Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 20 de 30/01/2014

1. Disposiciones generales

Consejería de Turismo y Comercio

Decreto 2/2014, de 14 de enero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para la declaración de zonas de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales.

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La Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud del artículo 58.1.1.º de su Estatuto de Autonomía, ostenta competencias exclusivas en la ordenación administrativa de la actividad comercial, incluida la regulación de los calendarios y horarios comerciales.

El Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, altera sustantivamente el modelo comercial en materia de horarios comerciales y, entre otros aspectos, modifica la regulación de las zonas de gran afluencia turística, estableciendo una serie de nuevos criterios para solicitar esta declaración, lo que ha determinado la presentación de un recurso de inconstitucionalidad al artículo 27 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, que modifica el apartado 4 del artículo 5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, por posible vulneración de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en esta materia.

No obstante, la Comunidad Autónoma de Andalucía ha adaptado su normativa en materia de comercio mediante el Decreto-ley 1/2013, de 29 de enero, por el que se modifica el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía y se establecen otras medidas urgentes en el ámbito comercial, turístico y urbanístico. En particular, ha modificado el artículo 20, en su apartado 3, especificando una serie de criterios y circunstancias tasadas que los Ayuntamientos deben cumplir para poder solicitar la declaración, y añadido el apartado 4 que obliga a declarar al menos una zona de gran afluencia turística en los municipios de más de 200.000 habitantes que registren en el año inmediatamente anterior más de 1.000.000 de pernoctaciones o que cuenten con puertos que hayan recibido más de 400.000 pasajeros.

Por lo tanto es necesario desarrollar estos criterios, concretando y fijando unos parámetros objetivos, así como establecer un procedimiento de declaración de las zonas de gran afluencia turística, adecuado a los nuevos contenidos, para conseguir una mayor seguridad jurídica.

La parte dispositiva del decreto está estructurada en dos capítulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, a la que acompaña un anexo.

En el Capítulo I, se establecen el objeto de la norma y efectos, así como los criterios y períodos para declarar las zonas de gran afluencia turística. En todo caso se mantiene que la vigencia de estas declaraciones será por un período máximo de cuatro años.

En el Capítulo II, se regulan el procedimiento de declaración de zonas de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, la solicitud y la renuncia de los Ayuntamientos a esta declaración y la pérdida de efectos de la misma. El procedimiento se iniciará a solicitud del Ayuntamiento correspondiente, a la que se acompañarán informes de las organizaciones más representativas del sector empresarial, de las personas trabajadoras y de los consumidores y consumidoras y de la Delegación Territorial de la Junta de Andalucía competente, y será sometido a dictamen del órgano asesor de la Consejería con competencia en materia de comercio interior, el Consejo Andaluz de Comercio.

La disposición adicional única está dedicada a los municipios respecto de los que la Comunidad Autónoma está obligada a declarar al menos una zona de gran afluencia turística, que deberán ajustarse al procedimiento establecido en este Decreto, y prevé las excepciones que se derivan de la obligatoriedad de la declaración. La disposición transitoria establece el régimen de las zonas ya declaradas de gran afluencia turística.

Este Decreto, que desarrolla parcialmente el Título III del Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, se dicta en virtud de su Disposición final tercera, que autoriza a su desarrollo reglamentario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Comercio, de conformidad con los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 14 de enero de 2014,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y efectos.

1. El objeto del presente Decreto es la regulación de los criterios y del procedimiento para la declaración de zonas de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía.

2. Se consideran zonas de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, aquellas áreas coincidentes con la totalidad del municipio o parte del mismo en que concurra alguno de los criterios establecidos en el artículo siguiente, para determinados períodos temporales.

3. Los establecimientos comerciales radicados en una zona que se declare de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, tendrán plena libertad para determinar los días y horas de apertura al público, en los períodos del año aprobados en la declaración de zona de gran afluencia turística.

Artículo 2. Criterios.

