de Urbanismo en BOJA núm. 66, de 3 de abril de 2007.

- En los artículos 11 y 12 de las Normas Urbanísticas, se rectificarán las magnitudes superficiales correspondientes a las distintas clases de suelo: suelo urbano (13,0420 ha); suelo urbanizable (2,7554 ha); etc., debiendo ser concordantes en todas las partes del documento: Memoria, Normas, Cuadros.

- El Cuadro Resumen de Licencias contenido en el artículo 39 deberá imprimirse con mayor claridad, por ilegible.

- Del artículo 136, relativo a Nuevos Viales, se eliminará el apartado núm. 10 por hacer referencia a localizaciones no pertenecientes al término municipal.

Octavo. El condicionado de la Declaración Definitiva de Impacto Ambiental, emitida con fecha 25-10-12, Corrección de Errores de fecha 26-03-14 y Aclaración y Valoración del Texto Refundido de fecha 31-03-14, se incorpora como Anexo a la presente Resolución, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía, de aplicación al presente expediente, en virtud de la disposición transitoria segunda de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía y en el Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental.

Noveno. Esta Resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se notificará a los interesados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

Contra los contenidos de la presente Resolución que hayan sido objeto de aprobación, y que ponen fin a la vía administrativa por su condición de disposición administrativa de carácter general, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación o publicación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con competencia territorial, según se prevé en el artículo 14 de la Ley 29/1998, 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o en su caso, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y con cumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada Ley. Todo ello, sin perjuicio de que se pueda ejercitar cualquier otro recurso que se estime procedente.

Asimismo, contra los contenidos de la presente resolución que hayan sido objeto de suspensión y/o denegación y que no ponen fin a la vía administrativa por carecer de la condición de disposición administrativa de carácter general, serán susceptibles de interposición de recurso de alzada ante el órgano que dictó el acto o ante la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, órgano competente para resolver, computándose desde el día siguiente a su notificación o publicación, conforme al artículo 20.2 y 20.4 del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, y los artículos 48.2, 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime procedente. La Vicepresidenta 3.ª de la CTOTU.

ANEXO

DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPACTO AMBIENTAL DE FECHA 25.10.12, CORRECCIóN DE ERRORES DE FECHA 26.3.14 Y ACLARACIÓN Y VALORACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE FECHA 31.3.14 DEL PGOU DE BERROCAL (EXPte. CP-055/2012)

«DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPACTO AMBIENTAL SOBRE EL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE BERROCAL (HUELVA), CUYO TITULAR ES EL AYUNTAMIENTO DE BERROCAL. (EAPU 002/12).

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía (BOJA 143/07, de 20 de julio, BOE 190/07, de 9 de agosto) y en los artículos 9.1, 25 y 40 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobado mediante el Decreto 292/1995, de 12 de diciembre (BOJA 166/1995, de 28 de diciembre), y considerando la disposición transitoria segunda de la referida Ley 7/2007, relativa a procedimientos en curso, se emite la presente Declaración Definitiva de Impacto Ambiental sobre el Plan General de Ordenación Urbanística de Berrocal (Huelva), cuyo titular es el Ayuntamiento de ese municipio.

1. Antecedentes.

El municipio de Berrocal cuenta en la actualidad con un Proyecto de delimitación de suelo urbano aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo con fecha 12 de abril de 1978, ampliada tras la modificación aprobada con fecha 11 de junio de 1992, que se complementa con las Normas Subsidiarias Provinciales.

Con fecha 12 de julio de 2002 son aprobadas inicialmente las Normas subsidiarias municipales y publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva el 10 de septiembre de 2002.

Con fecha 5 de mayo de 2003 se emite por la entonces Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Medio Ambiente la Declaración Previa de Impacto Ambiental sobre las Normas subsidiarias de planeamiento de este municipio, conforme al procedimiento previsto en la entonces vigente Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental y al Decreto 292/1995, de 12 de diciembre.

2. Tramitación.

El expediente se ha tramitado de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental aprobado por el Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, según lo establecido en las Disposiciones transitorias segunda y cuarta de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. En el Anexo se describen las características básicas de la actuación objeto de evaluación.

Según consta en el expediente que originó la Declaración Previa de Impacto Ambiental, en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva (en adelante BOP) núm. 208, de 10-9-2002, se publicó anuncio en el que se hacía contar que el Ayuntamiento Pleno de Berrocal, en sesión ordinaria de 12 de julio de 2002 aprobó inicialmente las Normas Subsidiarias de Planeamiento y Estudio de Impacto Ambiental.

Con fecha de registro de entrada 25-1-2012 (núm. 1562) se recibió en la Delegación Medio Ambiente de Huelva (en adelante DPHCMA) un escrito del Ayuntamiento de Berrocal acompañando un CD con el Estudio de Impacto Ambiental del Plan General de Ordenación Urbanística para su aprobación. Considerándose insuficiente la documentación aportada se le requirió al Ayuntamiento, mediante oficio de fecha 20-2-2012, notificado por Correos el 1-3-2012, que aportara más documentación.

Con fecha de registro de entrada 22-3-2012 (núm. 7453) se recibe en la DPHCMA un escrito del Ayuntamiento de Berrocal adjuntando un ejemplar en papel del documento de aprobación provisional del Plan General de Ordenación Urbanística.

Con fecha de registro de entrada 8-5-2012 (núm. 10472) se recibe en la DPHCMA un escrito del Ayuntamiento de Berrocal adjuntando breve memoria explicativa del planeamiento propuesto y en el que se ponen de manifiesto las siguientes cuestiones:

1. El planeamiento propuesto no supone cambios significativos respecto a la planificación inicial, afectando únicamente a pequeños reajustes del borde urbano.

2. Dado el amplio tiempo transcurrido desde la aprobación inicial del instrumento de planeamiento, consistente en la Normas subsidiarias (2002), y los acontecimientos acaecidos hasta ahora, destacándose el conocido como incendio de Riotinto (2004), que afectó a gran parte de la superficie forestal del término municipal, la declaración del Paisaje Protegido del Río Tinto (2004) ese Ayuntamiento ha decidido realizar una actualización del Estudio de Impacto Ambiental que originó la Declaración Previa de Impacto Ambiental sobre las referidas Normas subsidiarias, con objeto de someterlo al trámite de Evaluación Ambiental para obtener la Declaración de Impacto Ambiental, ahora referido al Plan General de Ordenación Urbanística.

Con fecha de registro de entrada 30-5-2012 (núm. 11919) se recibe en la DPHCMA un escrito del Ayuntamiento de Berrocal adjuntando certificación de fecha 18-5-2012, suscrita por el Sr. Secretario-Interventor, en la que se hace constar que ese Ayuntamiento acordó en sesión extraordinaria de 28 de octubre de 2011, la Aprobación Provisional del Plan General de Ordenación Urbanística, habiendo sido publicado el anuncio en el BOP núm. 28, de 10-2-2012, y que durante el plazo de información pública hubo una alegación.

Considerándose completo el expediente, analizada la documentación aportada por el Ayuntamiento de Berrocal y teniendo en cuenta la Declaración Previa emitida, esta Delegación Territorial formula, a los solos efectos ambientales, la Declaración Definitiva de Impacto Ambiental del Plan General de Ordenación Urbanística de Berrocal.

3. Condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental.

3.1. Consideraciones generales.

Las Prescripciones de Corrección, Control y Desarrollo Ambiental que se exponen en el Estudio de Impacto Ambiental, las condiciones impuestas en la Declaración Previa de Impacto Ambiental que no se opongan a las aquí previstas, además de las condiciones añadidas que se contemplan deberán ser integradas en los documentos urbanísticos de desarrollo, con un grado de detalle que garantice su efectividad.

El Ayuntamiento velará para que las determinaciones de carácter ambiental que aparecen en el Documento Urbanístico y Estudio de Impacto Ambiental, se apliquen de manera efectiva.

