Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 228 de 21/11/2014

3. Otras disposiciones

Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales

Decreto 151/2014, de 4 de noviembre, por el que se desestima la creación de la Entidad Local Autónoma de Villanueva del Río, en el término municipal de Villanueva del Río y Minas (Sevilla).

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00058822.

Vista la iniciativa para la creación de una nueva Entidad Local Autónoma denominada Villanueva del Río, en el término municipal de Villanueva del Río y Minas (Sevilla), así como la Sentencia de 11 de abril de 2011, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y en consideración a los siguientes

HECHOS

Primero. El 5 de agosto de 2005 tuvo entrada en la Consejería competente en materia de régimen local la iniciativa relativa a la creación de la Entidad Local Autónoma (ELA) de Villanueva del Río, en el término municipal de Villanueva del Río y Minas (Sevilla), acompañada de la correspondiente documentación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía.

Una vez tramitado el correspondiente expediente, y de acuerdo con el preceptivo dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, se procedió a la resolución del procedimiento mediante el Decreto 83/2007, de 20 de marzo, por el que se desestima la solicitud de creación de la Entidad Local Autónoma Villanueva del Río en el término municipal de Villanueva del Río y Minas, en Sevilla (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 70, de 10 de abril de 2007).

La desestimación se fundamentó en que en el núcleo de Villanueva del Río no concurría el mínimo de población de 1.000 habitantes, previsto en el artículo 45.1.c) del Reglamento de Demarcación Municipal de Andalucía y del Registro Andaluz de Entidades Locales, aprobado por Decreto 185/2005, de 30 de agosto; así como en el informe de 15 de noviembre de 2006, de la entonces Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que tras afirmar que la constitución de la ELA no representaba una incidencia territorial negativa y podía mejorar la funcionalidad del sistema de asentamientos y las condiciones de acceso a los equipamientos locales, sin embargo consideró que el territorio proyectado no se correspondía con las competencias de carácter básicamente urbano que han de ser prestadas por una ELA, relacionadas en el artículo 53.1 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, y cuyo ejercicio debería circunscribirse, por tanto, al casco urbano del núcleo poblacional, sin que procediera la pretensión de un territorio de serranía en su mayor parte, máxime teniendo en consideración la identidad de Villanueva del Río por su ubicación en la Vega del Guadalquivir.

Segundo. La Comisión Vecinal promotora de la creación de la ELA interpuso recurso contra el citado Decreto 83/2007, de 20 de marzo, dictándose el 11 de abril de 2011 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se estimó el recurso y se anuló el mencionado Decreto, y en su fundamento de derecho noveno, declara que «la Administración, visto lo ya actuado, debe responder a la pretensión de la parte actora según la normativa vigente y aplicable en el momento de la presentación, 5 de agosto de 2005, de la solicitud de constitución de la Entidad Local Autónoma de Villanueva del Río, en coherencia con lo anteriormente manifestado y emitir el pronunciamiento que proceda conforme a Derecho».

Tercero. Con carácter previo a cualquier otra actuación, mediante oficio de 24 de octubre de 2011 la Dirección General de Administración Local pidió a la Comisión Vecinal que se pronunciara acerca de si persistían o no en su pretensión. El 11 de noviembre de 2011 tuvo entrada escrito firmado por el Presidente y los miembros de la Comisión Vecinal, en el que expresamente manifestaban «que se tenga por reiterada la voluntad de promover la constitución de la ELA en trámite, adoptándose la resolución que apruebe su creación».

Mediante Resolución de 23 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Administración Local, se dispuso la retroacción del procedimiento al momento de la presentación de la solicitud ante esta Administración, con la conservación de aquellos actos y trámites que ya se llevaron a cabo y cuya nueva realización supondría una duplicidad de actuaciones y una demora en la resolución del procedimiento. De esa Resolución, mediante sendos oficios de fecha 2 de diciembre de 2011, se dio traslado al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas y a la Comisión Vecinal promotora de la creación de la ELA.

Cuarto. Tras la citada retroacción procedimental se han observado los trámites previstos en los artículos 50 y 51 de la citada Ley 7/1993, de 27 de julio, y en los artículos 52 y 53 del referido Decreto 185/2005, de 30 de agosto, cumpliéndose así con lo dispuesto en la Fundamentación Jurídica y el Fallo de la Sentencia de 11 de abril de 2011. Desde el punto de vista formal, en el expediente ya obraba la Memoria justificativa de la creación de la ELA. No obstante, con objeto de poder instruir el procedimiento con la mayor objetividad posible y en virtud de lo previsto en el artículo 52.2 del Decreto 185/2005, de 30 de agosto, mediante oficio de 7 de febrero de 2012, reiterado el 28 de mayo de 2012, se requirió a la Comisión Vecinal la actualización de los datos contenidos en ella. Con fecha 20 de junio de 2012 la Comisión Vecinal aportó toda la documentación requerida.