Se podrá declarar en un municipio, una o varias zonas de gran afluencia turística, cuando se cumpla en la zona o zonas a declarar alguno de los siguientes criterios:

1. Presentar una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias, respecto a las que constituyen residencia habitual, cuando la zona pertenezca a un municipio en el que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando, en los municipios de hasta 200.000 habitantes, el número de pernoctaciones diarias en media anual (pernoctaciones/365) en los establecimientos de alojamientos turísticos reglados, de acuerdo con los datos oficiales elaborados por la Consejería competente en materia de turismo, sea superior al 5% de vecinos y vecinas del municipio, según las cifras del padrón municipal declaradas oficiales en el momento de la solicitud o que se alcance este porcentaje durante, al menos, tres meses al año, computándose para ello la media diaria mensual (pernoctaciones de cada mes/30).

b) Cuando, de acuerdo con los datos oficiales del último censo de edificios y viviendas, el número de viviendas de segunda residencia supere al de viviendas de residencia habitual del municipio, siempre que estas últimas sean más de quinientas.

c) Cuando el municipio haya sido declarado turístico de conformidad con el Decreto 158/2002, de 28 de mayo, de Municipio Turístico.

Para determinar la zona o zonas específicas, en cualquier municipio que cumpla alguna de las tres circunstancias anteriores, se valorará la concentración de establecimientos de alojamientos turísticos reglados en relación al conjunto del municipio o que la generación de residuos sólidos urbanos en la zona durante el periodo solicitado sea superior en un 50% a la media anual del año anterior.

2. Haber sido declarada Patrimonio de la Humanidad o contener uno o varios bienes inmuebles de Interés cultural integrados en el patrimonio histórico artístico. Para la determinación de la zona se atenderá a las declaraciones y a sus delimitaciones perimetrales realizadas por las autoridades estatales o autonómicas o de los organismos internacionales competentes.

3. Limitar o constituir áreas de influencia de zonas fronterizas con el territorio de otro Estado.

4. Albergar la celebración de un gran evento deportivo o cultural, de carácter autonómico, estatal o internacional, calificado como tal por las autoridades deportivas o culturales, en la que se aprecie, por la importancia y naturaleza del evento, que sea previsible una gran afluencia de visitantes.

5. Encontrarse en la proximidad de áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren una afluencia significativa de visitantes por haber recibido en el año inmediato anterior más de 300.000 pasajeros y pasajeras, de acuerdo con la información estadística de fuentes oficiales.

6. Constituir un área cuyo principal atractivo sea el turismo de compras. Se entenderá como tal el perímetro de la zona reconocida oficialmente como Centro Comercial Abierto, según la Orden de 7 de mayo de 2010, por la que se establece el procedimiento para la obtención de su reconocimiento.

7. Concurrir circunstancias especiales que así lo justifiquen, previo informe de la Administración Autonómica competente por razón de la materia.

Artículo 3. Períodos.

1. En atención a cada una de las circunstancias previstas en el artículo 2, desarrolladas de conformidad con la normativa básica estatal y con el artículo 20, apartado 3, del Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, el régimen de libertad horaria se fijará, en los términos del presente Decreto, durante el período o períodos de tiempo en los que efectivamente concurran los presupuestos que motivan la declaración de zona de gran afluencia turística.

2. Cuando la circunstancia justificativa de la declaración se repita por periodos reiterados en fechas fijas, la resolución determinará el periodo o periodos de tiempo en los que regirá la libertad horaria.

3. Cuando el evento cultural o deportivo se repita por periodos reiterados pero mudables en el tiempo, la vigencia de la declaración, que contendrá la denominación oficial del evento, tendrá, como fecha de inicio y de final, las del evento.

4. Cuando se trate de eventos singulares, la declaración contendrá la fecha de inicio y de final del periodo único para ese año, entendiéndose que ambas están incluidas.