Además de las medidas correctoras establecidas en el Estudio de Impacto Ambiental se establecen las siguientes:

- Todas las actuaciones que se lleven a cabo en el municipio y que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, se someterán a los Instrumentos de Prevención y Control Ambiental establecidos en la misma.

- Se tendrán en cuenta las Normas Generales de Protección establecidas en las Normas Municipales y las medidas de protección ambiental establecidas por la legislación sectorial estatal y autonómica vigente, tales como el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se Aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética, etc.

Las condicionantes ambientales podrán ser revisadas cuando así lo exijan disposiciones nuevas previstas en la legislación a nivel de la Unión Europea, Estatal o Autonómica o se presenten circunstancias especificas que obliguen a actuaciones imprevistas.

El Ayuntamiento velará para conseguir en el suelo urbano consolidado las condiciones adecuadas de habitabilidad urbana y de tranquilidad pública en materia de ruido, olores, vibraciones, emisiones luminosas y eliminación de residuos.

Las medidas correctoras y protectoras propuestas que deban incorporarse a los Proyectos de Urbanización y sean presupuestables deberán incluirse como una unidad de obra, con su correspondiente partida presupuestaria en el Proyecto, o bien en un nuevo Proyecto de mejoras.

Las medidas que no puedan presupuestarse se incluirán en los pliegos de condiciones técnicas y en su caso, económico administrativas, de obras y servicios.

Como norma general, previamente a la aprobación definitiva del Planeamiento de Desarrollo una vez contrastada por parte de la Administración Municipal la información aportada con la contenida tanto en el Estudio de Impacto Ambiental como en la presente Declaración de Impacto Ambiental y en el Plan General de Ordenación Urbanística, se dará conocimiento a la Delegación Territorial en Huelva de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, la cual deberá dar su aprobación, con carácter previo a su ejecución. La finalidad de esta medida es verificar el cumplimiento de las condiciones ambientales impuestas y las que en su caso fuesen de aplicación, cuando se realice el planeamiento de desarrollo.

3.2. Calidad del aire.

Se tendrá en cuenta el cumplimiento de los límites de calidad del aire, establecidos en la legislación vigente y cualquier otra que la desarrolle o sustituya.

Se han de humectar los materiales productores de polvo cuando las condiciones climatológicas sean desfavorables durante las obras de urbanización, edificación o cualquier otra actuación que necesite licencia de obras.

Los camiones deben cubrir su carga con lonas durante los traslados, para evitar la dispersión de partículas a la atmósfera o utilizar cualquier otro sistema que consiga la finalidad pretendida.

Se deberá controlar la maquinaria y vehículos empleados en las obras, para asegurar que sus emisiones gaseosas se adecuan a los niveles establecidos por la normativa sectorial vigente.

Las actividades potencialmente contaminantes deberán dotarse de los elementos correctores necesarios, especialmente en las chimeneas, vehículos y demás instalaciones que puedan emitir humos, olores, polvo o ruidos, constituyendo un compromiso previo a la concesión de licencias o a la suspensión de licencia de apertura si son inexistentes.

Toda actividad cuyo funcionamiento produzca un vertido potencialmente contaminante debido a su caudal y/o características física, químicas o biológicas que no pueda ser tratado por el sistema de depuración municipal, ha de efectuar el tratamiento del mismo antes de su evacuación a la red de saneamiento o, en su caso, disponer de un Plan de Gestión de Residuos, de manera que se adapte a las Normativas legales que le sean de aplicación.

En todo caso, estas actividades han de adoptar las medidas de seguridad necesarias y técnicamente disponibles para evitar vertidos accidentales.

Las áreas industriales y actuaciones aisladas, todas las actividades e industrias que se establezcan en el municipio deberán cumplir las características mínimas de vertidos al alcantarillado, asegurando así la efectividad y buen funcionamiento de los sistemas de depuración.

Cualquier actividad que supere alguno de los parámetros establecidos quedará obligada a la adopción de un sistema propio de corrección de sus aguas residuales para cumplir con los límites fijados. La justificación del cumplimiento de dicha circunstancia deberá realizarse expresamente en los proyectos de actividad que se presenten.

3.3. Calidad hídrica.

La depuración de las aguas residuales, cuya obligatoriedad viene establecida en el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas, deberá adecuarse a los plazos establecidos por la citada norma y las que la desarrollan, esto es Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del anterior.

El informe emitido por GIAHSA de 30/5/2012 y aportado por el Ayuntamiento de Berrocal concluye que la EDAR tiene capacidad suficiente para el planeamiento propuesto.

Respecto de las Aguas residuales y vertidos, se deberán tener en cuenta las siguientes determinaciones para el Suelo Urbano y Urbanizable:

- Para garantizar la no afección a las aguas subterráneas quedará prohibida expresamente la implantación de fosas sépticas o pozos negros, siendo obligatoria la conexión a la red general. Se procederá a la conexión a la red de saneamiento de las edificaciones que cuenten con fosa séptica, procediendo posteriormente al desmantelamiento de las mismas.

- Durante la fase de ejecución del planeamiento, se tomarán las medidas oportunas para evitar el vertido fuera de la red municipal. Por lo demás, no se podrán otorgar las licencias de primera ocupación o de apertura en tanto las actuaciones no cuenten con conexión a las redes de abastecimiento y saneamiento.

- Todas las actividades productivas que viertan al alcantarillado lo harán de manera que los parámetros de vertido de las aguas residuales que generen sean asimilables por los sistemas de depuración previstos.

En el Suelo no Urbanizable se deberán tener en cuenta las siguientes:

- Si el vertido no se efectuase al colector municipal se deberá asumir el correspondiente sistema de depuración y será necesaria en su caso, la oportuna autorización previa del Organismo Competente de conformidad con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de aguas.

- Se establecerá un control tanto de los desechos procedentes de las actividades agroganaderas, como para impedir los vertidos de residuos o de aguas residuales sin depurar procedentes de las edificaciones en el medio rural.

- Se prohíbe la construcción de pozos negros, debiéndose promover la desaparición de los ya existentes, o declarar como ilegales y estableciéndose la necesidad de acudir a sistemas de depuración cuyo vertido sea autorizado por el Órgano de Cuenca correspondiente.

- En todo caso, cualquier tratamiento de las aguas exigido habrá de garantizar la calidad final prevista de estas, así como los rendimientos de depuración y todo ello de acuerdo con el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986 de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminares, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto de Aguas y demás normativa de aplicación.

Respecto de las Aguas superficiales se tendrán en cuenta las siguientes:

- Se adoptarán las medidas necesarias para evitar que, durante las fases de construcción o de funcionamiento, se vea dificultado el libre curso de las aguas superficiales. Todo ello, sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales que pudieran ser necesarias, en virtud de lo dispuesto en el R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

- Las afecciones al Dominio Público Hidráulico, Zona de Servidumbre y Zona de Policía, requerirá la previa concesión o autorización administrativa del Organismo Competente, conforme a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

3.4. Residuos.

Con carácter general, deberá desarrollarse con detalle un estudio y las soluciones previstas para el problema de la gestión de los residuos de construcción y demolición de obra mayor, atendiendo a las previsiones del art. 104 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, así como del R.D. 105/2008, teniendo en cuenta la base de partida establecida en el art. 1 en el que se indica el fomento preferente de la reutilización, reciclado y otras formas de valorización, asegurando que los destinados a la eliminación reciban un tratamiento previo adecuado. Por otro lado la legislación vigente (R.D. 105/2008, de 1 de febrero), contempla la obligación de elaborar un Estudio de Gestión para estos residuos por el productor de los mismos, estableciendo la posibilidad de aplicar por parte de los Ayuntamientos una fianza o garantía en la licencia de obra que permita acreditar una adecuada gestión con los mismos en instalaciones de valorización autorizadas y por gestores de residuos autorizados, y que deberá ser reintegrada al productor cuando acredite el destino de las mismas.

