Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 228 de 21/11/2014

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 24 de octubre de 2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Algeciras, dimanante de procedimiento núm. 841/2013.

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NIG: 1100442C20130004070.

Procedimiento: Familia.Guarda/custod./alim.menor no matr.noconsens 841/2013. Negociado: A.

De: Cristina Cárdenas Parrilla.

Procurador: Sr. Adolfo J. Ramírez Martín.

Contra: José Luis Dasilva Salgado.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

Juzgado de Primera Instancia número Dos

Algeciras

Guardia y Custodia núm. 841/13

SENTENCIA núm. 137

En la ciudad de Algeciras, a veintisiete de mayo de 2014.

Vistos por doña Susana Martínez del Toro, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de esta ciudad, los presentes autos de Guardia y Custodia seguidos en este Juzgado con el número 841/13 a instancia de doña Cristina Cárdenas Parrilla, representada por el Procurador don Adolfo Ramírez Martín y asistida del Letrado Sr. Colomer Verdugo, contra don José Luis Dasilva Salgado, en situación procesal de rebeldía, y con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la representación de doña Cristina Cárdenas Parrilla, se presentó demanda de medidas paternofiliales de la hija menor de edad fruto de su relación con el demandado, E.D.C., nacida el 7 de febrero de 2008. Se acompañaron los documentos en los que funda su derecho.

Segundo. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 18 de junio de 2013, se dio traslado de la demanda y sus documentos al demandado y al Ministerio Fiscal, a fin de que contestasen a la misma en el plazo de veinte días, lo que hizo el Ministerio Fiscal el 18 de octubre de 2013, y siendo declarado en rebeldía el demandado, que había sido emplazado personalmente el 31 de julio de 2013, por diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2013, convocando a las partes a la celebración de la vista, de conformidad con lo establecido en los arts. 753 y 770 en relación con el art. 440 de la LEC, celebrada el día 21 de mayo de 2014.

Tercero. En la vista, no compareció el demandado, solicitando la parte actora las medidas recogidas en su demandada y el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la parte actora como prueba la documental aportada, y el Ministerio Fiscal el interrogatorio de parte.

Declarada pertinente, admitida y practicada con el resultado que obra en autos, quedaron pendientes de dictar sentencia.

Cuarto. En la sustanciación de este juicio, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. La pretensión de la progenitora se dirige a obtener un pronunciamiento judicial por el que, en lo sucesivo, se regulen los derechos y obligaciones de ambos en relación con su hija menor de edad, teniendo dicha acción un fundamento material en lo dispuesto en los artículos 154 y siguientes del Código Civil en los que se establece todo lo relativo a las relaciones y obligaciones paternofiliales que se deriven del propio ejercicio de la patria potestad y en la responsabilidad parental que ambos progenitores ostentan sobre su hija menor de edad.

En cuanto al fundamento procesal, la acción se basa en lo dispuesto en los artículos 748.4.º y 770.6.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En todo caso, las medidas que se han de adoptar han de tener en cuenta el principio fundamental de preservar el interés de los menores por encima de cualquier otro legítimo de los adultos a los que les venga encomendados sus cuidados y atenciones, principio recogido expresamente en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/96, de Protección Jurídica del Menor.

Nuestra Constitución reconoce el principio de igualdad entre los hijos con independencia de su filiación en sus artículos 14 y 39.2. El primero de dichos preceptos proscribe cualquier discriminación por razón del nacimiento. El segundo preceptúa que los poderes públicos aseguren la protección integral de los hijos, iguales ante la Ley, cualquiera que sea su filiación. Como consecuencia de ello el artículo 108 del Código Civil dispone que la filiación tanto matrimonial como extramatrimonial o adoptiva, surte los mismos efectos.

Todo ello implica que la ausencia de matrimonio entre los padres o el hecho de que estos no vivan juntos, no limita el derecho del menor a tener una relación de filiación bifronte, es decir, no afecta al hecho de que el niño tiene –como cualquier otro– un padre y una madre, y debe criarse manteniendo su relación, contacto y comunicación con ambos, en la medida en que ello sea posible y aconsejable.