5. A los efectos de determinar los periodos concretos se seguirán los siguientes criterios:

a) En caso de periodo estival, que coincide con el turismo vacacional o de playa, dicho periodo comprenderá desde el 1 de julio al 15 de septiembre.

b) En el caso de Semana Santa, abarcará desde el Domingo de Ramos al Sábado Santo, ambos incluidos.

CAPÍTULO II

Procedimiento para la declaración de zona de gran afluencia turística

Artículo 4. Iniciación a instancia de los Ayuntamientos.

El procedimiento se iniciará a instancia del Ayuntamiento correspondiente, tras acuerdo al respecto del órgano de gobierno municipal competente, que deberá valorar expresamente, al menos, para tomar esta decisión, las siguientes circunstancias:

a) El criterio o criterios que dan lugar a la solicitud de declaración en la zona o zonas afectadas en el municipio y en el periodo o periodos solicitados.

b) La intensidad de la afluencia turística en la zona o zonas y en el periodo o periodos solicitados.

c) La estructura comercial previsiblemente afectada por la declaración de zona de gran afluencia turística.

d) El sentido de los informes previstos en el artículo siguiente.

Artículo 5. Informes previos.

1. Previo al acuerdo previsto en el artículo anterior, el Ayuntamiento solicitará informe a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación en cuya demarcación territorial se halle el municipio, y a las organizaciones y asociaciones más representativas del sector empresarial, de las personas trabajadoras y de las personas consumidoras y usuarias en el ámbito local, o en su defecto, a las organizaciones más representativas de esos colectivos a nivel provincial, indicando las circunstancias que conforme al artículo 4 fundamenten la solicitud de declaración en la zona o zonas y el período o períodos solicitados, la intensidad de la afluencia turística que sustente la solicitud y la estructura comercial previsiblemente afectada.

2. En el caso de que la solicitud se base en el criterio establecido en el apartado 6 del artículo 2, será necesario también solicitar informe a la Asociación del Centro Comercial Abierto del municipio.

3. El Ayuntamiento requerirá los informes a las entidades responsables de su expedición, que deberán emitirlos en un plazo máximo de quince días a contar desde el siguiente al de la recepción de la petición.

4. De no emitirse alguno de los informes solicitados en el plazo señalado se podrán seguir las actuaciones por el Ayuntamiento. En este caso, se deberá aportar certificado expedido por la persona que desempeñe las funciones de Secretaría del Ayuntamiento o persona funcionaria habilitada para ello, en el que consten las peticiones de informes que no han sido atendidas.

Artículo 6. Solicitudes.

1. La solicitud se dirigirá a la Delegación Territorial de la Junta de Andalucía competente en materia de comercio interior y deberá presentarse, conforme al modelo establecido en el Anexo, en el Registro de dicho órgano o en el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la dirección electrónica www.juntadeandalucia.es/turismoycomercio, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 82.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. A la solicitud deberá acompañarse:

a) Certificado expedido por la persona que desempeñe las funciones de Secretaría del Ayuntamiento o persona funcionaria habilitada para ello, que acredite que la solicitud de declaración se ha acordado por el órgano de gobierno competente, con copia literal de la sesión en la que se acordó.

b) Los informes relacionados en el artículo anterior.

c) La documentación acreditativa o, en su caso, la declaración responsable de cumplir los requisitos que fundamenten la solicitud.

3. La solicitud deberá presentarse con, al menos, tres meses de antelación a la fecha de inicio del o de los periodos para los que se solicita la declaración.

Artículo 7. Subsanación, mejora de la solicitud e informe de la Delegación Territorial

1. Recibida en la Delegación Territorial competente en materia de comercio interior la solicitud y, en el caso de que resulte incompleta o no se adjunten los informes o la documentación prevista en el artículo anterior, se requerirá al Ayuntamiento solicitante para que, en el plazo máximo de diez días, la complete o subsane, quedando en suspenso el plazo para dictar resolución.