Asimismo se informa que solamente podrán emplearse como acondicionamiento/relleno las tierras y piedras no contaminadas por sustancias peligrosas o bien los residuos inertes generados en las actividades de construcción o demolición, bajo las condiciones del art. 13 del R.D. 105/2008. En cualquier caso, la zona de acondicionamiento/relleno no deberá ser un suelo contaminado, a efectos del R.D. 9/2005.

Por otro lado, se deberá dar cumplimiento a lo en el art. 103.3 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, respecto a la obligación que se establece tanto para los nuevos polígonos industriales como para las ampliaciones a las que sean sometidos los polígonos existentes de contar con un punto limpio para la recogida selectiva de los residuos urbanos y asimilables generados por las actividades que se desarrollen, cuya explotación deberá corresponder en todo caso a una empresa que disponga de la preceptiva autorización como gestor de este tipo de residuos. Así pues, se deberá tener en cuenta la reserva del suelo que sea necesario para la construcción de estas instalaciones requerida por la legislación vigente.

3.5. Geología y Geomorfología.

Las solicitudes de licencia urbanística para la realización de cualquier obra o actividad que lleve aparejada la realización de movimientos de tierras en pendientes superiores al 15%, o que afecten a una superficie mayor de 2.500 m2 o a un volumen superior a 5.000 m3 deberán ir acompañadas de la documentación y estudios necesarios para garantizar la ausencia de impacto negativo sobre la erosionabilidad de los suelos, debiendo establecerse las medidas correctoras pertinentes en caso de necesidad para poder obtener la autorización. Se ha de recuperar en lo posible la cobertura edáfica superficial.

Por ello, la realización de obras, trabajos y actividades que lleven aparejado movimientos de tierras, han de garantizar la ausencia de impactos sobre la estabilidad y erosionabilidad de los suelos.

En la realización de desmontes y terraplenes, deberán adoptarse las medidas necesarias para minimizar la erosión, con especial atención a su pendiente y utilizándose en su caso, hidrosiembras u otros métodos con resultados análogos.

Los Proyectos de Urbanización deberán contener expresamente, un apartado dedicado a definir la naturaleza y volumen de los excesos de excavación que puedan ser generados en la fase de ejecución, especificándose el destino de los mismos.

Los proyectos de urbanización se diseñarán y ejecutarán respetando al máximo la topografía original a fin de evitar movimientos de tierras innecesarios, así como excedentes y vertidos de las mismas.

Se deberá asumir como criterio de ordenación el mantenimiento, en lo posible, de la topografía existente y minimizar el volumen de movimientos de tierras, evitando la creación de grandes explanadas con taludes perimetrales. La urbanización se acomodará en lo posible a la configuración primitiva del terreno, evitándose alteraciones y transformaciones significativas del perfil existente. Así mismo, los viarios de la nueva zona a desarrollar se ajustarán, en lo posible, a los caminos y sendas actuales sin romper de forma arbitraria la estructura de caminos y garantizando la continuidad de las tramas urbana y rural.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3.5 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, los propietarios de suelos en los que se haya desarrollado en el pasado alguna actividad potencialmente contaminante estarán obligados a presentar un informe de situación cuando se solicite una licencia o autorización para el establecimiento de alguna actividad diferente de las actividades potencialmente contaminantes o que suponga un cambio de uso del suelo.

3.6. Medio natural.

ESPACIOS FORESTALES y montes públicos

De la documentación objeto de evaluación se comprueba que los terrenos correspondientes a montes públicos de utilidad pública han sido clasificados correctamente, según estipula la Ley 2/1992, Forestal de Andalucía, como suelo no urbanizable de especial protección.

Revisada la cartografía se comprueba que existen pequeñas diferencias en los límites de los montes públicos con la información oficial disponible en la REDIAM, por lo que estos límites deben corregirse en base a lo estipulado en la Orden de 6 de febrero de 2009, por la que se aprueba el deslinde del monte público “El Cabo”, código de la Junta de Andalucía HU-11090-JA.

Revisada la cartografía aportada y las ortofotografías de la REDIAM se comprueba que con respecto al planeamiento anterior las pequeñas modificaciones del núcleo urbano afectan fundamentalmente a superficies dedicadas a cultivos agrícolas, no teniendo estos la condición de terrenos forestales conforme a lo estipulado en la Ley 2/1992, Forestal de Andalucía.

geodiversidad y biodiversidad

1. Los cambios introducidos en cuanto a la clasificación de suelos respecto al documento con aprobación inicial (Normas Subsidiarias) no parecen significativos desde el punto de vista de la conservación de la geodiversidad y la biodiversidad.

2. En el tiempo transcurrido desde dicha aprobación inicial, la normativa sobre protección de la geodiversidad y la biodiversidad ha cambiado notablemente, por lo que deberá actualizarse en la documentación elaborada; en este sentido se destaca la necesidad de contemplar la siguiente:

- Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.

- Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras.

- Decreto 23/2012, de 14 de febrero, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats; incluye en su Anexo X una relación de las especies incluidas en el Listado Andaluz de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas.

3. Del mismo modo, el documento relativo a las “Normas Urbanísticas-NN.SS. Municipales de Berrocal (Huelva)”, que cuenta con aprobación inicial de 12 de julio de 2012, recoge en su artículo 62 la normativa sectorial aplicable en materia de protección de la flora y la fauna. Gran parte de la normativa citada (Ley 4/1989, de 27 de marzo, Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, la mayor parte del Decreto 104/1994, de 10 de mayo...) está actualmente derogada. Al menos los siguientes artículos de las “Normas Urbanísticas” (además del artículo 62) deberían revisarse a fin de darles una redacción acorde con la normativa vigente:

3.1. Artículos 91 y 92: Se hace referencia a “la ley de Caza y su Reglamento”, así como (en el artículo 91) al resto de legislaciones contempladas en el art. 62 relativo a “legislación sobre protección del Medio Ambiente”. Como hemos indicado, la normativa enumerada en dicho art. 62 está en parte derogada. En concreto, la Ley de Caza y su Reglamento (Ley 1/1970 , de 4 de abril, y Decreto 506/1971, de 25 de marzo) no son aplicables en Andalucía desde la entrada en vigor de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres. Bastaría modificar en este caso el art. 62.

3.2. Artículo 101: Cierres de fincas: La Ley 8/2003, de 28 de octubre, el Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de Caza, y la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 13 de julio de 2007 contienen disposiciones relativas a los cercados en el medio natural.

De acuerdo con el artículo 22.2 de dicha Ley, los cercados en el medio natural, con algunas excepciones (“cercas de edificios, jardines o instalaciones deportivas o científicas, así como aquellas otras infraestructuras y barreras establecidas en otras leyes”) deberán “permitir la libre circulación de la fauna silvestre”. El artículo 50 de esta ley se refiere a los cercados cinegéticos, regulados en mayor detalle en los artículos 65 a 68 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, y en el artículo 9 de la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 13 de julio de 2007. Las prescripciones de este artículo 101 de las “Normas urbanísticas” probablemente no sean del todo compatibles con las determinaciones de la citada normativa, en especial teniendo en cuenta que la mayor parte de las parcelas que integran el término municipal de Berrocal están integradas en algún coto de caza.

3.3. Artículo 52.2: Establece la exigencia de licencia municipal para el levantamiento e instalación de cercas, vallados y cerramientos con fines cinegéticos. En la tramitación de esta licencia “se incluirá un informe del organismo competente en el que se justifique la adecuación del proyecto a la legislación cinegética”. Sin embargo, hay que advertir que, de acuerdo con la normativa vigente, en la mayor parte de los casos no bastará con una licencia municipal, sino que será necesario tramitar la modificación del correspondiente Plan Técnico de caza (artículo 50.2 de la Ley 8/2003, artículos 65 a 68 del Decreto 182/2005, artículo 9 de la Orden de 13 de julio de 2007).