Asimismo, de conformidad con el artículo 52.3 del Decreto 185/2005, de 30 de agosto, se recabaron una serie de informes y pronunciamientos, los cuales fueron emitidos en las fechas siguientes:

- Informe de la Delegación del Gobierno de Sevilla de 31 de julio de 2012.

- Acuerdo del Pleno de Villanueva del Río y Minas de 12 de noviembre de 2012.

- Informe de la Secretaría General de Ordenación del Territorio de 21 de diciembre de 2012.

- Informe del Consejo Andaluz de Concertación Local de 7 de febrero de 2013.

Asimismo, de conformidad con el artículo 52.4 del Decreto 185/2005, de 30 de agosto, la Dirección General de Administración Local formula una propuesta de Decreto por el que se resuelve el procedimiento, desestimando la iniciativa, que fue sometida a informes de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales y a la Letrada del Gabinete Jurídico, los cuales fueron emitidos los días 28 de mayo de 2013 y 5 de agosto de 2013, respectivamente.

Por último, el 21 de febrero de 2014 se reciben en la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales, alegaciones formuladas por la Comisión Vecinal, una vez elaborada por la Dirección General de Administración Local la correspondiente propuesta de resolución. Esas alegaciones son valoradas en los fundamentos de derecho siguientes. Asimismo cabe referir que la propuesta de Decreto realizada como consecuencia de esas alegaciones ha sido objeto de informe de la Letrada del Gabinete Jurídico de fecha 31 de julio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. De conformidad con el Fundamento Jurídico Noveno de la Sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y con la Disposición Transitoria Primera del Reglamento de Demarcación Municipal de Andalucía y del Registro Andaluz de Entidades Locales, aprobado por Decreto 185/2005, de 30 de agosto, resulta de aplicación el régimen jurídico vigente en el momento de su incoación, constituido, fundamentalmente, por la Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, si bien y únicamente en lo que a sus trámites se refiere se ha seguido el procedimiento previsto en el citado Decreto 185/2005, de 30 de agosto (debiendo tenerse en consideración, en cualquier caso, que una serie de preceptos de esta última norma han sido declarados nulos tras la firmeza de las dos Sentencias de 14 de abril de 2008, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los recursos 725/2005 y 727/2005, confirmadas, respectivamente, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 y de 25 de enero de 2011).

Segundo. De acuerdo con los artículos 48.1 y 51 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, así como con el artículo 46.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la competencia para resolver el procedimiento corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, revistiendo la forma de Decreto.

Tercero. Como cuestión preliminar de carácter procedimental, cabe señalar que, dado el tiempo transcurrido desde la presentación de la iniciativa de creación de la ELA ante la Consejería competente en materia de régimen local (5 de agosto de 2005), se valoró la retroacción del procedimiento atendiendo a la jurisprudencia en la materia (Sentencias del Tribunal Supremo de 22.1.2001, 20.10.2009, 6.6.2003, 3.11.2004), que se pronuncia en el sentido de que cuando puedan producirse disfunciones, dado el tiempo transcurrido entre la presentación de la solicitud y el momento en que ha de resolverse la misma, entran en juego circunstancias que aconsejan referir las exigencias legales al momento en que debe adoptarse la Resolución final, ya que para resolver este tipo de expedientes ha de atenderse al interés público y valorar al momento de tomar una decisión a los intereses de la Comunidad Autónoma, toda vez que la tramitación de un expediente de este tipo no es cosa de un día, sino que tiene una proyección en el tiempo importante.

En consecuencia, teniendo en cuenta esa línea jurisprudencial, se consideró necesario sopesar la transformación que, por el paso del tiempo, hayan podido experimentar ciertos elementos trascendentales para poder resolver y valorar al momento de tomar la decisión los intereses de la Comunidad Autónoma, por una cuestión elemental de seguridad jurídica que debe inspirar la tramitación de cualquier procedimiento, máxime teniendo en cuenta la materia de que se trata y su proyección en el tiempo. Asimismo se consideró la necesidad de reproducir aquellas actuaciones afectadas por la nulidad declarada por la referida Sentencia de 11 de abril de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, como las que se fundamentaron en el requisito de los 1.000 habitantes que dicha Sentencia declaró inaplicable al procedimiento. Por tal motivo, la referida Resolución 23 de noviembre de 2011, de retroacción del procedimiento, dispuso la realización de determinados trámites y la conservación de otros. Cabe referir en concreto la reiteración de los tramites referidos a los informes de la Delegación del Gobierno de Sevilla, de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y del Consejo Andaluz de Concertación Local.

