Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 186 de 23/09/2014

1. Disposiciones generales

Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo

Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

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I

La disposición final segunda de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, habilita al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para aprobar su desarrollo reglamentario, necesario para que las previsiones contenidas en la misma puedan desplegar todos sus efectos.

En efecto, la nueva Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas configura un modelo distinto de regulación normativa de esta materia sin precedentes en la legislación anterior andaluza y en la vigente en el resto del Estado, consistente en la confección de un régimen dispositivo fundamental establecido por Ley y un posterior desarrollo reglamentario general. Se trata de una norma que, por dichas características, opera un desarrollo integral de la nueva Ley y, en consecuencia, se erige como el instrumento principal de aplicación y ejecución de esta.

De ahí que el texto del Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto sea especialmente extenso, aprovechándose para potenciar los aspectos mas novedosos incorporados a la Ley que desarrolla a fin de que las sociedades cooperativas andaluzas puedan adaptarse oportunamente al nuevo entorno socio económico, sin perjuicio del mantenimiento de sus principios inspiradores.

Para ello, en la elaboración de este Reglamento, al igual que se hizo con la Ley que complementa, se ha prestado especial atención a las propuestas realizadas por las distintas organizaciones representativas de la economía social a fin de que su texto definitivo pueda obtener el máximo apoyo del sector.

La estructura del presente Reglamento presenta una sistemática similar a la establecida en la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, ya que su desarrollo afecta a toda ella.

II

El Título preliminar se ocupa del desarrollo de las disposiciones generales de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, estableciendo el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación del Reglamento en el que se puede apreciar, como se ha aludido anteriormente, su carácter general.

Respecto a su contenido, no difiere esencialmente de la regulación establecida en la derogada Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, salvo la existencia de un desarrollo mas detallado de la prohibición de uso de la denominación por entidades que no revisten la forma de sociedad cooperativa así como del régimen relativo al domicilio social, especialmente en lo referente a sus sucursales.

III

El Título I se ocupa de la regulación del régimen de las sociedades cooperativas, desarrollando su estructura jurídica general, definida en la Ley, y que afecta a cuestiones relacionadas con la constitución, modificación y disolución de la sociedad cooperativa y con su régimen social, orgánico y económico.

El Capítulo I regula la constitución de cooperativas, destacando el desarrollo de la previsión legal relativa a la posibilidad de constituir una sociedad cooperativa sin necesidad de escritura pública así como la ordenación de la figura de la sociedad cooperativa irregular.

Respecto al primero de los asuntos, debe mencionarse como especial novedad la inserción de un nuevo supuesto de excepción a la regla general de constitución de una cooperativa mediante acta de la Asamblea constituyente y que, por tanto, exige necesariamente la intervención notarial. Se trata del caso en que se realicen aportaciones al capital social de bienes muebles afectados con cargas reales y que junto con la previsión legal de aportaciones de bienes inmuebles, cierran la relación de excepciones a dicha regla. El establecimiento de este nuevo supuesto, junto al ya previsto legalmente, se debe a la necesidad de que sobre el tráfico de dichos bienes prime el principio de seguridad jurídica que, en estos casos, notarios y notarias están en mejores condiciones de salvaguardar como consecuencia de las funciones atribuidas legalmente.

En relación con la sociedad cooperativa irregular, se trata de prever una situación no contemplada en la legislación anterior a fin de regular las consecuencias que esta realidad supone para el tráfico jurídico.

El Capítulo II se ocupa en exclusiva de las secciones, uno de los apartados mas relevantes objeto de desarrollo en este Reglamento, especialmente, en lo que se refiere a las secciones de crédito. Y ello, por ser la primera vez que se aborda en profundidad su régimen en la legislación cooperativa andaluza, debido a la creciente importancia que dichas secciones están cobrando en la estructura económica de las sociedades cooperativas, especialmente en las agrarias. De ahí que junto al establecimiento de una mayor autonomía funcional para las secciones, en general, se instaure un régimen de previsión mas estricto en lo que respecta al régimen económico y de control de las de crédito, en particular, ya que en el caso de estas últimas su actividad puede afectar sensiblemente a la capacidad económico financiera de la sociedad y de sus personas socias.

En el Capítulo III se encuentra el régimen social de las cooperativas, en el que resulta de interés destacar la parte que afecta al derecho de información de las personas socias, ya que se trata de uno de los derechos básicos de que disponen en su relación con la sociedad cooperativa. A este respecto, en consonancia con la apuesta general de esta norma por un mayor uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en las sociedades cooperativas, se habilita la posibilidad del uso de las mismas en el ejercicio de este derecho. Asimismo, se amplía el derecho de información a las infracciones de carácter cooperativo cometidas por personas integrantes de los órganos sociales, y se prevé la figura del abuso de derecho en su ejercicio con el fin de que este no llegue a afectar injustificadamente a la actividad ordinaria de la entidad.

El Capítulo IV contempla la figura de la persona inversora, en la que destaca la regulación de la remuneración mixta, una de las tres fórmulas de retribución previstas para dicha persona, cuya efectividad estaba sometida al pertinente desarrollo reglamentario.

El régimen de los órganos sociales se recoge en el Capítulo V, en donde cabe hacer una especial mención al desarrollo de la previsión legal relativa al uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en la convocatoria y funcionamiento de las reuniones tanto de la Asamblea General como del Consejo Rector. En efecto, si así se recoge en los estatutos sociales, estas reuniones podrán celebrarse usando dichos medios, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en la presente disposición. Se trata de una medida que responde a la exigencia de que el avance social alcanzado en el uso de este tipo de medios tengan su reflejo en las sociedades cooperativas, redundando en una gestión más eficiente de estas empresas.

Desde el punto de vista orgánico, también ha de resaltarse la figura del Comité Técnico, órgano social de carácter potestativo de nueva creación legal, que de acuerdo con su diseño reglamentario y las posibles funciones que puede desempeñar se configura como un auténtico órgano de garantía estatutaria de la entidad.

El Capítulo VI se ocupa del régimen económico, con el que se completa el perfil económico de las cooperativas fijado de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y que afecta a cuestiones como las aportaciones sociales, el capital social, las cuentas anuales, los retornos cooperativos, la imputación de perdidas o los destinos del Fondo de Formación y Sostenibilidad. En relación con las aportaciones sociales ha de mencionarse, como consecuencia de su relativa novedad, la figura del rehúse de aportaciones, estableciéndose al respecto unos criterios equitativos en orden a su posible reembolso así como la preferencia en la remuneración de las aportaciones rehusadas. Asimismo, se fija la regulación del valor razonable de las aportaciones cuando en las estatutos sociales se opte por esta forma de valoración de las aportaciones de nuevo ingreso.

En el Capítulo VII se regulan los libros sociales y la auditoría de cuentas, ajustando su contenido a la simplificación de los citados libros, y se introduce como novedad significativa en la auditoría de cuentas un nuevo supuesto de obligado sometimiento de las cuentas a auditoría externa, cual es el caso en que las sociedades cooperativas agrarias, sin disponer de sección de crédito, realicen, de manera eventual, operaciones de intermediación financiera con sus personas socias. No extrañará la inclusión de dicho supuesto teniendo en cuenta el tamaño de muchas de estas cooperativas y la implicación social que puede tener este tipo de operaciones, si no se someten a ciertos controles externos.

El Capítulo VIII trata de los procesos modificativos de las sociedades cooperativas. En este capítulo se regula con detalle la modificación de estatutos así como aquellas otras que afectan de manera estructural a la sociedad cooperativa, en particular, el procedimiento de fusión de cooperativas, incluida la de carácter heterogéneo, el de transmisión o cesión global del activo y del pasivo y el de transformación de sociedades cooperativas o el de otras entidades en estas. Cabe resaltar, asimismo, la modificación de carácter general realizada en relación con los acuerdos en los que se adoptan modificaciones de carácter estructural en los que se sustituye su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía por otra en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, siguiendo la tendencia de las recientes regulaciones mercantiles al respecto, con la consiguiente simplificación de dicho trámite.

El Capítulo IX regula los procesos de disolución y liquidación de las sociedades cooperativas, donde igualmente se prevé la sustitución operada anteriormente a propósito de las publicaciones de sus acuerdos, salvo aquellos relativos al acto de disolución y liquidación conjunta y a los que recogen las operaciones finales, como consecuencia de su especial trascendencia. Asimismo, se establecen los supuestos en que podrá operar de manera simultánea la disolución y liquidación de una cooperativa, vinculado a la inexistencia de terceras personas acreedoras o a que su deuda se encuentre garantizada.

IV

El Título II regula la tipología de cooperativas, conforme a los distintos tipos y subtipos de cooperativas definidos legalmente, y desarrolla el régimen jurídico específico de cada uno de estos.

El Capítulo I recoge bajo la rúbrica «Sociedades cooperativas de primer grado», en su Sección 1.ª las cooperativas de trabajo, en el que resulta de especial interés una previsión inédita en la legislación anterior consistente en la configuración de un mecanismo excepcional de flexibilidad en la prestación del trabajo por las personas socias, que podrá activarse en determinados casos, con carácter temporal, y que afectará a las derechos y garantías establecidos en el derecho laboral común. La decisión adoptada por el legislador en este sentido resulta congruente con la naturaleza societaria de las personas socias trabajadoras y responde a la necesidad de las cooperativas de hacer frente a situaciones excepcionales que afecten a su régimen económico social. También cabe destacar la regulación de la transmisión de participaciones sociales a terceras personas, precisándose el régimen de responsabilidad respecto a las deudas sociales de las personas socias transmitentes así como la inaplicación de los periodos de prueba a las personas adquirentes, salvo previsión estatutaria. Por último, destaca especialmente en este apartado la regulación de las cooperativas de impulso empresarial, modelo que, tanto la Administración de la Junta de Andalucía como las estructuras asociativas del sector pretenden impulsar con la creación de entidades de cierta envergadura desde las que se dé soporte técnico, jurídico y económico a colectivos que mediante su asociación bajo la fórmula cooperativa, obtengan un valor añadido a las actividades que realizan individualmente, reciban formación de carácter empresarial y, eventualmente, les permita el afloramiento de todo o parte de su actividad. Para ello, además de las medidas específicamente reguladas, se diseña un modelo cuya más completa configuración necesita de modificaciones en la normativa estatal sobre determinadas materias conexas. Congruente con la importancia y dimensión de esta figura se fijan requisitos de carácter técnico y económico que exceden de los establecidos con carácter general para otro tipo de cooperativas.

La Sección 2.ª se refiere a las cooperativas de consumo, en las que resulta de especial interés el régimen relativo a las sociedades cooperativas de viviendas. A este respecto, cabe destacar la disminución del porcentaje necesario de personas socias comunes respecto a las viviendas promovidas para constituir una sociedad cooperativa de viviendas, debido a la necesidad de adecuar la legislación a las circunstancias actuales de mercado y teniendo en cuenta el recurso que estas mismas cooperativas tendrán para acudir al Registro de personas solicitantes de vivienda en régimen cooperativo respecto de aquellas viviendas no adjudicadas. Este registro se configura como uno de los elementos mas novedosos de la regulación de este tipo de cooperativas, viniendo a sustituir el régimen de autorización administrativa anteriormente existente y facilitando, además, la búsqueda de terceros que, mediante este mecanismo, quieran acceder a la condición de persona socia.

Las cooperativas de servicios se encuentran contenidas en la Sección 3.ª, donde merece mencionarse la regulación del voto plural, sobre todo en lo relativo al desarrollo del carácter proporcional y equitativo del reparto de dicho voto entre las personas socias, que se remite a su regulación estatutaria, sin perjuicio de establecer una determinación exhaustiva en su defecto.

La Sección 4.ª se ocupa de la regulación del régimen de determinadas cooperativas, que debido a sus características especificas no se pueden insertar en ninguna de las clases de cooperativas ordenadas en las anteriores Secciones. Se trata de las sociedades cooperativas mixtas, de integración social, las de servicios públicos y las de explotación comunitaria de la tierra.

El Capítulo II se encarga de la reglamentación de las cooperativas de segundo o ulterior grado y otras formas de integración, en donde cabe resaltar, con carácter especial, determinadas concreciones relativas al grupo cooperativo, sobre todo en lo referente a los requisitos y facultades de la sociedad cabeza de grupo.

V

El Título III, bajo la rúbrica «Del Registro de Cooperativas Andaluzas», se encarga de regular la organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas Andaluzas y los procedimientos registrales relacionados con la inscripción de las sociedades cooperativas y sus actos. En este apartado, cabe destacar el esfuerzo realizado para acometer una simplificación administrativa del procedimiento registral que junto a la configuración íntegramente telemática del citado registro, persigue la simplificación de su régimen de constitución así como de otros trámites registrales exigibles a dichas entidades.

Por último, el Título IV se ocupa del régimen sancionador y la descalificación de sociedades cooperativas, cuyo régimen jurídico no difiere sustancialmente de la ordenación anterior de esta materia.

VI

Por otra parte, el Decreto que se aprueba incluye, además del artículo único en virtud del cual se aprueba el Reglamento de Sociedades Cooperativas Andaluzas, una disposición adicional; cinco disposiciones transitorias, de las que la segunda y la tercera establecen, respectivamente, un plazo de adaptación de las secciones de crédito, ya creadas, al nuevo régimen económico diseñado para estas y de las anteriores cooperativas de integración al régimen previsto para las cooperativas de segundo o ulterior grado; una disposición derogatoria y cuatro finales, una de las cuales modifica el Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de septiembre de 2014,

D I S P O N G O

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Registro de personas solicitantes de vivienda en régimen cooperativo.

La Consejería competente en materia de sociedades cooperativas deberá poner en funcionamiento el Registro de personas solicitantes de vivienda en régimen cooperativo, a que se refiere el artículo 93 del Reglamento, en un plazo no superior a seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto.

Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación.

A los procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren iniciados, les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio.

Disposición transitoria segunda. Secciones de crédito.

Las secciones de crédito existentes a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba mediante este Decreto dispondrán de un periodo de dos años a partir de la entrada en vigor de este para adaptar su régimen económico a lo dispuesto en los artículos 15, apartados 1, 2 y 3, y 16 de este Reglamento.

Disposición transitoria tercera. Cooperativas de integración.

Las sociedades cooperativas de integración, constituidas conforme a la legislación anterior, que estuvieran integradas por idéntico número de sociedades cooperativas y de otras entidades o personas jurídicas, públicas o privadas, contarán con un plazo de tres años desde la entrada en vigor de este Decreto para adaptar su distribución societaria y su capacidad de voto a los requisitos exigidos para las sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado en el artículo 108 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y 106 del Reglamento que se aprueba mediante este Decreto.

Disposición transitoria cuarta. Actos registrales de las cooperativas de impulso empresarial.

La Unidad Central del Registro de Cooperativas Andaluzas será la competente para la calificación, inscripción y certificación de los actos registrales de las sociedades cooperativas de impulso empresarial durante los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición transitoria quinta. Sede electrónica.

La página web de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas sustituirá a su sede electrónica, hasta tanto no se produzca la creación de esta última.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Decreto 267/2001, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas en materia registral y de autorizaciones administrativas; el Decreto 258/2001, de 27 de noviembre, por el que se regula la inspección y el procedimiento sancionador en materia cooperativa y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo.

El Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 3 de la disposición transitoria tercera del Decreto 35/2012, de 21 de febrero, queda redactado del siguiente modo:

«3. Las personas jurídicas que, a la entrada en vigor de este Decreto, sean titulares de licencia de taxi, dispondrán de un plazo máximo de quince meses para transmitir la misma. Idéntico plazo será de aplicación a los titulares de más de una licencia, para transmitir las que resulten necesarias para cumplir la exigencia de una sola licencia por titular prevista en el artículo 27.1.b) del Reglamento.

La antedicha obligación no resultará de aplicación a las sociedades cooperativas de trabajo; y a las personas físicas titulares de hasta tres licencias concedidas todas ellas por municipios distintos de población inferior a 10.000 habitantes. En estos casos, las licencias conservarán su validez.»

Dos. El apartado 1 del artículo 11 del Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, queda redactado del siguiente modo:

«1. El título habilitante se expedirá a favor de una persona física que no podrá ser titular de otras licencias de autotaxi o autorizaciones de transporte interurbano en vehículos de turismo, o de una sociedad cooperativa de trabajo que no podrá ostentar un número superior de títulos al de personas socias trabajadoras que la integren. En el título habilitante se hará constar los vehículos que se vinculan a su explotación.»

Tres. Las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 27 del Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, quedan redactadas del siguiente modo:

«1. Las personas titulares de licencias de autotaxi deberán cumplir en todo momento a lo largo de la vigencia de la licencia los requisitos que se enumeran a continuación:

a) Ser persona física o sociedad cooperativa de trabajo.

b) En el caso de las personas físicas, no ser titular de otra licencia de autotaxi, y en el caso de las sociedades cooperativas de trabajo, no ser titular de más licencias de autotaxi que personas socias trabajadoras las integren.

c) Estar en posesión del permiso de conducir y la documentación acreditativa de la aptitud para el ejercicio de la actividad exigible para los conductores o conductoras de vehículos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.2. En el caso de sociedades cooperativas de trabajo, este requisito será exigible a todas las personas socias trabajadoras que conformen la misma.»

Disposición final segunda. Derecho supletorio.

En todas aquellas materias no reguladas expresamente en el Título III del Reglamento que se aprueba mediante este Decreto, relativo al Registro de Cooperativas Andaluzas, será de aplicación la normativa mercantil, en especial la reguladora del Registro Mercantil, siempre que no se oponga a las normas del procedimiento administrativo común y sean acordes con la naturaleza jurídica de este tipo de sociedades y las características específicas del Registro de Cooperativas Andaluzas. En último término, y con idénticos requisitos, también será de aplicación con carácter supletorio la normativa registral hipotecaria.

Disposición final tercera. Habilitación y adaptación.

1. Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

2. En concreto, la persona titular de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas deberá aprobar, previo informe de la Consejería competente en materia de política financiera, en el plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, la orden a que se refiere el artículo 18.1 del Reglamento que se aprueba.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de septiembre de 2014

SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
JOSÉ SÁNCHEZ MALDONADO
Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo

REGLAMENTO DE LA LEY 14/2011, DE 23 DE DICIEMBRE, DE SOCIEDADES COOPERATIVAS ANDALUZAS

ÍNDICE

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Denominación.

Artículo 4. Domicilio social.

TÍTULO I

RÉGIMEN DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA

CAPÍTULO I

Constitución de la sociedad cooperativa

Artículo 5. Procedimiento de constitución.

Artículo 6. Acta de la Asamblea constituyente.

Artículo 7. Elevación a escritura pública.

Artículo 8. Sociedad cooperativa irregular.

CAPÍTULO II

Las Secciones

Sección 1.ª Régimen general

Artículo 9. Constitución y régimen económico.

Artículo 10. Organización y funcionamiento.

Sección 2.ª Las secciones de crédito

Artículo 11. Alcance y objeto.

Artículo 12. Denominación.

Artículo 13. Órganos de la sección de crédito.

Artículo 14. Igualdad y transparencia.

Artículo 15. Regulación económica y financiera.

Artículo 16. Operaciones con la sociedad cooperativa.

Artículo 17. Operaciones con personas socias.

Artículo 18. Información y auditoría.

CAPÍTULO III

Régimen social

Artículo 19. Características específicas de las personas socias.

Artículo 20. Admisión y adquisición de la condición de persona socia.

Artículo 21. Derecho de información de las personas socias.

Artículo 22. Procedimiento disciplinario.

Artículo 23. Prescripción de infracciones y sanciones.

Artículo 24. Exclusión.

Artículo 25. Baja voluntaria.

Artículo 26. Baja obligatoria.

CAPÍTULO IV

De la persona inversora

Artículo 27. La persona inversora.

CAPÍTULO V

Órganos sociales

Sección 1.ª Determinación

Artículo 28. Órganos sociales.

Sección 2.ª Órganos sociales preceptivos

Subsección 1.ª Asamblea General

Artículo 29. Convocatoria.

Artículo 30. Constitución y funcionamiento.

Artículo 31. Acta de la Asamblea General.

Artículo 32. Representación de la persona socia.

Artículo 33. Asamblea General de personas delegadas.

Subsección 2.ª El órgano de administración

Artículo 34. Representación.

Artículo 35. Elección del Consejo Rector.

Artículo 36. Organización y desarrollo de las sesiones del Consejo Rector.

Artículo 37. Acta del Consejo Rector.

Artículo 38. Vacantes, suplencias, renuncias, revocaciones y suspensiones en el Consejo Rector.

Artículo 39. Vacantes, suplencias, renuncias, revocaciones y suspensiones de las personas administradoras.

Sección 3.ª Órganos sociales potestativos

Artículo 40. Comité Técnico.

Artículo 41. Intervención.

CAPÍTULO VI

Régimen económico

Artículo 42. Aportaciones al capital social.

Artículo 43. Régimen de valoración de las aportaciones no dinerarias.

Artículo 44. Reducción del capital social.

Artículo 45. Remuneración de las aportaciones.

Artículo 46. Valor razonable y discrepancias con su determinación.

Artículo 47. Actualización de aportaciones.

Artículo 48. Reembolso.

Artículo 49. Régimen jurídico del rehúse de aportaciones.

Artículo 50. Participaciones especiales.

Artículo 51. Formulación de las cuentas anuales.

Artículo 52. Contabilización no separada de los resultados extracooperativos.

Artículo 53. Aplicación de resultados extracooperativos positivos a inversiones.

Artículo 54. Retornos cooperativos.

Artículo 55. Imputación de pérdidas.

Artículo 56. Destino del Fondo de Formación y Sostenibilidad.

CAPÍTULO VII

Libros sociales y auditoría de cuentas

Artículo 57. Documentación social.

Artículo 58. Auditoría de cuentas.

CAPÍTULO VIII

Modificación de estatutos y modificaciones estructurales de las sociedades cooperativas

Artículo 59. Modificación de estatutos.

Artículo 60. Proyecto de fusión.

Artículo 61. Balance de fusión.

Artículo 62. Acuerdo de fusión.

Artículo 63. Fusión de cooperativas con otras sociedades.

Artículo 64. Procedimiento de transmisión o cesión global del activo y del pasivo.

Artículo 65. Procedimiento de transformación de sociedades cooperativas.

Artículo 66. Procedimiento de transformación en sociedades cooperativas.

CAPÍTULO IX

Disolución y liquidación

Artículo 67. Procedimiento de disolución.

Artículo 68. Régimen de actuación de las personas liquidadoras e intervención de la liquidación.

Artículo 69. Operaciones finales.

TÍTULO II

TIPOLOGÍA DE COOPERATIVAS

CAPÍTULO I

Sociedades cooperativas de primer grado

Sección 1.ª Cooperativas de trabajo

Subsección 1.ª Régimen general

Artículo 70. Concepto y ámbito.

Artículo 71. Derechos y obligaciones de la persona aspirante a socia.

Artículo 72. Procedimiento disciplinario por infracciones de carácter laboral.

Artículo 73. Prescripción de infracciones y sanciones de carácter laboral.

Artículo 74. Régimen de prestación del trabajo.

Artículo 75. Suspensión.

Artículo 76. Excedencia voluntaria.

Artículo 77. Transmisión de participaciones.

Artículo 78. Trabajo por cuenta ajena.

Artículo 79. Estatuto jurídico de los socios y socias temporales.

Artículo 80. Cooperativas de trabajo no lucrativas.

Subsección 2.ª Cooperativas de impulso empresarial

Artículo 81. Denominación y objeto social.

Artículo 82. Persona socia de estructura y persona socia usuaria.

Artículo 83. Exclusión.

Artículo 84. Régimen económico.

Artículo 85. Auditoría de cuentas.

Artículo 86. Carta de Servicios.

Sección 2.ª Cooperativas de consumo

Subsección 1.ª Cooperativas de viviendas

Artículo 87. Régimen jurídico de las personas socias.

Artículo 88. Desarrollo por fases o promociones.

Artículo 89. Auditoría externa.

Artículo 90. Normas especiales sobre el órgano de administración.

Artículo 91. Operaciones con terceras personas.

Artículo 92. Transmisión de derechos.

Articulo 93. Registro de personas solicitantes de vivienda en régimen cooperativo.

Artículo 94. Gestión externa.

Artículo 95. Disolución.

Subsección 2.ª Defensa de los derechos de las personas consumidoras

Artículo 96. Cooperativas de consumo como organización de consumidores y usuarios.

Sección 3.ª Cooperativas de servicios

Artículo 97. Voto plural.

Artículo 98. Transmisión de participaciones sociales.

Sección 4.ª Cooperativas especiales

Subsección 1.ª Cooperativas mixtas, de integración social y de servicios públicos

Artículo 99. Cooperativas mixtas.

Artículo 100. Cooperativas de integración social.

Artículo 101. Cooperativas de servicios públicos.

Subsección 2.ª Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra

Artículo 102. Concepto y objeto.

Artículo 103. Régimen social.

Artículo 104. Cesión del uso y aprovechamiento de bienes.

Artículo 105. Régimen económico.

CAPÍTULO II

Cooperativas de segundo o ulterior grado y otras formas de integración

Artículo 106. Cooperativas de segundo o ulterior grado.

Artículo 107. Grupo cooperativo.

TÍTULO III

DEL REGISTRO DE COOPERATIVAS ANDALUZAS

CAPÍTULO I

Organización y competencias del Registro de Cooperativas Andaluzas

Artículo 108. Organización registral.

Artículo 109. Competencias.

CAPÍTULO II

Principios y eficacia registral

Artículo 110. Principios registrales.

Artículo 111. Legalidad.

Artículo 112. Publicidad formal y material.

Artículo 113. Legitimación.

Artículo 114. Prioridad.

Artículo 115. Tracto sucesivo.

Artículo 116. Carácter y eficacia de las inscripciones.

CAPÍTULO III

Contenido del Registro

Sección 1.ª Libros de Registro

Artículo 117. Disposiciones generales.

Artículo 118. Libros de inscripciones.

Sección 2.ª Asientos

Artículo 119. Clases de asientos.

Artículo 120. Modo de practicar los asientos.

Artículo 121. Asientos en el libro de inscripción.

Artículo 122. Rectificación de errores de los asientos.

CAPÍTULO IV

Inscripción de las sociedades cooperativas y sus actos

Sección 1.ª Actos inscribibles y sus formas

Subsección 1.ª Actos y títulos inscribibles

Artículo 123. Actos objeto de inscripción.

Artículo 124. Títulos inscribibles.

Subsección 2.ª Documentación de los acuerdos sociales

Artículo 125. Facultad de certificar.

Artículo 126. Certificación de los acuerdos sociales.

Artículo 127. Elevación a escritura pública de los acuerdos sociales.

Sección 2.ª Procedimiento de inscripción registral: Disposiciones comunes

Artículo 128. Solicitud y documentación.

Artículo 129. Plazos para solicitar la inscripción.

Artículo 130.Tramitación.

Sección 3.ª Inscripción de la constitución

Artículo 131. Acta de la Asamblea constituyente y escritura pública.

Artículo 132. Inscripción registral.

Sección 4.ª Inscripción de la modificación de Estatutos

Artículo 133. Modificación de estatutos.

Artículo 134. Competencia en favor de otra unidad registral.

Sección 5.ª Nombramiento y cese de las personas miembros de los órganos sociales

Artículo 135. Aceptación y declaración de compatibilidad o prohibición.

Artículo 136. Destitución por incapacidad, prohibición o incompatibilidad.

Artículo 137. Renuncia.

Artículo 138. Otras causas de cese.

Artículo 139. Suplentes.

Artículo 140. Elección simultánea de órganos.

Sección 6.ª Inscripción de transformaciones societarias

Artículo 141. Transformación de cooperativas.

Artículo 142. Transformación en cooperativas.

Sección 7.ª Disposiciones particulares relativas a otros actos registrales

Artículo 143. Concurso de acreedores.

Artículo 144. Liquidación.

Artículo 145. Grupos cooperativos.

Sección 8.ª Depósito y publicidad de las cuentas anuales

Artículo 146. Obligación de depositar las cuentas anuales.

Artículo 147. Documentación a presentar.

Artículo 148. Calificación e inscripción del depósito.

Artículo 149. Publicidad de las cuentas depositadas.

Artículo 150. Conservación de los documentos depositados.

Artículo 151. Cierre del Registro por falta de depósito de cuentas.

CAPÍTULO V

Inscripción de las federaciones de cooperativas, sus asociaciones y sus actos

Artículo 152. Principios generales.

Artículo 153. Actos inscribibles y su forma.

Artículo 154. Constitución.

Artículo 155. Otras operaciones registrales.

CAPÍTULO VI

Otras funciones del Registro de Cooperativas Andaluzas

Sección 1.ª Legalización de libros sociales

Artículo 156. Normas generales.

Artículo 157. Solicitud de legalización.

Artículo 158. Tramitación de la solicitud.

Artículo 159. Presentación de libros.

Artículo 160. Procedimiento de legalización.

Sección 2.ª Denominaciones

Artículo 161. Contenido.

Artículo 162. Identidad y prohibiciones.

Artículo 163. Certificación de denominación.

Artículo 164. Vigencia de la certificación.

Artículo 165. Caducidad de las denominaciones de las cooperativas canceladas.

Artículo 166. Cambio de denominación.

TITULO IV

RÉGIMEN SANCIONADOR Y DESCALIFICACIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 167. Garantías y principios.

Artículo 168. Sujetos responsables.

Artículo 169. Concurrencia de sanciones y vinculación con el orden jurisdiccional penal.

Artículo 170. Sanciones y su graduación.

Artículo 171. Prescripción de infracciones y sanciones.

Artículo 172. Plazo de resolución.

CAPÍTULO II

Inspección

Artículo 173. La Inspección cooperativa.

Artículo 174. Atribución de funciones de control e inspección.

Artículo 175. Carácter de la Inspección cooperativa.

Artículo 176. Objeto de la actividad inspectora.

Artículo 177. Formas de iniciación.

Artículo 178. Formas y extensión de la actuación de la Inspección cooperativa.

Artículo 179. Resultado de la actividad inspectora.

Artículo 180. Advertencia o recomendación.

Artículo 181. Contenido del acta de inspección.

Artículo 182. Vinculación de la actividad inspectora respecto del procedimiento sancionador.

CAPÍTULO III

Procedimiento sancionador

Artículo 183. Órganos competentes.

Artículo 184. Iniciación.

Artículo 185. Reconocimiento de responsabilidad.

Artículo 186. Medidas de carácter provisional.

Artículo 187. Alegaciones y actuaciones.

Artículo 188. Prueba.

Artículo 189. Audiencia a la persona interesada.

Artículo 190. Actuaciones complementarias.

Artículo 191. Resolución.

Artículo 192. Ejecutividad de la resolución.

CAPÍTULO IV

Descalificación

Artículo 193. Actividad inspectora.

Artículo 194. Procedimiento de descalificación.

Artículo 195. Conservación de la actuación administrativa.

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las previsiones contenidas en la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, en relación con:

a) La constitución y el régimen social, orgánico y económico de las sociedades cooperativas andaluzas así como los procedimientos de modificaciones estructurales, disolución, liquidación y reactivación.

b) La tipología de las sociedades cooperativas andaluzas.

c) El asociacionismo cooperativo.

d) La organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas Andaluzas y los procedimientos registrales.

e) La organización y funcionamiento de la Inspección cooperativa y la regulación del procedimiento sancionador y de descalificación en materia de cooperativas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este Reglamento será de aplicación a las sociedades cooperativas andaluzas que desarrollen principalmente su actividad societaria en Andalucía, sin perjuicio de que las mismas puedan entablar relaciones instrumentales o con terceras personas en diferente ámbito territorial. Asimismo, es de aplicación a las federaciones de sociedades cooperativas andaluzas y sus asociaciones.

Artículo 3. Denominación.

1. La denominación de las sociedades cooperativas andaluzas se ajustará a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre y al desarrollo que de este se realiza en el presente artículo y en la Sección 2.ª del Capítulo VI del Título III, relativa a las denominaciones sociales.

2. La denominación «sociedad cooperativa andaluza» o su abreviatura S. Coop. And. no podrán ser utilizadas por ningún otro tipo de entidad. Tampoco podrá ser utilizada la palabra cooperativa ni ninguna otra que pudiera dar lugar a confusión en la denominación, título o subtítulo o el nombre o su abreviatura en ningún letrero, marca, etiqueta, cabecera o anuncio, ni en ningún tipo de documento, por ninguna persona, física o jurídica, que no sea una sociedad cooperativa.

Artículo 4. Domicilio social.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la 14/2011, de 23 de diciembre, la sociedad cooperativa fijará su domicilio dentro del territorio andaluz en el municipio donde realice principalmente las actividades con sus socios y socias o centralice la gestión administrativa.

2. La sociedad cooperativa deberá mantener actualizado el domicilio social que aparece inscrito en el Registro de Cooperativas Andaluzas, conforme a lo previsto en el artículo 74.1 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y el artículo 59 de este Reglamento, relativos a la modificación de estatutos.

En caso de discordancia entre el domicilio que consta en el Registro de Cooperativas Andaluzas y el que correspondería conforme al apartado anterior, las terceras personas podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.

3. La sociedad cooperativa andaluza podrá establecer sucursales en Andalucía o fuera de ella, previo acuerdo adoptado al efecto por el órgano de administración.

Se entiende por sucursal todo establecimiento secundario dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, a través del cual se desarrolle, total o parcialmente, el objeto social de la sociedad cooperativa.

TÍTULO I

Régimen de la sociedad cooperativa

CAPÍTULO I

Constitución de la sociedad cooperativa

Artículo 5. Procedimiento de constitución.

1. Las personas promotoras de la sociedad cooperativa celebrarán Asamblea constituyente para su constitución de la que se levantará acta y, en su caso, se elevará a escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro de Cooperativas Andaluzas. Dichas personas, o los gestores y gestoras designados de entre ellas en la Asamblea constituyente, actuarán en nombre de la futura sociedad y deberán realizar todas las actividades necesarias para su constitución.

Los gastos devengados por la constitución correrán de cuenta de la sociedad cooperativa.

2. Con arreglo a lo establecido en el artículo 119.1 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, la sociedad cooperativa elevará el acta de constitución a escritura pública cuando las aportaciones al capital social consistan en bienes inmuebles, así como cuando se trate de bienes muebles afectados con cargas reales. También se realizará dicha formalización cuando se trate de la constitución de una cooperativa de crédito o de seguros.

3. Cualquiera de las personas promotoras de la sociedad cooperativa o, en su caso, de las personas gestoras designadas al efecto en la Asamblea constituyente, solicitará del Registro de Cooperativas Andaluzas la inscripción de la constitución, en el plazo de seis meses desde la celebración de la Asamblea constituyente o, si se prescinde de esta, desde el otorgamiento directo de la escritura pública de constitución por la totalidad de las personas promotoras.

4. Hasta que no se produzca la inscripción en el Registro de Cooperativas Andaluzas, la sociedad cooperativa deberá añadir a su denominación las palabras «en constitución».

Artículo 6. Acta de la Asamblea constituyente.

El acta de la Asamblea constituyente, que será firmada por todas las personas promotoras de la sociedad cooperativa, deberá contener:

a) La relación de las personas promotoras con los siguientes datos: si son personas físicas, nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nacionalidad, número de identificación fiscal y domicilio; si son personas jurídicas, nombre o razón social, nacionalidad, código de identificación fiscal y domicilio social; nombre, apellidos y número de identificación fiscal de su representante legal.

b) Manifestación de las personas promotoras sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para adquirir la condición de persona socia de la sociedad cooperativa, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, en el presente Reglamento, y en los respectivos estatutos.

c) La voluntad de las personas promotoras de constituir una sociedad cooperativa y la clase de cooperativa de que se trate.

d) La aprobación de los estatutos sociales que han de regir la futura sociedad cooperativa, debiendo incorporarse dichos estatutos al acta de la Asamblea constituyente. En todo caso, los estatutos sociales deberán regular, al menos, las materias fijadas por el artículo 11 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

e) La total suscripción del capital con el que se constituye la sociedad cooperativa, que deberá incluir, al menos, el establecido estatutariamente y el desembolso de, al menos, el cincuenta por ciento de aquel, conforme a lo establecido en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, incorporándose al acta los documentos acreditativos del depósito del mismo en una entidad de crédito, cuando se haya efectuado en metálico.

f) Valoración de las aportaciones no dinerarias, realizada con arreglo a lo establecido en el artículo 43, acompañada, en su caso, del informe o informes emitidos por expertos independientes designados, asimismo, conforme a dicho artículo.

g) Identificación de la persona o personas gestoras para que actúen en nombre de la futura sociedad, de procederse a su nombramiento.

h) Determinación de las personas que ejercerán los cargos sociales una vez inscrita la sociedad cooperativa en el Registro de Cooperativas Andaluzas, figurando en el acta la aceptación de sus respectivos cargos por las personas designadas, así como la declaración de las mismas de no hallarse incursas en ninguna de las incapacidades, prohibiciones e incompatibilidades del artículo 48 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

i) Declaración de que no existe otra entidad, con denominación coincidente o semejante, conforme al certificado de denominación no coincidente, expedido por el Registro de Cooperativas Andaluzas en la forma determinada en el artículo 163.

j) Tratándose de sociedades cooperativas de viviendas, se incorporará documento acreditativo de que el número de personas socias comunes que la constituyan sea igual o superior al veinticinco por ciento de las viviendas promovidas por la entidad, supeditándose el aumento del número de viviendas en promoción, con posterioridad a la constitución, al mantenimiento de dicha proporción.

k) Todos los pactos y condiciones que se juzguen convenientes establecer, siempre que no se opongan a las leyes o contradigan los principios configuradores de las sociedades cooperativas.

Artículo 7. Elevación a escritura pública.

1. Las personas promotoras de la sociedad cooperativa podrán elevar a escritura pública el acta de constitución, debiendo hacerlo en los supuestos establecidos en el artículo 5.2.

La escritura pública de constitución deberá ser otorgada por dichas personas o, en su caso, por aquella o aquellas personas gestoras designadas por la Asamblea constituyente, en el plazo máximo de dos meses desde que se celebró la citada Asamblea.

2. La escritura pública de constitución deberá recoger, previa manifestación de la persona o personas otorgantes y bajo su responsabilidad, las altas y bajas producidas respecto de la relación de las personas promotoras contenida en el acta de la Asamblea constituyente, si ésta hubiera tenido lugar, en cuyo caso, el número de altas no podrá superar el cincuenta por ciento del número de las personas promotoras que participaron en la Asamblea constituyente y no han causado baja.

3. Podrá prescindirse de la celebración de Asamblea constituyente, otorgándose directamente la escritura pública de constitución por la totalidad de las personas promotoras de la sociedad cooperativa que expresará el contenido establecido en el artículo anterior para el acta de la Asamblea constituyente.

Artículo 8. Sociedad cooperativa irregular.

1. Transcurridos seis meses, desde la celebración de la Asamblea constituyente o, si se prescinde de esta, desde el otorgamiento directo de la escritura pública de constitución por la totalidad de las personas promotoras, sin que se haya solicitado la inscripción de la sociedad en el Registro de Cooperativas Andaluzas, o bien antes de dicho plazo, si se ha verificado la voluntad de no inscribirla, todo socio o socia podrá instar la disolución de la sociedad en constitución y exigir, con la liquidación del patrimonio social, la restitución de las aportaciones que haya efectuado.

2. Si la sociedad cooperativa ha iniciado o sigue realizando la actividad de su objeto social sin haber solicitado su inscripción en el Registro de Cooperativas Andaluzas, una vez trascurridos los seis meses a que se refiere el apartado anterior, o verificada la voluntad de no inscribir la sociedad, los socios y socias responderán, de manera definitiva, de los actos y contratos realizados en nombre de la sociedad cooperativa, personal, ilimitada y solidariamente. No obstante, dichos socios y socias podrán reclamar contra aquellas personas que no hubiesen cumplido el deber de inscripción.

CAPÍTULO II

Las Secciones

Sección 1.ª Régimen general

Artículo 9. Constitución y régimen económico.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, se podrán constituir en el seno de la sociedad cooperativa secciones sin personalidad jurídica independiente, para realizar una actividad económica específica o complementaria a su objeto social, y que los estatutos de la entidad incorporen su regulación.

2. Asimismo, los estatutos de la sociedad cooperativa regularán el procedimiento de incorporación de los socios y socias a la sección, la publicidad y control de las personas socias que, por sus características, la integran, así como sus derechos, obligaciones y responsabilidades.

3. Las secciones iniciarán su actividad en el mismo momento de su creación con base en los estatutos de la sociedad cooperativa, salvo que se prevea en estos la necesidad de la adopción posterior de un acuerdo específico al respecto, que deberá emitir el órgano de administración de la entidad.

No obstante, cuando se trate de una sección de crédito será necesario, en todo caso, la adopción de dicho acuerdo.

4. Salvo disposición estatutaria en contra, la distribución de excedentes, la imputación de pérdidas a las personas socias, o ambas operaciones, se harán de forma diferenciada por secciones.

5. Las secciones llevarán necesariamente contabilidad independiente, sin perjuicio de su integración en la contabilidad general de la entidad, que deberá someter anualmente su estado financiero a auditoría externa.

Artículo 10. Organización y funcionamiento.

1. Estatutariamente se preverá la existencia de una Junta de personas socias de la sección, integrada por los socios y socias adscritos a la misma, en la que podrán delegarse competencias propias de la Asamblea General sobre aquellas materias que no afecten al régimen general de la sociedad cooperativa. Los acuerdos adoptados serán incorporados al libro de actas de la Junta de personas socias de la sección, que obligarán a todos las personas inscritas en esta, incluso a las disidentes y a las no asistentes.

2. Los acuerdos de la Junta de personas socias de la sección serán impugnables en los términos señalados en el artículo 35 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

El órgano de administración de la sociedad cooperativa podrá acordar la suspensión de los acuerdos de la Junta de personas socias de la sección haciendo constar los motivos por los que los considera impugnables. El acuerdo de suspensión tendrá efectos inmediatos, sin perjuicio de su impugnación de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 35. Tanto el acuerdo de suspensión como el de impugnación, en su caso, deberán constar en el orden del día de la primera Asamblea General que se celebre tras el acuerdo de suspensión, en la que se decidirá sobre la anulación o no del acuerdo impugnado.