2. Asimismo, podrá la Delegación Territorial competente en materia de comercio interior, dentro del plazo señalado en el apartado precedente, solicitar cuanta información o documentación estime imprescindible para acreditar la correcta resolución del procedimiento, en relación con el contenido de los artículos 4 y 5.

3. Completada o subsanada la solicitud, la Delegación Territorial competente en materia de comercio interior emitirá su propio informe al respecto en el que valorará las circunstancias relacionadas en el artículo 4.

4. En el plazo máximo de diez días desde la recepción en el Registro de la Delegación Territorial correspondiente, remitirá copia completa del expediente a la Dirección General competente en materia de comercio interior, en el que incluirá su informe.

Artículo 8. Informe del Consejo Andaluz de Comercio y propuesta de resolución.

1. En el procedimiento será oído preceptivamente el Consejo Andaluz de Comercio que evaluará la solicitud en función de los criterios establecidos en el artículo 2 y de las circunstancias relacionadas en el artículo 4.

2. La Dirección General competente en materia de comercio interior, elaborará la propuesta de resolución y se notificará al Ayuntamiento concediéndole trámite de audiencia, por el plazo de 10 días, para que presente sus alegaciones sobre la misma o, en su caso, renuncie a la solicitud.

3. Concluido el trámite de audiencia, y valoradas las alegaciones del Ayuntamiento si las hubiere por la Dirección General competente en materia de comercio interior, se elevará la propuesta de resolución a la persona titular de la Consejería.

Artículo 9. Resolución y vigencia de la declaración.

1. La resolución declarativa de la zona de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, deberá contener, como mínimo:

a) El criterio o criterios que sustentan la declaración de zona de gran afluencia turística.

b) La delimitación de la zona o zonas declaradas de gran afluencia turística.

c) El periodo o periodos de tiempo en los que regirá la libertad horaria.

d) La vigencia de la misma conforme a lo señalado en el artículo 9.3.

2. La resolución podrá estimar, en su caso, total o parcialmente la solicitud del Ayuntamiento, en función de la evaluación de los criterios y circunstancias que afectan a la zona.

3. En todo caso, la vigencia de la declaración será, como máximo, de cuatro años consecutivos, mientras se mantengan las circunstancias que han motivado la declaración. Para ello, las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía competentes en materia de comercio interior, recabarán anualmente los correspondientes informes, de acuerdo con el artículo 5.

Artículo 10. Plazo para resolver y notificar.

1. La persona titular de la Consejería competente en materia de comercio interior dictará resolución y se notificará en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la entrada de la solicitud de iniciación del procedimiento ante la Delegación Territorial competente en materia de comercio interior correspondiente a la provincia donde radique el municipio que la presente.

2. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior sin haber recaído resolución expresa se entenderá estimada.

3. La resolución tendrá plenos efectos desde la notificación al Ayuntamiento solicitante.

Artículo 11. Publicación.

A efectos de publicidad, las resoluciones estimatorias de declaración de zonas de gran afluencia turística serán publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 12. Improrrogabilidad de la declaración.

La vigencia de la declaración será improrrogable, sin perjuicio de que el Ayuntamiento competente solicite la iniciación de un nuevo procedimiento.

Artículo 13. Renuncia.

1. Los Ayuntamientos que hayan solicitado y obtenido la declaración de zona de gran afluencia turística podrán, a partir del segundo año de vigencia de la misma, presentar la renuncia a los efectos que produce, tras acuerdo al respecto del órgano municipal competente.

2. La renuncia se dirigirá a la Delegación Territorial competente en materia de comercio interior, y deberá presentarse en el Registro de dicho órgano, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, adjuntándose los informes al respecto de las organizaciones e instituciones citadas en el artículo 5, en las condiciones expresadas en dicho artículo.