Por otro lado, se determinó la improcedencia de volver a realizar la información pública, puesto que no se apreció que este trámite estuviera afectado por la nulidad declarada en la referida sentencia conforme a la fundamentación del fallo que se ejecuta, ni tampoco se consideró necesaria su actualización teniendo en cuenta que no se presentó alegación alguna durante la realización de este trámite tras la iniciativa presentada el 5 de agosto de 2005 y que la Comisión Vecinal había ratificado su voluntad favorable a la creación de la Entidad. Es por ello que la apertura de una nueva información pública hubiera provocado una demora innecesaria en la tramitación del procedimiento. Asimismo, en el BOJA de 14 de octubre de 2011 ya fue publicada la Resolución de 28 de septiembre de 2011, de la Secretaría General Técnica de la entonces Consejería de Gobernación y Justicia, por la que se ordena el cumplimiento de la Sentencia de 11 de abril de 2011 en sus propios términos, preservándose, de este modo, las garantías de publicidad, de universalidad y de transparencia de las que debe hallarse dotado el referido trámite.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que al ordenarse la retroacción del procedimiento y comunicar esa circunstancia a la Comisión Vecinal mediante oficio de 2 de diciembre de 2011, ésta no se opuso ni tampoco hizo alegación alguna en contra de la retroacción del procedimiento. Por lo tanto, la Comisión vecinal fue conocedora de la retroacción del procedimiento sin alegar obstáculo alguno a la misma, sino que por el contrario argumentó en su necesidad, como resulta de su escrito de 11 de noviembre de 2011, que al ratificar la iniciativa indica que: «En cuanto al tiempo transcurrido, y sin perjuicio de la pertinencia del trámite acordado y que se cumplimenta en el presente escrito, ha de tenerse presente que estos expedientes, por su propia naturaleza, tienen por lo general una duración considerable, debiendo estarse al momento de la efectiva constitución para dar forma definitiva a las determinaciones concretas que hayan de abordarse para el nacimiento de la ELA».

Cuarto. Entrando en el fondo del asunto, y conforme a la citada Sentencia de 11 de abril de 2011, resulta aplicable la Ley 7/1993, de 27 de julio, y por lo tanto las exigencias y los requisitos previstos en ella.

Analizando los mismos, y en concreto lo previsto en el artículo 47.3 según el cual: «El número mínimo de población y la distancia del núcleo principal que deban darse, en cada caso, serán apreciados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con sus previsiones de política territorial», cabe apreciar, en primer lugar, la escasez poblacional de Villanueva del Río. Según datos oficiales del nomenclátor de entidades del Instituto Nacional de Estadística, contaba únicamente con 612 vecinos a 1 de enero de 2011 y con 607 a 1 de enero de 2012, lo cual representa tan sólo algo más del 10% de la población total del municipio, situándose todo ello en el contexto de la baja densidad de población del municipio de Villanueva del Río y Minas (34,84 habitantes por km cuadrado, frente a la media de 137,24 de la de Sevilla).

También se aprecia una corta distancia entre el núcleo poblacional de Las Minas, en el que radica la capitalidad del municipio de Villanueva del Río y Minas, y el núcleo de Villanueva del Río. Concretamente, en el Sistema de Información Multiterritorial de Andalucía, disponible en la página web de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, en el apartado correspondiente al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, en el que consta una distancia de tan sólo 4 km entre los dos núcleos citados.

Dichas apreciaciones referidas a las circunstancias de precariedad poblacional en el núcleo sobre el que se proyecta su constitución como ELA, así como de la escasa distancia que separa tal núcleo con respecto al núcleo capital del municipio, también vienen a sustentar la conclusión negativa tanto en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 12 de noviembre de 2012 como en el informe emitido el 31 de julio de 2012 por la Delegación del Gobierno de Sevilla.

Estas circunstancias pueden contrastarse con los criterios que vienen aplicándose por esta Comunidad Autónoma en materia de política territorial, de los cuales se deriva una verificación rigurosa en cuanto a la concurrencia de unas circunstancias poblacionales y de separación con respecto al núcleo en que radica la capitalidad del municipio, que deben ser debidamente acreditadas en cualquier núcleo que pretenda acceder a la condición de ELA.