3. Las secciones podrán contar con un Consejo de Sección o una Dirección de Sección, cuyos miembros serán designados por la Junta de personas socias de la sección de entre sus componentes. La competencia de estos órganos de gestión se extenderá a los asuntos concernientes al giro o tráfico ordinario de la sección, ajustándose a las directrices definidas por el órgano de administración de la sociedad cooperativa, en desarrollo de la política acordada por la Junta de personas socias de la sección y la Asamblea General de la entidad. Asimismo, en el ejercicio de su competencia estarán sujetos a las limitaciones previstas para la Dirección en el artículo 47.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

De existir Consejo o Dirección de Sección, les será de aplicación supletoria lo previsto para el órgano de administración en la citada Ley y en el presente Reglamento.

4. La Junta de personas socias de la sección, designará a la persona que represente a la sección en el órgano de administración de la sociedad cooperativa, conforme a lo establecido en el artículo 35.2.

A su vez, el órgano de administración de la sociedad cooperativa designará entre uno y tres de sus miembros para que sean debidamente convocados a las reuniones del Consejo de Sección, debiendo estos asistir a la celebración de las mismas e informar al resto de miembros del Consejo Rector sobre las cuestiones debatidas y los acuerdos adoptados.

Sección 2.ª Las secciones de crédito

Artículo 11. Alcance y objeto.

1. Las sociedades cooperativas que no sean de crédito podrán regular estatutariamente la existencia de secciones de crédito, debiendo hacerlo, necesariamente, siempre que realicen regularmente operaciones de intermediación financiera con sus personas socias.

2. Las secciones de crédito tendrán como objeto alguno o varios de los siguientes fines:

a) Contribuir a la financiación de las operaciones de la sociedad.

b) Contribuir a la financiación de las actividades de las personas socias vinculadas a la actividad de la sociedad.

c) Gestionar de manera conjunta las disponibilidades líquidas de las personas socias y de la propia entidad.

3. Dichas secciones limitarán sus operaciones activas y pasivas al seno de la entidad y a sus personas socias, exclusivamente, sin perjuicio de la facultad de rentabilizar sus excedentes de tesorería a través de entidades financieras o en secciones de crédito de entidades cooperativas en las que aquella esté integrada.

4. Quedan exceptuadas del apartado anterior las personas socias colaboradoras que revistan dicho carácter en función de su participación en actividades accesorias de la entidad, que solo podrán realizar operaciones pasivas con la sección.

En todo caso, el número de personas socias colaboradoras a que se refiere este apartado no podrá ser superior al de las que integren la entidad en calidad de socios y socias comunes y el importe de los depósitos de aquellas no podrá superar el veinticinco por ciento de los depósitos correspondientes a las personas socias comunes.

Artículo 12. Denominación.

1. Las sociedades cooperativas con sección de crédito no podrán incluir en su denominación las expresiones «cooperativa de crédito», caja rural u otra análoga, ni sus abreviaturas.

2. El término sección de crédito solo podrá ser utilizada por las sociedades cooperativas que ajusten la constitución y funcionamiento de dichas secciones a las disposiciones de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y al presente Reglamento.

3. Las sociedades cooperativas con sección de crédito incluirán dicha expresión en cualquier referencia documental que hagan de dicha sección.

Artículo 13. Órganos de la sección de crédito.

1. Las secciones de crédito podrán contar o no, con un Consejo o Dirección de Sección a los que se refieren los artículos 12.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y 10.3 del presente Reglamento. Con independencia de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 47.1 de la citada Ley, dichas entidades deberán contar con un Director o Directora general o cargo equivalente, con dedicación permanente.

2. Los titulares de la citada Dirección o Gerencia profesional deberán reunir las condiciones de capacidad, preparación técnica y experiencia para desarrollar las funciones propias del cargo, y serán designados por el órgano de administración de la entidad. A menos que estatutariamente se establezca lo contrario, la designación de la Dirección o Gerencia Profesional se realizará a propuesta del Consejo o Dirección de Sección, de existir este. De no existir, el nombramiento se hará directamente sin propuesta alguna.

Las funciones del Consejo o Dirección de Sección y de la Dirección o Gerencia profesional, de coexistir, deberán delimitarse claramente en los estatutos de la entidad.

3. Las condiciones económicas aplicables a las operaciones activas y pasivas de la sección de crédito deberán acordarse por el órgano de administración de la sociedad, salvo las que vengan atribuidas expresamente por la Ley 14/2011, de 23 de diciembre o el presente Reglamento a la Asamblea General.

Cada operación que la entidad realice con cargo a los recursos de la sección de crédito requerirá el acuerdo del órgano de administración de la propia entidad o del titular de la Dirección o Gerencia profesional en que se haya delegado expresamente esta facultad.

Artículo 14. Igualdad y transparencia.

1. Las condiciones económicas aplicables a las operaciones activas y pasivas de la sección de crédito se ofrecerán en términos de no discriminación a las personas socias.

2. Las citadas condiciones deberán anunciarse en un lugar visible de la entidad o de cualquier otra forma prevista en los estatutos que garantice a las personas socias la posibilidad efectiva de conocer la existencia y el contenido de los acuerdos adoptados sobre las mismas, en especial, en lo referente a los tipos de interés, comisiones y gastos por los servicios prestados por la sección.

En todo caso, deberá incluirse, de manera destacada, en el anuncio de las condiciones aplicables a las operaciones pasivas que los depósitos efectuados en la sección de crédito no se encuentran garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, conforme a lo previsto en el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y su normativa de desarrollo.

Artículo 15. Regulación económica y financiera.

1. La actividad de las secciones de crédito no podrá tener una dimensión de tal envergadura que constituya de hecho la actividad principal de la sociedad cooperativa.

Se entiende que la actividad de la sección de crédito constituye la actividad principal de la sociedad cooperativa cuando los ingresos ordinarios de la sección excedan de la mitad del resto de los ingresos ordinarios de la entidad durante más de dos ejercicios cerrados consecutivos y su activo total supere en más de un cincuenta por ciento al del conjunto de activos consolidados del balance de la sociedad cooperativa.

2. En orden a salvaguardar un adecuado nivel de solvencia en las sociedades cooperativas con sección de crédito, el volumen de las operaciones activas de crédito de la sección no podrá superar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.1 para los anticipos de pago por el desarrollo de la actividad cooperativizada, el cincuenta por ciento de los recursos de la propia sección de crédito.

3. Las sociedades cooperativas con sección de crédito deberán mantener un coeficiente de disponibilidades líquidas que no podrá ser inferior al quince por ciento del volumen de depósitos de la sección de crédito.

Los activos líquidos computables para la cobertura del citado coeficiente serán el efectivo en caja más los saldos mantenidos en instrumentos financieros de elevada liquidez y calidad crediticia, que deberán estar, en todo momento, plenamente disponibles para su uso y depositados en entidades de crédito.

4. A fin de realizar una mejor gestión de los fondos depositados, las sociedades cooperativas con sección de crédito podrán colocar sus excedentes de tesorería en las entidades a que se refiere el artículo 11.3, en cuyo caso, habrán de hacerlo en activos de elevada calidad crediticia que garanticen, al menos, la recuperación a su vencimiento del capital invertido y que respondan a criterios suficientes de seguridad, solvencia y liquidez.

5. Los activos afectos a la sección de crédito no se podrán aportar en garantía ni ser objeto de pignoración. Tampoco los inmovilizados pertenecientes a la entidad podrán aportarse en garantía ni ser objeto de pignoración mientras estén siendo financiados con cargo a la sección de crédito.

6. Las sociedades cooperativas con sección de crédito no podrán, en ningún caso, imputar pérdidas con cargo a los depósitos de dicha sección.

Artículo 16. Operaciones con la sociedad cooperativa.

1. En el supuesto de operaciones con la sociedad cooperativa, el porcentaje establecido en el artículo 15.2, relativo al volumen de las operaciones activas de crédito de la sección, podrá incrementarse, mediante acuerdo de la Asamblea General, hasta un máximo del setenta y cinco por ciento, siempre que la finalidad de la operación concertada sea anticipar el pago a las personas socias por los servicios y productos entregados a la entidad para el desarrollo de la actividad cooperativizada, y su plazo de devolución no sea superior a un año.

El interés establecido para las operaciones crediticias con la propia sociedad cooperativa no podrá resultar inferior al interés legal del dinero.

2. Del importe global invertido en la sociedad cooperativa, solo se podrá destinar a inversiones de inmovilizado una cifra no superior al veinticinco por ciento de los recursos de la sección de crédito.

3. Las sociedades cooperativas no podrán aplicar los recursos de la sección de crédito en la creación o financiación de sociedades o empresas cuya forma jurídica no sea de economía social, a excepción de las entidades mercantiles que se integren en un grupo cooperativo.

Artículo 17. Operaciones con personas socias.

1. Las sociedades cooperativas con sección de crédito podrán conceder préstamos y créditos a las personas socias para contribuir a la financiación de actividades propias siempre que estas estén vinculadas a las de la entidad.

2. Las sociedades cooperativas con sección de crédito no podrán conceder operaciones a una persona socia, o a un grupo de estas que por su especial vinculación mutua constituyan una unidad de riesgo, cuando su volumen exceda del dos y medio por ciento de los recursos totales de la cooperativa, si esta fuera de primer grado, o del diez por ciento, si se trata de una cooperativa de segundo o ulterior grado. A este efecto computarán por la mitad de su importe los préstamos que estén cubiertos suficientemente por garantías reales.

Se considera que forman una unidad de riesgo las personas titulares de operaciones de riesgo que tengan una relación de consanguinidad o afinidad en primer grado, así como aquellas que conjuntamente destinen los préstamos o créditos recibidos a la misma aplicación, o aporten la misma garantía. Cuando, aún encontrándose en alguna de las circunstancias indicadas, dos o más personas no constituyan, en función de su independencia económica y a juicio del titular de la Dirección o Gerencia profesional, una unidad de riesgo, este podrá exceptuar la regla a que se refiere este apartado.

Las sociedades cooperativas con sección de crédito no pueden instrumentar por medio de la sección de crédito riesgos de firma con personas socias.

3. La concesión de un préstamo o crédito con cargo a la sección de crédito a una persona que sea miembro de cualquier órgano ejecutivo o de control de la entidad o de la sección de crédito, incluidos la Dirección o Gerencia profesional, o que bien guarde relación de parentesco de consaguinidad o afinidad hasta el segundo grado con aquella, requerirá acuerdo del órgano de administración en el que no participará, en su caso, la persona implicada, que se considerará en conflicto de interés. Si esta es titular de la administración única, la concesión del préstamo o crédito requerirá acuerdo de la Asamblea General de la entidad.

Artículo 18. Información y auditoría.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, las sociedades cooperativas con sección de crédito deberán remitir semestralmente a la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas información de carácter económico y financiero de la sección de crédito. A este fin, la citada Consejería establecerá mediante orden los datos que deberán facilitarse y aprobará los modelos de formularios necesarios para su cumplimentación.

Asimismo, las sociedades cooperativas con sección de crédito estarán obligadas a remitir a la Consejería competente en materia de cooperativas toda aquella información sobre su actividad y gestión, relacionada con la sección de crédito, que ésta les solicite expresamente.

2. Con arreglo al artículo 73.1.d) de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, las sociedades cooperativas que cuenten con sección de crédito deberán someter a auditoría externa, en los términos establecidos por la Ley de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo, las cuentas anuales y demás documentos necesarios conforme a la normativa general contable o cualquier otra disposición de obligado cumplimiento. Dicha auditoría incluirá un informe complementario específico referido a la actividad financiera de la sección de crédito, que se elaborará de acuerdo con las normas técnicas dictadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y con el contenido mínimo, que en su caso, establezca la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas.

3. Las personas auditoras o las sociedades de auditoría de las cuentas anuales de las sociedades cooperativas con sección de crédito estarán obligadas a comunicar por escrito a la Consejería competente en materia de cooperativas, en un plazo máximo de diez días desde el momento en que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones, cualquier hecho o acuerdo sobre la entidad auditada que pueda:

a) Constituir una violación grave de las disposiciones legales o reglamentarias reguladoras de las secciones de crédito.

b) Perjudicar la continuidad de la explotación o afectar gravemente a la estabilidad o solvencia de la entidad.

c) Implicar una opinión desfavorable o denegada o impedir la emisión del informe de auditoría.

La referida comunicación deberán realizarla simultáneamente a la entidad que, a su vez, contará con un plazo máximo de diez días para trasladarla a la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, junto con todas aquellas alegaciones que estime convenientes para su defensa.

CAPÍTULO III

Régimen social

Artículo 19. Características específicas de las personas socias.

1. En ningún caso pueden constituirse sociedades cooperativas de primer grado formadas únicamente por sociedades cooperativas.

2. Los estatutos de las cooperativas mixtas, de explotación comunitaria de la tierra, de integración social y de servicios públicos, además de las de trabajo, no podrán prever la admisión de socios y socias de trabajo.

3. Las entidades públicas podrán ser socias de las sociedades cooperativas para prestar servicios o realizar actividades relacionadas con su función.

Artículo 20. Admisión y adquisición de la condición de persona socia.

1. El procedimiento de admisión de la persona socia se ajustará a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y en los estatutos de la sociedad cooperativa, siendo competente para su resolución el órgano de administración, sin perjuicio de que dicha facultad pueda ejercerse, mediante delegación, por una Comisión Ejecutiva, en los términos y con las condiciones establecidas en el apartado 2 del citado artículo.

2. El acuerdo denegatorio podrá ser recurrido por la persona solicitante en el plazo de un mes, a contar desde el día de recepción de la notificación del acuerdo, ante el Comité Técnico o, en su defecto, ante la Asamblea General.

3. Tanto el acuerdo de aceptación como el denegatorio podrán ser recurridos por el cinco por ciento de las personas socias ante el Comité Técnico o, en su defecto, ante la Asamblea General, en el plazo de un mes, a contar desde la publicación en el medio de comunicación social establecido estatutariamente o desde que transcurrieran tres meses sin resolver expresamente el órgano de administración sobre la solicitud de admisión.

4. Los recursos a los que se refieren los dos apartados anteriores deberán ser resueltos por el Comité Técnico en el plazo de un mes, a contar desde el día en que se presentaron, o en defecto de aquel, por la primera Asamblea General que se celebre, sea ordinaria o extraordinaria.

Si el recurso se interpone por personas interesadas distintas a la persona aspirante a socio o socia, se le dará traslado a esta para que en el plazo de diez días alegue lo que estime conveniente a su derecho. De venir atribuida la competencia para resolver el recurso a la Asamblea General, siempre que el acuerdo recurrido sea favorable al ingreso de la persona aspirante, se decidirá sobre su admisión como primer punto del orden del día, sin que puedan participar en el acuerdo las personas cuya admisión como socio o socia se está cuestionando.

En el supuesto de que el órgano competente no se pronuncie sobre los expresados recursos, se entenderán estimados, salvo cuando se planteen contra el acuerdo de admisión en cuyo caso el silencio tendrá efecto desestimatorio. Si el recurso contra el acuerdo de admisión es estimado, la sociedad cooperativa deberá efectuar el reembolso de las cantidades aportadas en el plazo de un mes desde que se resolviera el recurso.

Contra el acuerdo que los resuelva expresamente o transcurrido el plazo para hacerlo sin que se haya resuelto, quienes conforme a los dos apartados anteriores están legitimados para impugnar los acuerdos del órgano de administración, podrán acudir a la jurisdicción competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

Artículo 21. Derecho de información de las personas socias.

1. Con arreglo a lo previsto en el artículo 19.1.d) de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, a la persona socia le corresponderá el derecho a obtener información sobre cualquier aspecto de la marcha de la sociedad cooperativa en los términos previstos en la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, en el presente Reglamento, en los estatutos de la sociedad cooperativa o en los acuerdos de la Asamblea General. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19.2 de la citada Ley, respecto a los limites del derecho de información de la persona socia.

2. El acceso a la información de la sociedad cooperativa podrá realizarse por cualquier medio técnico, informático o telemático que permitan las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, si así se establece en los estatutos sociales, debiendo garantizarse en dicha comunicación la identidad y, en su caso, cuando se trate de materia, considerada por el órgano de administración, de especial trascendencia para la sociedad cooperativa, su confidencialidad y autenticación. En las sociedades cooperativas que cuenten con más de quinientas personas socias se procurará que el acceso a la información de aquellas se facilite por los citados medios.

3. En todo caso, la persona socia tendrá derecho a:

a) Recibir una copia de los estatutos de la sociedad cooperativa y, en su caso, del reglamento de régimen interno, así como de sus modificaciones.

El órgano de administración entregará copia de los estatutos en el plazo de un mes desde que se constituyó la sociedad cooperativa o, en su caso, desde el momento que es admitida la persona socia. De cualquier modificación estatutaria se dará traslado a las personas socias en el plazo de un mes desde que se inscriba en el Registro de Cooperativas Andaluzas con entrega de copia de la citada modificación.

En el plazo de un mes desde la aprobación por la Asamblea General del reglamento de régimen interno o, en su caso de su modificación, el órgano de administración entregará copia del citado reglamento, o en su caso, de su modificación.

La persona socia que no haya recibido la citada documentación dentro de los plazos fijados, tendrá derecho a obtenerla del órgano de administración en el plazo de un mes desde que la solicite, con independencia de las eventuales responsabilidades en que hayan podido incurrir los miembros del órgano de administración por no cumplir la obligación expresada en esta letra.

b) Examinar el libro registro de personas socias y de aportaciones al capital social de la sociedad cooperativa y el libro de actas de la Asamblea General. Estatutariamente se establecerá el procedimiento por el que las personas socias puedan obtener copia de aquél y de los acuerdos adoptados en ésta, mediante solicitud motivada ante el órgano de administración.

c) Recibir información por el órgano de administración de las infracciones de carácter cooperativo cometidas por alguno de los integrantes de los órganos ejecutivos o de control de la entidad en el plazo máximo de un mes tanto desde la fecha de imposición de la sanción como desde la fecha en que la resolución sancionadora adquiera firmeza.

d) Recibir, si lo solicita, del órgano de administración, copia certificada de los acuerdos del citado órgano que les afecten individual o particularmente, en el plazo de un mes desde su solicitud.

e) Ser informado por parte del órgano de administración, en el plazo máximo de un mes desde que lo solicite, del estado de su situación económica en relación con la cooperativa.

f) Examinar en el domicilio social y en aquellos centros de trabajo que determinen los estatutos, salvo que la sociedad cooperativa opte por el acceso electrónico previsto en el apartado 2 de este artículo y el apartado 5 del artículo 29, en el plazo comprendido entre la convocatoria de la Asamblea y su celebración, los documentos que vayan a ser sometidos a la misma y en particular las cuentas anuales, el informe de gestión, la propuesta de distribución de resultados y si procediera, y según los casos, el informe de la intervención o el informe de la auditoría, con arreglo a lo establecido en el artículo 29.4 relativo a la convocatoria de la Asamblea General.

g) Solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración de la Asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación con los puntos contenidos en el orden del día, también conforme a lo establecido en el artículo 29.4.

Los estatutos deberán regular el plazo mínimo de antelación a la Asamblea, en ningún caso inferior a cinco días hábiles, para presentar en el domicilio social la solicitud por escrito, así como el plazo máximo en el que el órgano de administración pueda responder fuera de la Asamblea, por la complejidad de la petición formulada, sin que en ningún caso pueda exceder de quince días.

h) Solicitar por escrito al órgano de administración las aclaraciones e informes que considere oportunos sobre cualquier aspecto de la marcha de la sociedad cooperativa, que deberán ser contestados por el citado órgano en el período comprendido entre la presentación del escrito y la celebración de la próxima Asamblea General, siempre que, al menos, medien quince días entre uno y otro acontecimiento. No obstante, podrán proporcionarse estos informes y aclaraciones en el acto de la referida Asamblea.

i) Cuando el diez por ciento de las personas socias en las sociedades cooperativas de más de mil, el quince por ciento en la de más de quinientas y el veinte por ciento en las restantes, soliciten por escrito al órgano de administración la información que considere oportuna, éste deberá proporcionarla por escrito, en un plazo no superior a un mes.

4. No obstante lo anterior, cuando el órgano de administración aprecie, en función de las circunstancias concurrentes, la existencia de un abuso manifiesto en el ejercicio del derecho de información por la persona solicitante, podrá instar a ésta a que revise la documentación interesada y extraer, en su caso, la información deseada mediante su oportuna lectura o análisis, pudiendo tomar anotaciones y extraer apuntes sobre la misma, así como acompañarse de una persona asesora. De igual modo, si la persona socia dispone de los medios técnicos necesarios, podrá obtener copia de la documentación interesada en las propias dependencias de la cooperativa, salvo que el órgano de administración opte por facilitarle copia de toda o parte de la documentación solicitada.

5. Aquellas sociedades cooperativas que sean socias de otra sociedad cooperativa, de primero, segundo o ulterior grado, o de otras clases de entidades vendrán obligadas a facilitar información a sus personas socias, acerca de su participación en éstas, dentro de los límites que permita la legislación social aplicable a cada tipo de entidad. Dicha obligación de informar deberá realizarse, al menos, con carácter anual, proporcionándose en Asamblea General y debiendo constar como punto específico del orden del día.

Cuando la participación se produzca en cooperativas de segundo o ulterior grado, sus representantes tendrán derecho a asistir a la Asamblea General o el órgano de administración de las cooperativas socias con la finalidad de participar e informar en aquellos puntos del orden del día en que se traten asuntos relacionados con dicha participación. Para cumplir con esta finalidad, la cooperativa de segundo o ulterior grado deberá ser convocada a las reuniones de los órganos sociales mencionados de igual manera que las personas socias de la entidad convocante.

Artículo 22. Procedimiento disciplinario.

1. Las normas de disciplina social se fijarán por los estatutos de la sociedad cooperativa de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y el presente Reglamento.

2. Los estatutos de la sociedad cooperativa podrán establecer la separación en el procedimiento disciplinario entre una fase instructora y otra sancionadora.

Cuando los estatutos de la sociedad cooperativa recojan dicha separación, el órgano de administración designará, para cada caso concreto, a una persona instructora del procedimiento disciplinario, que elaborará la propuesta de acuerdo al citado órgano, con carácter preceptivo y no vinculante. Podrá nombrarse persona instructora a una persona socia o un tercero con reconocida cualificación profesional o experiencia técnica.

La identidad de la persona instructora se comunicará a la persona presuntamente responsable, que tendrá la obligación de abstenerse de participar en la fase sancionadora si es miembro del órgano de administración.

La persona instructora podrá ser recusada por la persona presuntamente responsable en un plazo de cinco días a contar desde la notificación del inicio del procedimiento disciplinario, resolviéndose la recusación por el órgano de administración en los cinco días siguientes. El procedimiento disciplinario quedará en suspenso desde la presentación de la recusación hasta su resolución, que no será recurrible, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la causa de recusación al impugnar el acuerdo sancionador.

3. La resolución del procedimiento disciplinario sólo será recurrible por la persona socia sancionada cuando así se prevea en los estatutos sociales o cuando exista Comité Técnico. El recurso se acomodará a las siguientes reglas:

a) El plazo para interponer el recurso será de un mes a contar desde el día de la recepción de la notificación.

b) Cuando el órgano ante el que se recurra el acuerdo sancionador sea el Comité Técnico, este tendrá que pronunciarse necesariamente en el plazo de un mes, a contar desde el día en que se presentó el recurso.

c) En caso de previsión estatutaria de la vía de recurso y de no existir Comité Técnico, el recurso habrá de someterse inexcusablemente a decisión de la primera Asamblea General que se celebre, sea ordinaria o extraordinaria, que se convocará y se celebrará dentro del plazo que estatutariamente se establezca, incluyéndose este asunto como primer punto del orden del día. La Asamblea General resolverá en votación secreta y notificará el acuerdo a la persona socia sancionada en el plazo de un mes desde su celebración.

d) En tanto que el Comité Técnico o, en su defecto, la Asamblea General resuelva o haya transcurrido el plazo sin haberse interpuesto el recurso, dicho acuerdo no será ejecutivo, a menos que, de forma expresa, se disponga estatutariamente lo contrario. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, a propósito de la exclusión.

e) El acuerdo que ratifique la sanción será ejecutivo y podrá ser impugnado por la persona socia responsable por el cauce procesal del artículo 35 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre. De no recibir contestación en los plazos legalmente establecidos o, en su caso, de no haberse convocado y celebrado Asamblea General dentro del plazo establecido, podrá también la persona socia sancionada impugnar la denegación presunta por el citado cauce.

4. De no existir Comité Técnico o de no prever los estatutos de la sociedad cooperativa que el acuerdo del órgano de administración pueda ser recurrido, contra el acuerdo del citado órgano sólo cabrá el ejercicio de las acciones judiciales conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

Artículo 23. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones leves prescriben a los tres meses, las graves a los seis meses y las muy graves a los doce meses.

El plazo de prescripción empezará a contarse desde el día en que el órgano de administración tenga conocimiento de la comisión de la infracción y, en todo caso, a los dos años de haberse cometido. El plazo se interrumpirá por la incoación del procedimiento disciplinario, pero sólo en el caso de que en el mismo recayese acuerdo y fuese notificado en el plazo de seis meses desde su iniciación.

2. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán a los tres meses, las impuestas por faltas graves a los seis meses y las impuestas por faltas muy graves a los doce meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que el acuerdo sancionador sea firme.

Artículo 24. Exclusión.

1. La persona socia podrá ser excluida de la sociedad cooperativa con los requisitos y efectos establecidos en el artículo 22 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, en el presente Reglamento y en los estatutos sociales.

2. Los estatutos fijarán el procedimiento de exclusión respetando las normas establecidas en los artículos 21 y 22 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y en el artículo 22 de este Reglamento con las siguientes peculiaridades:

a) El acuerdo motivado de exclusión habrá de recaer en el plazo máximo de seis meses desde la iniciación del procedimiento y tendrá que ser comunicado por escrito a la persona socia. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese recaído acuerdo, se entenderá automáticamente sobreseído el expediente, sin perjuicio de que se pueda iniciar uno nuevo en caso de que la infracción no haya prescrito.

b) No obstante lo establecido en el apartado anterior, cuando la causa de exclusión sea encontrarse la persona socia al descubierto de sus obligaciones económicas podrá acordarse su exclusión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la iniciación del procedimiento, salvo que ésta haya regularizado su situación.

c) Cuando la persona socia que pueda resultar excluida pertenezca a la administración única o solidaria, corresponderá a la Asamblea General el acuerdo correspondiente. En este caso, deberá incluirse la exclusión como primer punto del orden del día en la reunión de la Asamblea y, tras la audiencia de la persona afectada, que carecerá de derecho a voto sobre este extremo, se resolverá por votación mayoritaria de todos los personas socias presentes y representadas.

3. La persona socia sancionada disconforme con el acuerdo de exclusión dictado por el órgano de administración, podrá impugnarlo por el cauce procesal previsto en el artículo 35 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, pudiendo recurrirlo previamente con arreglo a lo previsto en el artículo 22.3.

Cuando la exclusión sea acordada por la Asamblea General, sólo cabra su impugnación a través del procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

Artículo 25. Baja voluntaria.

1. La persona socia podrá causar baja voluntariamente con los requisitos y efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, en el presente Reglamento y en los estatutos sociales.

2. Si los estatutos establecieran un tiempo mínimo de permanencia, conforme a lo dispuesto en el párrafo siguiente, o el compromiso de no causar baja hasta el final del ejercicio económico, la baja producida antes del cumplimiento de los plazos correspondientes a ambos supuestos se considerará como no justificada, salvo dispensa expresa del órgano de administración a tenor de las circunstancias del caso.

El tiempo mínimo de permanencia que se fije, en su caso, por los estatutos no será superior a cinco años, salvo para los siguientes tipos de cooperativas:

a) En las sociedades cooperativas agrarias, el plazo mínimo de permanencia no podrá ser superior a diez años.

b) En las sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, dicho plazo no podrá ser superior a quince años, sin perjuicio de que, con arreglo a lo previsto en el artículo 104.1, se puedan fijar estatutariamente prórrogas sucesivas de dicho plazo.

3. El incumplimiento por parte de la persona socia de la obligación de preaviso establecida en el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre o de alguno de los supuestos contemplados en el apartado anterior, autoriza al órgano de administración a exigirle judicialmente la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

Asimismo, cuando se produzca alguno de los supuestos de incumplimiento descritos, los estatutos podrán establecer un incremento adicional de hasta veinte puntos de los porcentajes fijados en relación con las deducciones sobre las aportaciones obligatorias, referidas en el artículo 48.2.b). El incremento aplicado a estas deducciones se considerará pago a cuenta de la eventual indemnización acordada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, sin que, en ningún caso, uno y otra sean acumulativos.

4. Para solicitar la separación de la sociedad cooperativa con los efectos propios de la baja justificada, será necesaria la presentación de una solicitud dirigida al órgano de administración, dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiera producido la reunión del órgano en cuestión, conforme a lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 23.3 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de haber asistido a la sesión del mismo.

En el caso de no haber estado presente en dicha reunión, el plazo del mes se contará a partir del día siguiente a aquel en que recibió la notificación del acuerdo. Cuando el acuerdo discutido deba ser objeto de publicación, de conformidad con lo previsto en la Ley 14/2011, de 23 de diciembre o este Reglamento, el plazo señalado para solicitar la baja justificada se contará a partir del día siguiente a la publicación de dicho acuerdo.

5. La calificación y determinación de los efectos de la baja corresponderá al órgano de administración, que deberá formalizarla en un plazo máximo de tres meses desde su solicitud, mediante escrito motivado, que habrá de ser comunicado a la persona interesada.

Cuando la persona socia susceptible de causar baja pertenezca a la administración única o solidaria a las que se refiere el artículo 42 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, dicha facultad corresponderá a la Asamblea General. En tal supuesto, el acuerdo sobre la calificación de la baja deberá producirse en la primera Asamblea General que se celebre.

En cualquier caso, la persona socia incursa en el procedimiento de baja no podrá participar en la votación del órgano competente para adoptar el acuerdo.

Transcurrido el plazo sin resolución expresa se entenderá calificada la baja voluntaria como justificada.

6. La persona socia disconforme con el acuerdo del órgano de administración sobre la calificación y efectos de su baja voluntaria, podrá impugnarlo por el cauce procesal previsto en el artículo 35 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, pudiendo recurrirlo previamente con arreglo a lo previsto en el artículo 22.3.

Cuando el acuerdo de calificación le corresponda a la Asamblea General, sólo cabra su impugnación a través del procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

Artículo 26. Baja obligatoria.

1. La persona socia causará baja obligatoria con los requisitos y efectos establecidos en el artículo 24 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, en el presente Reglamento y en los estatutos sociales.

2. Los estatutos fijarán el procedimiento de baja obligatoria respetando las siguientes normas:

a) El procedimiento sobre la baja obligatoria podrá iniciarse de oficio por el órgano de administración, a petición de cualquier persona interesada o a instancia de la persona que dejó de reunir los requisitos para continuar siendo socia.

b) Será preceptiva, en todo caso, la audiencia previa de la persona socia implicada.

c) El acuerdo de la baja obligatoria es competencia indelegable del órgano de administración de la sociedad cooperativa, salvo que la persona socia susceptible de baja obligatoria pertenezca a la Administración Única o Solidaria, en cuyo caso, corresponderá a la Asamblea General la adopción de dicho acuerdo. En cualquier caso, la persona socia que se encuentre incursa en el procedimiento de baja no podrá tomar parte en la votación del órgano competente para adoptar el acuerdo.

3. La persona socia disconforme con el acuerdo del órgano de administración sobre la calificación y efectos de su baja obligatoria, podrá impugnarlo por el cauce procesal previsto en el artículo 35 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, pudiendo recurrirlo previamente con arreglo a lo previsto en el artículo 22.3.

Cuando el acuerdo de calificación le corresponda a la Asamblea General, sólo cabra su impugnación a través del procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

CAPÍTULO IV

De la persona inversora

Artículo 27. La persona inversora.

1. Si los estatutos lo prevén, podrán formar parte de las sociedades cooperativas, en condición de personas inversoras, aquellas personas susceptibles de ser socias, conforme al artículo 13.1 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre que realicen las aportaciones al capital que determinen los estatutos o, en su defecto, la Asamblea General, y que no desarrollen la actividad cooperativizada. No obstante, no podrá ostentar la condición de inversora aquella persona que tenga intereses o realice actividades de la misma índole que las propias de la cooperativa, salvo que medie autorización expresa del órgano de administración.

El socio o socia que cause baja justificada podrá adquirir la condición de inversor o inversora transformando su aportación obligatoria en voluntaria en lo que exceda, en su caso, de la aportación exigible para la persona inversora con arreglo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

2. Las personas inversoras, que no podrán ostentar a la vez la condición de personas socias, tendrán los mismos derechos y obligaciones que éstas, con las siguientes especialidades:

a) No estarán obligadas a hacer aportaciones obligatorias al capital social, más allá de la aportación inicial que fijen los estatutos o, en su caso, la Asamblea General.

b) No desarrollarán la actividad cooperativizada.

c) En caso de que los estatutos establezcan el rehúse o la libre transmisión de aportaciones sociales para las personas socias, estos podrán regular las condiciones y plazos para el reembolso de las aportaciones de los inversores e inversoras como consecuencia de la baja.

d) Las aportaciones al capital social de los inversores e inversoras deberán contabilizarse de manera independiente a las de personas socias, y se acreditarán mediante títulos nominativos y especiales.

3. Si los estatutos sociales establecen, con arreglo a lo previsto en el artículo 25.4 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, la remuneración mixta como forma de retribución al capital de las personas inversoras, dicha remuneración estará integrada:

a) Por los intereses que devenguen sus aportaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

b) Por el importe relativo a su participación en los resultados positivos anuales de la sociedad cooperativa, en proporción al capital desembolsado, si bien no podrá destinarse una cantidad superior a un tercio de estos resultados a su distribución entre las personas inversoras, debiendo soportar, igualmente, las eventuales pérdidas del ejercicio en la misma proporción, hasta el límite de su aportación comprometida.

En todo caso, y a igualdad de aportación al capital social, nunca podrá obtener una remuneración mayor al setenta y cinco por ciento de la que obtenga una persona socia común, que desarrolle plenamente la actividad cooperativizada.

CAPÍTULO V

Órganos sociales

Sección 1.ª Determinación

Artículo 28. Órganos sociales.

1. Son órganos preceptivos de las sociedades cooperativas la Asamblea General y el órgano de administración.

2. Son órganos potestativos de las sociedades cooperativas el Comité Técnico y la Intervención, sin perjuicio de que estatutariamente se puedan establecer otros, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

Sección 2.ª Órganos sociales preceptivos

Subsección 1.ª Asamblea General

Artículo 29. Convocatoria.

1. La Asamblea General ordinaria o extraordinaria deberá convocarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

2. El orden del día de la Asamblea General será fijado por el órgano de administración con la claridad y precisión necesarias para proporcionar a las personas socias una información suficiente, debiendo incluir los asuntos que se propongan por el Comité Técnico o por un número de personas socias que represente, al menos, el diez por ciento de las personas socias en las sociedades cooperativas de más de mil, el quince por ciento, en las de más de quinientos, y el veinte por ciento en las restantes, con anterioridad a la convocatoria o después de la misma dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de publicación de la convocatoria o desde su notificación a la última de las personas socias.

El órgano de administración deberá incluir estos asuntos en el orden del día, haciendo pública su inclusión cinco días antes, como mínimo de la fecha señalada para la reunión, en la forma que determinen los estatutos sociales. Empero, cuando la petición de inclusión de algún asunto se efectuara con una antelación de, al menos, quince días antes de la convocatoria, dicho asunto tendrá la publicidad que, en cuanto a tiempo y forma, establece el citado artículo 29.3 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

En el orden del día se incluirá, necesariamente, un punto que permita a las personas socias efectuar ruegos y preguntas al órgano de administración, sobre extremos relacionados con aquél.

3. La notificación y publicidad de la convocatoria de la Asamblea General se realizarán de conformidad con lo recogido en los estatutos sociales, según lo previsto en el artículo 29.3 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

La convocatoria de la Asamblea General, que será objeto de notificación y anuncio, expresará, con la debida claridad y concreción, la denominación y domicilio de la sociedad cooperativa, los asuntos incluidos en el orden del día, el lugar, fecha y hora en que haya de celebrarse la reunión, tanto en primera como en segunda convocatoria, mediando entre ambas el plazo que establezcan los estatutos que, al menos, será de media hora. La convocatoria deberá hacer constar la relación completa de información o documentación que está a disposición de las personas socias y el régimen de consulta, de acuerdo con lo establecido estatutariamente.

4. Desde el día de publicación de la convocatoria hasta el día de celebración de la Asamblea General, deberá ser puesta a disposición de las personas socias la documentación que represente el soporte de los extremos a tratar con arreglo al orden del día establecido. Durante dicho período, las personas socias podrán examinar la referida documentación y solicitar sobre la misma al órgano de administración, en la forma que se determine estatutariamente, las explicaciones o aclaraciones que estimen convenientes, para que sean contestadas durante la celebración de la Asamblea General. La solicitud deberá presentarse, al menos, con cinco días hábiles de antelación a dicha celebración.

Cuando en la Asamblea General se vaya a tratar cualquier asunto relacionado con las cuentas anuales, especialmente el sometimiento de su aprobación a la consideración del citado órgano, deberán ser puestos a disposición de las personas socias los documentos previstos en el artículo 64.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, además del informe del órgano de intervención o de las personas auditoras de cuentas, cuando cualquiera de estos procedan.

No obstante lo anterior, y dentro de los plazos previstos, cuando alguna persona socia lo solicite, se le facilitará gratuitamente copia de la mencionada documentación, si bien el órgano de administración, en función de las circunstancias concurrentes, podrá instar a la persona socia interesada a actuar conforme a lo previsto en el artículo 21.4, regulador del derecho de información, cuando se aprecie la concurrencia de un abuso manifiesto en el ejercicio de este derecho por la persona solicitante.

5. Los estatutos sociales podrán prever, dentro del régimen de notificación y publicidad de la convocatoria y en sustitución de la notificación personal, la posibilidad de la utilización de cualquier medio técnico, informático o telemático que permitan las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, siempre que, además de cumplir los requisitos exigidos en el artículo 29.3 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, el uso de estos medios garantice el no repudio de la información recibida.

Concretamente, la sociedad cooperativa podrá establecer en sus estatutos que la convocatoria de la Asamblea General se realice mediante anuncio publicado en la página web de la entidad.

La sociedad garantizará la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados en esa página, así como el acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella.

Artículo 30. Constitución y funcionamiento.

1. La constitución y funcionamiento de la Asamblea General se ajustará a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

2. Cuando en el orden del día figuren asuntos que afecten directamente a quien haya de desempeñar las funciones de la Presidencia o de la Secretaría, éstas se encomendarán a personas elegidas por la propia Asamblea.

3. Corresponden a la persona que ostente la Presidencia de la Asamblea General las siguientes funciones:

a) Realizar el cómputo de las personas socias presentes o representadas, y proclamar, en su caso, la válida constitución de la Asamblea General.

b) Dirigir las deliberaciones.

c) Mantener el orden de la sesión pudiendo expulsar de la misma a los asistentes que obstruyan su normal desarrollo o falten al respeto de la Asamblea o de alguno de los asistentes. La expulsión será siempre motivada, y en dichos términos se reflejará en el acta de la Asamblea General.

d) Velar por el cumplimiento de las formalidades legales.

4. Corresponden al Secretario o Secretaria de la Asamblea comprobar la veracidad y adecuación de las representaciones conferidas en el acto de la Asamblea General conforme a los criterios establecidos en el artículo 32, así como la redacción del acta de la sesión, cuyo contenido, aprobación, firma y transcripción al libro de actas se ajustará a lo dispuesto en el artículo siguiente.

La redacción del acta por parte de la Secretaría de la Asamblea no será necesaria cuando esta se elabore por un notario o notaria, con arreglo a lo previsto en el artículo 31.5.

5. Las reuniones tendrán lugar, de ordinario, en el domicilio social, pero podrán también celebrarse en cualquier otro lugar que determine el órgano de administración, a propuesta de la Presidencia de la entidad, siempre que concurra causa justificada.

De preverse estatutariamente, dichas reuniones podrán celebrarse con asistencia simultánea en distintos lugares conectados por medios técnicos, informáticos o telemáticos o cualquier otro que permitan las tecnologías de la información y la comunicación, siempre que se asegure el reconocimiento de las personas concurrentes y la interactividad e intercomunicación en tiempo real y, por tanto, la unidad de acto. En la convocatoria se hará constar el sistema de conexión y, de resultar aplicable, los lugares en que están disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión. La reunión se entenderá celebrada en el lugar donde se halle el mayor número de personas socias reunidas de la Asamblea General y, a igualdad de número, en el lugar en que se encuentre quien presida la reunión. En cualquier caso, la persona que ejerza la Secretaría de la Asamblea dejará constancia en las actas de todos estos extremos y dará fe de la válida constitución y celebración de la Asamblea General, detallando el número de personas socias asistentes; el lugar desde la que cada una asistió a la reunión; y el medio de asistencia a distancia utilizado.

Para asistir e intervenir en la Asamblea General a través de cualquiera de los medios indicados en el párrafo anterior, las personas socias deberán disponer, para garantizar su identificación, de acceso individual a través de contraseña y usuario, que habrán de ser facilitados de manera confidencial por la sociedad cooperativa. Asimismo, y con el fin de asegurar también su autenticidad, para el ejercicio del derecho al voto en este tipo de Asambleas, las personas socias deberán disponer de firma electrónica avanzada, basada en un certificado electrónico reconocido, o de firma electrónica incorporada al documento nacional de identidad, debiendo garantizarse la reserva de la identidad de las personas firmantes en el caso de que el voto sea secreto.