3. La Delegación Territorial correspondiente, tras la subsanación de deficiencias a las que, en su caso, pudiera dar lugar, en el plazo máximo de diez días, desde la presentación en el Registro competente, remitirá copia completa del expediente a la Dirección General competente en materia de comercio interior, en el que incluirá su preceptivo informe acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados anteriores del presente artículo.

4. Recibida la renuncia junto con los informes citados, la Dirección General competente en materia de comercio interior elevará propuesta de resolución a la persona titular de la Consejería, quién aceptará la renuncia si se cumplen los requisitos relativos al transcurso del plazo de dos años previsto en el apartado 1, y a la solicitud de los informes a las organizaciones e instituciones citadas en el artículo 5, y notificará la resolución en el plazo de un mes a contar desde la fecha de entrada de la misma, en el Registro de la Delegación Territorial correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin haber recibido notificación, el interesado deberá entender estimada su petición.

5. La resolución que ponga fin al régimen de libertad de horarios comerciales que se derive de la declaración de zona de gran afluencia turística será notificada al Ayuntamiento solicitante conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 14. Revisión de la vigencia de la declaración.

1. Cuando se compruebe, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 9, que las circunstancias que motivaron la declaración de la zona no se mantienen, la Consejería con competencia en materia de comercio interior iniciará de oficio el procedimiento, previo informe del Consejo Andaluz de Comercio y audiencia al Ayuntamiento interesado, y dictará resolución, en el plazo máximo de dos meses, a contar desde el acuerdo de inicio, dejando sin efecto la declaración de la zona de gran afluencia turística.

2. Dicha resolución se notificará al Ayuntamiento y se publicará en el Boletín Oficial de Junta de Andalucía, a efectos de publicidad.

Disposición adicional única. Declaración de zona de gran afluencia turística en los municipios con más de 200.000 habitantes que cumplan determinados requisitos.

1. En los municipios con más de 200.000 habitantes que hayan registrado más de 1.000.000 de pernoctaciones en el año inmediatamente anterior o que cuenten con puertos en los que operen cruceros turísticos que hayan recibido en el año inmediato anterior más de 400.000 pasajeros y pasajeras, se declarará, al menos, una zona de gran afluencia turística conforme a lo previsto en los artículos 2 y 3.

2. El procedimiento para declarar una zona o zonas en estos municipios se ajustará a lo previsto en este Decreto, con las siguientes excepciones:

a) Si el Ayuntamiento interesado no solicitara la declaración antes del 1 de octubre del año inmediato anterior, el procedimiento se iniciará de oficio por la Consejería competente en materia de comercio interior, que lo notificará al Ayuntamiento, dándole trámite de audiencia para que alegue lo que estime conveniente. En este procedimiento, la Delegación Territorial correspondiente solicitará los informes previstos en el artículo 5.

b) La resolución de la Consejería competente en materia de comercio interior declarará la zona cuando cumpla alguno de los criterios previstos en el artículo 2, aun cuando no hayan sido valorados en la solicitud del Ayuntamiento y contendrá los pronunciamientos previstos en el artículo 9.1.

Disposición transitoria única. Municipios con la declaración de zona de gran afluencia turística ya concedida.

Los municipios que, a la entrada en vigor de este Decreto, tengan concedida la declaración de zona de gran afluencia turística mantendrán dicha declaración para el mismo ámbito y hasta que finalice la vigencia de la misma, siempre que se mantengan las circunstancias que han motivado la declaración, siendo revisados por las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía competentes en materia de comercio interior, conforme a lo contemplado en el artículo 9.3.

Disposición derogatoria única. Derogación Normativa.

Quedan derogadas la Orden de 24 de julio de 1996, por la que se regula el procedimiento para la determinación de las zonas que tengan la condición de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, y la Orden de 24 de marzo de 1999, por la que se modifica el anexo que acompaña la de 24 de julio de 1996 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución de este Decreto.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de comercio interior a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 14 de enero de 2014

SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
RAFAEL RODRÍGUEZ BERMÚDEZ
Consejero de Turismo y Comercio
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