Así, si bien en los núcleos que fueron constituidos como entidades locales menores con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/1993, de 27 de julio, se puede comprobar que varios de ellos no superaban la cifra de 700 personas vecinas en el año de su creación (Fuente Victoria, San Isidro del Guadalete, Tahivilla, Algallarín, Fornes, Mairena, Picena, La Ropera, Los Villares, El Centenillo, San Julián, El Mármol, La Quintería), pero ello estuvo motivado por el carácter menos rigorista al respecto de la normativa entonces vigente y aplicable, constituida por normas del Estado.

Por otra parte, en cuanto a las Entidades Locales Autónomas que han sido creadas al amparo de la citada Ley 7/1993, de 27 de julio, es preciso advertir que sólo seis de ellas, que a continuación se citan, contaban con una población inferior a tal cifra de 700 personas vecinas: Játar, en el término municipal de Arenas del Rey (Granada); Bácor-Olivar, en el municipio de Guadix (Granada); Garcíez, en el término municipal de Bedmar y Garcíez (Jaén); Isla Redonda-La Aceñuela, en el municipio de Écija (Sevilla); Montecorto y Serrato, ambas en el término municipal de Ronda (Málaga).

No obstante, a pesar de su escasa población, en estas seis Entidades Locales Autónomas se advierte una relevante circunstancia de separación con respecto al núcleo principal de sus respectivos municipios: 44 km que separan Bácor-Olivar de Guadix; 23 km existentes entre Isla Redonda-La Aceñuela y Écija; y 20 km y 30 km que distan, respectivamente, entre Montecorto y Serrato con respecto a Ronda.

Hay, por tanto, una sustancial diferencia con el núcleo de Villanueva del Río, que únicamente queda separado por 4 km del núcleo principal del municipio.

Asimismo, aunque en Játar y en Garcíez hay una separación menos relevante al respecto (5,5 km en Játar, 6 km en Garcíez), destaca su ubicación geográfica en zonas montañosas y de serranía de difícil acceso, lo cual propicia un aislamiento poblacional que no se da, en absoluto, en el núcleo de Villanueva del Río, sito en una zona de orografía amable propia de un valle fluvial, que posibilita que cualquiera de las personas vecinas se desplace al núcleo principal del municipio en 10 minutos en automóvil.

También cabe mencionar que Valderrubio accedió a la condición de ELA en el año 2002, contando con 1.691 habitantes en ese año, según consta en los datos oficiales del nomenclátor de entidades del Instituto Nacional de Estadística, siendo una cifra que excede holgadamente a las 712 personas vecinas mencionadas por la Comisión Vecinal Villanueva del Río.

Por último, si bien en el BOJA de 6 de febrero de 2013 se publicó el instrumento de creación de la ELA de El Turro, en el término municipal de Cacín (Granada), contando la misma con sólo 283 habitantes, merece subrayarse el hecho de que tal instrumento de creación fue elaborado al amparo de las previsiones de los artículos 114 y siguientes de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, y en el marco, por tanto, del ejercicio de la potestad de autoorganización espacial del municipio que este ostenta en virtud de su autonomía municipal, ponderando la demografía del núcleo poblacional sobre el que se proyecte su creación como entidad descentralizada, en concurrencia con otras circunstancias previstas en la citada Ley. Por lo tanto, la decisión o resolución del procedimiento no es competencia de la Comunidad Autónoma sino del respectivo municipio, por lo que no cabe invocar esta segregación como precedente ante la Junta de Andalucía, al tratarse de una decisión adoptada por una Administración distinta.

En consecuencia, no cabría objetar ningún tipo de agravio comparativo al respecto.

En definitiva, si bien no es de aplicación la exigencia del artículo 45.1 c) del Decreto 185/2005, de 30 de agosto, relativa a un mínimo de 1.000 habitantes en un núcleo para acceder a la condición de ELA, la escasa población de Villanueva del Río y su corta distancia con respecto al núcleo principal del municipio, unido a la fácil accesibilidad al mismo, conllevan la apreciación de la falta de concurrencia de estos requisitos necesarios para la creación de una nueva estructura administrativa para la prestación de servicios públicos y el acceso a equipamientos municipales, sin que ello suponga merma alguna para las personas residentes en Villanueva del Río.

Quinto. Además de lo anterior, de otros datos obrantes en el expediente se deduce la falta de concurrencia y acreditación de todas las previsiones legales necesarias para la culminación favorable de la constitución de la nueva entidad, contenidas en el artículo 50 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, como es la inexistencia de perjuicios a los intereses generales del municipio.