6. Si lo prevén los estatutos o lo acuerda la Asamblea General, podrán asistir a la Asamblea General, con voz y sin voto, personas que, no siendo socias, hayan sido convocadas por el órgano de administración o por la Presidencia de la Asamblea por considerarlo conveniente para la entidad, salvo que se opongan a su presencia la mayoría de los asistentes o se esté tratando el punto del orden del día relativo a elección y revocación de cargos.

7. Si al término de una jornada no finalizase la celebración de la Asamblea, la prórroga o prórrogas sucesivas serán acordadas por la propia Asamblea, regulándose en los estatutos el procedimiento a seguir.

8. En la adopción de acuerdos de la Asamblea General, que se realizará conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, se deberán respetar, asimismo, las siguientes normas:

a) La presidencia identificará con claridad y precisión el objeto de la votación.

b) El voto sólo podrá emitirse en Asamblea por la persona socia o por su representante.

c) Para las votaciones secretas, la sociedad cooperativa facilitará los instrumentos que garanticen tal extremo, que serán puestos a disposición de las personas socias con derecho a voto.

Artículo 31. Acta de la Asamblea General.

1. Corresponde a la persona titular de la Secretaría de la Asamblea General la redacción del acta de la sesión, y en ella se hará constar el orden del día y documentación de la convocatoria, el lugar o lugares y la fecha o fechas de las deliberaciones, el número de personas socias y, en su caso, personas inversoras asistentes, presentes o representadas, si se celebra en primera o en segunda convocatoria, un resumen de los debates sobre cada uno de los asuntos discutidos, con especial referencia a aquellas intervenciones sobre las que se haya pedido expresa constancia en acta, el resultado de las votaciones y el texto de los acuerdos adoptados, con nítida y diferenciada identificación.

2. La relación de asistentes a la Asamblea figurará al comienzo del acta, o bien mediante anexo firmado por la Presidencia y la Secretaría o las personas socias que firmen el acta. De las personas socias asistentes representadas, figurarán en dicho anexo los documentos acreditativos de tal representación.

3. El acta de la Asamblea General será aprobada como último punto del orden del día, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre o, dentro de los quince días siguientes a su celebración, por la Presidencia y la Secretaría y un número impar de personas socias, no inferior a tres, elegidas por la Asamblea de acuerdo con lo previsto en los estatutos.

En las sociedades cooperativas de menos de cinco miembros bastará con la firma de una sola, junto a la de la Presidencia y la Secretaría.

4. El acta se transcribirá al libro de actas de los órganos sociales dentro de los diez días siguientes a su aprobación y se firmará por la Secretaría y la Presidencia.

5. El órgano de administración o el Comité Técnico, en su caso, podrá requerir la presencia de un notario o notaria para que levante acta de la Asamblea y deberá hacerlo, cuando le sea solicitado, cinco días antes de la celebración de la misma, por el diez por ciento de las personas socias en las sociedades cooperativas de más de mil, el quince por ciento en las de más de quinientos y el veinte por ciento en las restantes. Los honorarios serán a cargo de la sociedad cooperativa. El acta notarial tendrá la consideración de acta de la Asamblea.

Artículo 32. Representación de la persona socia.

1. Los estatutos podrán prever que la persona socia sea representada por su cónyuge o por la persona con la que conviva de manera habitual, o por un familiar hasta el grado de parentesco que estatutariamente se determine, con plena capacidad de obrar, sin otro requisito que acreditar dicha condición así como la voluntad del socio o socia de ser representada por cualquiera de esas personas.

2. Las personas jurídicas, las sociedades civiles y las comunidades de bienes y derechos que tengan la condición de socias serán representadas por quienes ostenten legalmente su representación o por las personas que voluntariamente designen. No será lícita la representación conferida a una persona jurídica, sociedad civil o comunidad de bienes y derechos ni la otorgada a quien la represente. La representación a que se refiere el presente apartado se ajustará a las normas generales o especiales que les sean aplicables.

3. La representación, siempre que no tenga el carácter de legal o se refiera a los supuestos mencionados en el apartado 1, deberá concederse de manera expresa e individualizada para cada Asamblea por el medio que determinen los estatutos sociales que permita verificar la autenticidad y suficiencia de la representación conferida, pudiendo recoger instrucciones para el representante sobre cada asunto del orden del día.

El medio probatorio de la representación, que se anexionará al acta de la Asamblea, habrá de especificar:

a) Nombre y apellidos de la persona socia representada o poderdante.

b) Nombre y apellidos de la persona a quien se encomienda la representación o persona apoderada.

c) Identificación de la Asamblea General de que se trate.

4. La representación otorgada a una persona ajena a la sociedad cooperativa deberá realizarse mediante poder notarial, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.

5. La Secretaría de la Asamblea General deberá bastantear la representación conferida conforme a lo dispuesto en el artículo 30.4, debiendo someter a la consideración de la Presidencia, en caso de duda, la adecuación de la misma a la legalidad vigente. En última instancia, la Presidencia de la Asamblea podrá rechazar, motivadamente, la representación otorgada.

Artículo 33. Asamblea General de personas delegadas.

1. La Asamblea General de personas delegadas se ajustará a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, en el presente Reglamento y en los estatutos.

Los estatutos establecerán los criterios de adscripción de las personas socias a las Juntas Preparatorias y el órgano de administración mantendrá actualizados los censos de las personas socias adscritas a cada Junta.

2. La convocatoria de la Asamblea General de personas delegadas incluirá la de las Juntas Preparatorias, y éstas habrán de celebrarse no antes de los diez días siguientes a la publicación de la misma ni en los dos días anteriores a su celebración.

Si el órgano de administración hubiera preparado memorias o cualquier otra clase de informes o documentos para su examen por la Asamblea General de personas delegadas, se facilitará también una copia a cada Junta Preparatoria al tiempo de efectuar la convocatoria.

3. La Junta Preparatoria, que se constituirá conforme a las normas establecidas por los estatutos o, en su defecto, por la Asamblea General de personas delegadas, se iniciará con la elección, de entre las personas socias presentes, de los miembros de la Mesa de la Junta, que estará integrada por una Presidencia y una Secretaría.

Debatidos los asuntos que componen el orden del día, las personas socias adscritas a la Junta, que no podrán reservarse el derecho de asistir personalmente a la Asamblea General de personas delegadas, procederán, en votación secreta, a la elección de los delegados y delegadas entre los presentes. En esta elección, aunque sean personas socias adscritas a la Junta, no intervendrán como elegibles las personas socias que sean miembros del órgano de administración ni, de existir, del Comité Técnico o de la Intervención, por cuanto tendrán el derecho y la obligación de asistir a la Asamblea General de personas delegadas.

Para ser proclamada persona delegada será necesario obtener el número de delegaciones de voto que establezcan los estatutos. Las personas socias que no alcancen dicho mínimo podrán cederse entre sí, en el mismo acto de la Junta Preparatoria, los votos obtenidos, siempre que fuesen suficientes para conseguir nuevas proclamaciones.

Tanto la elección de delegado o delegada como los votos conferidos serán válidos únicamente para cada Asamblea General de personas delegadas. No obstante, si lo prevén los estatutos de la sociedad cooperativa, la elección como persona delegada y los votos conferidos serán válidos para todas las que se celebren en un período de hasta cuatro años.

4. El acta, que se aprobará por la propia Junta Preparatoria al final de la celebración de la misma, recogerá el nombre de las personas delegadas y el número de delegaciones de voto conferidas a cada una. Una certificación del acta, firmada por el titular de la Presidencia y la Secretaría de la Junta, las acreditará ante la Asamblea General de personas delegadas.

5. El voto de los delegados y delegadas en la Asamblea de segundo grado será público, siendo los estatutos sociales los que determinen el carácter imperativo o no, del mandato conferido. Las personas delegadas, que ostentarán tantos votos como les hubieran sido conferidos, estarán obligadas a actuar con buena fe y la diligencia de una persona mandataria.

La existencia de Asambleas Generales mediante delegados y delegadas no limitará el derecho de información de la persona socia, si bien en los supuestos en que debería solicitarla o recibirla en el acto de celebración de la Asamblea General lo hará a través de la persona delegada a quien se le encomiende.

6. En lo no previsto en este artículo y en los estatutos sobre convocatoria y funcionamiento de las Juntas Preparatorias, se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas establecidas sobre las Asambleas Generales.

Los estatutos podrán prever y regular la existencia y designación de suplentes de los delegados y delegadas titulares, para el supuesto de ausencia justificada de éstos.

7. Las Juntas Preparatorias no son directamente impugnables por la personas socias, sin perjuicio de la impugnación que pueda hacerse de la Asamblea General de Delegados por motivos relacionados con las citadas Juntas Preparatorias.

Subsección 2.ª El órgano de administración

Artículo 34. Representación.

La representación de la entidad, atribuida al órgano de administración, se extiende a todos los asuntos concernientes a la sociedad cooperativa.

Si se establecieran limitaciones de cualquier índole a las facultades representativas del órgano de administración, serán ineficaces ante terceras personas, en todo caso.

Artículo 35. Elección del Consejo Rector.

1. Los miembros del Consejo Rector serán elegidos de entre los socios y socias por la Asamblea General, en votación secreta y por mayoría simple, con las únicas excepciones detalladas en este artículo.

Cuando se eligiese a una persona jurídica, sociedad civil o comunidad de bienes y derechos, éstas deberán designar a la persona física que la represente con carácter permanente en el Consejo Rector, subsistiendo la representación en tanto no se notifique fehacientemente a éste su revocación expresa. Todo ello, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 104.1 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, a propósito de las sociedades cooperativas agrarias.

2. En caso de que en el seno de la cooperativa existan secciones conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, los estatutos sociales determinarán la forma y proporción en que éstas serán representadas en el Consejo Rector de la entidad, teniendo voz pero no voto en dicho órgano.

3. Las personas socias colaboradoras podrán elegir un representante en el Consejo Rector, con voz y voto, pudiendo supeditarse estatutariamente su designación a alcanzar un determinado número de personas o a determinados porcentajes de sus aportaciones en relación con el capital social.

4. En las cooperativas en las que los socios o socias de trabajo alcancen un veinticinco por ciento de la totalidad de las personas socias o sean como mínimo cincuenta, los estatutos sociales deberán regular el procedimiento para otorgarles representación en el Consejo Rector, disponiendo dicho colectivo, en todo caso, del derecho a elegir, al menos, un consejero o consejera.

5. Cuando la cooperativa tenga más de cincuenta trabajadores y trabajadoras que permitan contar y cuenten con comité de empresa, o cuando, contando con menos, lo prevea sus estatutos, uno de ellos formará parte del Consejo Rector como miembro vocal, el cual será elegido y podrá ser revocado por el órgano de representación de los trabajadores y trabajadoras, a excepción de que únicamente cuente con un delegado o delegada de personal, en cuyo caso serán los trabajadores y trabajadoras, en asamblea convocada al efecto, quienes lo designen, pudiendo, igualmente, ser revocado del cargo por el mismo procedimiento. Cuando la cooperativa cuente con más de un comité de empresa o más de un centro de trabajo, el vocal a que hace referencia este apartado será elegido y podrá ser revocado por aquellas personas trabajadoras que, a su vez, hayan sido elegidas por cada comité de empresa o asamblea de centro de trabajo a este fin.

El régimen aplicable a este vocal será igual que el establecido para los miembros del Consejo Rector que sean personas socias de la entidad, disponiendo de voz y voto en sus sesiones.

6. Las personas inversoras podrán elegir un representante en el Consejo Rector, como miembro vocal, con voz pero sin voto, debiendo regularse estatutariamente dicha designación y pudiendo condicionarse a la exigencia de cifras o porcentajes mínimos sobre el número de personas socias comunes o sobre el volumen de aportaciones realizadas por las personas inversoras al capital social. No obstante, cuando las personas inversoras de la cooperativa participen en los excedentes y pérdidas del ejercicio, su representante en el Consejo Rector, tendrá voz y voto.

7. Los estatutos podrán prever, en número que no exceda de un tercio del total, el nombramiento como consejeros o consejeras de personas que no ostenten la condición de socias que, en función de su cualificación profesional, experiencia técnica o empresarial, puedan contribuir al más eficaz cumplimiento de las funciones encomendadas a este órgano.

Estas personas estarán obligadas a guardar secreto sobre los asuntos de la cooperativa, tendrán voz y, salvo que estatutariamente se establezca lo contrario, dispondrán de voto en el Consejo Rector, pero en ningún caso podrán ostentar la Presidencia ni la Vicepresidencia. Su nombramiento se realizará por el Consejo Rector y se ratificará en la primera Asamblea General que se celebre con posterioridad al mismo, constando tal extremo en el orden del día.

8. Los estatutos podrán regular el procedimiento electoral con arreglo a lo previsto en la Ley 14/2011, de 23 de diciembre y en este Reglamento. Si aquellos lo prevén, podrá realizarse la elección de los miembros del Consejo Rector a lo largo de una jornada cuya duración se establecerá en la correspondiente convocatoria, de forma continuada y mediante la constitución de una mesa electoral.

Nadie podrá presentarse al cargo fuera del procedimiento señalado en los estatutos. La presentación de candidaturas fuera del plazo marcado en los estatutos será nula.

9. El nombramiento de los consejeros y consejeras necesitará como requisito de eficacia la aceptación de las personas elegidas en el plazo máximo de cinco días desde la designación y deberá inscribirse en el Registro de Cooperativas Andaluzas conforme a lo establecido en el artículo 124.

Artículo 36. Organización y desarrollo de las sesiones del Consejo Rector.

1. La organización y desarrollo de las sesiones del Consejo Rector se ajustarán a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

2. Corresponde al titular de la Presidencia o a la persona que le sustituya legalmente, la convocatoria del Consejo Rector, debiendo la Secretaría del órgano justificar la notificación de dicha convocatoria, junto con la remisión de la documentación necesaria para proporcionar a las personas consejeras una información suficiente sobre los temas a tratar durante la sesión, con una antelación suficiente fijada en los estatutos sociales.

No obstante, en casos de urgencia, la Presidencia podrá tomar las medidas que considere imprescindibles para evitar cualquier daño o perjuicio a la cooperativa, aunque se inscriban en el ámbito de competencias del Consejo Rector. En estos supuestos, dará cuenta de las mismas y de su resultado al primer Consejo Rector que se celebre a efectos de su posible ratificación.

3. La Presidencia de la cooperativa o quien le sustituya legalmente podrá convocar a la reunión, a iniciativa propia o a petición de cualquier persona consejera, a los titulares de la Dirección, a los miembros del Comité Técnico o de la Intervención, así como a los técnicos o técnicas de la cooperativa o a otras personas cuya presencia sea de interés para la buena marcha de los asuntos sociales. En ninguno de estos casos las personas convocadas tendrán derecho a voto.

4. Los estatutos sociales podrán prever, dentro del régimen de notificación y publicidad de la convocatoria y en sustitución de la notificación personal, la posibilidad de la utilización de cualquier medio técnico, informático o telemático que permitan las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, siempre que, además de cumplir los requisitos exigidos en el artículo 29.3 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, para la convocatoria telemática de la Asamblea General, el uso de estos medios garantice el no repudio de la información recibida.

Concretamente, la sociedad cooperativa podrá establecer en sus estatutos que la convocatoria del Consejo Rector se realice mediante anuncio publicado en la página web de la entidad.

La sociedad cooperativa garantizará la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados en esa página, así como el acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella.

5. Las reuniones tendrán lugar, de ordinario, en el domicilio social, pero podrán también celebrarse en cualquier otro lugar que determine la Presidencia.

También podrán celebrarse, si los estatutos sociales así lo prevén, las reuniones del Consejo con asistencia simultánea en distintos lugares conectados por medios técnicos, informáticos o telemáticos o cualquier otro que permitan las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre que se asegure el reconocimiento de las personas concurrentes y la interactividad e intercomunicación en tiempo real y, por tanto, la unidad de acto. En la convocatoria se hará constar el sistema de conexión y, de resultar aplicable, los lugares en que están disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión. La reunión se entenderá celebrada en el lugar donde se halle el mayor número de miembros del Consejo reunidos y, a igualdad de número, en el lugar en que se encuentre quien presida la reunión. En cualquier caso, la persona que ejerza la Secretaría del Consejo Rector dejará constancia en las actas de todos estos extremos y dará fe de la válida constitución y celebración del Consejo Rector, detallando el número de miembros asistentes; el lugar desde el cada uno de los miembros del Consejo asistió a la reunión; y el medio de asistencia a distancia utilizado.

Para asistir e intervenir en las reuniones del Consejo Rector a través de cualquiera de los medios indicados en el párrafo anterior, sus miembros deberán disponer, para garantizar su identificación, de acceso individual a través de contraseña y usuario, que habrán de ser facilitados de manera confidencial por la sociedad cooperativa. Asimismo, para el ejercicio del derecho al voto en este tipo de reuniones, y con el fin de asegurar también su autenticidad, las personas administradoras deberán disponer, además, de firma electrónica avanzada, basada en un certificado electrónico reconocido, o de firma electrónica incorporada al documento nacional de identidad, debiendo garantizarse la reserva de la identidad de las personas firmantes en el caso de que el voto sea secreto.

Artículo 37. Acta del Consejo Rector.

El acta de cada sesión del Consejo Rector, firmada por la Presidencia y por la Secretaría del mismo, recogerá sucintamente el contenido de los debates, el texto de los acuerdos y el resultado de las votaciones, así como la fecha, el lugar y la hora de celebración, debiendo aprobarse como último punto del orden del día, o dentro de los diez días siguientes a su celebración por la Presidencia, Secretaría y otro miembro, al menos, de dicho órgano, elegido por éste, o en la siguiente sesión del mismo. Dentro de los diez días siguientes a su aprobación, se transcribirá al libro de actas de órganos sociales.

Artículo 38. Vacantes, suplencias, renuncias, revocaciones y suspensiones en el Consejo Rector.

1. Las vacantes que se produzcan en el Consejo Rector se cubrirán en la primera Asamblea General que se celebre. Si la distribución de los cargos es competencia de la Asamblea General, vacantes los correspondientes a la Presidencia o Secretaría, hasta tanto se celebre la Asamblea en que se cubran, sus funciones serán asumidas, respectivamente, por la persona titular de la Vicepresidencia y por el miembro vocal de mayor antigüedad, y en caso de igualdad, por el de mayor edad.

No obstante, los estatutos pueden prever la existencia de miembros suplentes para el supuesto de vacantes definitivas, determinándose en dicho caso, estatutariamente, su número y reglas de sustitución.

Las personas suplentes desempeñarán las funciones de las personas titulares a que sustituyan por el tiempo de mandato que restara a éstos.

2. Si quedasen vacantes los cargos de titular de la Presidencia o de la Secretaría y no fuere posible su sustitución por las reglas establecidas en este artículo, o si quedase un número de miembros del Consejo Rector insuficiente para constituir válidamente éste, los consejeros y consejeras que restasen, antes de transcurridos quince días desde que se produzca dicha situación, deberán convocar Asamblea General en que se cubran los cargos vacantes.

Si resultan vacantes todos los puestos del Consejo Rector, el Comité Técnico o, en su defecto, la persona socia de mayor antigüedad, y en caso de igualdad, la de mayor edad, deberá convocar, en el plazo indicado en el párrafo anterior, la Asamblea General para que se cubran dichos cargos.

3. En caso de ausencia o enfermedad de la persona titular de la Presidencia o de la Secretaría del Consejo Rector, estas serán suplidas temporalmente, de forma respectiva, por la persona titular de la Vicepresidencia y por el miembro vocal de mayor antigüedad, y en caso de igualdad, por el de mayor edad.

4. Los miembros del Consejo Rector podrán renunciar a sus cargos por justa causa de excusa, correspondiendo al mismo su aceptación. También podrá la Asamblea General aceptar la renuncia aunque el asunto no conste en el orden del día.

La renuncia producirá por si sola efectos extintivos, quedando vacante el cargo. No obstante, si el Consejo Rector o, en su caso, la Asamblea General no aceptase la renuncia al no apreciar la existencia de justa causa de excusa, la persona dimisionaria carecerá de derecho de sufragio pasivo en las próximas elecciones a miembros del Consejo Rector de la sociedad cooperativa.

Si la renuncia originase alguna de las situaciones a las que se refiere el apartado 2, además de convocarse la Asamblea General en el plazo que en el mismo se establece, los miembros del Consejo Rector deberán continuar en sus funciones hasta que esta se reúna y las personas elegidas acepten el cargo.

5. El Consejo Rector podrá ser revocado total o parcialmente, siempre que dicho asunto conste en el orden del día de la Asamblea General. El acuerdo de revocación se adoptará mediante votación secreta y requerirá mayoría simple.

En caso de revocación total de los miembros del Consejo Rector y no estando prevista la existencia de suplentes, la propia Asamblea que adoptó el acuerdo de revocación procederá, directamente, a la elección de un nuevo Consejo Rector o a encomendar al Comité Técnico, en su caso, la convocatoria de una nueva Asamblea, en el plazo máximo de quince días, en la que se cubran tales cargos.

6. Los miembros del Consejo Rector afectados quedarán suspendidos en sus cargos como consecuencia del ejercicio de la acción de responsabilidad por parte de la sociedad cooperativa, previo acuerdo de la Asamblea General y sin necesidad de la inclusión del asunto en el orden del día, con arreglo a lo previsto en el artículo 51.1 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

Ante la inexistencia de suplentes y con el objeto de cubrir los cargos afectados por la suspensión de sus titulares, mientras dure el procedimiento judicial o arbitral iniciado contra ellos, se actuará de alguna de las siguientes formas:

a) Si la suspensión originase la situación referida en el párrafo primero del apartado 2 se seguirá el procedimiento que el mismo regula.

b) Si la suspensión afectase a todos los miembros del Consejo Rector y el asunto hubiese formado parte del orden del día de la Asamblea General, se procederá conforme a lo previsto en el apartado anterior a propósito de la revocación total.

c) Si la suspensión afectase a todos los miembros del Consejo Rector pero el asunto no hubiese formado parte del orden del día, se facultará al Comité Técnico para que convoque una nueva Asamblea General y, en su defecto, se facultará a un número de personas socias presentes no superior a tres, para que realicen dicha convocatoria.

Artículo 39. Vacantes, suplencias, renuncias, revocaciones y suspensiones de las personas administradoras.

1. Los estatutos pueden prever la existencia de miembros suplentes para el supuesto en el que se encuentren vacantes los cargos de las personas administradoras, determinándose en dicho caso, estatutariamente, su número y reglas de sustitución. En caso de no preverse estatutariamente la existencia de personas suplentes, se procederá conforme a lo establecido en los apartados siguientes.

2. En caso de vacante de ambos miembros de la Administración Solidaria o de la Administración Única, el Comité Técnico o, en su defecto, la persona socia de mayor antigüedad, y en caso de igualdad, la de mayor edad, deberá convocar, en el plazo de tres días desde que se produzca dicha situación, la Asamblea General para que se cubran dichos cargos.

En caso de vacante de uno de los miembros de la administración solidaria, la otra persona administradora procederá a la convocatoria de la Asamblea General en el plazo establecido en el párrafo anterior, con objeto de cubrir la vacante producida.

3. Las personas administradoras podrán renunciar a sus cargos por justa causa de excusa, debiendo convocar ellas mismas la Asamblea General en el plazo máximo de cinco días desde que se origine dicha situación, para que ésta se pronuncie sobre su aceptación. Las personas administradoras deberán permanecer en el ejercicio de sus funciones hasta que se celebre la Asamblea y las personas elegidas acepten el cargo.

4. Las personas administradoras podrán ser revocadas, siempre que dicho asunto conste en el orden del día de la Asamblea General. También podrán ser objeto de suspensión como consecuencia del ejercicio de la acción de responsabilidad por parte de la sociedad cooperativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.1 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, sin necesidad de la inclusión del asunto en el orden del día de la Asamblea.

En tales supuestos, se estará a lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 38, en lo que a la revocación y suspensión total del Consejo Rector, respectivamente, se refiere, al objeto de cubrir las vacantes producidas.

Sección 3.ª Órganos sociales potestativos

Artículo 40. Comité Técnico.

1. El Comité Técnico se regirá por lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, en el presente Reglamento y en los estatutos sociales.

2. El nombramiento de los miembros del Comité Técnico requerirá, como requisito de eficacia, la aceptación de los mismos en el plazo máximo de cinco días desde la designación y se inscribirá en el Registro de Cooperativas Andaluzas en la forma indicada en el artículo 124.

Los estatutos podrán prever la existencia de suplentes y las reglas de sustitución. En caso de vacantes definitivas, la persona sustituta ostentará el cargo por el tiempo que restara a la que cesó.

3. Los miembros del Comité Técnico, que no podrán intervenir en la gestión de la cooperativa ni representarla frente a terceras personas, tendrán atribuidas todas o alguna de las siguientes funciones, de acuerdo con lo previsto en los estatutos:

a) Funciones de seguimiento y control, que ejercitará de oficio y se extenderán a las siguientes materias:

1.ª Examinar la marcha de la sociedad cooperativa, así como expresar su conformidad, o no, con la actuación del órgano de administración, en relación con la política establecida por la Asamblea General, así como con los criterios generales de una buena gestión empresarial.

2.ª Velar porque la eventual transmisión de participaciones se realice conforme a lo dispuesto en la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y en especial, que se observen los derechos de suscripción preferente y retracto contemplados en sus artículos 89, 96.3 y 102.2 de la citada Ley, siempre que este régimen de transmisión sea objeto de previsión estatutaria.

3.ª Velar por el derecho de las personas trabajadoras de la sociedad a acceder a la condición de persona socia en el supuesto previsto en el artículo 84.3 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

4.ª Controlar que los procesos de elección de los miembros que integran los órganos de la sociedad cooperativa se ajustan a lo dispuesto en la Ley 14/2011, de 23 de diciembre y en el presente Reglamento.

5.ª Revisar los libros de la cooperativa, y proponer al órgano de administración, en su caso, su adecuación a la legalidad, con la salvedad prevista en el artículo 44.2.a) de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de preverse estatutariamente la existencia de un órgano de intervención.

b) Funciones de resolución de reclamaciones, instando al órgano sobre el que se haya interpuesto una reclamación por parte de cualquier persona legitimada en relación con algún aspecto de la marcha de la sociedad cooperativa, a que reconsidere, en su caso, su actuación. Todo ello, sin perjuicio de poner en conocimiento de la Asamblea General cualquier circunstancia que al respecto, y a su entender, deba ser conocida por ésta.

c) Funciones de resolución de apelaciones: tramitar y resolver cuantos recursos vengan atribuidos por determinación legal o estatutaria.

d) Funciones de garantía, que se extenderán a las siguientes materias:

1.ª Convocatoria de la Asamblea General ordinaria o extraordinaria, cuando el órgano de administración hubiera incumplido su obligación de efectuarla conforme al artículo 29 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

2.ª Solicitar al órgano de administración la convocatoria de Asamblea General cuando considere que algún miembro de aquel órgano incurre en alguna de las causas de incapacidad, prohibición o incompatibilidad del artículo 48 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, al objeto de que se pronuncie sobre este extremo y destituya, en su caso, al miembro del órgano de administración de que se trate. Transcurrido un mes desde que el Comité Técnico efectuara la expresada solicitud sin que fuese atendida en forma por el órgano de administración, convocará directa e inmediatamente a la Asamblea General a fin de que se pronuncie sobre este extremo.

3.ª Requerimiento de la presencia notarial para que levante acta de la Asamblea General.

e) Funciones de información sobre cualquier aspecto de la marcha de la cooperativa que, a su entender, deba de ser conocido por la Asamblea General o cuando esta le someta cualquier asunto a su consideración.

4. Para el cumplimiento de sus funciones el Comité Técnico tiene atribuidas las siguientes facultades:

a) Obtener de los distintos órganos sociales cuantos informes y documentos considere oportunos.

b) Realizar todas las comprobaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

c) Contratar el asesoramiento de una persona experta ajena a la sociedad cooperativa para aquellas cuestiones que estime pertinentes, cuyos honorarios correrán a cargo de la entidad.

5. Cuando este órgano hubiera de ejercer funciones que requieran la adopción de acuerdos, estos se tomarán por mayoría simple de sus integrantes.

6. Deberán abstenerse de intervenir en la tramitación de asuntos propios de este órgano, los miembros del Comité Técnico que sean cónyuge o pareja de hecho de la persona socia o aspirante a persona socia afectada, o tengan, respecto a esta, parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, de afinidad dentro del segundo, amistad íntima, enemistad manifiesta o relación de servicio. Asimismo, deberán abstenerse aquellos miembros que tengan relación directa con el asunto objeto del recurso.

Los miembros del Comité Técnico no podrán revelar, fuera de los cauces previstos normativa o estatutariamente, ni siquiera a las personas socias, el resultado de las actuaciones o las informaciones recibidas.

Artículo 41. Intervención.

1. El nombramiento de las personas interventoras requerirá, como requisito de eficacia, la aceptación de las mismas en el plazo máximo de cinco días desde la designación y se inscribirá en el Registro de Cooperativas Andaluzas en la forma establecida en el artículo 124.

2. Los estatutos podrán prever la existencia de suplentes y las reglas de sustitución. En cualquiera de los supuestos en que se produzcan vacantes definitivas, el sustituto ostentará el cargo por el tiempo que restara al que cesó en el mismo.

3. Al órgano de intervención regulado en el artículo 44 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, le corresponderán las siguientes funciones:

a) Revisar toda documentación de naturaleza económico-contable de la sociedad cooperativa debiendo proponer al órgano de administración, en su caso, su adecuación a la legalidad.

b) Revisar las cuentas anuales y emitir informe sobre las mismas y sobre la propuesta de distribución de excedentes o imputación de pérdidas, antes de que se sometan a la Asamblea General, salvo en el caso de que éstas hubiesen de someterse a auditoría externa.

c) Informar a la Asamblea General sobre asuntos o cuestiones que la misma le hubiese sometido.

El órgano de intervención ejercerá las funciones que le asigna la Ley 14/2011, de 23 de diciembre y el presente Reglamento, sin que pueda intervenir en la gestión de la sociedad cooperativa ni representar a ésta ante terceras personas.

4. Cuando este órgano hubiera de ejercer funciones que requieran la adopción de acuerdos, estos se tomarán por mayoría simple de sus integrantes.

5. Los miembros de la Intervención podrán obtener del órgano de administración cuantos informes y documentos consideren oportunos, además de acceder a la documentación necesaria para el cumplimiento de sus fines.

6. El órgano de intervención no podrá revelar, fuera de los cauces previstos normativa o estatutariamente, ni siquiera a las personas socias, el resultado de las actuaciones o las informaciones recibidas.

CAPÍTULO VI

Régimen económico

Artículo 42. Aportaciones al capital social.

1. Las aportaciones al capital social se acreditarán mediante títulos o libretas de participación nominativos, así como mediante fichas o relación nominal de socios o socias con su correspondiente importe, no teniendo, en ningún caso, la consideración de títulos valores. También podrán acreditarse mediante anotaciones en cuenta, que se regirán por lo dispuesto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y demás normas que le sean de aplicación, en especial las referidas a las entidades autorizadas para llevar las anotaciones.

2. Los títulos nominativos serán autorizados por el órgano de administración, numerados correlativamente, pudiendo emitirse títulos múltiples.

3. Los títulos y las libretas de participación nominativos reflejarán necesariamente:

a) Denominación de la sociedad cooperativa, fecha de su constitución y número de inscripción en el Registro de Cooperativas Andaluzas.

b) Nombre e identificación fiscal de su titular.

c) Si se trata de aportaciones obligatorias o voluntarias.

d) Valor nominal, importe desembolsado y, en su caso, fecha y cuantía de los sucesivos desembolsos.

e) Las actualizaciones, en su caso.

4. Las anotaciones en cuenta, las fichas y la relación nominal de socios o socias reflejarán las aportaciones suscritas, las cantidades desembolsadas y las sucesivas variaciones de éstas. Al menos una vez al año, de solicitarse por la persona socia interesada, deberá remitirse su extracto al domicilio de esta.

5. La persona socia que no desembolse las aportaciones en los plazos previstos incurrirá en mora por el solo vencimiento del plazo y deberá abonar a la sociedad cooperativa el interés legal y resarcirla de los daños y perjuicios causados por la morosidad. Todo ello, sin perjuicio de la sanción o sanciones disciplinarias que se les puedan imponer, así como de la reclamación judicial contra las mismas.

Artículo 43. Régimen de valoración de las aportaciones no dinerarias.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 54.4 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, la Asamblea General podrá autorizar que las aportaciones puedan consistir en bienes y derechos evaluables económicamente que deberán desembolsarse íntegramente en el momento de la suscripción, a menos que su naturaleza permita el desembolso parcial de estos.

2. Si la aportación consistiera en bienes, muebles o inmuebles, o derechos asimilados a ellos, la persona aportante estará obligada a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos en el Código Civil para el contrato de compraventa y se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre este mismo contrato en cuanto a la transmisión de riesgos.

Si las aportaciones consistieran en un derecho de crédito, la persona aportante responderá de la legitimidad de éste y de la solvencia del deudor.

Si se aportase una empresa o establecimiento, la persona aportante quedará obligada al saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o alguno de los elementos esenciales para su normal explotación. Procederá también al saneamiento individualizado de los demás elementos.

3. La valoración de las aportaciones no dinerarias en el procedimiento de constitución mediante Asamblea constituyente se realizará por las personas promotoras a menos que se trate de aportaciones realizadas con posterioridad a la celebración de la Asamblea constituyente y antes de formalizar la constitución, en los supuestos previstos en la Ley de 14/2011, de 23 de diciembre, en cuyo caso la realizarán las personas gestoras designadas en aquella.

La valoración de las aportaciones que se efectúen con posterioridad a la constitución se realizará por el órgano de administración de la sociedad cooperativa.

La valoración realizada por las personas gestoras, en el procedimiento de constitución, o por el órgano de administración deberá ser ratificada por la primera Asamblea General que se celebre tras la valoración.

La expresada valoración reflejará documentalmente las características de la aportación, su valor y criterios utilizados para obtenerlo.

De la existencia y valoración de dichas aportaciones responderán solidariamente quienes las hayan realizado. Tanto las personas promotoras o las personas gestoras, en su caso, como el órgano de administración podrán solicitar el informe de una o varias personas expertas independientes, bajo su responsabilidad, en cuyo caso quedarán exentos de responsabilidad siempre y cuando no se aparten de la valoración realizada en dicho informe, que versará, como mínimo, sobre las características de la aportación, su valor y criterios utilizados para obtenerlo.

Dentro de los tres meses siguientes a la valoración, cualquier persona socia podrá solicitar, a su costa, del Registro de Cooperativas Andaluzas, la realización de una nueva valoración por una persona experta independiente.

4. Las aportaciones no dinerarias contempladas en este artículo no producen cesión o traspaso, ni aun a los efectos de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos o la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos, resultando la sociedad cooperativa continuadora en la titularidad del bien o derecho. Lo mismo se entenderá respecto a nombres comerciales, marcas, patentes y cualesquiera otros títulos o derechos que constituyesen aportaciones al capital social.

Artículo 44. Reducción del capital social.

1. En los supuestos en que el capital social contable quedase por debajo de la cifra de capital social estatutario, será necesaria la reducción de ésta última mediante acuerdo de modificación estatutaria adoptado al efecto por la Asamblea General de la entidad.

Dicho acuerdo no podrá llevarse a efecto antes de que transcurran, al menos, tres meses desde su publicación en la sede electrónica de la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de sociedades cooperativas, pudiendo prescindirse de dicha publicación cuando el acuerdo se notifique individualmente por escrito a todas las personas socias y acreedoras, a través de un procedimiento que asegure la recepción de aquél en el domicilio que figure en la documentación de la sociedad cooperativa y en los domicilios que hayan puesto en conocimiento de la sociedad o, en su defecto, en sus domicilios legales, respectivamente. En este caso, el cómputo del plazo para llevar a efecto el acuerdo asambleario de reducción comenzará cuando se lleve a cabo la última de dichas notificaciones.

Durante dicho plazo, los acreedores podrán oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción, si sus créditos no son satisfechos o la sociedad no presta la garantía suficiente.

Será nula toda restitución de aportaciones integrantes del capital social que se realice con incumplimiento de los requisitos o trámites establecidos en este artículo, o a pesar de la oposición entablada, en tiempo y forma, por cualquier persona acreedora.

2. La reducción del capital social contable hasta una cifra que no altere el capital social estatutario requerirá tan solo el acuerdo del órgano social que lo hubiera establecido. De haberse acordado sucesivamente por dos órganos sociales distintos, bastará con el acuerdo de la Asamblea General.

No obstante, si la citada reducción supone la disminución de las aportaciones obligatorias constitutivas de las personas socias a que se refiere el artículo 55.3 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, habrá de procederse a la correspondiente modificación estatutaria.

Artículo 45. Remuneración de las aportaciones.

1. La remuneración de las aportaciones podrá supeditarse a la existencia de excedentes netos o reservas de libre disposición suficientes. En cualquier caso, se suspenderá el devengo de intereses por acuerdo del órgano de administración, cuando la cooperativa se encuentre en situación de pérdidas, hasta la celebración de la próxima Asamblea General, que deberá pronunciarse sobre este extremo.

2. Los importes no reembolsados de las aportaciones que hayan sido rehusadas tendrán preferencia para percibir la remuneración que, en su caso, se establezca, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1.d).

Artículo 46. Valor razonable y discrepancias con su determinación.

1. El coste para sufragar los servicios prestados por el auditor o auditora de cuentas designado al efecto por el órgano de administración para la determinación del valor razonable correrá a cargo de la sociedad cooperativa. El valor razonable establecido será válido para todas las incorporaciones que tengan lugar dentro del ejercicio económico, si bien el órgano de administración podrá mantenerlo vigente hasta un máximo de cuatro ejercicios económicos consecutivos, siempre que se mantengan en lo esencial las circunstancias económicas y contables que le sirvieron de base.

No obstante, la persona aspirante a socia que discrepe de la valoración practicada podrá solicitar una nueva valoración, proponiendo al órgano de administración una nueva auditoría independiente y corriendo con los gastos que de esta segunda valoración se deriven.

2. En caso de divergencias entre las valoraciones realizadas, las partes podrán establecer de común acuerdo una valoración de la aportación de nuevo ingreso que se sitúe entre ambas.

En caso de discrepancias que impidan un consenso entre las partes, la persona aspirante a socia podrá solicitar del Registro de Cooperativas Andaluzas el nombramiento de una persona auditora independiente, corriendo a cargo de sus honorarios la parte responsable de la valoración más alejada, en términos económicos, a la practicada por aquella.

Artículo 47. Actualización de aportaciones.

1. En cada ejercicio económico, si lo acuerda la Asamblea General, podrán actualizarse las aportaciones desembolsadas y existentes en la fecha del cierre del ejercicio económico, si lo permite la cuenta de actualización de aportaciones a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre. La actualización no podrá ser superior al índice general de precios al consumo.

2. La actualización de aportaciones sólo podrá realizarse, como máximo, respecto a los cinco ejercicios anteriores no actualizados, a aquel en que se aprueben las cuentas por la Asamblea General. Sólo podrán ser actualizadas las aportaciones de las personas socias que pertenezcan a la sociedad en el momento en el que se celebre la Asamblea General que adopte el acuerdo de actualización.

Artículo 48. Reembolso.

1. El órgano de administración, en el plazo de un mes desde la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio en el que la persona socia cause baja, comunicará a ésta la cantidad a reembolsar como consecuencia de la liquidación efectuada, las deducciones practicadas, de proceder éstas, y le hará efectivo el reembolso, salvo que en este último caso, y previa audiencia del interesado, el órgano de administración haga uso de la facultad de aplazamiento prevista en el apartado 2.d), cuyo cómputo se iniciará el día de la baja de la persona socia.

El socio o socia disconforme con el acuerdo sobre la cantidad a reembolsar podrá impugnarlo por el cauce procesal previsto en el artículo 35 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, pudiendo recurrirlo previamente, de establecerse estatutariamente, ante el Comité Técnico o, en su defecto, ante la Asamblea General, en el plazo de un mes desde la notificación de la cantidad a reembolsar.

No obstante, el órgano de administración y el socio o socia, podrán acordar una liquidación provisional, siempre que la baja se produzca en el primer semestre del ejercicio económico, sin perjuicio de practicar, posteriormente, la oportuna liquidación definitiva.

2. Los estatutos sociales deberán regular el referido derecho al reembolso con arreglo a las siguientes normas:

a) Del importe de las aportaciones, se deducirán, en el momento de la baja, las pérdidas imputables a la persona socia, correspondientes al ejercicio durante el que se haya producido la misma y las acumuladas en la proporción que contablemente le corresponda, que aún estuvieran pendientes de compensar.

b) Del importe de las aportaciones obligatorias que resulte de la aplicación de la letra a), el órgano de administración podrá acordar las deducciones que se establezcan estatutariamente, que no podrán ser superiores al treinta por ciento para el supuesto de baja por exclusión, ni al veinte por ciento para el de baja no justificada, con las excepciones previstas en el artículo 25.3, no pudiendo exceder, bajo ningún concepto, del cincuenta por ciento del indicado importe.

En ningún caso podrán establecerse deducciones sobre las aportaciones voluntarias, ni sobre las obligatorias cuando la baja sea justificada o en caso de defunción.

c) Una vez realizados los ajustes señalados en las letras anteriores, se detraerán del importe de las aportaciones sociales las sanciones económicas impuestas al socio o socia que no hubieran sido satisfechas, así como aquellas obligaciones de pago que la persona socia tenga pendientes con la cooperativa derivadas de su relación societaria.

d) El órgano de administración podrá aplazar el reembolso de la liquidación en el plazo que señalen los estatutos sociales, que no podrá superar los límites fijados en el artículo 60.4 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, a partir de la fecha de baja.

A efectos de dicho aplazamiento, la baja voluntaria tendrá lugar al término del plazo de preaviso. La baja obligatoria se entenderá producida, cuando el procedimiento se haya iniciado de oficio, en la fecha fijada en el acuerdo del órgano de administración o, en su caso, de la Asamblea General. Cuando el procedimiento de baja obligatoria se inicie a instancia de parte, se atenderá a la fecha de baja que conste en la comunicación de la persona socia, o en su defecto, a su fecha de presentación, salvo que hubiera sido calificada como no justificada, en cuyo caso se observará la fecha de baja que se establezca en el acuerdo de calificación.

