Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 132 de 09/07/2014

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 24 de junio de 2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba, dimanante de Divorcio Contencioso núm. 2217/2012.

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Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 2217/2012. Negociado: AV.

De: Doña Irene Rodríguez Sánchez.

Procuradora: Sra. doña María Belén Guiote Álvarez-Manzaneda.

Letrado: Sr/a. Martínez Pedreta.

Contra: Don Khalid Laghid.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 2217/2012, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba a instancia de doña Irene Rodríguez Sánchez contra don Khalid Laghid, se ha dictado la sentencia que, copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba.

(Juzgado de Familia).

Divorcio 2217/12

SENTENCIA núm. 582

En Córdoba, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.

El Sr. Juez de Adscripción Territorial del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba y su partido, don Antonio José Pastor Ranchal, ha visto y examinado los presentes autos de divorcio seguidos bajo el número 2217/12, a instancia de doña Irene Rodríguez Sánchez, representado por la Procuradora Sra. Guiote Álvarez-Manzaneda y asistida del Letrado Sr. Martínez Pedrera, contra don Khalid Laghid, cuya situación procesal es la de rebeldía. Habiendo recaído la presente en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Que el pasado día 17 de diciembre de 2012, se presentó la demanda a la que se refiere el encabezamiento de la presente resolución, que tras el correspondiente reparto fue turnada a este Juzgado, en la que la parte actora, tras exponer los hechos que estimó oportuno en apoyo de sus pretensiones, a saber:

Que ambas partes contrajeron matrimonio el 27 de marzo de 2009, de cuya unión no nacieron hijos.

Que el último domicilio familiar ha estado sito en Córdoba, Plaza de la Lagunilla, 6-1-1, vivienda propiedad de los padres de la actora.

Así como los fundamentos de derecho que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones, terminando por interesar se dicte sentencia por la que se decrete el divorcio de ambos cónyuges con disolución de la sociedad de gananciales, sin necesidad de liquidar la misma, al no haber bienes en común.

Segundo. Por Decreto de 19 de abril de 2013, se admite a trámite la demanda y se acuerda emplazar a la parte demandada para que comparezca y conteste en el plazo de veinte días.

El demandado no se persona ni contesta, pese haber sido citada en forma, y es declarado en rebeldía por Diligencia de Ordenación de 23 de enero de 2014, y en la que se acordó, además, convocar a las partes a la celebración de vista, señalándose al efecto el día de la fecha.

Llegado que fue el día y hora señalado al efecto, compareció la actora, debidamente representada y asistida, no haciéndolo el demandado.

Abierto el acto, el letrado de la actora se ratificó en la demanda e interesó el recibimiento del pleito a prueba.

Acordado en tal sentido, se procedió a la práctica de los diferentes medios de prueba propuestos y admitidos, con el resultado que es de ver en el acta levantada al efecto.

Por vía de informe la actora elevó a definitivas sus peticiones iniciales, declarándose, a continuación, los autos conclusos para dictar sentencia y dándose por terminado el acto.

Tercero. En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La nueva LEC, la Ley 1/2000, de siete de enero, ha introducido cambios sustanciales en la tramitación de las causas de separación, divorcio y nulidad matrimonial, dado que a partir de su entrada en vigor se aplicará el art. 770 de la LEC y el 774 para la adopción de las medidas definitivas.

En este caso, a pesar de las advertencias legales que se hicieron a las partes, el demandado ha optado por no comparecer.

Segundo. En relación a la acción principal, la de divorcio, se dirá que de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 del C.C. «Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de la celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art.81».

Artículo este último que señala que se decretará judicialmente la separación a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.

De la documental aportada resulta que ambas partes contrajeron matrimonio el pasado 27 de marzo de 2009, por lo que han transcurrido con exceso el plazo de tres meses entre el mismo y la presentación de la demanda origen del presente procedimiento, lo que acaece el 17 de diciembre de 2012, habiéndose hecho en la demanda una propuesta fundada de las medidas que hubieran de regir los efectos derivados de aquella.

En consecuencia, ha de estimarse que existe causa de disolución del matrimonio por divorcio conforme a los arts. 281 y ss., 85 y 86, en relación con el art. 81, todos ellos del C.C., dado que ha transcurrido el plazo legalmente exigido para ello.

Tercero. En cuanto a las medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales de la ruptura del matrimonio, ninguna habrá de adoptarse, al margen de la declaración de divorcio de los cónyuges, puesto que ni se ha pedido nada, ni existen hijos menores de edad o incapaces afectados por el proceso.

Cuarto. No se hace mención a las costas causadas en este tipo de proceso, atendida su especial naturaleza y que no se aprecia mala fe por parte de ningún litigante.

Visto lo anterior y teniendo presentes los demás preceptos de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo estimar y estimo en su integridad la demanda presentada por la procuradora Sra. Guiote Álvarez-Manzaneda, en nombre y representación de doña Irene Rodríguez Sánchez, contra don Khalid Laghid, declarando la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración con revocación de todos los poderes que se hubieran otorgado, así como procediéndose a la disolución de la sociedad de gananciales sin condena en costas para ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes personadas la presente resolución, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Juzgado y del que conocerá la Ilma. A. Provincial. Para la interposición del recurso de apelación contra la presente resolución será precisa la previa consignación como depósito de 50 euros, que deberá ingresarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado abierta en la entidad bancaria Banesto con número de Cuenta 1438 0000 02 2217 12, debiendo indicar en el campo de concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un Recurso.

En caso de que el depósito se efectúe mediante transferencia bancaria deberá hacerlo al número de Cuenta 0030 4211. 30.0000000000, debiendo hacer constar en el campo observaciones 1438 0000 02 2217 12.

Una vez sea firme, conforme al 774.5.ª de la LEC 1/2000, comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio a los efectos oportunos.

Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmó don Antonio José Pastor Ranchal, Juez de Adscripción Territorial del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado don Khalid Laghid, extiendo y firmo la presente en Córdoba, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.- El/La Secretario/a.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal).»

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