3.4. Artículo 44: Este artículo prohíbe causar daño al arbolado existente en suelo no urbanizable, así como dar muerte o dañar intencionadamente a la fauna existente en todo el término municipal, salvo en aquellos casos justificados y de acuerdo con la legislación vigente. Sin embargo, la normativa actualmente vigente (especialmente la Ley 8/2003, de 28 de octubre, en su artículo 7) establece un régimen general de protección más estricto, que no sólo se refiere a los árboles y a la fauna, sino que protege también a cualquier otra especie silvestre, así como sus hábitats, y, en el caso de la fauna, también sus lugares de reproducción y descanso. La mayor parte de las prohibiciones establecidas en esta Ley y en la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se extienden a todas las fases del ciclo biológico de las especies silvestres, prohibiéndose, por ejemplo, en el caso de los animales, incluso la recogida y retención de huevos, aún estando vacíos (artículo 7.2, apartado “b”, de la ley 8/2003).

4. Por último, mencionar que el planeamiento prevé determinadas actuaciones en suelo no urbanizable (mejora de la carretera provincial HV-5131, restauraciones hidrológico-forestales, tratamientos silvícolas, mejora y adecuación de la red viaria forestal, actuaciones sobre la red de caminos rurales...) cuyos posibles efectos negativos sobre el medio ambiente no han sido analizados en detalle en el Estudio de Impacto Ambiental y su Adenda (que han considerado que la mayor parte de estas actuaciones tendrán tan sólo efectos positivos). Por otro lado, aunque en estos documentos se menciona la presencia en la zona del brezo del Andévalo (Erica andevalensis), no se menciona la presencia de otra especie notable en este término municipal, en esta ocasión de fauna, la cigüeña negra (Ciconia nigra) especie incluida como “En Peligro de Extinción” en el Catálogo Andaluz de especies Amenazadas y con la categoría de “Vulnerable” en el Catálogo Español de Especies Amenazadas. Sin embargo, pese a estas deficiencias en el inventario ambiental y en el análisis de impactos, la Adenda propone una serie de medidas preventivas y correctoras que, aunque de carácter muy general, se consideran suficientes en lo relativo a la protección de la flora y la fauna amenazadas y sus hábitats.

prevención de incendios forestales

Según lo previsto en el artículo 26.2 de la Ley 5/1999, de prevención y lucha contra los incendios forestales, el planeamiento urbanístico recogerá las previsiones sobre adopción de medidas preventivas y actuaciones precisas para reducir el peligro de incendio forestal y los daños que del mismo puedan derivarse en zonas urbanizadas en terrenos forestales o en su zona de influencia. Según lo previsto en el artículo 50 de la citada Ley, la pérdida total o parcial de cubierta vegetal como consecuencia de un incendio forestal no alterará la clasificación del suelo.

El Municipio ha de contar con el preceptivo Plan Local de Emergencia para incendios forestales y los Planes de Autoprotección que serán elaborados por los titulares, propietarios, asociaciones o entidades urbanísticas colaboradoras o representantes de núcleos de población aislada, urbanizaciones, camping, empresas e instalaciones o actividades ubicadas en Zonas de Peligro, y todo ello de acuerdo a lo establecido en la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, debiéndose recoger en las Normas Urbanísticas, las posibles determinaciones de dichos planes que puedan afectar al planeamiento urbano.

Los referidos Planes deberán ser objeto de revisión y adaptación a las determinaciones establecidas en el PGOU, con carácter previo a la aprobación de los distintos planeamientos de desarrollo.

3.7. Espacios naturales protegidos.

El término municipal de Berrocal y por ende el territorio afectado por este Plan forma parte de dos espacios naturales protegidos, por un lado el Paisaje Protegido del Río Tinto declarado por el Decreto 558/2004, y por otro lado el LIC “Corredor Ecológico del Río Tinto” que forma parte de la Red Natura 2000.

El Plan establece tres categorías de suelo no urbanizable establecidas en la ley 7/2002, suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica, por planificación territorial o urbanística y de carácter natural o rural. Tras revisar la documentación se observa la declaración de suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica de 12.636, 29 hectáreas cuando el total de suelo no urbanizable del término municipal es de 12.608,63 hectáreas, por lo que están quedando englobadas en este categoría tanto suelo urbano, urbanizable como no urbanizable de carácter natural o rural.

Por otro lado, no se entiende la necesidad de establecer casi 3 hectáreas de suelo urbanizable teniendo en cuenta que por un lado, la zona urbana actual no supera las 12 hectáreas y por otro lado, en el plan existen previsiones de descenso poblacional para los próximos años.

En el Plan se prevé, con las ampliaciones previstas, 177 posibles moradores de las 74 viviendas propuestas en los suelos no consolidados, es decir, casi un 50% más de la población actual del municipio de Berrocal para el periodo de vigencia del Plan, por lo que estaría contradiciendo lo establecido en el POTA de no admitir crecimientos de población superiores al 30%.

En el caso de la categoría de Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación Específica, la memoria incluye en esta categoría al LIC “Corredor Ecológico del Río Tinto” pero en cambio en el documento Normas Urbanísticas no se incluye.

En el artículo 67, en relación a la legislación en materia de Protección de la Flora y la Fauna Silvestre se deberá sustituir la referencia a la Ley 4/89 y sustituirla por la actual Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que deroga la anterior. También deberá eliminarse de dicho artículo las referencias al Real Decreto 439/1990, y Decreto 104/1994 y sustituirlos por el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas y Decreto 23/2012, de 14 de febrero, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats, respectivamente.

3.8. Planes de Restauración e Integración Paisajística.

Los Proyectos de Urbanización tendrán que contener un Plan de Restauración Ambiental y Paisajístico de la Zona de Actuación, que abarque, entre otros, los siguientes aspectos:

- Análisis de las áreas afectadas por la ejecución de las obras o por actuaciones complementarias de éstas, tales como: instalaciones auxiliares, vertederos o escombreras de nueva creación, zonas de extracción de materiales, etc.

- Actuaciones a realizar en las áreas afectadas para conseguir la integración paisajística de la actuación y la recuperación de las zonas deterioradas dedicando una especial atención a entre otros a los siguientes aspectos: nueva red de drenaje de las aguas de escorrentía, descripción detallada de los métodos de implantación y mantenimiento de las especies vegetales, etc.

- Actuaciones encaminadas a la recuperación y transplante de los especimenes arbóreos autóctonos afectadas por las obras.

En aquellas obras de construcción o urbanización y para las que esté prevista la plantación de vegetación como mecanismo de adecuación ambiental, se deberá establecer en el correspondiente proyecto, la época, especies y cuidados necesarios, para que dicha plantación pueda realizarse con la antelación suficiente, de manera que cuando la obra esté ejecutada y entre en funcionamiento se encuentre definitivamente establecida dicha plantación.

En la creación de zonas verdes, se utilizarán preferentemente especies arbóreas de origen autóctono. Se supervisará el mantenimiento de las zonas verdes por parte del Ayuntamiento, principalmente en períodos de sequía, asegurando riegos periódicos para evitar la pérdida de pies arbóreos. Las plantaciones de vegetación se realizarán con especies autóctonas con adaptaciones a la estructura del paisaje existente.

Como norma general y siempre que sea posible, se respetaran los ejemplares de especies autóctonas situadas sobre suelo urbano o urbanizable, mediante su correcta integración en los sistemas de espacios libres. Se deberá conservar y potenciar la vegetación riparia en el entorno de los ríos a través de planes de regeneración.

Se redactará conjuntamente y se incorporará al planeamiento de desarrollo de los nuevos sectores de suelo urbanizable, un plan de recuperación de los ejemplares arbóreos de las distintas especies autóctonas existentes que no sea posible respetar, en el que se establecerá su destino final. Como norma general en estos casos, se tomará como criterio el trasplante en caso de resultar de interés y técnicamente posible.

