Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 147 de 30/07/2014

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 10 de abril de 2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de San Roque, dimanante de divorcio contencioso núm. 809/2010.

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NIG: 1103341C20101000989.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 809/2010.

De: María Belén Rodríguez Lara.

Procurador: Sr. José Adolfo Aldana Ríos.

Contra: Helio Camacho Sánchez.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 809/2010 seguido en el Juzgado Mixto núm. Uno de San Roque a instancia de María Belén Rodríguez Lara, contra Helio Camacho Sánchez sobre, se ha dictado la sentencia que copiada es como sigue:

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de San Roque.

Divorcio 809/10.

SENTENCIA 131/13

En San Roque, a 15 de octubre de 2013.

Vistos por mí, don Francisco Javier de Lemus Vara, los presentes Autos de Juicio Verbal seguidos con el número 809/10 sobre Divorcio, en el que aparecen como parte actora doña María Belén Camacho Sánchez, bajo la representación procesal del Procurador y asistencia letrada; como parte demandada don Helio Camacho Sánchez, en situación procesal de Rebeldía; y con intervención del Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad y de los intereses de los menores implicados; resultan los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En fecha 21 de octubre de 2010 se presentó demanda de Divorcio Contencioso por el Procurador Sr. Aldana Ríos en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que consideró aplicables, terminó suplicando que se estimara la demanda y los pedimentos que en dicho cuerpo se incluyen.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que presentase escrito de contestación.

Tercero. La parte demandada no contestó a la demanda en el plazo legal, declarándose su rebeldía.

Cuarto. Cumplido el trámite anterior, se citó a las partes a la vista, celebrándose ésta con el resultado que consta en acta y quedando los autos conclusos para el dictado de la sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Establece el artículo 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal que al demandado que no comparezca al acto de la vista se le declarará en rebeldía y, sin volver a citarlo, continuará el juicio su curso.

La declaración de rebeldía no supone ni un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos alegados por la parte actora, sino que el juicio continúa su curso entendiéndose que el demandado niega los hechos, salvo que exista una norma especial que disponga otra cosa al respecto, y sin perjuicio de lo establecido para la práctica de la prueba de interrogatorio del demandado, en la que pueden entenderse admitidos los hechos del interrogatorio si el demandado no asiste estando debidamente citado (artículos 440 y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Consecuencia de todo ello es que en caso de rebeldía del demandado, el actor sigue teniendo la carga procesal de probar los hechos en que fundamenta sus pretensiones, salvo disposición en contrario.

Segundo. La parte actora solicita la disolución del matrimonio por divorcio. Al amparo de lo establecido en el art. 86 del CC en su redacción dada por Ley 15/2005, aplicable al caso de autos, la disolución del matrimonio por divorcio sólo exige que lo pida uno de los cónyuges y concurran los requisitos del art. 81 del Código Civil, esto es, que hayan transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, por remisión al mismo del art. 86 tras la reforma operada por la citada ley, por lo que celebrado el matrimonio entre las partes en fecha 10 de enero de 2005 procede estimar la pretensión de la demanda.

Tercero. Según lo dispuesto en el art. 91 del CC, en las sentencias de separación y divorcio el Juez, en defecto de acuerdo, adoptará las medidas en relación a los hijos, vivienda, cargas y liquidación del régimen económico.

En el presente caso, se solicita la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio a la madre, sin fijación de régimen de visitas a favor del padre; así como la fijación, a cargo del demandado y en beneficio de los menores, de una pensión de alimentos de 250 euros mensuales, salvo los meses de junio y de diciembre en el que deberá abonar 350 euros por las percepciones de paga extra, siendo que para el caso en que quede desempleado el padre tenga la obligación de abonar el 35% de sus ingresos.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se muestra conforme con los pedimentos de la demanda.

Una vez analizada la prueba practicada y, dada la desidia y falta de interés mostrada por la parte demandada que, citada en legal forma, ha optado por no comparecer para hacer valer su derecho de defensa frente a lo pedido de contrario, no encuentra este juzgador motivos para no estimar lo solicitado por la parte actora y por el ministerio público.

Cuarto. En atención al carácter protector y tuitivo de los Tribunales en el orden civil, no procede efectuar un pronunciamiento especial en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda de Divorcio interpuesta por Procurador en nombre de doña María Belén Rodríguez Lara contra don Helio Camacho Sánchez, declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por ambas partes con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Como medidas personales y patrimoniales subsiguientes a la reseñada declaración se acuerdan las siguientes:

1. Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los hijos menores de las partes a la madre quedando compartida la patria potestad entre el padre y la madre.

2. El uso y disfrute de la vivienda familiar se atribuye a los menores, siendo quien de ellos tenga la guarda y custodia el que permanecerá con ellos en el inmueble.

3. No se establece el siguiente régimen de visitas a favor de Helio Camacho Sánchez.

4. Don Helio Camacho Sánchez deberá abonar una pensión alimenticia para sus hijos menores en la cantidad mensual de 250 euros, pagadera en la cuenta que se designe por la madre, y los meses de junio y de diciembre, correspondiendo con el abono de la paga extraordinaria abonará la cantidad de 300 euros que se revalorizará anualmente conforme a la variación porcentual experimentada, en los doce meses anteriores, por el Índice de Precios al Consumo, así como la obligación de abonar la mitad de los gastos extraordinarios. En caso de estar desempleado tendrá la obligación de abonar en concepto de alimentos el 35% de sus ingresos mensuales.

Se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales, cuya liquidación se practicará en procedimiento independiente a instancia de cualquiera de las partes.

Todo ello sin expresa imposición de costas procesales.

Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, al Registro Civil en el que conste inscrito el matrimonio de las partes, para proceder a su inscripción.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación y del que conocerá la Audiencia Provincial de Cádiz.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo, don Francisco Javier de Lemus Vara, Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de San Roque y su Partido Judicial.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado Helio Camacho Sánchez, extiendo y firmo la presente en San Roque, a diez de abril de dos mil catorce.- El/La Secretario.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal).»

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