En el supuesto de fallecimiento de la persona socia, se atenderá a la fecha en que este se produzca.

Las aportaciones voluntarias, en la cuantía que resulte de la liquidación, se reembolsarán en las condiciones que señale el acuerdo de su emisión.

e) En el supuesto de que no se hayan actualizado las aportaciones al capital, los estatutos podrán prever que la persona socia que cause baja y haya permanecido, al menos cinco años en la sociedad cooperativa, tenga derecho a su actualización, en los términos establecidos en la Ley 14/2011, de 23 de diciembre y en el artículo 47.

f) El importe de las aportaciones no reembolsadas devengarán el interés legal del dinero, desde la fecha en que se practicó la liquidación, y no podrá ser actualizado.

g) Si del importe de la liquidación practicada resultara deudora la persona socia, el órgano de administración fijará un plazo que no podrá ser inferior a tres meses ni superior a un año, para que abone el importe adeudado, con el devengo del interés legal del dinero.

3. De establecerse el carácter parcialmente repartible del Fondo de Reserva Obligatorio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 60.5 y 70.3 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, su plazo de reembolso será el que señalen los estatutos sociales sin que el importe no reintegrado devengue interés alguno. El citado plazo estatutario no podrá ser superior a seis años en caso de exclusión y de baja no justificada, a cuatro años en caso de baja justificada, y a un año, u otro plazo superior que permita la acreditación del carácter de heredero o legatario de la persona socia fallecida, en el supuesto de que dicha baja sea por defunción. Todo ello operará sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, a propósito de las aportaciones rehusables.

Artículo 49. Régimen jurídico del rehúse de aportaciones.

1. A las aportaciones sociales integrantes del capital social, previstas en el artículo 60.1 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, susceptibles de ser rehusadas incondicionalmente por el órgano de administración, les será de aplicación el siguiente régimen:

a) La facultad atribuida al órgano de administración conforme a lo dispuesto en los artículos 37.2.h) y 60.1 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, relativa al rehúse incondicional del reintegro de las aportaciones sociales, que se practicará tras la baja de su titular, tiene carácter discrecional, si bien dicho órgano no podrá incurrir al ejercerla en arbitrariedad alguna.

b) La persona socia a la que se le haya rehusado el reembolso de sus aportaciones podrá transmitirlas en las condiciones y con los requisitos que se establecen en los artículos 89, 96.3 y 102.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, así como en los artículos 77 y 98 de este Reglamento, en cualquier momento previo a su eventual reembolso.

c) Salvo disposición estatutaria en contra, en el supuesto de que existan aportaciones no exigibles rehusadas, la suscripción de nuevas aportaciones deberá efectuarse mediante la adquisición de las de este tipo, que se liquidarán a sus titulares originarios por orden de antigüedad en función de la fecha de baja en la sociedad cooperativa. Si se producen bajas simultáneas, la adquisición se debe distribuir en proporción al importe de las aportaciones rehusadas.

d) La remuneración efectiva de las aportaciones rehusables se decidirá en cada ejercicio económico por la Asamblea General, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre. No obstante, en caso de acordarse, la remuneración de las aportaciones cuyo reembolso hubiera sido rehusado por el órgano de administración tendrá preferencia respecto de aquella que corresponda al resto de aportaciones rehusables así como de cualquier otra que establezcan los estatutos o, en su caso, apruebe el órgano social pertinente.

e) Si el órgano de administración acuerda la devolución de las aportaciones rehusadas, antes de la disolución, no podrá hacer uso del aplazamiento previsto en el apartado 2.d) del artículo anterior, y el reembolso deberá materializarse en el plazo máximo de dos años desde que se adopte el acuerdo. Los estatutos de la sociedad cooperativa establecerán si la devolución se hará a todas las personas socias a las que se les haya rehusado su aportación por igual o por orden de antigüedad en función de la fecha de baja. En su defecto, la devolución se hará por igual a todas las personas socias cuyas aportaciones hayan sido rehusadas.

2. Cuando los estatutos sociales prevean, con arreglo al párrafo segundo del artículo 60.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, la rehusabilidad de las aportaciones que excedan, en un ejercicio económico, de un determinado porcentaje del capital social, aquellos no podrán establecer criterios de preferencia en el reembolso de las aportaciones exigibles, dentro de su clase, obligatoria o voluntaria, entre las personas socias de la entidad.

3. Si los estatutos no establecieran el rehúse incondicional de las aportaciones por el órgano de administración de la entidad, se entenderá que todas las aportaciones son exigibles, salvo el supuesto de libertad de transmisión de aportaciones establecido en los artículos 89, 96.3 y 102.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

Artículo 50. Participaciones especiales.

1. Las participaciones especiales se representarán por medio de títulos o anotaciones en cuenta, que podrán tener la consideración de valores mobiliarios si así se prevé en el acuerdo de emisión, en cuyo caso su régimen jurídico se ajustará a la normativa sobre activos financieros.

2. El reembolso de estas aportaciones no se realizará hasta que transcurran, al menos, cinco años desde su emisión. Sin embargo, podrán reembolsarse, a criterio de la sociedad, siguiendo el procedimiento previsto para la reducción de capital por restitución de aportaciones en la legislación reguladora de las sociedades de responsabilidad limitada.

3. Cuando el vencimiento de las participaciones especiales no tenga lugar hasta la aprobación de la liquidación de la cooperativa, a efectos de prelación de créditos, se situarán detrás de todos las personas acreedoras comunes.

4. Su emisión en serie requerirá acuerdo de la Asamblea General en el que se fijarán las cláusulas de emisión. La suscripción de, al menos, la mitad de las participaciones especiales deberá ser ofrecida a las personas socias y trabajadores o trabajadoras de la sociedad, con carácter previo a que puedan ser suscritas por terceras personas, debiendo contar dicha oferta con una publicidad equivalente a la establecida para la convocatoria de la Asamblea General.

Artículo 51. Formulación de las cuentas anuales.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 47.3 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, la Dirección, en el supuesto de que exista, deberá elevar al órgano de administración de la sociedad, dentro del plazo de dos meses a contar desde el día de cierre del ejercicio social, las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión.

2. El órgano de administración deberá redactar, dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio económico, las cuentas anuales, el informe de gestión, en su caso, y el resto de documentación recogida en el artículo 64.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

Dentro del citado plazo de tres meses, el órgano de administración deberá poner las cuentas a disposición de las personas auditoras nombradas, en su caso.

3. Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, en su caso, y la memoria, debiendo firmarse por las personas que tengan atribuidas las facultades de la Presidencia y de la Secretaría en el órgano de administración.

4. La valoración de los elementos integrantes de las distintas partidas que figuren en las cuentas anuales se realizará con arreglo a los principios generalmente aceptados en contabilidad, así como a criterios objetivos que garanticen los intereses de terceros y que permitan una ordenada y prudente gestión económica de la sociedad cooperativa.

Artículo 52. Contabilización no separada de los resultados extracooperativos.

La sociedad cooperativa podrá optar en sus estatutos por la no contabilización separada de los resultados extracooperativos. En este caso, del total de los resultados de la sociedad cooperativa se dotará, como mínimo, el veinte por ciento al Fondo de Reserva Obligatorio hasta que este alcance un importe igual al cincuenta por ciento del capital social y el diez por ciento al Fondo de Formación y Sostenibilidad, en este caso, sin límite alguno.

Artículo 53. Aplicación de resultados extracooperativos positivos a inversiones.

Cuando la Asamblea General de la entidad ejercite la facultad que le atribuye el artículo 68.2.b) de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, consistente en acordar la reducción del porcentaje que sobre los resultados extracooperativos positivos deba destinarse al Fondo de Reserva Obligatorio, por el importe que en inversiones productivas, cooperación e integración entre empresas, o en materia de internacionalización se haya gastado en el ejercicio del que deriven los referidos resultados o se prevea gastar en los próximos tres ejercicios, se deberán observar las siguientes reglas:

a) El importe que, con arreglo a lo previsto en el apartado anterior, dejara de destinarse al Fondo de Reserva Obligatorio se aplicará a una partida de reserva voluntaria que tendrá carácter de irrepartible hasta la materialización efectiva de tales inversiones.

Transcurridos tres años desde el acuerdo de la Asamblea General de la sociedad sin que se haya procedido a la inversión, los citados importes tendrán que reclasificarse nuevamente como Fondo de Reserva Obligatorio con carácter inmediato, bajo responsabilidad del órgano de administración, impidiéndose un acuerdo de esta naturaleza en los cinco ejercicios posteriores a aquel en el que recayó el mismo.

b) Tendrán la consideración de inversiones productivas aquellas encaminadas a la introducción de un producto, servicio o proceso de producción, nuevo o mejorado, o bien a la aplicación de un nuevo método de comercialización o de organización que mejoren la productividad y la competitividad de la sociedad.

Artículo 54. Retornos cooperativos.

1. Los retornos cooperativos se podrán hacer efectivos en las siguientes formas:

a) Mediante su abono a las personas socias, en el plazo de tres meses desde la aprobación de las cuentas anuales.

b) Mediante su incorporación al capital social, incrementando las aportaciones obligatorias de las personas socias.

c) Mediante su incorporación a un Fondo de Retornos, de carácter repartible, que tendrá como finalidad contribuir a la autofinanciación de la sociedad cooperativa, cuyo régimen de disponibilidad se fijará por la Asamblea General en el acuerdo de constitución de dicho fondo. Hasta tanto no se produzca su distribución entre los socios y socias podrá devengar un interés que, en ningún caso, será superior al tipo de interés legal incrementado en seis puntos, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.d) del artículo siguiente.

2. Los estatutos sociales deberán prever todas o alguna de las modalidades de distribución de retornos que se determinan en el apartado anterior, correspondiendo a la Asamblea General la determinación de las que se hayan de adoptar en cada ejercicio, en función de las necesidades económico-financieras de la sociedad cooperativa.

Artículo 55. Imputación de pérdidas.

1. Las pérdidas imputadas a las personas socias se harán efectivas en alguna de las formas siguientes:

a) En metálico dentro del ejercicio económico siguiente a aquél en que se produjeron las pérdidas.

b) Mediante deducciones en cualquier inversión financiera que tenga la persona socia en la sociedad cooperativa que sea susceptible de imputación.

c) Mediante deducciones en las aportaciones al capital social. Se realizarán siempre antes sobre las voluntarias que sobre las obligatorias. Si como consecuencia de dichas deducciones, las aportaciones obligatorias quedaran por debajo del mínimo exigible, la persona socia deberá reponerlas en el plazo máximo de un año, o compensarlas con sus aportaciones voluntarias al capital social, en su caso.

d) Con cargo a los retornos que puedan corresponder a las personas socias o, en su caso, a las liquidaciones y anticipos societarios a que se refieren, respectivamente, las letras b) y c) del artículo 66.1 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, mediante deducciones sobre dichos importes, con el límite máximo de los cinco ejercicios siguientes a aquel en que se hubieran producido las pérdidas. Si transcurrido este plazo quedasen pérdidas sin compensar, deberán ser satisfechas en metálico por la persona socia en el plazo de un mes desde que se aprueben las cuentas del último de aquellos ejercicios.

2. La persona socia podrá optar entre las formas señaladas en las letras a), b) y c) del apartado anterior. Para la utilización de la forma enunciada en la letra d) será necesario que así se acuerde por la Asamblea General que apruebe las cuentas anuales.

En caso de que la persona socia no ejerciera, dentro del plazo estatutariamente establecido, la opción prevista en el párrafo anterior, el órgano de administración decidirá sobre la forma en que deberá satisfacer su deuda.

3. Los estatutos sociales podrán establecer, con arreglo a lo previsto en el artículo 69.1 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, una cuenta especial para la amortización de perdidas con cargo a futuros resultados positivos de la sociedad cooperativa, dentro del plazo máximo de siete años siguientes a aquel en que se hubieran producido las pérdidas.

Si transcurridos los siete años aún quedaran pérdidas sin amortizar, la entidad tendrá que compensarlas atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 69.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre y, en su caso, las pérdidas imputadas a las personas socias se tendrán que hacer efectivas mediante alguna de las formas señaladas en las letras a), b) y c) del apartado 1, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del citado artículo en caso de que no haya sido posible compensar el importe total de las pérdidas.

Artículo 56. Destino del Fondo de Formación y Sostenibilidad.

1. Con arreglo a lo establecido en el artículo 71.7 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, las sociedades cooperativas deberán destinar del Fondo de Formación y Sostenibilidad, un porcentaje mínimo del diez por ciento al fomento de una política efectiva de igualdad de género y un quince por ciento a actividades que contribuyan a la sostenibilidad empresarial.

Las sociedades cooperativas podrán acordar, para el cumplimiento de las actividades a que se refiere el artículo 71.4 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, su destino, total o parcialmente, a las federaciones andaluzas de cooperativas de ámbito regional y sus asociaciones, pudiendo igualmente colaborar con otras sociedades o asociaciones cooperativas, instituciones públicas o privadas y con entidades dependientes de las administraciones públicas. En este caso, deberá observarse, igualmente, el cumplimiento de los porcentajes relativos a los fines previstos en el párrafo anterior.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 96 a propósito de las sociedades cooperativas de consumo que revistan la consideración de organización o asociación de consumidores y usuarios.

CAPÍTULO VII

Libros sociales y auditoría de cuentas

Artículo 57. Documentación social.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, las sociedades cooperativas deberán llevar, en orden y al día, los siguientes libros:

a) El libro registro de personas socias y de aportaciones al capital social, que contendrá como mínimo los siguientes grupos de datos:

1.º De carácter identificativo: si son personas físicas, nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nacionalidad, número de identificación fiscal y domicilio; si son personas jurídicas, nombre o razón social, nacionalidad, código de identificación fiscal y domicilio social. Asimismo, se especificará la clase a la que pertenecen las personas socias y la fecha de su admisión y baja.

2º. De carácter socio-económico: naturaleza de las aportaciones, origen, sucesivas transmisiones, su actualización y reembolso.

b) El libro de actas de la Asamblea General, del órgano de administración y, en su caso, de las juntas preparatorias y de otros órganos colegiados. Estos libros incorporaran, respectivamente, la transcripción de las actas relativas a dichos órganos. En el supuesto en que la sociedad cooperativa hubiere optado por una Administración Única, bastará con que el citado libro recoja los acuerdos adoptados, así como su fecha y motivación.

c) El libro de inventarios y cuentas anuales, que se abrirá con el balance inicial detallado de la sociedad cooperativa, y se transcribirán el inventario de cierre del ejercicio y las cuentas anuales.

d) El libro diario, que registrará, día a día, las operaciones relativas al ejercicio económico de la actividad de la sociedad cooperativa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por periodos no superiores a un mes, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, aunque no estén legalizados, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate.

2. En caso de que la sociedad cooperativa cuente, entre sus órganos sociales, con un Comité Técnico o con un órgano de Intervención, junto a la documentación social especificada en el apartado anterior, deberá llevar en orden y al día los libros correspondientes a los citados órganos, en los que se transcribirán sus actas. Dichos libros serán los siguientes:

a) Libro de actas del Comité Técnico.

b) Libro de actas del órgano de Intervención. Si la Intervención lo integrase una sola persona, este libro quedará sustituido por el libro de informes de la persona Interventora.

3. Los anteriores libros después de su uso serán presentados, a través de medios electrónicos, ante la unidad competente del Registro de Cooperativas Andaluzas para su legalización, conforme a lo previsto en la Sección 1.ª del Capítulo VI del Título III, relativa a la legalización de libros sociales.

4. La sociedad cooperativa estará obligada a conservar los libros y demás documentos sociales durante, al menos, cinco años, desde el último asiento realizado en los mencionados libros, salvo que recojan derechos u obligaciones de la sociedad cooperativa, de las personas socias o de terceros, en cuyo caso, este plazo se computará a partir de la fecha de su extinción.

5. Los asientos y anotaciones podrán realizarse a través de procedimientos informáticos u otros procedimientos idóneos que permitan su conservación.

Artículo 58. Auditoría de cuentas.

1. Además de los supuestos establecidos en el artículo 73.1 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y conforme a lo previsto en su letra b), las sociedades cooperativas agrarias deberán someter, preceptivamente, a auditoría externa las cuentas anuales y demás documentos necesarios, en los términos fijados en dicho artículo, cuando no dispongan de sección de crédito pero realicen ocasionalmente operaciones de intermediación financiera con sus personas socias. Se entiende que dichas operaciones son ocasionales cuando no excedan de dos al año y su volumen acumulado no supere el tres por ciento de los recursos totales de la cooperativa.

Las personas auditoras o las sociedades de auditoría estarán obligadas a comunicar a la Consejería competente en materia de cooperativas, en un plazo máximo de diez días desde su conocimiento, cualesquiera hechos o acuerdos sobre la entidad auditada que puedan suponer regularidad en la realización de operaciones de intermediación financiera de esta con sus personas socias y, por ello, la obligación de la sociedad cooperativa de constituir una sección de crédito.

La referida comunicación deberán realizarla simultáneamente a la entidad que, a su vez, contará con un plazo máximo de diez días para trasladarla a la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, junto con todas aquellas alegaciones que estime convenientes para su defensa.

2. Los auditores o auditoras de cuentas serán nombrados en la forma prevista en el artículo 73.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre. En el caso de que la Asamblea General no proceda a nombrar a los responsables de la auditoría dentro del ejercicio económico o en el supuesto de falta de aceptación, renuncia o cualquier otra circunstancia que determine la imposibilidad de que los auditores o auditoras lleven a cabo su cometido, los nombrará, dentro del mes siguiente, el órgano de administración de la sociedad cooperativa, sin que dicho nombramiento pueda exceder de un ejercicio.

3. Cuando la sociedad cooperativa no esté obligada a auditar sus cuentas o estando obligada, no lo hiciera, el veinticinco por ciento de las personas socias en sociedades cooperativas de más de mil, el treinta por ciento en las de más de quinientos y el treinta y cinco por ciento en las restantes, podrá solicitar de la unidad competente del Registro de Cooperativas Andaluzas el nombramiento de una o varias personas auditoras de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio, siempre que no hubiesen transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio. Los gastos originados por la auditoría solicitada correrán a cargo de las personas solicitantes, salvo que la sociedad cooperativa tuviera obligación de someterse a auditoría o que de la contabilidad auditada se desprendan vicios o irregularidades esenciales, en cuyo caso se abonarán por la entidad auditada.

La solicitud se formulará por escrito, con expresión de la legitimación que ampara la misma y de las causas que la justifiquen. El Registro efectuará el nombramiento de la persona auditora por insaculación entre el listado de auditores y auditoras facilitado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

En cualquier caso, la auditoría no se llevará a efecto sin que previamente se consigne por las personas solicitantes su importe previsto.

CAPÍTULO VIII

Modificación de estatutos y modificaciones estructurales de las sociedades cooperativas

Artículo 59. Modificación de estatutos.

1. Las modificaciones estatutarias se regirán por lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y en el presente Reglamento.

2. Cuando la Asamblea General, conforme al orden del día, haya de tratar sobre la modificación de los estatutos, deberá poner de manifiesto, en el domicilio social de la sociedad cooperativa, desde el día de la publicación de la convocatoria hasta el de la celebración de la Asamblea, la documentación correspondiente a la citada modificación. Durante dicho periodo las personas socias podrán examinar la referida documentación y solicitar sobre la misma, por escrito, al órgano de administración las explicaciones o aclaraciones que estimen convenientes, para que sean contestadas en el acto de la Asamblea General. La solicitud deberá presentarse, al menos, con cinco días hábiles de antelación a la celebración de la Asamblea.

No obstante lo anterior, y dentro de los plazos previstos, cuando alguna persona socia lo solicite, se le facilitará gratuitamente la mencionada documentación, si bien el órgano de administración, atendidas las circunstancias concurrentes, podrá exigir a aquella que retire dicha documentación de la sede social.

3. En caso de que la modificación estatutaria implique la adopción de alguno de los acuerdos previstos en el artículo 74, apartados 2 y 3, de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, salvo disposición estatutaria en contra respecto al supuesto establecido en ese último apartado, las personas socias disconformes tendrán derecho a separación, cuando concurran las circunstancias establecidas en las letras b) y c) del artículo 23.3 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, mediante escrito dirigido al órgano de administración por el que se solicita la correspondiente baja, que tendrá la consideración de baja justificada.

Artículo 60. Proyecto de fusión.

1. Los órganos de administración de cada una de las sociedades cooperativas que participen en la fusión habrán de redactar y suscribir un proyecto común de fusión, que deberá contener, al menos, las siguientes menciones:

a) La denominación, clase y el domicilio de las sociedades cooperativas que participen en la fusión y de la nueva sociedad cooperativa, en su caso, así como los datos de inscripción de aquellas en el Registro de Cooperativas Andaluzas.

b) Sistema para fijar la cuantía que se reconoce a cada persona socia o persona inversora, en su caso, de las sociedades disueltas, como aportaciones al capital social de la sociedad cooperativa nueva o absorbente, computándose, cuando existan, las reservas voluntarias de carácter repartible.

c) Los derechos y obligaciones que se reconozcan a las personas socias de las sociedades cooperativas extinguidas en la sociedad nueva o absorbente.

d) La fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades cooperativas que se fusionen habrán de considerarse realizadas, a efectos contables, por cuenta de la sociedad cooperativa nueva o absorbente.

e) Los derechos que, en su caso, correspondan en la sociedad cooperativa nueva o absorbente a los titulares de títulos participativos, u otros asimilables, de las sociedades cooperativas que se extingan.

f) Proyecto de estatutos de la nueva entidad o de las modificaciones de los de la entidad absorbente, en su caso.

g) Información sobre la valoración del activo y pasivo del patrimonio de cada sociedad cooperativa que se transmita a la sociedad resultante.

h) Las posibles consecuencias de la fusión sobre el empleo, así como su eventual impacto de género en los órganos de administración y la incidencia, en su caso, en la responsabilidad social empresarial.

2. El proyecto de fusión podrá fijar un período de carencia en el que algunas de las entidades concurrentes podrán ser privadas del disfrute de ciertos servicios o relevadas del cumplimiento de determinadas obligaciones de carácter económico, cuando la situación económica o financiera de cualquiera de las sociedades cooperativas, civiles o mercantiles que se fusionan sea netamente desigual y las circunstancias de la fusión así lo aconsejen. El proyecto de fusión establecerá la duración del período de carencia, que en ningún caso sobrepasará el plazo de diez años, prorrogables una sola vez por otros cinco.

3. Aprobado el proyecto de fusión, los órganos de administración de las sociedades cooperativas que participen en la misma se abstendrán de realizar cualquier clase de actos o de concluir cualquier contrato que pudiera comprometer la aprobación del proyecto o modificar sustancialmente la proporción de la participación de los socios y socias de las sociedades cooperativas extinguidas en la nueva o absorbente.

4. El proyecto de fusión quedará sin efecto en el supuesto de que no hubiera sido aprobado por las Asambleas Generales de las sociedades cooperativas que participen en la fusión dentro de los doce meses desde la fecha de suscripción del proyecto por sus correspondientes órganos de administración.

Artículo 61. Balance de fusión.

1. El último balance de ejercicio aprobado podrá considerarse balance de fusión, siempre que hubiera sido cerrado dentro de los ocho meses anteriores a la fecha del proyecto de fusión.

Si el balance anual no cumpliera con ese requisito, será preciso elaborar un balance cerrado con posterioridad al primer día del tercer mes precedente a la fecha del proyecto de fusión, siguiendo los mismos métodos y criterios de presentación del último balance anual.

2. En ambos casos, podrán modificarse las valoraciones contenidas en el último balance en atención a las modificaciones importantes del valor razonable que no aparezcan en los asientos contables.

3. La impugnación del balance de fusión se someterá al régimen general de impugnación de los acuerdos sociales si bien no podrá suspender por sí sola la ejecución de la fusión.

Artículo 62. Acuerdo de fusión.

1. La Asamblea General de cada entidad cooperativa participante en la fusión, deberá aprobar, sin modificaciones y de forma íntegra, el proyecto de fusión previamente conveniado por sus respectivos órganos de administración. El proyecto de fusión se pondrá a disposición de cada persona socia, en la forma dispuesta en el artículo 29.4, relativo a la convocatoria de la Asamblea General, e irá acompañado de la siguiente documentación:

a) Un informe del órgano de administración sobre la conveniencia y efectos de la fusión proyectada.

b) Las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios de las sociedades que participen en la fusión, junto con los informes del órgano de intervención, si existiese este órgano y, en su caso, de las personas auditoras, sobre la situación económica y financiera de aquellas, y la previsible de la sociedad cooperativa resultante; además, se acompañará el balance de fusión previsto en el apartado 1 del artículo anterior cuando sea distinto al último balance anual aprobado.

c) Un proyecto de estatutos de la nueva sociedad cooperativa o de las modificaciones estatutarias que hayan que introducirse en la sociedad absorbente.

d) Los datos identificativos de los miembros del órgano de administración de las sociedades cooperativas disueltas y de los miembros propuestos para el órgano de administración de la sociedad resultante.

2. Las modificaciones sustanciales del activo o del pasivo acaecidas en cualquiera de las sociedades cooperativas que se fusionan, entre la fecha de redacción del proyecto de fusión y de la celebración de la Asamblea que haya de aprobarla, habrán de comunicarse a la Asamblea de todas las sociedades cooperativas que se fusionan. A tal efecto, el órgano de administración de la sociedad cooperativa en que se hubieran producido las modificaciones deberá ponerlas en conocimiento de los órganos de administración de las restantes sociedades para que puedan informar a sus respectivas Asambleas.

3. El acuerdo de fusión de cada una de las sociedades cooperativas se publicará en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de cooperativas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75.5 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, pudiendo eludirse dicha publicación en el caso de notificarse individualmente a las personas socias y acreedoras por escrito, a través de un procedimiento que asegure la recepción de aquél en el domicilio que figure en la documentación de la sociedad cooperativa y en los domicilios que hayan puesto en conocimiento de la sociedad o, en su defecto, en sus domicilios legales, respectivamente.

4. La fusión no se podrá realizar antes de que transcurra un mes desde la fecha de la publicación o desde la última notificación individual realizada por escrito.

5. Dentro del plazo de un mes establecido en el apartado anterior, podrán oponerse a la fusión las personas acreedoras de cada una de las sociedades cooperativas que se fusionan cuyos créditos hayan nacido antes de la fecha de publicación del proyecto de fusión y no se encuentren adecuadamente garantizados. En los casos en que las personas acreedoras ejerciten su derecho a oponerse a la fusión, ésta no podrá llevarse a efecto hasta que la sociedad cooperativa satisfaga por entero los créditos pendientes, presente garantía suficiente para la satisfacción de los derechos de la persona acreedora o, en otro caso, hasta que les notifique la prestación de fianza solidaria a favor de la sociedad cooperativa por una entidad de crédito debidamente habilitada para prestarla, por la cuantía del crédito de que fuera titular la persona acreedora, y hasta tanto no prescriba la acción para exigir su cumplimiento. Las personas acreedoras no podrán oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos.

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 75.5 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, las personas socias disconformes podrán separarse de la entidad, cuando concurran las circunstancias establecidas en las letras b) y c) del artículo 23.3 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, mediante escrito dirigido al órgano de administración por el que se solicita la correspondiente baja, asumiendo la sociedad cooperativa resultante de la fusión la obligación de liquidación y reembolso de sus aportaciones en la forma regulada en dicha ley y en este Reglamento para el caso de la baja justificada.

7. Cada una de las sociedades cooperativas queda obligada a continuar el procedimiento de fusión desde el momento en que el proyecto haya sido aprobado por la Asamblea General de todas ellas. La formalización de la fusión se hará mediante acta única, en la que constará el acuerdo de fusión aprobado por las respectivas Asambleas Generales de las sociedades cooperativas que se fusionen, que habrá de contener el balance de fusión de las sociedades cooperativas que se extingan. Igualmente, deberá acompañarse una relación de las personas socias que hayan hecho uso del derecho de separación y otra de las personas acreedoras, que se hayan opuesto a la fusión y cuyos créditos hayan sido satisfechos o garantizados, o una declaración responsable sobre su inexistencia.

Si la fusión se realizara mediante la creación de una nueva sociedad, el acta de fusión deberá contener, además, las menciones exigidas en el artículo 6, en cuanto resulten de aplicación, para la constitución de la misma. Si se realizara por absorción, contendrá las modificaciones estatutarias que se hubieran acordado por la sociedad absorbente con motivo de la fusión. El certificado del acta servirá para la cancelación de los asientos de las primeras y la inscripción de la nuevamente constituida o, en su caso, de las modificaciones estatutarias de la absorbente en el Registro de Cooperativas Andaluzas.

8. No obstante lo anterior, la fusión se podrá hacer mediante escritura pública en los supuestos en que así se acuerde por las sociedades cooperativas fusionadas y, necesariamente, en los previstos en el artículo 5.2.

La escritura pública será única, en la que constará la documentación mencionada en el apartado anterior para la formalización de la fusión mediante acta.

9. La impugnación de la fusión se regirá por el régimen general de impugnación de acuerdos establecido en el artículo 35 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

Artículo 63. Fusión de cooperativas con otras sociedades.

1. Las sociedades cooperativas podrán fusionarse con todo tipo de sociedades civiles o mercantiles, siempre que no exista una norma legal que lo impida.

2. A estas fusiones les será de aplicación la normativa reguladora de la sociedad absorbente o que se constituya como consecuencia de la fusión, pero en cuanto a la adopción del acuerdo y las garantías de los derechos de las personas socias y acreedoras de las sociedades cooperativas participantes, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior. No obstante, si la entidad resultante de la fusión no fuese una sociedad cooperativa, la liquidación de sus aportaciones al socio o socia que ejercite el derecho de separación y cuya baja tendrá la consideración de justificada, si concurren las circunstancias establecidas en las letras b) y c) del artículo 23.3 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, deberá tener lugar dentro del mes siguiente a la fecha en que ejercite dicho derecho, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 48.2.d) del presente Reglamento, relativo a la facultad de aplazamiento que le asiste al órgano de administración. Hasta que no se haya satisfecho esta liquidación, no podrá formalizarse la fusión.

Asimismo, cuando la entidad resultante de la fusión no fuese una cooperativa, el destino de los fondos sociales será el previsto en el artículo 78.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, para la transformación de sociedades cooperativas, debiendo acreditarse su cumplimiento en la forma prevista en el 141.2 de este Reglamento.

3. En caso de que la fusión dé como resultado una sociedad que no sea cooperativa, el certificado del acta de fusión o, en su caso, la escritura pública que recoja dicho acuerdo, deberá presentarse en el Registro de Cooperativas Andaluzas para la cancelación de los asientos relativos a las entidades cooperativas fusionadas e irá acompañada del balance de situación de estas cerrado el día anterior al del acuerdo de fusión, o bien el del último ejercicio si hubiesen transcurrido menos de seis meses desde el cierre del mismo y hubiese sido depositado en el domicilio social, a disposición de las personas socias desde el día de la convocatoria de la Asamblea General.

Igualmente, deberá acompañarse una relación de las personas socias que hayan hecho uso del derecho de separación junto con los justificantes acreditativos de haber abonado su liquidación y otra de las personas acreedoras, que se hayan opuesto a la fusión y cuyos créditos hayan sido satisfechos o garantizados, o una declaración responsable sobre su inexistencia, así como el balance final cerrado el día anterior al certificado del acta de la Asamblea General o, en su caso, al otorgamiento de la escritura.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la obligación de presentar el certificado del acta de la Asamblea General o la pertinente escritura pública, en su caso, en otros registros públicos, conforme a la normativa aplicable.

Artículo 64. Procedimiento de transmisión o cesión global del activo y del pasivo.

1. El procedimiento de transmisión o cesión global del activo y del pasivo de la sociedad cooperativa se ajustará a lo previsto en el artículo 77 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

2. El órgano de administración de la sociedad habrá de redactar y suscribir un proyecto de cesión global, que contendrá, al menos, las siguientes menciones:

a) La denominación, clase y el domicilio de la sociedad cooperativa así como sus datos de inscripción en el Registro de Cooperativas Andaluzas y los datos de identificación del cesionario o cesionarios.

b) La fecha a partir de la cual la cesión tendrá efectos contables de acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad.

c) La información sobre la valoración del activo y pasivo del patrimonio, la designación y, en su caso, el reparto de los elementos del activo y del pasivo que han de transmitirse a cada cesionario.

d) La contraprestación que hayan de recibir la sociedad cooperativa o las personas socias. Cuando la contraprestación se atribuya a las personas socias, se especificará el criterio en que se funde el reparto.

e) Las posibles consecuencias de la cesión global sobre el empleo.

3. El acuerdo de transmisión o cesión global del activo y del pasivo será adoptado por la Asamblea General, publicándose en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, con expresión de la identidad del cesionario o cesionarios. No obstante, no será necesaria dicha publicación cuando el acuerdo se notifique individualmente por escrito a todas las personas socias y acreedoras, a través de un procedimiento que asegure la recepción de aquél en el domicilio que figure en la documentación de la sociedad cooperativa y en los domicilios que hayan puesto en conocimiento de la sociedad o, en su defecto, en sus domicilios legales, respectivamente. En la publicación o notificación individual se hará constar el derecho de las personas acreedoras de la sociedad cooperativa cedente y de las personas acreedoras del cesionario o cesionarios a obtener el texto íntegro del acuerdo de cesión así como se expresará su derecho a oponerse por escrito a la cesión en el plazo previsto en el siguiente apartado.

4. La cesión no se podrá realizar antes de que transcurra un mes desde la fecha de la publicación o desde la última notificación individual prevista en el anterior apartado.

5. Si durante el plazo establecido en el apartado anterior, alguna persona acreedora de la sociedad cooperativa cedente y/o del cesionario o cesionarios se opusiera por escrito a la cesión, ésta no podrá llevarse a efecto sin que se aseguren previamente, o se satisfagan por entero, los derechos de la persona acreedora disconforme, con idénticas condiciones y efectos a los previstos para el caso de fusión en el artículo 62.5.

6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.4 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, tendrán derecho a separación las personas socias disconformes, cuando concurran las circunstancias establecidas en las letras b) y c) del artículo 23.3 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, mediante escrito dirigido al órgano de administración por el que se solicita la correspondiente baja, siendo el cesionario o cesionarios quienes asumirán la obligación de liquidación y reembolso de sus aportaciones en la forma regulada en la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y en este Reglamento para el caso de baja justificada.

7. La eficacia de la cesión quedará supeditada a la inscripción del acuerdo en el Registro de Cooperativas Andaluzas, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 62 en cuanto a su formalización mediante acta de Asamblea General o mediante escritura pública.

8. La impugnación de la cesión global se regirá por el régimen general de impugnación de acuerdos establecido en el artículo 35 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

9. De las obligaciones asumidas por un cesionario que resulten incumplidas responderán solidariamente los demás cesionarios, hasta el límite del activo neto atribuido a cada uno de ellos en la cesión; y, según los casos, las personas socias hasta el límite de lo que hubieran recibido como contraprestación por la cesión, o la propia sociedad que no se hubiera extinguido, por la totalidad de la obligación. La responsabilidad solidaria prescribirá a los cinco años.

Artículo 65. Procedimiento de transformación de sociedades cooperativas.

1. Las sociedades cooperativas podrán transformarse en sociedades civiles, mercantiles o en cualquier otra entidad de economía social, de acuerdo con lo previsto en la normativa estatal o europea aplicable y conforme a los requisitos establecidos tanto en el artículo 78 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre como en el presente artículo.

2. Al convocar la Asamblea en que haya de deliberarse sobre el acuerdo de transformación, el órgano de administración deberá poner en el domicilio social, a disposición de las personas socias, que podrán pedir su entrega o envío gratuito, incluso por medios electrónicos, los siguientes documentos:

a) El informe del órgano de administración que explique y justifique los aspectos jurídicos y económicos de la transformación, e indique asimismo las consecuencias que tendrá para las personas socias, así como su eventual impacto de género en los órganos de administración e incidencia, en su caso, en la responsabilidad social de la empresa.

b) El balance de la sociedad cooperativa que se transforma, que deberá estar cerrado dentro de los ocho meses anteriores a la fecha prevista para la Asamblea, junto con un informe sobre las modificaciones patrimoniales significativas que hayan podido tener lugar con posterioridad al mismo.

c) El informe de la persona auditora de cuentas sobre el balance presentado, cuando la sociedad cooperativa que se transforme esté obligada a someter sus cuentas a auditoría.

d) El proyecto de escritura social o estatutos de la sociedad que resulte de la transformación, así como, en su caso, otros pactos sociales que vayan a constar en documento público.

3. El órgano de administración está obligado a informar a la Asamblea General a la que se someta la aprobación de la transformación sobre cualquier modificación importante del activo o del pasivo acaecida entre la fecha del informe justificativo de la transformación y del balance puestos a disposición de las personas socias y la fecha de la celebración de la Asamblea.

4. No será precisa la puesta a disposición o envío de la información a que se refiere el apartado 2 cuando el acuerdo de transformación se adopte en Asamblea General de carácter universal y por unanimidad.

5. Una vez convocada la Asamblea de la sociedad cooperativa, el procedimiento de transformación será el siguiente:

a) Acuerdo expreso de la Asamblea General adoptado conforme a lo establecido para las modificaciones estatutarias.

b) Publicación del acuerdo de la Asamblea General en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas. No obstante, no será necesaria dicha publicación cuando el acuerdo se notifique individualmente por escrito a todas las personas socias y acreedoras, a través de un procedimiento que asegure la recepción de aquél en el domicilio que figure en la documentación de la sociedad cooperativa y en los domicilios que hayan puesto en conocimiento de la sociedad o, en su defecto, en sus domicilios legales, respectivamente.

La transformación no se podrá realizar antes de que transcurra un mes desde la fecha de la publicación o desde la última notificación individual practicada.

c) Elevación del acuerdo a escritura pública cuando sea obligatoria de acuerdo con la normativa aplicable a la nueva entidad transformada, que contendrá todas las menciones exigidas legalmente para la constitución de la nueva entidad respetando lo dispuesto en la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y en el presente Reglamento

d) El certificado del acta de la Asamblea General o, en su caso, la escritura pública, deberá presentarse en el Registro de Cooperativas Andaluzas para inscribir la transformación correspondiente y deberá ir acompañada del balance de situación cerrado el día anterior al del acuerdo de transformación, o bien el del último ejercicio si hubiesen transcurrido menos de seis meses desde el cierre del mismo y hubiese sido depositado en el domicilio social, a disposición de las personas socias desde el día de la convocatoria de la Asamblea General.

Igualmente, deberá acompañarse una relación de las personas socias que hayan hecho uso del derecho de separación, o una declaración responsable sobre su inexistencia, y el balance final cerrado el día anterior al certificado del acta de la Asamblea General o, en su caso, al otorgamiento de la escritura.

Lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio de la obligación de presentar el certificado del acta de la Asamblea General o la pertinente escritura pública, en su caso, en otros registros públicos, conforme a la normativa aplicable.

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 78.3 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, las personas socias disconformes tendrán derecho a separación, cuando concurran las circunstancias establecidas en las letras b) y c) del artículo 23.3 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, mediante escrito dirigido al órgano de administración por el que se solicita la correspondiente baja, que tendrá la consideración de baja justificada.

7. La impugnación de la transformación se regirá por el régimen general de impugnación de acuerdos establecido en el artículo 35 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

8. Las personas socias que, en virtud de la transformación, asuman responsabilidad personal e ilimitada por las deudas sociales responderán en la misma forma de las deudas anteriores a la transformación.

Artículo 66. Procedimiento de transformación en sociedades cooperativas.

1. Las sociedades y agrupaciones de carácter no cooperativo podrán transformarse en sociedades cooperativas, de conformidad con las disposiciones vigentes.

2. La transformación en sociedades cooperativas se inscribirá en el Registro de Cooperativas Andaluzas mediante escritura pública cuando sea obligatoria de acuerdo con la normativa aplicable a la entidad transformada o, en su caso, mediante certificado del órgano social competente para la transformación, que contendrá en ambos casos los requisitos previstos en este Reglamento para la constitución de una sociedad cooperativa.

3. A la escritura o, en su caso, al certificado del acuerdo del órgano competente para la transformación se acompañará el balance de situación cerrado el día anterior al acuerdo de transformación.

4. La transformación en sociedad cooperativa no libera a los socios y socias de su responsabilidad personal por las deudas contraídas con anterioridad al acuerdo, salvo consentimiento expreso a la transformación por las personas acreedoras.

CAPÍTULO IX

Disolución y liquidación

Artículo 67. Procedimiento de disolución.

1. Transcurrido el término de duración de la sociedad cooperativa fijado en los estatutos, ésta se disolverá de pleno derecho, a no ser que, con anterioridad, la Asamblea General acuerde su prórroga y quede inscrita en el Registro de Cooperativas Andaluzas. La persona socia disconforme con la prórroga podrá causar baja justificada de la entidad cuando concurran las circunstancias establecidas en las letras b) y c) del artículo 23.3 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

2. Cuando concurra alguna de las causas de disolución, previstas en el artículo 79.1 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, salvo las indicadas en las letras d), g) y h), el órgano de administración deberá, en el plazo de treinta días, convocar Asamblea General para que adopte el acuerdo de disolución.

Con este fin, cualquier persona socia podrá requerir al órgano de administración para que convoque la Asamblea General, si a su juicio existe alguna de las mencionadas causas de disolución. La Asamblea General adoptará el acuerdo de disolución por la mayoría cualificada establecida en el artículo 33.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.3 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, el órgano de administración deberá, y cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la sociedad cooperativa en los siguientes casos:

a) Si la Asamblea General no fuese convocada.

b) Si la Asamblea General no se reuniese en el plazo fijado en los estatutos.

c) Si la Asamblea General no pudiese adoptar el acuerdo de disolución.

d) Si la Asamblea General adoptase un acuerdo contrario a declarar la disolución.

4. El acuerdo de disolución o la resolución judicial, en su caso, se publicará en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, en el plazo de treinta días a contar de aquel en que se adoptó el acuerdo o se notificó la resolución judicial.