Se deberán adoptar medidas para la ordenación de los volúmenes de las edificaciones en relación con las características del terreno y el paisaje, con establecimiento de criterios para su disposición y orientación en lo que respecta a su percepción visual desde las vías perimetrales, los accesos y los puntos de vista más frecuentes, así como la mejor disposición de vistas de unos edificios sobre otros del conjunto hacia los panoramas exteriores. Las formas constructivas se adaptarán al medio rural y las estructuras se proyectarán de forma que provoquen el mínimo corte visual y se integren adecuadamente en el entorno.

En las áreas destinadas a uso industrial, en el planeamiento de desarrollo de las mismas se deberá contemplar su adecuación paisajística, la cual deberá consistir al menos, en el apantallamiento vegetal en el perímetro coincidente con carreteras y vías de comunicación.

Dicho apantallamiento se realizará mediante la implantación de especies arbóreas y arbustivas, preferentemente de crecimiento rápido y hoja perenne, en número tal que permita disminuir el posible impacto paisajístico de las nuevas construcciones que se lleven a cabo. Por otra parte se deberá asegurar su adecuado mantenimiento a lo largo de la vida útil de las actuaciones pretendidas. Las especies vegetales a implantar serán autóctonas o bien exóticas con adaptación al clima propio del ámbito de la actuación. La vegetación autóctona representará una parte significativa de la vegetación implantada.

3.9. Condiciones Relativas a Infraestructuras.

En relación con las redes de distribución y transporte de energía eléctrica, es preciso tener en cuenta lo estipulado en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión y en el Decreto 178/2006, de 10 de octubre, por el que se establecen normas de protección de la avifauna para las instalaciones eléctricas de alta tensión. De igual forma se deberá de estar a lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

La localización de líneas eléctricas y demás redes de comunicación y distribución, deberán discurrir de la manera más integrada posible con el paisaje circundante. Las mismas serán preferentemente mediante canalización subterránea.

3.10. Vías Pecuarias.

Contrastada la documentación citada con el Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Berrocal, aprobado el 19 de junio de 2001 (BOJA núm. 88, de 2/8/2001), se confirman las siguientes afectaciones:

- Vereda del Camino de Sanlúcar, cuyas características son:

• Estado legal: clasificada como núm. 1.

• Anchura legal: 20 m.

• Longitud total aprox.: 17.112 m.

• Orientación: NO-SE.

- Vereda del Molino Viejo, cuyas características son:

• Estado legal: clasificada como núm. 2

• Anchura legal: 20 m.

- Longitud total aproximada 791 m.

• Orientación SO-NE.

El planeamiento urbanístico debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, de 23 de marzo, y a su Reglamento, aprobado por Decreto 155/98, de 21 de julio.

Según el art. 3 del citado Reglamento, las Vías Pecuarias que discurren por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Las vías pecuarias, por las características intrínsecas que les reconoce la legislación vigente, tendrán la consideración de suelo no urbanizable de especial protección.

Siempre deberá respetarse la anchura legal de las vías pecuarias, la cual se determinará con exactitud en el acto administrativo del deslinde. Una vez sea firme el mismo, se efectuarán las correcciones necesarias sobre el trazado actual, en caso de no coincidir con el aprobado definitivamente, debiendo incorporarse al planeamiento.

No se autorizará en las Vías Pecuarias el tránsito de vehículos a motor que no sean de carácter agrícola, propiedad de las fincas colindantes o de los trabajadores de las mismas. Excepcionalmente y para uso específico y concreto, se podrá autorizar la circulación de aquellos otros que no tengan las anteriores características. En cualquier caso se mantendrá la prohibición de circular en el momento del tránsito del ganado u otras circunstancias que revistan interés de carácter ecológico y cultural de la misma, siendo compatibles con otros usos complementarios de las Vías Pecuarias.

No se autorizará la instalación de cualquier tipo de cerramiento o similar que obstaculice de alguna forma el paso de personas, ganado o vehículos autorizados, preservando así el uso público de estas vías.

No podrá actuarse sobre vías pecuarias sin contar con autorización expresa para ello.

3.11. Protección del Patrimonio Histórico.

Si durante el transcurso de cualquier actividad relacionada con los proyectos de referencia se produjera un hallazgo arqueológico casual, seré obligada la comunicación a la Administración competente en materia de cultura en el transcurso de 24 horas, tal y como establece el artículo 81.1 del Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, y en los términos del artículo 50 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

3.12. Consideraciones finales.

Para la aprobación definitiva del PGOU de Berrocal se establecen las siguientes consideraciones:

1. Se establecerán claramente las categorías existentes de suelo y se definirán sus límites exactos con objeto de evitar solapamiento de diferentes categorías como ocurre en el documento actual de planemiento.

2. De toda la información contenida en la documentación no se justifica un aumento del suelo urbanizable.

3. En el caso de que en el desarrollo de las actuaciones propuestas el en PGOU sea necesario instalar actividades o actuaciones (líneas eléctricas aéreas, construcción de vías de comunicación, cambios de uso del suelo, etc), encuadradas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, deberán someterse previamente a los instrumentos de prevención y control ambiental que les sean preceptivos.

4. Programa de Vigilancia y Control Ambiental.

El Programa de Vigilancia y Control Ambiental tiene como finalidad el seguimiento ambiental del desarrollo y ejecución de las determinaciones urbanísticas. El Ayuntamiento debe vigilar que se cumplan los objetivos del Programa, que debe contener, entre otros, los siguientes aspectos:

- Comprobación de que las actuaciones contendrán, en la fase de proyecto, todas aquellas medidas ambientales, ya sean protectoras o correctoras, que se definen en el Estudio de Impacto Ambiental y en la Declaración de Impacto Ambiental. Dichas medidas aparecerán debidamente presupuestadas y programadas.

- Controlar que la eficacia de las medidas ambientales es la esperada y se ajusta a los umbrales establecidos. En caso contrario, y cuando los objetivos ambientales no sean previsiblemente alcanzables, el Ayuntamiento lo comunicará a esta Delegación Territorial.

- Vigilar para que en las zonas de actuación no se lleven a cabo acciones, que estando obligadas a ello, no adopten las oportunas medidas ambientales.

- Las licencias de obras concedidas por el Ayuntamiento deberán hacer mención expresa de las condiciones de las obras y actuaciones complementarias de ellas, como puedan ser instalaciones auxiliares, vertederos o escombreras, formas de utilizar los materiales de las obras, red de drenaje, accesos, carreteras utilizadas por la maquinaria pesada, etc. Todo ello de forma que tanto la programación de las obras como la ejecución de las mismas garantice las mínimas molestias para la población.

- El Ayuntamiento comunicará a esta Delegación todas aquellas actividades que han obtenido licencia municipal y han sido sometidas al procedimiento de Calificación Ambiental (tal y como figura en el art. 17 del Reglamento de Calificación Ambiental).

Además, durante la ejecución de las distintas actuaciones urbanísticas previstas se considerarán las siguientes medidas:

- Si se originaran procesos erosivos como consecuencia de los movimientos de tierras a efectuar, el responsable de las obras valorará su incidencia, comunicando a esta Delegación las medidas que se adoptarán caso de ser necesarias.

- Se efectuará un control del destino de los residuos generados, en consonancia con lo establecido en los distintos condicionantes establecidos en la presente Declaración de Impacto Ambiental.

- Se vigilará la presencia de partículas sólidas sobre la vegetación afectada durante la realización de las obras derivadas de la ejecución del planeamiento, así como las posibles afecciones de éstas a la población o la fauna, mediante controles periódicos a lo largo de la duración de las mismas.

- Se controlarán los niveles sonoros provocados durante la realización de las actuaciones urbanísticas planteadas, así como la eficacia de las medidas protectoras y correctoras planteadas sobre este factor ambiental.