En este sentido hay que tener en cuenta el informe del Jefe Técnico de Intervención del Ayuntamiento de fecha 11 de octubre de 2013, el cual, tras indicar la grave falta de liquidez de la situación económica del Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas, evidenciada por la crisis de la Tesorería municipal motivada por la caída de la recaudación en tasas e impuestos municipales, por la elevada deuda existente con la Seguridad Social y por las considerables dificultades para pagar a sus proveedores y las nóminas de su plantilla, así como por la aprobación por el Ayuntamiento de variados planes de ajuste, venía a pronunciarse de modo desfavorable sobre la pretensión de la creación de la ELA, ya que tal creación no sólo produciría el incumplimiento de las medidas previstas en los planes económicos financieros y planes de ajuste que se han aprobado por el Ayuntamiento para sanear la situación económica, sino que también comprometería seriamente la viabilidad del cumplimiento de los servicios básicos de prestación obligatoria. Ello se corrobora en el informe de 25 de octubre de 2013, del Servicio de Cooperación Económica de la Dirección General de Administración Local, que asimismo consta en el expediente, en el que se concluye además que la creación de la nueva entidad conllevaría la puesta en peligro de la propia existencia como municipio de Villanueva del Río y Minas.

Por lo tanto, de los perjuicios que se ocasionarían al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas se aprecia la falta de concurrencia de las circunstancias que deben fundamentar la creación de una estructura de este tipo.

Sexto. Abundando en lo anterior, no cabe duda de que, en virtud del principio de autonomía local, entendida como autonomía política de los gobiernos locales, hay que tener en cuenta la propia posición del municipio al respecto. Todo ello, con anclaje en la Carta Europea de Autonomía Local de 15 de octubre de 1985, en la que se define la autonomía local como «el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes» (artículo 3.1).

Por tanto, la salvaguarda de los intereses propios del municipio corresponde al Pleno, órgano representativo de todas las personas con vecindad en el municipio, integrado por las personas titulares de las Concejalías y presidido por el Alcalde o Alcaldesa. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 22.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, que se refiere a la competencia del Pleno para dictar acuerdos relativos a la «creación o supresión de las Entidades a que se refiere el artículo 45» (es decir, Entidades Locales Autónomas), es a este órgano municipal al que corresponde acordar, tras el estudio en debate de las exigencias legales, si la creación de la ELA pretendida podría afectar de modo negativo en los intereses municipales.

Así, en la sesión plenaria del Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas de 12 de noviembre de 2012, se plasmó que la mayoría absoluta de los representantes legítimos del municipio, es contraria a la iniciativa de creación de la ELA.

Por otra parte, resulta también de obligada referencia la reiterada jurisprudencia recaída en esta materia, según la cual, aunque se haya acreditado formalmente la concurrencia de los presupuestos legales en base a los cuales se proyecta una ELA, ello no es suficiente para la creación de la entidad, reconociéndose el singular valor que, a tal efecto, adquiriría el parecer del Ayuntamiento como expresión de la autonomía local y de la voluntad democrática de las personas con vecindad en el municipio.

Por otra parte, según los dictámenes del Consejo de Estado núms. 43.862, de 22 de diciembre de 1981, y 45.257, de 1 de junio de 1983, «no existe (…) un derecho subjetivo por parte de un núcleo diferenciado y con características peculiares para erigirse en entidad local menor».

También la Sentencia de 20 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, partiendo de que la representación democrática se ha residenciado constitucionalmente en el Ayuntamiento, y, en consecuencia, su voluntad resulta cualificada para ponderar los intereses que afectan a la autonomía municipal, añade que, en los procedimientos referidos a la creación de una entidad de ámbito territorial inferior al municipio, «parece claro que la posición del Ayuntamiento ha de ser especialmente relevante», debiendo sustentarse el pronunciamiento plenario sobre la oportunidad o no de la creación de una nueva entidad en argumentaciones relativas a la incidencia que tal creación conllevaría con respecto a los intereses generales municipales.

En consecuencia, a propuesta del Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Administración Local y Relaciones Institucionales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 21.6 y 27.23 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 4 de noviembre de 2014,

DISPONGO

Desestimar la solicitud de creación de la Entidad Local Autónoma Villanueva del Río en el término municipal de Villanueva del Río y Minas, en la provincia de Sevilla.

Contra el presente Decreto, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, en la forma y plazos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa. O bien, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; o bien, también con carácter potestativo, el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el supuesto de que la impugnación se efectúe por una Administración Pública, en el plazo de dos meses desde la referida publicación.

Sevilla, 4 de noviembre de 2014

Susana Díaz Pacheco
Presidenta de la Junta de Andalucía
Diego valderas sosa
Vicepresidente d
e la Junta de Andalucía
y Consejero de Administración Local y Relaciones Institucionales
Descargar PDF