La disolución se inscribirá en el Registro de Cooperativas Andaluzas en el plazo de un mes a contar desde la fecha de su publicación, mediante el testimonio de la resolución judicial que la declare o la certificación del acta en que se acuerde o, en su caso, la escritura pública que la recoja, en la que expresamente deberá constar el nombramiento y aceptación de las personas liquidadoras, así como las facultades que se les hayan conferido.

5. La sociedad cooperativa disuelta conservará su personalidad jurídica mientras se realiza la liquidación. Durante este período deberá añadirse a la denominación social la expresión «en liquidación».

6. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, los acuerdos de disolución y liquidación podrán ser adoptados en una misma Asamblea, siempre que no existan personas acreedoras sociales o que el importe de su deuda haya sido debidamente garantizado. Para realizar ambos actos en una misma Asamblea se han de observar las siguientes formalidades:

a) Presentación por parte del órgano de administración de la propuesta de disolución y liquidación, así como del proyecto de distribución del haber social y del balance final de liquidación en el que no ha de figurar ningún pasivo con persona no socia, salvo que su importe sea debidamente garantizado.

b) Celebración de la Asamblea General en que acuerde la disolución-liquidación y, en consecuencia, el proyecto de distribución y el balance final de liquidación. La convocatoria de esta Asamblea será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas. No obstante, no serán necesarias ambas publicaciones cuando la convocatoria se notifique individualmente por escrito a todas las personas socias, a través de un procedimiento que asegure su recepción en el domicilio que figure en la documentación de la sociedad cooperativa.

c) Publicación, en los términos recogidos en el apartado 4, del acuerdo de disolución y liquidación, así como del proyecto de distribución y del balance de liquidación.

d) Reparto entre las personas socias del haber social, en su caso, debiendo poner a disposición de la Administración de la Junta de Andalucía la integridad del Fondo de Formación y Sostenibilidad y el treinta por ciento del Fondo de Reserva Obligatorio.

e) Solicitud por parte del órgano de administración en el plazo de quince días desde la celebración de la Asamblea, de cancelación de los asientos referentes a la sociedad liquidada en el Registro de Cooperativas Andaluzas, presentando al efecto certificación del acta de la Asamblea celebrada o escritura pública, en su caso, donde constarán el balance final de liquidación y las operaciones de ésta. De igual modo, junto con la solicitud de cancelación se depositarán los libros y documentos relativos al tráfico de la cooperativa, salvo que las personas liquidadoras asuman el deber de conservación de dichos libros y documentos durante un periodo de cinco años desde la fecha del asiento de cancelación, o manifiesten, bajo su responsabilidad, que la sociedad cooperativa carece de ellos.

Artículo 68. Régimen de actuación de las personas liquidadoras e intervención de la liquidación.

1. Los liquidadores y liquidadoras, que actuarán de forma colegiada, habrán de efectuar todas las operaciones necesarias para la liquidación de la sociedad cooperativa. Durante el período de la liquidación, deberán observarse las disposiciones legales y estatutarias aplicables sobre el régimen de las Asambleas Generales, a las cuales rendirán cuenta las personas liquidadoras de la marcha de la liquidación y del balance correspondiente para su aprobación.

Si la liquidación se prolongase por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales, las personas liquidadoras presentarán, para este fin, a la Asamblea General, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, las cuentas anuales de la sociedad y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud el estado de la liquidación.

2. El diez por ciento de las personas socias en las cooperativas de más de mil, el quince por ciento en las de más de quinientos y el veinte por ciento en las restantes, podrá solicitar del órgano judicial competente la designación de una intervención que fiscalice las operaciones de liquidación.

3. La Administración de la Junta de Andalucía, a instancia de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, podrá solicitar del órgano judicial competente la designación de una o varias personas interventoras que fiscalicen las operaciones de liquidación, cuando de manera fundada, considere que no se van a poner los fondos sociales preceptivos, conforme a lo establecido en el artículo 82.1.d) de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, a disposición de la Hacienda Pública de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 69. Operaciones finales.

1. El balance final y el proyecto de distribución serán fiscalizados, caso de existir, por la intervención de la sociedad cooperativa y, en su caso, por la intervención a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo anterior y se someterán a la aprobación de la Asamblea General. La convocatoria de esta Asamblea será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas. No obstante, no serán necesarias ambas publicaciones cuando la convocatoria se notifique individualmente por escrito a todas las personas socias y acreedoras, a través de un procedimiento que asegure la recepción de aquél en el domicilio que figure en la documentación de la sociedad cooperativa y en los domicilios que hayan puesto en conocimiento de la sociedad o, en su defecto, en sus domicilios legales, respectivamente.

2. Si fuera imposible la celebración de la Asamblea General prevista en el apartado anterior las personas liquidadoras publicarán el balance final y el proyecto de distribución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, una vez fiscalizados. Transcurridos seis meses desde la última de dichas publicaciones sin que sea impugnados el balance final y el proyecto de distribución ante el órgano judicial competente, se entenderán aprobados.

3. La liquidación ha de efectuarse en el plazo máximo de dos años contados a partir del acuerdo de disolución, salvo que lo impida alguna causa de fuerza mayor justificada. Transcurrido este plazo sin que el balance final se haya sometido a la aprobación de la Asamblea General, cualquier persona socia puede solicitar al órgano judicial competente la separación del cargo de las personas encargadas de la liquidación de la sociedad cooperativa y presentar una propuesta de nuevos nombramientos.

4. Finalizada la liquidación y la distribución del haber social, las personas liquidadoras deberán solicitar en el plazo de quince días la cancelación de los asientos referentes a la sociedad liquidada en el Registro de Cooperativas Andaluzas, presentando el certificado del acta o la escritura pública, en su caso, donde conste el balance final de la liquidación y las operaciones de ésta. Asimismo, junto con la solicitud de cancelación deberán depositar en dicho Registro, los libros y documentos relativos al tráfico de la sociedad cooperativa, salvo que, expresamente, las personas liquidadoras asuman el deber de conservación de dichos libros y documentos durante el plazo de cinco años a contar desde la fecha del asiento de cancelación de la sociedad, o manifiesten, bajo su responsabilidad, que la sociedad cooperativa carece de ellos.

Cuando se depositen los libros y documentos en el Registro de Cooperativas Andaluzas, este deberá conservarlos durante un periodo de cinco años a contar desde la fecha del asiento de cancelación de la sociedad.

La responsabilidad personal y solidaria de los miembros del órgano de administración, de la Gerencia y de las personas liquidadoras, subsiste, no obstante, la cancelación de los asientos de la sociedad.

TÍTULO II

Tipología de cooperativas

CAPÍTULO I

Sociedades cooperativas de primer grado

Sección 1.ª Cooperativas de trabajo

Subsección 1.ª Régimen general

Artículo 70. Concepto y ámbito.

1. Las sociedades cooperativas de trabajo son las que agrupan con la cualidad de socios y socias a personas físicas que, mediante su trabajo en común, realizan cualquier actividad económica de producción de bienes o servicios para terceros, considerándose esta relación como societaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

2. Podrán ser personas socias trabajadoras:

a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Código Civil.

b) Las personas incapacitadas, a quienes su incapacidad no impida realizar la prestación de trabajo en que consista la actividad societaria, rigiéndose el ejercicio de sus derechos en la cooperativa por las reglas del derecho civil, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, relativo a las incapacidades, prohibiciones e incompatibilidades de los miembros de los órganos sociales.

c) Las personas menores de dieciocho y mayores de dieciséis años, que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización de la persona o institución que les tengan a su cargo.

Si la persona que ejerce la representación legal de otra de capacidad limitada la autoriza expresa o tácitamente para ingresar como persona socia trabajadora, queda ésta también autorizada para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones propias de la condición de persona socia trabajadora.

d) Las personas extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en su legislación específica.

3. No podrán ser socios o socias trabajadoras las personas menores de dieciséis años.

4. La pérdida de la condición de socio o socia provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 71. Derechos y obligaciones de la persona aspirante a socia.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, los estatutos podrán prever un periodo de prueba societario en los términos dispuestos en dicho artículo y en el siguiente apartado.

2. Durante el periodo de prueba societario, las personas aspirantes a socio o socia, tendrán todos los derechos y obligaciones propios de las personas socias comunes con las siguientes excepciones:

a) No serán elegibles para los cargos de los órganos sociales.

b) De no superar el periodo de prueba, tendrán derecho a la devolución inmediata del importe de la liquidación correspondiente a su aportación al capital social.

Artículo 72. Procedimiento disciplinario por infracciones de carácter laboral.

1. Son infracciones de carácter laboral aquellas en las que puedan incurrir las personas socias trabajadoras como consecuencia de la prestación del trabajo y estén previstas en la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, en los estatutos sociales o en el reglamento de régimen interior.

2. La facultad disciplinaria por infracciones de carácter laboral corresponde al órgano de administración, pudiendo delegar esa facultad, conforme a lo establecido en el artículo 86.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, si los estatutos lo prevén, en personas que tengan encomendadas funciones de dirección o control en la estructura laboral de la empresa.

Las sanciones impuestas por las personas que tengan esas funciones de dirección o control en la estructura de la empresa serán ejecutivas y podrán impugnarse ante el órgano de administración en un plazo de cinco días hábiles desde su notificación. El órgano de administración deberá resolver en un plazo máximo de treinta días, transcurrido el cual sin haberse resuelto se entenderá que el recurso ha sido estimado. Si no fuese impugnada la sanción por la persona socia trabajadora, se considerará a todos los efectos como si hubiera sido impuesta por el órgano de administración.

La impugnación de la sanción ante el órgano de administración interrumpirá o suspenderá el cómputo de plazos de prescripción o caducidad, respectivamente.

3. Será necesaria, en todo caso, la apertura de procedimiento disciplinario contradictorio, pudiendo los estatutos establecer la separación en el procedimiento disciplinario entre una fase instructora y otra sancionadora, con arreglo a lo previsto en el artículo 22.2.

Será preceptiva la audiencia previa de la persona socia interesada que podrá hacer alegaciones en el plazo que se fije por los estatutos que no podrá ser inferior a diez días ni superior a quince días hábiles.

El acuerdo motivado de la sanción habrá de recaer en el plazo máximo de tres meses desde la iniciación del expediente disciplinario y tendrá que ser comunicado por escrito a la persona socia trabajadora interesada, haciendo figurar los hechos que motivan la sanción con indicación de la fecha en que tendrá efecto la misma.

Transcurrido el plazo de tres meses sin que hubiese recaído acuerdo, se entenderá automáticamente sobreseído el expediente.

4. No podrán acumularse en un mismo procedimiento disciplinario las infracciones de carácter laboral con las infracciones de naturaleza societaria previstas en el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre y en los artículos 22 y 24 del presente Reglamento, debiendo seguir cauces procedimentales independientes.

5. Contra las sanciones impuestas por infracciones de naturaleza laboral no cabrá recurso interno alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.3.c) de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, salvo lo establecido en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 73. Prescripción de infracciones y sanciones de carácter laboral.

1. Las infracciones de carácter laboral leves prescriben al mes, las graves a los dos meses y las muy graves a los tres meses.

El plazo de prescripción empezará a contar el día en que el órgano de administración o la persona delegada por este órgano con funciones de dirección o control en la estructura laboral de la empresa tenga conocimiento de la comisión de la infracción y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. El plazo se interrumpirá por la incoación del procedimiento disciplinario, pero sólo en el caso de que en el mismo recayese acuerdo y fuese notificado en el plazo de tres meses desde su iniciación.

2. Todas las sanciones impuestas por infracciones de carácter laboral prescribirán a los tres meses, contados a partir del día siguiente a aquel en el que el acuerdo sancionador sea comunicado directamente a la persona socia trabajadora.

Artículo 74. Régimen de prestación del trabajo.

1. La relación de las personas socias trabajadoras con la sociedad cooperativa es de carácter societario y, por tanto, los estatutos sociales, el reglamento de régimen interior o, en su defecto, la propia Asamblea General, deberán establecer el estatuto profesional de la persona socia trabajadora, en el que habrá de regularse cualquier materia relacionada con los derechos y obligaciones del socio o socia como persona trabajadora y, en todo caso, la forma de organización de la prestación del trabajo; la movilidad funcional y geográfica; la clasificación profesional; el régimen de fiestas, vacaciones y permisos; la jornada, turnos y descanso semanal así como las causas de suspensión o extinción de la prestación laboral.

El referido estatuto profesional habrá de respetar las disposiciones relativas al mismo contenidas en la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, así como los derechos y garantías legalmente establecidos en el derecho laboral común, con las especificidades reguladas en el presente Reglamento.

2. No obstante lo anterior, los derechos y garantías establecidos en la legislación laboral común podrán limitarse, con carácter excepcional, en todo aquello que afecte a la jornada laboral, turnos y descanso semanal así como al régimen de fiestas, vacaciones y permisos, en los siguientes casos:

a) Cuando así lo requiera la viabilidad económica de la sociedad cooperativa, acordado por su Asamblea General mediante la mayoría cualificada exigida en el artículo 33.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre. Dicho acuerdo habrá de revisarse, al menos anualmente, por el mismo órgano y quórum.

b) Cuando lo exija la acumulación de tareas o exceso de pedidos, correspondiendo al órgano de administración la adopción del acuerdo correspondiente, del que deberá dar cuenta detallada a la Asamblea General siguiente a la adopción de dicho acuerdo, para que esta se pronuncie sobre su idoneidad, lo que no afectará a su validez, a menos que aun esté vigente, en cuyo caso podrá ratificarlo o dejarlo sin efecto. Todo ello, con independencia de las responsabilidades que en la esfera interna de la entidad puedan acordarse.

En este supuesto, las citadas limitaciones no podrán extenderse más allá de un plazo de tres meses en el período de dos años.

En casos de urgencia, también podrá adoptar dicho acuerdo el Presidente de la entidad, en cuyo caso, deberá convocar inmediatamente al órgano de administración, que ratificará, o no, el acuerdo. Todo ello, sin perjuicio de la información a la Asamblea General establecida en el párrafo primero de esta letra y con los mismos efectos.

3. Los socios y socias de las cooperativas de trabajo pueden prestar su trabajo a tiempo completo, parcial o hacerlo con carácter estacional.

4. Los personas socias trabajadoras tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, anticipos societarios en la cuantía que establezca la Asamblea General, con arreglo a su participación en la actividad cooperativizada. Dichas percepciones no tienen la consideración de salario.

5. La persona socia trabajadora, previo aviso y justificación, tendrá derecho a ausentarse del trabajo, para realizar funciones de representación en el movimiento cooperativo.

6. Serán de aplicación a los centros de trabajo de estas cooperativas y a sus personas socias las normas sobre salud laboral y prevención de riesgos laborales.

Artículo 75. Suspensión.

1. En las cooperativas de trabajo se suspenderá temporalmente la obligación y el derecho de la persona socia trabajadora a prestar su trabajo, con pérdida de los derechos y obligaciones económicas de dicha prestación, por las causas siguientes:

a) Incapacidad temporal de la persona socia trabajadora.

b) Maternidad o paternidad de la persona socia trabajadora, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y adopción o acogimiento tanto preadoptivo como permanente o simple, con los requisitos y en la forma prevista en la legislación laboral común.

c) Privación de libertad de la persona socia trabajadora, mientras no exista sentencia condenatoria firme.

d) Excedencia forzosa, por designación o elección para un cargo público o en el movimiento cooperativo, que imposibilite la asistencia al trabajo de la persona socia trabajadora.

e) Fuerza mayor temporal.

f) Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

g) Por razones disciplinarias.

h) Por decisión de la socia trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

i) Las consignadas válidamente en los estatutos sociales.

2. Al cesar las causas de suspensión, la persona socia trabajadora recobrará la plenitud de sus derechos y obligaciones como persona socia y tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado.

3. Para la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivada de fuerza mayor temporal, la Asamblea General, salvo previsión estatutaria en otro sentido y en votación secreta, deberá declarar la necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de las personas socias trabajadoras que integran la cooperativa, así como el tiempo que ha de durar la suspensión y designar las personas socias trabajadoras concretas que han de quedar en situación de suspensión. Las personas socias suspendidas estarán facultadas para solicitar la baja voluntaria en la entidad, que se calificará como justificada.

4. Las personas socias trabajadoras incursas en los supuestos a), b), e), f), g) y h) del apartado 1, mientras estén en situación de suspensión, conservarán el resto de sus derechos y obligaciones como persona socia.

Las personas socias trabajadoras incursas en los supuesto c) y d) del citado apartado, mientras estén en situación de suspensión, además de la pérdida de los derechos económicos derivados de dicha suspensión de la actividad cooperativizada, carecerán asimismo del derecho al sufragio activo y pasivo para cargos de órganos sociales de la cooperativa.

5. En los supuestos a), b), c), d), g), h) e i) del apartado 1, las cooperativas de trabajo, para sustituir a las personas socias trabajadoras en situación de suspensión, podrán celebrar contratos de trabajo de duración determinada con personas trabajadoras asalariadas en los que conste la persona a la que sustituye y la causa que lo motiva. Estas personas trabajadoras asalariadas no serán computables a efectos del porcentaje a que se refiere el artículo 90.1 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

Artículo 76. Excedencia voluntaria.

1. Las personas socias trabajadoras con, al menos, dos años de antigüedad en la sociedad cooperativa, podrán disfrutar de situaciones de excedencia voluntaria siempre que lo prevean los estatutos sociales, el reglamento de régimen interior, o en su defecto, mediante acuerdo de la Asamblea General, por un plazo no menor de cuatro meses y no mayor de cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo socio o socia si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

2. La excedencia será solicitada por la persona socia trabajadora por escrito al órgano de administración con un mes de antelación.

3. La situación de las personas socias trabajadoras en situación de excedencia voluntaria se ajustará a las siguientes normas:

a) No tendrán derecho a la reserva de su puesto de trabajo, sino únicamente el derecho preferente al reingreso en las vacantes de los puestos de trabajo iguales o similares al suyo, que hubieran o se produjeran en la cooperativa. Cuando la excedencia sea por cuidado de menores a su cargo o de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, conforme a las exigencias previstas para ambos supuestos en la legislación laboral común, se producirá la reserva de puesto de trabajo, al menos, durante el primer año.

b) Sus demás derechos y obligaciones serán los establecidos en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo anterior para las personas socias trabajadoras incursas en excedencia forzosa.

4. Una vez finalizada la excedencia voluntaria, la persona socia trabajadora deberá solicitar, dentro del mes siguiente, su reingreso en la cooperativa por escrito dirigido al órgano de administración. Salvo que exista reserva de puesto, el órgano de administración tendrá la obligación de comunicar por escrito a la persona en excedencia, que haya solicitado su reingreso, la existencia de vacantes de los puestos de trabajos iguales o similares al suyo en la cooperativa. Si la persona en excedencia no se reincorpora cuando sea requerido para ello se procederá a su baja obligatoria.

5. Si transcurrido el periodo máximo de excedencia voluntaria de cinco años, la persona en excedencia no solicitara su reingreso se procederá a su baja obligatoria.

Artículo 77. Transmisión de participaciones.

1. Estatutariamente se podrá establecer la libre transmisión, total o parcial, de participaciones sociales que se regirá por lo establecido en el artículo 89 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y en el presente artículo.

En caso de que los estatutos establezcan la libre transmisión parcial de las participaciones, el porcentaje transmisible de las aportaciones sociales deberá ser igual, dentro de su clase, obligatoria o voluntaria, para cada una de las personas socias de la entidad.

2. La transmisión de participaciones sociales se realizará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89.1.b) de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, respecto de los derechos de preferente adquisición, conforme a las siguientes normas:

a) Cuando una persona titular de participaciones sociales se proponga transmitir la totalidad o parte de dichas participaciones a persona que no ostente la condición de socia deberá comunicarlo por escrito al órgano de administración de la sociedad cooperativa de modo que asegure su recepción, haciendo constar el número de participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente, las cualidades en función de las cuales reuniría los requisitos para ser socio o socia, el precio de adquisición y demás condiciones de la transmisión. El órgano de administración de la sociedad cooperativa, tras constatar que el aspirante a persona socia reúne los requisitos objetivos de admisión, lo notificará a las personas trabajadoras no socias con contrato laboral por tiempo indefinido dentro del plazo de quince días, a contar desde la fecha de recepción de la comunicación. La comunicación de la persona socia tendrá el carácter de oferta irrevocable. Las personas trabajadoras no socias contratadas por tiempo indefinido podrán adquirirlas dentro de los quince días siguientes a la notificación.

En caso de falta de ejercicio del derecho de adquisición preferente a que se refiere el párrafo anterior, el órgano de administración notificará la propuesta de transmisión al resto de las personas trabajadoras sin contrato de trabajo por tiempo indefinido, los cuales podrán optar a la compra dentro de los quince días siguientes a la recepción de la notificación.

b) Cuando sean varias las personas que ejerciten el derecho de adquisición preferente a que se refiere la letra anterior, las acciones o participaciones sociales se distribuirán entre todos ellos por igual.

c) En el caso de que ninguna persona trabajadora haya ejercitado el derecho de adquisición preferente, las participaciones podrán ser adquiridas por la sociedad cooperativa, dentro de los quince días siguientes a contar desde el día en que hubiera finalizado el plazo conferido a las personas trabajadoras sin contrato indefinido.

d) En todo caso, transcurridos tres meses a contar desde la comunicación del propósito de transmisión por la persona socia trabajadora sin que nadie hubiera ejercitado sus derechos de adquisición preferente, ni el órgano de administración hubiera denegado la admisión quedará libre aquella para transmitir las participaciones de su titularidad.

3. Si en el plazo de seis meses desde su comunicación, la persona socia no hubiese procedido a la transmisión de las participaciones deberá iniciar de nuevo el procedimiento establecido en el apartado anterior.

4. Una vez transmitidas las participaciones sociales, las personas transmitente y adquirente deberán comunicar mediante escrito conjunto, dentro de los quince días naturales siguientes, dicha circunstancia al órgano de administración, haciendo constar el número de participaciones transmitidas, la identidad del adquirente, las cualidades en función de las cuales reúne los requisitos para ser socio o socia, el precio de adquisición y demás condiciones de la transmisión.

Tanto las personas trabajadoras, previa notificación de la sociedad cooperativa, como la propia entidad dispondrán, en el mismo orden que el previsto en el apartado 2, de un derecho de retracto, para el caso en el que la transmisión no se haya realizado conforme a las condiciones establecidas en la comunicación previa, pudiendo ejercitarlo dentro del mes siguiente a la fecha en que comunicó dicha transmisión.

5. Para que la transmisión de participaciones sociales se lleve a efecto, será necesario que, previamente, la persona socia transmitente salde las deudas que, eventualmente, tenga con la sociedad cooperativa.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el articulo 89.1.c) de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, si el importe de las participaciones transmitidas supera su eventual valor para el caso de liquidación al socio o socia, corresponderá a dicha persona el abono del diez por ciento del exceso al Fondo de Reserva Obligatorio.

6. Salvo previsión estatutaria en contra, no podrá someterse a ninguno de los períodos de prueba, establecidos en el artículo 85 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, a los socios y socias que accedan a esta condición mediante la adquisición de participaciones sociales a que se refiere este artículo.

En el supuesto de que los estatutos sociales supediten el acceso a la condición de persona socia a la superación de alguno de dichos períodos de prueba, aquellos deberán regular expresamente el régimen aplicable a la relación entre la persona adquirente de las participaciones y la sociedad cooperativa, en el caso de no superar dichos períodos, en especial, el de carácter económico.

7. Las participaciones sociales adquiridas por la sociedad cooperativa mediante el ejercicio de los derechos de adquisición preferente o de retracto previstos en este artículo, no podrán exceder del cinco por ciento del capital social. Estas participaciones deberán ser transmitidas en el plazo de seis meses desde su adquisición y no podrá efectuarse a un precio inferior al satisfecho para obtenerlas. Si las participaciones no fueran transmitidas en el plazo señalado, la sociedad deberá acordar inmediatamente su amortización y la reducción del capital.

Asimismo, mientras permanezcan en poder de la sociedad adquirente, quedarán en suspenso todos los derechos correspondientes a las participaciones propias.

La sociedad cooperativa no podrá anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantía, ni facilitar asistencia financiera para la adquisición de sus propias participaciones.

Artículo 78. Trabajo por cuenta ajena.

1. De conformidad con el artículo 90.1 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, el número de jornadas legales realizadas por cuenta ajena no podrá ser superior al cincuenta por ciento del total de las realizadas por las personas socias trabajadoras, en cómputo anual. En todo caso, computarán a los efectos del porcentaje anterior las jornadas realizadas por los trabajadores y trabajadoras en situación de prueba societaria.

2. No se computarán en el porcentaje anterior las jornadas realizadas por:

a) Las personas trabajadoras integradas en la sociedad cooperativa por subrogación legal o convencional.

b) Las personas trabajadoras que habiéndosele ofrecido por parte de la sociedad cooperativa acceder a la condición de persona socia rehúsen expresamente dicho ofrecimiento.

c) Las personas trabajadoras que sustituyan a personas socias trabajadoras que tengan suspendido temporalmente la obligación y el derecho a prestar su trabajo conforme a lo previsto en el artículo 75.5.

d) Las personas trabajadoras contratadas para ser puestas a disposición de empresas usuarias cuando la sociedad cooperativa actúe como empresa de trabajo temporal.

e) Las personas con contratos de trabajo en prácticas y para la formación.

f) Las personas trabajadoras contratadas en virtud de cualquier disposición de fomento de empleo de personas con discapacidad u otros colectivos con especiales dificultades de inserción laboral.

g) Las personas trabajadoras contratadas por periodos no superiores a seis meses para una obra o servicio determinado o por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos.

h) Las personas trabajadoras incorporadas como consecuencia de un contrato de la sociedad cooperativa con la Administración o con empresas, consorcios, fundaciones y demás entidades participadas mayoritariamente por las Administraciones Públicas.

3. Para poder excluir del cómputo a las personas trabajadoras a que hace referencia la letra b) del apartado anterior, la sociedad cooperativa deberá contar con la documentación acreditativa del rehúse de dichas personas a acceder a la condición de persona socia.

Artículo 79. Estatuto jurídico de los socios y socias temporales.

1. Las personas socias temporales tendrán en la cooperativa en la que se integren el mismo estatuto jurídico que las personas socias comunes, con las siguientes particularidades:

a) Una vez finalizado o resuelto el encargo o contrato y, en su caso, las sucesivas prórrogas que motivaron la integración de estos socios y socias, perderán dicha condición siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, sobre las personas socias que dejan de reunir las cualidades objetivas para mantener su condición.

En cualquier caso, nadie podrá pertenecer a una cooperativa a título de socio o socia temporal por un plazo acumulado superior a seis años, a cuyo término causará baja en la entidad, mediante acuerdo del órgano de administración, en las condiciones establecidas en el párrafo anterior o, en su defecto, devendrá socio o socia común.

b) Sólo podrá exigirse a las personas socias temporales que realicen aportaciones al capital social en el supuesto de que el contrato que motive su incorporación se extienda, al menos, a dos años.

En dicho supuesto, el valor de la aportación exigible a la persona socia temporal no superará en ningún caso el cincuenta por ciento del importe de la exigible como aportación obligatoria a la persona socia común.

El plazo de devolución de dichas aportaciones no excederá de un año desde que se produzca la baja en la entidad.

c) Las personas socias temporales tendrán, en todo caso, derecho a percibir con carácter mensual anticipos laborales, que no tendrán la consideración de salarios, en cuantía no inferior a la establecida en el convenio vigente en la zona para los trabajadores por cuenta ajena de la misma actividad y categoría.

d) Las personas socias temporales tendrán derecho, en sus respectivas cooperativas al sufragio activo y pasivo para la elección de los órganos sociales, siempre que, en el momento de proceder a la renovación del órgano de que se trate, la duración que reste del encargo o contrato origen de su incorporación sea igual o superior a la del mandato de dicho órgano.

e) Los estatutos sociales o el acuerdo social de incorporación podrán establecer reglas de ponderación del voto entre las personas socias temporales y las personas socias comunes. Cuando las expresadas reglas las establezca el órgano de administración, deberán ser ratificadas o modificadas, en su caso, por la primera Asamblea General, provocando la modificación estatutaria correspondiente.

En cualquier caso, el conjunto de votos de las personas socias temporales no podrá representar más de un tercio de la suma de los correspondientes a las personas socias trabajadoras.

2. La sociedad cooperativa llevará un libro específico para estos socios y socias en el que constarán, además de las menciones exigidas, con carácter general, en el artículo 57.1.a) respecto al libro registro de personas socias y de aportaciones al capital social, la causa específica a la que se anuda la condición de persona socia.

Artículo 80. Cooperativas de trabajo no lucrativas.

1. Las sociedades cooperativas de trabajo, cualquiera que sea su objeto, que carezcan de ánimo de lucro, recogerán expresamente en el apartado estatutario relativo al objeto social su carácter no lucrativo y en el referido al régimen económico lo siguiente:

a) La imposibilidad de que las aportaciones al capital social devenguen un interés superior al legal del dinero, sin perjuicio de su posible actualización.

b) La retribución de las personas socias trabajadoras y de los trabajadores y trabajadoras por cuenta ajena no excederán del ciento cincuenta por ciento de la que les correspondería en virtud del convenio colectivo u otra disposición laboral aplicable en la zona.

c) Los excedentes o beneficios que puedan generarse en un ejercicio económico, en ningún caso se repartirán entre las personas socias e inversoras, en su caso, destinándose a la consolidación de la entidad y a la creación de empleo, una vez cubiertos los porcentajes relativos a los fondos obligatorios, que tendrán carácter irrepartible.

2. Las sociedades cooperativas especiales, reguladas en la Sección 4.ª de este Capítulo, serán consideradas sin ánimo de lucro, cuando se adecuen, en lo que les sea de aplicación, a lo previsto en el apartado anterior.

Subsección 2.ª Cooperativas de impulso empresarial

Artículo 81. Denominación y objeto social.

1. En la denominación de este tipo de cooperativas deberá aparecer la expresión «de impulso empresarial».

Las cooperativas de impulso empresarial podrán tener el carácter de interés social, en cuyo caso deberán incluir en su denominación la expresión «de impulso empresarial e interés social».

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 93.1 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, con el fin de canalizar la iniciativa emprendedora de las personas socias, la actividad de las sociedades cooperativas de impulso empresarial consistirá en la orientación, formación, tutoría o prestación de servicios a sus socios y socias o en la realización de tareas de intermediación entre éstos y las terceras personas a las que prestan sus servicios.

Los estatutos sociales de estas cooperativas especificarán en el apartado relativo a su objeto social el desarrollo de una actividad u otra, o la realización de ambas.

La orientación, formación, tutoría o prestación de servicios que la cooperativa proporciona a sus personas socias podrá adoptar un carácter temporal, relacionadas con el lanzamiento de determinados proyectos empresariales, o un carácter estable, unidas al acompañamiento duradero de la actividad emprendedora; pudiendo asimismo la entidad armonizar ambas modalidades.

Artículo 82. Persona socia de estructura y persona socia usuaria.

1. En las cooperativas de impulso empresarial podrán existir dos tipos de personas socias, las prestadoras de orientación, formación, tutoría o servicios complementarios, que se denominan socios y socias de estructura, y las beneficiarias de dichas prestaciones, que reciben la calificación de socios y socias usuarios.

Si los estatutos sociales así lo prevén y hasta el porcentaje máximo que respecto a este tipo de personas socias se establezca, los socios y socias usuarios podrán tener un carácter intermitente cuando desarrollen la actividad cooperativizada de manera esporádica.

2. A las personas socias de estructura les corresponderá el porcentaje de votos que estatutariamente se determine, sin que, en ningún caso, pueda superar el cincuenta y uno por ciento de los votos sociales, siendo necesario para la adopción de acuerdos en todas aquellas materias previstas en el artículo 33.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, sin perjuicio de la mayoría cualificada exigida en dicho artículo para todos los socios y socias, el voto favorable de, al menos, los tres quintos de las personas socias usuarias asistentes, presentes o representadas.

Cuando haya en la sociedad cooperativa personas socias que reúnen la doble condición de socio o socia de estructura y usuario, con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre y en el apartado 3.a) de este artículo, ejercerán, exclusivamente, el derecho al voto de aquella clase que proporcionalmente resulte mayor.

3. Las sociedades cooperativas de impulso empresarial deberán regular en el reglamento de régimen interior, al menos, los siguientes extremos:

a) Supuestos en que se podrá compatibilizar la condición de persona socia de estructura y persona socia usuaria, según lo previsto en el artículo 93.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

b) Fijación, en su caso, de un estatuto económico diferenciado para ambas clases de personas socias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.3.

c) Trabajos que las personas socias de estructura deben prestar a los socios y socias usuarios, identificando, como mínimo, cuáles son, en que consisten, las condiciones técnicas de su prestación y su grado de permanencia.

d) Determinación del periodo de duración del acompañamiento a la actividad emprendedora.

e) Características específicas que deberán establecerse en los convenios de acompañamiento que, en su caso, suscriba la sociedad cooperativa con cada persona socia usuaria.

Artículo 83. Exclusión.

Las cooperativas de impulso empresarial podrán establecer estatutariamente como causa específica de exclusión de las personas socias usuarias no alcanzar durante tres meses consecutivos, o durante cinco meses en cómputo anual, un volumen de facturación igual o superior al salario mínimo interprofesional, correspondiente a dichos períodos.

No obstante, los estatutos de la entidad podrán disponer la consideración de las personas socias usuarias que no alcancen tales márgenes de facturación como socios y socias usuarios de carácter intermitente conforme a lo dispuesto en el artículo 82.1.

Artículo 84. Régimen económico.

1. Para crear una sociedad cooperativa de impulso empresarial será necesario la constitución de una garantía de, al menos, sesenta mil euros, que podrá revestir alguna de las siguientes modalidades:

a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales.

b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un Banco, Caja de Ahorros, Cooperativa de Crédito, Sociedad de Garantía Recíproca o mediante póliza de seguros contratada al efecto.

La cooperativa de impulso empresarial deberá actualizar, anualmente, esta garantía financiera hasta alcanzar, al menos, el diez por ciento del importe correspondiente a la totalidad de los anticipos societarios percibidos por las personas socias usuarias en el ejercicio económico inmediato anterior, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior a la cuantía establecida en el primer párrafo.

La garantía constituida responderá, con carácter subsidiario al fondo regulado en el apartado 2, frente a las personas socias usuarias de las deudas vinculadas a anticipos societarios, con la Seguridad Social así como de las indemnizaciones derivadas de obligaciones relativas a la prestación de trabajo en la sociedad cooperativa.

La entidad podrá cancelar la garantía cuando cese en su actividad y no tenga obligaciones pendientes relativas a dichos conceptos.

2. Las sociedades cooperativas de impulso empresarial deberán constituir, asimismo, un fondo específico destinado a asegurar a las personas socias usuarias el cobro de los anticipos societarios y la satisfacción de las obligaciones que exige la legislación reguladora de su prestación de trabajo.

Dicho fondo, que tendrá carácter irrepartible, salvo en caso de liquidación, conforme a lo establecido en el artículo 82.1.b) de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre para los fondos sociales voluntarios, se dotará con, al menos, el uno por ciento de los ingresos derivados de la actividad cooperativizada.

3. En las sociedades cooperativas de impulso empresarial podrá establecerse un estatuto económico distinto para las socios y socias de estructura y para las personas socias usuarias.

Asimismo, podrán suscribirse entre el órgano de administración y la persona socia usuaria convenios de acompañamiento que establezcan determinadas peculiaridades en relación con la forma de prestar los servicios por una y otra parte, siempre que se respeten los principios cooperativos regulados en el artículo 4 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

No obstante lo anterior, la relación económica con las terceras personas y, especialmente, la facturación se realizará, en todo caso, por cuenta de la sociedad cooperativa.

4. Sin perjuicio de la sujeción general de este tipo de sociedades al régimen previsto para el reembolso de aportaciones sociales en la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y en este Reglamento, los plazos de reembolso de dichas aportaciones en el caso de las personas socias usuarias de las cooperativas de impulso empresarial no podrán exceder de la mitad de los fijados en el artículo 60.4 de la citada Ley.

Artículo 85. Auditoría de cuentas.

Las sociedades cooperativas de impulso empresarial deberán someter a auditoría externa, en los términos establecidos por la Ley de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo, sus cuentas anuales y demás documentos necesarios conforme a la normativa general contable o cualquier otra disposición de obligado cumplimiento.

Artículo 86. Carta de Servicios.

1. Las cooperativas de impulso empresarial deberán disponer de una Carta de Servicios que habrá de estar permanentemente actualizada y en la que se informará tanto a las personas usuarias no socias como a los ciudadanos y ciudadanas, en general, sobre los servicios que proporcionan, los derechos que asisten a las citadas personas usuarias y los compromisos de calidad que asumen en su prestación.

2. La Carta de Servicios figurará en un lugar perfectamente accesible para su consulta y conocimiento por el público, debiendo exponerse, en todo caso, tanto en la zona de atención al ciudadano ubicada en las dependencias de la cooperativa como, cuando exista, en su página web.

Sección 2.ª Cooperativas de consumo

Subsección 1.ª Cooperativas de viviendas

Artículo 87. Régimen jurídico de las personas socias.

1. Las personas socias de las sociedades cooperativas de viviendas deberán ser personas físicas. Sin embargo, podrán ser también socias las personas jurídicas, cuando, por razón de trabajo, función o condición personal, precisen alojamiento, locales o construcciones complementarias para las personas físicas que las integren o presten sus servicios por cuenta de ellas.

2. Para constituir una sociedad cooperativa de viviendas, será preciso que el número de personas socias comunes que la constituyan sea igual o superior al veinticinco por ciento de las viviendas promovidas por la entidad, supeditándose el aumento del número de viviendas en promoción, con posterioridad a la constitución, al mantenimiento de dicha proporción.

Si la cooperativa desarrolla más de una fase o promoción, la anterior exigencia se reputará de cada una de las secciones.

3. Ninguna persona física podrá ser simultáneamente en una misma provincia titular de derechos sobre más de dos viviendas de promoción cooperativa.

4. Cuando la sociedad cooperativa obtenga de las personas socias cantidades dinerarias anticipadas para la construcción de las viviendas o locales, deberá recibirlas y garantizarlas en la forma prevista en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, comprometiéndose a su devolución con los correspondientes intereses legales, en caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo y forma convenidos.

5. Son causas de baja justificada de carácter específico para las personas socias de las sociedades cooperativas de viviendas las siguientes:

a) El cambio de centro o lugar de trabajo durante más de doce meses y a una distancia de más de cincuenta kilómetros.

b) La situación legal de desempleo de larga duración, enfermedad grave u otra circunstancia familiar, personal o económica que impida hacer efectivas las aportaciones comprometidas en la promoción, incluida la denegación del crédito hipotecario por causa no imputable al socio o socia.

c) Aumento de la cuantía total de las cantidades anticipadas para financiar las viviendas en más de un cinco por ciento.

d) El retraso en la entrega en más de un año desde la fecha o plazo previsto en el proyecto de obra, salvo fuerza mayor no imputable a la entidad cooperativa o el transcurso de cinco años desde que la persona socia se inscribió en la sociedad cooperativa o en la promoción, sin que se le haya adjudicado vivienda, en ambos casos, siempre que no se establezcan estatutariamente otros plazos.

e) La modificación sustancial de las condiciones del contrato de adjudicación.

6. En caso de baja no justificada de la persona socia, si los estatutos lo prevén, podrán aplicarse a las cantidades entregadas por la misma para financiar el pago de las construcciones, las deducciones a que se refiere el artículo 60.4 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre y el artículo 48.2.b) de este Reglamento, hasta el máximo del veinte por ciento de los porcentajes que este último prevé.

El reembolso de dichas cantidades, así como de las aportaciones al capital social, se efectuará en el momento en que el socio o socia que causó baja sea sustituido, en sus derechos y obligaciones, por una nueva persona socia o en los plazos establecidos con carácter general en el artículo 60.4 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de cumplirse éstos con anterioridad. En caso de sustitución, cuando existan varias personas a la espera de recibir el correspondiente reembolso, los estatutos sociales deberán fijar, con arreglo a criterios de igualdad y no discriminación, el orden de prelación aplicable a estas.

Artículo 88. Desarrollo por fases o promociones.

1. En las sociedades cooperativas de vivienda se constituirán secciones cuando la entidad desarrolle más de promoción o una misma promoción lo fuera en varias fases, que gozarán de autonomía de gestión e independencia patrimonial. Existirán tantas secciones como promociones o fases, constituyéndose necesariamente una Junta de personas socias por sección.

2. Cada una de las secciones deberá estar suficientemente individualizada en todos los aspectos: gestión de la documentación social y contable, patrimonio, denominación, administración, contratación con terceras personas y registros públicos.

En la contratación con terceras personas, deberá hacerse constar expresamente dicha individualización.

3. El patrimonio debidamente individualizado de cada una de las secciones no responderá, en ningún caso, de las deudas de las restantes secciones de la cooperativa.

Artículo 89. Auditoría externa.

En las sociedades cooperativas de viviendas, el órgano de administración, antes de presentar las cuentas anuales a la Asamblea General para su aprobación, deberá someterlas a auditoría externa, además de en los casos previstos en el artículo 73 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, cuando durante el ejercicio económico se haya producido alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la sociedad cooperativa tenga en promoción, entre viviendas y locales, un número superior a cincuenta.

b) Que la sociedad cooperativa haya otorgado poderes relativos a la gestión empresarial a personas físicas o jurídicas distintas de los miembros del órgano de administración.

c) Que, por cualquier circunstancia, se haya acordado por el órgano de administración un incremento en más de un cinco por ciento del precio de las viviendas, locales y/o construcciones complementarias sobre el pactado con las personas socias.

d) Que lo solicite al menos el veinte por ciento de las personas socias de la entidad cooperativa o de la sección correspondiente. En este caso, los gastos originados por la auditoría solicitada correrán a cargo de las personas solicitantes, salvo que de la contabilidad auditada se desprendan vicios o irregularidades esenciales.

Artículo 90. Normas especiales sobre el órgano de administración.