- Se realizará un seguimiento, control y mantenimiento de las labores de restauración de las áreas ajardinadas, plantaciones existentes, etc., que hayan sido afectadas por las obras.

Aquellas actuaciones posteriores consecuencia del desarrollo y ejecución del planeamiento, y que se encuentren incluidas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, se someterán al correspondiente procedimiento de prevención ambiental establecidos en dicha Ley.

El Ayuntamiento comprobará que en el proyecto se determinan los procesos, ámbitos y etapas de urbanización y edificación buscando minimizar las molestias a la población existente o prevista.

Si a través del Programa de Vigilancia y Control Ambiental se detectara una desviación de los objetivos ambientales diseñados, el Ayuntamiento lo comunicará a esta Delegación a fin de establecer nuevos mecanismos correctores que aseguren la consecución final de dichos objetivos. En última instancia se podrá instar al Ayuntamiento a que modifique o revise su planeamiento para que, desde el punto de vista ambiental, no se causen perjuicios permanentes o irreversibles. La Delegada Territorial.»

«ANEXO CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DE LA ACTUACIÓN

La actuación evaluada consiste en el Plan General de Ordenación Urbanística, según recoge la Ley 7/2007, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, contemplados en el documento de aprobación provisional de las normas urbanísticas y Adenda al Estudio de Impacto Ambiental, fechados el 25/10/2011.

El objeto fundamental es dotar al municipio de un instrumento de Planeamiento válido y adecuado a la problemática urbanística local. Deberá contar con capacidad suficiente para promover una eficaz gestión y ordenación de todo el territorio municipal, estableciendo criterios generales para la ordenación urbanística del mismo en dos niveles.

En el territorio:

1. Consolidar una estructura territorial equilibrada, impidiendo la formación de núcleos de población no deseados, y potenciando los valores agrícolas, naturales y paisajísticos existentes.

2. Desarrollar las determinaciones y criterios de ordenación contenidos en el PEPMF y Catálogo de Espacios Protegidos de la Provincia de Huelva, y en las Bases y Estrategias del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.

3. Potenciar las actividades turístico-recreativas en el medio natural.

En el medio urbano y su entorno:

1. Para el núcleo urbano consolidado, establecer unas condiciones de usos y tipos de edificación coherentes con las formas tradicionales.

2. Lograr una estructura urbana en la que los asentamientos tradicionales, los nuevos desarrollos y el medio físico y paisaje circundante se integren armónicamente. La Delegada Territorial (Firma digital 25-10-12).»

«CORRECCIÓN DE ERRORES DE LA DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPACTO AMBIENTAL SOBRE EL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE BERROCAL (HUELVA), CUYO TITULAR ES EL AYUNTAMIENTO DE BERROCAL (EAPU 002/12).

Emitida Declaración Definitiva de Impacto Ambiental de 25 de octubre de 2012 sobre el Plan General de Ordenación Urbanística de Berrocal (Huelva), cuyo titular es el Ayuntamiento de Berrocal (EAPU 002/12), se han advertido errores en el texto del mismo, por lo que se procede a efectuar las oportunas rectificaciones:

Respecto al apartado 3.7.- ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS, se procede a dejar sin efectos los párrafos tres y cuatro, donde dice:

“Por otro lado, no se entiende la necesidad de establecer casi 3 hectáreas de suelo urbanizable teniendo en cuenta que por un lado, la zona urbana actual no supera las 12 hectáreas y por otro lado, en el plan existen previsiones de descenso poblacional para los próximos años.”

“En el Plan se prevé, con las ampliaciones previstas, 177 posibles moradores de las 74 viviendas propuestas en los suelos no consolidados, es decir, casi un 50% más de la población actual del municipio de Berrocal para el periodo de vigencia del Plan, por lo que estaría contradiciendo lo establecido en el POTA de no admitir crecimientos de población superiores al 30%.”

Respecto al apartado 3.12. Consideraciones finales, se procede a dejar sin efectos los párrafos dos y tres, donde dice:

“1. Se establecerán claramente las categorías existentes de suelo y se definirán sus límites exactos con objeto de evitar solapamiento de diferentes categorías como ocurre en el documento actual de planeamiento.”

“2. De toda la información contenida en la documentación no se justifica un aumento del suelo urbanizable.” La Delegada Territorial (firma digital 26-03-14).»

«COMUNICACIÓN INTERIOR DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL AL SERVICIO DE URBANISMO, RELATIVO A LA ACLARACIÓN SOBRE DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPACTO AMBIENTAL Y VALORACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DEL PGOU

En contestación a su comunicación interior de fecha 03/03/2014, remitiendo Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbanística de Berrocal aprobado provisionalmente el 16/01/2014 y solicitando aclaración de determinados extremos contenidos en la Declaración Definitiva de Impacto Ambiental emitida en fecha 25/10/2012, así como valoración de dicho Texto Refundido, una vez analizada la documentación y consultados los Servicios y Departamentos de esta Delegación Territorial competentes en las distintas materias evaluadas, procede informar lo siguiente:

1. Antecedentes.

El Plan General de Ordenación Urbanística de Berrocal se sometió en este Servicio al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental de los Planes Urbanísticos previsto en el Capítulo V del Decreto 292/1995, de 12 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autonómica de Andalucía, con los siguientes hitos en su tramitación:

Con fecha 5/05/2003 se emitió, por la entonces Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Medio Ambiente, Declaración Previa de Impacto Ambiental sobre las Normas Subsidiarias de planeamiento de este municipio aprobadas inicialmente en fecha 12/07/2002, conforme a la entonces vigente Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental y el Decreto 292/1995, de 12 de diciembre (Expte. día 91/02).

Con fecha 25/10/2012 se formuló, por la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, Declaración Definitiva de Impacto Ambiental sobre el Plan General de Ordenación Urbanística de Berrocal aprobado provisionalmente el 28/10/2011, de acuerdo con el Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, según lo establecido en las Disposiciones Segunda y Cuarta de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (Expte. EAPU 002/12). Según se recoge en el expediente de aprobación provisional, el planeamiento propuesto no suponía cambios significativos respecto a la planificación inicial, afectando únicamente a pequeños reajustes del borde urbano. Dicha Declaración de Impacto fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva núm. 217 de fecha 12/11/2012.

2. Aclaraciones solicitadas sobre la Declaración Definitiva de Impacto Ambiental de fecha 25/10/2012.

- Sentido de la Declaración Definitiva de Impacto respecto a la viabilidad ambiental del PGOU de Berrocal.

La Declaración Definitiva de Impacto Ambiental de fecha 25/10/2012 sobre el Plan General de Ordenación Urbanística de Berrocal debe entenderse con carácter favorable condicionado, siempre y cuando se atienda y de cumplimiento a las condiciones ambientales establecidas en el apartado 3. “Condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental” y apartado 4. “Programa de Vigilancia y Control Ambiental” de la misma, así como a las Prescripciones de Corrección, Control y Desarrollo Ambiental definidas en el Estudio de Impacto Ambiental que no se opongan a las anteriores.

- Aclaración de la titularidad y posible catalogación de los Montes Públicos situados en el Término Municipal de Berrocal, a efectos de determinar la categoría de suelo urbanizable de especial protección en la que han de encontrarse, de conformidad con la legislación vigente en materia de Montes Públicos de Andalucía.

En fecha 7/03/2014, desde el Departamento de Prevención y Control Ambiental de este Servicio de Protección Ambiental, se solicitó informe al Departamento de Actuaciones en el Medio Natural del Servicio de Gestión del Medio Natural sobre los Montes Públicos del término municipal de Berrocal en los términos arriba mencionados, así como sobre la adecuación del Texto Refundido a la normativa de aplicación vigente en esta materia y a la delimitación oficial de dichos montes, sin que, a día de hoy dicho informe haya sido remitido a este Servicio.

- Aclaración de los contenidos urbanísticos reseñados en el apartado 3.7. Espacios Naturales Protegidos, así como del 3.12. Consideraciones Finales de la Declaración mencionada.