La naturaleza de la filiación extramatrimonial es, por tanto, indiferente a los efectos de relación del hijo con sus padres que únicamente se verá afectada, como la de los hijos matrimoniales, por el hecho de que los padres no vivan juntos, lo que determina que el hijo debe quedar al cuidado de uno de sus progenitores (art. 159 del Código Civil), pero manteniendo su relación con el otro (art. 160 del mismo texto legal), beneficiosa para su afectividad y formación.

Por su parte el art. 154 del Código Civil establece que «Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres. La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica.

Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades:

1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

2.º Representarlos y administrar sus bienes.

Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.

Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad».

De igual manera debe señalarse que la ruptura de la convivencia de los progenitores no interrumpe ni elimina la obligación de asistencia de los padres hacia los hijos, sean matrimoniales o extramatrimoniales, por lo que es indudable que se mantiene la obligación de prestar alimentos así como la de asistencia de todo tipo. Obligación de alimentos en relación con la que señala el artículo 93 del Código Civil que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

Segundo. En el presente caso el demandado no ha comparecido ni contestado a la demanda, habiendo sido citado personalmente, siendo declarado en rebeldía, situación que no implica su allanamiento. No suponiendo la declaración de rebeldía del demandado una admisión de los hechos, con la excepción en su caso, de los hechos alegados por la parte compareciente para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial (artículos 496 y 770.3.ª LEC), incumbe a la parte actora la prueba de los hechos constitutivos en los que basa su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 217.2 LEC.

La prueba practicada ha consistido en la documental aportada consistente en certificación de nacimiento de la menor e información extraída del punto neutro judicial, que indica que en 2013 el demandado obtuvo en 2013 unos ingresos brutos de 12.212,14 €.

Doña Cristina Cárdenas Parrilla declaró que la niña tiene actualmente seis años, se marchó cuando la niña tenía un año de edad, la ha visto cuando le ha parecido, y también le ha dado dinero de forma esporádica, le consta que está viviendo en Galicia desde el verano pasado, es camionero de profesión, ella no trabaja, vive con sus padres y la niña y estos las mantienen, la niña va a un colegio público y a la sanidad pública, el le dijo que ganaba 2.000 € mensuales pero en nómina tenía 700 , estuvieron juntos dos o tres años, cuando ha venido a Algeciras se ha quedado con la niña un fin de semana y no la lavó ni le cambió la ropa, desde el verano pasado no duerme en su casa, no la ha visto desde hace 6/7 meses, el tiene familia en Algeciras, no quiere que se lleve a la niña a Galicia porque no conoce a la familia de allí y es muy pequeña.

El Ministerio Fiscal considera que al ser mínimo el contacto con la menor, no fija un régimen de visitas sino que propone normalizar durante un año la relación del padre con la niña y, una vez ésta ocurra, establecer unas visitas en las que el padre podrá estar con la menor dos días entre semana, los martes y jueves de 18 a 20 horas, y los sábados y domingos de fines de semanas alternos de 12 a 20 horas sin pernocta, al igual que en vacaciones. Una vez normalizadas, muestra su conformidad con el régimen fijado en la demanda si bien sin limitación de desplazamiento a Galicia o al lugar de residencia del padre. En cuanto a la pensión considera ajustada la de 230 € mensuales.

Atendiendo a la prueba practicada, procede acordar las siguientes medidas:

1.ª En materia de determinación del régimen de guarda y custodia del hijo menor de edad constituye criterio preferente, el interés supremo de los menores, el denominado «favor minoris» como principio básico y fundamental en esta materia, reconocido por la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. En este supuesto, dado que la menor vive junto con su madre desde la separación y apenas han tenido contacto con el padre, se estima más conveniente para ella quede bajo la guarda y custodia de la madre.

La patria potestad será compartida por ambos progenitores, debiendo la madre obtener el consentimiento del padre para las decisiones de importancia extraordinaria que deban adoptarse, salvo que no fuere posible la consulta y sin perjuicio de lo establecido en el Código Civil para los supuestos de desacuerdo entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de dicho cuerpo legal.

2.ª Como consecuencia inseparable de la atribución a uno de los cónyuges del cuidado de los hijos menores deviene jurídicamente necesario, a tenor de lo establecido en los artículos 92 y 94 del Código Civil, la determinación por el órgano judicial de un régimen de visitas, a fin de que el progenitor que no tenga consigo a los citados hijos pueda, en el ejercicio de la patria potestad, relacionarse con ellos y tenerlos en su compañía, por considerarse dicha convivencia esencial para su formación integral.