1. Los miembros del órgano de administración no podrán ostentar simultáneamente dicha condición en más de una sociedad cooperativa de viviendas.

2. Las sociedades cooperativas de viviendas no podrán otorgar poderes relativos a la gestión empresarial a personas físicas que tengan una relación laboral o de servicios o sean familiares de los miembros del órgano de administración hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sean cónyuges o parejas de hecho de los mismos. Esta prohibición se extiende a aquellas personas jurídicas en relación a las cuales un miembro del órgano de administración, su cónyuge, pareja de hecho o un familiar de éstos comprendido en los grados antes mencionados, sea partícipe, laboralmente dependiente o tenga relación de servicios.

Artículo 91. Operaciones con terceras personas.

1. Las sociedades cooperativas de viviendas podrán realizar operaciones con terceras personas, respecto de las construcciones complementarias a aquellas que constituyan su objeto social, siempre que los estatutos no lo impidan de forma expresa. Estas operaciones tendrán el carácter de actividad instrumental.

2. Cuando alguna de las viviendas o locales, que constituyan el objeto de la sociedad cooperativa, quedase sin asignar tras llevar a cabo las correspondientes adjudicaciones, el órgano de administración deberá ofrecerla a las personas socias expectantes, por orden de antigüedad, en el plazo de un mes desde la última adjudicación a las personas socias.

Tendrá la consideración de persona socia expectante aquella que, habiendo efectuado la suscripción de su aportación obligatoria al capital social de la sociedad cooperativa de viviendas, no es aún adjudicataria, por cualquier título, de los derechos de cuantas viviendas o locales haya expresado la voluntad de adquirir, quedando en espera de que eventualmente tal circunstancia se produzca. De no mediar expresión al respecto, se entenderá que sólo está interesada en una vivienda o local.

Las personas socias expectantes figurarán inscritas, con tal carácter, en el libro registro de personas socias y de aportaciones al capital social, determinando los estatutos sociales sus derechos y obligaciones, sin que se les pueda exigir la entrega de cantidades para financiar el pago de los derechos de las viviendas, locales y construcciones complementarias, ni se les reconozca el derecho de sufragio activo ni pasivo en las Asambleas Generales.

3. La Consejería competente en materia de sociedades cooperativas elaborará un listado de personas solicitantes de viviendas o locales en régimen cooperativo, al que la entidad deberá acudir si transcurrido un mes desde el último ofrecimiento, ningún socio o socia expectante ha hecho uso de su derecho de preferente adquisición. Todo ello, sin perjuicio de lo previsto por la normativa reguladora de viviendas de protección oficial.

De entre estas personas solicitantes y por orden de antigüedad en la inscripción, se seleccionarán, en la forma prevista en el artículo 93, regulador del Registro de personas solicitantes de vivienda en régimen cooperativo, aquéllas cuya solicitud coincida con las características de la vivienda o local del que se pretende la transmisión de derechos y que cumplan, en su caso, los requisitos específicos de adjudicación.

4. Podrá efectuarse la enajenación, cesión de su uso y disfrute o arrendamiento a terceras personas cuando, cumplidos los anteriores requisitos y en el plazo de un mes desde el último ofrecimiento del listado, queden aún viviendas o locales por asignar, en un máximo de un cincuenta por ciento del total de viviendas o locales promovidos por la cooperativa o la sección.

5. Si la sociedad cooperativa realizara operaciones con terceras personas prescindiendo de lo previsto en los apartados anteriores, cualquier socio o socia expectante o, en su defecto, incluida en el listado de personas solicitantes de vivienda o locales en régimen cooperativo, podrá ejercitar el derecho de retracto, debiendo reembolsar a la persona compradora la cantidad desembolsada incrementada con la revalorización que haya experimentado, conforme al índice de precios al consumo, durante el período comprendido entre las fechas de los distintos desembolsos parciales y la fecha de la transmisión de los derechos sobre la vivienda o local, además de los gastos a que se refiere el número segundo del artículo 1518 del Código Civil. El reembolso a la persona compradora de los gastos a que se refiere el número primero del mencionado artículo del Código Civil corresponderá a la sociedad cooperativa.

El mencionado derecho podrá ejercitarse dentro del plazo de tres meses desde que su titular haya tenido conocimiento de la operación y, en todo caso, en el plazo de un año desde que la misma se inscribiera en el Registro de la Propiedad.

6. Los ingresos obtenidos de operaciones con terceras personas se destinarán, en un diez por ciento, al Fondo de Reserva Obligatorio y el resto a disminuir el precio de las viviendas o locales o a sufragar gastos comunes de mantenimiento, conservación o mejora de éstas.

Si se previera estatutariamente, los citados ingresos podrán destinarse, en la parte que exceda del diez por ciento, a la financiación de futuras promociones o al mantenimiento o mejora de las ya adjudicadas.

Artículo 92. Transmisión de derechos.

1. En las sociedades cooperativas de viviendas, la persona socia que pretenda transmitir inter vivos sus derechos sobre la vivienda o local, antes de haber transcurrido cinco años u otro plazo superior fijado por los estatutos sociales o por los convenios con entidades públicas o privadas, desde la fecha en que pudo ser ocupado efectivamente la vivienda o local, deberá ofrecerlo, en la forma y plazos previstos para las operaciones con terceras personas, a los socios y socias expectantes o, en su defecto, acudir al listado de personas solicitantes de vivienda o locales en régimen cooperativo previsto en el artículo siguiente.

2. Si ninguna de las personas socias expectantes hubiera hecho uso de su derecho de preferente adquisición y no se hallaran solicitantes en el citado listado en el plazo de un mes desde el último ofrecimiento del listado, la persona socia podrá transmitir libremente sus derechos a terceras personas, si bien deberá poner a disposición del órgano de administración de la entidad el diez por ciento del eventual incremento entre el precio de adquisición y el acordado con terceras personas.

El órgano de administración acordará imputar dicho importe al Fondo de Reserva Obligatorio o a la disminución del precio de las viviendas o locales, a menos que los estatutos reserven esta facultad a la Asamblea General.

3. Si el socio o socia transmitiera a terceras personas sus derechos sobre la vivienda o local, sin cumplir lo previsto en los anteriores apartados, se estará a lo dispuesto en el apartado 5 del anterior artículo respecto de las operaciones con terceras personas, salvo en lo relativo al reembolso a la persona compradora de los gastos a que se refiere el número primero del artículo 1518 del Código Civil que corresponderá al socio o socia que incumplió lo establecido en este artículo.

4. Lo establecido en los apartados anteriores de este artículo no será aplicable cuando la persona socia transmita sus derechos a su cónyuge o pareja de hecho, ascendientes o descendientes de hasta segundo grado, en cuyo caso, prevalecerán estos sobre personas socias expectantes y personas solicitantes de vivienda cooperativa inscritas en el listado administrativo correspondiente.

Articulo 93. Registro de personas solicitantes de vivienda en régimen cooperativo.

1. A los efectos señalados en el artículo 98.i) de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre y en los artículos 91 y 92 de este Reglamento, la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas pondrá en funcionamiento un Registro de personas solicitantes de vivienda en régimen cooperativo, de ámbito provincial, que estará adscrito a cada una de las Delegaciones Provinciales o Territoriales competentes en materia de sociedades cooperativas, quienes asumen las funciones de gestión del mismo.

El citado Registro se coordinará con los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida y dispondrá de los instrumentos necesarios para que la tramitación de sus actuaciones se pueda realizar a través de medios electrónicos.

2. Para la inscripción en el citado Registro, la persona interesada deberá presentar la correspondiente solicitud, conforme al modelo de formulario que apruebe la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, que se podrá obtener y cumplimentar en la sede electrónica de esa Consejería.

La tramitación del procedimiento de inscripción se realizará conforme a lo dispuesto, con carácter general, en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos y en el Capítulo III del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, relativo al régimen jurídico de los actos y del procedimiento administrativo.

La inscripción se practicará dentro del mes siguiente a la recepción de la solicitud. Cuando la persona solicitante figure en una inscripción anterior se denegará la inscripción de la nueva solicitud en tanto no se modifique la inicial.

La inscripción tendrá una duración de cinco años desde que ésta se produzca o desde su última modificación, en caso de existir.

3. La inscripción no determina por sí sola la asignación de derecho alguno sobre una vivienda o local en régimen cooperativo, debiendo la persona inscrita cumplir los requisitos exigidos para el ingreso como persona socia en la sociedad cooperativa de que se trate y ser admitida en la misma.

4. Las personas inscritas tendrán acceso en cualquier momento a los datos que figuren en su inscripción y a su rectificación, conforme a lo previsto en la normativa reguladora de protección de datos. La modificación de las circunstancias declaradas por la persona inscrita deberá comunicarse al Registro cuando puedan afectar a su inclusión en el mismo.

5. Para la selección de personas solicitantes, la sociedad cooperativa promotora solicitará al Registro, según modelo aprobado por la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, la correspondiente relación de aquellas que se ajusten a la promoción.

El Registro remitirá dicha relación en el plazo de un mes, por orden de antigüedad y en número de demandantes igual al doble del de viviendas o locales a adjudicar.

Transcurrido el periodo de adjudicación, la sociedad cooperativa promotora comunicará al Registro su resultado, asimismo, en el plazo máximo de un mes.

6. La inscripción permanecerá en tanto la persona inscrita no resulte adjudicataria de derechos sobre una vivienda o local en régimen cooperativo, procediéndose a su cancelación cuando lo resulte o cuando el demandante solicite la misma.

7. En el caso de sociedades cooperativas que promuevan viviendas protegidas, para la selección de adjudicatarios se estará a lo previsto por su normativa específica.

Artículo 94. Gestión externa.

1. Cuando la cooperativa sea gestionada en lo esencial de forma externa será preceptiva la inscripción de la persona física o jurídica que la realice en el Registro de Cooperativas Andaluzas.

2. La Consejería competente en materia de sociedades cooperativas promoverá la gestión responsable, de calidad y basada en los principios cooperativos de estas entidades, cuando se realice externamente.

Artículo 95. Disolución.

Las sociedades cooperativas de vivienda no podrán disolverse hasta que transcurra un plazo de cinco años desde la ocupación efectiva de las viviendas o locales, u otro superior, fijado en los estatutos sociales o en los convenios suscritos con entidades públicas o privadas, del cual habrá de informarse a los socios y socias.

A estos efectos, se entenderá que se produce dicha ocupación desde la fecha de concesión de la licencia de primera ocupación de la vivienda o local, o del documento que legalmente le sustituya, y de no existir, desde la entrega de la posesión.

Subsección 2.ª Defensa de los derechos de las personas consumidoras

Artículo 96. Cooperativas de consumo como organización de consumidores y usuarios.

Cuando las cooperativas de consumo ostenten la consideración de organización o asociación de consumidores y usuarios a los efectos de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, prevalecerán los preceptos establecidos al respecto por la citada norma.

Sección 3.ª Cooperativas de servicios

Artículo 97. Voto plural.

1. Los estatutos de las sociedades cooperativas de servicios podrán regular, conforme a lo establecido en el artículo 102.1 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, el establecimiento de un voto plural ponderado de cada persona socia en la Asamblea General, en proporción al volumen de la actividad cooperativizada de la persona socia, que se regirá por las siguientes reglas:

a) Cada persona socia dispondrá de, al menos, un voto.

b) Ninguna persona socia podrá disponer de un número superior a siete votos sociales.

c) Los estatutos sociales deberán fijar claramente los criterios que garanticen el carácter proporcional y equitativo del reparto del voto entre las personas socias. De no hacerlo, cada voto se asignará en función del cociente resultante de la división entre la mayor aportación realizada a la actividad cooperativizada por cualquiera de los socios o socias y el número máximo de votos del que pueda disponer una persona socia, que se haya fijado estatutariamente. A cada socio o socia le corresponderá un número de votos equivalente a tantas veces como su aportación represente el citado cociente. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

d) En las sociedades cooperativas con un número de personas socias igual o inferior a veinticinco, el diez por ciento, o menos, de estas no podrá disponer de más del veinticinco por ciento de los votos sociales.

El voto plural nunca se establecerá tomando en consideración el capital aportado.

2. Con antelación a la convocatoria de la primera Asamblea General de cada ejercicio económico, el órgano de administración elaborará anualmente una relación en la que se establecerá el número de votos sociales que corresponda a cada persona socia, tomando para ello como base los datos de la actividad cooperativizada de cada socio o socia, referidos a los tres últimos ejercicios económicos.

3. El órgano de administración deberá poner de manifiesto, en la forma prevista estatutariamente, desde el día de la publicación de la convocatoria hasta el de la celebración de la Asamblea, la relación del número de votos sociales que se asigna a cada socio o socia con detalle de la actividad cooperativizada en virtud de la cual se efectúe dicha asignación.

Las personas socias podrán examinar la referida documentación y solicitar por escrito al órgano de administración las correcciones que consideren procedentes. Dicha solicitud deberá presentarse, al menos, con cinco días hábiles de antelación a la celebración de la Asamblea.

La relación definitiva de los votos sociales que correspondan a cada persona socia, estará a disposición de todos los socios y socias en la forma que se establezca estatutariamente, como mínimo, el mismo día de la celebración de la Asamblea.

En todo caso, la persona socia disconforme con la asignación definitiva de votos sociales podrá impugnarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

Artículo 98. Transmisión de participaciones sociales.

1. Estatutariamente se podrá establecer la libre transmisión, total o parcial, de participaciones sociales que se regirá por lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre y en el presente artículo.

En caso de que los estatutos establezcan la libre transmisión parcial de las participaciones, el porcentaje transmisible de las aportaciones sociales deberá ser igual, dentro de su clase, obligatoria o voluntaria para cada una de las personas socias de la entidad o de las secciones que la integren, en este último caso, de existir y preverse estatutariamente y siempre que existan motivos técnicos o económicos fundados que lo justifique.

2. Cuando una persona titular de participaciones sociales se proponga transmitir la totalidad o parte de dichas participaciones a persona que no ostente la condición de socia deberá comunicarlo por escrito al órgano de administración de la cooperativa de modo que asegure su recepción, haciendo constar el número de participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente, las cualidades en función de las cuales reuniría los requisitos para ser socio o socia, el precio de adquisición y demás condiciones de la transmisión. El órgano de administración de la cooperativa, tras constatar que el aspirante a persona socia reúne los requisitos objetivos de admisión, podrá ejercitar el derecho de preferente adquisición a favor de la sociedad cooperativa adquiriendo las participaciones dentro de los quince días siguientes a contar desde el día en que se hubiera comunicado.

3. En todo caso, transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que la sociedad cooperativa hubiera ejercitado su derecho de adquisición preferente ni el órgano de administración hubiera denegado la admisión, quedará libre la persona socia para transmitir las participaciones de su titularidad.

Si en el plazo de tres meses desde su comunicación, el socio o socia no hubiese procedido a la transmisión de las participaciones deberá iniciar de nuevo el procedimiento establecido en el apartado anterior.

4. Una vez transmitidas las participaciones sociales, las personas transmitente y adquirente deberán comunicar mediante escrito conjunto, dentro de los quince días naturales siguientes, dicha circunstancia al órgano de administración, haciendo constar el número de participaciones transmitidas, la identidad del adquirente, las cualidades en función de las cuales reúne los requisitos para ser socio o socia, el precio de adquisición y demás condiciones de la transmisión.

La cooperativa dispondrá de un derecho de retracto, para el caso en el que la transmisión no se haya realizado conforme a las condiciones establecidas en la comunicación previa, pudiendo ejercitarlo dentro del mes siguiente a la fecha en que comunicó dicha transmisión.

5. Para que la transmisión de participaciones sociales se lleve a efecto, será necesario que, previamente, la persona socia transmitente salde las deudas que, eventualmente, tenga con la sociedad cooperativa.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.2.c) de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, si el importe de las participaciones transmitidas supera su eventual valor para el caso de liquidación al socio o socia, corresponderá a dicha persona el abono del diez por ciento del exceso al Fondo de Reserva Obligatorio.

6. El órgano de administración podrá acordar, si así se prevé en los estatutos sociales, la devolución de todo o parte de la aportación social a la persona socia que causa baja en la sociedad cooperativa sin lograr transmitirla, tomando en consideración la situación de la entidad y la contribución a esta del socio o socia saliente.

7. Las participaciones sociales adquiridas por la sociedad cooperativa mediante el ejercicio de los derechos de adquisición preferente o de retracto previstos en este artículo, no podrán exceder del cinco por ciento del capital social. Estas participaciones deberán ser transmitidas en el plazo de seis meses desde su adquisición y no podrá efectuarse a un precio inferior al satisfecho para obtenerlas. Si las participaciones no fueran transmitidas en el plazo señalado, la sociedad deberá acordar inmediatamente su amortización y la reducción del capital.

Asimismo, mientras permanezcan en poder de la sociedad adquirente, quedarán en suspenso todos los derechos correspondientes a las participaciones propias.

La sociedad cooperativa no podrá anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantía, ni facilitar asistencia financiera para la adquisición de sus propias participaciones.

Sección 4.ª Cooperativas especiales

Subsección 1.ª Cooperativas mixtas, de integración social y de servicios públicos

Artículo 99. Cooperativas mixtas.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, son sociedades cooperativas mixtas aquellas en cuya actividad cooperativizada concurren características propias de las distintas clases de sociedades cooperativas a que se refiere el artículo 83.1.a) de la citada Ley, de conformidad con lo establecido en sus estatutos.

2. Este tipo de sociedades realizará más de una actividad cooperativizada, conforme a lo acordado en sus estatutos, cumpliendo las finalidades propias de diferentes clases de sociedades cooperativas en una sola cooperativa de primer grado. Cada actividad cooperativizada realizada por la entidad se regulará por la normativa específica prevista para su clase.

3. En los estatutos sociales constarán, en su caso, específicamente los derechos y obligaciones, tanto políticos como económicos, correspondientes a las diferentes clases de personas socias, atendiendo a su cualidad y a la actividad que desarrollan en la empresa, debiendo ajustarse a unos criterios de relación equitativa y proporcional entre los socios y socias que desarrollen cada una de dichas actividades, que serán fijados, asimismo, estatutariamente.

Artículo 100. Cooperativas de integración social.

1. Son sociedades cooperativas de integración social aquellas que agrupan, mayoritariamente, a personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, u otros colectivos con especiales dificultades de integración en la sociedad, y cuya finalidad consista en su inserción social.

2. En estas cooperativas podrán integrarse como socios y socias los progenitores, las personas que ostenten la tutela y quienes ostenten un interés legitimo en relación al objeto social de la cooperativa, en cuyo caso, los estatutos sociales deberán prever y regular esta circunstancia.

Asimismo, podrán ser personas socias de estas cooperativas las Administraciones y entidades públicas, y las entidades privadas cuya normativa o estatutos prevean o permitan la financiación u otra forma de colaboración en el desarrollo de las actividades de tales cooperativas. Estas personas socias designarán un representante, cuya función consistirá en prestar un trabajo de asistencia técnica, profesional y social a la cooperativa y asistirá a las reuniones de los órganos sociales de los que la entidad pública o privada forme parte, ejerciendo el resto de derechos inherentes a la condición de persona socia, en nombre de la entidad a la que representa.

3. El objeto de estas sociedades cooperativas podrá consistir en la prestación de cualquiera de las siguientes actividades:

a) Proporcionar a sus personas socias bienes y servicios de consumo general o específico, para su subsistencia, desarrollo, asistencia e integración social, en cuyo caso deberán adoptar la forma de cooperativas de consumo.

b) Organizar, canalizar, promover y comercializar la producción de los productos o servicios del trabajo de los socios y socias, adoptando la forma de cooperativas de trabajo.

4. Los progenitores y las personas que ostenten la tutela podrán formar parte de los órganos sociales de la cooperativa supliendo la incapacidad de las personas con discapacidad psíquica, sin integrarse como personas socias en la entidad, de conformidad con lo que determine la sentencia de incapacitación.

5. Las sociedades cooperativas de integración social podrán tener el carácter de sociedades cooperativas de interés social, debiendo incluir la expresión «interés social» en su denominación, siéndole de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

Artículo 101. Cooperativas de servicios públicos.

1. La Administración de la Junta de Andalucía así como las Administraciones locales andaluzas, a fin de asegurar la existencia de servicios públicos de calidad, podrán proveer que la prestación directa de éstos se haga mediante la constitución de sociedades cooperativas de servicios públicos.

2. En estas sociedades cooperativas participarán como personas socias promotoras la entidad o entidades públicas competentes y, en su caso, entidades privadas con experiencia demostrada en el sector; asimismo, podrán participar las personas usuarias de los servicios que sean objeto de la sociedad cooperativa así como las personas socias trabajadoras que presten su trabajo personal en la sociedad, en este último caso hasta alcanzar el veinticinco por ciento del capital de la misma. No obstante, las entidades públicas promotoras conservarán el control en cuanto a las condiciones de prestación de los servicios públicos.

Cuando la Administración de la Junta de Andalucía participe como persona socia en este tipo de cooperativas, dicha participación deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en especial a la regulación de las organizaciones personificadas de gestión contenida en su artículo 12.

3. Se excluye, en todo caso, la prestación de servicios públicos que exijan el ejercicio de autoridad pública, como los de orden público y protección civil.

4. Será de aplicación a estas sociedades cooperativas el régimen previsto en el artículo 106 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre y en el artículo 99 de este Reglamento para las sociedades cooperativas mixtas.

5. En todo caso, las sociedades cooperativas de servicios públicos deberán someter a auditoría externa, en los términos establecidos por la Ley de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo, sus cuentas anuales y demás documentos necesarios conforme a la normativa general contable o cualquier otra disposición de obligado cumplimiento.

Subsección 2.ª Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra

Artículo 102. Concepto y objeto.

1. Son sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra las que asocian a titulares de algún derecho que lleve aparejado el uso o disfrute de tierras y otros bienes inmuebles, susceptibles de explotación agraria, que ceden dichos derechos a la sociedad cooperativa y que prestan o no su trabajo en la misma, pudiendo asociar también a otras personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, prestan su trabajo en la misma para la explotación en común de los bienes cedidos por los socios y socias y de los demás que posea la cooperativa por cualquier título.

En ningún caso podrá constituirse una sociedad cooperativa de explotación comunitaria de la tierra formada exclusivamente por personas socias que aporten únicamente derechos de uso o disfrute sobre explotaciones agrarias.

2. Estas sociedades cooperativas podrán desarrollar cualquier actividad dirigida al cumplimiento de su objeto social, tanto las dedicadas directamente a la obtención de los productos agrarios como las preparatorias de las mismas y, en general, cuantas sean propias de la actividad agraria o sean antecedentes, complemento o consecuencia directa de las mismas.

No obstante, también podrán desarrollar las actividades de conservación, tipificación, manipulación, transformación, transporte, distribución y comercialización, incluso directamente al consumidor, de productos que no procedan de la explotación de la sociedad cooperativa, hasta un cinco por ciento, en cada ejercicio económico, computándose dicho porcentaje con carácter general para todas las actividades en que la sociedad cooperativa utilice productos de terceras personas.

Artículo 103. Régimen social.

1. Pueden ser personas socias de las sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra:

a) Las personas físicas titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria que cedan dichos derechos a la sociedad cooperativa, prestando o no su trabajo a la misma y que, en consecuencia, tendrán simultáneamente la condición de personas socias cedentes del goce de bienes a la sociedad cooperativa y de personas socias trabajadoras, o únicamente la primera. Cuando la titularidad del derecho a que se refiere este apartado recaiga sobre una comunidad de bienes y derechos, las personas cotitulares elegirán a una de ellas para que las represente y ejercite los derechos propios de la persona socia en su nombre, incluido el derecho de voto, que será único para todos las personas comuneras.

b) Las personas físicas que sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, prestan su trabajo en la misma y que tendrán únicamente la condición de personas socias trabajadoras.

c) También pueden ser personas socias en la condición de cedentes de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles susceptibles de aprovechamiento agrario, los entes públicos y las sociedades en cuyo capital social los entes públicos participen mayoritariamente.

2. A cada persona socia le corresponderá un solo voto, con independencia de que simultanee o no la condición de persona socia trabajadora con la de cedente del goce de bienes a la cooperativa.

3. Será de aplicación a las personas socias trabajadoras, sean o no simultáneamente cedentes del goce a la sociedad cooperativa, las normas establecidas en la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y en este Reglamento para las personas socias trabajadoras de las sociedades cooperativas de trabajo, con las excepciones contenidas en este artículo.

4. El número de jornadas legales realizadas por personas trabajadoras por cuenta ajena no podrá ser superior al treinta por ciento de las realizadas por los socios y socias trabajadores, en cómputo anual.

5. Siempre que se prevea estatutariamente, la persona socia que pretenda causar baja, podrá transmitir sus participaciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre y el artículo 77 de este Reglamento.

Artículo 104. Cesión del uso y aprovechamiento de bienes.

1. Los estatutos deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia en la cooperativa de explotación comunitaria de la tierra de las personas socias en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no podrá ser superior a quince años.

Cumplido el plazo de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, si los estatutos lo prevén, podrán establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia obligatoria, por plazos no superiores a cinco años.

Estos plazos se aplicarán automáticamente, salvo que la persona socia comunique su decisión de causar baja, con una anticipación mínima de seis meses a la finalización del respectivo plazo de permanencia obligatoria.

En todo caso, el plazo para el reembolso de las aportaciones al capital social comenzará a computarse desde la fecha en que termine el último plazo de permanencia obligatoria.

2. Aunque, por cualquier causa, la persona socia cese en la cooperativa en su condición de cedente del goce de bienes, la sociedad cooperativa podrá conservar los derechos de uso y aprovechamiento que fueron cedidos por la persona socia, por el tiempo que falte para terminar el período de permanencia obligatoria de ésta en la sociedad cooperativa, la cual, si hace uso de dicha facultad, en compensación, abonará al socio o socia cesante la renta media de la zona de los referidos bienes.

3. La persona arrendataria y demás titulares de un derecho de goce podrán ceder el uso y aprovechamiento de los bienes por el plazo máximo de duración de su contrato o título jurídico, sin que por ello sea causa de desahucio o resolución del mismo de conformidad con la legislación estatal vigente. En este supuesto, la sociedad cooperativa podrá dispensar del cumplimiento del plazo estatutario de permanencia obligatoria, siempre que la persona titular de los derechos de uso y aprovechamiento se comprometa a cederlos por el tiempo a que alcance su título jurídico.

4. Los estatutos señalarán el procedimiento para obtener la valoración de los bienes susceptibles de explotación en común y podrán regular el régimen de obras, mejoras y servidumbres que puedan afectar a los bienes cuyo goce haya sido cedido y que sean consecuencia del plan de explotación comunitaria de los mismos.

Los estatutos también podrán establecer normas sobre la transmisión de los bienes cuyos titulares hayan cedido sobre los mismos los derechos de uso y aprovechamiento a la sociedad cooperativa, durante el tiempo de permanencia obligatoria como persona socia en la misma.

5. La persona socia que, en su condición de cedente del goce de bienes, cause baja obligatoria o voluntaria en la sociedad cooperativa podrá transmitir sus aportaciones al capital social, además de en los supuestos y términos previstos en el artículo 61 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, a su cónyuge, pareja de hecho, ascendientes y descendientes si estos adquieren la condición de persona socia en el plazo de tres meses desde la baja de aquélla.

Artículo 105. Régimen económico.

1. Los estatutos fijarán la aportación obligatoria inicial al capital social para ser persona socia, distinguiendo la que ha de realizar en su condición de cedente del goce de bienes y en la de persona socia trabajadora.

2. La persona socia que, teniendo la doble condición de cedente del goce de bienes y de persona socia trabajadora, cesase en una de ellas tendrá derecho al reembolso de las aportaciones realizadas en función de la condición en que cesa en la cooperativa, sea ésta la de cedente de bienes o la de persona socia trabajadora.

3. Los retornos se acreditarán a las personas socias de acuerdo con las siguientes normas:

a) Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes incluidos en la explotación por título distinto a la cesión a la sociedad cooperativa del goce de los mismos por las personas socias se imputarán a quienes tengan la condición de persona socia trabajadora de acuerdo con las normas establecidas para las sociedades cooperativas de trabajo.

b) Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes cuyo goce ha sido cedido por las personas socias a la sociedad cooperativa se imputarán a las personas socias en proporción a su respectiva actividad cooperativizada, valorándose como módulo la renta usual en la zona para fincas análogas si la actividad consiste en la cesión a favor de la cooperativa del goce de las fincas o conforme al salario de la zona correspondiente a la actividad desarrollada aunque hubiese percibido anticipos societarios de cuantía distinta si la actividad consiste en la prestación de trabajo por la persona socia.

4. La imputación de pérdidas se realizará conforme a las normas establecidas en el apartado anterior.

CAPÍTULO II

Cooperativas de segundo o ulterior grado y otras formas de integración

Artículo 106. Cooperativas de segundo o ulterior grado.

1. Las sociedades cooperativas y, en su caso, las demás personas jurídicas que integren la cooperativa de segundo o ulterior grado nombrarán a una persona representante de las citadas entidades socias en la Asamblea General.

El derecho de voto de las personas jurídicas podrá ser proporcional a la participación de las mismas en la actividad cooperativizada de la sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado o a su número de personas socias.

2. Las personas integrantes del órgano de administración, de los demás órganos colegiados que se constituyan y las personas liquidadoras de las cooperativas de segundo o ulterior grado serán elegidas por la Asamblea General entre sus socios o socias o miembros de entidades socias componentes de la misma, mediante la presentación de candidaturas presentadas por las respectivas entidades o personas asociadas. No obstante, los estatutos podrán prever que formen parte del órgano de administración personas cualificadas y expertas que no sean socias, ni miembros de entidades socias, hasta un tercio del total. Igual previsión estatutaria podrá existir respecto a las personas encargadas de la liquidación.

La persona elegida, aceptado el nombramiento, actuará como si lo fuera en nombre propio y ostentará el cargo durante todo el período. No obstante, cesará en su cargo si perdiese la confianza o la condición de socio o socia de la sociedad cooperativa de origen, o cuando la entidad de la que es miembro dejara de pertenecer a la sociedad cooperativa de segundo grado.

3. La admisión de cualquier persona socia que no sea cooperativa requerirá acuerdo favorable del órgano de administración por mayoría de, al menos, dos tercios de los votos presentes y representados, salvo previsión estatutaria en contra.

La persona socia que pretenda darse de baja habrá de cursar un preaviso de, al menos, un año, salvo que la normativa comunitaria prevea un plazo inferior, en cuyo caso, podrá establecerse estatutariamente uno congruente con dicha normativa, y estará obligada a cumplir las obligaciones contraídas con la cooperativa de segundo o ulterior grado, o a resarcirla económicamente si así lo decide el órgano de administración de ésta.

4. Las cooperativas de segundo o ulterior grado, independientemente del número de personas socias que las integren, podrán establecer, en sus estatutos sociales, la existencia de un órgano de intervención, que se ajustará en cuanto a su organización, competencia y funcionamiento a lo previsto, con carácter general, en el artículo 44 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre y en el artículo 41 de este Reglamento.

5. Las cooperativas de segundo o ulterior grado se regirán por el artículo 108 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y por este artículo.

En lo no previsto en estos artículos, en cuanto lo permita la específica función y naturaleza de las cooperativas de segundo o ulterior grado, se estará a las normas especiales de aquel tipo de cooperativas que resulten mayoritarias en la entidad de segundo o ulterior grado y, en su defecto, por las normas generales de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y este Reglamento.

Artículo 107. Grupo cooperativo.

1. Para ostentar la cualidad de sociedad cabeza de grupo en el grupo cooperativo propio se exigirá que la entidad elegida lleve, al menos, dos años constituida, con arreglo a la legislación que le sea aplicable, y funcionando con solvencia, salvo que se constituya expresamente para este cometido por las entidades fundadoras, en cuyo caso, deberá dotársela de un capital no inferior a seis mil euros.

Cuando la sociedad cabeza de grupo no sea una sociedad cooperativa, deberá estar participada mayoritariamente por sociedades cooperativas.

2. La emisión de instrucciones de la sociedad cabeza de grupo podrá afectar a cualquier ámbito, ya sea societario o económico, de las entidades asociadas y serán de obligado cumplimiento para todas ellas.

Entre dichas facultades se incluirá la de establecer normas organizativas de carácter común.

3. Los compromisos generales asumidos ante el grupo deberán formalizarse por escrito, mediante documento contractual que necesariamente deberá incluir la duración del mismo, caso de ser limitada, el procedimiento para su modificación, el procedimiento para la separación de una entidad miembro y, en su caso, las facultades cuyo ejercicio se acuerda atribuir a la entidad cabeza de grupo.

Cuando se trate de un grupo cooperativo impropio, deberán hacerse constar igualmente en dichos compromisos el régimen de adopción de acuerdos, debiendo garantizarse que las sociedades cooperativas, en el caso de que se integren entidades que no lo sean, dispondrán de la mayoría de los votos del grupo.

La modificación, ampliación o resolución de los compromisos indicados requerirá el acuerdo del número de entidades que se establezca en el documento contractual y, en su defecto, por las tres cuartas partes de las sociedades integrantes en el supuesto de que el grupo cooperativo sea impropio.

4. La incorporación al grupo cooperativo precisará de la correspondiente solicitud que se presentará ante la entidad cabeza de grupo, o ante la entidad que se determine en el documento contractual constitutivo a que se refiere el apartado anterior. En ambos casos, el acuerdo de admisión se adoptará por la mayoría establecida en el citado documento y, en su defecto, por las tres cuartas partes de las entidades integrantes. También podrá establecerse la atribución de dicha facultad a la entidad cabeza de grupo.

La entidad ante la que se presentó la solicitud, con arreglo a lo acordado por el grupo en el párrafo anterior, notificará a la entidad solicitante el acuerdo adoptado en el plazo máximo de tres meses a contar desde la recepción de la solicitud, considerándose admitida en caso de no pronunciarse el grupo en dicho plazo.

La separación voluntaria del grupo se efectuará mediante notificación a la entidad competente para recibir la solicitud de incorporación, pudiendo establecer el documento contractual constitutivo los plazos de preaviso y las responsabilidades que se estimen procedentes.

También se podrá establecer en el citado documento las causas obligatorias de separación. En cualquier caso, constituirá dicha causa la pérdida de los requisitos objetivos que hayan podido establecerse para la incorporación al grupo.

TÍTULO III

Del Registro de Cooperativas Andaluzas

CAPÍTULO I

Organización y competencias del Registro de Cooperativas Andaluzas

Artículo 108. Organización registral.

El Registro de Cooperativas Andaluzas se estructura en una Unidad Central y ocho Unidades Provinciales, adscritas respectivamente a la persona titular de la Dirección General y de la Delegación Provincial o Territorial competentes en materia de sociedades cooperativas, quienes asumen las funciones de encargado del Registro en las unidades correspondientes. Cada una de dichas unidades quedará integrada en el Servicio que corresponda.

Artículo 109. Competencias.

1. Corresponde a la Unidad Central del Registro de Cooperativas Andaluzas:

a) La calificación, inscripción y certificación de los actos a que se refiere el artículo 123, en relación con las cooperativas de crédito y de seguros, cooperativas de segundo y ulterior grado, grupos cooperativos, así como de las federaciones de cooperativas y sus asociaciones.

b) La legalización de los libros de las sociedades cooperativas y de las entidades asociativas expresadas en la letra a) del presente apartado.

c) El depósito de las cuentas anuales de las entidades expresadas en la letra a) del presente apartado.

d) La expedición de la certificación de denominación no coincidente.

e) La centralización y difusión de la información registral.

f) La coordinación de la actuación de las Unidades Provinciales del Registro de Cooperativas Andaluzas, así como la emisión, en su caso, de dictámenes de obligado cumplimiento para estas, y la definición de criterios de interpretación de la legalidad vigente.

g) La realización de los estudios estadísticos que se consideren convenientes o que vengan exigidos por la normativa de aplicación.

h) El estudio y propuesta de cuantas medidas puedan contribuir al eficaz funcionamiento del Registro de Cooperativas Andaluzas.

i) La gestión de las autorizaciones, comunicaciones y demás relaciones con los Registros Oficiales del Banco de España u otras unidades registrales ajenas al Registro de Cooperativas Andaluzas.

j) La implantación, desarrollo y supervisión de los dispositivos informáticos, telemáticos y demás herramientas para la gestión del Registro de Cooperativas Andaluzas.

k) Cualquier otra función que le atribuya la normativa vigente.

2. Corresponde a las respectivas Unidades Provinciales del Registro de Cooperativas Andaluzas:

a) La calificación, inscripción y certificación de los actos relacionados en el artículo 123, respecto de las sociedades cooperativas de primer grado que tengan su domicilio social en la provincia, con excepción de las de crédito y seguros.

b) La legalización de los libros sociales de las sociedades cooperativas a que se refiere la letra a) de este apartado.

c) El depósito de las cuentas anuales de las entidades citadas en la letra a) de este apartado.

d) El estudio y propuesta de cuantas medidas puedan contribuir al mejor y más eficaz funcionamiento del Registro de Cooperativas Andaluzas.

e) Cualquier otra función que le atribuya la normativa vigente.

CAPÍTULO II

Principios y eficacia registral

Artículo 110. Principios registrales.

El Registro de Cooperativas Andaluzas se rige por los principios de legalidad, publicidad material y formal, legitimación, prioridad y tracto sucesivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

Artículo 111. Legalidad.

Las personas encargadas del Registro calificarán la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido. Dicha calificación se realizará con base en lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro, a fin de que a los libros del Registro sólo accedan los títulos que hayan cumplido los preceptos legales y estatutarios de carácter imperativo.

Artículo 112. Publicidad formal y material.

1. El Registro es público y el acceso al mismo, en todo lo que no se encuentre recogido en la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y el presente Reglamento, se regirá por lo previsto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el artículo 86 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y demás disposiciones concordantes.

2. La publicidad se hará efectiva mediante cualesquiera de las siguientes formas:

a) Manifestación de los libros y de documentos integrantes del archivo o expedientes a que hagan referencia los asientos registrales, cualquiera que sea el soporte de unos y otros.

b) Certificación de todos o alguno de los datos contenidos en el asiento respectivo, expedida por la persona encargada del Registro.

3. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro.

Las certificaciones se extenderán conforme a lo interesado por los peticionarios, debiendo tener carácter literal cuando así se solicite. Éstas se solicitarán por escrito, pudiendo tramitarse de forma electrónica a través de los medios telemáticos aprobados por la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, y se expedirán dentro del plazo de un mes desde que tuviera entrada la solicitud.

4. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde la fecha de su inscripción. Se presume el conocimiento del contenido de los asientos del Registro, sin que pueda alegarse su ignorancia.

Artículo 113. Legitimación.

1. El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Jueces y Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad, que no podrá perjudicar los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme al contenido del Registro.

2. La inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes.

3. Cuando por sentencia judicial o resolución administrativa firme se cancele una inscripción, tal cancelación determinará la de las inscripciones posteriores que resulten contradictorias con aquélla.

Artículo 114. Prioridad.

1. Inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier acto, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él.

2. El documento que acceda en primer lugar al Registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo la persona registradora practicar las operaciones registrales correspondientes según el orden de presentación.

Artículo 115. Tracto sucesivo.

1. Para inscribir o anotar actos por los que se declaren, modifiquen o extingan los asientos contenidos en el Registro de Cooperativas Andaluzas, deberá constar previamente en el Registro la condición que legitima a la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los documentos que contengan los actos referidos.

2. Para inscribir actos relativos a un sujeto inscribible será precisa la previa inscripción de éste.

3. Para inscribir actos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad, será precisa la previa inscripción de éstos.

4. La inscripción del cese y nombramiento de los miembros de los órganos de la cooperativa, así como el de otros sujetos inscribibles, requerirá de la previa inscripción de los anteriores que se hubieran producido. La reanudación del tracto sucesivo se efectuará mediante acta notarial de notoriedad o mediante testimonio de la resolución judicial que lo acuerde, cuando no se pueda llevar a cabo mediante certificación del acta o, en su caso, escritura pública, que recoja el correspondiente acuerdo, conforme a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 124.

Artículo 116. Carácter y eficacia de las inscripciones.

1. La inscripción en el Registro de Cooperativas Andaluzas tendrá carácter obligatorio en relación con aquellos actos en que la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y el presente Reglamento así lo prevean, teniendo carácter constitutivo los previstos en el artículo 119.1 de la citada Ley, y declarativo, todos los demás.

2. Los actos cuya inscripción registral tenga carácter constitutivo no podrán ser aplicados válidamente hasta tanto no se practique aquella.

Se exceptúan de lo anterior los acuerdos de modificación de estatutos relativos a la composición de órganos sociales, que podrán ser aplicados para la renovación de dichos órganos en la misma asamblea en la que se adopten.

CAPÍTULO III

Contenido del Registro

Sección 1.ª Libros de Registro

Artículo 117. Disposiciones generales.

1. En la Unidad Central del Registro de Cooperativas Andaluzas se llevarán los siguientes libros:

a) Libro de inscripción de sociedades cooperativas, con las siguientes Secciones:

1.ª Sección de Cooperativas de Crédito.

2.ª Sección de Cooperativas de Seguros.

3.ª Sección de Cooperativas de Segundo y ulterior grado.

a) Subsección: Cooperativas homogéneas.

b) Subsección: Cooperativas heterogéneas.

4.ª Sección de Grupos cooperativos.

b) Libro de inscripción de federaciones y asociaciones cooperativas.

2. En las Unidades Provinciales del Registro de Cooperativas Andaluzas se llevarán los libros de inscripción de sociedades cooperativas, con las siguientes Secciones:

a) Sección de Sociedades Cooperativas de Trabajo.

1.ª Subsección: Cooperativas de trabajo.

2.ª Subsección: Cooperativas de impulso empresarial.

3.ª Subsección: Cooperativas de interés social.

4.ª Subsección: Cooperativas de transporte.

b) Sección de Sociedades Cooperativas de Consumo.

1.ª Subsección: Cooperativas de consumo.

2.ª Subsección: Cooperativas de viviendas.

c) Sección de Sociedades Cooperativas de Servicios.