Para su conocimiento y efectos que procedan, se adjunta Corrección de errores de la Declaración Definitiva de Impacto Ambiental de fecha 25/10/2012 sobre el Plan General de Ordenación Urbanística de Berrocal, dejando sin efectos los contenidos urbanísticos incluidos en la misma.

3. Valoración del Texto Refundido habida cuenta del resto de contenidos de la Declaración Definitiva de Impacto Ambiental y la Normativa Ambiental actualmente vigente.

El condicionado ambiental establecido en la Declaración Definitiva de Impacto Ambiental de fecha 25/10/2012 (DIA) es de aplicación al Texto Refundido objeto de consulta y deberá incorporarse al Planeamiento General, así como a los documentos urbanísticos de desarrollo con un grado de detalle suficiente para garantizar su efectividad, teniendo en cuenta las matizaciones contenidas en el apartado 2 de este informe y aquellas que a continuación se exponen a la luz del contenido del Texto Refundido y las nuevas normas ambientales en vigor.

3.1. En materia de Espacios Naturales Protegidos.

No parece se hayan actualizado las erratas puestas de manifiesto en la DIA, así pues cabría hacer los siguientes comentarios desde el punto de vista ambiental y disposiciones legales vigentes en esta materia, sin perjuicio de otros criterios por disposiciones legales sobre ordenación del territorio, suelo y urbanismo:

MEMORIA. APROBACIÓN PROVISIONAL

- 1.3. Normativa. La referencia al “Plan Especial de Protección del Río Tinto. Decreto 558/2004, de 14 de diciembre, BOJA núm. 66, de 17 de enero de 2005”, al referirse al Paisaje Protegido, es incorrecta, ya que en el citado Decreto no se aprueba ningún plan y la cita contiene errores de referencia. Bastaría con referir el Decreto 558/2004, de 14 de diciembre, por el que se declara el Paisaje Protegido de Río Tinto. BOJA núm. 10, de 17 de enero de 2005.

- 3.4.3. Suelo No urbanizable. Se incluye en este apartado todo el espacio territorial del Paisaje Protegido del Río Tinto como suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica. En este pronunciamiento, parece que los redactores del PGOU se justifican en lo recogido en el art. 4.f del Decreto de declaración del Paisaje Protegido, donde se dice que: “conforme a lo previsto en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones y, especialmente lo establecido en el art. 46 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, el suelo no urbanizable incluido en el paisaje protegido podrá adscribirse por el PGOU a la categoría de suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica”. Sin embargo, en el mismo apartado se refiere que el PGOU establecerá el régimen del suelo que resulte adecuado para garantizar la protección de este espacio natural. Aquí se hace preciso aclarar que, para la figura de Paisaje Protegido, no existe ninguna norma que como tal, designe a su espacio rústico de especial protección a los efectos urbanísticos, como sin embargo, sí se recoge para las Reservas Naturales y Parajes Naturales (art. 15.1 de la Ley 2/89, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, y se establecen medidas adicionales para su protección), siendo más oportuno, si se considera la adecuación de su especial protección urbanística por el municipio en base a su protección ambiental y valores (lo cual no es preceptiva), su designación como suelo no urbanizable de especial protección por el propio planeamiento urbanístico, debiendo recordarse que, en consecuencia, así se designaría todo el suelo rústico del municipio.

- En este mismo sentido cabe referirse a la Red Natura 2000, la cual se incluye como suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica. En este caso, el corredor ecológico del Río Tinto, en la zona apoyada en el Dominio Público Hidráulico, sí cabría dicha consideración pero por la propia normativa de protección de cauces. Sin embargo, en el resto del territorio, no existe legislación específica referida a la Red Natura 2000 que recoja su consideración como no urbanizable de especial protección a los efectos urbanísticos, debiendo ser, si así se desea por el Ayuntamiento, no urbanizable de especial protección por planificación urbanística.

NORMATIVA URBANÍSTICA

- En el Capítulo I –clasificación del suelo–, se vuelven a referir los dos casos anteriores.

- Art. 68. Se sigue sin corregir la referencia a la extinta Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, no nombrando por contra a la vigente Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

- Art. 73. En el trámite de obtención de licencias en suelo no urbanizable se hace referencia al Art. 16 y 17 de la Ley 2/89, de 18 de julio. Sin embargo, se ha de decir que dicho articulado es de aplicación a las autorizaciones a otorgar por esta Consejería y que se requieran en virtud de la norma referida, la cual, no recoge requisito al respecto para el LIC y Paisaje Protegido.

- El Capítulo II referido a suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica, recoge en su Sección I el Paisaje Protegido del Río Tinto que, se insiste, no tiene legislación que así lo defina. Por el contrario, no recoge nada en relación al Corredor Ecológico del Río Tinto que sin embargo, en la Memoria se contemplaba como de especial protección a efectos urbanísticos por legislación específica, aun cuando, como decíamos, no procedería tal designación y, en todo caso, por planificación urbanística, debiendo por tanto, adecuarse ambos documentos.

3.2. En materia de vías pecuarias.

- El Plan General de Ordenación Urbanística de Berrocal, recoge correctamente las características principales de las vías pecuarias que discurren por su término municipal, sus itinerarios sobre la cartografía general, recogidos en los diferentes planos, de suelo de especial protección por legislación especifica, de sistemas generales y de afecciones en suelos no urbanizables.

- En la memoria del Plan y dentro de la Estructura General y Orgánica del Territorio, establece que las vías pecuarias y sus lugares asociados ejercen un papel relevante en la estructuración general del mismo, considerándolos como espacios de gran interés ecológico y paisajístico del Municipio.

- Recoge también en el punto 3.2.1, que las redes de vías pecuarias están incluidas dentro del Sistema General de Comunicaciones, definiéndolas como rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito del ganado.

- Así mismo, tanto en la memoria del Plan (3.4.3.1. Suelo no Urbanizable de Especial Protección por legislación específica), así como en la Normativa Urbanística (Capítulo primero-Urbanización del Suelo) se recoge que será de aplicación la legislación ambiental en Vías Pecuarias, Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y determina que las vías pecuarias se constituyen como testimonios físicos de un modo de utilización y aprovechamiento del territorio, así como del desarrollo económico que, en buena parte, ha perdido su vigencia en una sociedad de servicios, son espacios que la legislación aplicable quiere proteger y por ello contempla en su redacción que tales suelos tendrán la consideración de suelo no urbanizable de especial protección. Los distintos usos públicos que sobre ellos se establezcan deberán ajustarse a lo que quede fijado en la ley y en su Reglamento. Se considera usos complementarios aquellos que respetando la prioridad del tránsito ganadero y los fines para ellos establecidos, fomente el esparcimiento ciudadano y las actividades de tiempo libre, tales como el paseo, el senderismo, la cabalgada, siempre que no conlleve la utilización de vehículo motorizado. A continuación enumera a sus vías pecuarias y lugares asociados:

Vía Pecuaria Anchura legal Longitud Lugares asociados Orientación
VEREDA DEL CAMINO DE SANLÚCAR 20 m 17.112 m DESCANSADERO DE CAÑADA GRANDE NO-SE
VEREDA DEL MOLINO VIEJO 20 m 791 m SO-NE

- No obstante, sería aconsejable actualizar la normativa reguladora en materia de Vías Pecuarias, puesto que el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 87/1998, de 4 de agosto), ha sido modificado través del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo (BOJA 35/2014, de 20 de febrero), en su disposición final cuarta. En esta disposición final se establece que las vías, por las características intrínsecas que les reconoce la Ley de Vías Pecuarias y el citado Reglamento, podrán clasificarse por el planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable de especial protección o integrarse en el sistema general de espacios libres del municipio con la clasificación que corresponda, manteniéndose la titularidad de las mismas por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En todo caso, el instrumento de planeamiento urbanístico deberá contener para estos suelos una regulación de usos específica acorde con la condición de vía pecuaria de los mismos.