Es sabido que el régimen de visitas y estancias con sus hijos del progenitor a quien no se atribuya su guarda y custodia no tiene otra finalidad que la de posibilitar el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, fundamentalmente el que contempla el artículo 154.1 CC.

Debe tenerse en cuenta que el régimen de visitas y estancias no se establece únicamente como un derecho de uno u otro de los progenitores (artículo 160 CC) sino, de modo especial, como un deber de éstos para con los hijos, procurándoles una educación integral (artículo 92 CC). Dada la edad de la menor y atendiendo a la profesión del padre y al contenido de la declaración de la madre manifestando que el padre apenas ha tenido contacto con ella y su residencia en Galicia, se establece un régimen de visitas intersemanales en que el padre podrá estar con la hija si se encuentra en Algeciras durante dos tardes, los martes y jueves de 18,00 a 20,00, a fin de que puedan normalizarse las relaciones con éste, y una vez restablecida la relación podrán ampliarse a fines de semanas alternos y períodos vacacionales, planteando en su caso la correspondiente modificación de medidas acreditándose el interés de la menor en la solicitud.

3.ª En lo relativo a la pensión alimenticia, que constituye, asimismo, una de las obligaciones dimanantes de la patria potestad, exige el artículo 93 CC que la misma se acomode a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

El principio de proporcionalidad entre los obligados a prestar alimentos, padre y madre, no supone una obligación solidaria sino mancomunada, debiendo distribuirse en proporción a sus recursos económicos y posibilidades, como el principio de proporcionalidad entre las posibilidades del alimentante o de los alimentantes y las necesidades del alimentista o los alimentistas, y siendo cierto que ambos progenitores tienen la obligación legal de prestar alimentos a favor de los hijos, para determinar la cuantía, el artículo 146 CC tiene en cuenta no solo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino principalmente la necesidad del alimentista, puesta en relación con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades del alimentista integrantes del llamado mínimo vital, o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos. Así lo recoge la SAP Cádiz, Sección 5.ª de 17 de mayo de 2012.

Por tanto, deben fijarse atendiendo para ello a la capacidad económica de ambos y el trabajo destinado a la atención de los hijos por el cónyuge con quien queden, que se considerará contribución a las cargas. Valoración que se hace conjuntamente, atendiendo a la prueba practicada y a las circunstancias del caso. En el presente caso, el padre abonará 200 € mensuales en concepto de pensión alimenticia para la hija, desde la fecha de presentación de la demanda, que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre, actualizándose anualmente conforme a las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

Se satisfarán por mitad entre ambos progenitores al 50% los gastos extraordinarios de las menores.

Tercero. Atendida la naturaleza del presente procedimiento, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Vistos, los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Adolfo Ramírez Martín, en nombre y representación de doña Cristina Cárdenas Parrilla, contra don José Luis Dasilva Salgado, sobre guardia y custodia, patria potestad, régimen de visitas y pensión alimenticia respecto a la hija menor E.D.C., debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:

1.ª Guarda y custodia. Se atribuye a doña Cristina Cárdenas Parrilla la guarda y custodia de la hija menor, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

2.ª Régimen de visitas. El padre podrá estar con la hija, si se encuentra en Algeciras, durante dos tardes, los martes y jueves de 18,00 a 20,00, a fin de que puedan normalizarse las relaciones con éste, y una vez restablecida la relación podrán ampliarse a fines de semanas alternos y períodos vacacionales, planteando en su caso la correspondiente modificación de medidas acreditándose el interés de la menor en la solicitud.

3.ª Pensión por alimentos. Don José Luis Dasilva Salgado abonará la cantidad de 200 € mensuales en concepto de pensión alimenticia para su hija, que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que, al efecto, designe la madre, actualizándose anualmente conforme a las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Se satisfarán por mitad entre ambos progenitores al 50% los gastos extraordinarios de la menor.

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este procedimiento.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación ante este órgano judicial, dentro del plazo de veinte días, a contar desde su notificación, y para conocimiento de la llma. Audiencia Provincial de Cádiz, debiendo previamente efectuarse la constitución del depósito salvo que concurran los supuestos legales de exclusión.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia de publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por quien la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

Y como consecuencia del ignorado paradero de José Luis Dasilva Salgado, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Algeciras, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.- El/La Secretario.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal).»

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