1.ª Subsección: Cooperativas de servicios.

2.ª Subsección: Cooperativas agrarias.

3.ª Subsección: Cooperativas marítimas, fluviales y lacustres.

4.ª Subsección: Cooperativas de transportistas.

d) Sección de Sociedades Cooperativas Especiales.

1.ª Subsección: Cooperativas mixtas.

2.ª Subsección: Cooperativas de integración social.

3.ª Subsección: Cooperativas de servicios públicos.

4.ª Subsección: Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.

Artículo 118. Libros de inscripciones.

1. En los libros de inscripciones de sociedades cooperativas y de federaciones y asociaciones cooperativas, se inscribirán aquellos actos previstos en la Sección 1.ª del Capítulo IV del presente Título, sin perjuicio de que otros actos no previstos en dicho sección puedan acceder al Registro de Cooperativas a través de cualquier otro asiento de los enumerados en el artículo siguiente.

2. En el libro de inscripción de sociedades cooperativas se harán constar en la parte superior de cada hoja los siguientes datos:

a) Denominación de la sociedad a la que corresponda.

b) Domicilio social.

c) Clase y subclase de la cooperativa.

d) Número inicial de personas socias y su sexo.

e) Capital social con el que se constituye.

f) Secciones de las que conste, en su caso, así como su fecha de creación, de inicio de actividad en el caso de las de crédito y, si procede, de extinción.

g) Número de inscripción registral de la cooperativa, junto con una clave expresiva de la unidad registral a la que pertenezca y, en su caso, el número con el que estaba inscrita en otra unidad registral.

Igualmente, de encontrarse la sociedad disuelta o en período de liquidación deberán constar dichas circunstancias.

3. En la hoja abierta en el libro de inscripción a cada federación o asociación cooperativa figurarán los datos contemplados en el apartado anterior, a excepción del capital social, así como la clase y subclase.

Sección 2.ª Asientos

Artículo 119. Clases de asientos.

1. En el libro de inscripción se practicarán las siguientes clases de asientos: inscripciones, anotaciones preventivas, cancelaciones y notas marginales.

2. Las inscripciones, las anotaciones preventivas y las cancelaciones son asientos principales. La nota marginal es un asiento accesorio de otro principal.

3. La inscripción es un asiento definitivo y positivo, la anotación preventiva es provisional y positivo y la cancelación definitiva y con efectos extintivos.

Artículo 120. Modo de practicar los asientos.

1. Los asientos que se practiquen en cualquiera de los libros se extenderán por medios electrónicos, debiendo quedar asegurado, en todo caso, el carácter indeleble de lo escrito.

2. Los asientos serán extendidos en forma concisa, con remisión al archivo en el que conste el documento que contenga el acto que se asienta, y serán autorizados por la persona funcionaria correspondiente, con su firma electrónica.

3. Los asientos que deban incluir fechas, cantidades y números podrán expresarlos en guarismos, excepto aquellos que se refieran a la determinación del capital social y el número y valor de los títulos representativos de las aportaciones de las personas socias que, obligatoriamente, deberán consignarse en letra.

Artículo 121. Asientos en el libro de inscripción.

1. Las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones deberán contener los siguientes datos, salvo que exista alguna disposición legal en sentido contrario:

a) Naturaleza y clase de documento.

b) Lugar y fecha del documento.

c) Datos de autorización o expedición del documento, con indicación del notario que lo autoriza, en su caso, del órgano jurisdiccional o administrativo que lo expida o, tratándose de documento privado, de las personas que lo certifiquen o suscriban.

d) Fecha del asiento y firma electrónica de la persona funcionaria que corresponda.

2. Las inscripciones y las cancelaciones tendrán una numeración correlativa, que se consignará en guarismos en una misma columna. Las anotaciones preventivas y su cancelación se identificarán mediante letras por orden alfabético. Las notas marginales no serán identificadas mediante ninguna letra o número.

3. El primer asiento de inscripción será, según se trate, el de constitución de la sociedad cooperativa o de la federación o asociación cooperativa, salvo que una modificación estatutaria determinara la competencia en favor de otra unidad registral, en cuyo caso el primer asiento que practique la nueva unidad competente será el de la inscripción de los antecedentes registrales de la entidad.

Asimismo, en el caso de transformación de una sociedad o agrupación de carácter no cooperativo en una sociedad cooperativa, el primer asiento de inscripción será dicha transformación.

4. El último asiento será de cancelación de todos los anteriores y en él se hará constar, cuando se trate de la liquidación de la sociedad cooperativa, el depósito en el Registro de toda la documentación social, que las personas liquidadoras asumen el deber de conservación de dicha documentación o que, según declaración responsable de dichas personas, la sociedad cooperativa carece de la misma. En caso de modificación estatutaria que altere la competencia administrativa respecto de la unidad registral, en el asiento de cancelación deberá constar la unidad registral o el registro a que hayan sido trasladados los datos registrales de la entidad.

5. Mediante anotación preventiva se asentarán en los libros de inscripción de sociedades cooperativas y de federaciones y asociaciones cooperativas los siguientes actos:

a) Demandas de impugnación de acuerdos sociales y de disolución judicial, cuya inscripción se ordene por resolución judicial, previa solicitud del demandante, al amparo del artículo 727 y concordantes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La anotación preventiva de la demanda de impugnación de acuerdos sociales y de la suspensión de éstos se cancelará mediante testimonio judicial cuando la demanda de impugnación resulte desestimada por resolución judicial firme; también deberá cancelarse, en virtud del correspondiente mandamiento, cuando la persona demandante desista o haya caducado la instancia.

El testimonio judicial de la resolución firme que declare la nulidad de todos o algunos de los acuerdos impugnados será título suficiente para cancelar la anotación preventiva y cualquier tipo de asiento registral que contenga dichos acuerdos, o sea contradictorio con la resolución judicial.

La cancelación de la anotación preventiva de la demanda de disolución judicial se realizará en los mismos términos previstos para la de impugnación de acuerdos sociales.

b) Las resoluciones administrativas de descalificación, hasta que adquieran firmeza.

c) El cierre provisional de la hoja de la cooperativa en el supuesto de transformación en sociedad civil o mercantil.

d) El cierre provisional de la hoja de la cooperativa cuando una modificación estatutaria determine la competencia de otra unidad registral o de otro Registro.

e) La suspensión de la inscripción, en tanto se subsanen los defectos.

f) Resoluciones judiciales que determinen la suspensión de acuerdos inscritos o inscribibles cuando el Registro constate su existencia. Dicha anotación se cancelará en los mismos casos y formas que los establecidos en la letra a).

g) Las situaciones de concurso de acreedores, en tanto la resolución judicial correspondiente no adquiera firmeza.

h) Cualquier otro acto previsto en la legislación aplicable.

6. Mediante nota marginal se realizarán aquéllas anotaciones que deban acceder al libro de inscripción y que no tengan señalado otra forma de asiento.

Artículo 122. Rectificación de errores de los asientos.

1. La rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos cometidos en las inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas y notas marginales se realizará mediante la extensión de un nuevo asiento al que se otorgará, según corresponda, un número o letra nuevos y en el que se hará constar lo siguiente:

a) La referencia al número o letra del asiento y la línea del mismo en que se cometió el error u omisión.

b) Las palabras erróneas.

c) Los términos que sustituyan a los erróneos o que suplan la omisión.

d) La declaración de quedar rectificado el asiento primitivo.

e) Fecha y firma electrónica de la persona funcionaria que corresponda.

2. Al margen del asiento rectificado se extenderá una remisión al nuevo asiento.

La rectificación de las notas marginales se extenderá lo más cerca posible de las rectificadas, efectuándose, asimismo, en la rectificada la remisión a la nueva nota marginal.

CAPÍTULO IV

Inscripción de las sociedades cooperativas y sus actos

Sección 1.ª Actos inscribibles y sus formas

Subsección 1.ª Actos y títulos inscribibles

Artículo 123. Actos objeto de inscripción.

Se inscribirán con carácter obligatorio en el Registro de Cooperativas Andaluzas los siguientes actos relativos a dichas entidades:

a) La constitución de la sociedad cooperativa.

b) La modificación de los estatutos sociales.

c) La fusión, escisión, transmisión o cesión global del activo y el pasivo y la transformación de sociedades cooperativas o en sociedades cooperativas.

d) La disolución, reactivación y declaración de haber finalizado el proceso liquidatorio y de estar aprobado el balance final.

e) El nombramiento y cese de los miembros titulares y suplentes, en su caso, del órgano de administración, de los miembros del órgano de Intervención y del Comité Técnico si procede, de las personas liquidadoras y de las personas responsables de la auditoría.

f) La designación, de entre los miembros del Consejo Rector, de las personas Consejeras Delegadas y de los miembros de la Comisión Ejecutiva, las facultades permanentes que les hayan sido conferidas, su sustitución, modificación o revocación.

g) El otorgamiento de poderes de gestión y administración con carácter permanente, su modificación y revocación.

h) El nombramiento y cese de los miembros de la Dirección, a que se refiere el artículo 47 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, los poderes y facultades conferidos, su modificación y revocación.

i) La creación de secciones en la sociedad cooperativa, su extinción y, en el caso de las de crédito, el inicio de su actividad.

j) El nombramiento y cese de los miembros del Consejo de sección o la Dirección de sección, cuando esta sea de crédito.

k) La constitución y disolución de un grupo cooperativo.

l) El depósito de cuentas anuales.

m) La resolución firme de descalificación de la cooperativa.

n) Los demás actos cuya inscripción prevean las leyes o este Reglamento.

Artículo 124. Títulos inscribibles.

1. Se inscribirá en el Registro mediante el acta de constitución o, en su caso, la escritura pública que recoja dicho acto, la constitución de la sociedad cooperativa.

2. Se inscribirán en el Registro mediante certificación del acta que recoja el acuerdo de la Asamblea General correspondiente o, en su caso, mediante escritura pública que recoja el citado acuerdo, los siguientes actos:

a) Modificación de los estatutos sociales de la cooperativa, su fusión, escisión, transmisión o cesión global del activo y pasivo, transformación, disolución, reactivación y declaración de haber finalizado el proceso liquidatorio y de estar aprobado el balance final.

b) Nombramiento, renovación y cese de los miembros titulares y suplentes del órgano de administración, de Intervención, del Comité Técnico y de las personas liquidadoras y auditoras.

Cuando las personas auditoras resulten nombradas por el órgano de administración, en virtud del artículo 73.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, se estará a lo previsto en el apartado siguiente.

c) Creación y extinción de secciones de la sociedad cooperativa.

d) Depósito de las cuentas anuales.

e) El acuerdo por el que se altere la forma de administración cuando, en virtud del artículo 36.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, se prevean, estatutariamente, distintos modos de organizar la administración y la Asamblea General opte por cualquiera de ellos distinto al que esté realizando dicha función.

3. Se inscribirán en el Registro mediante certificación del acta que recoja el acuerdo del órgano de administración o, en su caso, mediante escritura pública, los siguientes actos:

a) El nombramiento y cese de los cargos electos del Consejo Rector previstos estatutariamente, cuando se trate de la renovación del mismo y dicha elección corresponda, en virtud del artículo 39.1 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, a dicho órgano. En este caso, se requerirá para la inscripción, además, la certificación del acta de la Asamblea General que recoja el acuerdo de elección de dicho órgano, conforme a lo previsto en la letra b) del anterior apartado.

b) Designación, de entre los miembros del Consejo Rector, de las personas Consejeras Delegadas y miembros de la Comisión Ejecutiva, las facultades permanentes que les hayan sido conferidas, su sustitución, así como la modificación o revocación de dichas facultades.

c) El otorgamiento de poderes de gestión y administración con carácter permanente, su modificación y revocación.

d) El nombramiento y cese de los miembros de la Dirección, a que se refiere el artículo 47 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, los poderes y facultades conferidos, su modificación y revocación.

e) Nombramiento y cese de los miembros del Consejo de sección o la Dirección de sección de la sociedad cooperativa, cuando dicha sección sea de crédito.

f) Nombramiento de las personas auditoras de cuentas, cuando resulten nombrados por el órgano de administración, en virtud del artículo 73.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

g) Inicio de actividad de las secciones de crédito de la sociedad cooperativa.

4. La inscripción en el Registro de Cooperativas Andaluzas de la constitución de un grupo cooperativo se realizará con la aportación del documento contractual constitutivo, previsto en el artículo 107.3, debiendo estar suscrito por todas las entidades asociadas o, en su caso, a través de escritura pública.

Igualmente, la disolución del grupo se inscribirá, previo acuerdo de sus entidades integrantes, mediante el correspondiente documento de disolución del grupo o, en su caso, la escritura pública que contenga dicho acto.

5. La descalificación de la cooperativa se inscribirá en el Registro mediante testimonio de la resolución administrativa que así lo acuerde, una vez que esta adquiera firmeza.

6. También será título inscribible de los actos referidos en este artículo la resolución administrativa o el testimonio de la resolución judicial correspondiente, en los casos legalmente previstos.

Subsección 2.ª Documentación de los acuerdos sociales

Artículo 125. Facultad de certificar.

1. Los acuerdos de los órganos sociales que hayan de inscribirse se acreditarán ante el Registro de Cooperativas Andaluzas mediante certificado expedido por cargo competente.

La facultad de certificar los actos de los acuerdos, susceptibles de inscripción en el Registro de Cooperativas, corresponde:

a) Cuando el órgano de administración de la sociedad sea el Consejo Rector, a la persona que ostente la Secretaría de dicho órgano, con el visto bueno de la persona que ostente la Presidencia, o la Vicepresidencia, en caso de ausencia de ésta.

b) A la persona administradora única, de existir este órgano.

c) A cualquiera de las personas administradoras solidarias, de existir este órgano.

d) A las personas encargadas de la liquidación, tras su nombramiento.

Será necesario, en todo caso, que las personas que expidan la certificación tengan su cargo vigente e inscrito previa o simultáneamente a dicha certificación.

2. El titular aún no inscrito de un cargo social con facultad certificante podrá certificar el acuerdo por el que se le nombra, siempre que medie el consentimiento del anterior titular de dicha facultad, bien en la misma certificación o bien en documento separado.

En defecto de este consentimiento, la certificación será igualmente eficaz cuando se acompañe la notificación del nombramiento efectuado al anterior titular en el domicilio que del mismo conste en el Registro, mediante cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944. En este último caso, el Registro no practicará la inscripción de los acuerdos certificados en tanto no transcurran quince días desde la fecha de entrada de la solicitud.

En este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la práctica del asiento, si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificación o si acredita de otro modo la falta de autenticidad de dicho nombramiento.

En caso de que se acredite la interposición de la querella, se hará constar esta circunstancia mediante anotación al margen del último asiento, que se cancelará una vez resuelta la misma, sin que dicha interposición impida practicar la inscripción de los acuerdos certificados.

Lo dispuesto en el presente apartado no será aplicable cuando se adjunte a la referida certificación del acta, la declaración judicial de ausencia o de fallecimiento, la resolución judicial de incapacitación para el ejercicio del comercio o de condena de inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio o el certificado de defunción del antecesor.

Artículo 126. Certificación de los acuerdos sociales.

1. La certificación de los acuerdos sociales que hayan de inscribirse en el Registro de Cooperativas habrá de recoger las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos adoptados y, en particular, los siguientes extremos:

a) Cuando se trate del acta de una Asamblea General:

1.º Lugar y fecha de las deliberaciones y adopción de acuerdos.

2.º Lugar que ocupa dicho acuerdo dentro del orden del día de la sesión.

3.º Número de personas socias y, en su caso, inversoras, asistentes, presentes o representadas.

4.º Expresión de si se celebra en primera o segunda convocatoria.

5.º Resultado de las votaciones.

6.º Transcripción literal del texto del acuerdo adoptado cuya inscripción se solicita.

b) Cuando se trate del acta de un acuerdo del órgano de administración o de las personas liquidadoras:

1.º Lugar, fecha o fechas de las deliberaciones y adopción de acuerdos.

2.º Resultado de las votaciones en caso de órgano colegiado.

3.º Transcripción literal del texto del acuerdo adoptado cuya inscripción se solicita.

Tratándose de una modificación estatutaria, se hará constar en la certificación la nueva redacción dada a los artículos que se modifican o adicionan, así como, en su caso, la expresión de los que se derogan o sustituyen.

2. No se podrán certificar acuerdos que no consten en actas aprobadas y firmadas, o en acta notarial, cuando la presencia notarial haya sido requerida por el órgano de administración o el Comité Técnico, conforme a lo previsto en el artículo 31.5 sobre el acta de la Asamblea General.

Artículo 127. Elevación a escritura pública de los acuerdos sociales.

Estarán facultados para elevar a escritura pública los acuerdos sociales objeto de inscripción quienes lo estén para certificarlos, así como la Presidencia del órgano de administración, o cualquier otro miembro del citado órgano facultado para ello en los estatutos sociales o en la propia reunión donde se hayan adoptado los acuerdos.

Sección 2.ª Procedimiento de inscripción registral: Disposiciones comunes

Artículo 128. Solicitud y documentación.

1. La persona que ostente la Presidencia del órgano de administración de la sociedad cooperativa o la persona designada al efecto solicitará, a través de los medios telemáticos que hayan sido aprobados por la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, la inscripción del acto de que se trate presentando un ejemplar del título inscribible.

De ser dicho título escritura pública, se requerirá copia simple o autorizada de esta. Tratándose de la constitución de una cooperativa de crédito o de seguros, se presentará necesariamente una copia simple o autorizada de la escritura pública de constitución, así como la autorización que corresponda de las autoridades económicas, en su caso.

2. La solicitud se acompañará del documento acreditativo del pago, exención o no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuando lo exija su normativa reguladora. No será necesario aportar dicha documentación justificativa siempre que en la solicitud se manifieste el consentimiento expreso para que la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas recabe de la Consejería competente en materia de hacienda los datos necesarios para comprobar que se ha efectuado la oportuna autoliquidación.

Asimismo, cuando se opte, en los supuestos de modificación estructural o disolución y liquidación de la sociedad cooperativa, por la notificación individual a las personas socias y acreedoras del acuerdo correspondiente o, en caso de disolución y liquidación conjunta de esta, por la notificación individual a las personas socias de la convocatoria de la Asamblea General en la que se adopte dicho acuerdo, la solicitud del acto inscribible habrá de acompañarse de una declaración responsable suscrita por la persona que ostente la Presidencia del órgano de administración de la sociedad cooperativa, en la que manifestará que se ha practicado dicha notificación conforme a los requisitos exigidos en este Reglamento.

3. Quienes suscriban la documentación objeto de inscripción responderán de su contenido y del cumplimiento de la obligación de su presentación en forma y plazo ante el Registro.

Tratándose de un acta o certificado, también responderán de que están firmados por las personas a quienes corresponde en derecho.

Artículo 129. Plazos para solicitar la inscripción.

1. Las sociedades cooperativas deberán presentar los títulos que deban acceder al Registro, dentro del mes siguiente a la aprobación de los acuerdos que recojan o, en su caso, al otorgamiento de la escritura pública, con el límite máximo, en este segundo supuesto, de dos meses desde la adopción de los acuerdos.

2. No obstante lo anterior, la correspondiente unidad registral efectuará la inscripción solicitada fuera de plazo, en su caso, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan derivar de dicho incumplimiento en las relaciones jurídico-privadas.

Artículo 130. Tramitación.

1. El Registro remitirá a la persona interesada que hubiera deducido la solicitud, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la misma, una comunicación que incluirá:

a) La fecha de registro de entrada de la solicitud en el órgano competente para tramitar.

b) El plazo para dictar y notificar la resolución.

c) Efectos de la falta de resolución en plazo.

2. Si el Registro apreciase defectos en la solicitud o la falta en todo o parte de la documentación preceptiva para el acto registral solicitado, requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días subsane aquéllos o aporte ésta, con indicación de que si así no lo hace, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá dictarse en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. El Registro estudiará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase presentados, en cuya virtud se solicite la inscripción, la capacidad y legitimación de quienes los otorguen o suscriban y la validez de su contenido basado en lo que resulte de los documentos presentados y en los correspondientes asientos del Registro, de conformidad con la legislación vigente.

Si se apreciasen defectos subsanables, el procedimiento de inscripción quedará en suspenso, conforme a lo previsto en el artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, previa extensión de la correspondiente anotación preventiva que vencerá a los dos meses de su fecha. Tales circunstancias se indicarán en el requerimiento de subsanación que se realice a la persona interesada.

De no subsanar la persona interesada los defectos señalados en el plazo establecido, la anotación preventiva quedará sin efecto, extendiéndose al respecto nota marginal y dictándose resolución denegatoria.

De ser subsanados los defectos en tiempo y forma, la anotación preventiva devendrá en inscripción, mediante resolución que retrotraerá sus efectos a la fecha de dicho asiento.

4. No obstante, si el título contuviera varios acuerdos o actos independientes unos de otros, los defectos apreciados en alguno de ellos no impedirán la inscripción de los demás, debiendo practicarse respecto de estos últimos los asientos solicitados.

5. En el plazo de un mes, a contar desde la fecha en que la solicitud de inscripción haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, procederá a la inscripción o denegación del acto registral solicitado, previa resolución de la persona encargada del Registro. El vencimiento de dicho plazo, sin que se haya notificado resolución expresa, legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo en todos los casos, a excepción del relativo al depósito de cuentas.

Cuando el acto registral solicitado consista en la constitución de una cooperativa, y siempre que se ajuste a unos modelos específicos de acta de constitución, que se aprobarán por la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, el plazo para calificar e inscribir será de cinco días hábiles, en los términos y con los efectos referidos en el párrafo anterior.

6. Practicada la inscripción en el Registro de Cooperativas Andaluzas, se notificará a la persona interesada la resolución favorable junto con un certificado acreditativo de aquella circunstancia.

Tratándose de una cooperativa de crédito o de seguros se remitirá, además, una copia de la escritura pública presentada, debidamente diligenciada, a la autoridad económica que corresponda.

7. Contra la resolución que ponga fin al procedimiento de inscripción, los interesados podrán interponer el correspondiente recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, conforme a lo previsto en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título VII de Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Sección 3.ª Inscripción de la constitución

Artículo 131. Acta de la Asamblea constituyente y escritura pública.

1. Las sociedades cooperativas andaluzas se constituirán mediante Asamblea constituyente, de la que se levantará el correspondiente acta, que deberá contener las menciones referidas en el artículo 6 y firmarse por todas las personas socias. Podrá prescindirse de la celebración de Asamblea constituyente cuando se otorgue directamente la escritura pública de constitución por la totalidad de las personas promotoras de la sociedad cooperativa.

Dichas entidades adquirirán personalidad jurídica desde la inscripción de la certificación de la citada acta o, en su caso, de la escritura pública de constitución, en el Registro de Cooperativas, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

2. La escritura pública de constitución será otorgada por los promotores y promotoras de la sociedad cooperativa o, de existir, por la persona o personas gestoras designadas por la Asamblea constituyente, en el plazo de dos meses desde su celebración, con la asistencia, en este último caso, de quienes se designasen para desempeñar los cargos sociales. Cuando se haya prescindido de dicha Asamblea, será otorgada por la totalidad de las personas promotoras.

Artículo 132. Inscripción registral.

1. Cualquiera de las personas promotoras de la sociedad cooperativa o, en su caso, de las personas gestoras designadas al efecto en la Asamblea constituyente, solicitará de la unidad registral que corresponda en el plazo de seis meses, desde la celebración de la Asamblea constituyente o, si se prescinde de esta, desde el otorgamiento directo de la escritura pública de constitución por la totalidad de las personas promotoras, la inscripción de la constitución presentando a tal efecto la siguiente documentación:

a) Solicitud de inscripción, en la que constará, además de los requisitos propios de este documento, y siempre que no se haya elevado a escritura pública, declaración bajo responsabilidad de la persona solicitante de que el acta que se acompaña viene firmada por las personas promotoras de la sociedad cooperativa así como de que los bienes muebles que se aportan, en su caso, están libres de cargas.

b) Un ejemplar del acta constituyente o, en el caso de tratarse de escritura pública, copia simple o autorizada de la misma. Tratándose de la constitución de una cooperativa de crédito o de seguros, se presentará necesariamente una copia simple o autorizada de la escritura pública, así como la autorización que corresponda de las autoridades económicas, en su caso.

c) Documento acreditativo de haber liquidado el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o, en su caso, de exención o no sujeción a dicho impuesto, cuando no se otorgue consentimiento expreso para recabar directamente estos datos conforme a lo previsto en el artículo 128.2.

d) Cualquier otra documentación exigida por la normativa de aplicación para la constitución de la sociedad cooperativa.

2. El Registro de Cooperativas resolverá sobre la inscripción del acta de la Asamblea constituyente, o de la escritura de constitución, en su caso, con arreglo a lo establecido en el artículo 130.

3. La inscripción de la sociedad cooperativa dará lugar a su clasificación, con arreglo al artículo 83.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre y en el marco de la regulación prevista en los estatutos sociales, en alguna de las clases o subclases del Título II de la citada Ley, incluyéndose a tal efecto en la Sección correspondiente de las referidas en el artículo 117 de este Reglamento.

Sección 4.ª Inscripción de la modificación de estatutos

Artículo 133. Modificación de estatutos.

1. La certificación del acta, o escritura pública, en su caso, que se refiera a una modificación estatutaria, deberá contener, además de los requisitos generales, la nueva redacción dada a los artículos que se modifican o adicionan, así como, si procede, la expresión de los que se derogan o sustituyen.

2. Cuando la modificación estatutaria consista exclusivamente en el cambio de domicilio de la sociedad dentro del mismo término municipal, bastará para su inscripción con la certificación del acuerdo del órgano de administración.

Artículo 134. Competencia en favor de otra unidad registral.

1. Cuando una modificación estatutaria determine la competencia en favor de otra unidad registral, se presentará ante esta última la documentación requerida para la inscripción de dicha modificación, expresando en la solicitud de inscripción la unidad registral en la que la sociedad estuviera inscrita.

2. La unidad que haya de resolver solicitará de oficio a la de origen la remisión de una certificación literal de todos los asientos registrales de la sociedad, la cual deberá remitirla en el plazo de diez días, acompañando copia fehaciente de los documentos a que aquellos se refieren y practicando la correspondiente anotación preventiva.

3. Aprobada la modificación estatutaria, se inscribirán los antecedentes registrales de la sociedad cooperativa, los cuales constituirán el primer asiento, practicándose a continuación el correspondiente a la modificación estatutaria, asignándole el número y clase que corresponda, conservando el anterior con el que figure inscrita y comunicando de oficio a la unidad de origen tal inscripción a fin de que por la misma se cierre la hoja respectiva y se extienda a continuación de la última inscripción el asiento de referencia.

Sección 5.ª Nombramiento y cese de las personas miembros de los órganos sociales

Artículo 135. Aceptación y declaración de compatibilidad o prohibición.

En la certificación del acta, escritura pública o testimonio de la resolución judicial o administrativa que recoja el acuerdo por el que se nombre o designe a los miembros del órgano de administración, de la Dirección, de la Intervención, del Comité Técnico, personas liquidadoras o personas responsables de la auditoría, deberá constar la aceptación de las personas nombradas o designadas, junto con la declaración, a excepción de las personas responsables de la auditoría, de no hallarse incursas en los supuestos de incapacidad, prohibición e incompatibilidad establecidos en el artículo 48 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

Artículo 136. Destitución por incapacidad, prohibición o incompatibilidad.

1. La certificación del acta o la escritura pública, en su caso, que recoja el acuerdo social por el que se destituya a una persona miembro del órgano de administración, de la Dirección, de la Intervención, del Comité Técnico o a una persona liquidadora, por estar incursa en alguna causa de incapacidad, prohibición o incompatibilidad prevista legal o estatutariamente, deberá expresar con precisión la concurrencia concreta de la causa por la que se destituye a dicha persona, así como la aseveración de que se ha seguido el procedimiento al que se remite el artículo 48.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre. Cuando se trate de una causa de incapacidad, deberá constar, asimismo, la referencia a la sentencia de incapacitación.

2. El acuerdo social que haya de certificarse o elevarse a escritura pública será adoptado por la Asamblea General o el órgano de administración conforme a lo dispuesto en la citada Ley.

Artículo 137. Renuncia.

1. Cuando se produzca el cese de alguna de las personas referidas en el artículo 135 por renuncia, la certificación del acta del órgano social correspondiente, o la escritura pública, en su caso, expedida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126, contendrá la renuncia expresa y su fecha realizada ante el órgano que nombró o designó al renunciante, debiendo constar, asimismo, la aceptación o no de la citada renuncia por parte de dicho órgano. El acuerdo del órgano social observando dicho acto deberá adoptarse en el plazo de un mes desde que la cooperativa tenga constancia de la renuncia.

2. Cuando el renunciante hubiera sido nombrado por resolución judicial, la renuncia se efectuará ante el órgano al que le correspondiera su elección, nombramiento o designación con arreglo a la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

Artículo 138. Otras causas de cese.

Cuando se produzca el cese de alguna de las personas referidas en el artículo 135 por causa distinta a la renovación del órgano al que perteneciese, destitución, revocación o renuncia, se inscribirá en el Registro mediante certificación del acta o escritura pública que contenga el acuerdo del órgano de administración en la que se constate la causa del cese. El acuerdo del órgano de administración constatando la expresada causa del cese deberá adoptarse en el plazo de un mes desde que la cooperativa tenga constancia de dicho cese.

Artículo 139. Suplentes.

En el supuesto de que, estatutariamente, esté prevista la existencia de suplentes para algún órgano de la sociedad, el Registro no admitirá la inscripción de la renovación de dicho órgano sin que conste la elección de los correspondientes suplentes.

Artículo 140. Elección simultánea de órganos.

1. En el Registro no se inscribirá el nombramiento de las personas miembros del órgano de administración, junto a los de la Intervención y del Comité Técnico realizado en una misma Asamblea General, a menos que se elijan para períodos de mandato diferentes.

2. Cuando se solicite la inscripción simultánea del órgano de administración, la Intervención y el Comité Técnico y se deniegue por el Registro en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, podrá inscribirse a alguno de los órganos elegidos cuando así lo solicite expresamente la entidad.

Sección 6.ª Inscripción de transformaciones societarias

Artículo 141. Transformación de cooperativas.

1. El Registro de Cooperativas, una vez recabada la documentación a la que alude el artículo 65.5.d), procederá a calificarla conforme a la tramitación general establecida en la Sección 2.ª de este Capítulo, con especial observancia de las normas relativas al activo y fondos reintegrables a la Administración.

2. Los asientos de la sociedad en transformación no serán cancelados en tanto ésta no acredite haber cumplido con la obligación relativa a la puesta a disposición de la Administración de la Junta de Andalucía de los fondos a que se refiere el artículo 78.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, presentando al efecto el documento acreditativo del ingreso correspondiente. No será necesaria la presentación de este documento cuando del balance final no resulte cantidad alguna que restituir, y sea conforme con lo establecido en la Ley.

Artículo 142. Transformación en cooperativas.

1. La transformación en sociedades cooperativas se inscribirá en el Registro de Cooperativas mediante certificado del órgano social competente para la transformación o mediante escritura pública, en su caso, que contendrá en ambos casos los requisitos previstos en este Reglamento para la constitución de una sociedad cooperativa.

2. Al certificado del acuerdo del órgano competente para la transformación o a la escritura pública, en su caso, se acompañará el balance de situación cerrado el día anterior al acuerdo de transformación.

Sección 7.ª Disposiciones particulares relativas a otros actos registrales

Artículo 143. Concurso de acreedores.

1. La resolución judicial teniendo por solicitado el concurso de acreedores, así como cuantas resoluciones se dicten en los correspondientes procedimientos sobre dichas materias deberán asentarse en el Registro de Cooperativas.

2. Las resoluciones judiciales, en tanto no sean firmes, se asentarán mediante anotación preventiva, inscribiéndose una vez adquieran firmeza.

3. La cancelación de los asientos de concurso de acreedores se practicará en virtud del correspondiente mandamiento judicial.

Artículo 144. Liquidación.

1. Con arreglo a los artículos 67.6.e) y 69.4, finalizada la liquidación y la distribución del haber social, las personas liquidadoras deberán solicitar en el plazo de quince días la cancelación de los asientos referentes a la sociedad liquidada en el Registro de Cooperativas Andaluzas, presentando el certificado del acta o la escritura pública, en su caso, donde conste el balance final de la liquidación y las operaciones de ésta. Asimismo, junto con la solicitud de cancelación deberán depositar en dicho Registro, los libros y documentos relativos al tráfico de la sociedad cooperativa, salvo que, expresamente, las personas liquidadoras asuman el deber de conservación de dichos libros y documentos o manifiesten, bajo su responsabilidad, que la sociedad cooperativa carece de ellos.

2. El Registro no realizará los expresados asientos sin que la sociedad cooperativa acredite haber cumplido con la obligación establecida en el artículo 82.1.d) de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, relativa a la puesta a disposición de la Administración de la Junta de Andalucía del Fondo de Formación y Sostenibilidad y del treinta por ciento del Fondo de Reserva Obligatorio, mediante el documento acreditativo de haber efectuado el ingreso correspondiente o, en su caso, resulte del balance final la no existencia de sobrante y no dotación de dichas partidas, y que dicha circunstancia sea conforme con lo establecido en la Ley.

Artículo 145. Grupos cooperativos.

1. La persona que ostente la Presidencia del órgano de administración de la sociedad cabeza de grupo o, en cualquier caso, de la entidad fundadora que se determine en el documento contractual constitutivo, solicitará de la Unidad Central del Registro en el plazo de tres meses, desde la celebración de la Asamblea constituyente o, si se prescinde de esta, desde el otorgamiento directo de la escritura pública de constitución por la totalidad de las entidades promotoras, la inscripción de la constitución del grupo presentando a tal efecto la siguiente documentación:

a) Solicitud de inscripción en la que constará, además de los requisitos propios de este documento, y siempre que no se haya elevado a escritura pública, declaración bajo responsabilidad de la persona solicitante de que el documento que se acompaña viene firmado por todas las entidades integrantes del grupo.

b) Un ejemplar del documento contractual constitutivo, a que se refiere el artículo 107.3, que deberá contener el acuerdo de creación del grupo cooperativo, incluidas las certificaciones emitidas por los respectivos órganos de administración de las entidades que acuerden la integración en el grupo, así como una declaración de que no existe otra entidad, con denominación coincidente o semejante, conforme al certificado de denominación no coincidente expedido por el Registro de Cooperativas Andaluzas o, en el caso de tratarse de escritura pública, copia simple o autorizada de la misma.

c) Cualquier otra documentación exigida por la normativa de aplicación para la constitución del grupo cooperativo.

2. El Registro de Cooperativas resolverá sobre la inscripción del documento contractual constitutivo, o de la escritura de constitución, en su caso, con arreglo a lo establecido en el artículo 130, incluyéndose a tal efecto la constitución del grupo en la Sección correspondiente de las referidas en el artículo 117.1.a).

3. Los datos que deberán aparecer en la hoja de inscripción son los siguientes: fecha de constitución, número de inscripción, entidades iniciales que forman parte y, si procede, fecha de baja del grupo cooperativo.

Sección 8.ª Depósito y publicidad de las cuentas anuales

Artículo 146. Obligación de depositar las cuentas anuales.

Las sociedades cooperativas andaluzas depositarán las cuentas anuales dentro del mes siguiente al de su aprobación, junto con el informe de gestión y el de auditoría de cuentas, en su caso, en la unidad registral que resulte competente conforme a las reglas establecidas en el artículo 109.

Igualmente, efectuarán dicho depósito las sociedades cooperativas que se encuentren en período de liquidación, salvo que esta se produzca antes de la finalización del plazo fijado para la aprobación de las cuentas anuales.

Artículo 147. Documentación a presentar.

1. Para depositar las cuentas anuales, deberán presentarse los siguientes documentos:

a) Solicitud firmada por quien deposite las cuentas en nombre de la sociedad cooperativa en la que hará mención expresa a la legitimación con la que actúa.

b) Certificación expedida por persona legitimada relativa al acuerdo asambleario de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación del resultado. Si alguno o varios de los documentos que integran las cuentas anuales se hubieran formulado en forma abreviada, se hará constar así con expresión de la causa. Dicha certificación expresará, bajo responsabilidad de la persona certificante, que las cuentas anuales y el informe de gestión, en su caso, están firmados debidamente conforme al artículo 51, indicando la causa, en caso contrario.

Asimismo, en dicha certificación deberá constar que los fondos sociales obligatorios han sido dotados o, en caso contrario, la expresión de la causa legal por la que no corresponde realizar dicha dotación y cuando proceda, con arreglo a la normativa vigente, que las cuentas depositadas se corresponden con las auditadas o intervenidas.

c) Un ejemplar de las cuentas anuales debidamente firmado, que deberá identificarse en la certificación a la que se refiere la letra anterior.

d) El informe de gestión. Su presentación no será necesaria cuando la entidad formule el balance y el estado de cambios en el patrimonio neto de forma abreviada.

e) El informe de auditoría en los supuestos legalmente establecidos, o en su defecto, el de las personas interventoras, si este órgano existiera.

f) Una hoja estadística mediante la que se facilitarán datos e información propios de su estructura social y económica, según modelo aprobado por la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

g) Aquella otra documentación que sea exigible por la normativa contable.

2. Los documentos expresados en el apartado anterior deberán presentarse en soporte electrónico y a través de los procedimientos telemáticos aprobados por la Consejería competente en materia de cooperativas.

Artículo 148. Calificación e inscripción del depósito.

1. La calificación de las cuentas anuales, así como del informe de gestión y el de la auditoría de cuentas, en su caso, se efectuará en un plazo de un mes, y se limitará a comprobar los siguientes aspectos:

a) Que los documentos presentados son los exigidos por la normativa vigente, se hallan suscritos por quien corresponda, también con arreglo a dicha normativa, y han sido aprobados por la Asamblea General a excepción de los constitutivos de la auditoría de cuentas.

b) Que aparezcan identificados los fondos sociales obligatorios, a saber, el Fondo de Reserva Obligatorio y el Fondo de Formación y Sostenibilidad, y que en la certificación a que se refiere el apartado 1.b) del artículo anterior conste su dotación o, en caso contrario, la expresión de la causa legal por la que no corresponde realizarla.

El vencimiento del plazo anterior sin que se haya notificado resolución expresa supondrá la desestimación por silencio administrativo del depósito.

2. Presentada la documentación pertinente en tiempo y forma con arreglo a los artículos anteriores, el Registro calificará favorablemente el depósito, lo tendrá por efectuado y lo inscribirá en la hoja de la entidad. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en la Sección 2.ª del presente Capítulo para las calificaciones desfavorables.

Artículo 149. Publicidad de las cuentas depositadas.

1. La publicidad del depósito de cuentas en el Registro de Cooperativas Andaluzas se hará efectiva mediante la manifestación de los libros y de los documentos del archivo a que hagan referencia los asientos registrales, o a través de certificación.

2. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro.

Artículo 150. Conservación de los documentos depositados.

Los documentos que, con arreglo al artículo 147, hayan sido depositados en el Registro de Cooperativas, a los efectos de dar cumplimiento a la obligación de depositar las cuentas anuales, deberán conservarse durante los cinco años siguientes a la formalización de dicho depósito.

Artículo 151. Cierre del Registro por falta de depósito de cuentas.

1. Transcurrido un año desde el cierre del ejercicio social sin que se haya cumplido el deber de depositar las cuentas en el Registro de Cooperativas Andaluzas, no se practicará la inscripción de ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta tanto se practique el depósito de los documentos relacionados en el artículo 147.

Se exceptúan de la regla anterior los títulos relativos al cese o dimisión de los miembros del órgano de administración, de la Dirección y de las personas liquidadoras, los concernientes a la revocación o renuncia de la delegación permanente de facultades en la Comisión ejecutiva o personas Consejeras delegadas y de los poderes de gestión y administración permanentes, los relativos al acto de disolución de la sociedad, nombramiento de personas liquidadoras, cancelación de los asientos a causa de su extinción, y los asientos ordenados por resolución judicial o administrativa.

2. Si las cuentas anuales no se hubieren depositado por no estar aprobadas por la Asamblea General, no procederá el cierre registral cuando se acredite esta circunstancia, bien mediante certificación del acta del acuerdo del órgano de administración, en el que se expresará la causa de la falta de aprobación o bien mediante certificación del acta que recoja el acuerdo de la Asamblea General en el que conste la no aprobación de las cuentas anuales o, en su caso, escritura pública que recoja el citado acuerdo. Para impedir el cierre, la certificación del acta del acuerdo del órgano de administración o de la Asamblea General o, en su caso, la escritura pública correspondiente deberá presentarse en el Registro de Cooperativas antes de que finalice el plazo previsto en el apartado 1, debiendo justificarse la permanencia de esta situación cada seis meses por alguno de dichos medios. Estas certificaciones y las posteriores que, en su caso, se presenten reiterando la subsistencia de la falta de aprobación serán objeto de inscripción.

3. El cierre del Registro persistirá hasta que se practique el depósito de las cuentas pendientes o se justifique, en cualquier momento, la falta de aprobación de éstas en la forma prevista en el apartado anterior.

No obstante, cuando el cierre registral se prolongue excesivamente, únicamente será necesario para su levantamiento depositar las cuentas, o certificar su falta de aprobación, correspondientes a los últimos cinco ejercicios no acreditados.

CAPÍTULO V

Inscripción de las federaciones de cooperativas, sus asociaciones y sus actos

Artículo 152. Principios generales.

1. Las federaciones de cooperativas y sus asociaciones se regirán registralmente por las normas particulares de este Capítulo y por las de carácter general del presente Título, con las peculiaridades que resulten de su especial naturaleza.

2. Los actos de las entidades citadas en el apartado anterior que, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 14/2011, de 23 de diciembre y en el presente Reglamento, tengan acceso al Registro de Cooperativas serán inscritos en el libro correspondiente de la Unidad Central del Registro.

Artículo 153. Actos inscribibles y su forma.