- Por otro lado, no se especifican en el Plan los condicionantes para la conservación de las vías pecuarias y aquellos correspondientes, en caso de que fuera necesario, durante las obras, el uso u ocupación temporal de alguna vía pecuaria para otras actividades ajenas al uso agropecuario, autorizaciones a solicitar a la administración competente, y normativa reguladora de la materia en cuestión. En cualquier caso, las vías pecuarias del término municipal de Berrocal, con sus correspondientes anchuras legales están sometidas, con carácter general, a las condiciones de protección y las limitaciones de uso por la legislación vigente.

- En este sentido, con el objetivo de favorecer la conservación y el mantenimiento de éstas, toda actuación que se pretenda llevar a cabo sobre ellas, deberá contar con la preceptiva autorización de esta Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y de Medio Ambiente.

- Por último, se hace constar que aunque se declaró nulo por Sentencia Judicial (Sentencia de 1 de octubre de 2007 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía), el procedimiento de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Berrocal, aprobada por Resolución de 19 de junio de 2001, de la Viceconsejería, debe entenderse que la referida nulidad no afecta a la existencia anterior de estas vías pecuarias y que no será hasta la reanudación de los trabajos clasificatorios y los posteriores de deslinde, cuando puedan determinarse con qué características quedarán clasificadas y cuáles son sus límites legales y exactos. Por tanto, si como consecuencia de la reanudación de dichos actos, se constatase algún tipo de afección sobre las vías pecuarias a su paso por el término municipal de Berrocal, esta Administración, en virtud de sus competencias, podrá aplicar cuantas disposiciones, potestades y procedimientos considere convenientes, en aras de garantizar la integridad y recuperación de la vía pecuaria afectada.

3.3. En materia de Geodiversidad y Biodiversidad.

En el texto Refundido no se han tenido en cuenta las prescripciones recogidas en la día sobre esta materia, puesto que sigue conteniendo referencias a normativa derogada o no aplicable en Andalucía y no parece haberse adecuado el articulado de las Normas Urbanísticas en los términos que habían sido expuestos. No obstante, como se han introducido cambios en la numeración y contenido de algunos artículos, se adaptan las prescripciones de la día en esta materia, teniendo en cuenta además las nuevas normas ambientales en vigor:

- Las Normas Urbanísticas del Texto Refundido del PGOU recogen, en su Título II, Capítulo IV, Sección IV, las normas de protección comunes a las distintas categorías de suelo según la legislación sectorial vigente. El art. 68 se refiere concretamente a la normativa aplicable al suelo afectado por la legislación sobre protección del medio ambiente. La mayoría de la normativa mencionada en este artículo en lo que se refiere a la protección de la flora y la fauna silvestres está ya derogada o no resulta actualmente de aplicación en Andalucía, y algo similar sucede con la normativa sobre regulación de la actividad cinegética. Además, se transcribe el texto de dos artículos (art. 26.1 y art. 8.2) de los que no se especifica su procedencia, y que posiblemente correspondan a normas ya derogadas. Las referencias normativas deben pues actualizarse, teniendo en cuenta lo que se indica en la siguiente tabla:


Norma mencionada en el texto derogada
o no aplicable en Andalucía:
Norma que la sustituye:
Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres. Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.
Decreto 104/1994, de 10 de mayo, por el que se establece el Catálogo Andaluz de especies de la flora silvestre amenazada. Decreto 23/2012, de 14 de febrero, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats.
Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza. Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres.
Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley de Caza.
Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres.
Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el reglamento de Ordenación de Caza.
Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protección.

- El art. 47 de las Normas Urbanísticas prohíbe causar daño al arbolado existente en suelo no urbanizable, así como dar muerte o dañar intencionadamente a la fauna existente en todo el término municipal, salvo en aquellos casos justificados y de acuerdo con la legislación vigente. No hay nada en esta redacción contrario a lo establecido por la normativa en materia de Geodiversidad y Biodiversidad, pero conviene aclarar que ésta (especialmente la Ley 8/2003, de 28 de octubre, en su art. 7) establece un régimen general de protección más estricto, que no sólo se refiere a los árboles y a la fauna, sino que protege también a cualquier otra especie silvestre (hierbas, arbustos, hongos...), así como sus hábitats, y, en el caso de la fauna, también sus lugares de reproducción y descanso. La mayor parte de las prohibiciones establecidas en esta Ley, así como en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se extienden a todas las fases del ciclo biológico de las especies silvestres, prohibiéndose, por ejemplo, en el caso de los animales, incluso la recogida y retención de huevos, aún estando vacíos (art. 7.2, apartado “b”, de la Ley 8/2003).

- El art. 108 de las Normas urbanísticas, sobre cierres de fincas, recoge la obligatoriedad de que los cierres de fincas en suelo no urbanizable se ajusten a alguno de tres sistemas distintos que quizás no sean compatibles, al menos el tercer sistema, con lo dispuesto en la normativa sectorial (flora, fauna, caza) vigente. La Ley 8/2003, de 28 de octubre, el Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de Caza, y la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 13 de julio de 2007 contienen disposiciones relativas a los cercados en el medio natural. De acuerdo con el art. 22.2 de dicha Ley, los cercados en el medio natural, con algunas excepciones (“cercas de edificios, jardines o instalaciones deportivas o científicas, así como aquellas otras infraestructuras y barreras establecidas en otras leyes”) deberán “permitir la libre circulación de la fauna silvestre”. El art. 50 de esta Ley se refiere a los cercados cinegéticos, regulados con mayor detalle en los arts. 65 a 68 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, y en el art. 9 de la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 13 de julio de 2007. Hay que tener en cuenta que la mayor parte de las parcelas que integran el término municipal de Berrocal están integradas en algún coto de caza. Por otro lado, este mismo art. 108 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Berrocal establece que “cualquier nueva actuación que comporte cierres de fincas en suelo no urbanizable deberá ser autorizada por la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Huelva, con antelación a la concesión de la licencia municipal correspondiente”. Sin embargo, la normativa sectorial en materia de flora, fauna y caza no somete a autorización cualquier cercado en el medio natural, sino tan sólo los denominados “cercados cinegéticos” (cercados en terrenos cinegéticos que tengan una altura superior a 1,40 m, salvo las excepciones mencionadas). En estos casos, la autorización se obtiene a través de la modificación del correspondiente Plan Técnico de caza (art. 50.2 de la Ley 8/2003, arts. 65 a 68 del Decreto 182/2005, art. 9 de la Orden de 13 de julio de 2007).

- El art. 144 de las Normas Urbanísticas, dedicado a la Jardinería, Arbolado y Vegetación, establece en sus puntos 4 y 5 la obligación de conservar el arbolado existente “en espacios públicos o privados, sea de la clase que sea”. Esta obligación no debe extenderse a las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, establecido por el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras. El art. 10.1 de este Real Decreto establece la obligación de las administraciones competentes de adoptar, en su caso, las medidas de gestión, control y posible erradicación de las especies incluidas en este Catálogo, entre las cuales hay especies arbóreas que tradicionalmente han sido usadas en jardinería. La disposición transitoria quinta de este Real Decreto permite a los propietarios seguir manteniendo estas especies, pero sólo si están en recintos con límites bien definidos y si los ejemplares no se propagan fuera de esos límites. En el caso de los ejemplares localizados en parques o jardines públicos, se establece la obligatoriedad de su eliminación progresiva por parte de las administraciones competentes “en los casos en que esté justificado”.

Se adjunta Corrección de errores de la Declaración Definitiva de Impacto Ambiental sobre el Plan General de Ordenación Urbanística de Berrocal. El Jefe del Servicio de Protección Ambiental (Firma digital 31-03-14).»

Huelva, 7 de mayo de 2014.- La Vicepresidenta 3.ª de la CTOTU, Josefa Inmaculada González Bayo.

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