1. Son inscribibles, con carácter obligatorio, los siguientes actos de las federaciones de cooperativas y sus asociaciones:

a) Constitución.

b) Modificaciones estatutarias.

c) Fusión, escisión, transmisión o cesión global del activo y del pasivo, transformación, disolución, reactivación y declaración de haber finalizado el proceso liquidatorio.

d) Nombramiento y cese de las personas miembros de los órganos sociales.

e) El depósito de cuentas anuales.

2. Para la inscripción de la constitución de federaciones de cooperativas y sus asociaciones, así como para las modificaciones estatutarias de las citadas entidades, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Los restantes actos expresados en el apartado anterior se inscribirán en el Registro de Cooperativas en la forma establecida en el Capítulo IV de este Título para las sociedades cooperativas, sin perjuicio de las especialidades que se deriven de la naturaleza asociativa de aquellas entidades.

Artículo 154. Constitución.

1. Las federaciones de cooperativas andaluzas y sus asociaciones se constituirán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 114 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, presentando a tal efecto ante la Unidad Central del Registro de Cooperativas Andaluzas la siguiente documentación:

a) Solicitud de inscripción dirigida a la Unidad Central del Registro de Cooperativas firmada por quienes resulten designados por la Asamblea constituyente para gestionar la entidad hasta la adquisición definitiva de personalidad jurídica.

b) Acta de la Asamblea constituyente de la entidad de nueva creación, que necesariamente deberá contener:

1.º Relación de las entidades promotoras, con la expresión de su denominación social, código de identificación fiscal y domicilio social; así como el nombre, apellidos, domicilio y número de identificación fiscal de sus representantes legales.

2.º Voluntad de constituir una federación o asociación de las entidades promotoras expresadas a través de sus representantes legales y con mención expresa al carácter y legitimación con la que actúan estos.

3.º Aprobación de los estatutos sociales que regirán la futura entidad y que tendrán el contenido establecido en el apartado 3, acompañándose el texto de los mismos.

4.º Designación de quienes actuarán provisionalmente como gestores de la entidad hasta la adquisición de personalidad jurídica de ésta, así como de quienes a partir de entonces integrarán los órganos sociales.

5.º Certificación del acuerdo de la Asamblea General de cada una de las entidades promotoras de constitución de la federación o asociación.

6.ºDeclaración de que no existe otra entidad, con denominación coincidente o semejante, conforme al certificado de denominación no coincidente, expedido por el Registro de Cooperativas Andaluzas en la forma determinada en el artículo 163.

7.º Certificación literal de asientos vigentes expedida por el organismo correspondiente, respecto de las sociedades agrarias de transformación y las organizaciones y agrupaciones de productores agrarios que no tengan la condición de sociedades cooperativas.

2. También podrá solicitarse directamente el depósito de la escritura pública de constitución, cuyo contenido deberá contemplar los requisitos exigidos en la letra b) del apartado anterior para el acta de la Asamblea constituyente.

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 114.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, los estatutos sociales contendrán, al menos:

a) La denominación.

b) El domicilio social y el ámbito territorial y funcional de actuación de la entidad.

c) Los órganos sociales, su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de sus cargos.

d) La regulación del derecho de voto, debiendo establecer limitaciones al voto plural, de existir éste.

e) Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de entidad asociada.

f) El régimen de modificación de estatutos, fusión, disolución y liquidación de la entidad.

g) El régimen económico de la entidad, que deberá establecer el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a las entidades asociadas conocer la situación económica de la federación o asociación.

4. El Registro de Cooperativas dispondrá, en el plazo de treinta días, la publicidad del depósito o el requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para que en el plazo de otros treinta días subsanen los defectos observados.

Transcurrido este plazo, el Registro de Cooperativas dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución fundada exclusivamente en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el presente artículo o en defectos en la documentación presentada.

En la misma resolución en la que disponga el Registro de Cooperativas la publicidad del depósito al que hace referencia el artículo 114.3 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, se dispondrá la inscripción de la entidad en el libro correspondiente, sin perjuicio de que ésta adquiera personalidad jurídica desde el momento de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

5. Será de aplicación el artículo 9 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, a las federaciones cooperativas y a sus asociaciones en período de constitución y a quienes las gestionen provisionalmente, hasta que adquieran personalidad jurídica.

6. La modificación de los estatutos de las federaciones y asociaciones de federaciones cooperativas se ajustará al procedimiento para la constitución regulado en este artículo.

Artículo 155. Otras operaciones registrales.

Las federaciones cooperativas y sus asociaciones legalizarán sus libros con arreglo a lo dispuesto en la Sección 1.ª del Capítulo siguiente.

Asimismo, se someterán a auditoría externa en los términos señalados en el artículo 113.4 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, e informarán al Registro de Cooperativas sobre su estructura social, de conformidad con lo establecido en el artículo 113.6 de la citada Ley y en el artículo 147.1.f) de este Reglamento, debiendo aportar para ello los datos relativos a esta en una hoja estadística, según modelo aprobado por la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, junto con el resto de documentación prevista para el deposito de cuentas.

CAPÍTULO VI

Otras funciones del Registro de Cooperativas Andaluzas

Sección 1.ª Legalización de libros sociales

Artículo 156. Normas generales.

1. Los libros a los que hace referencia el artículo 72 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, serán legalizados ante la unidad registral que resulte competente, conforme a las reglas establecidas en el artículo 109 del presente Reglamento.

2. A cada entidad le será abierta una ficha telemática en la que se harán constar las legalizaciones que sucesivamente se practiquen. Dicha ficha recogerá los datos básicos para la constancia de la legalización, debiendo indicar en todo caso:

a) Clase de libro a legalizar y número que le corresponde dentro de los de la misma clase legalizados anteriormente por la entidad.

b) Fecha de apertura y cierre.

c) Operación que se va a llevar a cabo sobre el libro.

d) Situación del libro que lo preceda, en su caso, indicando si está o no legalizado.

e) Número de hojas de que se compone el libro.

3. El procedimiento de legalización de los libros de las sociedades cooperativas se tramitará conforme a lo dispuesto, con carácter general, en el artículo 45, sobre incorporación de medios técnicos, y en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, relativo a las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos, en el Capítulo III del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, relativo al régimen jurídico de los actos y del procedimiento administrativo, así como conforme a lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Artículo 157. Solicitud de legalización.

1. El Presidente de la sociedad o la persona designada al efecto solicitará, a través de los medios telemáticos que hayan sido aprobados por la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, la legalización de los libros sociales mediante escrito dirigido a la unidad registral competente.

Dicha solicitud se acompañará de los libros cuya legalización se solicita en soporte electrónico y deberá contener, necesariamente, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos de la persona solicitante, carácter con el que actúa y número de identificación fiscal.

b) Denominación de la entidad, domicilio y datos de identificación registral.

c) Relación de libros que se presentan para su legalización, así como el número de hojas de que se compone cada libro.

d) Fecha de finalización del ejercicio económico.

e) Fecha de apertura y de cierre de los últimos libros de la misma clase que hayan sido legalizados.

f) Lugar y fecha de la solicitud, firma de la persona solicitante y sello de la entidad.

2. No podrá practicarse la legalización de los libros de una sociedad cooperativa cuya constitución no haya sido previamente inscrita.

Artículo 158. Tramitación de la solicitud.

Presentada la solicitud en la forma y con la documentación señalada en el artículo anterior, se comprobará la fecha de presentación, la identificación de la entidad solicitante y el número y clase de libros a legalizar.

Artículo 159. Presentación de libros.

1. Los libros cumplimentados en su integridad deberán tener las hojas numeradas correlativamente y por el orden cronológico que corresponda a la información en ellas recogidas, y con los espacios en blanco convenientemente anulados.

2. Estos libros deberán ser legalizados por el Registro de Cooperativas en los siete meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio, debiendo ser presentados, al menos, quince días antes de que transcurra dicho plazo.

3. En el caso de que la legalización se solicite fuera del plazo legal, o sin la antelación necesaria, se hará constar dicha circunstancia en la diligencia telemática del libro y en la ficha de la entidad.

Artículo 160. Procedimiento de legalización.

1. La legalización de los libros de las sociedades cooperativas se realizará mediante diligencia telemática y sello electrónico o código seguro de verificación del Registro.

2. La diligencia firmada electrónicamente por la persona funcionaria correspondiente se adjuntará, como anexo, tras la última hoja escrita en los libros sometidos a legalización, efectuándose el sellado electrónico o la impresión telemática del código seguro de verificación en todas sus paginas. En la diligencia se harán constar los siguientes datos:

a) Identificación de la sociedad cooperativa, incluyendo sus datos registrales.

b) Clase de libro y número que le corresponde, de entre los de la misma tipología legalizados anteriormente por la entidad.

c) Número de hojas de que se compone el libro.

3. En caso de incumplimiento de algún requisito formal, se comunicará tal circunstancia a la persona interesada al objeto de que sea subsanada en el plazo de diez días, conforme a lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, entendiéndose desistida del procedimiento si transcurrido el referido plazo no se presenta la subsanación.

Si los defectos fueran de fondo, relacionados con algún otro expediente de la cooperativa de que se trate, que produzcan contradicción o incoherencia con el tracto sucesivo de la cooperativa, se le comunicará de oficio dándole plazo de tres meses para su subsanación, transcurrido el cual sin efectuarse se producirá la caducidad y archivo de actuaciones, con arreglo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. La notificación de los requerimientos previstos en el apartado anterior así como, en su caso, la resolución que deniegue la legalización, al no subsanarse los defectos señalados dentro del plazo concedido a tal efecto, se hará constar en la ficha de cada entidad.

5. Practicada la legalización, dicha circunstancia se hará constar en la ficha abierta a tal fin a cada entidad. Acto seguido, la unidad registral correspondiente enviará, por medios telemáticos, los libros legalizados a la persona solicitante.

Sección 2.ª Denominaciones

Artículo 161. Contenido.

1. La denominación de las sociedades cooperativas andaluzas contendrá la expresión «Sociedad Cooperativa Andaluza» o su abreviatura «S. Coop. And.». En el caso de que la misma haga referencia a la actividad cooperativizada, de modificarse la misma, también se modificará la denominación.

2. Las sociedades cooperativas sólo podrán tener una denominación.

Artículo 162. Identidad y prohibiciones.

1. No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra cooperativa preexistente que se encuentre regulada por la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, o con tal grado de semejanza que induzca a confusión.

2. Tampoco podrán las cooperativas adoptar nombres equívocos, que generen confusión en relación con su ámbito, objeto social o tipología, ni con otro tipo de entidades.

Artículo 163. Certificación de denominación.

1. Toda sociedad cooperativa en constitución, o que pretenda modificar su denominación, deberá obtener de la Unidad Central del Registro de Cooperativas una certificación relativa a la no existencia de una entidad cooperativa inscrita con idéntica denominación o con tal grado de semejanza que induzca a confusión.

Asimismo, dicha certificación acreditará que la denominación elegida no es equívoca ni genera confusión en relación con el ámbito, objeto social o tipología de la sociedad, ni con otro tipo entidades.

2. La expresada certificación habrá de solicitarse por cualquiera de las personas promotoras o, en su caso, gestoras de la entidad cooperativa en caso de constitución de esta y por la persona que ostente la Presidencia del órgano de administración de la sociedad cooperativa o la persona designada al efecto cuando se pretenda modificar su denominación. La solicitud podrá incluir cuantas denominaciones se estimen oportunas por el interesado, con un máximo de seis, expidiéndose aquélla en relación con la primera de las denominaciones solicitadas que no aparezca registrada o en la que no concurra equívoco o confusión, siguiendo el orden de preferencia indicado por la persona solicitante.

La solicitud de denominación no coincidente se tramitará con arreglo a lo dispuesto, con carácter general, en el artículo 45, sobre incorporación de medios técnicos, y en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre las disposiciones generales de los procedimientos administrativos, en el Capítulo III del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, relativo al régimen jurídico de los actos y del procedimiento administrativo, y a lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Artículo 164. Vigencia de la certificación.

1. La denominación quedará reservada por un período de seis meses a contar desde la fecha en la que se expida la correspondiente certificación.

2. Durante la vigencia de la certificación, deberá iniciarse el procedimiento de inscripción de constitución de la sociedad cooperativa o de modificación estatutaria, según corresponda.

3. Si una vez transcurrido el plazo establecido en el apartado 1, y habiéndose iniciado ante el Registro de Cooperativas el procedimiento de inscripción, esta no se hubiese llegado a efectuar, el plazo de vigencia de la certificación de denominación no coincidente se entenderá automáticamente prorrogado hasta que se produzca la inscripción de la constitución o de la modificación estatutaria, salvo que el expediente hubiese quedado paralizado por causa imputable al interesado, en cuyo caso la cancelación de la anotación preventiva implicará la caducidad de la certificación de denominación.

4. Asimismo, quedará sin efecto la certificación de denominación cuando se deniegue la inscripción como consecuencia de la existencia de defectos insubsanables en el título, siempre que hubiesen transcurrido tres meses desde la fecha en que adquiera firmeza la resolución denegatoria de la inscripción.

5. Las Unidades Provinciales del Registro de Cooperativas comunicarán a la Unidad Central las caducidades producidas, al objeto de que por ésta se libere el nombre reservado.

Artículo 165. Caducidad de las denominaciones de las cooperativas canceladas.

Las denominaciones de las sociedades cooperativas inscritas que hubiesen sido canceladas, caducarán transcurrido el plazo de un año contado desde la fecha de cancelación del asiento relativo a la sociedad.

Artículo 166. Cambio de denominación.

En caso de modificación de la denominación, la anterior dejará de formar parte de la base de datos de denominaciones no disponibles desde el mismo día de la inscripción de la modificación estatutaria, pudiendo solicitarse por futuras personas promotoras o ,en su caso, gestoras, conforme a lo previsto en el artículo 163, relativo a la certificación de denominación.

TITULO IV

Régimen sancionador y descalificación

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 167. Garantías y principios.

Para la imposición de sanciones a los posibles sujetos responsables o para la descalificación de una sociedad cooperativa será precisa la instrucción de un procedimiento administrativo previo, así como la observancia de los principios de transparencia, legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad e interdicción de la concurrencia de sanciones.

Artículo 168. Sujetos responsables.

Conforme al artículo 121 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, son sujetos responsables de las infracciones previstas en el artículo 123 de la citada Ley, las sociedades cooperativas y, en su caso, los miembros del órgano de administración, las personas liquidadoras o los integrantes de otros órganos sociales no necesarios, cuando aquellas les sean personalmente imputables.

Artículo 169. Concurrencia de sanciones y vinculación con el orden jurisdiccional penal.

1. En los supuestos en que la comisión de alguno de los hechos constitutivos de las infracciones previstas en la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, pudieran ser constitutivos de ilícito penal, la Administración pondrá los hechos en conocimiento del órgano judicial competente o del Ministerio Fiscal y se abstendrá de continuar el procedimiento sancionador.

Asimismo, deberá suspenderse la tramitación del procedimiento sancionador y, en su caso, la eficacia del acto administrativo por el que se hubiera impuesto una sanción, cuando se tenga conocimiento de la instrucción de causa penal en la que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

2. El procedimiento sancionador continuará cuando recaiga resolución judicial que finalice definitivamente el procedimiento en el orden penal, sin que se haya apreciado la existencia de ilícito penal.

También se reanudará el procedimiento sancionador cuando en la resolución judicial que declare la existencia de un ilícito penal no se aprecie identidad de sujeto, hecho o fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal.

En ambos casos, los hechos que los jueces y tribunales hayan declarado probados por resolución judicial firme vincularán a los órganos administrativos respecto del procedimiento sancionador que substancien.

3. En los supuestos anteriores, subsistirán las medidas provisionales que hubieran sido adoptadas para salvaguardar los derechos de las personas socias, de la propia Administración o de terceros.

4. En ningún caso se impondrá una doble sanción administrativa cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

Artículo 170. Sanciones y su graduación.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 124.1 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, las sanciones se graduarán en función de los siguientes criterios:

a) El grado de intencionalidad del sujeto responsable de la infracción.

b) La reincidencia, por comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme.

c) El número de personas socias afectadas por la infracción, así como el perjuicio económico causado a estas o a la sociedad.

Cuando no se consideren relevantes las circunstancias enumeradas en las letras a) y c) y no concurra la prevista en la letra b), la sanción se impondrá en la cuantía correspondiente al grado mínimo.

2. Las sanciones, fijadas en el artículo 124.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, podrán imponerse en los grados mínimo, medio y máximo, en atención a las circunstancias enumeradas en el apartado anterior:

a) Las faltas leves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 300 a 450 euros; en su grado medio, de 451 a 700 euros, y, en su grado máximo, de 701 a 1.000 euros.

b) Las faltas graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 1.001 a 1.500 euros; en su grado medio, de 1.501 a 2.500 euros, y, en su grado máximo, de 2.501 a 3.500 euros.

c) Las faltas muy graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 3.501 a 6.000 euros; en su grado medio, de 6.001 a 10.000 euros, y, en su grado máximo, de 10.001 a 30.000 euros.

d) También podrá imponerse como sanción la descalificación de la sociedad cooperativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

Conforme a lo previsto en el artículo 124.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, si el beneficio obtenido o el perjuicio irrogado por la comisión de la infracción supera los citados importes, la sanción podrá ascender hasta la cantidad que uno u otro alcance, debiendo acreditarse en la resolución que la imponga.

Artículo 171. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. De acuerdo con el artículo 125.1 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años, y las muy graves a los tres años, contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido, interrumpiéndose el citado plazo cuando se inicie, con conocimiento del sujeto interesado, el procedimiento sancionador. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al sujeto presuntamente responsable de la infracción.

2. La advertencia o recomendación realizada tras la constatación de un hecho constitutivo de infracción por la que se confiera un plazo al sujeto responsable para reparar la legalidad conculcada interrumpirá, asimismo, la prescripción por el tiempo a que se extienda dicho plazo, asimilando dicho acto, a estos solos efectos, a la iniciación del procedimiento sancionador.

3. El inicio de un procedimiento de descalificación con conocimiento de la persona interesada, que en el curso de su tramitación se reconduzca a la verificación de posibles infracciones en materia cooperativa, con arreglo a lo establecido en el artículo 195, también interrumpirá la prescripción, siempre que los hechos constitutivos de las eventuales infracciones constituyeran la base del procedimiento de descalificación iniciado. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará en los términos previstos en el apartado 1.

4. La comunicación trasladando el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, interrumpe la prescripción de la infracción hasta que se notifique a la Administración la firmeza de la resolución judicial que se dicte o hasta que el Ministerio Fiscal comunique su decisión de no ejercitar la acción penal.

5. Conforme al artículo 125.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, las sanciones por infracciones leves prescribirán al año; las sanciones por infracciones graves, a los dos años, y por infracciones muy graves, a los tres años, contados a partir del día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impongan. Dicho plazo se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al sujeto responsable de la infracción.

También interrumpirá dicho plazo la suspensión de la eficacia del acto a que se refiere el párrafo segundo del artículo 169.1.

Artículo 172. Plazo de resolución.

La duración del procedimiento sancionador en materia de cooperativas, así como la de descalificación, no podrá exceder de seis meses, sin perjuicio de la interrupción de su cómputo por causa imputable a la persona interesada o de la suspensión del procedimiento por causa de concurrencia de sanciones en el orden jurisdiccional penal y el administrativo, a que se refiere el artículo 169.

Transcurrido dicho plazo desde el acuerdo de inicio sin que recaiga y se notifique la resolución, se producirá la caducidad del mismo. En este caso, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones con los efectos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO II

Inspección

Artículo 173. La Inspección cooperativa.

Corresponde a la Consejería competente en materia de cooperativas la función inspectora sobre las sociedades cooperativas andaluzas, en lo que respecta al cumplimiento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre y de sus normas de desarrollo y aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120.1 de la citada Ley.

Artículo 174. Atribución de funciones de control e inspección.

1. Se atribuyen las funciones de inspección y control de la legalidad cooperativa al personal funcionario dependiente de la Dirección General competente en materia de sociedades cooperativas andaluzas adscrito al Servicio encargado de la inspección y control de dichas entidades, con título de grado medio o superior, así como al personal funcionario dependiente de las correspondientes Delegaciones Provinciales o Territoriales de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas andaluzas adscrito a los respectivos Servicios encargados de la inspección y control de cooperativas, que cuenten con la expresada titulación.

El personal funcionario adscrito a las Delegaciones de la citada Consejería podrá ejercitar las mencionadas funciones de control e inspección con respecto a las sociedades cooperativas domiciliadas en la provincia de la Delegación correspondiente, mientras que el personal funcionario perteneciente a la Dirección General competente en materia de sociedades cooperativas andaluzas podrá ejercitar dichas funciones respecto de cualquier sociedad cooperativa andaluza, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 177.1.

2. Excepcionalmente, mediante resolución de los titulares de los órganos citados en el apartado anterior, y en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán atribuirse las funciones de inspección y control a personal funcionario dependiente de la misma Consejería distinto del citado en el apartado anterior. En dicho supuesto, la resolución expresará los motivos de su atribución y el plazo al que se extienda.

Artículo 175. Carácter de la Inspección cooperativa.

El personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía que tenga asignadas las funciones de control e inspección en cuanto al cumplimiento de la legislación cooperativa tendrá, a todos los efectos, la consideración de agentes de la autoridad y, en el ejercicio de sus funciones, estará facultado para acceder a los locales de las sociedades cooperativas, así como para requerir las actuaciones y examinar los documentos que considere precisos para el cumplimiento de su misión, de conformidad con el artículo 120.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

Artículo 176. Objeto de la actividad inspectora.

A los efectos del presente Reglamento, se entiende por actividad inspectora el conjunto de actuaciones realizadas por el personal que tiene atribuidas funciones de inspección y control, destinadas a comprobar la observancia de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre así como de sus normas de desarrollo y aplicación.

Dicha actividad se orientará, singularmente, a determinar con la mayor precisión posible los hechos susceptibles de constituir una infracción a la normativa cooperativa, a identificar los presuntos sujetos responsables, así como a constatar cualquier otra circunstancia que concurra en aquéllos o en éstos que incida sobre una eventual responsabilidad, todo ello sin perjuicio del carácter preventivo que debe informar la citada actividad inspectora.

Artículo 177. Formas de iniciación.

1. La actividad inspectora se iniciará siempre de oficio y por orden del órgano competente para iniciar el posible procedimiento sancionador, conforme a lo dispuesto en el artículo 183.1, como consecuencia de la propia iniciativa de dicho órgano, de petición razonada de otro órgano o de denuncia.

No obstante, la persona titular de la Dirección General competente en materia de sociedades cooperativas andaluzas, cuando las especiales circunstancias concurrentes o exigencias del servicio así lo aconsejen, podrá ordenar dicha actividad inspectora antes de que se lleve a efecto en los términos expresados en el párrafo anterior, comunicándolo inmediatamente a la Delegación Provincial o Territorial de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas correspondiente a la provincia donde radique el domicilio de la sociedad cooperativa que deba inspeccionarse, a fin de que dicha Delegación se abstenga de ordenar o realizar dicha actividad.

2. Las denuncias deberán expresar, además de la identidad de las personas que las presenten y su firma, el relato de los hechos que puedan constituir la infracción así como la fecha y lugar de su acaecimiento y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos o presuntas responsables.

La persona denunciante no tendrá la condición de interesada en la fase de la actividad inspectora, sin perjuicio de que, en su caso, revista tal condición en los términos previstos por el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, una vez se inicie el procedimiento sancionador.

No obstante, a la persona denunciante se le comunicará si se tramita o no su denuncia, con sucinta motivación en este último caso.

Artículo 178. Formas y extensión de la actuación de la Inspección cooperativa.

1. La actividad inspectora podrá materializarse en:

a) Visita a la sede social de la sociedad cooperativa o a cualquiera de sus centros de trabajo o lugares donde se realice la actividad cooperativizada.

b) Requerimiento a la entidad inspeccionada o a cualquiera de los miembros pertenecientes a sus órganos que pudieran resultar responsables, para que comparezcan ante el centro directivo del que dependa el inspector o inspectora actuante o aporten documentos o informes necesarios para el esclarecimiento de los hechos inspeccionados.

c) Comprobación del expediente administrativo o la verificación de datos o antecedentes que obren en las Administraciones Públicas, de los que se infiera la existencia de los hechos constitutivos de la presunta infracción.

d) Cualquier otro medio legalmente admitido en Derecho que se considere idóneo para la comprobación de los hechos constitutivos de la presunta infracción.

2. Con arreglo a lo previsto en el párrafo primero del artículo 120.3 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, las personas representantes legales de las sociedades cooperativas y el personal que dirija o gestione su actividad en el momento de la inspección estarán obligados a facilitar a los inspectores e inspectoras el acceso a los locales, así como el examen de los libros, registros y documentos que les soliciten para el ejercicio de su función.

3. Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de seis meses desde la orden de inicio de la actividad inspectora, salvo que la dilación sea por causa imputable al sujeto inspeccionado o personas dependientes del mismo; asimismo, no se podrán interrumpir por tiempo superior a tres meses, siempre y cuando la interrupción no sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes.

Artículo 179. Resultado de la actividad inspectora.

1. Conforme al párrafo segundo del artículo 120.3, la persona inspectora que realice su función mediante visita a la entidad, finalizada esta, levantará acta de inspección en la que dejará constancia de la actuación y reflejará, en su caso, la existencia de hechos tipificados como infracciones en el artículo 123 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre o la obstrucción a su labor, pudiendo, asimismo, formular advertencias o recomendaciones en los términos regulados en el siguiente artículo. Del acta de inspección extendida, dejará una copia en la entidad.

2. El acta de inspección se remitirá, en el plazo de cinco días desde su extensión, al órgano competente para iniciar, en su caso, el procedimiento sancionador.

Artículo 180. Advertencia o recomendación.

1. Además de extender la correspondiente acta de inspección, el inspector o inspectora actuante podrá formular advertencias o recomendaciones cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, valorando especialmente que no medie denuncia por parte de sujetos perjudicados, la ausencia de reincidencia, así como la disponibilidad del sujeto infractor a restituir la legalidad conculcada.

2. La advertencia o recomendación se comunicará por escrito al presunto sujeto infractor, indicándole los hechos vulneradores de la legalidad con base en los cuales se le advierte o recomienda, con indicación del plazo que tiene para su subsanación, bajo apercibimiento de que de no repararse dentro del mismo, se procederá a iniciar expediente sancionador.

3. En el plazo de cinco días, el inspector o inspectora actuante comunicará al órgano del que dependa la advertencia o recomendación formulada. Cuando éste sea distinto a aquel al que correspondería iniciar el procedimiento sancionador, también se lo comunicará a este último en dicho plazo.

Artículo 181. Contenido del acta de inspección.

1. El acta de inspección tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) Identificación de la entidad inspeccionada.

b) Relación de los hechos que motivan su extensión.

c) La infracción o infracciones presuntamente cometidas, en su caso, con expresión de la letra y apartado del artículo 123 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre en que se hallen tipificadas.

d) Identificación de la entidad o personas presuntamente responsables, cuando se aprecie la existencia de hechos tipificados como infracción, conforme a lo previsto en la letra anterior.

e) Sanción o sanciones que pudieran corresponder, en el caso de observarse infracción, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre y en el artículo 170 de este Reglamento.

f) Consignación de la modalidad que ha adoptado la actividad inspectora, a que se refiere el artículo 178.1.

g) Identificación de la persona inspectora que extiende el acta y su firma.

h) Fecha del acta de inspección.

2. Además del contenido mínimo enumerado en el apartado anterior se recogerán, asimismo, todas aquellas circunstancias que se consideren relevantes.

Asimismo, cuando la persona inspectora actuante estimase que resulta conveniente la adopción de alguna de las medidas provisionales relacionadas en el artículo 186, propondrá su establecimiento al órgano competente para resolver.

3. Las circunstancias expresadas en las letras b), c) y e) del apartado 1 se entenderán sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

Artículo 182. Vinculación de la actividad inspectora respecto del procedimiento sancionador.

1. Una vez recibida por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador el acta de inspección que aprecie la existencia de presuntas infracciones tipificadas en el artículo 123 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, éste acordará dicho inicio a menos que, a su juicio, los hechos relacionados en el acta no constituyan infracción alguna en materia cooperativa o no resulten imputables al sujeto también referido en la misma. En cualquiera de estos casos, se acordará motivadamente el archivo de las actuaciones inspectoras, notificándose dicha circunstancia a la persona interesada y sin perjuicio de la realización de una nueva inspección sobre sujetos o hechos distintos.

2. Si el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador no considerara adecuada la calificación de la infracción o la determinación de la sanción, lo hará así constar en el acuerdo de inicio, sustituyéndolas por las que considere más ajustadas a Derecho.

3. Si el expresado órgano estimara que el acta no está completa, contiene algún defecto o su contenido precisa alguna aclaración, la devolverá a la persona inspectora actuante para que la corrija y la remita una vez completada o subsanada en el plazo de diez días.

4. Una vez recibida por el órgano al que compete iniciar el procedimiento el acta de inspección que no aprecie la existencia de hechos tipificados como infracciones en el artículo 123 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, éste archivará las actuaciones sin más trámite, poniéndolo en conocimiento de la persona interesada y de la persona denunciante, en su caso, con arreglo a lo dispuesto para esta última en el artículo 177.2 de este Reglamento. Todo ello, sin perjuicio de la realización de una nueva inspección sobre sujetos o hechos distintos.

CAPÍTULO III

Procedimiento sancionador

Artículo 183. Órganos competentes.

1. Tendrán competencia para iniciar los procedimientos sancionadores por infracciones de naturaleza cooperativa las personas titulares de las Delegaciones Provinciales o Territoriales de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas andaluzas con respecto a las sociedades cooperativas andaluzas que tengan su domicilio social en la respectiva provincia, correspondiendo su tramitación al Servicio encargado de la inspección y control de cooperativas de las citadas Delegaciones.

2. Tendrán competencia para resolver los mencionados procedimientos:

a) La persona titular de la Delegación Provincial o Territorial correspondiente, de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas andaluzas cuando se trate de infracciones leves.

b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de sociedades cooperativas andaluzas cuando se trate de infracciones graves o muy graves.

c) La persona titular de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas andaluzas, cuando se trate de la sanción de descalificación.

3. Cuando de un mismo procedimiento pudiera derivarse la imposición de diversas sanciones de distinta gravedad, tendrá competencia para resolverlo la persona titular de la Dirección General competente en materia de sociedades cooperativas andaluzas.

Artículo 184. Iniciación.

1. El acuerdo de inicio del procedimiento sancionador incorporará el acta de inspección y contendrá, además, los siguientes extremos:

a) La persona instructora del procedimiento con mención de su nombre y apellidos y con expresa indicación del régimen de recusación de la misma.

b) El órgano competente para la resolución del procedimiento, así como la norma que le atribuya la competencia, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Expresa indicación de la posibilidad de que el presunto o presunta responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad a los efectos previstos en el artículo siguiente.

d) Expresión del plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución, así como la expresa mención de que el transcurso de dicho plazo sin que recaiga y se notifique resolución produce la caducidad del expediente, con arreglo a lo establecido en el artículo 172.

2. Cuando se den las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 182 se hará constar así en el acuerdo de inicio, sustituyendo los elementos del acta relacionados en las letras c) y e) del artículo 181.1 por aquellos que se consideren más ajustados a Derecho.

3. El acuerdo de inicio con el acta de inspección incorporada se comunicará a la persona instructora del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a la persona interesada, entendiéndose, en todo caso, por tal al presunto sujeto responsable.

En la notificación se advertirá a las personas interesadas que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido del acuerdo de inicio en el plazo previsto en el artículo 187.1, dicho acuerdo podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

4. Asimismo, cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento estime conveniente la adopción de algunas de las medidas a las que se refiere el artículo 186, lo propondrá al órgano competente para su adopción al tiempo de dictar el acuerdo de inicio.

Artículo 185. Reconocimiento de responsabilidad.

Iniciado un procedimiento sancionador, si el sujeto infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el expediente con la imposición de la sanción que corresponda.

Artículo 186. Medidas de carácter provisional.

1. Conforme al artículo 122.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, el órgano competente para resolver podrá adoptar, en cualquier momento y mediante acuerdo motivado, las siguientes medidas de carácter provisional para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer:

a) Designar una o más personas con la facultad de convocar la Asamblea General, establecer su orden del día y presidirla.

b) Acordar el sometimiento de las cuentas de la sociedad cooperativa a informe de personas expertas e independientes, designando a las que hayan de realizarlo.

c) Suspender el abono de las subvenciones que la sociedad cooperativa tuviese concedidas o, en su caso, la tramitación de los procedimientos para su concesión cuando fuesen de su competencia. Asimismo, podrá poner en conocimiento de otros órganos de la Administración que tramiten subvenciones la iniciación del procedimiento sancionador, para que, si estos lo deciden, procedan a la expresada suspensión, debiendo poner dicha medida en conocimiento del órgano competente para resolver.

2. Las referidas medidas se adoptarán siempre de oficio una vez iniciado el procedimiento sancionador, y tendrán un carácter excepcional.

3. Los gastos que se generen como consecuencia de la convocatoria de la Asamblea General a que se refiere la letra a) del apartado 1 o la realización de la auditoria prevista en la letra b) del mismo apartado, correrán de cuenta de la sociedad, sin perjuicio de que, en su caso, puedan adelantarse por la Administración.

Artículo 187. Alegaciones y actuaciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las personas interesadas dispondrán de un plazo de quince días a contar desde el siguiente a la fecha de notificación del acuerdo de inicio, para aducir cuantas alegaciones o aportar cuantos documentos u otros elementos de juicio estimen convenientes, así como, en su caso, proponer prueba concretando lo medios de que pretendan valerse.

2. Cursada la notificación a que se refiere el artículo 184.3, la persona instructora del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos o para la determinación de responsabilidades susceptibles de sanción.

3. Si como consecuencia de la instrucción realizada resultasen modificados los hechos, su posible calificación o las sanciones que pudieran corresponder, tal como quedaron determinados en el acuerdo de inicio, todo ello se reflejará y notificará al interesado en la propuesta de resolución.

Artículo 188. Prueba.

1. Recibidas las alegaciones, documentos o informaciones a que se refiere el artículo anterior o transcurrido el plazo también señalado en dicho artículo, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. De proponer prueba las personas interesadas, ésta podrá declararse improcedente si por su relación con los hechos no pueda alterar la resolución final a favor del presunto responsable, conforme a lo dispuesto en el artículo 137.4 de la expresada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. La práctica de las pruebas estimadas procedentes se realizará conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de los documentos que las personas interesadas puedan aportar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

4. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad pública, y sea admitida a trámite, se entenderá que tiene carácter preceptivo, y se podrá entender, motivadamente, que tiene carácter determinante para la resolución del procedimiento, con los efectos previstos en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 120.4 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, los hechos constatados por personas funcionarias, a las que se reconoce la condición de autoridad, que tengan asignadas las funciones de inspección y control en materia de cooperativas, y que se formalicen en actas de inspección, observando los requisitos establecidos en el artículo 181 del presente Reglamento, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar las personas interesadas.

Artículo 189. Audiencia a la persona interesada.

1. Concluida la instrucción a que hacen referencia los artículos precedentes, se formulará por la persona instructora propuesta de resolución en la que se fijarán los extremos a que se refiere el artículo 191.3 a propósito de la resolución y se notificará a las personas interesadas indicándoles la puesta de manifiesto del expediente para que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes en un plazo de quince días.

2. Si antes del vencimiento del plazo establecido en el apartado anterior, las personas interesadas manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

3. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidas en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la persona interesada, a excepción del supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 184.3.

4. La propuesta de resolución se cursará al órgano competente para resolver el expediente inmediatamente después de concluido el trámite de audiencia, junto con toda la documentación obrante en el mismo.

Artículo 190. Actuaciones complementarias.

1. El órgano competente para resolver podrá decidir mediante acuerdo motivado la realización de diligencias complementarias que considere necesarias para dictar la resolución, que deberán practicarse en un plazo no superior a quince días.

2. Si como consecuencia de la práctica de las expresadas diligencias debieran modificarse los hechos recogidos en la propuesta de resolución o considerarse que la infracción reviste más gravedad que la indicada en aquélla, dichas circunstancias se notificarán a la persona interesada para que aporte cuantas alegaciones o documentos estime convenientes en un plazo de quince días.

Artículo 191. Resolución.

1. El órgano competente para resolver dictará resolución, que será motivada y decidirá todas las cuestiones suscitadas por las personas interesadas y aquellas otras derivadas del procedimiento.

2. La resolución no podrá contener hechos distintos a los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 190.2.

3. La resolución deberá contener además de los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la identificación de las personas o entidades responsables, la relación de hechos que se consideren probados incluyendo la valoración de las pruebas practicadas, su calificación jurídica determinando la infracción o infracciones que constituyan y la sanción o sanciones que se imponen, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y 170 de este Reglamento, o bien, la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

4. La resolución se notificará a las personas interesadas. Si la actividad inspectora previa al procedimiento se hubiera iniciado como consecuencia de la iniciativa o la petición razonada de un órgano distinto al resolutorio, se comunicará también al mismo.

Artículo 192. Ejecutividad de la resolución.

1. La resolución dictada en materia de infracción cooperativa que ponga fin a la vía administrativa será inmediatamente ejecutiva. Si no pone fin a dicha vía no será ejecutiva en tanto no haya recaído resolución del recurso de alzada o transcurra el plazo para su interposición sin que se haya producido.

2. La resolución de un recurso interpuesto por la persona sancionada no podrá suponer la imposición de una sanción más grave que la recurrida.

3. La resolución podrá adoptar las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con sujeción a las limitaciones previstas en el artículo 72 de la mencionada Ley para las medidas de carácter provisional.

4. Una vez recaída resolución sancionadora y que ésta sea firme, el órgano que hubiese adoptado la medida provisional a que se refiere el artículo 186.1.c) quedará facultado, en función de las circunstancias concurrentes y de la gravedad de los hechos imputados, para denegar la concesión de la subvención solicitada o solicitar el reintegro de la parte de la misma que se hubiere abonado. A este fin, el órgano competente para resolver deberá, en su caso, poner en conocimiento del órgano que suspendió el abono o tramitación de la subvención la resolución sancionadora, una vez firme.

De no recaer resolución en plazo o de no derivarse responsabilidad alguna de su contenido, se levantará la suspensión a que hace referencia el artículo citado en el párrafo anterior, comunicándose también, en su caso, dicha circunstancia al órgano que suspendió el abono o la tramitación de la subvención.

CAPÍTULO IV

Descalificación

Artículo 193. Actividad inspectora.

1. La descalificación de una sociedad cooperativa se iniciará con arreglo a las normas del Capítulo II de este Título, que se aplicarán conforme a la naturaleza de esta medida.

2. Singularmente, en el acta que levante, en su caso, la persona inspectora actuante, hará constar, con carácter previo a cualquier otra circunstancia, la causa de la descalificación con referencia a las letras a) y b) del artículo 126.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

En el supuesto de que las causas de descalificación de la sociedad cooperativa se encuadren en alguna de las indicadas en la letra a) del artículo 126.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, en el acta de inspección el contenido referido a la infracción presuntamente cometida y a la sanción que pudiera corresponder se sustituirá por la expresión de las causas de disolución concurrentes. Asimismo, el contenido referido a la identificación de la entidad o personas presuntamente responsables se modificará en el sentido de identificar la entidad susceptible de ser descalificada, en base a la existencia de dichas causas.

Artículo 194. Procedimiento de descalificación.

1. El procedimiento para descalificar una sociedad cooperativa se ajustará a las normas del procedimiento sancionador reguladas en el Capítulo III del presente Título, tomando en consideración la peculiar naturaleza de esta medida.

Singularmente, el supuesto de reconocimiento de responsabilidad previsto en el artículo 185 de este Reglamento no será de aplicación cuando la descalificación tenga su causa en el artículo 126.2.a) de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

Asimismo, el trámite de audiencia a la sociedad se realizará con su órgano de administración o, en su defecto, con un número de personas socias no inferior a tres, salvo en el caso de la cooperativa de segundo o ulterior grado, en el que bastarán dos personas socias. Cuando tampoco fuese posible cumplimentar dicho trámite en los términos expuestos, se entenderá realizado, publicando el correspondiente aviso en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas.

2. Tendrán competencia para iniciar los expedientes de descalificación las personas titulares de las Delegaciones Provinciales o Territoriales de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas con respecto a las sociedades cooperativas andaluzas que tengan su domicilio social en la respectiva provincia, correspondiendo su tramitación a los Servicios encargados de la inspección y control de cooperativas de las citadas Delegaciones. Tendrá competencia para acordar la descalificación de una sociedad cooperativa la persona titular de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas andaluzas. Cuando se trate de cooperativas de crédito, será preciso, informe previo de la Consejería competente en materia de política financiera.

3. El informe a que se refiere el apartado anterior se solicitará por el órgano competente para resolver tras recibir la propuesta de resolución junto con la documentación obrante en el expediente, pudiendo suspender el plazo para dictar y notificar la resolución conforme a lo establecido en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

La Consejería competente en materia de política financiera evacuará el referido informe en el plazo de un mes.

4. La resolución administrativa de descalificación agota la vía administrativa, y no será ejecutiva hasta que no adquiera firmeza.

5. La descalificación se anotará preventivamente, de oficio, en el Registro de Cooperativas. Una vez firme la resolución que la declare, se inscribirá en el citado Registro, con arreglo a lo establecido en el artículo 124.5, e implicará la disolución de la cooperativa transcurridos dos meses sin que ésta inicie los trámites para su transformación en otra entidad, o seis meses sin que efectivamente se hubiera transformado, a menos que, en este último supuesto, concurra una causa obstativa ajena a la cooperativa.

Artículo 195. Conservación de la actuación administrativa.

1. En cualquier momento anterior a la propuesta de resolución y siempre que la tramitación realizada así lo demande, los actos y trámites realizados en el cauce de un procedimiento sancionador o en las actuaciones previas al mismo podrán servir de base a la descalificación de una sociedad cooperativa y viceversa.

2. En estos supuestos, los actos y trámites que resten hasta la resolución se realizarán conforme a las modalidades procedimentales orientadas a la nueva finalidad, debiendo completarse, en su caso, aquellas diligencias ya cumplimentadas que lo precisen.

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